T-678-15
Sentencia T-
Sentencia T-678/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa
DERECHO
A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y
al mismo tiempo un servicio público
El artículo 49 de la Constitución
Política de 1991 establece la obligación en cabeza del Estado de garantizar a
todas las personas la atención en salud que requieran y, por ello, le ha
encargado la tarea de diseñar, implementar y vigilar la ejecución de las
políticas públicas que se requieran para el cumplimiento de este mandato. Por
lo anterior, es posible afirmar que la salud en Colombia tiene una doble
connotación: por un lado, es un derecho fundamental del que son titulares todas
las personas y, por otro, es un servicio público esencial que debe ser
garantizado por el Estado.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,
universalidad y solidaridad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Contenido/PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS
Como es bien sabido, los derechos fundamentales de los niños
y niñas prevalecen sobre los de los demás, en virtud del artículo 44 de la
Constitución Política, al punto que la Carta establece explícitamente el
carácter fundamental de los derechos a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social de los menores de edad. Del mismo modo, dicho artículo
dispone que la sociedad, la familia y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger a los menores para asegurar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. En vista de la previsión constitucional
mencionada y de las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en lo
que respecta a la protección de los niños y niñas, esta Corporación ha sido
enfática en afirmar que los menores son sujetos de especial protección
constitucional, lo cual implica que sus derechos tienen carácter prevalente cuando
se encuentren en conflicto con otros intereses. La obligación de proteger los
derechos de los niños de manera prevalente aplica del mismo modo
al juez constitucional, quien tiene el deber de modular o inaplicar las
disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieran los
menores, en caso de que se compruebe que en el caso concreto estas operan en
contra de los intereses de estos sujetos de especial protección. De allí
que sea posible concluir que “en
síntesis, los infantes requieren de una atención en salud idónea, oportuna y
prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la
obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el
artículo 50 superior, en
concordancia con los principios legales de protección integral e interés
superior de los niños y niñas”.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
Dentro del ordenamiento aplicable al Sistema de
Seguridad Social en Salud, se ha contemplado las figuras de copagos, cuotas
moderadoras y de recuperación como pagos que deben realizar los usuarios del
sistema con el fin de contribuir con su financiación, así como racionalizar el
uso de los servicios del mismo. El cobro de este tipo de desembolsos ha sido considerado
ajustado a la Constitución por esta Corporación, siempre y cuando no se
constituyan en una barrera al acceso fundamental a la salud, por lo que en
determinados casos se ha aceptado la posibilidad de eximir a un usuario de esta
responsabilidad económica. Al respecto,
es necesario mencionar las diferencias que existen entre los dos regímenes
contemplados por la Ley 100 de 1993 para efectos de los mencionados pagos. Así,
las personas pertenecientes al régimen contributivo tienen el deber de cancelar
copagos y cuotas moderadoras, sin que sea posible que se cobren
simultáneamente para un mismo servicio. Por su parte, las personas afiliadas a
través del régimen subsidiado tienen la carga de contribuir a la financiación
del sistema a través de copagos y cuotas de recuperación, pero por el hecho de
pertenecer a poblaciones vulnerables o no contar con la suficiente capacidad
económica, el Estado subsidia total o parcialmente dicha contribución.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los
servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su
costo
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES
O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO
EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a
servicios no POS
COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO
DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las
actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales
Siguiendo con el precedente reiterado por la mencionada T-255
de 2015, el juez de tutela es un garante activo de los derechos fundamentales
y, por eso, desde la admisión de la acción constitucional debe procurar, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando
íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos
generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar
debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que
puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las
pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y
jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar
medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza
contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose
constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más
gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello
debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos
fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y
considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger
adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos
vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA Y POLIZA DE SEGUROS-Diferencias
CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias
CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligación de realizar exámenes médicos antes de la
celebración a fin de determinar las preexistencias
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden
a EPS autorizar estudio de caso de menor con miras a que se realice cirugía
reconstructiva de rostro, si el dictamen es favorable, autorizar y
realizar dicha intervención
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden
a EPS expedir autorizaciones que menor requiera para que sea atendido por un
profesional en psicología
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden
a EPS autorizar servicio de enfermería permanente
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden
a EPS autorizar suministro diario de pañales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden
a EPS autorizar servicio de transporte para menor y acompañante adulto, ida y
vuelta, desde hogar del accionante hasta instituto para ciegos y sordos
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA QUE SUFRE DE
OBESIDAD-Orden a compañía de seguros autorizar procedimiento denominado
“Gastrectomía Tipo Sleeve por Laparoscopia” en el marco de la póliza del seguro
de salud celebrada con el accionante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Carencia actual de
objeto por fallecimiento de accionante
Referencia: Expedientes T-5.046.747, T-5.050.455, T-5.053.956, T-5.055.084,
T-5.058.627 y T-5.061.429 (Acumulados)
Acción de
tutela interpuesta por Ruby Marina Rodríguez contra Caprecom E.P.S.; Luz Marina
Melo de Zapata contra Sanitas E.P.S.; Alba del Socorro Atehortúa contra Nueva
E.P.S.; Ángela María Pérez contra Salud Total E.P.S.; Andrés
Mauricio Fonseca contra MetLife Compañía de Seguros S.A. y Blanca Cecilia
Castillo contra Capital Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres
(3) de noviembre de 2015.
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-5.046.747, por el Juzgado Cuarto de
Familia de Barranquilla en única instancia; T-5.050.455, por el Juzgado
20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en primera
instancia y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali
en segunda instancia; T-5.053.956, por el Juzgado 29 Administrativo Oral
del Circuito de Medellín en única instancia; T-5.055.084, por el Juzgado
5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali en única instancia; T-5.058.627,
por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en primera instancia y
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, y
T-5.061.429, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en
primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura en segunda.
