T-678-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/11
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ DE MAGISTRADO DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Carencia
actual de objeto por cuanto Cajanal modificó el monto de liquidación
GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Reconocimiento de las mesadas
respectivas e inclusión en la nómina de pensionados
ACCION DE TUTELA DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO CONTRA CONSEJO DE ESTADO PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por hecho superado por carencia actual
de objeto
Referencia: Expediente T-3011473 Acción de tutela
instaurada por Hernando Duarte Chinchilla contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., doce (12) de septiembre
de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro
de la acción de tutela iniciada por Hernando Duarte Chinchilla contra el
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Hernando Duarte Chinchilla se desempeñó
como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 22 de junio
de 1988 hasta el 19 de octubre de 2010.
2. Cuando estaba próximo a alcanzar la edad de retiro
forzoso, el señor Duarte le solicitó al Consejo de Estado que le prorrogara por
6 meses su permanencia en dicho cargo, toda vez que CAJANAL aún no había
resuelto la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que formuló
el 22 de enero de 2010. A esta petición accedió dicho Tribunal en sesión
plenaria celebrada el 6 de abril de 2010. El 19 de abril de 2010, el señor
Duarte cumplió 65 años de edad.
3. El 21 de septiembre de 2010, el señor Duarte
reiteró la solicitud de reliquidación pensional ante CAJANAL. El 6 y 11 de
octubre de 2010, el accionante solicitó ante el Consejo de Estado permanecer en
el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta tanto
CAJANAL resolviera su petición de reliquidación pensional y se notificara su inclusión
en la nómina correspondiente.
4. Sin embargo, una vez agotado el plazo concedido sin
que se hubiere efectuado la correspondiente reliquidación de la pensión de
jubilación, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo N° 0124 del
19 de octubre de 2010, decidió negarla, desvincularlo del cargo y encargar a
otro funcionario de dicha labor.
5. El señor Hernando Duarte Chinchilla, por medio de
apoderado, interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección a sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. En
su demanda expresa que el salario que devengaba constituía la única fuente de ingresos
y ante la ausencia de éste, se ha visto comprometido gravemente su derecho
fundamental al mínimo vital. Aunado a lo anterior, afirma que padece de
hipertensión y diabetes, motivo por el cual también se encuentra en riesgo su
salud. La pretensión de su demanda es la siguiente:
“Ordenase al Honorable Consejo
de Estado mantener al Honorable Magistrado Dr. Hernando Duarte Chinchilla, en
el ejercicio de dicho cargo hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social,
´CAJANAL`, EICE, le reliquide la pensión de jubilación que le reconoció
mediante resolución Nº 7200 de 2006, y su inclusión en nómina de pensionados.”
Respuesta de la entidad demandada
Consejo de Estado
El Consejo de Estado por medio de su Presidente se
opuso a las pretensiones del accionante. Indicó, en primer lugar, que no tenía
legitimación por pasiva para participar en el presente proceso pues la entidad
demandada debía ser la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, la cual “ha sido
la renuente en reconocer la reliquidación de la pensión al Dr. Duarte
Chinchilla.” También sostuvo que no habían desconocido las normas vigentes
aplicables sobre la materia pues, “las disposiciones que le eran aplicables,
en su particular caso, eran las establecidas en la Ley 270 de 1996, artículos
149-4 y 204, y en el Decreto 1660 de 1978, régimen especial para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.”
El Alto Tribunal expresó que no ha desconocido el
precedente de la Corte Constitucional:
“es claro que su situación
se subsume dentro de los presupuestos legales y/o jurisprudenciales que
permitirían su retiro efectivo del servicio, pues la Caja Nacional de Previsión
Social, según lo comenta él mismo, en sus diferentes escritos y demanda de
tutela, le reconoció pensión de jubilación desde el año 2006, mediante la
Resolución N° 7200, y la inclusión en la respectiva nómina de pensionados
dependería de que él hubiese comunicado la fecha efectiva a partir de la cual
haría dejación definitiva de su cargo como Magistrado del Tribunal
Administrativo del Atlántico, lo cual ha debido hacer desde el momento en que
se le concedieron los 6 meses de gracia, culminando así labores el 19 de
octubre de 2010, para que a partir del día siguiente la entidad de previsión o
la que hiciere sus veces lo incluyera en la nómina.”
