T-678-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/08
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Debe probarse la afirmación que se hace
sobre la violación
HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Se configura hecho superado por haberse
respondido al requerimiento hecho por el accionante
Referencia: expediente
T-1783.017
Peticionaria:
Nazario Negrete Doria
Accionado: Transarchivos Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias proferidas en primera instancia por el Juez Treinta y Siete Penal
Municipal de Bogotá D.C. el 23 de julio de 2007 y en segunda por el Juez
Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 3 de
septiembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Nazario Negrete Doria promovió acción de
tutela contra Transarchivos, con el fin de solicitar la protección de su
derecho fundamental de petición.
B.
HECHOS
1.
Narra que el 25 de
mayo de 2007 radicó en las oficinas del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras – FOGAFIN- una solicitud de información, con el objeto de averiguar
qué pagos efectuó la Aseguradora Grancolombiana S.A. a favor del señor Servio
Saúl Salgado.
2.
Afirma que el 1 de
junio de 2007, mediante el escrito No. 02791, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN- le respondió su inquietud, en la medida que
le indicó no poseer dicha información y en consecuencia remitiría dicha
petición a la empresa Transarchivos Ltda., que es la entidad responsable de la
guarda y administración de los archivos de la Aseguradora Grancolombiana S.A.
3.
Asegura que ya transcurrió
el término legal de los quince días, desde la presentación del derecho de
petición hasta la presentación de la acción de tutela, sin obtener una
respuesta de fondo a la solicitud que efectuó.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, Nazario
Negrete Doria solicita la protección del derecho fundamental de petición y en
consecuencia, se ordene a la empresa Transarchivos Ltda. responder por escrito
la solicitud que efectuó el 25 de mayo de 2007.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del seis (6) de julio de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de
Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La empresa Transarchivos Ltda. por
intermedio de su apoderada, aduce que el señor Nazario Negrete Doria solicita el
amparo del derecho fundamental de petición por no resolverse la solicitud que
fue interpuesta el 25 de mayo de 2007 ante el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN-, en la cual requería le informaran qué
pagos realizó la Aseguradora Grancolombiana S.A al señor Servio Saúl Salgado
Sánchez.
Señala que dicha solicitud fue resuelta por
FOGAFIN el día 1 de junio de 2007 mediante el oficio DLQ 02791, donde se le
informaba al accionante que la petición no era posible resolverla por no tener
ellos datos particulares de los pagos hechos por la aseguradora, razón por la
cual se enviaría a la petición a la empresa Transarchivos Ltda. para que fuera
ella la encargada de darle trámite, por tener suscrito con la Aseguradora
Grancolombiana –liquidada- un contrato de servicios de manejo y bodegaje de
archivo.
Narra que la empresa tiene como objeto
social, “llevar a cabo cualquier forma, el negocio de almacenaje y
arrendamiento de espacios para archivos de todo tipo que se relacionen directa
o indirectamente con el desarrollo de su objeto principal, para ello suscribe
contrato de servicios de manejo y bodegaje de archivo con personas naturales o
jurídicas que solicitan el servicio y de conformidad con los parámetros que
regirán el manejo comercial entre las partes intervinientes.”
Alega que Transarchivos Ltda., suscribió el día
primero (1) de diciembre de 2003 un contrato de servicios de Manejo y Bodegaje
de Archivos con la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A.-en liquidación-,
quien la representa Martha Cecilia Nieto López, el cual se encuentra vigente
hasta el primero (1) de diciembre de 2010. Señala que en la actualidad tiene en
depósito, bajo la modalidad de manejo, bodegaje, servicio de archivo, guarda,
conservación, clasificación y custodia de documentos, un total de dieciséis mil
ochocientas veintiséis cajas (16.826) de propiedad de la entidad
contratante.
En concordancia con lo anterior, la demandada asegura que
dentro de las condiciones contractuales está la obligación para Transarchivos
Ltda. de respetar la cláusula séptima del contrato de servicios de manejo y
bodegaje de archivo suscrito con la Aseguradora Grancolombiana S.A.-en
liquidación-, la cual refiere lo siguiente: “Confiabilidad. De igual manera,
el contratista se compromete a no divulgar a terceros ni permitir que personas
no autorizadas por la contratante tengan acceso a los documentos que conforman
el archivo de la contratante, ya que de presentarse tal situación el
contratista estaría incurso en incumplimiento del contrato y facultará a la
contratante a dar por terminado con justa causa y unilateralmente el presente
contrato (…)”.