I.
ANTECEDENTES
Los
accionantes mencionados en la referencia acuden a la acción de tutela con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la
vida en condiciones dignas y la seguridad social, que consideran desconocidos
por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, con base en
los antecedentes que a continuación se describen:
Del
expediente T-5.046.747
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La señora
Ruby Marina Rodríguez Navarro instauró acción de tutela, en representación de
su hijo menor Esneider Prenth Rodríguez contra la EPS Caprecom, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social.
2. Señaló que
Esneider es un joven de 12 años de edad, que nació con una malformación
congénita diagnosticada como “microsomia hemifacial lado izquierdo”, que
desde su nacimiento, y hasta la fecha de presentación de la tutela, ha sido de
gran impacto y padecimiento psicológico por las malformaciones que ha generado
en su cara. Igualmente, relata que desde sus primeros años ha sido sometido a
múltiples cirugías en procura de su mejor calidad de vida y apariencia.
3. Indicó que
desde el año 2012 Caprecom EPS se ha comprometido a realizarle una cirugía
junto con los procedimientos dirigidos a la reconstrucción de rostro del menor,
y que, en más de tres ocasiones ha cancelado los pagos exigidos para la
realización del procedimiento.
4. En igual
sentido, alega que desde el año 2012 el doctor Carlos Prado, cirujano
maxilofacial, solicitó a Caprecom EPS la remisión del niño a los niveles de
atención 3 y 4, para la práctica de una cirugía de reconstrucción del rostro
del menor, por parte de un equipo multidisciplinario compuesto por el cirujano
plástico de cabeza, cuello, otorrinolaringología maxilofacial. Adicionalmente,
sugirió la realización del procedimiento en el Hospital cancerológico de Bogotá
o en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín.
5. Sostiene que
lleva más de 3 años gestionando trámites, y reitera que luego de efectuar en 3
ocasiones diferentes los copagos solicitados por la entidad, la EPS no ha
realizado la programación de la cirugía. Finalmente, afirma que se encuentra en
una situación económica precaria debido al pago de los co-pagos cobrados por la
EPS accionada, y que adicionalmente, debe lidiar con la difícil situación de
frustración que afronta su hijo por las malformaciones que padece.
6. Por lo
anterior, solicita al juez constitucional que ordene a la accionada la
realización de la mencionada cirugía, así como la prestación de los
tratamientos post-operatorios que su hijo requiera.
2. Pruebas relevantes
aportadas con la acción de tutela
-
Órdenes médicas especificando diagnóstico y
tratamientos para el menor Esneider Jesús Prenth, que incluyen aquellas por las
que se solicita autorización para intervenciones quirúrgicas a cargo de un
especialista en cirugía plástica.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
La accionada no
emitió respuesta a las pretensiones elevadas por la accionante.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Mediante
providencia del siete de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de
Barranquilla decidió negar el amparo solicitado por la señora Ruby Rodríguez
Navarro a favor del menor Esneider Prenth Rodríguez, por considerar que si bien
el médico tratante ordenó la realización de una cirugía reconstructiva de
rostro con un equipo multidisciplinario de especialistas, no se logró acreditar
que dicho procedimiento hubiese sido suspendido con ocasión de algún trámite o
por falta de disponibilidad presupuestal de CAPRECOM E.P.S. De este modo, el
juez no consideró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
Dicha decisión
no fue impugnada, por lo que no se surtió trámite de segunda instancia.
Del
expediente T-5.050.455
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La señora Luz
Marina Melo de Zapata instauró acción de tutela, como agente oficiosa de su
padre el señor Álvaro Melo Solano, en contra de la EPS Sanitas, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la
dignidad humana.
2. La agente
manifiesta que su padre, de 88 años de edad, padece de “alzaheimer”,
razón por la cual necesita de una persona que lo acompañe debido a las
limitaciones físicas y mentales derivadas de su enfermedad. Dentro de su
diagnóstico se señala que padece “severo síndrome cognitivo, motor de rango
demencial concomitante con graves alteraciones sensoriales motoras” que le
han generado una grave discapacidad. Agrega que es paciente “anticoagulado”
con control de medicamento y atención permanente para ir al baño, toma de
presión por hipertensión arterial aguda, depresión, poli-neuropatía idiopática,
síndrome cordonal posterior y demencia senil.
3. Sostiene que
ha acudido a múltiples especialistas de la salud, y que en un derecho de
petición dirigido a la EPS Sanitas, el 30 de octubre de 2014, solicitó el
servicio de enfermería domiciliaria 24 horas con base en el concepto de
especialistas antes consultados. Sin embargo, la EPS negó el servicio aduciendo
que lo requerido por su padre era un servicio de cuidador, el cual se encuentra
excluido del POS y, por consiguiente, del ámbito de protección de las entidades
promotoras de salud.
4. La agente
alega que los médicos que indicaron los tratamientos no estaban adscrito a la
EPS pero que sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado que los
conceptos médicos de los profesionales de la salud externos a la EPS son
válidos hasta que la EPS demuestre lo contrario.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
-
Copia de documento denominado “Notas de Consulta
General”, elaborado por profesionales médicos adscritos a la Fundación Valle
del Lilli, en el que se “solicita evaluación por el grupo de medicina
domiciliaria con el fin de indicar la mejor asistencia posible que atenúe las
complicaciones sistémicas propias” del estado neurológico del señor Melo
Solano.
-
Copia de fórmula médica elaborada por
profesionales adscritos a Medical Group, en la que se recomienda “atención
integral (…) con cuidados de enfermería.
