T-678-09
Sentencia T-678/09
Sentencia T-678/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado
por nivelación en el pago de salario y prestaciones laborales lograda mediante
convención colectiva
Referencia: expediente T-2293155
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Escarria Vaca, contra el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal
Municipal, el 30 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Jorge Enrique Escarria Vaca, contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios - Cali
.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos, demanda y contestación
1.1. Jorge Enrique Escarria Vaca,
miembro sindicalizado del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali,
interpuso acción de tutela contra dicha institución, por considerar que han
vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al
trabajo, teniendo en cuenta que (i), durante los años 2007, 2008 y 2009 se le
ha venido cancelando como remuneración mensual, menos del salario mínimo
mensual legal vigente; (ii) durante los años 2007, 2008 y 2009, no le han
reconocido los correspondientes ajustes salariales anuales; (iii) el demandante
y otros bomberos sindicalizados han sido víctimas de discriminación en relación
con los trabajadores no sindicalizados, porque los segundos han recibido un
mejor salario que los primeros, y porque los empleados no sindicalizados han
sido beneficiados con ajustes salariales anuales.
1.1.1. El demandante es
trabajador del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, y ocupa el
cargo de guardia permanente. Manifiesta que desde el 2006 hasta el 2009, ha
devengado el mismo salario básico, el cual es inferior al mínimo legal
vigente.
1.1.2. Según el accionante, la
entidad demandada suscribió un acuerdo con sus trabajadores no sindicalizados,
mediante el cual les otorgó un aumento de salario desde el 2007 hasta el 2009 y
otra serie de prestaciones.
1.1.3. Aunque el Sindicato de
Trabajadores del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali,
-SINTRABOMCALI-, ha solicitado al empleador el aumento de salarios para los
trabajadores sindicalizados, dicho empleador se ha negado a reconocerlo.
1.1.4. Según el actor, el
artículo 53 de la Carta Política prevé el derecho a la remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en
consecuencia, el no pago del salario mínimo y de los correspondientes ajustes
salariales año a año, para los trabajadores sindicalizados, vulnera su derecho
al trabajo.
1.1.5. Además, manifiesta que el
trato preferencial que la entidad demandada otorga a los trabajadores no
sindicalizados, en relación con el aumento de salarios y el pago de otras
prestaciones laborales, vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores
sindicalizados.
1.1.6. La ausencia del incremento
salarial, le ha generado al actor dificultades para subsidiar sus propios
gastos y los de su familia, razón por la cual se ha puesto en peligro su mínimo
vital.
1.1.7. Teniendo en cuenta lo
anterior, la parte demandante pretende que se ordene al Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios – Cali, pagar las sumas que se le deban por la prestación
de sus servicios laborales, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo
mensual legal vigente y los ajustes salariales correspondientes a los años
2007, 2008 y 2009.
1.2. El Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios – Cali, contestó la demanda manifestando que al accionante
sí se le habían hecho aumentos salariales entre los años 2007 y 2008. Además,
que había recibido los beneficios laborales previstos en el laudo arbitral
emitido en el marco de una negociación colectiva, que estuvo vigente hasta el
2008. En virtud de este laudo, el actor tuvo mejores prestaciones laborales que
los trabajadores no sindicalizados. Lo que está en discusión en un tribunal de
arbitramento en curso, es el aumento salarial de los trabajadores
sindicalizados para la vigencia posterior al 2008, teniendo en cuenta el
pliego de peticiones de SINTRABOMCALI, sindicato al cual pertenece el
demandante. A juicio de la parte demandada, con el propósito de respetar el
debido proceso, las partes deben esperar a que sea emitido el laudo por parte del
tribunal de arbitramento.
2.
Sentencia objeto de revisión
2.1. El Juzgado 19 Penal
Municipal de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2009 negó la tutela.
Consideró que la controversia presentada por las partes era de tipo laboral y
en consecuencia, que el juez competente para resolverla no era el de tutela
sino el laboral o un tribunal de arbitramento. Además, estimó que no podía
otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, porque dicho perjuicio no había sido probado.
2.2. En la sentencia se expresó
que la aplicación del derecho a la igualdad, no podía desconocer las
diferencias existentes entre los sujetos. El derecho a la igualdad permite
otorgar un tratamiento diferente a quienes se encuentran en diferente
condición, y un trato igual a los que están en iguales circunstancias. En el
presente caso, el juez consideró que no podía predicarse una discriminación de
los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados, porque los
primeros no eran comparables con los segundos, en la medida en que estaban en
condiciones diferentes.
