T-679-96
Sentencia T-679/96
Sentencia
T-679/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Anulación de
notas débitos
Las notas débitos
corresponden a simples operaciones materiales de carácter contable; no son por
lo tanto actos administrativos porque no constituyen una declaración de
voluntad de la administración con el fin de producir efectos jurídicos. En este
caso, dichas normas no crearon un derecho ni una situación jurídica particular.
La expedición de las resoluciones en referencia obedecieron a la necesidad de
corregir un error en una operación contable, no a extinguir una supuesta
situación jurídica particular que no se configuró. Si la anulación de las notas
débito era viable, ningún derecho fundamental se ha vulnerado, además, se
cuenta con el medio alternativo de defensa judicial ante la jurisdicción
competente.
ABUSO DE LA
TUTELA-Consecuencias
Referencia: Expediente
T-99819.
Tema: Derechos al
debido proceso, seguridad social, igualdad, protección integral de la familia y
propiedad privada.
Peticionarios:
Productora de
Papeles S.A., PROPAL S.A., Fernando Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla.
Demandado:
INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES I.S.S., Seccional Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Productora de Papeles S.A.,
PROPAL S.A., Fernando Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla, contra
el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., Seccional Valle, según la
competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Como hechos que
sustentan la petición de amparo se expusieron los siguientes:
a. El 17 de marzo de 1993, PROPAL S.A., envía
al I.S.S., Seccional Valle, el reporte de novedades laborales.
b. El 6 de julio de 1993, el Consejo Directivo
del I.S.S., mediante el Acuerdo 014 de dicha fecha, modificó los valores de las
categorías, aumentando las categorías, de tal forma que la 51 correspondería
ahora a la 69. Sin embargo a la empresa se le siguió cobrando de acuerdo a las
antiguas categorías. Se señala además, que PROPAL S.A., desconocía dicha
recategorización.
c. El 27 de octubre de 1994, la Coordinadora
de Afiliaciones y Registro del I.S.S. (Valle), informa a PROPAL S.A., que
generará las notas débito por los aportes no cobrados y revisara las
prestaciones ya otorgadas.
d. El 11 de noviembre de 1994 la misma
Coordinadora de Afiliaciones y Registro, informa mediante oficio, al Jefe
Nacional de Afiliación y Registro, que considera que el I.S.S. debe reconocer
el reporte de PROPAL S.A., a partir de la vigencia del Acuerdo 014 de julio 6
de 1993, el cual elevó las categorías.
e. El 5 de diciembre de 1994, el Presidente
del I.S.S., expide las notas débito, con el fin de que el Instituto pueda hacer
los cobros correspondientes con base en el reporte presentado por PROPAL S.A.,
en marzo 17 de 1993.
f. El 13 de diciembre de 1994, la Dirección
Jurídica Nacional del I.S.S., señala, que corresponde al Instituto ubicar el
salario reportado por PROPAL S.A. siguiendo con el Acuerdo 014 de julio de
1993. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 11 del C.C.A.
g. El 12 de abril de 1995, la Oficina de
Afiliación y Registro del I.S.S. (Valle), expide las notas débito por los
aportes dejados de cobrar por el I.S.S. Dichas notas débito fueron canceladas
por PROPAL S.A. De esta manera, la empresa señala que se creó "una
situación jurídica subjetiva, para los trabajadores, al recibir la liquidación
de las prestaciones, teniendo en consideración este valor."
h. El 14 de septiembre de 1995, el I.S.S. a
través de la Gerencia Seccional Administrativa, y por medio de la Resolución
1584 resuelve ANULAR las siguientes notas débito: No. 1850 de mayo 3 de 1995;
No. 1865 de mayo 11 de 1995 y No. 7689-200009 de abril 12 de 1995. En dicha
resolución el I.S.S. anota que realizó un cobro mayor, razón por la cual se
hace devolución de los dineros indicados en tales notas débito.
i. De esta manera, los demandantes consideran
que la actuación desarrollada por el I.S.S. se constituye en una verdadera vía
de hecho, por cuanto la administración pública no puede, por falta de
competencia, anular sus propios actos, por cuanto esta atribución le
corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo el
seguimiento de un proceso legalmente establecido.
j. El 5 de octubre de 1995, PROPAL S.A.,
interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la
resolución que anulaba las mencionadas notas débito.
k. Mediante resolución 2046 del 4 de
diciembre de 1995, el I.S.S, resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución de octubre 5 del mismo año, confirmándola en todas sus
partes. Respecto del recurso de apelación, éste no procede de acuerdo al
artículo 50 del C.C.A.
l. Finalmente, la decisión del I.S.S. de
anular las mencionadas notas débito, conlleva al pago de un menor valor por
concepto de aportes, afectando la pensión de jubilación. De esta manera,
mediante resolución 2135 de diciembre 14 de 1995, el I.S.S negó la
reliquidación de las pensiones de los demandantes.
