T-679-01
Sentencia T-679/01
Sentencia T-679/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
Esta Corporación ha considerado que en
ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional
para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una
controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio
ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[1]
(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir,
que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las
partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación
de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá
exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental
se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis
probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia
controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria
pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que
el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
EMPRESA EN CONCORDATO-Improcedencia de pago de acreencias
laborales por tutela por existir otro mecanismo judicial
A pesar de que la conducta omisiva
del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los
demandantes, encuentra la Sala que la acción de tutela no constituye el
mecanismo judicial adecuado para remediar la situación de los accionantes, ya
que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa, implica
el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, quienes deberán
comparecer en el orden de precedencia señalado en la ley para efectuar los
respectivos cobros. Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de
reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las sumas de dinero que la
empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro
mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes.
Como se recuerda, la tercera condición, considerada como necesaria para hacer
procedente la acción de tutela frente a conflictos laborales, según lo
dispuesto en la sentencia de esta Corporación, está referida a que el mecanismo
alternativo de defensa judicial sea insuficiente. En el presente caso,
considera la Sala que la acción laboral que los peticionarios pueden ejercer
ante la jurisdicción del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la
defensa de sus derechos, más aún cuando el patrono ha reconocido expresamente
la obligación que tiene para con los trabajadores de la empresa.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Deber de asegurar
pago preferente de acreencias laborales por empresa en concordato
Como lo establece el artículo 2º de la
Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de
garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se
trata de un principio finalístico establecido por el Constituyente y que
resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Fundamental. En el
presente caso, el Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades, tiene
el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos
celebrados durante el trámite del concordato al cual se sometió la empresa, más
aún cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros adeudados a los
accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se requieren de manera
cada día más urgente, para la atención de las necesidades básicas de los
trabajadores y de sus familias.
Referencia:
expedientes T- 426643 y T-427444
Acciones de tutela
instauradas por Marcos Hoyos Joaquín y Oscar Castaño Marín contra Curtiembres
Titan S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., junio
veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito dirigido el 3 de octubre
de 2000 al Juez Penal Municipal de Cali (reparto), el señor Marcos Hoyos
Joaquín presentó petición de amparo contra la empresa CURTIEMBRES TITAN S.A.
por considerar que le habían sido violados los derechos al trabajo, al pago del
salario, a la seguridad social, y al reconocimiento y pago de prestaciones
sociales.
Al demandante le fueron concedidas
vacaciones desde el día 23 de diciembre de 1999, sin que la empresa demandada
le hubiere pagado las prestaciones sociales que, según él, le corresponden. Al
regresar de las vacaciones encontró cerradas las instalaciones de la empresa,
hecho que generó la petición de información contestada el 19 de junio de 2000,
mediante la cual fue informado de que la empresa se encontraba sometida a la
medida dispuesta en el artículo 140 del código sustantivo del trabajo, que
trata del SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIO.
El accionante manifestó al a quo que
su esposa padece de asma, para cuyo tratamiento requiere un tanque de oxigeno
mensual; de su parte, el oftalmólogo le ordenó cambiar los lentes y,
finalmente, para atender las necesidades básicas de su hogar ha tenido que
vender los bienes muebles que poseía.
Como la empresa dejó de pagarle los
salarios, las prestaciones sociales, como también cesó en el pago de los
aportes al sistema de seguridad social, el accionante le formuló otra petición,
la cual, al parecer, no fue contestada.
El 28 de septiembre de 2000, el juzgado 25
penal municipal de Cali, dispuso remitir el asunto a los juzgados de Yumbo
-Valle-, por corresponder al domicilio de la demandada. La solicitud de amparo
correspondió al Juzgado Penal Municipal de Yumbo, agencia judicial que el 19 de
octubre de 2000 emitió fallo de primera instancia.
2. Fallos que se revisan
El Juzgado Penal Municipal de Yumbo
-Valle-, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, negó la tutela
solicitada por el señor Marcos Hoyos Joaquín, al considerar que la empresa
TITAN S.A., debido a su crítico estado financiero, se vio precisada a parar la
producción y a impedir que los trabajadores entraran a laborar.
La empresa TITAN S.A. ha sido objeto de
varios procesos judiciales durante los cuales se han embargado tanto las
maquinarias como sus cuentas bancarias, situación que la ha dejado en la imposibilidad
de pagar sus obligaciones. Sin producción de mercancías no hay ventas,
situación que impide el pago de salarios, prestaciones sociales y, en general,
de las acreencias de la empresa.
