T-678-16
Sentencia
T-678/16
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando
se ponen en riesgo derechos fundamentales
Los
sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso
de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa
judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario
resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se
presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración
que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes
formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección
constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional,
sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de
tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección
constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni
configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción.
Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad
manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen
efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones
personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas,
sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de
derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen
con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los
cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
El
reconocimiento de pensiones de invalidez para los sujetos de especial
protección constitucional, entre quienes se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, procede
excepcionalmente vía acción de tutela, no obstante el carácter subsidiario de
ésta, siempre y cuando del análisis de cada uno de los casos particulares se
concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con
sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acción de
tutela.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive
el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional
El
principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser
propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un
término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la
razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado, el cual
debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones
fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término
estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo
de control. Las personas de especial protección constitucional reclamen
derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un
plazo homogeneizante y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que
se presenten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a
la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a
estos grupos poblacionales.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA-Diferencias
PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No
se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído
una expectativa legítima
La regla de la condición más beneficiosa permite, para
el reconocimiento de pensiones de invalidez, implementar normas que son
anteriores a aquellas que se encontraban vigentes al momento de configurarse la
discapacidad que da origen al reclamo de la prestación. Es decir, que cuando el
actor no cumpla los requisitos necesarios de acuerdo a la ley vigente al
momento de establecerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesario
para la solicitud, puede excepcionalmente dársele aplicación a regímenes
anteriores que resultan en sus condiciones y requisitos más beneficiosos para
el solicitante de la pensión, no obstante encontrarse derogados, como serían la
Ley 100 de 1993, como régimen legal inmediatamente anterior, e incluso el
Acuerdo 049 de 1990.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expedientes
T- 5.681.524, y T – 5.684.171
Acciones de Tutela interpuestas por EFRAÍN SOLÓRZANO GAVIRIA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (T – 5.681.524); y MARIA
OLGA QUICENO PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES (T – 5.684.171).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., dos (2) de diciembre de mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los
expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados
para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia,
mediante el Auto del 22 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Selección
Número Ocho de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T – 5.684.171
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El
18 de marzo de 2016, la señora MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA interpuso acción
de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y por conexidad a la
seguridad social, dado que la entidad accionada le negó su solicitud de pensión
de invalidez. Se trata de una persona de la tercera edad (sesenta y siete -67-
años) con una pérdida de capacidad laboral calificada en el 70.7%.
Frente a lo anterior, la
actora solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad demandada el
reconocimiento de su pensión de invalidez de manera urgente, toda vez que
requiere de servicios de salud y vive de la caridad de su familia, según el
escrito presentado[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
En
síntesis la demandante expuso los siguientes hechos:
1.
Tiene 67 años, padece una pérdida severa de
agudeza visual, así como una miopía degenerativa que la afecta desde noviembre
de 2001.
2.
Solicitó el reconocimiento de su pensión de
vejez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, el que a través de la Resolución
No. 112268 del 15 de julio de 2010, negó la petición al considerar que no se
encontraban acreditados los requisitos legales, y en su lugar reconoció
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue renunciada por la
actora “hasta tanto no cumpla con los requisitos legales para ser acreedora
de la pensión de vejez”[2].
3.
La actora sufre de una enfermedad de origen
común, calificada por el Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES, el
día 19 de noviembre de 2013, y corroborada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que le representa una
pérdida de capacidad laboral del 70.7%. En dicha oportunidad, el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, consideró que esta última se estructuró el 5 de
agosto de 2010[3].
4.
El 21 de abril de 2015 presentó ante
COLPENSIONES un escrito de inconformidad frente al dictamen médico otorgado por
la entidad, en el que considera que se incurrió en un error respecto de la
fecha de estructuración de la invalidez, frente al cual no recibió respuesta
alguna hasta el momento de presentar la acción de tutela que ocupa a la Corte.
5.
El 21 de diciembre de 2015 solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante COLPENSIONES (Radicado
No. 2015-12301318-2015-12235500), que fue negada por la entidad accionada
mediante resolución del 22 de diciembre de 2015 (Radicado No. GNR-415756), al
considerar que no se acreditaban los requisitos exigidos por el Artículo 01 de
la Ley 860 de 2003.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Una vez admitida la acción
de tutela, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 29
de marzo de 2016, ordenó librar un telegrama a COLPENSIONES, para que, en un término
de veinticuatro horas (24) siguientes al recibo se pronunciara sobre los hechos
de la acción instaurada, el cual no obstante haber sido remitido el 30 de marzo
del mismo año, no fue objeto de respuesta alguna por parte de la entidad, la
cual no emitió réplica sobre los hechos o las pretensiones, ni ejerció su
derecho de defensa frente al escrito de tutela a pesar del traslado.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia: sentencia proferida por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá
El 06 de abril de 2016, el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales
invocados por MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA, ordenando a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar entre otras,
que por su edad y condición de salud se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, categoría desconocida por COLPENSIONES. A juicio del
juez de instancia, tiene derecho a la aplicación de la condición más
beneficiosa, contenido en la sentencia T-953/2014 de esta Corporación, en
virtud de la cual debe darse aplicación al régimen pensional inmediatamente
anterior al vigente a la fecha de estructuración de la discapacidad, que en el
caso particular resultaba ser el Acuerdo 049 de 1990 (art.6).