-
Formato de atención de consulta domiciliaria
elaborada por profesionales de la empresa Red Vida, en la que se detallan los
síntomas del paciente, así como la recomendación de que sea atendido por un
cuidador domiciliario las 24 horas.
-
Copia de derecho de petición dirigido a SANITAS
E.P.S. por el cual se solicitó a esta entidad la prestación del servicio de
enfermería domiciliaria 24 horas a favor del agenciado.
-
Copia de la contestación realizada por la E.P.S.
al anterior derecho de petición, negando la solicitud por considerar que la
figura de cuidador se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud y que,
además, la solicitud fue revisada por un Comité Técnico Científico que
determinó rechazar la petición por la misma razón.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
A través de
escrito radicado el 10 de diciembre de 2014, la E.P.S. accionada respondió a la
acción interpuesta indicando la diferencia entre “enfermera” y “cuidador”,
señalando que estas son categorías excluyentes, por cuanto este último se
refiere al trabajo que puede ser desempeñado por cualquier familiar del
paciente y, por tanto, no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de
Salud.
En ese sentido,
dado que se ha probado que el agenciado no requiere los servicios de enfermería
sino de cuidador, solicitó al juez desestimar las pretensiones, habida cuenta
de que la accionante parece vivir en un barrio de estrato cinco, con lo cual
tampoco aparece probada la ausencia de recursos económicos para cubrir las
necesidades de su padre.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
El Juzgado 20
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante
providencia del 18 de diciembre de 2014, resolvió negar la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Melo de Zapata a favor de su padre, por considerar
que la accionada había prestado todos los servicios requeridos por el paciente
dentro del ámbito de sus facultades y que, en lo que respecta a la solicitud
del servicio de enfermería, no era dable acceder a la pretensión al no existir
orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. y al haber sido negada la
petición por un Comité Técnico Científico. Luego de haber sido apelada por la
accionante, la decisión fue conocida en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali, que decidió confirmar la providencia del a
quo apoyándose en argumentos similares a los esgrimidos por éste.
Del
expediente T-5.053.956
1. La señora
Alba del Socorro Atehortúa Arias indica que su madre, Otilia Arias de
Atehortúa, tiene 91 años y se encuentra vinculada al régimen contributivo de
salud a través de la Nueva EPS. La señora Arias padece de múltiples
enfermedades tales como demencia senil, enfermedad de Alzheimer e hipertensión
arterial que han tenido como consecuencia, entre otras, la imposibilidad para
controlar sus esfínteres.
2. Manifiesta
que el médico tratante de su madre le ordenó el uso diario de pañales
desechables, dado que la humedad puede generar infecciones urinarias que
agravarían aún más la situación de la señora, quien no puede moverse por sí
misma. Por lo anterior, la peticionaria solicitó a la E.P.S. que le
suministrara los mencionados pañales a la paciente mediante escrito radicado el
24 de octubre de 2014. La entidad, sin embargo, negó la solicitud argumentando que
no existía un concepto emitido por el Comité Técnico Científico que avalara
dicho suministro de insumos.
3. Frente a lo
anterior, la accionante argumenta que el derecho de petición presentado tenía
por objeto, precisamente, que el caso fuera evaluado por el Comité Técnico
Científico, pero al no haber dado una respuesta clara ni afirmativa, la señora
Arias no ha podido disponer de los pañales con la regularidad necesaria ya que
su familia no cuenta con los recursos para sufragar dicho gasto, por cuanto su
único ingreso proviene de la pensión de la misma señora. En vista de lo
anterior, la señora Atehortúa interpuso acción de tutela contra la mencionada
E.P.S. y la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia, con el fin de
que sean protegidos los derechos fundamentales de su señora madre y se le
ordene a Nueva E.P.S. que suministre los pañales que fueron ordenados por el
médico tratante.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
- Copia de
historia clínica de la agenciada con énfasis en los problemas médicos asociados
al diagnóstico de demencia senil.
- Copia de la
respuesta dada por la E.P.S. accionada a la señora Otilia Arias, negando la
solicitud de suministro de pañales desechables en vista de que no se ha
realizado el trámite necesario ante el Comité Técnico Científico.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
La Nueva E.P.S.
respondió a las pretensiones indicando que no existe orden del médico tratante
que haya prescrito la necesidad de que a la paciente se le suministren pañales
desechables y que tampoco existe prueba de que la accionante hubiese agotado la
vía administrativa necesaria para solicitar el mencionado suministro.
Finalmente, resaltó que, en todo caso, este tipo de elementos de aseo no se
encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior,
solicitó declarar la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la
entidad y, por ende, negar el amparo deprecado.
Por su parte, la
Secretaría Seccional de Salud de Antioquia indicó que no era de su competencia
la prestación de servicios de salud a la agenciada, en vista de que ésta se
encontraba afiliada al régimen contributivo y no al subsidiado. Por esa razón,
solicitó ser exonerada de cualquier obligación con respecto a los servicios sanitarios
que requiriese la señora Arias de Atehortúa.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia del 29 de marzo de 2015, el Juzgado 29 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones solicitadas por considerar
que del material probatorio que obra en el expediente no era “posible deducir
una situación real de trasgresión de los derechos fundamentales de la
accionante para loa cuales solicita su protección, por cuanto no se evidencia
una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente en
contra de sus derechos”, teniendo en cuenta que los pañales solicitados no
habían sido prescritos por el médico tratante de la señora Otilia Arias de
Atehortúa ni se había surtido el trámite administrativo correspondiente ante la
E.P.S. accionada.
Esta providencia
no fue impugnada, por lo cual no surtió trámite de segunda instancia.