Es clara en afirmar que Transarchivos Ltda. jamás ha
recibido por parte del señor Nazario Negrete Doria un derecho de petición sobre
ningún tema, para que se pueda respaldar una posible vulneración de algún
derecho fundamental, y reitera que de no existir una petición verbal o escrita,
no hay justificación para iniciar una acción de tutela.
Expresa que el día 5 de junio de 2007 vía fax y el 4
de junio por correspondencia (Servientrega Guía No. 184753578) recibió del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- el comunicado de
referencia DL02791 con fecha del 1° de junio de 2007 y el cual la informaban del
requerimiento hecho por el actor, sobre qué pagos se realizaron por la
Aseguradora Grancolombiana S.A. a favor del señor Servio Saúl Salgado.
Bajo esa afirmación relata haber recibido como anexo
de la comunicación de FOGAFIN, el escrito presentado por el señor Nazario
Negret Doria a la Señora Angélica Uribe Gaviria de -FOGAFIN- en el cual el
señor Negrete describe que el señor Servio Saúl Salgado Sánchez recibió por
concepto de un seguro de incendio un dinero de la Aseguradora Grancolombiana,
sin pagarle los honorarios por las gestiones hechas. Por ello pidió se le diga
cuánto y cuándo pagaron al Señor Servio y fotocopia del recibo del título valor
que haya firmado.
Agrega que una vez recibieron dicha
documentación se pusieron en contacto con una funcionaria de FOGAFIN la señora
Martha Rodríguez, para informarle que se encontró una A-Z con la documentación
de un expediente que curso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
de Servio Saúl Salgado Sánchez contra la Aseguradora Grancolombiana, pero
ningún comprobante de pago respecto a personas determinadas, a lo que la
funcionaria de FOGAFIN respondió no entregar dicha documentación al señor
Negrete. Aduce que, de igual forma, en esa misma conversación, solicitaron
parámetros específicos para la búsqueda de la documentación, pero aquellas
indicaciones nunca se dieron.
En esas condiciones, la demandada no comparte las
exigencias hechas por el señor Nazario Negrete Doria, en la medida que la
petición no se dirigió a la persona correspondiente y además no existe ninguna
relación con el actor para estar en obligación de suministrar información
privada de sus clientes.
II.
PRUEBAS
1. A continuación se relacionan las pruebas que
reposan en el expediente:
A.
Copia del documento
DLQ 02791 del 1 de junio de 2007 que dirigió el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras al señor Kevin Rojas Jiménez, Gerente de Operaciones
de Transarchivos Ltda., en el cual consta la siguiente información:
“El pasado 25 de mayo, recibimos del señor Nazario
Negrete Doria, una comunicación a través de la cual solicita información sobre
los pagos efectuados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. hoy con terminación
de existencia legal, a favor del señor Servio Saúl Salgado.
“Sobre el particular y, como quiera que la referida
aseguradora suscribió con la firma Transarchivos Ltda., un contrato para la
guarda, conservación y administración de sus archivos, comedidamente
solicitamos su acostumbrada colaboración a efectos de suministrar al señor
Negrete, en cuanto sea posible, la información por él requerida. Para tal
efecto adjuntamos una copia de referida comunicación.”
B.
Copia de la guía de
correo certificado No. 184753577. En la cual consta que el 5 de junio de 2007 el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- envió al señor Kevin
Rojas Jiménez (Transarchivos Ltda.) a la dirección Transversal 40 No. 20-56 el
documento DLQ 02791 y un escrito.
C.
Copia de la
respuesta dada el 1 de junio de 2007 (DLQ 02792) por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras –FOGAFIN- a la petición del señor Nazario Negrete
Doria. De la anterior comunicación se desprende lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, la facultad de seguimiento a la
actividad del liquidador de referida Aseguradora, concluyó con la inscripción
en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por
medio de la cual se declaró la terminación de existencia legal de la entidad.
“(…) Finalmente, con anterioridad a la terminación de
la existencia legal de la aseguradora Grancolombiana S.A. su liquidador suscribió
con la firma Transarchivos Ltda. un contrato para la guarda y conservación de
sus archivos, a quien hemos solicitado atender en lo posible su solicitud.”
(Negrillas fuera de texto)
D.
Copia de la guía de
correo certificado No. 184775319 en la cual figura que el 19 de junio de 2007
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- envió al señor
Nazario Negrete Doria a la calle 70 No. 74a -71 copia del documento DLQ 02791 y
02792.