En virtud de lo anterior,
encontró el Juzgado que antes del 01 de Abril de 1994 la accionante cotizó un
total de 376 semanas, superando el requisito de 300 semanas en cualquier época
con anterioridad al estado invalidez que exigía la norma comentada, lo que
resultó suficiente para que el despacho, en sede de tutela y de manera
transitoria, tutelara los derechos de la actora, dándole a esta un plazo máximo
de cuatro (4) meses para que demandara ante la jurisdicción ordinaria la resolución
definitiva del asunto.
Impugnación
Mediante escrito del 15 de
abril de 2016, el Secretario General y Vicepresidente Jurídico (encargado) de
COLPENSIONES presentó escrito de impugnación ante el fallo de tutela del 13 de
abril de 2016, argumentando que la sentencia desconoció el carácter subsidiario
que la acción de tutela tiene respecto al trámite y las solicitudes de la
accionante, remitiéndose a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social que deja el conocimiento de estos asuntos en cabeza de la
jurisdicción ordinaria, toda vez que la inconformidad de la actora radica en la
negativa de la entidad accionante en reconocerle su pensión.
Puesto que se trata
puramente de un litigio de derechos prestacionales que le corresponde a la
jurisdicción ordinaria resolver, y bajo ninguna circunstancia al juez
constitucional, considera el accionado que optar por lo contrario
desnaturalizaría la acción de tutela.
Segunda
Instancia: sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral.
El 08 de junio de 2016, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el
fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela en el caso de
la señora QUICENO PIEDRAHITA resulta improcedente, ya que existen otros
mecanismos judiciales que le permiten a la accionante acceder a sus
pretensiones.
El Despacho consideró que
la acción de tutela tiene unos requisitos básicos de procedibilidad, entre
ellos que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida
la vulneración alegada, por lo que es residual y subsidiaria; salvo que el
medio existente sea inútil o ineficiente, caso en el cual procederá
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Considera que el juez
de tutela no puede atribuirse facultades otorgadas por la Constitución y la ley
a otras Ramas del Poder Público; por lo que, ordenarle a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión implicaría un acto de reemplazo de precisas
competencias legales y de la administración. El Tribunal concluye que la tutela
resulta improcedente porque puede ser atacada por otro medio de defensa
judicial, más aún cuando la actora fue dictaminada con su pérdida de capacidad
laboral en abril de 2014, y fue sólo el 18 de marzo de 2016 que acudió a la
acción de tutela, por lo que se considera que no cumplió con el requisito de
inmediatez de la acción de tutela, además de no presentarse un perjuicio
irremediable por las condiciones de salud y la edad de la actora.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
El Magistrado
sustanciador, mediante Auto del 15 de Septiembre de 2016, en aras de fallar de
fondo el asunto objeto de revisión, le solicitó a la accionante que dentro del
término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de
dicha providencia, informara al despacho sobre su condición económica actual mediante
la respuesta a tres (3) interrogantes, a saber: “(i)¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos
económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?; (ii)¿Tiene personas
a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas?”, y por último
si “(iii) ¿Es propietaria de bienes
inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso
positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?”. De
igual forma, se le solicitó detallar su situación económica actual, y se le
instó a explicar de dónde deriva los recursos necesarios para su subsistencia.
Finalmente, se le indagó acerca de su situación jurídica actual preguntándole
expresamente “(i) Si
ha presentado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral alguna acción solicitando
el reconocimiento de su pensión por invalidez por parte de COLPENSIONES, como
se pretendió mediante la tutela que le fue negada”.
Mediante escrito firmado
por la actora, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de
octubre de 2016, mediante oficio OPTB-976/16 se dio respuesta a la solicitud, de cada una de las cuestiones
arriba indicadas así:
En primer lugar, con
respecto a su situación económica indicó que:
i)
Su núcleo familiar está conformado por su hija
Aracelly Bolivar Quiceno, quien se desempeña como vendedora ambulante y está
diagnosticada con meningitis, por lo que presenta una discapacidad de
naturaleza neurológica[4];
el cónyuge de su hija Hugo Ernesto Méndez Sanabria es también vendedor
ambulante y según afirma en el escrito, se encuentra diagnosticado con poliomielitis[5]; ambos con
39 y 50 años respectivamente, devengan diez mil pesos ($10.000) diarios
producto de dicha actividad. De igual forma, su núcleo familiar se encuentra
conformado por dos menores de edad, nietos de la accionante de 17 y 7 años,
ambos se encuentran actualmente en el colegio cursando grado 11 de secundaria y
primero de primaria, sin presentar discapacidades o enfermedades.
