T-678-17
Sentencia
T-678/17
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y APLICACION PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos
fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es
excepcional, “con
el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que
caracteriza al mecanismo”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
que la decisión sin motivación ocurre cuando el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que,
precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,
por tanto, de las providencias que le compete proferir.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto sustantivo se
presenta cuando: (i) la providencia judicial
se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a
este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce
a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la
norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance; (iii) se
fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv)
la norma pertinente es inobservada e inaplicada. En estos eventos, el juez
de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los
preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen
los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del
caso puesto a su consideración.
EMBARGO DE PENSIONES-Reglas aplicables
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES-Embargo no podrá
exceder 50% de la mesada pensional
De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y
prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en
la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en
la vida de las personas que ya pueden acceder a ella. Sin embargo, la ley establece como
excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento
de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un
crédito a favor de una cooperativa o una pensión alimenticia.
MINIMO VITAL-Protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
MINIMO VITAL-Concepto
El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte
como "la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la
atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional".
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido
y alcance
MINIMO VITAL DE
SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino
también cualitativo
EMBARGO DE PENSIONES-Valor deberá determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta
que la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacción de sus
condiciones básicas de subsistencia
EMBARGO DE PENSIONES-Aplicación
proporcional
Esta
Sala entiende que la interpretación constitucionalmente aceptable del artículo
344 del Código Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta
por ciento es el monto máximo del embargo, mas no se trata de un monto único y
obligatorio. Ello implica que la decisión de un juez de decretar el embargo a
una mesada pensional a favor de cooperativas exige siempre un análisis del caso
concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones
del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su mínimo vital. Un embargo
que resulte desproporcionado frente al mínimo vital, será contrario a la
Constitución.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por
defecto sustantivo por errada interpretación de disposiciones legales respecto
al embargo de pensiones, lo que dio lugar, a incurrir también en una motivación
aparente
Referencia: Expediente T-6.301.544
Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche
Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Superior de Santander, Sala Civil – Familia el 7 de
abril de 2017, en el proceso promovido por el señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Crédito Santander
Limitada – Financiera Comultrasan.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 2017, el ciudadano Domingo Vidal
Severiche Cárdenas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan, solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Al proceso se
vinculó en primera instancia a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la
señora Luz Marina Turriago Montero, esposa del accionante.
El
señor Severiche sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le
desconoció sus derechos al embargarle el cincuenta por ciento de su mesada
pensional en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la
Financiera Comultrasan.
1.
Hechos
Los
supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
1. El
25 de junio de 2013, el señor Severiche Cárdenas, quien entonces tenía 68 años
de edad, adquirió un crédito con la Financiera Comultrasan Ltda. por valor de
treinta y siete millones seiscientos veinte mil pesos m/cte. ($37.627.000)
2. Al
momento del desembolso, y con el objeto de asegurar el valor de la obligación
contraída, dicha entidad lo ingresó a la póliza de vida grupo deudores No.
400-16-994000000051, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia[1].
3. Siendo
que el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas superaba los 65 años de edad, la
póliza contratada no amparaba los saldos de cartera para los casos de
incapacidad total y permanente[2].
4. El
15 de diciembre de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander
Limitada – Financiera Comultrasan presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Wilches, una demanda ejecutiva mixta en contra del señor Severiche
Cárdenas y de su esposa la señora Luz Marina Turriago Montero, en cuantía de veintiocho
millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte ($28-249.067),
correspondiente al pago insoluto de la obligación contraída.
5. En
el marco de dicho proceso, y atendiendo la solicitud del ejecutante, el 22 de
febrero de 2016 se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de
propiedad del ejecutado Severiche Cárdenas identificado con la matrícula
inmobiliaria no. 303-80439[3],
sobre el cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad
financiera. Así mismo, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado decretó el
embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del
señor Severiche Cárdenas[4].
6. Por
otra parte, con posterioridad a la adquisición del crédito, el tutelante sufrió
una enfermedad vascular periférica, presentó diabetes mellitus y una parálisis
facial. En efecto, el 10 de mayo de 2016, un especialista en salud ocupacional
le diagnosticó (i) hipertensión arterial esencial primaria; (ii) miocardiopatía
hipertensiva; (iii) enfermedad renal crónica secundaria; (iv) diabetes mellitus
tipo II insulino dependiente; (v) microangiopatia y neuropatía periférica a
estudio; (vi) cataratas bilateral; (vii) osteoartritis a estudio; y (viii)
parálisis facial periférica[5].