E.
Copia del contrato
de servicios manejo y bodegaje de archivo suscrito entre Transarchivos Ltda. y la
liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A..
F.
Copia del documento
de petición (sin fecha legible), interpuesto por Nazario Negrete Doria
ante la funcionaria de FOGAFIN Angelia Uribe Gaviria. Del cual se desprende la
siguiente solicitud:
“Le pido que me informe cuándo pagaron a don Servio,
cuanto y fotocopia del recibo y/o cheque o del titulo valor que firmo don
Servio. Si es necesario con el visto bueno de la liquidadora, Dra María Cecilia
Nieto López.”
2. Pruebas practicadas por el Juez Treinta y Siete
Penal Municipal de Bogotá.
A.
Declaración rendida
por el señor Nazario Negrete Doria el 9 de julio de 2007 ante el juez de
instancia, de la cual se hará un breve recuento:
“Pregunta: Indique al despacho los motivos por los
cuales impetro la presente acción de tutela.
Respuesta: En el mes de mayo yo pedí a FOGAFIN que me
diera una información sobre unos pagos de un seguro al señor Serbio Saúl Salgado
Sánchez, que le hizo la Aseguradora Grancolombiana y FOGAFIN me respondió que
Transarchivos es la empresa que tiene la información que yo necesito, y como se
venció el término pues la petición se hizo el 1 de junio, la petición que le
hizo FOGAFIN a Kevin Rojas de Transarchivos, entonces procedí a pedir la
tutela, porque creo que se ofendió el derecho de petición.
“Pregunta: De manera directa presentó usted derecho de
petición ante el señor Kevin Rojas Jiménez.
Respuesta: De manera directa no, la empresa FOGAFIN lo
hizo por mi, por medio del documento que mencione antes y en el pide que se
suministre la información.
“Pregunta: Sabe usted si el documento DLQ-02791 fue
recibido en la empresa Transarchivos Ltda, en caso afirmativo, indíquenos en
que fecha.
Respuesta: No se si fue recibido y por su puesto no
conozco la fecha.
“Pregunta: Ha acudido usted a la empresa Transarchivos
Ltda., a solicitar información respecto del documento DlQ-02791.
Respuesta: No creo necesario ir hasta a la empresa
porque FOGAFIN lo hizo por mi, entonces no es necesario que yo visite a
Transarchivos.
“Pregunta: Conforme a su respuesta anterior ha acudido
usted a FOGAFIN a solicitar información sobre la respuesta de Transarchivos
Ltda.
Respuesta: No he ido a FOGAFIN, pues me fío de la
respuesta que dio por medio del documento DLQ-02791, porque para mi es
suficiente eso, porque que dice que Transarchivos esta a cargo de los archivos
de ellos de FOGAFIN y de Grancolombiana, eso lo entiendo yo aquí y que los
guarda, los conserva y los administra.”
B.
Informe rendido ante
el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. por FOGAFIN, respecto qué
trámite se le dió a la petición interpuesta por el señor Negrete Doria el día
25 de mayo de 2007, qué fecha se envió el escrito a la empresa Transarchivos
Ltda., a sí mismo fecha de la respuesta dada por Transarchivos Ltda. tanto a
FOGAFIN como al demandante.
En ese contexto FOGAFIN respondió:
1.
“Sobre la petición
radicada por el señor Álvaro Nazario Negrete Doria, el 25 de mayo de 2007 en
las oficinas del Fondo, a la misma se le dio respuesta a través de la
comunicación No. DLQ-02792 de fecha 1° de junio de 2007, la cual fue enviada
por Servientrega con la guía No. 184753577 a la calle 70 No. 74 A- 71,
dirección que fue suministrada por el peticionario, la cual fue devuelta.
2.
“En esa
comunicación se reiteró que la competencia del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, en relación con los procesos de liquidación forzosa
administrativa se circunscribe a designar, dar posesión, remover al liquidador
y realizar seguimiento a la actividad del mismo.
3.
“De igual forma
se recordó al peticionario, que de acuerdo a la normatividad vigente, los
procesos de liquidación forzosa administrativa, como lo fue el caso de la
Aseguradora Grancolombiana S.A., se adelantan bajo la responsabilidad y
dirección de los liquidadores, quienes ejercen funciones públicas
administrativas transitorias y por tanto responden por los perjuicios que por
dolo o culpa grave ocasionen tanto a los acreedores como a la entidad en
liquidación.
4.
