T-679-97
Sentencia T-679/97
Sentencia
T-679/97
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-116459
Acción de tutela
instaurada por Edilberto Vaca Melo contra la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa la
providencia de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El ciudadano
EDILBERTO VACA MELO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela
contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de
Bogotá-Cundinamarca, pues considera violados sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al
trabajo y a la dignidad.
Afirma que presentó
renuncia, a partir del primero de julio de 1996, del cargo de Oficial Mayor
Grado 08 que desempeñó en el Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de Santa
Fe de Bogotá. Solicitó entonces el pago de sus cesantías definitivas ante la
Oficina de prestaciones sociales de la Administración Judicial el día 15 de
julio de 1996, por el período comprendido entre el 4 de julio de 1995 y el 30
de junio de 1996.
Mediante Oficio
S.P.S. 622 del 25 de julio del año anterior, la Dirección demandada respondió
al peticionario que el pago de lo solicitado se llevaría a cabo a través del
Fondo Nacional de Ahorro, una vez se llenara el respectivo formulario por parte
de esa Dirección, acatando lo dispuesto para la liquidación de cesantías
definitivas en la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995.
La Dirección
Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca,
expidió la Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, por la cual se
liquidó el auxilio de cesantía definitiva del señor Vaca Melo, para el período
primero de enero al treinta de junio de 1996, acumulándose las del año
anterior.
Expresó el actor
que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (28 de octubre de
1996), el valor reconocido en la Resolución No. 6129 no le había sido
cancelado, como tampoco consignado al Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual no
ha podido disponer del dinero adeudado.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del siete (7)
de noviembre de 1996, se negó a conceder la tutela.
Señaló que ya se
encontraban debidamente consignadas las cesantías del peticionario, teniendo en
cuenta la respuesta dada por la Directora Seccional de la Rama Judicial de
Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca, en la cual certificó acerca del trámite dado a
la solicitud de cesantías elevada por Vaca Melo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la mencionada sentencia, en virtud de lo dispuesto en
la Constitución Política, artículos 86 y 241, numeral 9, y en el Decreto 2591
de 1991.
2. Carencia
actual de objeto
La Sala observa que,
si bien el día de presentación de la demanda de tutela objeto de estudio (28 de
octubre de 1996) no se había cancelado el valor de las cesantías definitivas
solicitadas por el accionante, para esa fecha ya se había expedido la
Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, acto administrativo mediante
el cual se liquidó la prestación laboral. Y transcurría el término ordenado en
el artículo 2 de la Ley 244 de 1995: 45 días contados a partir de la ejecutoria
de dicha providencia, es decir, todavía no había vencido el plazo con el que
contaba la Administración, por lo cual a este asunto es aplicable lo expresado
en reciente fallo:
"En efecto
(...), la entidad demandada -en el momento de presentación de la demanda-
contaba todavía, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con un
plazo de 45 días a partir de la ejecutoria de la resolución, el cual, para
entonces, no había vencido. Se ignoraba si respecto del desarrollo de esa
resolución habría en el futuro mora de la Administración o pago oportuno.
Esta situación
incide en la negativa del amparo, que desde el punto de vista expuesto resulta
acertada, ya que no se configuraba aún el presupuesto del retardo en el pago,
indispensable para determinar si se vulneraría o no el derecho contemplado en
el artículo 13 de la Constitución Política
La acción de tutela
no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar
violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón
objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda
considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y
contundente contra ellos.
En otros términos,
la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por
conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela
pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para
que pueda concederse la tutela." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-677 del 12 de diciembre de 1997).
De todas maneras, la
Sala profirió auto de fecha 4 de diciembre de 1997, en virtud del cual se
ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial demandada y al Fondo
Nacional de Ahorro, para que informaran acerca del trámite dado a la solicitud
de cancelación del valor de las cesantías definitivas de Vaca Melo, reconocidas
mediante Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996.
Mediante Oficio No.
097209 del 10 de diciembre de 1997, suscrito por el Doctor Luis Enrique Beltran
Castañeda, Jefe División Análisis Cesantías del Fondo Nacional de Ahorro, se
informa a la Sala que "según formulario de cesantía definitiva No. 245292,
radicado con fecha 26 de noviembre de 1996, fue cancelado el valor de
$579.325.oo, según liquidación de cesantía e intereses y orden de pago 032004
de noviembre 28 de 1996, girado al Banco Ganadero de Santa Fe de Bogotá a
nombre de Edilberto Vaca Melo identificado con C.C. 19.413.921".
En igual sentido, la
Directora Ejecutiva de la Seccional Judicial de Santa Fe de
Bogotá-Cundinamarca, doctora Celinea Orostegui de Jiménez, informa mediante
Oficio S.P.S. No. 1555 del 10 de diciembre de 1997 que, con la expedición de la
Resolución No. 6129 del 19 de septiembre de 1996, concluyó la gestión de la
entidad que ella dirige para hacer efectivo el pago de la prestación adeudada,
siendo de cargo del Fondo Nacional de Ahorro el desembolso material del dinero.
Conclúyese de lo
dicho que no se produjo la violación del derecho a la igualdad ni de ningún
otro derecho fundamental, ya que la Administración actuó dentro del marco de la
ley y no desconoció precepto constitucional alguno.
Pero, aunque así
hubiera sido, para el momento del fallo de revisión ha operado ya el fenómeno
de la carencia actual de objeto, lo que hace inoficiosa cualquier orden
enderezada a producir efectos que, en ese orden de ideas, ya se produjeron.
Se habrá de
confirmar el fallo de instancia.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. el día siete (7) de noviembre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo.-
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.