En
cuanto a la fuente de sus recursos, informó que, a más de su labor de venta
ambulante, de igual forma realiza labores de aseo en una iglesia cristiana, una
vez por semana, lo que le representa un pago de cuarenta y un mil pesos
($41.000) por sesión. La actora adicionalmente recibe un subsidio por ser
beneficiaria del programa Colombia Mayor, con un ingreso bimensual de
doscientos cuarenta mil pesos ($240.000). Los gastos familiares son igualmente
sufragados con los ingresos de su hija y su yerno en su trabajo de vendedores
ambulantes; además este último, recibe un bono alimenticio por discapacidad
redimible por alimentos de la canasta familiar por valor de ciento veinte mil
pesos ($120.000).
ii)
Informó a la Corte que a su cargo únicamente tiene
a su nieta Valentina Bolívar Quiceno, de 17 años, de quién tiene la custodia
por decisión de la comisaría de familia, hace más de 13 años.
iii)
Manifestó que no es propietaria de bienes
inmuebles, que vive en una casa arrendada, y guardó silencio sobre su
participación en sociedades.
Agregó que su domicilio se
encuentra en el Barrio Los Laches en la ciudad de Bogotá, donde paga un cánon
de arrendamiento de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales[6] y un
promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de servicios
públicos en el mismo período[7].
Finalmente, en lo que
respecta a su situación jurídica comunicó que no ha presentado acción alguna, ni
ha iniciado proceso en la jurisdicción ordinaria laboral pretendiendo que
Colpensiones le reconozca su pensión de invalidez. Precisó que sus actuaciones
han sido únicamente solicitudes ante la entidad, que como consta en los hechos
expuestos, han sido negadas.
Expediente
T-5.681.524
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El
28 de enero de 2016, el señor EFRAÍN SOLÓRZANO GAVIRIA interpuso, mediante
apoderado, acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la vida y a la igualdad,
dado que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del actor, por lo que este solicitó, mediante la acción que en esta
instancia conoce la Corte, además de tutelar los derechos que alega le fueron
vulnerados, el reconocimiento y pago de la referida prestación económica a
partir del momento de la estructuración de su estado (que afirma fue en mayo de
2013).
B.
HECHOS RELEVANTES
En
síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
1.
El accionante es actualmente desempleado, tiene
63 años de edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral por enfermedad de
origen común con un porcentaje de 52.75%, calificada por COLPENSIONES y
notificada al señor SOLÓRZANO GAVIRIA el día 22 de agosto de 2013. La fecha de estructuración
de la enfermedad fue determinada por la entidad el día 2 de mayo de 2013,
tratándose de una artritis psoriásica, padecimiento de
tipo reumatológico. Por tales circunstancias, mediante
escrito del 08 de octubre de 2013 (Radicado No. 2013-7206142) solicitó a la
entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
considera tener derecho.
2.
Mediante resolución No. 47257 del 20 de febrero
de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud señalando que el accionante no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, relativos al número de semanas
cotizadas antes de la estructuración de la invalidez y la fidelidad de la
cotización con el sistema desde el momento en que el solicitante cumplió 20
años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Ante esta
decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,
resuelto el primero por la entidad accionada mediante Resolución No. 383356 del
30 de octubre de 2014, que confirma íntegramente la decisión. El recurso de
apelación también fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. VPB
25637, del 17 de marzo de 2015, donde manifestó que “en
cuanto a la solicitud de Reconocimiento de Pensión de Invalidez, es preciso
señalar a la interesada que la norma aplicable a su caso es la vigente al
momento de determinarse la Fecha de Estructuración de la Pérdida de Capacidad
Laboral”.
3.
La reiterada negativa llevó al actor a presentar
la acción de tutela referida, solicitando que sea el juez constitucional quien
ampare sus derechos presuntamente vulnerados, reconociéndole la existencia y
consecuente pago de sus derechos pensionales.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
El 08 de febrero de 2016,
la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General (encargada) de COLPENSIONES, en
su calidad de representante legal de la entidad, dio respuesta a la acción de
la referencia. Solicitó al Juzgado que desestimara las pretensiones del actor,
al considerar que la tutela de la controversia es improcedente por la
existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, según el cual toda disputa con
pretensiones relativas a la seguridad social debe ser dirimida ante la
jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social o de lo contencioso
administrativo según el caso. En este orden de ideas, sostiene la entidad que
si el señor SOLÓRZANO GAVIRIA presenta desacuerdos con lo resuelto en las
resoluciones que niegan su pensión, debe acudir a los procedimientos judiciales
dispuestos para tal fin.
