T-679-00
Sentencia T-679/00
Sentencia
T-679/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
PROCESO ORDINARIO
LABORAL-Reconocimiento de
pensión de invalidez/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del
mínimo vital
Asiste en
principio, razón al juez de instancia, cuando sostiene que la vía procedente
para definir el reconocimiento de la posible pensión de invalidez a favor del
demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto también,
que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se
torna ineficaz porque la situación que se afronta amenaza el mínimo vital de la
persona que acude en demanda de tutela. En otras palabras, en aquellos eventos
en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal para adquirir
relevancia constitucional ante el compromiso y afectación de derechos
fundamentales, la tutela se erige en la vía expedita para tal protección.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-284614
Acción de tutela
instaurada por José Luis de León González contra el Instituto de Seguros
Sociales - Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio del dos mil (2000).
La Sala de Revisión
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Cuarto laboral del Circuito
de Santa Marta, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por José
Luis de León González contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa
Marta.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirma el
accionante, que laboró en la construcción del Edificio Irotama 2000 de la
ciudad de Santa Marta, desde el día 1 de marzo de 1996 hasta el 6 de junio de
1997, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo.
Señala que está
afiliado a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales y que le correspondió a
la Junta Regional de Calificación del Magdalena evaluar su capacidad laboral,
la cual señaló, el día 13 de noviembre de 1998, que tiene un 66.25% de
incapacidad en sus condiciones físicas para trabajar.
Dice en la demanda
el señor González, que el día 15 de noviembre hizo la solicitud del pago de la
pensión al Instituto de Seguros Sociales.
Desde el momento del
accidente hasta la fecha de presentada ésta acción de tutela, han transcurrido
859 días en los cuales asegura no haber recibido un sólo peso por parte de la
Entidad demandada.
Dicha situación
económica es grave para él, pues dependía exclusivamente de lo que devengaba
cuando estaba trabajando, y teniendo en cuenta que quedó casi inválido, sus
posibilidades de trabajo son casi nulas.
Afirma que la
pensión que reclama es el único medio de subsistencia, como lo fue en su
momento el salario que devengaba y del que se ha visto privado desde el momento
del accidente.
Por todo lo
anterior, el señor José Luis de León González, pretende con la acción de tutela
incoada, que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,
ordenándole a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión a
que tiene derecho por ser ésta el único medio que tiene para proporcionarse
alimento, educación y salud, fundando sus pretensiones en lo establecido en los
artículos 12, 44, 86 y 411 de la Constitución Política.
El Instituto de
Seguros Sociales, respondió al juzgado de instancia, lo siguiente:
“La acción de
tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensiones, ya que la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por ser el mecanismo
idóneo el proceso ordinario laboral.”
2. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado
Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta señala en su providencia del 2 de
Septiembre de 1999, que la tutela es un mecanismo judicial de carácter residual
y subsidiario utilizable sólo cuando el afectado no posea otro mecanismo
judicial de defensa, o en el evento de tenerlo, éste sea ineficaz ante las
acciones u omisiones de las autoridades y de los particulares en los casos de
ley, en cuyo evento se puede recurrir a este amparo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Considera,
de acuerdo a la Sentencia T-414 de 1998 de la Corte Constitucional, que la
tutela frente a reclamaciones que involucran la seguridad social resulta
improcedente por regla general por cuanto se controvierten derechos de rango
legal que escapan a la órbita del juez de tutela, quien no puede sustituir al
juez ordinario, salvo cuando la situación planteada guarde conexión con
derechos fundamentales, o en aquellos eventos en que el interesado sea una
persona de la tercera edad o cuando se presenten circunstancias constitutivas
de un perjuicio irremediable, convirtiéndose entonces el derecho a la seguridad
social en fundamental.
Consideró el
Juzgado que el señor José Luis de León González, no acreditó todos los
requisitos del perjuicio irremediable especialmente la inminencia, urgencia e
impostergabilidad de la acción lo que conduce a la improcedencia de la tutela.
En
conclusión, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidió negar
la tutela instaurada por el señor José Luis de León González, ya que el actor
dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la petición de invalidez como
es el proceso ordinario laboral ante los jueces laborales del circuito previa
reclamación al ente de Seguridad Social.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho a la seguridad social.
Debe destacarse en
primer lugar, que la seguridad social ha sido considerada por esta
Corporación como derecho fundamental amparado por la acción de tutela y ello
en virtud de la función de primer orden que cumple en beneficio del ser humano[1]. La
seguridad social es un servicio público, que se rige por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, es un deber del Estado prestarlo y
hacer que su cobertura sea la mayor posible.[2]
Sin embargo, la
jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se
pueden decretar pensiones. (T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97,
T-030/98, T-361/98, entre otras). Es posible sí, exigir por esta vía e
invocando el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una
pensión; se puede solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación
al mínimo vital e igualmente ordenar el pago de bonos pensionales necesarios
para obtener una pensión (T-577/99).
Por ese motivo,
asiste en principio, razón al juez de instancia, cuando sostiene que la vía
procedente para definir el reconocimiento de la posible pensión de invalidez a
favor del demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto
también, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio
judicial se torna ineficaz porque la situación que se afronta amenaza el mínimo
vital de la persona que acude en demanda de tutela. En otras palabras, en
aquellos eventos en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal
para adquirir relevancia constitucional ante el compromiso y afectación de
derechos fundamentales, la tutela se erige en la vía expedita para tal
protección.
En el presente caso,
es cierto que la Corte no puede ordenar el reconocimiento de una pensión,
porque además de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para adoptar una decisión semejante. No obstante, dada la
condición de debilidad manifiesta que muestra el petente[3] y
considerando que su estado actual no le permite la opción de un trabajo que le
proporcione lo necesario para subsistir, viendo así afectado su mínimo vital,
se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que en el término de treinta días
estudie la situación del señor José Luis de León, y la posibilidad de
concederle una pensión de invalidez si así lo estima la Junta Calificadora de
Invalidez y los criterios de los médicos tratantes.[4]
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, conceder la tutela
en protección al mínimo vital y seguridad social del accionante.
Segundo.
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta, que en el
término de treinta (30) días estudie la situación del señor José Luis de León,
y la posibilidad de concederle una pensión de invalidez en el evento en que, en
criterios de los médicos y la junta calificadora de invalidez del Instituto de
Seguros Sociales así lo estime.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese, por Secretaría, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de
1.993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de
1.993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] De acuerdo al dictamen presentado por la Junta de
Invalidez del Magdalena, el demandante tiene un 66.25 % de invalidez y presenta
como diagnóstico “parálisis miembro derecho, buenos reflejos sin control
voluntario de la vejiga, regulación de reflejos sin control voluntario ano
rectal, incapacidad para función sexual”. Folio 6 del expediente.
[4] En el mismo sentido T-247 de 2000,
T-799 de 1999 T-364 de 1997 y T-334 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.