“Se informó que
la facultad de seguimiento a la actividad del liquidador de la referida
Aseguradora, concluyó con la inscripción en la Cámara de Comercio, de la
Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró la
terminación de la existencia legal de la entidad.
5.
“Mediante la
comunicación DLQ-02791 de 1° de junio de 2007, el Jefe del Departamento de
Liquidaciones, doctor Juan Pablo Buitrago León, procedió a trasladar a
Transarchivos Ltda., la petición presentada por el señor Nazario Negrete Doria,
solicitándole a dicha empresa que en virtud del contrato celebrado con la
Aseguradora Grancolombiana S.A., para la guarda conservación y administración
de sus archivos, procediera en cuento le sea posible suministrar la información
requerida por el peticionario. Esta comunicación fue remitida a Transarchivos
Ltda., mediante Servientrega con la guía No. 184753578, con copia al
peticionario.
6.
“A la fecha la
empresa Transarchivos Ltda., no nos ha notificado o enviado copia de la
respuesta dada al peticionario señor Álvaro Nazario Negrete Doria.”
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de julio de 2007, concedió la
acción de tutela y ordenó el amparo del derecho fundamental de petición, pues aduce
que la petición no se resolvió dentro del término establecido de los 15 días.
Expresa que el actor elevó derecho de
petición ante FOGAFIN el 25 de mayo de 2007, con el fin de solicitar información
sobre los pagos realizados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. al señor Saúl
Salgado Sánchez. Al respecto, FOGAFIN le respondió, dentro del término legal,
no tener ese tipo de información, no obstante le indicaron que la Aseguradora
Grancolombiana S.A. en liquidación había suscrito un contrato de archivo y
bodegaje con la empresa Transarchivos Ltda. Por tanto le señalaron que
remitirían la petición a la empresa Transarchivos Ltda. para que resolviera la
inquietud planteada.
En ese sentido indica el juez de instancia,
que la empresa Transarchivos Ltda., argumenta no tener la obligación de resolver
la petición, al haberse interpuesto el derecho de petición ante el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y no directamente ante ellos.
Señala el juzgador que de las pruebas
obrantes dentro del proceso se pudo evidenciar que la petición del señor
Nazario Negrete Doria fue remitida por FOGAFIN a la entidad demandada en el
documento DLQ 02791 el 1 de junio de 2007 por correo certificado y el 5
de junio de 2007 vía fax junto con una copia de la petición hecha por el señor
Negrete Doria, tal y como lo acepta la demandada en su defensa. Esto
constituye suficiente razón para determinar que Transarchivos Ltda. a partir
del 5 de junio de 2007 tenía conocimiento de la solicitud del actor. Este hecho
configura una presentación formal del derecho de petición y genera la
respectiva contraprestación de responder el requerimiento hecho ya sea
favorable o desfavorable a las pretensiones del actor.
Considera el a quo que si bien la
demandada sostiene tener un contrato con cláusulas de confidencialidad y
confiabilidad que le impiden suministrar la información al señor Nazario
Negrete Doria, aquella situación debió comunicársele para que el actor pudiera
encausar nuevamente su inquietud. En esas condiciones, no haberlo hecho
constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.
2. Impugnación de la decisión de la primera
instancia.
El 31 de julio de 2007 la demandada impugna
la decisión del Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C y pide la
revocatoria del fallo, al discrepar de las apreciaciones del juez. Aduce que la
petición del señor Nazario Negrete Doria no se interpuso directamente ante la
empresa Transarchivos Ltda., circunstancia que hace imposible inferir una
vulneración al derecho fundamental de petición, cuando no se tuvo conocimiento
de aquel.
Reitera que el accionante interpuso el derecho
de petición de manera formal y por escrito ante el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN-, con el objeto de obtener los soportes de
pago efectuados por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. al señor Servio
Saúl Salgado, sin que se conozca el escrito inicial en el cual se incorpora el
derecho de petición.
Expresa que no se han desconocido los
elementos fundamentales que integran el derecho de petición, en el sentido no
haber recibido nada del señor Nazario Negrete Doria ni FOGAFIN, sino
simplemente se les pidió información de una situación, sin que ello constituya
un derecho de petición como tal.
Asegura que la petición hecha a FOGAFIN fue
resuelta y contestada por ellos el 1° de junio de 2007 mediante la comunicación
DLQ-02792 y que con lo ahí expuesto, se dió cumplimiento a los lineamientos
jurisprudenciales que debe cumplir la respuesta de un derecho de petición.