En consecuencia, le calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante
en un 66.93%, lo cual, a juicio del especialista, configura una invalidez, que
le limita de manera permanente y le impide laborar[6].
7. Por
lo anterior, el 10 de junio del mismo año, el señor Severiche Cárdenas presentó
derecho de petición ante la Financiera Comultrasan Ltda., solicitando que se le
condonara la obligación que tiene con ella haciéndose efectiva la póliza de
deudores expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia[7].
8. En
respuesta, la Aseguradora Solidaria de Colombia le objetó su reclamación y
declinó el pago de la indemnización solicitada, al encontrar que el
peticionario superaba la edad máxima de ingreso para el amparo de incapacidad
total y permanente al momento de adquirir el crédito, lo cual implica que nunca
tuvo la cobertura mencionada[8].
9. En
el marco de esta acción de tutela, el señor Severiche Cárdenas también afirma
que su pensión constituye el único sustento que tienen él y su esposa, y que la
retención del cincuenta por ciento de esa pensión no le está permitiendo
subsistir ya que no le alcanza para comer tres veces al día, pagar los servicios
públicos ni comprar todos los medicamentos que necesita. Dicha situación ha
llevado a que tanto él como su esposa, hayan acudido a las personas del barrio
en el que viven para que ellos les colaboren con víveres para su sostenimiento[9].
10. Por
lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Colpensiones y la Financiera
Comultrasan, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja[10].
11. El
24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja admitió la demanda de tutela y decidió vincular a la
Aseguradora Solidaria de Colombia[11].
Así mismo, el 6 de marzo del 2017 fue vinculada la señora Luz Marina Turriago
Montero, esposa del accionante[12].
2.
Pretensiones
El
accionante le solicitó al juez de tutela que (i) ordene al Juez Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches, levantar la medida cautelar que conllevó al
embargo de su mesada pensional y que (ii) ordene a Colpensiones no seguir
descontando el cincuenta por ciento de su mesada pensional.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches[13]
12. El
2 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, dio
contestación a la acción de tutela presentada en su contra por el señor
Severiche Cárdenas. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante y que su actuación se enmarca en lo dispuesto por la ley.
13. Explica
que el 15 de diciembre de 2015 recibió la demanda ejecutiva mixta de menor
cuantía presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada
– Financiera Comultrasan – en contra del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas
y de la señora Luz Marina Turriago Montero, con el fin de obtener el pago de la
suma de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete
pesos m/cte correspondiente al pago insoluto del pagaré no. 039-083-0184329500,
el cual fue respaldado con hipoteca de primer grado constituida mediante
escritura pública no. 064 del 9 de marzo de 2012. El 9 de marzo de 2016 se
libró el mandamiento de pago por reunir los requisitos legales.
14. Menciona
que el 22 de febrero de 2016 se decretaron las medidas cautelares solicitadas
por el allí demandante correspondientes al embargo y secuestro del inmueble
hipotecado identificado con la matricula inmobiliaria nº. 303-80439, y el
embargo y retención de los dineros que los demandados tuvieron depositados en
diferentes cuentas bancarias.
15. Señala
que en atención a lo solicitado por el ejecutante, y habiendo verificado los
requisitos legales para su procedencia, mediante auto del 6 de septiembre de
2016 decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada
pensional del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas.
16. Por
último, destaca que a la fecha de presentación de su escrito, los demandados no
habían comparecido al Despacho a recibir notificación del mandamiento de pago
librado en su contra, ni habían presentado solicitud alguna o incidente de
desembargo o reducción de las medidas cautelares.
3.2
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[14]
17. El
2 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por la Gerente Nacional de
Defensa Judicial, Colpensiones señaló que no está legalmente facultado para
acceder a las pretensiones del accionante por cuanto, de conformidad con el
Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la
administración del régimen de prima media con prestación definida en materia
pensional. Adicionalmente, adujo que se encuentra en la obligación de acatar la
decisión judicial del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que le ordenó
el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del accionante.
18. La
entidad solicitó que se le desvinculara de dicha acción de tutela por no estar
legitimada en la causa por pasiva.
3.3
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[15]
19. El
1 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por su representante legal,
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio contestación a la
acción de tutela presentada en su contra por el señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas, y solicitó que se declare improcedente.
20. A
tal efecto sostuvo que su actuación siempre fue ajustada a la ley y a las
disposiciones del contrato y que en ningún momento se le vulneraron o
desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. En efecto, afirma que
el contrato es claro en señalar que la edad máxima de ingreso para la cobertura
de incapacidad total y permanente es de 65 años y que para la fecha de ingreso
a la póliza, el accionante ya excedía esa edad.