2.3. Por último, el Juzgado 19
Penal Municipal de Cali concluyó que la parte demandada no había vulnerado
ningún derecho fundamental del accionante, y por todo lo anterior negó la
tutela.
II. TRÁMITE EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. El 1
de septiembre de 2009, se profirió auto de pruebas en el proceso, por el cual
se ordenó lo siguiente:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, que en el término de cinco (05) días
hábiles siguientes a la comunicación de este auto se sirva: (i) Certificar el
vínculo laboral existente entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntario –
Cali y Jorge Enrique Escarria
Vaca. (ii) Informar cual fue la
remuneración y demás prestaciones sociales pagadas a Jorge Enrique Escarria Vaca, durante los años 2007, 2008 y 2009. (iii) Informar
cuales fueron los ajustes salariales pagados a Jorge Enrique Escarria Vaca, durante los años 2007,
2008, y 2009. (iv) Informar cual
fue la remuneración y demás prestaciones sociales pagadas a los trabajadores no
sindicalizados durante los años 2007, 2008 y 2009. (v) Informar cuales fueron
los ajustes salariales pagados a los trabajadores no sindicalizados, durante los años 2007, 2008 y 2009. (vi) Allegar la copia del Laudo Arbitral que rigió hasta finales
del 2008, mencionado en su contestación a la demanda. (vii) Aportar copia de
las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores sindicalizados,
y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, del año 2007 al 2009.
(viii) Allegar la constancia del depósito de dichas convenciones ante
el Ministerio de la Protección Social. (ix) Aportar la copia de los acuerdos
celebrados, si los hubiere, con los trabajadores no sindicalizados, del
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali.
“Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a Jorge Enrique Escarria Vaca, que en el término de cinco (05) días hábiles
siguientes a la comunicación de este auto se sirva: (i) Informar si ha
utilizado o no, otros medios de defensa judicial diferentes de la tutela, para
lograr el pago de sus salarios y de las demás prestaciones laborales a las que
tenga derecho. En caso afirmativo, allegar las pruebas correspondientes. (ii)
Informar y probar sus gastos mensuales, así como los recursos económicos con
los cuales los solventa.”
2. Mediante
comunicación del 9 de septiembre de 2009, el Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios – Cali, respondió al oficio OPT-A-260/2009, mediante el cual se
requirieron las pruebas.
2.1. A la
solicitud de certificar sobre el vínculo laboral existente entre el Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y Jorge Enrique Escarria Vaca, el
accionado manifestó que entre uno y otro existía un contrato laboral de término
indefinido, celebrado el 16 de julio de 1993.
2.2. En relación con la solicitud
de informar a cerca de la remuneración y demás prestaciones
laborales reconocidas al demandante, y con la petición de comunicar los ajustes
salariales pagados al actor, durante los años 2007, 2008, y 2009, se manifestó
lo siguiente: (i) Durante el año 2006, el salario del actor fue de $528.924
pesos m/c. (ii) En el 2007, la remuneración del accionante fue de $606.726
pesos m/c, la cual incluyó el salario básico, la prima bomberil, la prima de
antigüedad del 0.1%, el aumento salarial ordenado en el laudo emitido en
noviembre de 2006, otro aumento del 6% previsto en este laudo y pagadero desde
el 1 de noviembre de 2006, las prestaciones sociales legales más las
extralegales que tenía la institución antes de la emisión del laudo de
noviembre de 2006, el incremento de 3 días sobre la prima de vacaciones y la
prima de navidad. Además, en virtud del laudo proferido en noviembre de 2006,
los bomberos recibieron una bonificación de $300.000 pesos m/c. (iii) Durante
el 2008 y el 2009, el demandante recibió $2.012.145 pesos m/c, como bono para
compensar los aumentos salariales no reconocidos entre el 2008 y el 31 de
agosto de 2009; además de $400.000 pesos m/c para compensar las prestaciones
laborales diferentes a salarios, dejadas de pagar durante el mismo periodo de
tiempo. (iv) Para liquidar las sumas de dinero que debían pagarse
retroactivamente, en virtud de los aumentos salariales recién reconocidos, se
tuvo en cuenta una incremento salarial del 7% para el 2008 y del 7.2% para el
2009. (v) Para los años 2010 y 2011 se pactó un aumento salarial del IPC más 2
puntos, sin exceder un incremento del 7.2%. (vi) Las prestaciones laborales
pagadas a los trabajadores sindicalizados en el 2008 y el 2009, antes de la
suscripción de la convención celebrada el 1 de septiembre de 2009, fueron las
contenidas en el laudo de noviembre de 2006.