Del
expediente T-5.055.084
1. La señora
Ángela María Pérez López indica que su hijo David González Pérez, de 4 años de
edad, está afiliado a Salud Total E. P. S. El menor nació el 4 de abril de 2011
a las 38 semanas de gestación, en un parto expulsivo que le causó una hipoxia
perinatal teniendo consecuencias negativas en sus pulmones así como
provocándole un retraso psicomotor y de lenguaje. Luego de sucesivas
hospitalizaciones por problemas respiratorios, el menor ha seguido presentando
alergias y ha requerido de terapias para tratar estas dolencias.
2
Posteriormente, el menor fue diagnosticado con cataratas congénitas bilaterales
en su ojo derecho a los 7 meses de edad y, más tarde, desarrolló un glaucoma secundario
por lo que se le debió practicar una “iridectomía” que lo dejó ciego del
ojo afectado; luego, al cumplir un año, fue intervenido en su ojo izquierdo. Todas
las anteriores complicaciones han provocado en el niño una severa pérdida de
visión que ha requerido la adquisición de gafas especiales.
3 La accionante
manifiesta que al cumplir 2 años de edad, su hijo fue ingresado al programa de
rehabilitación que ofrece el Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del
Cauca. Sin embargo, indica que su familia se encuentra en una situación
económica difícil, en vista de que no puede trabajar por dedicarse al cuidado
de su hijo, mientras que su marido gana un salario mínimo, además de tener que
velar por sus otros dos hijos aparte del menor agenciado. Por lo anterior,
solicitó a la E.P.S. que se le prestara el servicio de transporte para poder
asistir junto con el menor a las respectivas terapias de rehabilitación en
vista de la precariedad del transporte público y de que no cuenta con el dinero
para pagar un transporte particular.
4 La E.P.S.
Salud Total respondió a su solicitud el 13 de marzo de 2015, negando la
petición de transporte argumentando que esta prestación no se encuentra
contemplada en el POS. Por ese motivo, la señora Pérez acudió a la acción de
tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad y solicitando
que se ordene a la mencionada entidad de salud que i) preste el servicio de
transporte ida y regreso desde su lugar de residencia hasta el centro de
rehabilitación así como a las citas que necesite, ii) la exonere de copagos y
tarifas correspondientes a citas y procedimientos médicos y iii) garantice
todos los tratamientos y prestaciones que sean ordenadas por los médicos
tratantes.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
-
Copia de certificación del Instituto para Niños
Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en la que se indica que el menor David
González Pérez se encuentra inscrito en el Programa de Rehabilitación de dicha
entidad, al que asiste de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1.00 p.m.
-
Certificado de discapacidad del menor González
Pérez, expedido por el doctor Manuel Burbano, médico laboral adscrito a Salud
Total E.P.S.
-
Copia de derecho de petición presentado en
febrero de 2015, por el cual la accionante solicita a la E.P.S. la prestación
del servicio de transporte ambulatorio.
-
Copia de la contestación emitida por la
accionada, negando la solicitud por no cumplir con los requisitos legales para
acceder a tal servicio.
-
Copia de historia clínica del menor, elaborada
por profesionales adscritos a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S.
-
Copias de autorizaciones de consultas
paramédicas a favor del agenciado y expedidas por la E.P.S. accionada, con el
fin de que le sean prestadas sesiones de terapia ocupacional al menor.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
Mediante escrito
del 5 de mayo de 2015, la entidad accionada dio respuesta a las pretensiones
indicando que el paciente no tiene orden médica para el servicio de transporte
solicitado y ni siquiera ha sido autorizado por la E.P.S. el tratamiento que
recibe en la Institución para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Por lo
anterior, la E.P.S. indicó que el servicio prestado por dicha institución es de
carácter educativo y no sanitario, de forma que sus costos no pueden ser
asumidos por la accionada. Del mismo modo, la E.P.S. aclara que el paciente no
tiene orden médica de tratamiento quirúrgico para su patología de base
(cataratas).
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
A través de
fallo proferido el 05 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali decidió negar el amparo deprecado por
considerar que la entidad accionada ha prestado todos los servicios requeridos
por el menor. Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de transporte,
el juez de primera instancia acogió los argumentos presentados por la E.P.S. en
el sentido de que no existe autorización del médico tratante para la prestación
de servicios en el Instituto para Ciegos y Sordos ni para el mencionado
servicio de traslados. Lo anterior, sumado al hecho de que no se halla prueba
de que la accionante no cuente con los recursos necesarios para solventar los
gastos que genera los traslados del menor, llevaron al despacho a denegar las
pretensiones.
El fallo no
surtió trámite ante la segunda instancia, al no haber sido impugnado por
ninguna de las partes.
Del
expediente T-5.058.627
1. El señor
Andrés Mauricio Fonseca Perdomo, de 35 años, se encuentra afiliado a Café Salud
E.P.S. y a METLife a través de un convenio con la empresa DHL, para la que
trabaja hace ocho años.
2. Luego de ser
valorado por un equipo médico interdisciplinar, los profesionales dictaminaron
la necesidad de que al señor Fonseca le sea practicada una cirugía bariátrica
con el fin de tratar su sobrepeso. A pesar del dictamen médico, la empresa
METLife negó el cubrimiento de los costos de la mencionada cirugía por
considerar que su necesidad deriva de una preexistencia no amparada por el
contrato de seguro, mientras que la E.P.S manifiesta que el procedimiento no se
encuentra en el POS y, por tanto, es necesario que su pertinencia sea evaluada
por un Comité Técnico Científico.
3. En concepto
del señor Fonseca, ésta última opción no es viable pues implica volver a
empezar todo el proceso diagnóstico, lo cual tomaría un tiempo demasiado largo
frente a la urgencia con la que se requiere practicar la cirugía. Por lo
anterior, el paciente interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando al juez
constitucional que ordene a las entidades accionadas la realización de la
cirugía baríatrica sin más dilaciones.