21. En
todo caso, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente pues
puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus
pretensiones.
4.
Decisión objeto de revisión
4.1
Primera instancia[16]
22. El
7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja
declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas.
23. A
juicio del juez de primera instancia, en el caso en concreto existían otros
medios de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para estudiar las
pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, el a-quo sostuvo
que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al levantamiento
de una medida cautelar, existen mecanismos específicos dentro del proceso
ejecutivo.
24. Adicionalmente,
afirmó que no se acreditó la afectación inminente de los derechos de la
accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no
corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones
planteadas por el señor Severiche Cárdenas.
4.2
Impugnación
25. El
14 de marzo de 2017, el tutelante presentó escrito de impugnación en contra de
la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja, con base en los siguientes argumentos:
26. Señaló
que solicitarle al juez ordinario la reducción del embargo no es una medida
idónea para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tal como lo pretende
con la acción de tutela, por cuanto él pretende es la cancelación del embargo.
En efecto, de acuerdo con el accionante, en razón de su avanzada edad y su pérdida
de capacidad laboral, una reducción no les permitiría tampoco llevar una vida
digna a él y a su esposa.
27. Igualmente
afirmó que acudir al juez ordinario en pos de obtener el pago del seguro por
parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, sería muy
demorado y no obtendría lo que el pretende que es el cese del descuento de su
mesada.
28. Por
otra parte, afirmó también que es evidente la existencia de un perjuicio
irremediable, por cuanto ni él ni su esposa pueden vivir solo con el cincuenta
por ciento de la mesada pensional, pues deben cubrir alimentación, medicamentos
y servicios. Sobre ese particular agregó que están en deuda para pagar el
servicio de energía y que la comunidad es la que les subsidia víveres y
medicamentos para su subsistencia. En consecuencia, solicitó la intervención
transitoria del juez de tutela.
4.3
Segunda instancia[17]
29. El
7 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Civil – Familia, confirmó la decisión de primera instancia que declaró
improcedente el amparo solicitado por el señor Severiche Cárdenas, por las
siguientes razones:
30. A
juicio del ad-quem, la mencionada acción de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos
ordinarios en el marco del proceso ejecutivo para conseguir las pretensiones
que pretende hacer valer por la vía del amparo constitucional. En efecto, el
Tribunal señaló que el accionante podía presentar, por ejemplo, la solicitud de
reducción de embargos consagrada en el artículo 600 del Código General del
Proceso. Adicionalmente, no demostró que dicho mecanismo no fuera idóneo y
eficaz para garantizar la protección de sus derechos.
31. Por
otra parte, consideró que si bien el accionante probó encontrarse en una
situación de debilidad manifiesta, no es procedente concederle el amparo de sus
derechos como mecanismo transitorio pues “los medios judiciales ordinarios
actualmente disponibles en la jurisdicción ordinaria civil son igualmente
efectivos para evitar la prolongación del daño que se puede estar causando con
la medida cautelar”.
32. Sobre
la manifestación del accionante en la impugnación de que su pretensión no es la
reducción sino la cancelación del embargo, el Tribunal recalcó que éste es
posible de conseguir a través de la mencionada solicitud de reducción de
embargos. Al respecto afirmó también que, estando ante un sujeto de especial
protección constitucional, el juez ordinario pudo, de oficio, analizar la
procedencia de la reducción de embargos en los términos del mencionado artículo
600 del Código General del Proceso.
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
33. El
Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 26 de septiembre de
2017, decretó las siguientes pruebas:
34. Ordenó
al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches informar al despacho del
suscrito Magistrado (i) informe del estado actual del proceso ejecutivo
mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito De Santander
Limitada – Financiera Comultrasán – por una parte, y Domingo Vidal Severiche
Cárdenas y Luz Marina Turriago Quintero por la otra; (ii) Informe del estado
actual de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo
mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander
Limitada – Financiera Comultrasán – y Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz
Marina Turriago Quintero; (iii) Copia del mandamiento de pago librado en contra
de Domingo Vidal Severiche Cárdenas y de Luz Marina Turriago Quintero
correspondiente al Pagaré No. 039-083-0184329500, con su respectiva constancia
de ejecutoria; (iv) copia del auto del 22 de febrero de 2016 por medio del cual
se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 303-80439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de
Barrancabermeja, y el embargo y retención de los dineros que Domingo Vidal
Severiche Cárdenas y de Luz Marina Turriago Quintero tuvieran depositados en
cuentas bancarias susceptibles de embargo, con su respectiva constancia de
ejecutoria; (v) copia del auto del 6 de septiembre de 2016 por medio del cual
se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor
Domingo Vidal Severiche Cárdenas, con su respectiva constancia de ejecutoria.