La empresa demandada no tiene los medios
económicos para sufragar el pago de los salarios de sus trabajadores. Como
quiera que la empresa ha sido admitida en concordato, sus cuentas bancarias se
encuentran embargadas, como también sus equipos, y teniendo en cuenta que los
trabajadores no están laborando porque sus contratos han sido suspendidos,
resulta imposible impartir una orden contraria a la lógica, pues ésta sería de
imposible cumplimiento.
Finalmente, consideró el a-quo que
el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para hacer valer sus
derechos ante la jurisdicción laboral.
Impugnada esta decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que
mediante fallo del 29 de noviembre de 2000, confirmó la providencia de primer
grado. Consideró el ad-quem que el actor mantiene la relación laboral
con la empresa, hecho que lo habilita para ejercer las acciones laborales
pertinentes, para lograr el pago de las acreencias a que tiene derecho.
3. Acumulación
La petición mencionada fue radicada bajo
el número T-426643. Posteriormente, la sala de selección número tres, mediante
auto del 13 de marzo de 2001, resolvió seleccionar para su revisión el
expediente T-427444 y dispuso acumularlo para ser decidido en una misma
sentencia.
Este último expediente trata de la petición
de amparo elevada por el señor Oscar Castaño Marín contra la empresa TITAN
S.A., solicitud que correspondió al Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-,
despacho judicial que el 11 de diciembre de 2000, negó la tutela pretendida, valiéndose
para ello de los mismos argumentos empleados en el caso del señor Marcos Hoyos
Joaquín, pues se trata de una pretensión fundada en los mismos hechos que
dieron lugar a la demanda incoada por éste ciudadano.
La decisión adoptada por el Juzgado Penal
Municipal de Yumbo -Valle-, negando el amparo pedido por el ciudadano Oscar
Castaño Marín, no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
las decisiones proferidas en el trámite de las peticiones de amparo formuladas
por los señores Marcos Hoyos Joaquín y Oscar Castaño Marín, según lo disponen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo
preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de tutela contra particulares
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra
particulares como mecanismo judicial excepcional, en los casos en los cuales el
actor demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión
frente a la parte demandada.
En el presente caso, los accionantes se
encuentran en estado de subordinación respecto de la empresa TITAN S.A. EN
CONCORDATO, con la cual mantienen una relación laboral, según lo reconoce la
demandada.
3. Naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela
Como lo establece el inciso tercero del
artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. A partir de este
mandato, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad
propio de la petición de amparo, explicando que la solicitud de tutela será
atendida siempre y cuando el juez de la causa determine que el accionante no
cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva la demanda de
protección, ante el atentado o la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como lo ha reiterado esta Corporación, la
valoración en cuanto a la eficacia e idoneidad del “otro mecanismo de defensa
judicial”, no ha de llevarse a cabo en abstracto, sino que deberá efectuarse
siempre frente al caso concreto.
Considerar de manera genérica que la
petición de tutela procede a pesar de la existencia de otro instrumento
judicial, sería tanto como habilitar la creación de un sistema paralelo a la
jurisdicción ordinaria o, finalmente, homologar el sistema y la organización
judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a las partes legitimadas en
los distintos procesos, para valerse de un mecanismo creado por el
constituyente con el propósito exclusivo de proteger a la persona de las
agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango
constitucional fundamental.
Como lo ha señalado la Corte, el derecho
público subjetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no
fue concebido como un instrumento que permita el desconocimiento de la
estructura de la rama judicial, como tampoco de la autonomía propia de los
funcionarios encargados de impartir justicia; el carácter supletorio o residual
de la acción de tutela, es acorde con la necesidad que tiene el Estado social
de derecho de garantizar la vigencia y la operatividad de la organización que
identifica a la rama judicial del poder público, la cual fue diseñada por el
constituyente para permitir que quienes estén legitimados acudan ante los
correspondientes despachos para que, luego del respectivo proceso, su caso
obtenga la solución que el ordenamiento jurídico haya previsto.
Refiriéndose a esta materia, la Corte
Constitucional, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ha expuesto:
“4. La
existencia de otro medio judicial de defensa idóneo.
Como dispone el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela ‘solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’.
Al respecto, la
Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser
suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá
determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos
y material probatorio correspondiente.