Además, pone de presente
que en el caso del actor y de los hechos que obran en el expediente y el
escrito, no podría proceder la tutela como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, ya que afirma que no está demostrada la amenaza de su
configuración.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia: sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
de Cartagena (Bolívar).
El 12 de febrero de 2016,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
de Cartagena (Bolívar) no tuteló los derechos invocados por el accionante, al
estimar que la tutela estudiada resultaba improcedente, toda vez que, a más de la
posibilidad de agotar otros medios de defensa judicial para el presente caso,
el actor no se encuentra ante la inminencia de padecer un perjuicio
irremediable, o al menos, éste no fue demostrado, por lo que no hay lugar a la
procedencia de la acción como mecanismo transitorio dirigido a prevenir la
ocurrencia del perjuicio señalado. Para arribar a esta conclusión, tuvo en
cuenta que no se demostró que el señor SOLÓRZANO GAVIRIA estuviera en una condición de debilidad manifiesta o al
menos en una que implicara que el no uso de la acción de tutela llevaría a una
vulneración grave de sus derechos fundamentales, puesto que no se aportaron
pruebas siquiera sumarias al respecto. Además, encuentra que transcurrió un
lapso de tiempo superior a diez (10) meses entre la notificación del acto
administrativo que resolvió de manera definitiva la solicitud de pensión de
invalidez y la interposición de la acción de tutela, tiempo considerado muy
extenso para pretender la acción de amparo, lo que constituye un indicio de que
no hay un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas,
explicó que el actor tampoco
demostró que exista una vulneración a su mínimo vital, teniendo en cuenta el
prolongado tiempo trascurrido al que ya se hizo referencia, de más de un (1)
año y diez (10) meses, por lo que afirma que no existe un menoscabo inminente,
ni tampoco la urgencia de tomar medidas para conjurar un perjuicio irremediable,
que llevara consecuentemente a considerar la acción de tutela como
impostergable. Lo anterior, sumado a que en la información registrada en el
FOSYGA el actor aparece como beneficiario del régimen contributivo en estado
activo desde el año 2005 en una EPS privada, lo que permitió al fallador
inferir que alguien de su núcleo familiar labora como empleado, y
consecuentemente obtiene ingresos para solventar el mínimo vital del
accionante.
Por último, considera el
juez de primera instancia, que si bien el actor es de la tercera edad y tiene
una pérdida de capacidad laboral considerable, y por ende, se encuentra dentro
del grupo de personas que merecen especial protección constitucional, esta
protección no resulta automática sino que solo se configura cuando se comprueba
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, circunstancia que no
ocurre en el caso concreto por las consideraciones precedentes y la falta de
elementos probatorios aportados.
Impugnación
Mediante informe
secretarial del 18 de febrero de 2016, se le precisó al Despacho de primera
instancia que la acción de tutela de referencia fue impugnada por la parte
accionante, sin sustentar los motivos de su inconformidad. En la misma fecha,
la Jueza concedió el recurso y consecuentemente ordenó la remisión del
expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena.
Segunda
Instancia: Tribunal Superior Distrito
Judicial de Cartagena (Bolívar)
El 17 de marzo de 2016, el
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) confirmó en su
integridad el fallo objeto de impugnación. Al respecto, manifestó que la
procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado en sus
derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, es decir que se respete el carácter subsidiario del
mecanismo: por esta razón el Tribunal estimó que las pretensiones escapan al
ámbito del juez constitucional siendo competencia efectiva de la justicia laboral
ordinaria. Estimó además que, en el caso particular del señor SOLÓRZANO GAVIRIA, tampoco procede la acción
intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por
un lado, debido a que el actor no puede ser considerado como una persona de la
tercera edad, toda vez que ésta se predica a partir de los 72.1 años de vida
(T-138 de 2010) y éste tiene actualmente 63; por el otro, no se acreditó la
afectación de ningún derecho fundamental, en particular del mínimo vital, ya
que el accionante se limitó a manifestar que es desempleado, circunstancia que
por sí sola no constituye un argumento suficiente para que el juez de tutela
desplace a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se
suscita. Adicionó, que las afirmaciones del actor carecen de respaldo
probatorio, siendo necesario aportar elementos que permitan facultar la intervención
del juez constitucional. Por último, consideró que tampoco probó el actor las
razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
El Magistrado Sustanciador
mediante Auto del 15 de Septiembre 2016, en aras de fallar de fondo el asunto
objeto de revisión, le solicitó al actor que dentro del término de setenta y
dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia
informara al despacho sobre su condición económica actual, puntualmente acerca
de cuatro (4) interrogantes, a saber: “(i)¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos
económicos que le permiten su subsistencia actual y de qué manera sufragan los
gastos familiares?; (ii)¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene
alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la
renta que puede derivar de ellos?; (iii)¿Si actualmente tiene algún desempeño
laboral que le genere una remuneración bien sea por un contrato de trabajo, o
de prestación de servicios, con un empleador público o privado?”, y
por último “(iv)¿Si actualmente es Beneficiario del
régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud?, en caso
afirmativo, ¿Si ha estado vinculado a la EPS COOMEVA desde el 01/06/2005, y si
sigue siendo cotizante activo de esta?”. De igual forma, se le
solicitó detallar su situación económica actual, y se le instó a que en caso de
ser cotizante activo del sistema contributivo de salud indicara el porqué.