35. Ordenó
a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que remita copia
de la certificación sobre el valor de la mesada pensional mensual que devenga
el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía
número 3.877.628, así como el valor de la retención de valores pensionales
practicada mensualmente debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016.
5.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches[18]
36. Mediante
oficio No. 03897 del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Wilches respondió a la solicitud y señaló que (i) el 15 de diciembre del
2015 recibió demanda Ejecutiva Mixta de menor Cuantía presentada por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada - Financiera Cumultrasan
en contra del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas y la señora Luz Marina
Turriago Montero correspondiente al pagaré No. 039-083-0184329500 por un valor
de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos
m/cte, respaldado con hipoteca de primer Grado; (ii) que el 20 de enero de 2016
se libró el mandamiento de pago solicitado, se ordenó la notificación de los
demandados y se reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante;
(iii) que el 17 de julio de 2017 se le notificó personalmente a los demandados del
mandamiento de pago, quienes no contestaron la demanda ni propusieron excepciones;
(iv) que el 14 de septiembre de 2017 se profirió una providencia en virtud de
la cual se ordenó llevar adelante la ejecución, se decretó el avalúo y remate
de los bienes embargados y se condenó en costas y agencias a los demandados;
(v) el 26 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación de costas; (vi) que el
10 de octubre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la
parte demandante ya que no fue objetada; (vi) que el 22 de febrero de 2016 se
decretó el embargo del inmueble hipotecado y el embargo y retención de los
dineros que los demandados tuvieran depositados en diferentes cuentas
bancarias; (vii) que mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se decretó el
embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor Domingo Vidal
Severiche Cárdenas; (viii) que mediante providencia del 14 de septiembre de
2017 se negó la reducción de embargos solicitada por el demandado “por no
haber sido sustentada en debida forma”; (ix) que mediante auto del 10 de
octubre de 2017 señaló el 22 de marzo de 2018 como fecha para llevarse a cabo
la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado.
37. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches acompañó a su oficio, copia de
todas las providencias señaladas en su escrito.
5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
38. Mediante
oficio BZ 2017-10351873, del 5 de octubre de 2017, recibido el 10 de octubre
de 2017, Colpensiones informó que (i) el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas
en efecto se encuentra percibiendo pensión por parte de Colpensiones; (ii) que
se le concedió pensión de vejez mediante Resolución No. 6589 de 2006; (iii)
como consecuencia ingresó para la nómina en julio de 2006 y que (iv)
actualmente se encuentra en estado activo.
39. Colpensiones
remitió la certificación pensional a nombre del Señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas. En ella, se evidencia que el accionante devenga una pensión por un
valor de $853.920 m/cte, de los cuales se deducen $478.210 m/cte por cuenta del
embargo decretado. En consecuencia, Colpensiones le está girando al señor
Severiche Cárdenas una mensualidad de $375.710[19].
40. De
otra parte, ante la necesidad de contar con elementos probatorios adicionales
para adoptar una decisión de fondo, el 17 de octubre de 2017, mediante correo
electrónico se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que
remitiera información relacionada con (i) el valor del avalúo del bien inmueble
ubicado en la Carrera 3 Barrio Los Almendros del municipio de Puerto Wilches,
Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 303-80439 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, de propiedad de
Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz Marina Turriago, que fue hipotecado mediante
providencia del 22 de febrero de 2016; (ii) el valor total de las sumas de
dinero depositadas en cuenta corriente, cuenta de ahorro, CDTS, ahorros
programados y cualesquier acreencia que tengan Domingo Vidal Severiche Cárdenas
y Luz Marina Turriago y que les haya sido embargado mediante providencia del 22
de febrero de 2016; y (iii) el valor que hasta la fecha se ha consignado por
concepto del descuente que desde noviembre de 2016 se le ha realizado a la
pensión del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas por cuenta del embargo
decretado en su contra[20].
41. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondió mediante oficio del 19
de octubre de 2017 indicando que no tiene información del avalúo del bien pues
la parte demandante no aportó avalúo comercial o catastral alguno. Por ende, el
Juzgado solicitó y anexó a su respuesta una certificación de la Tesorería
Municipal de Puerto Wilches, expedida el 19 de octubre de 2017, donde consta
que el inmueble hipotecado consta de cuatro predios englobados cuyo avalúo es
el siguiente[21]:
Numero Predial
Avalúo 2017
01
00 0237 0006 000
149.000
01
00 0237 0007 000
1.498.000
01
00 0237 0008 000
1.066.000
01
00 0237 0009 000
449.000
42. Con
respecto a los dineros que hasta la fecha se encuentran a órdenes del juzgado
en atención al embargo decretado sobre la mesada pensional del señor Severiche
Cárdenas, se tiene que el monto total asciende a $3.679.369[22].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados
designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto
2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02
de 2015), profirió auto el 25 de agosto de 2017, mediante el cual se seleccionó
para su revisión el expediente T-6.301.544, correspondiente al del señor
Domingo Vidal Severiche Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Wilches, Cooperativa de Ahorro, la Financiera Comultrasan, y
Colpensiones y que fue repartido al despacho que profiere la presente
providencia.
La
Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
2.
Problema jurídico
43. Esta
Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema
jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
44. En
caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor
Domingo Vidal Severiche Cárdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de
2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con al menos
uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales?
45. A
tal efecto, esta Sala de Revisión procederá a (i) analizar las reglas
aplicables al embargo de pensiones; (ii) identificar el límite constitucional
al embargo de pensiones; (iii) señalar el contenido y desarrollo del mínimo
vital y su protección constitucional para efectos de (iv) verificar si en el
caso concreto el monto del embargo se determinó de una manera
constitucionalmente correcta.
46. Para
resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y determinará si en este caso se cumplen. Luego, expondrá el
precedente en materia de las reglas aplicables al embargo de pensiones. A su
turno, señalará el contenido y desarrollo del mínimo vital, a la luz del cual
se analizará, (i) si existe un límite constitucional al embargo de pensiones y
(ii) si en el caso concreto se determinó el monto del embargo de una manera
constitucionalmente apropiada.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
Requisitos generales de procedencia
47. El
señor Severiche Cárdenas interpuso acción de tutela en contra del auto
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio del
cual decretó el embargo del cincuenta por ciento del valor de su pensión. En
esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de
providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que para
tal efecto ha señalado la jurisprudencia.
48. Los artículos 86 de la Constitución y
5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
49. En consecuencia, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales de las partes[23]. En todo
caso, dicha procedencia es excepcional, “con
el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que
caracteriza al mecanismo”[24].
50. Ahora
bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere
dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y
específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
51. Para
tal efecto, la jurisprudencia constitucional[25] estableció
los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i)
que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que
involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal
tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de
la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos
vulnerados; y (v) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no
corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y
(vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que
se trate de evitar un perjuicio irremediable.
3.1.1
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el
caso analizado
52. En el presente
acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que
analiza.
i) Relevancia constitucional
53. Tal
como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que
la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga
relación directa con el contenido normativo superior[26].
54. Así
pues, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de relevancia
constitucional porque (i) involucra la posible violación del derecho
fundamental al mínimo vital, (ii) implica el análisis sobre la embargabilidad
de la pensión de vejez, y (iii) se trata de una persona cuya edad, condición de
salud[27]
y situación económica[28]
hacen de él un sujeto de especial protección constitucional[29].
55. De
acuerdo con lo anterior, tanto por sus fundamentos jurídicos como fácticos, el
caso que nos ocupa es de relevancia constitucional.
ii) Requisito de
inmediatez
56. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que
se estima violatoria del mínimo vital[30].
57. Aunque
no se ha determinado qué lapso podría considerarse razonable y proporcionado
para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, la
jurisprudencia ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían
considerarse suficientes para declararla improcedente.
58. En
el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 24 de febrero de
2017, esto es, 5 meses después de expedido el auto demandado[31].
59. Con
base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se
interpuso la acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es
razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad
jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger.
iii) Efecto decisivo de la irregularidad
60. Esta
Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la
irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental
presuntamente vulnerado.
61. En
el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de su mínimo
vital se presenta por el auto que decretó el embargo del cincuenta por ciento
de su mesada pensional. En ese sentido, de acreditarse que dicho embargo fue
irregular, innegablemente éste generaría un efecto decisivo en la vulneración
de su derecho al mínimo vital.
iv) Identificación
razonable de los hechos
62. Para
que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es
necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado
esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido
oportunidad de hacerlo[32].