Sobre el
particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que ‘son objeto
de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia
del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio
judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales’[1].
No debe olvidarse
sin embargo que ‘en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no
puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y
valores contenidos en el texto constitucional’[1].
En otras palabras, en el proceso ordinario en el
cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está
en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación’[1].
‘Los trabajadores
no pueden estar sometidos al
azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder
ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen
pleno derecho a exigir que en el juicio
laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural
proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de
la Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o
deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los
derechos fundamentales de las partes del proceso’[1].
El respeto de la
supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa,
necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie,
aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha
decisión judicial desconoce los
derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en
mecanismo indispensable de protección.
Así las cosas la
Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está
reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos
dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para
suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la
acción de tutela perdería completamente su eficacia’[1].
Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente
subsidiario de este mecanismo de defensa judicial’[1].
(Subraya la Sala).
Sentencia T-069 de 2001.
Como se observa, en tratándose de
reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir
tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo
establecen los artículos 2º. y
3º. del código sustantivo del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 2º. del código procesal de la misma especialidad, según el cual:
“La
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha
reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el
litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia
puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los
trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el
propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando un diferendo
laboral puede ser llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la
acción de tutela, la Corte ha manifestado:
“No obstante,
esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio
de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las
siguientes condiciones:[1] (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[1]
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la
jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez
constitucional[1] y (3) que
el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental[1]”.
Sentencia T-1496 de 2000.
El carácter supletorio de la acción de
tutela, es decir su condición de medio excepcional para reclamar ante los
jueces la protección de determinados derechos, hace particularmente estricto el
análisis de las situaciones
frente a las cuales ella procede, ya que de otra manera, como se ha dicho, los
órganos que integran la estructura jurisdiccional denominada ordinaria,
perderían su razón de ser, pues los asuntos destinados a su competencia serían
siempre fallados por los jueces de tutela.
4. Análisis del caso concreto
Las peticiones formuladas por los
ciudadanos Marcos Hoyos Joaquín y Oscar Castaño Marín, en el sentido de que se
ordene a la empresa TITAN S.A. EN CONCORDATO, pagar las sumas de dinero
adeudadas por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales
no pagadas, cotizaciones no efectuadas al sistema de seguridad social y otros
rubros, según se observa en el presente caso, deben ser elevadas ante la
jurisdicción laboral, ya que la empresa ha celebrado un acuerdo privado con sus
acreedores, entre ellos los trabajadores, acto que fue aprobado mediante el
auto 410-620-2410 de marzo de 1998, proferido por la Superintendencia de
Sociedades.
En el citado acuerdo, según lo ha
certificado la Intendente Regional con sede en la ciudad de Cali, se estableció
que los créditos laborales serían pagados en el momento en que se hagan
legalmente exigibles y con los privilegios que establece la ley. Igualmente, la
entidad de vigilancia ha manifestado que el proceso concordatario se encuentra
en etapa de ejecución, estando pendiente de determinar a través de una
inspección judicial el cumplimiento de las cláusulas concordatarias y el estado
actual de la compañía.
Además, la empresa ha manifestado que no
desconoce el monto de la deuda ni el vínculo laboral existente entre ella y los
accionantes, personas con las cuales ha dialogado para proponer formulas
equitativas de arreglo, pues, como se ha demostrado en el trámite de la
petición de amparo, TITAN S.A. EN CONCORDATO, no cuenta actualmente con dinero
en efectivo para pagar a sus acreedores.
Según lo expresado a los accionantes por
la representante judicial de TITAN S.A., la empresa “... en ningún momento ha
desconocido el valor que le adeuda, como tampoco a los demás trabajadores, por
el contrario las mismas se encuentran debidamente causadas en las nóminas como
en la contabilidad de la empresa como créditos laborales pendientes de pago
...”.
Es decir, el no pago de las sumas
adeudadas a los accionantes no corresponde a una decisión voluntaria de la
empresa, sino al resultado de una serie de acontecimientos económicos que
condujeron al cierre de TITAN S.A., entidad mercantil que no cuenta con
sistemas de crédito, perdió su capacidad de pago, tiene sus cuentas bancarias
embargadas y, en general, se encuentra avocada a enfrentar el proceso de
liquidación de que trata el Capítulo III de la ley 222 de 1995.
