T-678-10
Sentencia T-678/10
Sentencia T-678/10
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que entidad demandada no
ha cancelado mesadas pensionales atrasadas por no contar con una base
presupuestal para asumir la obligación contraída
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección especial a quien se encuentra en edad avanzada y en
condición de debilidad manifiesta
Aun cuando se suele denominar
tercera edad la que se aproxima a setenta años, dependiendo de la expectativa
de vida oficialmente reconocida en el país, en realidad su determinación
cuantitativa la efectúa el juez de amparo apreciando las circunstancias concretas
de cada persona, para establecer si se encuentra dentro del grupo de seres
humanos que por hallarse en condición de debilidad manifiesta requieren
especial protección constitucional, particularmente, para el caso, en cuanto
por senectud pueden hallarse en mayor riesgo de enfermar, y con dificultades
para desarrollar actividades remunerables.
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por
afectación del mínimo vital
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto en la
actualidad no se está afectando el mínimo vital y por no prosperar la tutela
dirigida al reclamo de obligaciones de simple contenido económico
Referencia:
expediente T-2641169
Acción de
tutela instaurada por Esperanza Mosquera Ararat, contra la Alcaldía de Buenos
Aires, Cauca.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro
de la acción de tutela instaurada por Esperanza Mosquera Ararat, contra la
Alcaldía de Buenos Aires.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de
Selección de la Corte, mediante auto de mayo 13 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Esperanza
Mosquera Ararat promovió acción de tutela en marzo 12 de 2010, contra la
Alcaldía de Buenos Aires, aduciendo vulneración de los derechos a la
vida digna y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
La actora señaló que desde que le
fue reconocida la pensión de sobrevivientes por el municipio de Buenos Aires,
le adeudan “del año 2001 los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre; del 2005 la prima y del año 2006 los meses de agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre y la prima”, siendo “reiterativo el no
pago de las mesadas, lo cual me ha generado graves problemas económicos, ya que
dependo de esta pensión para mi manutención, porque soy una persona de la
tercera edad ya que cuento con 72 años, pobre e incapacitada para trabajar”
(f. 7 cd. inicial.).
Igualmente, añadió que “todo
este tiempo me he estado dirigiendo a la Alcaldía del municipio, mediante
derechos de petición, de los cuales siempre he obtenido respuestas evasivas y
que no solucionan mi problema” (f. 7 ib.).
Por ello, pidió ordenar a la
Alcaldía cancelarle las mesadas adeudadas, “con el fin de no continuar
padeciendo por las razones injustificadas del accionado, ya que ha sido año
tras año y mes a mes que ruego que me paguen, a lo cual no encuentro respuesta
positiva alguna” (f. 7 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de
Esperanza Mosquera Ararat, donde consta que nació en octubre 16 de 1938 (f. 1
ib.).
2. Certificación expedida en
febrero 19 de 2003 por la Tesorería de Buenos Aires, donde consta que de los
años 2000 y 2001 se le adeuda a la actora un total de $3.068.318 por concepto
de mesadas pensionales (f. 2 ib.).
3. Derecho de petición presentado
por la señora Esperanza Mosquera Ararat en julio 15 de 2005, ante el Alcalde de
Buenos Aires, solicitando el pago de las mesadas adeudadas (f. 3 ib.).
4. Certificación expedida en mayo
3 de 2007 por el Secretario de Hacienda municipal, donde consta que a la señora
Esperanza Mosquera le adeudan a 30 de abril de 2007 $4.259.500, por concepto de
mesadas pensionales y otros factores (f. 6 ib.).
5. Escrito de septiembre 27 de
2007, enviado por el Alcalde de Buenos Aires a la demandante, informándole que “en
la actualidad” no se cuenta con recursos “para cancelar las deudas de
vigencias anteriores” (f. 4 ib.).
C. Respuesta de la Alcaldía de
Buenos Aires.
El Alcalde de dicho
municipio expresó que “NO puede ordenar el pago de acreencias laborales, que
no tengan una base presupuestal para asumir la obligación contraída. De ahí que
para poder acceder favorablemente a su solicitud previamente se requiere que
exista el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Registro
que comprometa definitivamente los recursos con los cuales se pagará la
obligación” (f. 13 ib.).