63. En
el asunto sometido a revisión de esta Sala, el actor hace una relación de los
hechos por los cuales considera que se le vulneró su derecho fundamental al
mínimo vital. Así mismo, identifica al auto del 6 de septiembre de 2016, como
aquel por medio del cual se le vulneraron sus derechos fundamentales.
64. Del
mismo modo, se evidencia en el expediente que el accionante en efecto puso de
presente en el marco del proceso ordinario que dicha providencia le vulneraba
sus derechos fundamentales. En efecto, el señor Domingo Vidal Severiche
Cárdenas allegó solicitud de disminución de embargo, indicando que la pensión
es "su único sustento para sobrevivir y del cual depende además su
esposa, dos personas de la tercera edad con dificultades físicas y con
calificación de pérdida de capacidad laboral en un 66.93%".
v) No se trata de
una sentencia de tutela
65. Esta
Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no
sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
66. En
este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela
sino contra un auto que decreta un embargo.
vi) Requisito de
subsidiariedad. Agotamiento de recursos
67. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento
de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de
defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela
resultaría excepcionalmente procedente.
68. En
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido
esta Corte, que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela
sea procedente[33].
69. Siguiendo
esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional
según la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través
de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas
porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia,
descuido o distracción de las partes[34].
70. El
señor Severiche pretende la cancelación del embargo del cincuenta por ciento de
su mesada pensional que le fue decretada mediante auto proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Wilches. Así, para efectos de analizar el
requisito de subsidiariedad, esta Sala debe analizar los recursos que se pueden
interponer en contra de dicho auto.
71. Es
importante recalcar que el señor Severiche Cárdenas compareció ante el Juzgado
a recibir notificación del mandamiento de pago librado en su contra a penas el
17 de julio de 2017. El accionante sin embargo, no contestó la demanda ni
tampoco presentó excepciones de fondo. Por esta razón, mediante auto del 14 de
septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, profirió
un auto en el que ordenó llevar adelante la ejecución adelantada por la
Financiera Comultrasan, decretar el avalúo y remate de los bienes muebles e
inmuebles embargados y condenar en costas a los ejecutados por valor del 10% de
la ejecución, esto es, a $2’824.900 m/cte.
72. Lo
que sí presentó el accionante fue una solicitud de disminución del embargo que
recae sobre el cincuenta por ciento de su mesada pensional, argumentando que
ésta constituye el único sustento suyo y de su esposa para sobrevivir y que por
sus condiciones físicas y de salud, no puede conseguir otro sustento. Dicha
solicitud sin embargo, fue presentada a penas durante el trámite de revisión de
la presente acción de tutela. Por ello, el Juzgado se la rechazó mediante auto
del 14 de septiembre de 2017, por considerar que (i) la ley le autoriza a
decretar tal embargo, (ii) el solicitante no demostró que el predio embargado
que garantiza la obligación fuera suficiente para respaldar la acreencia y
(iii) el señor Severiche tampoco demostró que en efecto ese fuera su único
sustento para sobrevivir.
73. Es
en ese contexto que se analizarán los medios con los que contaba el señor
Severiche para lograr la reducción del embargo decretado en su contra.
74. Por
una parte, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso,
el accionante podía interponer recurso de reposición en contra de dicho auto.
En efecto, dicho artículo señala que el recurso de reposición “procede
contra los autos que dicte el juez (…) para que se revoquen o reformen. Así,
respecto al embargo causado con ocasión de los procesos ejecutivos en su
contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez para que, a través
del recurso de reposición solicite regular el monto del salario embargado.
75. Adicionalmente,
el accionante podía interponer recurso de apelación en contra de dicho auto.
Según lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, "Son
apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en
equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de
la caución para decretarla, impedirla o levantarla.".
76. De
acuerdo con el mismo Código, los términos para la presentación de los recursos
de reposición y apelación (i) en forma verbal inmediatamente se pronuncie el
auto; o (ii) dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto
cuando este haya sido pronunciado fuera de audiencia.
77. Aun
a pesar de que ambos recursos pueden ser idóneos y eficaces para lograr la
reducción de un embargo, ocurre que en este caso el accionante no pudo hacer
uso de ninguno de los dos, pues mientras que el auto fue proferido el 6 de
septiembre de 2016, el señor Severiche vino a notificarse del proceso hasta el
17 de julio de 2017 fecha para la cual ya había vencido la oportunidad para
presentarlos.
78. Por
último, el accionante contaba con el instrumento dispuesto en el artículo 600
del Código General del Proceso. Dicho artículo dispone la solicitud de
reducción de embargos, la cual podrá ser solicitada en cualquier estado del
proceso una vez consumado el embargo.