La entidad concluyó expresando que no existe
vulneración de los derechos fundamentales del actor pues todo pensionado tiene
la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud, y además, su
derecho al mínimo vital tampoco se ha puesto en peligro o amenaza:
“Alega que se vería afectado su mínimo
vital, cuando en realidad de verdad ya le ha sido reconocida una pensión de
jubilación que para el año 2006 – fecha de reconocimiento- ascendía a la suma
de $6.593.853.13, la cual sería reajustada en estos momentos en un valor muy
superior, pues ya han transcurrido 4 años desde ese entonces.”
Caja Nacional de Previsión, CAJANAL.
El 22 de octubre de 2010, CAJANAL presentó escrito en
el presente proceso por medio de su representante legal. Con relación a las
pretensiones del actor indicó:
“Primero. Desestime las pretensiones
dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza propia
del Auto 243 de julio 22 de 2010 referido, toda vez que la Corte Constitucional
ha considerado que aunque se mantiene el problema estructural de la entidad en
las circunstancias observadas, “ni la acción de tutela, ni las sanciones por
desacato sirven a la finalidad de convertirse en instrumentos de apremio, aptos
para provocar una mejoría en los tiempos de respuestas para los casos
individuales.
Segundo. Por lo anterior, se
insta a su despacho a contemplar el procedimiento que la Entidad ha adoptado
para dar respuesta a cada una de las peticiones, programado para finales del
mes de noviembre del presente año, comprendiendo que el área encargada de la
petición referida, ha sido requerida para que en el menor tiempo posible se
pronuncie, con el propósito de brindar la respuesta solicitada tanto por el
peticionario como por su despacho.”
Para justificar tal postura, y con relación a la
solicitud de reliquidación pensional, la entidad expresó:
“de acuerdo a la solicitud de
reliquidación de pensión de vejez, es menester informar ante ello, que una vez
conocida de la acción de tutela, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación requirió al área
competente administrada por parte del Patrimonio Autónomo Buen Futuro mediante
oficio CT-153627 del 22 de octubre de 2010, para que se pronuncie respecto del
trámite dado a la solicitud; toda vez que en virtud del contrato de fiducia
mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL EICE en liquidación
asumió la obligación de adelantar los trámites administrativos para el efectivo
reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de
CAJANAL. Una vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de
control de calidad el acto administrativo pasará para la firma del Liquidador
(…) y así proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su despacho como
por el accionante.”
Pruebas
3.1. Allegadas por el demandante:
- Oficio proferido por el Consejo de Estado el 12 de
octubre de 2010. (F. 11) En su contenido expresó que se “estudió su petición
de mantenerse en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del
Atlántico hasta tanto no se definiera su situación pensional, y decidió
negarla,”.
- Certificación expedida por el Secretario del
Tribunal Administrativo del Atlántico en la cual consta que el señor Duarte
Chinchilla es magistrado de dicha corporación desde el 22 de junio de 1988. Tal
oficio fue expedido el 15 de octubre de 2010. (F. 12)
- Certificación médica en la cual constan las
enfermedades que padece el señor Duarte. (F. 13.)