Finalmente, se le indagó acerca de su situación jurídica actual preguntándole
expresamente “(i) Si ha presentado ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral alguna acción solicitando el reconocimiento de su pensión por
invalidez por parte de COLPENSIONES, como se pretendió mediante la tutela que
le fue negada”.
Mediante escrito, recibido
en la secretaría de la Corte Constitucional, vía correo electrónico el 10 de
octubre de 2016, se dio respuesta a la prueba solicitada, respondiendo a cada
una de las cuestiones arriba indicadas así:
En primer lugar, con
respecto a su situación económica indicó que:
i)
Su grupo familiar está conformado por sus dos
hijos, ambos mayores de edad; reside con uno de ellos, Efraín de Jesús
Solórzano Arrieta quien lo “sostiene con alimentación,
vivienda y EPS”, trabaja en el municipio de Itagüí (Antioquía), y es
también quien paga el arriendo, los servicios públicos y la alimentación de ese
hogar.
ii)
No es propietario de ningún inmueble, ni tiene
participación en sociedades de ninguna clase.
iii)
No tiene en la actualidad desempeño laboral
alguno.
iv)
Actualmente es beneficiario del régimen
contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que si bien hoy
en día dejó de ser cotizante a la EPS Coomeva si es beneficiario. Guardó
silencio sobre si se encuentra vinculado a dicha EPS desde la fecha en que se
le interpeló.
El accionante advirtió a
la Corte, que es actualmente desempleado porque se encuentra incapacitado para
ejercer cualquier actividad laboral por la enfermedad que padece.
Finalmente, en lo que
respecta a su situación jurídica, donde se le indagó sobre la presentación de
acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral solicitándole a la entidad
accionada el reconocimiento de su pensión, el actor afirmó que existe
actualmente un proceso ordinario en curso, que sigue su cauce procesal ante el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual persigue una idéntica
pretensión a la consignada en la acción de tutela presentada, es decir, el
reconocimiento de la pensión de invalidez del actor por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo
de 2016, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Cinco de esta
Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2. Establecida la
competencia, y desarrollados los antecedentes de las acciones de tutela que se
estudian de manera acumulada, le corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
En primer lugar,
determinar si los sujetos de especial protección constitucional, entre quienes
se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad,
pueden acudir a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de su
pensión de invalidez, no obstante el carácter subsidiario de ésta.
(ii)
En segundo lugar, establecer ¿En qué lapso se entiende que hay un término razonable para
interponer la acción de tutela, cuando se pretenda el reconocimiento de
pensiones de invalidez cuyos beneficiarios sean personas con discapacidad,
consideradas como sujetos de especial protección constitucional?
(iii)
Por último,
precisar si para otorgar una pensión de invalidez debe aplicarse una norma que
no se encuentra vigente al momento de
estructuración de la enfermedad de quién la solicita, por ser la primera más
beneficiosa en términos de requisitos para el reconocimiento efectivo dicha
prestación, a pesar de no ser la norma inmediatamente anterior a la vigente en
ese momento.
Con el propósito de
resolver los problemas planteados, en primer lugar, la Sala determinará de manera
preliminar si se encuentra acreditada la legitimidad por activa y por pasiva en
las acciones sujetas a revisión. A continuación, procederá a precisar y
reiterar reglas relativas al carácter subsidiario de la acción de tutela cuando
los actores sean sujetos de especial protección constitucional, así como las
particularidades que ello implica; para posteriormente, examinar la inmediatez
de la acción de tutela en materia pensional; a continuación, se realizará un
análisis de la aplicación de la ley pensional más beneficiosa cuando sea
solicitada por la estructuración de una invalidez. Finalmente se tomará la
decisión pertinente.
C. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
3. La legitimación por
activa en la acción de tutela, se encuentra regulada en el Artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podrán hacer valer
judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la
acción referida: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipal”.
Esta acreditación se ha establecido
como un requisito de procedibilidad en la acción de tutela, que según lo ha
entendido esta Corporación, consiste en la “titularidad para promover la
acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la
acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la
solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda
establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un
derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[8].