Agregó que se están realizando
los esfuerzos tanto administrativos como fiscales para tratar de subsanar la
deuda, “teniendo en cuenta que dicha situación se presentó en los años 2000
y 2001” (f. 17 ib.).
D. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santander de Quilichao, mediante fallo de marzo 23 de 2010 negó el
amparo, refiriéndose con mayor énfasis al derecho de petición y estimando que “la
acción de tutela no es el instrumento para forzar la obtención de resultados
más allá de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se
formula la acción” (f. 24 ib.).
Adicionalmente, tampoco “es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales con vigencias
pasadas, ya que la accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para tal
efecto” (f. 24 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe esta
Sala decidir si en el caso sometido a revisión procede la tutela, de resultar
comprobado que la Alcaldía de Buenos Aires, Cauca, al no cancelarle algunas
mesadas pensionales a la señora Esperanza Mosquera Ararat, le vulneró derechos
fundamentales, que estarían reforzados por la protección especial que debe
otorgarse a las personas de avanzada edad, lo cual se complementará con el
análisis de si la acción de tutela es mecanismo apto para obtener el pago de
mesadas pensionales atrasadas, que se correlaciona con la probable afectación
al mínimo vital, todo constatado bajo la óptica de si la petición de amparo fue
efectuada oportunamente.
Tercera. Protección
especial para personas de avanzada edad.
Aun cuando se
suele denominar tercera edad la que se aproxima a setenta años, dependiendo de la
expectativa de vida oficialmente reconocida en el país, en realidad su
determinación cuantitativa la efectúa el juez de amparo apreciando las
circunstancias concretas de cada persona[1],
para establecer si se encuentra dentro del grupo de seres humanos que por
hallarse en condición de debilidad manifiesta requieren especial protección
constitucional[2],
particularmente, para el caso, en cuanto por senectud pueden hallarse en mayor
riesgo de enfermar, y con dificultades para desarrollar actividades
remunerables. Así lo ha expresado esta corporación[3]:
“El Estado Social de Derecho,
asume, especialmente, el deber constitucional de proteger a todas las personas
afectadas por un estado de debilidad manifiesta, como puede ser en
determinadas circunstancias, el estado de las personas de la tercera
edad. Así lo establece el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución del
91: ‘El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’ (Negrillas fuera de texto)
Se establece aquí el principio de brindar una protección
constitucional especial: ´la protección reforzada´, a quienes en razón de sus
falencias, una de las cuales es su avanzada edad, el Estado debe otorgarles un
amparo privilegiado en materia de derechos fundamentales.”
Esa protección
especial conduce, en líneas generales, a que quien se encuentra en edad
avanzada sea beneficiario de acciones positivas, precisamente tendientes a
nivelar sus posibilidades ante la vida, en especial frente al adecuado disfrute
de los derechos fundamentales.
Cuarta. La acción de
tutela para el pago de mesadas pensionales, cuando se esté afectando el mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado los criterios que deben ser evaluados por el juez para determinar
la viabilidad del amparo constitucional en el tema de las mesadas pensionales,
a saber:
4.1. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social, incluida su
efectividad a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, se realza
cuando su conculcación también vulnera o amenaza los derechos a la vida digna y/o
a la salud del pensionado.
4.2. Por regla general, el cubrimiento de las mesadas pensionales que no han
sido debidamente pagadas, ha de ser demandado a través de un proceso ejecutivo
laboral. Sin embargo, en casos excepcionales sí procede la acción de tutela, en
cuanto la falta de recibo de esas mesadas afecte al pensionado en su mínimo
vital[4], concepto que emana del principio de
solidaridad social y apunta al deber del Estado y de los particulares de
brindar a una persona las condiciones para su subsistencia digna, asegurando
los elementos materiales mínimos para garantizarle la satisfacción de sus
derechos fundamentales.[5]
4.3. La valoración del mínimo vital no es una calificación objetiva, pues depende
de la situación específica, para el caso, del pensionado. Por tanto, ese concepto
no se relaciona con el monto de las sumas adeudadas o con una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas a satisfacer, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida.[6] Como consecuencia de lo anterior, la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis,
la edad del pensionado y que su subsistencia dependa de las mesadas.[7]
4.4.