- Copia del poder otorgado por el señor Hernando
Duarte Chinchilla a su abogado. (F. 10 Cuad. 1)
- Copia del oficio emitido por el Consejo de Estado el
19 de octubre de 2010, por medio del cual le informan al señor Duarte
Chinchilla sobre la decisión adoptada en relación con el recurso de reposición
interpuesto anteriormente. (F. 74-75)
- Copia del Acuerdo Nº 0124 del 19 de octubre de 2010,
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En dicho acto se encargó “al
doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, presidente del Tribunal Administrativo del
Atlántico, de las funciones del despacho del doctor Hernando Duarte Chinchilla,
quien se desvincula por haber llegado a la edad de retiro forzoso.” (F. 76)
3.2. Allegadas por la Caja Nacional de Previsión,
CAJANAL:
- Copia de la Escritura Pública Nº 3073 del 21 de
junio de 2010 mediante el cual la Caja Nacional de Previsión le otorga poder a
su abogada. (F. 93, 100)
- Copia del Decreto Nº 2196 del 12 de junio de 2009, “Por
el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se
ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras
disposiciones.” (F. 94-99)
- Copia del Decreto Nº 4480 del 18 de noviembre de
2009, “Por el cual se adopta una renuncia y se asignan funciones” (F.
101)
- Copias del Registro Único Tributario de CAJANAL, del
Acta de Posesión del Liquidador de la entidad y de su cédula de ciudadanía. (F.
102-104)
- Copia de la Escritura Pública N° 3241 del 21 de
junio de 2011. (F. 40- 41 Cuad. 3)
- Copia de la Resolución N° PAP 26614 del 18 de
noviembre de 2010, por la cual se reliquida una pensión de vejez por nuevos
factores salariales. (F. 27-31 Cuad. 3) Las órdenes relevantes proferidas en
dicho acto administrativo se transcriben a continuación:
“Artículo primero:
reliquidar la pensión del señor Hernando Duarte Chinchilla (…), elevando la
cuantía de la misma a la suma de ($12.875.000.00) doce millones ochocientos
setenta y cinco mil pesos con 0/100 M/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de
2010. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los
términos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensión.
Artículo segundo: Como
consecuencia del artículo anterior por el Área de nómina, es procedente
liquidar las diferencias que resultaren entre las Resoluciones Nos. 694 del 23
de enero de 2001, No 27433 del 26 (sic)
septiembre de 2002, No 4503 del 26 de febrero de 2004, No 7200 del 17 de
agosto de 2006 y la presente resolución, teniendo especial cuidado en deducir
lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.
(…)
Artículo quinto: Deducir de
cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios
médico-asistenciales, ley 100/93. Para tal fin el peticionario debe allegar
fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS
respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja
Nacional de Previsión Social EICE, hoy en liquidación salva cualquier
responsabilidad por el destino del citado descuento.
(…)
Artículo séptimo: El
disfrute de la presente pensión reliquidada es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo de carácter oficial salvo las excepciones de ley.
Artículo octavo: una vez sea
incluido en nómina el señor Hernando Duarte Chinchilla, se descontará del
retroactivo la suma de ($29.894.000.00) veintinueve millones ochocientos
noventa y cuatro mil pesos con 00/100 M/CTE, por concepto de aportes para
pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del
17 de noviembre de 2010, expedido por el Registro Nacional de Afiliados de
CAJANAL EICE, en liquidación.”
- Copia de la Resolución N° UGM 2494 del 28 de julio
de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la
resolución N° 26614. (F. 33-39 Cuad. 3)
La entidad reiteró que la pensión de jubilación para
los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida
tiene un límite con excepción de Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes
y Procuradores Delegados ante las mismas, cargos que no ha ocupado el
accionante:
“El límite de la base de
cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes
para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen
mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y
podrá ser hasta 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones
hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Que con base a la anterior
norma, se establece que la ley, estableció (sic) como valor máximo de las personas a reconocer a favor de los
empleados, un equivalente de 25 salarios mínimo (sic) mensuales vigentes
para la fecha de efectividad y que en aplicación de lo anterior al caso en
concreto, se toma como año de efectividad el 2010, por lo cual la mesada
reconocida no puede sobrepasar el máximo a reconocer para ese año, que sería
$12.875.000.00 M/CTE; por lo cual la petición de no aplicación de topes es
improcedente, toda vez que observando el valor calculado para la mesada
pensional reconocida en el acto atacado ($14.478.216.86 M/CTE), se evidencia
que el mismo sobrepasa los topes máximos en pensiones que señala la ley e indicado
con anterioridad.”