Por último informa que de acuerdo al fallo,
procedieron a revisar las cajas de archivo 21447, 21448, 21462, 21463, 21464,
21419, 21429, 21430, 21431, 21451, 21507 y 21518, las cuales corresponde a los
movimientos contables y comprobantes de egreso para el año 2005 de la compañía
Aseguradora Grancolombiana S.A., sin que dicha búsqueda haya permitido
encontrar soporte o documento referente al señor Servio Saúl Salgado.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de septiembre de 2007,
confirmó la decisión del juez de primera instancia, pues no encuentra de recibo
los argumentos expuestos por la demandada, puesto que, así la petición se
hubiera presentado ante FOGAFIN, dicha institución fue diligente y remitió la
petición a Transarchivos Ltda. como la empresa competente para pronunciarse al
respecto, por tener ella bajo su custodia los archivos de la Aseguradora
Grancolombiana en liquidación.
IV. PRUEBAS PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD A
LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.
1. Pruebas decretadas por la Sala
Sexta de Revisión de Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 6 de mayo de 2008, esta
Sala en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, decretó la
vinculación al proceso de la Aseguradora Grancolombiana S.A. -en liquidación-,
por ser un tercero posiblemente afectado con la decisión que se tome por esta
Sala de Revisión. De igual forma se ordenó la práctica de pruebas.
De lo anterior, el 13 de mayo de 2008 el citador
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, informa que no fue posible
radicar el auto de vinculación en la dirección de la Aseguradora Grancolombiana
S.A., puesto que aquella institución se liquidó el treinta de junio de 2005.
Respecto del requerimiento hecho por esta
Sala a la empresa Transarchivos Ltda., al solicitarle informará si la solicitud
hecha por el señor Nazario Negrete Doria ya se absolvió y de ser así remitiera
copia de aquella, produjo el siguiente resultado:
A.
Escrito del 26 de
julio de 2007, dirigido al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
-FOGAFIN-, en el cual se responde la petición del actor y se da respuesta al
oficio DLQ 02791, bajo los siguientes argumentos:
“En atención a lo solicitado, Transarchivos
Ltda, dispuso la búsqueda inmediata de algún documento que refiera lo
solicitado, sin éxito en su ubicación y en atención a la acción de tutela
instaurada en contra de la compañía, por el señor Nazario Negrete Doria, que
cursó en el Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, se dispuso de manera
inmediata realizar nueva búsqueda para lo pertinente, sobre lo cual nos
permitimos informar:
“Primero: Que Transarchivos Ltda., procedió
nuevamente a disponer de personal de la compañía, para que efectúe revisión de
los documentos contenidos en las cajas No. 21447, 21448, 21462, 21463, 21464
que corresponden según los listados de clasificación, a los movimientos
contables de la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. para el año dos mil
cinco.
“Segundo: Que igualmente Transarchivos Ltda., procedió
con la revisión de los documentos contenidos en las cajas No. 21419, 21429,
21431,21451, 21507 y 21518, correspondientes según los listados de
clasificación a COMPROBANTES DE EGRESO de la compañía Aseguradora
Grancolombiana S.A., para el año dos mil cinco.
“De la revisión efectuada, resultó que no se encontró
documento alguno referente al Señor Servio Saúl Salgado en lo que respecta a
COMPROBANTES DE EGRESO Y RELACIÓN DE MOVIMIENTOS CONTABLES de la compañía
Aseguradora Grancolombiana ( hoy con terminación de existencia legal), por lo
cual, agradecemos de ustedes, se sirvan suministrar algún dato adicional, o en
su defecto, la fecha exacta del pago que refieren y/o la ubicación de la
información solicitada por ustedes, puesto que se torna imposible encontrar
soporte documental alguno con la referencia que indican, a pesar de la ardua
labor realizada por Transarchivos.
“Finalmente, les comunico, que copia de la presente
respuesta le será remitida al señor Nazario Negrete Doria a la dirección calle
70 No. 74ª-71 de esta ciudad, a efectos de comunicar la gestión efectuada y el
resultado de la revisión.” ( Negrillas fuera del texto original)
B.
Copia de la
diligencia de declaración, del señor Nazario Negrete Doria hecha el 8 de
febrero de 2008, dentro del incidente de desacató que se llevó a cabo ante el
despacho del Juez de conocimiento. Del cual se extractarán los siguientes
apartes:
“Pregunta: Manifiéstele a este despacho si usted
recibió por parte de la empresa Transarchivos respuesta referente al derecho
de petición que incoara y que le fuese tutelado por este despacho mediante
sentencia de julio 23 de 2007, de ser así expresará si dicha respuesta
satisface lo por usted peticionado.