De suyo, la cesación prolongada e indefinida de los pagos de las mesadas
pensionales permite presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado,
y de los que de ellos dependen, correspondiéndole al empleador o a la entidad que
debe cancelar la prestación desvirtuar tal presunción.[8]
4.5. El mínimo vital de los pensionados, para el caso, no sólo resulta conculcado
por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en su cancelación. De ahí que, llegado el momento de fallar la
acción de tutela, la orden judicial a dictar ha de incluir la reanudación del
pago o, dado el caso, la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir.[9]
4.6. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando la
entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional.[10]
4.7. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que ese asunto involucra
aspectos puramente legales.[11]
4.8.
La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que sean motivo de
debate y/o no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán procurarse por la
justicia ordinaria laboral.[12]
En conclusión, los parámetros
mencionados en precedencia han de ser apreciados cuidadosamente, para
determinar si mediante la acción de tutela resulta viable ordenar el pago de
mesadas pensionales atrasadas, para propiciar así, a través de la efectiva
intervención del juez constitucional, el amparo de derechos fundamentales.
Quinta. El principio de
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Instituida en el ordenamiento
superior para garantizar la protección de derechos fundamentales, cuando quiera
que resulten vulnerados o amenazados por la conducta o la omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, en determinados eventos, son varias e
importantes las condiciones de su procedibilidad, entre ellas la inmediatez, en
relación con la cual se ha precisado que, a pesar de la declaración de
inexequibilidad de que fue objeto el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991
(sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo),
que establecía un término de caducidad (específico para cuando se interponía
contra decisiones judiciales que pusieren fin a un proceso), la incoación de la
acción de tutela debe, en general, efectuarse dentro de un término razonable,
aspecto que ha de ser ponderado por el juez en cada caso concreto. Sobre el
particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa:
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
De esa manera, está determinado
que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no
significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la
presentación de la petición.
Concretamente, se ha sostenido
que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de
transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que
sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente
afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que
quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal
calidad, retarde la petición de amparo, mecanismo precisamente caracterizado
por ser preferente, sumario y procurador de inmediata protección (art. 86
Const.).
Entonces, el juez constitucional
debe verificar que este presupuesto se encuentre satisfecho en cada caso
concreto, de tal forma que no se busque con la acción de tutela generar una
litis, cuando la real ocasión se ha dejado pasar[13].
Queda
establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de
tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera tardía, esto es,
después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos
que motiven la solicitud, siempre que no medien razones que, frente a las
circunstancias del caso concreto, justifiquen la demora[14].
Sexta. Análisis
del caso concreto.
La señora
Esperanza Mosquera Ararat presentó acción de tutela contra la Alcaldía de
Buenos Aires, Cauca, en marzo 12 de 2010, por considerar que ese ente
territorial conculcaba sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital, al no cancelarle unas mesadas pensionales.
Con fundamento en estos hechos, la
accionante solicitó al juez constitucional que ordenara al Alcalde de dicho
municipio, cancelarle las mesadas pensionales adeudadas, que son las
correspondientes a los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2001; la prima del año 2005; y los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, con la correspondiente prima, del
año 2006.
El Alcalde manifestó que
la administración municipal no puede ordenar el pago de acreencias laborales,
que no tengan una base presupuestal para asumir la obligación contraída. De
ahí, adujo que para acceder favorablemente a la solicitud de la actora
previamente se requiere que exista el respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal y el registro que comprometa definitivamente los recursos con los
cuales se pagaría la obligación.
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santander de Quilichao, mediante providencia de marzo 23 de 2010,
se enfocó más sobre una supuesta reclamación del derecho de petición y resolvió
desestimar las pretensiones de la demandante, con el argumento de que la tutela
no es instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las
posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se dirige la acción.
La señora Esperanza Mosquera
Ararat nació en octubre 16 de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 72 años de
edad, según se puede constatar en la fotocopia de su cédula de ciudadanía (f. 1
ib.).
Evidentemente, a ella no le han sido canceladas algunas
mesadas pensionales, según se comprueba con su propia versión y con el
certificado expedido por el Secretario de Hacienda de Buenos Aires en mayo 3 de
2007, que acredita que efectivamente “se le adeudan a 30 de abril de 2007
por concepto de mesadas pensionales y demás factores salariales”, los meses
de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; prima de 2.005;
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y prima de 2006, y que el
monto total adeudado equivale a $4.259.500 (f. 6 ib.).