2. Las
pretensiones.
Solicitan los
demandantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, dignidad humana, igualdad ante la ley, protección integral de
la familia y propiedad privada. Solicitan para ello que, se ordene al Instituto
de los Seguros Sociales revocar las resoluciones 1584 de septiembre 14 de 1995
y 2046 de diciembre 4 de 1995, las cuales procedieron a anular unilateralmente
las notas débito No. 7689-200009, No. 1850 y No.1865 de 1995. Como consecuencia
de lo anterior se deberá reliquidar por parte del I.S.S. las pensiones de
jubilación de los trabajadores de PROPAL S.A. de acuerdo a las notas débito ya
indicadas y a los pagos efectivamente realizados.
Se señala que si
bien los señores Brochero Pineda y González Bonilla, pueden iniciar la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
resoluciones del I.S.S., la presente acción de tutela se interpone como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la
sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, no
tiene la eficacia necesaria para compensar el deterioro de la calidad de vida
de los actores, por el hecho de tener que recibir un menor valor de su pensión
de jubilación.
3. Las
actuaciones judiciales.
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió denegar
la presente acción de tutela. Considera la Sala que, para que una acción de
tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, es menester que concurran varios elementos a saber: la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia y la gravedad de los
hechos. De esta manera, analizados los hechos objeto de la presente de tutela,
no encuentra la Sala, vulneración de derechos fundamentales. Señala que el
hecho de que los señores demandantes no estén recibiendo su pensión en un mayor
valor, como consecuencia de la anulación de unas notas débito, no es causal
para considerar la ocurrencia de un hecho violatorio de derecho fundamental
alguno. Por tal motivo, y además ante la presencia de otra vía de defensa
judicial no procede la presente acción de tutela.
4. Fallo que se
revisa.
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, procedió a confirmar el fallo
proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, adicionándolo en el sentido de condenar a los señores Ovidio González
Bonilla y Fernando Brochero Pineda a cancelar cada uno, a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, una suma de dinero equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales.
Argumenta la Corte
que es ante el "juez natural de la actividad administrativa que puede
enjuiciarse la legalidad de las decisiones que se fustigan en esta tutela, y si
fuere el caso, pedirse la suspensión provisional que por su carácter cautelar
es, mutatis mutandi, el mecanismo apropiado para casos de vulneraciones
de la Constitución y la ley por parte de la administración que requieran un tratamiento
de urgencia, todo de acuerdo con las reglas que para tales efectos tiene
prevista la legislación (art.152 C.C.A). Entonces, no existiendo la indefensión
judicial como prevé la Carta en su precepto 86, porque los accionantes han
contado con un mecanismo alternativo idóneo de defensa ante la jurisdicción
contencioso administrativa, tal como lo explicó el Tribunal, queda confirmada
la improcedencia del amparo, aún invocado como mecanismo transitorio."
En relación con las
multas señaladas, esta alta corporación señaló que, no advirtiéndose una "protuberante
o grosera violación de la Carta", es evidente que las partes
demandantes tuvieron sus respectivas oportunidades para discutir las
determinaciones tomadas por la entidad aquí demandada. Por lo tanto, no puede
permitirse que las personas empleen abusivamente un mecanismo judicial
excepcional, mucho menos con la ayuda de un profesional del derecho. De esta
manera resulta evidente que no se respetó la que se puede denominar como "regla
moral en el uso de vías procesales", de acuerdo a lo indicado por los
artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, no
sólo se deberá condenar en costas y perjuicios, si los hay, sino también a la
multa prevista en el numeral segundo del artículo 73 que al respecto señala que
"cada vez que aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala
fe imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada" habrá
lugar a tal multa.
Finalmente debemos
señalar que la multa se impone solamente a los señores Gónzalez Bonilla y
Brochero Pineda, pues respecto del primero, su pensión le fue reconocida desde
1993, sin que éste se hubiese declarado inconforme con el monto de la misma, y
respecto del segundo, por cuanto aún no tiene derecho a dicha prestación. Sin
embargo, la Sala de Casación Civil y Agraria, resolvió oficiar al Consejo
Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
2. Existencia de
otro medio de defensa judicial.
El numeral 1° del
artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es perentorio en el sentido de que la
tutela no procederá " Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable." Sin embargo, es tarea del juzgado apreciar
en concreto la existencia de dichos medios " en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."
Además, esta
Corporación en numerosa jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no
puede ser considerada como una herramienta judicial que sustituya o reemplace
los procedimientos legalmente establecidos como vías judiciales principales u
ordinarias para resolver los conflictos que de diferente índole se presenten.