4. Sustenta su
petición en el hecho de que no tiene recursos económicos para costear el
procedimiento por su propia cuenta y en que su calidad de vida se deteriora
cada vez más, al punto de que padece de apnea de sueño, gastritis crónica o
metaplasia intestinal, esofagitis grado B, síndrome metabólico y artrosis de
rodillas, entre otras dolencias derivadas del sobrepeso crónico.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
- Historia
Clínica elaborada por profesionales médicos del Hospital Universitario de la
Fundación Santa Fe de Bogotá. Detalle de las complicaciones de salud derivadas
de sobrepeso crónico. Se resalta su diagnóstico como candidato a cirugía
bariátrica.
- Carta de
MetLife de 27 de febrero de 2015 por la cual se niega la solicitud de
cubrimiento de la cirugía briátrica solicitada por el accionante.
- Copias de
diversos resultados de examen diagnósticos.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
La empresa
MetLife respondió a la acción impetrada aclarando, en primer lugar, que ésta es
una compañía de seguros y no de medicina prepagada. Por otro lado, indicó que
al accionante le fue diagnosticada la enfermedad de obesidad grado II con
anterioridad a que hubiese tomado una póliza de salud con dicha empresa, por lo
cual esa condición puede ser considerada como una condición preexistente que no
está cubierta por la mencionada póliza, según los términos y condiciones que
aparecen en el contrato de seguro suscrito entre la accionada y el señor
Fonseca. Finalmente, la empresa aseguró que la obesidad padecida por el
accionante no es mórbida y no lo ha puesto en peligro de muerte, por lo que el
señor Fonseca dispone de otros tratamientos distintos a la mencionada cirugía.
Así las cosas, la empresa accionada solicitó su desvinculación de la acción por
considerar que el tratamiento de la enfermedad del accionante depende, en
primer lugar, de su cuidado personal y “luego como afiliado al POS, y no del
plan médico adicional tomado como beneficio extralegal por su empleador con la
Compañía Aseguradora” que, como ya se dijo, excluye el cubrimiento por
condiciones preexistentes.
Por su parte, la
Fundación Santa Fe de Bogotá, que fue vinculada a la acción por el juez de
primera instancia, alegó ausencia de vulneración de derechos fundamentales por
el accionar de sus profesionales médicos, en vista de que al peticionario le
fueron prestados todos los servicios que requeridos en el marco del contrato de
seguros celebrado entre el accionante y MetLife. En ese sentido, el
representante de la Fundación señaló que esos servicios sanitarios se prestaron
en virtud de un acuerdo de carácter, sin que éstos debieran ser equiparables a
los cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, la Fundación aclaró
que hasta el momento de la presentación de la acción, no contaba con convenio
vigente para la atención de afiliados a Cafesalud E.P.S.
Cafesalud E.P.S.
solicitó ser desvinculada de la acción por considerar que no había vulnerado
los derechos del actor, en tanto que este no había acudido a los servicios de
la E.P.S. en procura de la autorización del servicio requerido. En ese sentido,
al no existir orden del médico tratante adscrito a esa entidad y no tener
conocimiento de la condición del peticionario, la E.P.S. considera que no puede
ser responsabilizada de la controversia planteada.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
A través de
sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2015, el Juzgado
Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental
a la salud del señor Andrés Fonseca, ordenando a MetLife Seguros de Vida S.A.
que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esa providencia,
procediera a autorizar la realización del procedimiento denominado
Gasteroctomía Tipo Sleeve por Laparoscopia, solicitado por el accionante. Para
llegar a esta resolución, el Juzgado argumentó que no le fueron practicados
exámenes al accionante, previos a la celebración del contrato de seguro y, por
lo tanto, no se verificó la existencia de preexistencias por lo que “no puede
ahora admitirse que a través de la revisión de la historia clínica de manera
genérica se excluya la atención del padecimiento del actor”.
Luego de haber
sido apelada por la accionada, la decisión fue conocida en segunda instancia
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que mediante providencia del 12 de
mayo de 2015 revocó la sentencia del a quo argumentando que la cirugía
solicitada por el accionante era de tipo estético, por lo que estaba excluida
explícitamente de la póliza de seguros a través de su cláusula segunda, que de
manera expresa indica que MetLife no se compromete a cubrir los gastos
derivados de procedimientos estéticos.
Del expediente
T-5.061.429
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La señora
Blanca Cecilia Castillo, actuando como agente oficiosa de su madre Ester
Castillo, instauró acción de tutela contra Capital Salud EPS, por considerar
que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida
digna.
2. Señaló que la
señora Ester Castillo cuenta con 93 años de edad, y en la actualidad se
encuentra en situación de discapacidad por tratarse de una paciente senil,
invidente, con cuadro de “osteo-artrosis general degenerativa”.
3. Por sus
padecimientos Ester depende totalmente de Blanca Cecilia para realizar sus
actividades básicas, con el agravante de no poder controlar sus esfínteres,
razón por la que debe utilizar permanentemente pañales.
4. Blanca
Cecilia alega que actualmente está enferma, cuenta con 58 años de edad, se
encuentra desempleada desde hace más de 10 años, y no recibe ningún tipo de
ingreso económico para sufragar los costos que generan la compra permanente de
los pañales que necesita Ester.
5. Manifiesta
que el 25 de octubre de 2014, el médico Rubén Moya Castellanos emitió formula
en la que ordenó la utilización de pañales para Ester, en cantidad de 6
unidades diarias, es decir 180 mensuales.