Así las cosas, se observa
que este requisito se encuentra acreditado tanto en el caso de la señora MARIA
OLGA QUICENO PIEHRAHITA (Expediente T – 5.684.171), como del señor EFRAÍN
SOLÓRZANO GAVIRIA (Expediente T 5.681.524), toda vez que ambos están actuando
en nombre propio, buscando el reconocimiento de una pensión de invalidez cuyos
titulares y beneficiarios serían ellos mismos, ya que las prestaciones que
recibirían en caso de ser otorgadas, hacen que tengan un interés no solo
directo sino particular en que se tutelen sus derechos presuntamente
vulnerados. Entonces, el hecho de que en cada uno de los casos, acuda al juez
constitucional un actor que pretende el amparo de unos derechos fundamentales
propios, como personas naturales y titulares de los derechos que alegan están
presuntamente afectados de manera directa, actual e inmediata hacen que se
entienda que tienen derecho a acceder libremente a la administración de
justicia para que esta determine si existe tal vulneración o no, por lo que, la
legitimación por activa se encuentra satisfactoriamente cumplida.
D. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
4. La legitimación por
pasiva, hace referencia a “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental”[9]. Así, se
entiende que la determinación de la persona obligada a satisfacer la protección
de un derecho fundamental que es invocada, resulta indispensable para conformar
la litis dentro del trámite de una acción de tutela. Es decir, debe
establecerse que la entidad pública o el particular que está siendo accionado,
en caso de proceder contra este último, tiene la capacidad formal y material
bien sea para impedir la vulneración inminente de un derecho fundamental, o
para hacer cesar el daño que en este último se está consumando.
De esta forma, se entiende
que no hay duda de la procedencia de la acción de tutela contra las entidades
públicas. Sin embargo, tal situación no es igualmente aplicable a los
particulares, cuando sean estos quienes presuntamente vulneren los derechos
fundamentales de una persona. En estos casos, deberá remitirse el juez
constitucional al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecen 9
hipótesis no taxativas, de donde se deduce que independientemente de la
actividad que desarrolle el accionado, la tutela contra particulares será
procedente siempre que exista un estado de indefensión o una situación de subordinación.
Puntualmente, en el caso
de COLPENSIONES, entidad accionada en ambos procesos que revisa la Corte (Expediente T – 5.684.171 y Expediente T 5.681.524) se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada
como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de
Trabajo, encargada de prestar la función pública de la seguridad social
(numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales
reclamados, y es en últimas, quien deberá proceder al reconocimiento y pago de
las pensiones de invalidez solicitadas mediante acción de tutela, si del
análisis de fondo de cada una encuentra la Corte que debe concederse el amparo.
E. SUBSIDIAREDAD DE LA TUTELA EN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
5. Ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación al indicar que la acción de tutela, como
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situación
de grave amenaza y peligro inminente de trasgresión, sólo procede de manera
excepcional, es decir, nunca podrá desplazar a las acciones ordinarias que el
sistema jurídico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y
tramitar las variadas pretensiones que sean llevadas a la jurisdicción; esto,
se conoce como el carácter subsidiario de la acción de tutela.
No obstante lo anterior,
esta condición de procedibilidad subsidiaria, que es la regla general para
temas de tutela, presenta matices y excepciones que se justifican por
circunstancias muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan
a interponer la acción como un criterio objetivo de ponderación, hasta las
condiciones personales de los accionantes, que constituirán una valoración
subjetiva que respalda una excepción a la precitada regla general. En este
orden de ideas, dentro de estos últimos se encuentran los sujetos de especial
protección constitucional, que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas personas que debido a su condición física,
psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para
efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre
los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los
adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales,
las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y
aquellas que se encuentran en extrema pobreza”[10].
6. De esta manera, resulta
posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, ya que el
artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar que el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, abrió la puerta para garantizar la adopción de medidas
destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protección
constitucional, por las circunstancias en que se encuentren como sería el caso
de las personas con discapacidad física. Así, esta Corporación ha ordenado, en
diferentes ocasiones, medidas especiales debido a sus particulares condiciones;
verbigracia ordenando que sistemas de transporte público masivo garanticen el
acceso de estas personas al servicio (sentencia T-595 de 2002) o avalando la
constitucionalidad del establecimiento de sitios de parqueo exclusivos para personas
con discapacidad (sentencia C-410 de 2001); lo anterior, para proteger la
igualdad material de estos sujetos, como lo ha explicado esta Corte en
anteriores pronunciamientos:
“La cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la
Constitución Política impone una obligación en cabeza del Estado colombiano de
proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (…) la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los
sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el
Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han
visto sometidos históricamente. A juicio de la Corte, dada su situación de
debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho
surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los
efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su
erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y
libertades. En este orden, en reiterada jurisprudencia[11],
la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva
y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la
protección especial”[12].
Entonces, resulta válido,
entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo
merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de
sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser
disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas
disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su
situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no
se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra
el acceso a la administración de justicia. Por ende, ya desde el año 2013 esta
Corporación planteó que“(…) todas aquellas personas que por su situación de debilidad
manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al
resto de la población (…) tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados”[13].