El cotejo de los hechos acaecidos en el
presente caso, frente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-1496 de 2000, mediante la cual la Corporación reiteró las
circunstancias excepcionales dentro de las cuales es posible acudir a la acción
de tutela para resolver conflictos laborales, conduce a determinar que en el
presente caso no es procedente conceder el amparo solicitado.
La omisión en que ha incurrido la empresa
al incumplir sus obligaciones patronales, tiene evidentes consecuencias para
los derechos fundamentales de sus trabajadores, particularmente en cuanto se
refiere a la protección que la Carta Política otorga al salario, a la seguridad
social y a las prestaciones sociales, mas aún cuando los accionantes dependen
económicamente de la remuneración laboral. A esta circunstancia se agrega el
hecho de que los demandantes no perciben ingresos desde hace varios meses, por
concepto del vínculo laboral que mantienen con TITAN S.A. EN CONCORDATO.
Sin embargo, a pesar de que la conducta
omisiva del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los
demandantes, encuentra la Sala que la acción de tutela no constituye el
mecanismo judicial adecuado para remediar la situación de los accionantes, ya
que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa TITAN
S.A., implica el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores,
quienes deberán comparecer en el orden de precedencia señalado en la ley para
efectuar los respectivos cobros.
Es decir, los accionantes cuentan con la
posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las sumas de
dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la
existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de
los demandantes.
Como se recuerda, la tercera condición,
considerada como necesaria para hacer procedente la acción de tutela frente a
conflictos laborales, según lo dispuesto en la sentencia T-1496 de 2000, está
referida a que el mecanismo alternativo de defensa judicial sea insuficiente.
En el presente caso, considera la Sala que la acción laboral que los
peticionarios pueden ejercer ante la jurisdicción del trabajo, representa el
mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, más aún cuando el patrono
ha reconocido expresamente la obligación que tiene para con los trabajadores de
la empresa.
Vigilancia a cargo de la Superintendencia.
Como lo establece el artículo 2º de la
Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de
garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se
trata de un principio finalístico establecido por el Constituyente y que
resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Fundamental. En el
presente caso, el Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades, tiene
el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos
celebrados durante el trámite del concordato al cual se sometió la empresa
TITAN S.A., más aún cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros
adeudados a los accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se
requieren de manera cada día más urgente, para la atención de las necesidades
básicas de los trabajadores y de sus familias.
En casos como éste la obligación jurídica
de la Superintendencia de Sociedades tiene evidentes consecuencias sociales,
razón por la cual es pertinente recordar a los accionantes el derecho que
tienen de presentar quejas ante el Ministerio Público, si se presentan
anomalías originadas en la eventual negligencia de quienes actúan a nombre de
la Superintendencia en el trámite concordatario.
Finalmente, la Sala reitera que los
accionantes cuentan con la posibilidad de presentar las demandas respectivas
ante la jurisdicción laboral, con el propósito de reclamar, en el momento
oportuno, el pago de las acreencias laborales que les sean favorables. Por esta
razón resulta improcedente acudir al trámite de la acción de tutela, pues, como
lo ha explicado la Corporación, la petición de amparo se caracteriza, entre
otras, por su naturaleza residual.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de
2000 por el Juzgado Décimo Penal del circuito de Cali, mediante el cual fue
confirmada la decisión del Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, en el
sentido de negar la tutela solicitada por el señor Marcos Hoyos Joaquín contra
la empresa TITAN S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de
2000 por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, mediante el cual fue
negada la tutela solicitada por el señor Oscar Castaño Marín contra la empresa
TITAN S.A.
TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
a definición judicial ordinaria y
aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con
la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a
cabalidad los derechos fundamentales.
La
Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo,
capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de
su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta
Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,
en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter
puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para
alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de
ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Asimismo,
ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio
judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe
apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no
respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según
esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la
acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la
salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).
"En
consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos,
es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado
medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro
procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".
"Desde
este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique
con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental
sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de
solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo
constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la
Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).
Ello
explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo
tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante" (subraya la Sala).
[1]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón
Díaz, en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación
colectiva
[1]
Ibidem.
[1]
Ibidem.
[1]
Ibidem.
[1]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro
Martínez Caballero, en la que se tutelaron los derechos de
sociación
y liberta
sindical
[1]
ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[1]
SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio
Hernández Galindo).
[1]
ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[1]
SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98
(MP José Gregorio Hernández
Galindo).
[1] E
tre otras
las sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero, T-
664 de
2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart
nez
Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001,
Magistrado Ponen
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.