Las órdenes relevantes que profirió la entidad en
dicha resolución se transcriben a continuación:
“Artículo primero: Modificar
la Resolución N° 26614 del 18 de noviembre de 2010 que reliquido una pensión de
vejez al señor Duarte Chinchilla Hernando, (…)
Artículo segundo: Reliquidar
la pensión de vejez reconocida a favor del señor Duarte Chinchilla Hernando,
(…) elevando la cuantía a la suma de $12.875.000 (…) efectiva a partir del 1 de
diciembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro
definitivo del servicio.
(…)
Artículo quinto: Descontar
de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Duarte Chinchilla
Hernando, la suma de (…) $26.052.239.00 por concepto de aportes para pensión de
factores de salario no efectuados, (….)
Artículo sexto: Envíese
copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de CAJANAl EICE
en liquidación para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo
adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL,
por un monto de (….) $78.156.717 (…)”
-
Copia del Decreto 2040 del 10 de
junio de 2011, “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación y se
modifica el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.” (F. 49-50 Cuad. 3)
-
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla
El 25 de octubre de 2010 la Sala en mención resolvió
acceder a la solicitud del señor Hernando Duarte Chinchilla “en el sentido
de aplicar los efectos de la medida provisional que fue concedida y ordenada
mediante auto el 19 de octubre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.” En consecuencia, ordenó “suspender la
aplicación del Acuerdo Nº 0124 adiado 19 de octubre de 2010 proferido por el
Honorable Consejo de Estado, mediante el cual encargó al Dr. Luis Eduardo Cerra
de las funciones del Despacho del Dr. Duarte Chinchilla como magistrado del
Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras se profiera el fallo de primera
instancia dentro de esta acción de tutela.”
En sentencia publicada el 2 de noviembre de 2010, el
Tribunal resolvió conceder el amparo al señor Duarte Chinchilla. En el
contenido de su providencia, el Tribunal reiteró lo establecido en la sentencia
T-1234 de 2008 sobre la Caja Nacional de Previsión y señaló su responsabilidad
en este caso respecto de la reliquidación de la pensión de vejez del
accionante.
Las órdenes que profirió esta Sala fueron las
siguientes:
“1. Conceder por las razones
y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales
del doctor Hernando Duarte Chinchilla a la seguridad social, al mínimo vital en
conexidad con los derechos reforzados a la tercera edad vulnerados por el
Consejo de Estado, al no haber accedido a la prórroga solicitada por el
interesado para permanecer en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo
del Atlántico, al haber ordenado su retiro forzoso, sin tomar las previsiones
necesarias para garantizarle el disfrute pleno a la pensión de vejez a la cual
ya tiene derecho y se le ha reconocido, pero por la situación que atraviesa
CAJANAL EICE en liquidación no lo ha incluido en nómina y sin cuyo pago su
derecho al mínimo vital se ve seriamente afectado.
2. Ordenar al Consejo de
Estado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo ordenando
mantener en el cargo al demandante, hasta tanto comience a percibir las mesadas
pensionales que le corresponden como acreedor de esta prestación. Recordar a la
accionada que el parágrafo 3°, del artículo 33 de la ley 100 de 1993,
posibilita al empleador para que coadyuve en la solicitud de la pensión, si
cumplidos los requisitos el trabajador no la solicita, entonces el empleador
podrá hacerlo a nombre del trabajador.
3. Otorgar el mismo amparo
al accionante contra CAJANAL EICE en liquidación, por vulneración a los
derechos fundamentales antes aludidos y como consecuencia disponer que una vez
supere el estado en que se encuentra, según lo expuesto en la parte motiva y se
cumpla el plazo que le concedió la Corte Constitucional en el auto 243/10,
incluya al doctor Hernando Duarte Chinchilla en nómina de pensionados y/o
reliquide su pensión de vejez.”