6. Por lo
anterior, solicita que se le amparen los derechos a la salud y la vida digna,
pues la ausencia de suministro de los pañales prescritos causa quemaduras y
llagas en el cuerpo de la agenciada.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela
- Historia
Clínica de la agenciada elaborada en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E, con
detalle de su estado de salud y las diferentes condiciones médicas que
presenta.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
Dado que
mediante auto admisorio del 12 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó continuar
con el trámite de la acción y vincular al Hospital de Usme I Nivel E.S.E., a la
Secretaría Distrital de Salud, al Fondo Financiero Distrital de Salud y a la
Alcaldía Distrital, se recibieron respuestas de algunas de estas entidades
aparte de la accionada con el escrito de tutela.
Así, la E.P.S.
Capital Salud respondió indicando que había prestado todos los servicios
incluidos en el POS-S a la agenciada y manifestó que, dado que los pañales
desechables se encuentran excluidos del mencionado Plan Obligatorio, no es
deber de la E.P.S. su prestación sino de la Secretaría Distrital de Salud. Por
tanto, al considerar que con su accionar no vulneraron ningún derecho
fundamental de la señora Ester Castillo, solicitaron su desvinculación de la
acción de tutela interpuesta.
Por su parte, el
Hospital de Usme contestó diciendo que en la I.P.S se habían prestado todos los
servicios requeridos por la señora Castillo y que la entrega de medicamentos y
suministros es responsabilidad de la E.P.S. Capital Salud, por lo cual solicita
que se declare que el Hospital no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada.
Finalmente, la
Secretaría Distrital de Gobierno se pronunció argumentando que la necesidad de
los pañales no había sido sustentada ante un Comité Técnico Científico lo cual
es necesario para la eventual aprobación de un suministro no incluido en el
POS, por lo que a su juicio, no se evidenció vulneración alguna.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia del 16 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió conceder en primera
instancia el amparo solicitado a favor de la señora Ester Castillo, al
considerar que los pañales requeridos resultaban “de vital importancia” para
garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la
agenciada, dada su situación de salud. Por tanto, ordenó a Capital Salud E.P.S.
que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de fallo
procediera a autorizar y suministrar los pañales desechables solicitados por la
accionante para la señora Castillo; igualmente, autorizó a la E.P.S. para que
realizara el respectivo recobro al Fondo Financiero Distrital de Salud.
Ente la
impugnación presentada por la E.P.S. accionada, la acción fue conocida en
segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que en providencia del 15 de abril de 2015 decidió confirmar el
amparo pero modificar la orden dada por la primera instancia, indicando que la
E.P.S. adquiría la obligación de autorizar la entrega de pañales y remitir a la
señora Castillo a la Secretaría Distrital de Salud para que esta última
definiera “la red dispuesta” para hacer entrega de los insumos. Igualmente, se
ordenó a ésta Secretaría que llevara a cabo las acciones tendientes a garantizar
el suministro de los pañales solicitados por la accionante a favor de su madre.
Debe señalarse
que ésta última decisión contó con un salvamento de voto del Consejero Néstor
Osuna Patiño, quien consideró que la garantía de los derechos fundamentales de
la señora Castillo “no podía condicionarse a la realización previa de trámites
administrativos ante una entidad del distrito capital, so pretexto de hacer
respetar el carácter residual de la acción de tutela”, teniendo en cuenta que
la agenciada contaba con 92 años y graves problemas de salud.
6. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los expedientes mencionados
fueron remitidos a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de
Selección número ocho, en providencia de 13 de agosto de 2015, decidió
seleccionar estos expedientes y acumularlos por presentar unidad de materia,
asignándoselos a la Sala Novena de Revisión. Posteriormente, el Magistrado
Sustanciador profirió auto del 15 de septiembre de 2015, en el cual se ordenó
la adopción de medidas provisionales en algunos de los casos, tendientes a
evitar la eventual configuración de un perjuicio irremediable mientras la Corte
procedía a proferir un fallo de fondo. Específicamente, se consideró la
situación de los accionantes dentro de los procesos T-5.050.455, T-5.055.084 y
T-5.053.956, teniendo en cuenta el especial estado de vulnerabilidad en el que
se encuentran los agenciados.
Así, en el proceso T-5.050.455 se observó que la enfermedad de
Alzheimer que padece el señor Melo Solano lo ha dejado en una situación tal,
que no puede valerse por sí mismo bajo ninguna circunstancia, por lo cual
requiere de asistencia constante. En vista de esta situación, se ordenó prestar
el servicio de enfermería las 24 horas como medida provisional mientras se
profería el fallo de fondo. Al respecto, la EPS SANITAS informó mediante
escrito radicado el 20 de septiembre de 2015 que había emitido el respectivo
volante de autorización de servicios de enfermería a favor del señor Álvaro
Melo Solano, según lo ordenado por el referido auto.
En segundo lugar, acerca del expediente T-5.055.084, se tuvo en
cuenta el hecho de que se encuentran en entredicho los derechos fundamentales
de un menor de edad que por su estado de salud ve reforzada su condición de
sujeto de especial protección constitucional. A esto, se sumó la necesidad de
que los tratamientos de rehabilitación que recibía en el Instituto para Ciegos
y Sordos no se interrumpieran y resultara reducida su efectividad, por
cuestiones como la imposibilidad de trasladar al paciente. Por tanto, se ordenó
a la accionada que prestara el servicio de transporte ida y vuelta, desde y
hacia el Instituto de Ciegos y Sordos requerido por la agente oficiosa, a favor
de su hijo menor de edad. La EPS no informó nada acerca del cumplimiento de
esta medida.
