T-679-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-679/02
JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para pronunciarse
sobre asuntos que corresponden a otros órganos del Estado
Sobre el incumplimiento del ICFES en
diseñar y poner en ejecución el denominado plan de contingencia para que los
estudiantes de la Universidad Antonio Nariño continúen con sus estudios, la
Corte manifiesta que esta discusión, en términos generales, no es asunto sobre
el cual el juez de tutela tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora
está legitimada para incoar esta acción de tutela a nombre de los estudiantes
de la Universidad en mención, por la elemental razón de que no presentó poder
para ello. Además, la competencia para esta clase de quejas reside en los
órganos de control del Estado, o, si así lo estima quien se sienta afectado,
puede adelantar las acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar
un acto administrativo.
ACCION DE TUTELA-Abuso
En el presente caso, se está ante un
claro ejemplo del uso inadecuado de la acción de tutela, en la que el presunto
afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las
normas, sea el juez de tutela el que dé una orden a la medida de sus deseos,
bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Sin, para
lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que
implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de
congestión en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia.
Referencia:
expediente T-599.405
Acción de tutela instaurada por
Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, de fecha 25 de abril de 2002, en la acción de tutela presentada
por Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional y el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Seis de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2002, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora señala que es estudiante de la
Universidad Antonio Nariño, donde ingresó en el año de 1998 al programa de
medicina, y que en el año de 2001 finalizó el octavo semestre, con “óptimas
notas”.
En razón de la investigación
administrativa ordenada por el Ministerio de Educación Nacional a la
Universidad Antonio Nariño, se produjo la Resolución 2087 de 10 de septiembre
de 2001, que le impuso como sanción al establecimiento educativo, la suspensión
de todos los programas académicos y admisiones a nivel nacional, por un (1)
año. Esta decisión fue confirmada, en recurso de reposición, mediante la
Resolución 3087 de 2001, de fecha 11 de diciembre de 2001.
En esta última Resolución, el Ministerio
de Educación Nacional ordenó al ICFES diseñar y poner en ejecución, en un plazo
máximo de 4 meses, un plan de contingencia para garantizar la continuación de
los estudios de quienes estuvieron matriculados en el segundo semestre de 2001.
En sentir de la actora, el ICFES ha
incumplido este plan. El mismo, en palabras de la actora “ha sido nulo hasta el
momento”, por lo que todos los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en
todos sus programas, están sufriendo las consecuencias de la sanción impuesta
por el Ministerio de Educación.
En el caso particular de la actora, no
hay podido continuar su carrera de medicina, a pesar de haber diligenciado en
el ICFES el formulario denominado “Formulario de inscripción para estudiantes
transferencia de la Universidad Antonio Nariño”, en el se le asignaron las
Universidades del Rosario y Javeriana.
Relata así lo que le sucedió en estos
trámites :
- En la Universidad Javeriana. Manifiesta
la actora que “Dando cumplimiento a la orden impartida por el ICFES, me
trasladé a la Universidad Javeriana con el fin tramitar toda la documentación
en lo concerniente al programa de transición que pudo haber diseñado esa
institución para los alumnos de medicina de la Universidad Antonio Nariño y,
así proceder a matricularme en el noveno semestre que es el cual me
corresponde, empero, todo fue negativo por cuanto las Directivas de ese
claustro universitario me informaron verbalmente que el pénsum de esos centros
eran (sic) totalmente diferente (sic) y además no existían cupos en la actualidad,
lo cual significa que existe discriminación, cerrándose las intenciones de
proseguir con mis estudios.” (fl. 3)
- En Universidad del Rosario, señala la
actora que la Secretaria Académica le informó, por escrito, que no disponen de
cupos suficientes en las rotaciones clínicas, por lo que no pueden recibirla.
(fl. 3)
- En otro establecimiento educativo,
Fundación Universitaria Ciencias de la Salud, que cuenta con el programa de
medicina, se le comunicó verbalmente que tampoco existía cupo, y que si
existiese, debería presentar un examen, que si pasa “podría ingresar en primero
o cuarto semestre, desconociéndoseme no solamente allí sino en las demás
universidades los ocho semestres que he cursado, de donde se infiere que existe
una desigualdad, discriminación y el acceso al estudio.” (fl. 3)
Concluye la actora que “no existe
posibilidad alguna de continuar en forma digna con mis estudios
universitarios.” Y que ha sido discriminada por los establecimientos
educativos.