El 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla decidió que no existía motivo para aclarar la
sentencia del 2 de noviembre. Sin embargo exhortó a “CAJANAL EICE que
preferencialmente reliquide la pensión del Dr. Hernando Duarte Chinchilla, una
vez superados los impases referidos, y lo incluya inmediatamente en nómina.”
Recurso de apelación interpuesto
por el Consejo de Estado
El 9 de noviembre de 2010, el
Consejo de Estado por medio de su Presidente impugnó el fallo de primera
instancia. Aparte de los argumentos expuestos en la contestación de la acción
de tutela, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no
era competente para decidir sobre la materia porque se trata de una tutela
contra una decisión del Consejo de Estado, lo cual implica, de conformidad con
el inciso 2º del artículo 2 del decreto 1382 de 2000, que tal acción ha de ser
resuelta por la misma Corporación.
El argumento central que señala
en el recurso es que la solicitud de preservar el cargo, pasados los seis meses
posteriores a la edad de retiro forzoso, carece de sustento legal y
constitucional:
“Por fuera de los términos,
por cuanto ya se le reconoció una pensión por $6.593.853.13, (hoy en día
superior a los $8.000.000) con la que puede subsistir congruamente mientras se
decide la solicitud de reliquidación, de manera que no puede hablarse de que se
le esté afectando su mínimo vital como ciudadano de la tercera edad. Pero
también la petición está por fuera del marco de la ley puesto que las normas ya
mencionadas que regulan la materia son enfáticas en afirmar que pasados ´seis
(6) meses después de ocurrida la causal de retiro éste deberá producirse
necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión`. Obligar al Consejo de
Estado a acoger una solicitud contraria a la Constitución, la ley y el
reglamento, implica desconocerla razón institucional de la Corporación como
órgano máximo tutelante de la juridicidad y ello resulta mucho más grave cuando
dicha orden proviene de una autoridad judicial que no tiene carácter de
superior jerárquico y denota desconocer los antecedentes reales de la materia
objeto de controversia.”
También expresó que el fallo de
primera instancia no fue congruente, pues condenó al Consejo de Estado pero no
se hicieron apreciaciones sobre posibles vulneraciones a los derechos
fundamentales del actor de parte de dicha entidad.
Segunda Instancia. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
En sentencia proferida el 25 de
enero de 2011 los magistrados María del Rosario González de Lemos y Jorge Luis
Quintero Milanés de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dispusieron remitir el expediente al doctor Fernando Alberto Castro, habida
cuenta que “sobre la temática planteada en
la demanda han participado los integrantes de ésta Sala de Decisión en
sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo desarrollo se
adoptan determinaciones administrativas que tienen lugar frente a situaciones
similares de Magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del
país, razonable resulta concluir al haber manifestado opinión sobre aspectos
que ahora se someten a consideración del juez constitucional, se entendería
comprometida la imparcialidad que debe permanentemente acompañar al fallador.”