2.3. En lo referente a la
petición de información sobre la remuneración y demás prestaciones laborales
pagadas a los trabajadores no sindicalizados, y a la solicitud de reportar los
ajustes salariales pagados a dichos trabajadores, durante los años 2007, 2008 y
2009, la entidad accionada expresó lo siguiente: (i) En el 2007, los
trabajadores no sindicalizados recibieron las mismas prestaciones que los
sindicalizados, de los cuales hace parte el demandante. (ii) Durante el 2008,
los empleados no sindicalizados pactaron un aumento del 7%. El mismo aumento
fue otorgado a los trabajadores sindicalizados, entre los cuales se encuentra
el actor. (iii) En el 2009, los empleados no sindicalizados pactaron un aumento
del 7.2%, el mismo con el que fueron favorecidos los trabajadores
sindicalizados, a los cuales pertenece el accionante. (iv) Entre el 2008 y el
2009, los empleados no sindicalizados volvieron a percibir las prestaciones
existentes antes del laudo de noviembre de 2006, es decir, “tres días menos
en prima de vacaciones, tres días menos en prima de navidad y 0.1% menos en
prima de antigüedad”.[2]
2.4. Con el objetivo de
satisfacer las peticiones de documentos realizadas a través del auto de
pruebas, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali aportó copias de
los siguientes documentos: (i) Carta del 3 de septiembre de 2009, suscrita por
el representante legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y
de SINTRABOMCALI, dirigida al Ministerio de la Protección Social, mediante la
cual se informa sobre la celebración de una convención colectiva de trabajo,
depositada el 3 de septiembre de 2009 en el ministerio. En consecuencia, se
pide terminar el tribunal de arbitramento promovido por dichas instituciones.
(ii) Constancia del depósito realizado el 3 de septiembre de 2009, de la
convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (iii)
Carta del 3 de septiembre de 2009, del representante legal del Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, para el Ministerio de la Protección
Social, por la cual se entregan original y tres copias de la convención
colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (iv) Listado de
los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de
septiembre de 2009. (v) Convención colectiva de trabajo celebrada entre el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de
septiembre de 2009. (vi) Pacto colectivo de trabajo suscrito entre el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y los trabajadores no
sindicalizados, firmado el 1 de octubre de 2008. (vii) Carta del 21 de
noviembre de 2006, por la cual se cita al Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios – Cali, para ser notificado del laudo arbitral proferido el 20 de
noviembre de 2006. (viii) Laudo del tribunal de arbitramento designado para
dirimir el conflicto entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali
y SINTRABOMCALI, proferido el 20 de noviembre de 2006.
2.5 De la respuesta del Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, es importante resaltar la mención de la
convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRABOMCALI (sindicato al cual
pertenece el demandante) y el demandado, en virtud de la cual se resolvió el
conflicto surgido entre los trabajadores sindicalizados y la entidad accionada,
por los salarios y otras prestaciones laborales de estos trabajadores. Al
respecto se dijo lo siguiente:
“Sea lo primero poner de presente que a la fecha de la
presente respuesta la Institución SUSCRIBIÓ UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE CALI “SINTRABOMCALI” al que está afiliado el peticionario, convención que
resolvió el conflicto colectivo laboral que cursaba al interior de la
Institución sin ánimo de lucro y como consecuencia de ello, como beneficiario de
la convención es acreedor en los términos pactados de los aumentos que hubiera
dejado de recibir por los años anteriores a la firma, como reza el acuerdo al
que se llegó el 1 de Septiembre de 2009 y que fuera DEPOSITADO en el ministerio
de la Protección Social el 3 de Septiembre del corriente año resolviendo con
ello, como lo dice la convención las diferencias surgidas a raíz de la
presentación del pliego de peticiones.”