79. Así,
los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acción
de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante
contaba con el recurso consagrado en el artículo 600 del Código General del
Proceso, en virtud del cual se puede interponer una medida de reducción de
embargos.
80. Es
cierto que para ese momento, el accionante no había presentado tal recurso. Sin
embargo, ocurre que, como pudo constatar esta Sala a través de las pruebas
recaudadas, durante el trámite de revisión el accionante hizo uso del recurso
de solicitud de reducción de embargos previsto en la citada norma procesal. En
efecto, el señor Severiche solicitó la reducción del embargo sobre la base de
afirmar que "los bienes embargados superan el valor del crédito que se
cobra como quiera que la obligación fue garantizada con hipoteca a favor de la
entidad demandante" y de que la mesada pensional es su único sustento
para sobrevivir. Dicho recurso le fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Wilches por medio de providencia del 14 de septiembre de 2017[35].
81. Así,
para el momento en que se profirieron las decisiones de instancia el accionante
no había hecho uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance. Sin
embargo, cuando ya fue notificado presentó la solicitud de reducción de
embargos que consagra el artículo 600 del Código General del Proceso, actuación
procesal que precisamente tiene por objeto cuestionar el monto de la medida
cautelar impuesta, asunto al cual se circunscribe este litigio constitucional.
82. Por
lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfecho el requisito de
subsidiariedad, así como todos los demás requisitos generales[36]
y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.
3.2
Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
83. Además
de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen
incompatibles con los preceptos constitucionales[37].
84. Ellos
son defecto orgánico[38];
defecto procedimental[39];
defecto fáctico[40];
error inducido; decisión sin motivación[41]; desconocimiento
del precedente; violación directa de la Constitución; defecto material o
sustantivo[42].
De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea
procedente[43].
Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a
la configuración de varios de estos defectos.
3.2.1
Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad
en el caso bajo examen
85. En
el presente caso, si bien el accionante no situó el caso de manera explícita en
una causal específica de procedibilidad, esta Sala encuentra el asunto
planteado por el tutelante se enmarca en las causales referidas a decisión sin
motivación y a defecto sustantivo.
86. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la decisión sin motivación ocurre cuando el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente,
en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que le compete proferir[44].
87. Por
su parte, el defecto sustantivo se
presenta cuando: (i) la providencia judicial se
basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a
este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce
a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la
norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes
que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma
desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma pertinente es
inobservada e inaplicada[45]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir
excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos
constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces
para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a
su consideración[46].
88. El
auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de
septiembre de 2016, por medio de la cual, decretó el embargo del cincuenta por
ciento de la mesada pensional del señor Severiche Cárdenas se limitó a señalar
que “la entidad demandante solicita el decreto de una medida cautelar sobre
el embargo del 50% de la mesada pensional que devenga el demandado Domingo
Vidal Severiche Cárdenas” y que en consecuencia decretaba el embargo con
base en “lo señalado en los Artículos 59, 156 y 344 del C.S del T., y
Numeral 5º del Artículo 134 de la Ley 100 de 1993” y “teniendo en cuenta
que la demandante es una Cooperativa”.
89. El
juez del proceso ejecutivo al tomar esta determinación incurrió en un defecto
sustantivo por aplicar indebidamente las disposiciones legales señaladas en
tanto incurrió en una errada interpretación de la mismas, lo que dio lugar, en
consecuencia, a incurrir también en una motivación aparente de su decisión.
90. Para
efectos de analizar lo anterior, es necesario hacer referencia a (i) las reglas
aplicables al embargo de pensiones, (ii) la protección constitucional al mínimo
vital y (iii) la exigencia de proporcionalidad en la determinación del alcance
de la medida cautelar de embargo de una mesada pensional.
3.2.1.1
Las reglas aplicables al embargo de pensiones
91. De
conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones
sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha
entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de
las personas que ya pueden acceder a ella[47].
92. Sin
embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta
el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando
su fin sea satisfacer un crédito a favor de una cooperativa o una pensión alimenticia[48].
Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente[49]:
"Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera
que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los
créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los
provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411
y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no
puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación
respectiva” (Se destaca)
93. De
acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de
una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología
utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de
la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por
ciento del valor de la pensión.
94. Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte
Constitucional en Sentencia C-710 de 1996. El cargo planteado por el accionante
se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las
cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese
sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al
considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y
vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus
fines. Así, “si la
razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan
embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como éstas
vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la
solución.”