Pone de presente que esta misma situación
se ha presentado con otros compañeros de estudio, “les han manifestado tal
como me ocurrió que tan sólo pueden ver una materia, regresándolos a un primer
o segundo semestre pero deben cancelar la totalidad de la matrícula.”
Considera que esto prueba que se les ha
negado el acceso a la educación, tanto a ella como a sus compañeros de
facultad. En violación del derecho a la educación que es fundamental, como lo
ha reiterado la Corte Constitucional y la responsabilidad recae en la
negligencia del Ministerio de Educación y el ICFES. Este último pues, además,
ha desacatado la orden del Ministro de tramitar la transferencia temporal de
los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño a otras instituciones de
educación superior. Y, el ICFES no ha dado una respuesta satisfactoria a esta
situación.
Solicita que se le conceda la tutela,
como mecanismo transitorio, por la violación de sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 5, 13 y 67 de la Constitución, en razón de que se
le está causando un perjuicio irremediable, que comporta la pérdida de su
carrera de medicina, y no dispone de otro medio de defensa judicial.
Acompañó los siguientes documentos
relativos a esta acción, así :
1. Formulario de inscripción del ICFES
para transferencia de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño..
2. Comunicación de la Universidad del
Rosario en la que se le informa la no disponibilidad de cupo.
3. Fotocopia de un memorial dirigido a la
Directora del ICFES, suscrito por tres personas, ninguna de las cuales es la
actora.
4. Fotocopia de la comunicación del
Defensor del Pueblo al Ministro de Educación Nacional, de fecha 31 de diciembre
de 2001, pidiéndole, entre otras cosas, estudiar la posibilidad de suspender la
sanción impuesta a la Universidad.
5. Un oficio de la Secretaria General del
Ministerio, resolviendo un derecho de petición, dirigido a una persona que no
es la actora.
6. El cuadernillo denominado Plan de
contingencia. Relaciona un folleto de programas de la Universidad, que no está
en el expediente.
2. Actuación procesal.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, una vez admitió la demanda, dispuso
notificarla, además del Ministerio de Educación Nacional e ICFES, a las
Universidades Antonio Nariño, Javeriana, Colegio Mayor del Rosario y a la
Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud (Hospital San José). Pidió
información sobre esta situación.
3. Respuestas recibidas por el juez de
tutela.
3.1 El Rector de la Universidad Javeriana,
Gerardo Remolina Vargas, S.J., se refirió a las afirmaciones de la actora en
cuanto a las supuestas gestiones que adelantó en esa Universidad, para
manifestar que no corresponden a la realidad, y que, en consecuencia, la
Universidad no violó ningún derecho fundamental de la actora.
En efecto, señala que “todos y cada uno de
los estudiantes que han sido remitidos por el ICFES han sido atendidos de
manera personal y oportuna de acuerdo con el Acuerdo suscrito para este fin. De
otra parte hemos verificado internamente la información que se recibió del
ICFES para tramitar las solicitudes de estudiantes de la Universidad Antonio
Nariño para el programa de Medicina y no consta en los archivos que la
estudiante Lugo haya sido remitida a la Javeriana ni que se hubiera presentado,
tal como ella lo afirma.” (fl. 53)
En prueba de ello, el Rector acompaña una
constancia, de fecha 22 de febrero de 2002, del Director de la Oficina de
Admisiones y Registro, en la que se lee : “Que Paula Andrea Lugo Calderón, no
realizó su inscripción a la Pontificia Universidad Javeriana, para ingresar al
primer semestre del año 2002 en la carrera de Medicina, dentro del Plan de
Contingencia de la Universidad Antonio Nariño.” (fl. 65)
Precisa que aun si el ICFES hubiere
remitido la documentación de la estudiante Lugo, según la cláusula primera del
Acuerdo suscrito con el ICFES, no habría podido ser admitida, en razón de que
los cupos para el programa de Medicina correspondían a 5 cupos entre el segundo
y cuarto semestre, no para el noveno semestre.