(…)
“En el proceso de Negociación se ofreció a los
sindicalizados EXACTAMENTE EL MISMO TRATAMIENTO, COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE
ARREGLO DIRECTO, SOLO QUE NO HABÍA SIDO ACEPTADO Y SOLO LO FUE CON LA FIRMA DE
LA CONVENCIÓN”. [3]
3. El 11 de septiembre de
2009, llegó a la Corte Constitucional una comunicación de Jorge Enrique
Escarria Vaca, por la cual respondió al oficio OPT-A-261/2009, que lo puso en
conocimiento de las pruebas requeridas. En su respuesta, el demandante
manifestó lo siguiente:
“Me permito informarle que el pasado 1 de septiembre
de 2009, se llegó a un acuerdo entre las dos partes: Comisión Negociadora del
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y Representantes del
Sindicato de Trabajadores del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Cali, SINTRABOMCALI; se logró mediante convención colectiva la nivelación en el
pago de salario y prestaciones laborales.
De acuerdo a lo descrito anteriormente solicito de
manera cordial que no prosiga la Acción de Tutela Instaurada por mí.”[4]
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas jurídicos
2.1.¿El Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios-Cali vulneró los derechos al mínimo vital, al trabajo y a
la igualdad de Jorge Enrique Escarria Vaca, porque (i) durante los años 2007,
2008 y 2009 le han pagado un salario inferior al mínimo mensual legal vigente;
(ii) en los años 2007, 2008 y 2009, no le han reconocido los correspondientes
ajustes salariales anuales; (iii) el demandante y otros bomberos sindicalizados
han recibido menor salario y prestaciones laborales, en comparación con lo
recibido por los bomberos no sindicalizados, quienes además, sí han sido
beneficiados con ajustes salariales anuales?
2.2. Para resolver este problema
jurídico y, en últimas, el asunto que se replantea, la Sala se referirá, en
primer lugar, a la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción
de tutela, para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, cuando se
vulnera el derecho al mínimo vital del actor y de su familia. En segundo
término, la Sala hará referencia a la jurisprudencia sobre la carencia de
objeto por hecho superado. En tercer lugar, y a la luz de la jurisprudencia
anterior, se estudiará el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio para hacer efectivo
el cobro de acreencias laborales, cuando se vulnera el derecho al mínimo vital
del actor y de su familia.
3.1. La Corte Constitucional ha
manifestado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de las obligaciones laborales, lo cual debe
buscarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios. La tutela sirve al
propósito de reclamar el pago oportuno y completo del salario y de las demás
prestaciones laborales, (i) cuando las acreencias laborales son ciertas e
indiscutibles;[5]
(ii) cuando el pago de las prestaciones laborales es la única fuente de
ingresos del trabajador, para atender sus necesidades y las de su familia;[6] (iii) cuando el
incumplimiento de la retribución laboral ponga al empleado, en una situación
crítica tanto a nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por
un hecho injustificado, inminente y grave;[7]
(iv) cuando se afecten los derechos fundamentales del actor y de su familia,
particularmente el mínimo vital;[8]
(v) cunado la falta de pago del salario constituya un perjuicio irremediable
para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos
suficientes destinados a solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar, involucra la negación del ejercicio de derechos y garantías
consagrados en la Carta.[9]
3.2. A juicio de esta Corporación,
el pago inoportuno o incompleto del salario, genera una crisis en la situación
económica del trabajador, que afecta negativamente la satisfacción de sus
necesidades y las de su familia, con lo cual se vulnera su derecho al mínimo
vital. Frente a estas circunstancias, es necesario otorgar al empleado una
protección inmediata, eficiente y efectiva, para evitar un perjuicio
irremediable, lo cual se logra a través de la acción de tutela, dado su
carácter breve y sumario.[10]
3.3. “El
mínimo vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que está
destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente,
tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios
públicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa
consagración en la Carta y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad
del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional
(Art. 1 de la Constitución Política)”.[11]
El concepto del mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción del salario mínimo, porque la garantía de percibir salario y las demás
prestaciones laborales, debe valorarse cualitativamente antes que
cuantitativamente. En consecuencia, la satisfacción del derecho al mínimo vital
debe ser analizada, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en
concreto.[12]
3.4. Cuando el mínimo vital del
trabajador y de su familia se vea afectado por el pago incompleto y/o
inoportuno de salarios y/o de las demás acreencias laborales, el accionante debe indicar la vulneración al mínimo
vital que alega.[13]
Le corresponde al demandado probar que el demandante de la tutela tiene otros
recursos económicos, para atender sus necesidades primarias y vitales y las de
su familia.[14]