Al respecto la Corte
en la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, Magistrado Ponente, Doctor José
Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
"...la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica,
que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
Debe la Corte
determinar si en el presente caso existe otro medio alternativo de defensa
judicial y, para ello, procede a hacer las siguientes anotaciones:
- El Instituto de
los Seguros Sociales se transformó en empresa industrial y comercial del Estado
en virtud del decreto 2148 de 1992. Por consiguiente, los actos, hechos u
operaciones que realice se rigen por el derecho privado y las controversias que
se susciten con ocasión de los mismos son de competencia de la jurisdicción
ordinaria; excepcionalmente, las actuaciones que realice en función
administrativa se rigen por el derecho público y los conflictos que se deriven
de ellas son del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
- Plantea la demanda
que la anulación de las notas débito por el Instituto de los Seguros Sociales,
producida a través de las resoluciones mencionadas, comporta la revocación de
actos administrativos que son irrevocables por haber creado un derecho o
situación jurídica particular y concreta en favor de los demandantes. A juicio
de la Sala es equivocada esta apreciación por las siguientes razones: Las notas
débitos en cuestión corresponden a simples operaciones materiales de carácter
contable; no son por lo tanto actos administrativos porque no constituyen una
declaración de voluntad de la administración con el fin de producir efectos
jurídicos. Concretamente en este caso, dichas normas no crearon un derecho ni
una situación jurídica particular en favor de los demandantes. La expedición de
las resoluciones en referencia obedecieron a la necesidad de corregir un error
en una operación contable, no a extinguir una supuesta situación jurídica
particular que no se configuró. Por consiguiente, si era procedente la
anulación de las referidas notas débitos, si el ISS consideraba que se había
incurrido en un error contable. Si expresamente el inciso tercero del artículo
73 del C.C.A. autoriza para revocar los actos administrativos en cuanto sea
necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan
en el sentido de una decisión, con mayor razón es posible corregir las operaciones
contables afectadas con errores.
Si la anulación de
las notas débito era viable, por las razones anotadas, ningún derecho
fundamental se le ha vulnerado a los demandantes quienes, además, cuentan con
el medio alternativo de defensa judicial ante la jurisdicción competente. En
consecuencia, al existir otro medio alternativo de defensa judicial no procede
la tutela.
3. La condena al
pago de una multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia a los demandantes
Fernando Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla.
Como quedó explicado
en los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia en cuanto denegó la tutela impetrada, pero le impuso una
multa a los demandantes Fernando Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla por
considerar que habían interpuesto una tutela en forma temeraria.
La Sala comparte las
apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto halló acreditada la
temeridad con que actuaron los citados demandantes. En efecto dijo la Corte:
“Además, resulta
importante destacar, para ratificar la improcedencia del amparo deprecado, que
en este caso no se advierte una protuberante y grosera violación de la Carta,
si se tiene en cuenta que la empresa actora tuvo oportunidades para
controvertir aquellas determinaciones, con la aducción de las pruebas
respectivas, oportunidades que también se le brindaron al co-actor OVIDIO
GONZÁLEZ cuando se le notificó de la Resolución de pensión, de las cuales sin
embargo no hizo uso, y que si no se le han dado a FERNANDO BROCHERO es porque
no se la ha notificado acto alguno, pues, no ha adquirido el derecho a tal
prestación, según se desprende del escrito presentado por el ente accionado
para dar respuesta a la tutela promovida en su contra (fls. 101 y ss. c. 1).
“5. Así
puestas las cosas, debe entonces referirse la Corte a los efectos derivados de
una acción de tutela que, como en este caso, se deduce claramente improcedente
según ha quedado explicado con el aval de la doctrina constitucional
ampliamente decantada y divulgada, en la medida que no puede permitírsele a las
personas su utilización abusiva, con desmedro de la obligación correlativa que
tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia (art. 95, nums. 1 y 7 C.N.), y mucho menos cuando la utilización de
este instrumento constitucional se patrocina mediante un profesional del
Derecho, por cuanto se ha conocido con notoriedad la interposición abusiva de
la tutela para perturbar el normal funcionamiento de la Justicia, toda vez que
con habitual frecuencia se acude a ella habiendo otros claros e idóneos medios
de defensa judicial, como ha ocurrido en el sub júdice.
“Ya ha sentado
esta Sala que en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que
autorizados expositores denominan “regla moral en el uso de vías procesales”,
conforme a la regulación que traen los artículos 71 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, debiéndose imponer no solo la condena en costas y
perjuicios aparezcan causados, sino también la multa prevista en el reglado
73-2 “cada vez aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe
imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada, “ (Fallo del 31
de Oct./95. Exp. 2623, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS); por manera que
si se acude al amparo constitucional “cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal de la demanda”, según el precepto 74-1, se deben aplicar tales
sanciones, así como ordenar la investigación disciplinaria del abogado por
presuntas faltas a la ética profesional (73*4 CPC).