Acompañó los cuadros que contienen las
Estadísticas Generales por Carrera del Plan de Contingencia de la Universidad.
Allí se observa que fueron atendidos 240 estudiantes de la Universidad Antonio
Nariño, se inscribieron 151, se admitieron 60, y, se matricularon 35. En el
caso concreto de Medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4, y se
matricularon 3. (fls. 55 a 58)
Adjuntó, también, el Acuerdo suscrito con
el ICFES, denominado “Acuerdo para facilitar las transferencias de estudiantes
de la Universidad Antonio Nariño entre el ICFES y la Universidad Pontificia
Javeriana para la continuidad de estudios de educación superior”, de fecha 9 de
enero de 2002.
3.2 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del ICFES, en comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, informó al juez de
tutela lo siguiente :
En primer lugar, explicó los antecedentes
de la investigación administrativa que el Ministerio adelantó a la Universidad
Antonio Nariño, las sanciones impuestas y lo que se le ordenó al ICFES
realizar, como plan de contingencia.
Señaló que en desarrollo de este plan, el
ICFES ha suscrito más de 77 Acuerdos con instituciones de educación superior
públicas y privadas, en los que se disponen de más de 60.000 cupos. Pone de
presente, que para la fecha de esta respuesta, 25 de febrero de 2002, los
estudiantes se encuentran adelantando sus matrículas ante las instituciones de
educación superior en donde existen programas equivalentes u homólogos a los
cursados en la Universidad sancionada. Las transferencias están condicionadas
por las limitaciones de orden material, que surgen de las posibilidades
operativas y de la cobertura de las instituciones que ofrecen los programas.
En relación con el objeto de esta acción de
tutela, el ICFES pone de presente que la actora olvida que en las
investigaciones administrativas que culminan con sanciones, los alumnos
resultan de alguna forma afectados, en su condición de víctimas del responsable
del proceso, que este caso es la Universidad investigada. Además, el daño no se
los causó el ICFES, sino el establecimiento educativo, pues el Estado no puede
evitar sancionar a quien ha infringido las normas, y el artículo 69 de la
Constitución establece la responsabilidad del Estado en velar por la calidad de
la educación.
De otro lado, la actora no tuvo en cuenta
que para continuar con sus estudios debía llenar unos requisitos. Entre ellos
están : que el ICFES hubiere suscrito el correspondiente convenio con la
Universidad; que el plan de estudios que ofrece la institución esté de acuerdo
con el plan de estudios de la Universidad Antonio Nariño, porque, de lo
contrario, cuando se levante la sanción, los estudiantes se llevarían la
sorpresa de que se les rechacen las asignaturas por ser diferentes.
Además, la actora no puede afirmar que el
ICFES ha incumplido si el plazo de ejecución del plan de contingencia se
encuentra en plena ejecución, que es de 4 meses, y, al momento de la
presentación de la acción de tutela estaba a mitad de este término (15 de
febrero de 2002).
Respecto de lo sucedido en la Universidad
Javeriana, señala el ICFES que la actora no aporta la prueba en donde conste la
transferencia a dicha institución. Precisa que un estudiante es transferido
sólo en el momento en que se matricula en una institución de educación superior
con la que se hubiere suscrito convenio. En la mencionada institución, los
cupos fueron muy limitados, y es posible que cuando la actora se acercó ya
estuvieran copados.
Considera que la actora al no encontrar
cupo en las Universidades del Rosario y Javeriana, en lugar de acudir a la
acción de tutela, debió acercarse al ICFES. Máxime, cuando sus compañeros ya
están matriculados.
En cuanto a la no obtención de cupo en la
Fundación Universitaria Ciencias de la Salud del Hospital San José, el ICFES
señala que con esta institución no se ha suscrito convenio.