En tercer lugar, en cuanto al expediente T-5.053.956, se ponderó la
delicada situación de salud de la accionada y el hecho de que el suministro de
pañales solicitados tendría un impacto favorable en su nivel de vida. Por lo
anterior, se ordenó a la accionada que, de manera provisional, procedieran a suministrar
los pañales solicitados por la accionante en un término perentorio de cinco
días contados desde la notificación de esa providencia. La accionada omitió pronunciarse
sobre el cumplimiento de la resolución judicial.
Finalmente, es necesario señalar que el despacho del Magistrado
Ponente se comunicó el 11 de septiembre de 2015 con la señora Blanca Cecilia
Castillo, accionante dentro del proceso T-5.061.429 y agente oficiosa de la
señora Ester Castillo, quien informó que su señora madre había fallecido el 3
de septiembre anterior debido a complicaciones de salud derivadas de su
condición médica. Igualmente, aclaró que a la fecha del fallecimiento, su madre
seguía sin recibir el suministro de pañales ordenado por la sentencia de tutela
de segunda instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. Los
accionantes fungen como agentes oficiosos de sus familiares, quienes padecen de
diversas condiciones de salud para las cuales requieren del suministro de
ciertos elementos tales como pañales o de la prestación de servicios de salud y
de transporte o acompañamiento de enfermería. En todos los casos, las E.P.S.
accionadas se han negado a prestar dichos servicios por no encontrarse
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por no existir orden del médico
tratante o por no haberse agotado el trámite administrativo interno para
proceder a su autorización.
2. Conforme a
estos antecedentes, la Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de los agenciados al haberse negado a prestar esos servicios y
suministros médicos solicitados por los accionantes, en vista del estado de
salud en el que se encuentran sus familiares.
3. Para resolver
ésta cuestión, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se
reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la legitimación de
los agentes oficiosos para interponer acciones de tutela. A continuación, se
hará referencia a las reglas desarrolladas por esta Corporación acerca del
derecho a la salud y la posibilidad de prestación de servicios No Pos.
Finalmente, se hará el estudio de fondo de los casos concretos.
Legitimación
para interponer la acción de tutela a nombre de terceros. Reiteración de
jurisprudencia.
4. A pesar de
que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos
fundamentales que se caracteriza por su informalidad, la ley y la
jurisprudencia han definido unos requisitos de procedibilidad mínimos
tendientes a salvaguardar la eficacia de la acción y la legalidad del
procedimiento. Uno de estos requisitos se refiere a la legitimación para actuar
de las partes, ya sea del extremo activo (accionante) o del pasivo (accionado).
5. En lo que respecta al requisito de
legitimación por activa, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en
afirmar que éste queda cumplido en cualquiera de dos supuestos: primero,
cuando la persona acuda directamente a la jurisdicciones a efectos de buscar la
protección de sus propios derechos fundamentales o, segundo, cuando una persona
se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero y buscar la
protección de los derechos de este último.
6. Dado que el primer supuesto no implica dificultades en su
interpretación, ha sido el segundo caso el que ha necesitado de cierto
desarrollo para definir su alcance. Así, se ha entendido que existen tres
figuras que permiten la interposición de la acción de tutela en representación
de los intereses de un tercero:
“(i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se
configura, en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a “motu proprio”, la protección de los intereses de otra
que se encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sí misma; (ii) el
mandato, definido en el código civil como un
contrato en virtud del cual, una persona confía la gestión de uno o más
negocios -o, en el caso de la tutela, intereses jurídicos de rango
ius-fundamental- a
otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo
de la primera; y (iii) la representación legal, que es la potestad otorgada a
una persona, ya sea por la ley, en el caso de los padres que ostentan la patria
potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a través de una orden
judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido
declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones
en nombre de otra”[1].
7.
Con respecto a la agencia oficiosa, esta Corporación ha reconocido que su
existencia encuentra justificación en el hecho de que permite materializar el
principios de eficacia de los derechos fundamentales, en tanto que flexibiliza
el acceso a los mecanismos de garantía de los mismos; el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las exigencias formales y el principio
de solidaridad, pues promueve el que las personas asuman activamente la defensa
de los derechos fundamentales de quienes no pueden hacerse valer por sí mismos[2].
En todo caso, la aplicación de esta figura requiere que el agente oficioso haga
explícito que actúa como tal y que se demuestre que el agenciado no se
encuentra en condiciones de promover la acción por sí mismo.
El derecho
fundamental a la salud y su protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
8. El artículo
49 de la Constitución Política de 1991 establece la obligación en cabeza del
Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran y,
por ello, le ha encargado la tarea de diseñar, implementar y vigilar la
ejecución de las políticas públicas que se requieran para el cumplimiento de
este mandato. Por lo anterior, es posible afirmar que la salud en Colombia
tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho fundamental del que son
titulares todas las personas y, por otro, es un servicio público esencial que
debe ser garantizado por el Estado.
9. En su dimensión de servicio público, la
salud en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la
Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la
Constitución y por los de integralidad, unidad y participación, contemplados en
la legislación mencionada. Como ya se dijo, la garantía de esos principios, así
como la organización, dirección y reglamentación del servicio de salud está en
cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de carácter esencial para la
eficacia de los demás derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la
vida y a la dignidad.
10. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida
como derecho fundamental, esta Corte ha definido en reiterada jurisprudencia
las características que debe tener el servicio público de salud, para que esté
acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la
salud. Así, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un carácter integral[3]
y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevención, el
eventual diagnóstico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitación o
restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida
de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de ésta. Este
principio de integralidad, que busca garantizar el máximo nivel posible de
salud del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T – 760
de 2008[4], que reúne los pronunciamientos
anteriores al respecto:
“Este
principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el
tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad
social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.