Por consiguiente,
habiéndose establecido que los adultos mayores y las personas en condiciones de
discapacidad física son sujetos de especial protección, y que estos grupos
poblacionales deben ser destinatarios de tratos preferentes para acceder a los
mecanismos de protección de derechos, debe analizarse puntualmente si esto
incluye poder acceder al reconocimiento de derechos pensionales mediante la
acción de tutela, no obstante existir procedimientos judiciales ordinarios para
resolver idénticas pretensiones, por lo que este mecanismo resulta ser
completamente excepcional y subsidiario.
7. Esta Corporación ha
delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un medio
ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente
cuando “(i) (…) no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas
(…), y por lo tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela”[14]. Así las cosas, la regla de subsidiariedad de
la acción de tutela no es tan estricta ni tan rígida para los sujetos de
especial protección constitucional por la situación tan especial que ostentan.
Esto lo ha manifestado esta Corte al afirmar que:
“En relación con estas personas no es posible hacer el examen de
subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás. Por ello, el
requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial
que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis
riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de
debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al
común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente
normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por
tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita
el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible
para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora (…) En conclusión, los medios de defensa con
los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen
inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona
de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.),
debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que
efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se
encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones”[15].
8. En síntesis, los
sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso
de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa
judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario
resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se
presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración
que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes
formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección
constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional,
sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de
tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección
constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni
configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción.
Por ende, la acción de
tutela puede llegar a ser procedente para reclamar pensiones de invalidez
cuando el accionante sea un sujeto en condición de vulnerabilidad, conclusión
que solo podrá determinarse estudiando sus circunstancias subjetivas e íntimas,
para lo cual, en lo que respecta específicamente al reconocimiento de derechos
prestacionales, deben constatarse una serie de condiciones y requerimientos
recogidos en la sentencia T-100 de 2015, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, que expone que “(…) se debe corroborar y ponderar la existencia de los requisitos
que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán
concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o
definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere.
Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son
descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre
otras, en la Sentencia T-115 de 2011, así: (i) Que se trata
de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El
estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones
económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la
prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita,
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”.
Asimismo, esta
Corporación, con ponencia del mismo Magistrado, mediante sentencia T -596 de
2016, reiteró recientemente la anterior postura añadiendo que deberá probar el
promotor de la tutela: la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y además,
que acudir a la vía ordinaria y los medios que ella ofrece a los particulares
puede comprometer aún más sus derechos fundamentales, por lo que la condición
de sujeto de especial protección constitucional por sí sola no solventa el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De esta manera, conviene
destacar del referido fallo que:
“(…) esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en
discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales. No obstante, es menester aclarar en este
punto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la
acción de tutela (…)
para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del
juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar,
por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la
amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna,
el mínimo vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra vía judicial puede
comprometer aún más sus derechos fundamentales (…) será procedente para
estos efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de
derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a
través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido
toda su eficacia material y jurídica.”
9. Debe añadirse que,
debido a que la acción de tutela puede ser admitida por los jueces de instancia
como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que es “necesario
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, respecto del
principio de subsidiariedad, de verificarse la existencia de otros medios
judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo
en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de
restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis
debe ser sustancial, no simplemente formal, y sin olvidar que el juez de tutela
no puede suplantar al juez ordinario. Otra de las consideraciones relevantes en
el análisis sobre la procedibilidad de la acción se refiere a la calidad del
sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si se trata
de un sujeto de especial protección constitucional, lo que haría el examen más
flexible, pero no menos riguroso (…)”[16].
10. Finalmente,
debe adicionarse que lo hasta aquí señalado debe complementarse con lo
dispuesto en la reciente sentencia T-065 de 2016, con ponencia de la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, donde se deja constancia que “en determinados
casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales,
cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa
judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar
la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la
idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los
mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los
derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo
de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y
decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación
particular, no puede acudir a dicha instancia. En caso de encontrar que la
tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo
judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se
pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de
tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad
manifiesta[17]. O la medida será transitoria[18] cuando, a pesar de la idoneidad de los
medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una
decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto”[19].
11. En conclusión, los
sujetos de especial protección constitucional, entre quienes se encuentran las
personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, sí pueden
efectivamente acudir a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de
su pensión de invalidez, no obstante el carácter subsidiario de ésta, siempre y
cuando de la valoración de su situación particular, y de la idoneidad de los
mecanismos ordinarios resulte que por la intensidad del perjuicio, estos
últimos no puedan efectivamente proteger los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior implica siempre una obligación adicional para el juez
constitucional, consistente en valorar caso por caso la situación particular
del ciudadano que reclame los derechos pensionales de invalidez. Así se reitera
en la jurisprudencia de la Corte, en el entendido de que, no obstante los
mecanismos ordinarios se presumen inidóneos, el hecho de ser sujetos de
especial protección constitucional, no les da a estas personas por sí solo la
posibilidad de solicitar le reconocimiento de la pensión vía tutela, sino que,
deberán acreditarse los requisitos aquí expuestos (edad, condición económica,
estado de salud, potencialidad de un perjuicio irremediable y su intensidad,
entre otros), que serán los elementos probatorios que podrán convencer y
persuadir al operador jurídico, para que concluya que el actor tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez mediante el uso de la acción de
tutela, y no puede exigírsele acudir a la jurisdicción ordinaria para formular
estas pretensiones.