El 24 de febrero de 2011 el Magistrado Ponente
Fernando Alberto Castro Caballero aceptó el impedimento presentado por los
magistrados “doctores María del Rosario González de Lemos y Jorge Luis
Quintero Milanés”. De igual manera, procedió a resolver de fondo el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
Por medio de esta providencia revocó los numerales uno y dos de la sentencia de
primera instancia y denegó el amparo solicitado por el actor. A juicio de esta
autoridad judicial, el Consejo de Estado obró adecuadamente en cumplimiento de
lo previsto en los artículos 127 y 128 del Decreto Ley 1660 de 1978, respecto
de las causales de retiro forzoso de servidores públicos, de manera que el pago
de la pensión de jubilación quedaba supeditado a las gestiones que en dicho
sentido fueran adelantadas por el demandante:
“2.10. En ese orden de
ideas, debe decirse que tras reconocérsele desde el año 2006 la pensión de
jubilación al actor y luego de haberse agotado la posibilidad que le ofrece el
artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, en el sentido de permanecer seis (6)
meses más en el cargo luego de cumplir la edad de retiro forzoso, esto es,
mientras se obtiene el reconocimiento de la respectiva prestación social
(pensión), no le quedaba más alternativa al Consejo de Estado que dar
cumplimiento a la causal de retiro que le imponen los artículos 127 y 128 de la
mentada normatividad, quedando entonces en cabeza del peticionario acudir ante
CAJANAL EICE para que procediera a incluirlo en nómina de pensionados a efectos
de garantizar las condiciones mínimas para subsistir, de donde deviene concluir
que con el actuar del Consejo de Estado no se puso en riesgo el derecho al
mínimo vital de Hernando Duarte Chinchilla, porque, precisamente constató
previamente que al funcionario se le había reconocido pensión de jubilación
desde el año 2006, cuyo pago quedaría supeditado a la gestión que realizara el
interesado y a la celeridad que le imprima CAJANAL para incluirlo en nómina,
situación que escapa de la esfera de competencia del Consejo de Estado.”
El 7 de marzo de 2011 el magistrado Fernando Alberto
Castro Caballero, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
se pronunció sobre la solicitud del accionante en el sentido de declarar la “nulidad
de todo lo actuado” durante el proceso. El magistrado expresa que “sería
del caso que la Sala se pronunciara respecto a la pretensión del demandante,
sino fuera porque al dictarse el fallo de segunda instancia este cuerpo
decisorio perdió competencia para ello.”
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION
Por medio de auto proferido el 23 de agosto de 2011, la
Sala Tercera de Revisión vinculó a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, con
el propósito de que interviniera en este proceso y de que respondiera ciertos
interrogantes:
“Ordenar que por Secretaría
General de esta Corporación se notifique a la Caja Nacional de Previsión,
CAJANAL E.I.C.E., el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el
19 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (fl. 60 cdno. 1ª instancia) adjuntando copia de ésta para que se
entiendan notificados y vinculados a este proceso de tutela y con el fin
de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir de la notificación de la citada providencia se pronuncien acerca
de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y sobre
los siguientes interrogantes:
1. Sírvase informar a este
despacho las condiciones en las cuales se encuentra el trámite del
reconocimiento de la reliquidación pensional y de la inclusión en nómina del
señor Hernando Duarte Chinchilla. ¿Cuáles son los motivos para demorar la
definición de la situación jurídica del actor? ¿La entidad ya profirió
resolución por medio de la cual se resuelva de manera definitiva la situación
del accionante?
2. Favor remitir los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
Vencido el término, la Secretaría General de esta
Corporación manifestó que la entidad no había presentado contestación ante el
informe requerido. Posteriormente, CAJANAL allegó a la Corte el 1 de septiembre
de 2011 un escrito en el que se refiere al asunto sometido a su consideración.
Indicó que “esta entidad dio (sic) respuesta de fondo, clara y
concreta a la solicitud prestacional por medio del acto administrativo N° PAP
2661 Por el cual se reliquida una pensión de vejez por nuevos factores
salariales, la cual fue notificada al accionante el día 25 de noviembre de 2010.” Ante esta resolución el accionante interpuso recurso de reposición, en el sentido de que
la liquidación se realice con el 75% de la asignación mensual más alta
devengada en el último año de servicios. Ante esto, CAJANAL agregó “Que esta
entidad resolvió el Recurso de reposición por medio de la resolución N° UGM
2494 del 29 de julio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición
y se modifica la Resolución N° 26614 del 18 de noviembre de 2010. En la cual se
toma como ingreso base de liquidación el artículo 6 del Decreto 546 de 1971,
aplicando un 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de
servicios.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por medio del auto del veinte (20) de mayo de dos mil once
(2011), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
3. El problema jurídico que debe analizar la Sala
Tercera de Revisión consiste en determinar sí es necesario pronunciarse sobre
el fondo de esta controversia, en el entendido de que la Caja Nacional de
Previsión, CAJANAL, profirió las resoluciones N° UGM 2494 del 28 de julio de 2011 y la resolución N° 26614 del 18 de
noviembre de 2010 por medio de las cuales
reliquidó la pensión de vejez del señor Hernando Duarte Chinchilla, como
magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, acorde con los factores
salariales que su cargo exige.
4. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
5. La Corte Constitucional ha establecido las reglas
aplicables para aquellos eventos en los cuales se presenta un hecho superado
por carencia actual de objeto:
“7.3.1. El hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación
de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[2]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido
con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,
previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es
claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración
o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,
se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ´la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío´[3].”[4] (Subrayado fuera del texto original)
6. A juicio de esta Sala, en el
presente caso se configuran los presupuestos jurídicos y fácticos para afirmar
que se ha superado la afectación de los derechos fundamentales del señor
Hernando Duarte Chinchilla, por cuanto la conducta desplegada por la Caja
Nacional de Previsión, en el sentido de
reliquidar la pensión de vejez acorde con los requisitos propios del cargo que
ostentaba, soluciona el aspecto central de esta controversia. CAJANAL afirmó, el 1 de septiembre de 2011, en
respuesta al informe requerido por esta Corporación “Que esta entidad
resolvió el Recurso de reposición por medio de la resolución N° UGM 2494 del 29
de julio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se
modifica la Resolución N° 26614 del 18 de noviembre de 2010. En la cual se toma
como ingreso base de liquidación el artículo 6 del Decreto 546 de 1971,
aplicando un 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de
servicios.”
7.
En efecto, en la Resolución N° PAP 26614 del 18 de noviembre de 2010 las órdenes
proferidas sobre el particular fueron “reliquidar la pensión del señor
Hernando Duarte Chinchilla (…), elevando la cuantía de la misma a la suma de
($12.875.000.00) doce millones ochocientos setenta y cinco mil pesos con 0/100
M/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de 2010. (…)”. Aunado a lo anterior
se procedió a “liquidar las diferencias que resultaren entre las Resoluciones
Nos. 694 del 23 de enero de 2001, No 27433 del 26 (sic) septiembre de 2002, No
4503 del 26 de febrero de 2004, No 7200 del 17 de agosto de 2006 y la presente
resolución, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva
o administrativa”. Y también se ordenó el descuento de los aportes
relativos al pago de la afiliación al sistema de seguridad social, subsistema
de salud.
8. Además, la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL,
también profirió la Resolución N° UGM 2494 del 28 de julio de 2011, por la cual
se resolvió un recurso de reposición y se modificó la resolución N° 26614.
Aparte de consideraciones efectuadas en la resolución anterior, modificó dicho
acto administrativo en lo referente a “descontar de las mesadas atrasadas a
las que tiene derecho el señor Duarte Chinchilla Hernando, la suma de (…)
$26.052.239.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no
efectuados”.
9.
En definitiva, una orden de parte de esta Sala de Revisión tendiente a ordenar
el reconocimiento de la reliquidación pensional o, en su defecto, dirigida a
buscar el reintegro del accionante en el cargo de Magistrado del Tribunal
Administrativo del Atlántico caería en el vacío y carecería de sentido, en
tanto que el aspecto central que originó la presente controversia
constitucional ya fue superada por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, al
proferir las Resoluciones Nº UGM 2494 del 28 de julio de 2011 y la Nº 26614 del
18 de noviembre de 2010, por medio de las cuales modificó el monto de la
pensión de vejez del accionante de conformidad con las calidades del cargo que
ostentaba y se resolvió lo concerniente a su afiliación al sistema de seguridad
social, subsistema de salud. Con estas dos determinaciones centrales se supera
la posible afectación que se podría ocasionar a los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor Hernando Duarte
Chinchilla, pues es evidente que con el pago de las mesadas por valor de
$12.850.000 se cubren las necesidades personales y familiares que tales
derechos amparan.