Al
respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen
derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado
de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que
le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión,
debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar
el servicio público de la seguridad social en salud’.” (Negrillas fuera del
original)
11. La integralidad implica, igualmente, la
eventual prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), que deben ser proveídos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se
encuentra afiliado el paciente si se cumplen las reglas fijadas por esta misma
Corte y que incluyen la verificación de que los tratamientos prescritos por
fuera del POS sean indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se
trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que sí se
encuentra en el POS o que éste último no tenga la misma efectividad que el
excluido, que la orden del tratamiento provenga de un médico tratante adscrito
a la EPS del paciente y que el enfermo acredite que no puede sufragar por sus
propios medios el tratamiento ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[5].
Garantía del derecho fundamental a la salud en sujetos de
especial protección constitucional. El caso de los niños y niñas. Reiteración
de jurisprudencia.
12. Como es bien sabido, los derechos fundamentales de los
niños y niñas prevalecen sobre los de los demás, en virtud del artículo 44 de
la Constitución Política, al punto que la Carta establece explícitamente el
carácter fundamental de los derechos a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social de los menores de edad. Del mismo modo, dicho artículo
dispone que la sociedad, la familia y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger a los menores para asegurar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. En vista de la previsión constitucional
mencionada y de las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en lo
que respecta a la protección de los niños y niñas, esta Corporación ha sido
enfática en afirmar que los menores son sujetos de especial protección
constitucional, lo cual implica que sus derechos tienen carácter prevalente
cuando se encuentren en conflicto con otros intereses.
13. La obligación de proteger los derechos de los niños de
manera prevalente aplica del mismo modo
al juez constitucional, quien tiene el deber de modular o inaplicar las disposiciones
que restrinjan el acceso a los servicios que requieran los menores, en caso de
que se compruebe que en el caso concreto estas operan en contra de los
intereses de estos sujetos de especial protección. De
allí que sea posible concluir que “en síntesis, los infantes
requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de
la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su
acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 superior, en concordancia
con los principios legales de protección integral e interés superior de
los niños y niñas”[6].
Posibilidad de ordenar exoneración de
copagos, cuotas moderadoras y de recuperación. Reiteración de jurisprudencia.
14. Dentro del ordenamiento aplicable al Sistema de
Seguridad Social en Salud, se ha contemplado las figuras de copagos, cuotas
moderadoras y de recuperación como pagos que deben realizar los usuarios del
sistema con el fin de contribuir con su financiación, así como racionalizar el
uso de los servicios del mismo. El cobro
de este tipo de desembolsos ha sido considerado ajustado a la Constitución por
esta Corporación, siempre y cuando no se constituyan en una barrera al acceso
fundamental a la salud, por lo que en determinados casos se ha aceptado la
posibilidad de eximir a un usuario de esta responsabilidad económica.
15. Al respecto, es
necesario mencionar las diferencias que existen entre los dos regímenes
contemplados por la Ley 100 de 1993 para efectos de los mencionados pagos. Así,
las personas pertenecientes al régimen contributivo tienen el deber de cancelar
copagos[7] y cuotas moderadoras[8], sin que sea
posible que se cobren simultáneamente para un mismo servicio. Por su parte, las
personas afiliadas a través del régimen subsidiado tienen la carga de
contribuir a la financiación del sistema a través de copagos y cuotas de
recuperación, pero por el hecho de pertenecer a poblaciones vulnerables o no
contar con la suficiente capacidad económica, el Estado subsidia total o
parcialmente dicha contribución.
16. De este modo, a
partir de la expedición del Acuerdo 365 de 2007 se entienden excluidos de la
cancelación de copagos a las personas que además de estar en el régimen
subsidiado de salud, se encuentran en poblaciones i)
pertenecientes al SISBEN I; ii) infantil abandonada; iii) indigente; iv) en
condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena;
vi) desmovilizada; vii) de la tercera edad que se encuentran en ancianatos o en
instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. Igualmente, a partir
de la jurisprudencia de esta Corte, se ha entendido que están excluidos del
pago de cuotas de recuperación “i) la
población indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[9]); ii) las madres gestantes y el
niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la Constitución Política); y
iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen
una enfermedad de interés público.”[10]
17. Aparte de estas exclusiones legales y en consonancia
con el antedicho principio según el cual estos pagos no pueden constituir
barreras para acceder a los servicios de salud, esta Corporación ha reconocido
la posibilidad de que se ordene por vía de la acción de tutela la exoneración
del pago de las referidas contribuciones en casos concretos en los cuales se
reúnan al menos las siguientes dos condiciones: “[1] Cuando la persona que
necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para
asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste,
asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio
médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para
hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad
encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar
oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago
pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio.”[11]
Del
suministro de medicamentos y la prestación de servicios excluidos del Plan
Obligatorio de Salud y su autorización por vía de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
18. La
jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, sólo es procedente
solicitar por vía de acción de tutela el suministro y la prestación de
servicios que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de
forma que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud
que cumplan los siguientes requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea
ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora
del servicio, (iii) sea
indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea
solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación
del servicio de salud[12]”.
19. Con todo, esta Corporación ha
aceptado la posibilidad de que se soliciten tratamientos o suministros que no
se encuentran contenidos en el POS (incluso por vía de la acción de tutela),
siempre y cuando se pruebe lo siguiente: “(i) la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[13]
20. Así las cosas, si bien es
admisible el establecimiento de un régimen de limitaciones y excepciones en
materia de salud por razones de sostenibilidad financiera, la jurisprudencia ha
sido enfática en afirmar que en los supuestos mencionados en el párrafo
anterior debe operar el principio de solidaridad y, en consecuencia, el Estado
adquiere el deber de cubrir los gastos necesarios para garantizar el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.