No obstante, adviértase que la
única comunicación suya al Alcalde de Buenos Aires cuya copia adjunta la
accionante, en la cual le solicitó el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, data de julio 15 del 2005[15]
y la presente acción de tutela fue incoada mediante demanda que la actora sólo
vino a presentar en marzo 12 de 2010, esto es: cerca de cuatro años y ocho
meses después de su referida comunicación; aproximadamente dos años y ocho meses
del precitado reconocimiento del Secretario de Hacienda municipal; y pasados
dos años, cinco meses y trece días de la comunicación que le envió el Alcalde
de Buenos Aires (septiembre 27 de 2007, f. 4 ib.) diciéndole que no cuenta “con
los recursos para cancelar las deudas de vigencias anteriores”, periodos
demasiado prolongados, sin que la peticionaria reclamara la afectación de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y “a una vida digna”, cuyo amparo
demandó tan tardíamente.
Sin embargo podría acotarse,
frente al requisito de inmediatez que esta Corte ha aceptado que no es
exigible de manera estricta, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por
primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la
situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.”[16]
Como se observó en precedencia,
la cobertura del mínimo vital abarca los recursos indispensables para el
sostenimiento básico de un ser humano y de su familia. Pero lo que acá se está
reclamando es el pago de derechos mensuales y primas de antaño, percibiéndose
los que se han seguido causando, de donde se colige que, en realidad, lo
reclamado no es un derecho fundamental actual, sino unas retribuciones de
periodos pretéritos, quedando la aspiración, a efectos de hoy, en un plano
puramente económico, no reclamable por esta vía.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado que la acción de tutela “ha sido consagrada
constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como
fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para
solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos
casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda
directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto
excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las
autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede
invadir espacios que no le corresponden.”[17]
Así, no puede ser concedido el
amparo para el pago de las mesadas pensionales otrora incumplidas, en cuanto
ahora no se está afectando el mínimo vital, en la medida en que se vienen
percibiendo las correspondientes a todos los períodos recientes.
Lo anterior conduce a la
confirmación del fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santander de Quilichao, pero no en cuanto al derecho de
petición que allí se optó por no tutelar, sino por la recientemente referida
ausencia de quebrantamiento actual al mínimo vital y por no prosperar la tutela
dirigida al reclamo de obligaciones de simple contenido económico.
En cuanto al
numeral segundo de la parte resolutiva del referido fallo, esta Sala lo
confirmará en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a prevenir al municipio de Buenos Aires, Cauca,
por conducto de su Alcalde, para que evite la repetición del aberrante
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, situación que así mismo
lleva a ordenar que se compulsen copias del presente expediente, incluida esta
sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que
determine si hay lugar a adelantar una acción disciplinaria por el
incumplimiento de las erogaciones pensionales que dejó de pagar en su debida
oportunidad a la señora Esperanza Mosquera Ararat.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el
fallo dictado en marzo 23 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Santander de Quilichao, pero por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo: PREVENIR
al municipio de Buenos Aires, Cauca, por conducto de su Alcalde, para que evite
la repetición del incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales.
Tercero: Por conducto de la
Secretaria General de esta corporación, COMPULSAR COPIAS del presente
expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la
Nación, para que, si encuentra mérito, adelante la acción disciplinaria a que
hubiere lugar, por el incumplimiento de las erogaciones pensionales motivo de
esta acción de tutela.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr., entre otras, T-076 de febrero 28 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía; T-295 de mayo 4 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de
febrero 10 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-482 de mayo 10 de
2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Cfr. T-138 de febrero 24 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[3] T-849 A de noviembre 24 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] Cfr. T-544 de octubre 1° de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-387
de mayo 27 de 1999, M.P. Alfredo Beltran Sierra.
[5] Cfr. T-818 de noviembre 19 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cfr. SU- 995 de diciembre 9 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Cfr. C- 862 de octubre 19 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-692 de octubre 2 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-601 de
agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[8] Cfr. T-544 de octubre 1° de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-259
de abril 22 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Cfr. T-014 de enero 21 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Cfr. T-845 de noviembre 24 de 2009, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 552 de agosto 6 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
[11] Cfr. T-418 de septiembre 9 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. T-637 de noviembre 28 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[13] Cfr. T- 579 de agosto 27 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[14] Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T- 093
de febrero 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[15] Ver folio 3 cd. inicial.
[16] T-158 de marzo 2 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] T-951 de septiembre 9 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.