El juez podrá valorar las circunstancias del
caso en concreto, teniendo en cuenta las condiciones expuestas en el primer párrafo
de este acápite, y con base en la buena fe, que deberá presumirse (artículo 83
de la Constitución Nacional).[15]
4. Carencia actual del objeto
por hecho superado
4.1. La
carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado o del
daño consumado. Sobre el concepto del hecho superado, esta Corporación, en
sentencia SU-540 de 2007 manifestó:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[16] en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)”.[17]
4.2. De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de
tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “[l]a protección consistirá en una orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo”. En consecuencia, cuando los supuestos de hecho que daban lugar a
la transgresión o amenaza de violación de derechos fundamentales desaparecen o
se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez
constitucional pueda tomar decisión.[18]
Al respecto, se dijo en la sentencia T-267 de 2008 (MP: Jaime Araújo Rentería):
“(…) el propósito de la acción de tutela consiste
justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo
esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo
constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y
justificación””.[19]
4.3. Para
declarar la carencia actual de objeto, es necesario que el juez la verifique,
que la carencia del objeto haya ocurrido dentro del proceso respectivo, y
establecer el momento procesal en el que se presentó. Teniendo en cuenta lo
anterior, “la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis
diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la
presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son
superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de
instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de
Revisión ante la Corte Constitucional”.[20]
En el primer supuesto, la Sala de Revisión no puede más que confirmar el fallo
revisado, sin perjuicio de la facultad de revisar la sentencia y declarar
aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo caso, cuando la
Sala de Revisión observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del
actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, la Sala debe
revocar el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se
proceda a impartir orden alguna por la carencia actual del objeto.[21]
5. Caso
concreto
5.1. En el
presente caso, Jorge Enrique Escarria Vaca, miembro sindicalizado del Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali, presentó acción de tutela contra dicha
institución, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, puesto que (i), durante los años
2007, 2008 y 2009 se le había cancelado como remuneración mensual, menos del
salario mínimo mensual legal vigente; (ii) durante los mismos años, no se le
habían reconocido los ajustes salariales anuales; (iii) el demandante y otros
bomberos sindicalizados habían sido discriminados en relación con los
trabajadores no sindicalizados, porque los primeros habían recibido un salario
más bajo que los segundos, y porque los empleados no sindicalizados habían sido
beneficiados con los ajustes salariales anuales que no han recibido los
trabajadores sindicalizados. La Sala entiende
que las anteriores reclamaciones, se condensan en la solicitud del pago
completo de acreencias laborales para los empleados sindicalizados, en el
periodo 2007-2009.
5.1.1. Se observa
que el demandante no informó ni probó sus gastos mensuales y los recursos
económicos con los cuales los solventa, tal y como se le pidió en el auto de
pruebas del 1 de septiembre de 2009, con el propósito de establecer si el pago
completo de las acreencias laborales que reclama son su única fuente de
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, de modo
tal que la ausencia del mismo, ponga en crisis su vida económica y psicológica,
con lo cual se vulneraría su derecho al mínimo vital, hasta generar un perjuicio
irremediable, por el contrario, el 11 de septiembre de 2009, el accionante
presentó un memorial a la Corte Constitucional, mediante el cual informó que el
1 de septiembre de 2009, la Comisión Negociadora del Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios - Cali y SINTRABOMCALI, sindicato al cual pertenece,
habían celebrado una convención colectiva por la cual se había logrado “la
nivelación en el pago de salario y prestaciones laborales”.[22] Por lo
anterior, solicitó no continuar el proceso de tutela.
5.2.1. Por su
parte, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, mediante
comunicación del 9 de septiembre de 2009, respondió a todas las solicitudes que
se le hicieron a través del auto de pruebas del 1 de septiembre del mismo año.
Entre otras cosas, informó sobre la celebración y depósito de la convención
colectiva mencionada anteriormente, con la cual se resolvieron “las
diferencias surgidas a raíz de la presentación del pliego de peticiones” de
SINTRABOMCALI a la demandada. El actor aportó, entre otras, copias de (i) la convención
colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009; (ii) de la
constancia del depósito de la convención colectiva recién mencionada, realizado
el 3 de septiembre de 2009; y (iii) del listado de los beneficiarios de la
convención colectiva, en el cual aparece el nombre del actor.