No es cierta, tampoco, la afirmación de que
lo ordenado sobre el plan de contingencia sea letra muerta. El ICFES ha
continuado suscribiendo acuerdos con las Universidades. Y, en la búsqueda de
solución del problema de los estudiantes afectados, se suscribió un convenio
con la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, en
el que ésta se compromete a disponer de los cupos requeridos en los programas
de medicina para los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en
transferencia temporal.
Le corresponde, entonces, a la actora
acercarse a la mencionada entidad educativa.
Acompañó documentos relacionados con su
respuesta, incluido el Acuerdo con la Corporación UDCA, de fecha 20 de
diciembre de 2001.
3.3 Respuesta del Rector de la Fundación
Universitaria de Ciencias de la Salud. En primer lugar, señala que la demanda
está mal dirigida pues la razón social de la institución es distinta a la
denominada por la actora.
Explica que cuando el ICFES solicitó a esta
institución ser incluidos en el Plan de contingencia, la Fundación respondió
que se aceptaría, bajo los parámetros que quedaron acordados. Que, bajo esas
condiciones acudió un número determinado de estudiantes de la Universidad
Antonio Nariño, que presentaron examen de nivelación y, la actora no aparece
dentro de las personas que aplicaron para entrar a la Fundación.
El Rector pone de presente el compromiso
que tiene la Fundación con la sociedad, en el sentido de que los médicos que
egresen hayan llenado todas las pruebas académicas, que certifiquen que los
médicos tengan los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para
ejercer una profesión dedicada al cuidado de la vida y al salud de las
personas. Ello supone que se respeten los cupos establecidos para cada uno de
los cursos que se dictan.
Adjuntó documentos con las notas de los
estudiantes de la Universidad Antonio Nariño que se presentaron en la
Universidad en mención.
3.4 Respuesta del Ministerio de Educación
Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la procedencia de
esta acción de tutela con argumentos semejantes a los expuestos por la
funcionaria que intervino a nombre del ICFES.
3.5 Respuesta
de la Rectora de la Universidad Antonio Nariño. Consideró que la sanción del
Ministerio de Educación Nacional fue exagerada pues, involucró 270 programas
debidamente registrados, dentro de los cuales se encuentra el de medicina, y
sólo fueron materia de investigación 19.
Señaló que la
Defensoría del Pueblo y el Director de la Oficina del Alto Comisionado de
Naciones Unidas, en sendas comunicaciones dirigidas al Ministro de Educación
Nacional manifestaron su preocupación con la situación de los estudiantes por
la sanción impuesta.
Puso de
presente que resulta lógico que el plan de contingencia hubiere fallado porque
no es fácil ubicar a cerca de 30.000 estudiantes. Por ello, la acción de tutela
es el único mecanismo que tienen los estudiantes para amparar sus derechos, en el
sentido de que se imparta la suspensión provisional de la Resolución 3087 de 11
de diciembre de 2001, con el fin de evitar un perjuicio mayor tanto a
estudiantes como a trabajadores de la Universidad.
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 4 de marzo de 2002,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca denegó la tutela. Las razones se resumen así :
Una vez analizado el procedimiento que
debía cumplir la actora, con el fin de ser aceptada en transferencia, en
opinión de la Sala, la situación no es como ella la presenta, porque no es que
se le hubiere negado arbitrariamente el acceso a la educación, ni que el plan
de contingencia fuera ineficaz, como lo afirma, ni, mucho menos, que se hubiere
tenido con la demandante conductas discriminatorias tendientes a vulnerar sus
derechos fundamentales de igualdad y acceso a la educación. Lo que sucedió fue,
como lo dice en su escrito de tutela, que se limitó a presentar peticiones verbales,
que desconocían claramente los acuerdos suscritos con las universidades.
En cambio está probado con los documentos
que allegaron los Rectores de la Javeriana y la Fundación Universitaria de
Ciencias de la Salud, que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño que
siguieron los procedimientos establecidos pudieron ser admitidos en tales
establecimientos. Lo que a su vez, prueba que el plan de contingencia sí ha
surtido los efectos para el que fue creado.
Además, el ICFES, ante la inexistencia de
cupos en las Universidades escogidas por la actora, ofrece como posibilidad de
ingreso, la opción presentada por la Corporación Universitaria de Ciencias
Aplicadas y Ambientales –UDCA-, institución que tiene, entre otros programas,
el de medicina.
4. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por la actora, el
Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002,
confirmó la denegación de esta acción, por razones semejantes a las esgrimidas
por el a quo.
Señala que no comprende la afirmación de la
actora de que se le vulneraron sus derechos a la igualdad y a la educación si
ella misma es la que dice que con base en el plan de contingencia acudió a las
Universidades del Rosario y Javeriana. Distinto es que, por falta de cupo o el
no coincidir los programas, no haya ingresado a ninguna de las dos
Universidades. Por ello, no son de recibo las afirmaciones de la actora en el
sentido de que ha habido discriminación contra los estudiantes de la
Universidad Antonio Nariño.
Por otro lado, no se puede dejar de señalar
el hecho de que, a pesar de que existen convenios suscritos entre el ICFES y
las Universidades, éstas no pierden la autonomía.
Finalmente se pregunta la Sala ¿por qué la
actora no ha solicitado cupo en otras universidades que han firmado convenio,
diferentes a la Javeriana y al Rosario, y que ofrecen programa de medicina?
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 La actora señala que es estudiante de
octavo semestre del programa de medicina de la Universidad Antonio Nariño,
establecimiento educativo que fue objeto de una sanción por un año, por parte
del Ministerio de Educación Nacional. Considera que las entidades demandadas,
Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES, le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad
y a la educación, porque no pudo continuar sus estudios superiores
correspondientes, dentro del primer semestre de 2002, a pesar de que el
Ministerio le ordenó al ICFES diseñar un plan de contingencia para la
continuidad de estudios de los estudiantes de la Universidad sancionada.
Cabe anotar que del escrito de tutela se
desprende que son dos las situaciones que plantea la actora : por un lado, sus
afirmaciones generales de que el plan de contingencia no se ha cumplido, por lo
que los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, en general, se han visto
perjudicados. Por otro lado, en lo que toca a su caso particular, la actora
señala que no ha podido proseguir su carrera de medicina “debido a las
talanqueras” que se le han puesto en las facultades de medicina, tanto de las
universidades públicas como en las privadas, no obstante que cumplió con
diligenciar en el ICFES el denominado “formulario de inscripción para
estudiantes en transferencia de la Universidad Antonio Nariño”, en el que
señaló que aspiraba continuar sus estudios en las Universidades del Rosario o
Javeriana, para noveno semestre, que es el que le corresponde. Cupo que no
logró conseguir, por razones que, en su opinión, obedecen a una discriminación
en su contra.
La Universidad del Rosario le contestó a
la actora que no tenía cupos suficientes en las rotaciones clínicas. En la
Universidad Javeriana, dice la demandante, que las directivas le informaron
verbalmente que el pénsum era totalmente diferente, y que, además no existían
cupos.
2.2 Por su parte, el rector de la
Universidad Javeriana intervino en esta acción, informando que la actora no
realizó inscripción en esa Universidad, como lo prueba la certificación que en
este sentido expidió la Oficina de Admisiones. En consecuencia, no es cierto
que hubiera sido discriminada por este establecimiento educativo.
Explicó, también, que a raíz del Acuerdo
que la Universidad suscribió con el ICFES, con el fin de facilitar las
transferencias de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, para la
continuidad de estudios de educación superior, la Javeriana atendió 240
estudiantes, se inscribieron 151, se admitieron 60 y se matricularon 35. Para
el programa de medicina, se inscribieron 59, se admitieron 4 y se matricularon
3.
2.3 El ICFES, también, se opuso a esta
acción. Explicó las razones que llevaron a imponer la sanción a la Universidad
Antonio Nariño y el plan de contingencia que se adoptó, mediante la suscripción
de Acuerdos con 77 universidades públicas y privadas del país, con el fin de
que los estudiantes de la Universidad sancionada pudieran continuar sus
estudios.
Señaló que en los correspondientes
Acuerdos, se estableció que a los estudiantes transferidos, se les permitiría
continuar con el programa cursado “siempre y cuando el plan de estudios que
ofrece la institución universitaria esté de acuerdo al plan de estudios de la
Universidad Antonio Nariño”.