12. Entonces, se reafirma
que el reconocimiento de pensiones de invalidez para los sujetos de especial
protección constitucional, entre quienes se encuentran las
personas con discapacidad y las personas de la tercera
edad, procede excepcionalmente vía acción de tutela, no obstante el carácter
subsidiario de ésta, siempre y cuando del análisis de cada uno de los casos
particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante,
de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse
mediante una acción de tutela.
13. Puesto lo anterior de
presente, entra la Sala a estudiar si se encuentra o no acreditado el requisito
de subsidiariedad en el caso concreto de cada una de las acciones de tutela que
se conocen en la presente sentencia:
Expediente
T – 5.684.171
14. De acuerdo a las
reglas establecidas, en el caso de la accionante MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA,
se trata inequívocamente de una persona de especial protección constitucional
no sólo en razón de su avanzada edad (actualmente tiene 67 años), sino en razón
de la merma de capacidad laboral del 70.7%, debido a una pérdida severa de
capacidad visual en ambos ojos, con pérdida severa de agudeza visual, así como
una miopía degenerativa que la afecta desde noviembre de 2001, y que continúa
aumentando con el paso del tiempo. Como quedó suficientemente resaltado, esta
condición no resulta por sí sola suficiente para tramitar la acción de tutela
con miras a reconocer la pensión de inválidez, puesto que estas pretensiones
deben ser, por regla general, dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral,
razón por la cual debe estudiarse en detalle la situación que la rodea.
Se tiene probado, además
de su debilidad manifiesta por su edad y estado de salud, que sus ingresos
mensuales representan apenas unos novecientos cuatro mil pesos ($904.000),
obtenidos en virtud del trabajo que ella misma desempeña como vendedora
ambulante y los subsidios que recibe como beneficiaria del programa Colombia
Mayor. Que sus erogaciones de servicios públicos y vivienda por el cánon de
arrendamiento representan unos gastos de aproximadamente quinientos mil pesos
($500.000) mensuales; que tiene a su cargo una nieta menor de edad; que no es propietaria
de inmuebles o partícipe accionaria de sociedad alguna, y que los únicos
ingresos con los que cuenta son los aquí resumidos. De igual forma, se tiene demostrado
que su núcleo familiar está compuesto por una hija en probado estado de
discapacidad, su cónyuge, (que según la declaración rendida por la actora también
sufre enfermedad muscular de la cual no aportó prueba alguna), así como el hijo
menor de edad de esta pareja.
Analizando uno por uno,
los lineamientos de la sentencia T-100 de 2015 se tiene que:
i)
Se trata de un adulto mayor, que ya cumplió 67
años de edad. Sin embargo, al pretenderse el reconocimiento de una pensión de
invalidez considera la Sala que este requisito debe obviarse, toda vez que esta
afectación en la salud de una persona, puede ocurrir en cualquier momento de la
vida, y le hecho de la avanzada edad si bien puede en algunos casos generar una
mayor afectación, esto no obsta para negar que las discapacidades pueden ser tan
tempranas, hasta el punto de existir desde el nacimiento de una persona.
ii)
Su estado de salud es agobiante ya que una
pérdida de capacidad laboral superior al 70% originada en problemas visuales
que surgen por una pérdida importante de capacidad visual y miopía degenerativa
constituye una situación alarmante, al advertir que lleva progresando y
avanzando con el pasar de los años sin tener cura alguna, situación que implica
que va a seguir agravándose más y más; de igual forma el estado de salud de su
núcleo familiar es lamentable puesto que está acreditado que su hija padece
meningitis, y según informó en el interrogatorio, su cónyuge también tiene una
enfermedad grave como arriba fue puesto de presente.
iii)
Las condiciones económicas de la accionante son
muy limitadas toda vez que los pocos ingresos que recibe son producto de
labores realizadas de manera informal, sin mediación de contrato de trabajo,
por lo cual además de no ser cuantiosos no le generan prestaciones adicionales,
lo que implica que los gastos para pagar su salud, transporte, alimentación,
entre otros, son derivados única y exclusivamente de su trabajo como vendedora
ambulante y aseadora una vez por semana. En este orden de ideas, la accionante
tiene un núcleo familiar de 5 personas en total, existiendo prueba suficiente
de que dos de ellas tienen discapacidad física, que juntos perciben
aproximadamente un millón seiscientos veinticuatr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.