5.2.2. Observa
la Sala que a través de la convención colectiva celebrada el 1 de septiembre de
2009, entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y
SINTRABOMCALI, sindicato del que es miembro el accionante, se puso fin al
conflicto de las partes y, al decir del demandante, se nivelaron los salarios y
las demás prestaciones laborales de los trabajadores sindicalizados[23]. Por
consiguiente, este proceso de tutela quedó sin objeto por hecho superado, en
la medida en que por la acción de las partes, entre ellas el obligado
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, quedaron satisfechas las
pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia, carece de sentido el
pronunciamiento del juez constitucional.
5.3. Por las razones expuestas, la Sala confirmará
el fallo del Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, del 30 de marzo de 2009,
mediante el cual se negó la tutela, pero por
carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en el proceso de tutela instaurado por Jorge
Enrique Escarria Vaca, contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios –
Cali.
Segundo.- El
Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro
del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 27 de abril de 2009, el Juzgado 19 Penal
Municipal remitió a la Corte Constitucional el expediente de tutela, recibido
por esta el 28 de mayo del mismo año. El 1 de junio de 2009, el expediente pasó
a la Sala de Selección. El 25 de junio de 2009, la Sala de Selección Número
Seis escogió el fallo mencionado, que fue repartido a este despacho para su
revisión.
[2] Cfr, Folio 19, Cuaderno de la Corte Constitucional.
[3] Cfr, Folios 18-19, Cuaderno de la Corte Constitucional.
[4] Cfr, Folio 15, Cuaderno de la Corte Constitucional.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2003 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett). Véanse también las sentencias T-001 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández) y SU-995 de 1999 (MP: Carlos
Gaviria Díaz).
[6] “En forma reiterada, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar
el pago de salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios
ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, sólo en los
casos en que dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que
cuenta el trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo
familiar más próximo.” Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2003 (MP:
Rodrigo Escobar Gil).
[7] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (MP: Jaime Araújo
Rentería).
[8] Corte Constitucional, sentencias T- 353 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y T-552 de 2004 (MP: Jaime
Araújo Rentería). Véanse también las sentencias SU-342 de 1995 (MP: Antonio Barrera Carbonell),
T-019 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081 de 1997 (MP: José Gregorio
Hernández), T-261 de 1997 (MP: Carlos Gaviria Díaz) y T-322 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).
[9] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (MP: Jaime Araújo
Rentería).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil). Véanse también las
sentencias SU-342 de 1995
(MP: Antonio Barrera Carbonell), T-019 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-081 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández), T-261 de 1997 (MP: Carlos Gaviria
Díaz), T-322 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett)
y T-552 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería).
[11] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (Jaime Araújo Rentería).
Véase también la sentencia SU-995 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz). En esta
sentencia de unificación, se acumularon varios fallos sobre vulneración del
derecho al mínimo vital por falta de pago de salarios. Se decidió conceder el
amparo solicitado.
[12] Corte Constitucional, sentencias T-220 de 1998 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-439 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero).
[13] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2003
(MP: Eduardo Montealegre Lynett). Véase también la sentencia SU-995 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[14] Corte Constitucional, sentencia T-1218 de
2000 (Alejandro Martínez Caballero).
[15] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2004 (MP: Jaime Araújo
Rentería).
[16] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de
2006 (MP: Álvaro Tafur Gálvis), en la que una señora solicitaba la entrega de
unos medicamentos, los cuales le estaban siendo entregados al momento de la
revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que
generaron la vulneración, la acción de
tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía a la
carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la
sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005 (MP: Manuel José
Cepeda), en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la
prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente
proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de
tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la
tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se
adoptó en la sentencia SU-975 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda), pues en uno de
los casos allí estudiados, se profirió el
acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un
hecho superado.
[17] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de
2007 (MP: Álvaro Tafur Gálvis). Véanse también las sentencias T-267 de 2008
(MP: Jaime Araújo Rentería) y T-597 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-597 de
2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[19] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2008
(MP: Jaime Araújo Rentería). Véanse también las sentencias T-519 de 1992 (MP:
José Gregorio Hernández), T-100 de 1995 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa), T-322 de
2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-201
de 2004 (MP: Clara Inés Vargas), T-325
de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), y T-523 de 2006 (MP: Clara Inés
Vargas).
[20] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2008 (MP: Jaime Araújo
Rentería).
[21] Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003 (MP: Álvaro
Tafur Gálvis) y T-267 de 2008 (MP: Jaime Araújo Rentería).
[22] Cfr, Folio 15, Cuaderno de la Corte Constitucional.
[23] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.