Puso de presente que en las 2
Universidades elegidas por la actora, los cupos fueron muy limitados. Ante
estos problemas que se suscitaron, el ICFES suscribió un convenio con la
Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, con el
objeto de facilitar la transferencias correspondientes, pues, la entidad educativa
se comprometía a disponer de los cupos requeridos en varios programas, entre
ellos el de medicina.
Entonces, señala el ICFES que no se ha
violado ningún derecho fundamental de la actora, quien debió acercarse al ICFES
para facilitar su transferencia, antes de acudir a la acción de tutela.
2.4 En términos semejantes se pronunció
el Ministerio de Educación Nacional.
2.5 Los jueces de instancia denegaron
esta acción, y coincidieron en que la actora debe acudir a la posibilidad que
ofrece la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA.
2.6 Planteado así el asunto, hay que
decir lo siguiente :
2.6.1 Sobre el primer punto que la actora
señala : el incumplimiento del ICFES en diseñar y poner en ejecución el
denominado plan de contingencia para que los estudiantes de la Universidad
Antonio Nariño continúen con sus estudios, la Corte manifiesta que esta
discusión, en términos generales, no es asunto sobre el cual el juez de tutela
tenga competencia para tomar decisiones, ni la actora está legitimada para
incoar esta acción de tutela a nombre de los estudiantes de la Universidad en
mención, por la elemental razón de que no presentó poder para ello. Además, la
competencia para esta clase de quejas reside en los órganos de control del
Estado, o, si así lo estima quien se sienta afectado, puede adelantar las
acciones judiciales correspondientes, si se trata de atacar un acto
administrativo. Máxime cuando frente a las meras afirmaciones de la actora,
quienes intervinieron en esta acción : la Universidad Javeriana y el ICFES
demostraron que existe un plan de contingencia en ejecución y que, con base en
él, algunos alumnos de la Universidad Antonio Nariño han sido transferidos.
2.6.2 Respecto de la situación directa de
la actora, en cuanto a su afirmación de que se le han violado sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación, y fue discriminada por no haber
obtenido cupo en ninguna de las universidades a las que acudió, la Sala sólo se
detendrá brevemente en manifestar que no existe prueba de que hubiera habido
tal discriminación.
En efecto, la Universidad del Rosario, en
la respuesta que suministró sobre la limitación de cupos en las rotaciones
clínicas, la Corte no observa que obedezca a una decisión arbitraria o
discriminatoria en contra de la demandante. Y la respuesta de la Universidad
Javeriana es contundente en cuanto a que la actora no realizó inscripción en
dicho establecimiento. Establecimiento que, por su parte sí recibió algunos
estudiantes, incluidos en el programa de medicina.
2.6.3 De otro lado, tal como lo informó
el ICFES, para solucionar el problema de cupos, se suscribió un convenio con la
Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA, con el
objeto de facilitar estas transferencias.
2.7 Ante esta situación, la Corte hace
suya, también, la pregunta que se hizo el ad quem : ¿por qué la actora
no ha solicitado ingresar a otras Universidades que han firmado convenio,
diferentes a la del Rosario o a la Javeriana, que también ofrecen programas de
medicina?
2.8 Por las razones expuestas, la Corte
considera que no ha habido violación de ninguno de los derechos fundamentales
señalados por la actora, ni hay prueba de que el ICFES se hubiera negado a
atender su solicitud de transferencia en otras Universidades.
En consecuencia, se confirmarán las
decisiones de los jueces de instancia que denegaron esta acción de tutela.
2.9 No puede dejar pasar por alto la
Corte que, en el presente caso, se está ante un claro ejemplo del uso
inadecuado de la acción de tutela, en la que el presunto afectado pretende que,
en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de
tutela el que dé una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la
vulneración de derechos fundamentales. Sin, para lograrlo, tener el menor
reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del
aparato judicial, con las consecuencias de congestión en los juzgados que
afectan el cumplimiento oportuno de la justicia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la
sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), del Consejo
Suprior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de
tutela presentada por Paola Andrea Lugo Calderón contra el Ministerio de
Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior –ICFES.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.