10.
Otro aspecto determinante para el goce efectivo del derecho fundamental a la
seguridad social y al mínimo vital, a más del reconocimiento de las mesadas
respectivas, es el relativo a la efectiva inclusión en la nómina de pensionados
de la respectiva entidad. Esta regla jurisprudencial fue expuesta de manera
meridiana por esta Corporación en la sentencia C-1037 de 2003 al estudiar la
constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003[5].
Dicha disposición enunció como causal para terminar el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, “que el trabajador del sector privado o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” Esta
disposición fue declarada exequible de forma condicionada por la Corte
Constitucional en el entendido de que el retiro por razón de la pensión en
estos casos podía producirse,“siempre y cuando además de la notificación del
reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral
sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados
correspondiente”. Esta Corporación señaló lo siguiente:
“(…) La desmejora en los ingresos del trabajador al
cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor
de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse
tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo,
puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta
reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del
trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no
puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación
laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su
familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus
derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por lo tanto, la única posibilidad de que el
precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva
para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando
se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se
incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden
recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en
relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la
nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la
vinculación laboral.” (Subrayado fuera del texto original).
11.
Al aplicar esta regla para la solución del caso concreto, se percibe que no
consta prueba en el expediente de que la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL,
haya incluido en nómina de pensionados al señor Hernando Duarte Chinchilla. Por
esta razón se colige que, aún cuando ya se superó la afectación en lo
concerniente al reconocimiento de la reliquidación pensional, persiste en lo
referente al pago real y efectivo de las mesadas adeudadas. No obstante, esta
Corporación también ha de consultar la voluntad del accionante en lo referente
a esta orden porque el señor Duarte está en su derecho de aceptar tal
inclusión, o de persistir con su actuación judicial ante la jurisdicción
ordinaria bajo otras consideraciones que escapan al ámbito natural de
competencia de la justicia constitucional.
12.
En efecto, la acción de tutela está instituida para proteger los derechos
fundamentales de los ciudadanos ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o
inadecuados para amparar dicho interés jurídico. Esta Sala de Revisión
considera que en las actuales circunstancias y con la orden que se adoptará en
la presente providencia el señor Hernando Duarte Chinchilla tiene la
posibilidad de cubrir de manera satisfactoria sus necesidades personales y las
de su familia, motivo por el cual cesará el perjuicio irremediable. Por este
motivo, si el señor Duarte aprecia que persisten diferencias económicas en la
liquidación final de la pensión deberá tramitar dicho asunto ante la
jurisdicción especializada sobre la materia que, para este evento, es la
ordinaria laboral.
13.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había denegado el amparo de los
derechos fundamentales del actor, por medio de providencia proferida el 24 de
febrero de 2011. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, se
declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando
Duarte Chinchilla contra el Consejo de Estado, por presentarse un hecho
superado por carencia actual de objeto, pero se le ordenará a la Caja Nacional
de Previsión, CAJANAL que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia, requiera al señor Hernando
Duarte Chinchilla sobre su interés para ser incluido en la nómina de
pensionados de la entidad. El accionante dispondrá de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la notificación del respectivo requerimiento, para expresar
su aceptación o negativa ante dicha posibilidad.
V. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra el Consejo de
Estado, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
Segundo.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, que, en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, requiera al
señor Hernando Duarte Chinchilla sobre su interés para ser incluido en la
nómina de pensionados de la entidad. El accionante dispondrá de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación del respectivo requerimiento,
para expresar su aceptación o negativa ante dicha posibilidad.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento aceptado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.
[2] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[2], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005[2],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues
bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio
que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[2], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la
tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho
acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[3] T-519 de 1992.
[4] SU-540 de 2007.
[5]
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.