“En este orden de
ideas, se estima que la multa solo debe imponerse a los accionantes OVIDIO
GONZÁLEZ BONILLA y FERNANDO BROCHERO, ya que si bien no es procedente, por lo
discurrido, la tutela para la accionante PROPAL S.A., resulta palmaria esa
improcedencia en relación con aquellos, si se tiene en cuenta que, por un lado,
GONZÁLEZ fue pensionado desde 1993 por Resolución No. 08164 y no ejerció ningún
medio de impugnación en las vías gubernativa o judicial, al paso que BROCHERO
no es pensionado del ISS, luego no podría aparecer cobijado por una supuesta
violación.
“No se hace
condena en costas y perjuicios, según las normas en cita, por no aparecer
causados.”
Lo expresado por la
Corte Suprema de Justicia, en lo esencial, guarda correspondencia con lo que la
Sala Séptima de Revisión expresó con respecto a esta materia en la sentencia
T-443 de 1995, pero considera necesario reiterar las precisiones que allí se
hicieron así:
" El
artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas".
En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la
violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este
evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".
" En el
último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la
tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al
solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en
temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay
costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.
" 5.1. Hay
que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a
un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una
acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al
derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de
costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
" Pero, otra
cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la
conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza
que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte
Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del
ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de
Procedimiento Civil, dijo:
"Las que
deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un
verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y
le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la
recta y pronta administración de justicia..." [2]
" 5.2. Esas
actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores
de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella,
ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.
" En
Colombia, la teoría de la culpa aquiliana fue adoptada desde antes de la
Constitución de 1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873,
editado en 1874 y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró
en el artículo 575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se
decía que quien procedía con temeridad era el "improbus litigator" de
que hablaba Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de
mala fe", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[3] El elemento de temeridad consistía, según
la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de
su propia falta de razón.
" En 1951
(decreto 243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio
subjetivo, y fue reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en
juicio como sujeto que paga costas.
" Este
criterio objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art.
392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del
esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código,
artículo 72, establece:
" Cada una
de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fe, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida..."
" 5.3. El
artículo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos
mensuales, el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fe uno de
ellos es "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y
la Corte Suprema[4] señala que si el Juez encuentra temeridad
o mala fe "puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra
su apoderado, la sanción mencionada "y establece como OBLIGACIÓN del
juzgador pronunciar la condena de los artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando
el caso concreto da lugar a ello.
" 5.4.
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que
identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque,
entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público,
informal, gratuito de la tutela.
" Significa
lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede
hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la
temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las
"costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25
del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación
consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son
los perjuicios).
" Fuera de
la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de
estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por
temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas"
responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.
" Dentro de
la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y
al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena
sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es
ostensible el abuso cometido por el Personero Tovar instaurando una tutela de
manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo
posiciones injustas y contrarias a la Constitución como ya se ha explicado, lo
cual conlleva, además, una desvalorización de la tutela, lo cual es
imperdonable."
Finalmente, no hay
motivo para conceder la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los
requisitos exigidos para su procedencia en los términos de la sentencia No.
T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
" El
artículo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, señala que se "entiende
por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad
mediante una indemnización". En este enunciado, antes que definir,
propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se está describiendo un
efecto del mismo.
" Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se
trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo
de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral."
En las circunstancias
anotadas se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que a su
vez confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali -Sala Civil- del 29 de marzo de 1996, y condenó a los señores Fernando
Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla por haber actuado con temeridad al
interponer la tutela, con la modificación de que las costas respectivas deben
ser liquidadas mediante incidente por el juzgador de primera instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia del 17 de mayo de 1997, proferida dentro del presente
proceso, con la modificación que se consigna en el ordinal siguiente.
Segundo: CONDENAR
a los señores Fernando Brochero Pineda y Ovidio González Bonilla al pago de las
costas que se hubieran ocasionado en el trámite del presente proceso, por darse
la circunstancia prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Procederá
a liquidarlas el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, teniendo como
único factor para valorar la TEMERIDAD, la ponderación entre los límites que
establece el artículo 73 del C. de P.C. (Diez a veinte salarios mínimos
mensuales). Cifra que una vez tasada y cuando haya quedado en firme se
consignará a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la oficina y en la
cuenta respectiva.
Tercero: REMITIR
copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo que
estime pertinente.
Cuarto: COMUNÍQUESE
lo resuelto en esta providencia al Tribunal Superior de Cali para las
notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El artículo 25 se declaró exequible
mediante sentencia C-543/93, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
[2] Magistrado Ponente: Pablo Cáceres
Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, págs. 213 y ss. Demanda presentada por
Alvaro Tafur.
[3] Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor
José Herrero.
[4] Magistrado Ponente: Germán Giraldo
Zuluaga, 17 marzo /81.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.