T-679-99
Sentencia T-679/99
Sentencia
T-679/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales,
salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta las
condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando
éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio de su protección.
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DIGNA-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-240057, T-240226 y T-240227 Acumulados
Acción de Tutela
instaurada por Jairo Campos Vergara, Bertha Lucy Salazar Quiñones, Carlos
Mauricio Gómez Muñoz contra el Gerente del Hospital Reina Sofía España del
municipio de Lérida Tolima.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué
(Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Campos Vergara,
Bertha Lucy Salazar Quiñones, Carlos Mauricio Gómez Muñoz contra el Gerente del
Hospital Reina Sofía España del municipio de Lérida Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los peticionarios
Bertha Lucy Salazar Quiñones, Jairo Campos Vergara, y Carlos Mauricio Gómez
Muñoz, quienes desde hace varios años prestan sus servicios como auxiliares de
enfermería y servicios técnicos del hospital Reina Sofía España del municipio
de Lérida Tolima, afirman que a la fecha de interponer la acción, la
institución les adeudaba los sueldos correspondiente a los meses de abril, mayo
y junio de 1999, junto con la prima de junio del año en curso.
La omisión del
hospital accionado les causa un grave perjuicio considerando que lo adeudado
constituye el único ingreso básico que sostiene y mantiene el bienestar de los
accionantes y el de sus familias.
En consecuencia,
solicitan se realicen los trámites interadministrativos que permitan el pago de
los salarios atendiendo la jurisprudencia de la Corte en sentencias 418/96 y
081/97.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencias
del 16 y 21 de julio de 1.999, respectivamente, la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Ibagué, decidió negar por improcedente el amparo
solicitado, basado en el hecho de que el momento vivido es igual para todos los
trabajadores del centro hospitalario, circunstancia que obedece a un problema
estructural originado en la crisis financiera que afronta el sector salud. El
juez de tutela, de acuerdo con doctrina de la Corte Constitucional, no puede entrar
a precipitar mediante órdenes de cumplimiento una ejecución presupuestal cuando
necesariamente tiene que contar con la existencia y disponibilidad de los
recursos.
Adicional a lo
anterior, aduce que las circunstancias de los accionantes, no llevan a
demostrar una afectación tal del mínimo vital, que permita acceder a la acción
interpuesta, razón por la cual los accionantes deberán acudir a la jurisdicción
ordinaria para hacer valer sus derechos. Sin embargo la sentencia requiere al
Gerente de la entidad hospitalaria para que active los mecanismos en busca de
una pronta solución.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Problema
Jurídico. Sobre la Reiteración de jurisprudencia
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar, si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.
La Corte se remitirá
a las sentencias que en desarrollo de la reiteración de jurisprudencia
han venido decantando la doctrina según la cual, es preciso brindar el amparo
del derecho a la igualdad, a quienes en aras de la protección de sus derechos,
acuden a la instancia del máximo tribunal constitucional para encontrar la
garantía requerida, ante circunstancias como la presente, donde una vez más se
conjugan el incumplimiento del pago de sueldos a trabajadores que legal y
regularmente prestan sus servicios a la entidad accionada con la afectación a
sus condiciones mínimas de vida[1].
De acuerdo a lo
anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia, ésta Corporación ratifica que
la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de
acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de
salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca
evitar un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa
judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos
afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección[2].
Nota la Sala, según
las certificaciones expedidas por el Jefe de la Sección Administrativa del
Hospital accionado al igual que la justificación presentada por el Gerente del
centro hospitalario, que los demandantes son trabajadores activos del hospital,
a los que efectivamente se les adeudaban los salarios de tres meses a la fecha
de interponer la tutela y quienes a su vez, se ven limitados en el cumplimiento
de obligaciones elementales de alimentación, sostenimiento de la familia, etc.
La grave situación
de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, en nada justifica la falta de
pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación
laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado
por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal
previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo.
Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa
propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva
protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su
desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que
comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
fundamentales.
De acuerdo a las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, y en su
lugar conceder el amparo del derecho fundamental al trabajo (art. 25) ante el
incumplimiento y mora en el pago de los salarios que les impide a los
accionantes, percibir un ingreso mínimo vital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante los cuales se negó el amparo solicitado dentro de
los procesos instaurados por Jairo Campos Vergara, Bertha Lucy Salazar
Quiñones, Carlos Mauricio Gómez Muñoz, respectivamente.
Segundo.
CONCÉDESE la tutela y en consecuencia se ordena al Gerente del Hospital
Reina Sofía España, del municipio de Lérida Tolima, para que en el término de
48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho ya,
proceda a reanudar de manera completa y oportuna el pago de los salarios a los
peticionarios Bertha Lucy Salazar Quiñones, Jairo Campos Vergara, y Carlos
Mauricio Gómez Muñoz. En caso de no existir los recursos presupuestales
suficientes, se concede un plazo máximo de 30 días para que lleven a cabo las
diligencias y trámites que les permitan atender con lo ordenado. Para el cobro
de los salarios atrasados, los peticionarios podrán acudir a la vía ordinaria
para reclamar su pago.
Tercero. PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión
que dio origen a la presente acción.
Cuarto. LÍBRENSE
por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591.
Cópiese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sobre pago oportuno de la remuneración consultar
Sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97, T-529/97 M.P. Hernando Herrera
Vergara. T-063/95, T-437/96, T-081/97. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
T641/96. T-006/97, T-320/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-146/96,
T-234/97, T-273/97, T-610/99, T612/99.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. T-012/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. T-696/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.