95. Así
mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del
Código Sustantivo del Trabajo[50]
que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del
salario cuando es a favor de cooperativas[51]. La Corte
declaró su exequibilidad y señaló que “En lo
que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del
artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del
salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas,
baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los
artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un
tratamiento preferencial que las promocione y proteja.” Esto, por cuanto el cargo planteado por el
demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un
trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los
comerciantes, “los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores
a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del
trabajador.”
96. Esta
Corte, sin embargo, no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera
como se debe aplicar dicha disposición, los límites que hay a esa excepción de
inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el mínimo
vital.
3.2.1.2
Protección constitucional al mínimo vital
97. Al
reconocer el derecho fundamental al mínimo vital como elemento de análisis en
la aplicación del criterio de proporcionalidad para imponer la medida de
embargo sobre mesadas pensionales, es necesario que esta Sala se ocupe de
establecer el contenido y alcance del mínimo vital.
98. El
derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la
atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento
jurídico constitucional"[52].
99. En
ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el
efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en
tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del
individuo[53]. El
reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el
concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las
condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la
subsistencia del individuo, comporta la negación de
la dignidad que le es inherente[54]. Igualmente,
este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11
C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad
social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se
configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de
Derecho.
100. De
acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se
materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para
el desarrollo de su proyecto de vida[55].
Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al
mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el
individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable
para desarrollar su proyecto de vida (…)[56]”. (Se
destaca)
101. Así
las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo
vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que
requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no
pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano,
pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”[57] En
ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no
comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la
satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en
un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues
dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos
reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice
vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”[58]
102. Entonces,
para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el
derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar
cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en
cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su
derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad
de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.
103. Esos mismos elementos son los que deben ser tenidos en cuenta
por el juez ordinario cuando vaya a decretar el embargo de una mesada pensional
en los términos del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto,
de ser procedente, el juez podrá decretar el embargo, pero su valor deberá
determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta que la medida cautelar no
puede impedirle a la persona la satisfacción de sus condiciones básicas de
subsistencia.
3.2.1.3
La aplicación proporcional del embargo de pensiones
104. El
ya citado artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su
fundamento en los artículos 46 y 53 de la Constitución. Por medio de dichas
disposiciones, el ordenamiento constitucional procura la protección al mínimo
vital de los pensionados, incluso de forma prevalente frente a las cargas
económicas de las cuales son titulares. Precisamente son aquellos recursos
provenientes de la mesada pensional, los que a priori garantizan la
satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia del individuo[59].
Ese fundamento constitucional que subyace a la regla general de
inembargabilidad de las mesadas pensionales debe irradiar también las
excepciones que permiten la eventual posibilidad de realizar embargos sobre
esta prestación social. Por ende, una interpretación de las disposiciones
legales anteriormente transcritas exige que el juez tome en consideración la
situación fáctica del afectado y decrete el monto del embargo de manera que no
comprometa su mínimo vital.
105. Con
base en lo anterior, esta Sala entiende que la interpretación
constitucionalmente aceptable del artículo 344 del Código Sustantivo del
Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto máximo
del embargo, mas no se trata de un monto único y obligatorio. Ello implica que
la decisión de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de
cooperativas exige siempre un análisis del caso concreto a la luz de la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para
efectos de que nunca se vulnere su mínimo vital[60].
Un embargo que resulte desproporcionado frente al mínimo vital, será contrario
a la Constitución.
3.2.1.4
La falta de motivación y el defecto sustantivo en el caso
concreto
106. El
auto por medio del cual el Juzgado Municipal de Puerto Wilches decretó el
embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del señor Severiche
Cárdenas adolece de una falta de motivación y de un defecto sustantivo.
107. En
dicha providencia, el juez dio una motivación apenas aparente para fundamentar
su decisión, en tanto que se limitó a sostener que decretaba el embargo de la
pensión en un cincuenta por ciento porque así lo permitía el artículo 344 del
Código Sustantivo del Trabajo. Es cierto que legalmente el juez cuenta con la
posibilidad de decretar el embargo del cincuenta por ciento de la mesada
pensional de una persona cuando se trata de deudas a favor de cooperativas.
Pero ese es el monto máximo. Corresponde al juez en cada caso determinar de
manera racional y proporcional y en todo caso fundamentada, el monto a
embargar.
108. En
línea con lo anterior, el defecto sustantivo por la aplicación indebida de la
norma sustancial se da en este caso por dos razones:
109. Primero,
porque el juez hizo una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.