“Respuesta: Si, yo recibí una respuesta de
Transarchivos pero la respuesta no satisface mi petición porque es incompleta,
yo estoy seguro de que Transarchivos puede dar una respuesta completa a mi
petición pues se que mi cliente y yo hicimos s unas peticiones para el pago de
un seguro de incendio y en Transarchivos debe estar la prueba de esas
peticiones o sea deben reposar documentos que demuestran que si hicimos
peticiones de pago del seguro.
“Pregunta: Díganos de manera específica que documentos
aspira usted a tener acceso o conseguir a través de la empresa Transarchivos.
Respuesta: Mi propósito es saber si la aseguradora
pago el seguro por los 24 millones, en fin todas las pruebas referentes a ese
seguro de incendio, porque mi cliente me dijo inicialmente que el no recibió el
pago de ese seguro y después por intermedio de mi hermano Eduar Felipe Negrete
supe que el dijo que el recibió una cantidad de tres millones ochocientos mil
pesos por concepto de se seguro y que no lo recibió aquí en Bogotá sino en
Sincelejo, y a mi eso me causa una gran extrañeza porque en ningún momento hice
peticiones a la aseguradora en la ciudad de Sincelejo ni sabía que había de
hacerse allá, sino acá en Bogotá D.C. y la abogada que contesto la demanda fue
en Montería desde aquí en Bogotá D.C., o sea en ningún momento Sincelejo no
tuvo nada que ver en todo eso, yo creo pues que alguien me está distrayendo con
eso.
“El despacho termina con su interrogatorio. Como
quiera que dentro del presente incidente la Doctora Myriam Claudia Guerrero
Rodríguez, solicitó se le escuchara en declaración al accionante, se procederá
a concedérsele el uso de la palabra para que procede a efectuar el
interrogatorio pertinente.
“Pregunta: Mantiene usted contacto a la fecha con el
señor Saúl Salgado, en caso afirmativo sírvase informar los términos y la fecha
de su última conversación.
Respuesta: Yo hable con el a fines del año pasado por
teléfono creo que por el celular de mi hermano Eduar y ellos me dijeron que
Servio Salgado había recibido en Sincelejo tres millones ochocientos mil pesos que
si quería yo otro poder para ellos darme o enviarme pero que tenía que decirle
el nombre de la entidad o persona ante quien iba a dirigirse el poder y eso,
pero no se como le dijo si es cierto que se recibieron los tres millones
ochocientos mil pesos, pero yo se porque el es muy bromista, pero me extraña
porque con la aseguradora no se hizo negocio en Sincelejo sino en Montería y
aquí en Bogotá D.C. nunca en Sincelejo entonces creo que se trata una broma.
“Pregunta: Sírvase informar si la aseguradora Grancolombiana
hubiese cancelado una suma al señor Saúl Salgado, en caso afirmativo en que
fecha.
Respuesta: Ignoro si la aseguradora le pago alguna
suma a Servio Salgado.”
2. Pruebas allegadas a esta Corporación
Mediante oficio del 23 de mayo de 2008, la Secretaría
General de esta Corporación allegó al despacho del magistrado sustanciador, memorial
de la apoderada de Transarchivos con las siguientes pruebas:
A.
Copia del despacho
comisorio ordenado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá al
Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, para la práctica de un
interrogatorio de parte al señor Servio Saúl Salgado Sánchez, el cual se
practicó el 7 de marzo de 2008. Este interrogatorio se puede resumir en los
siguientes apartes:
“Pregunta: Explique el trámite que adelantó
usted, ante el juzgado cuarto civil municipal de Montería bajo el radicado No.
744, e indique la forma de terminación del proceso.
Respuesta: Como ya lo dije anteriormente,
debido a la demanda que tuve que instaurar en ese juzgado contra la
aseguradora, en ese juzgado, se llego a una conciliación de veinte y pico
millones que me debía pagar la aseguradora en el estado de la liquidación en
que se encontraba hasta el momento no me han pagado nada y lo último que
se hizo en el juzgado una conciliación con los abogados de la aseguradora que
vinieron de Bogotá, no recuerdo los nombres, donde yo me comprometí a recibir
veinte pico millones para no quedar fuera del proceso de liquidación o de la
lista de los que iban a entrar en liquidación. (Negrillas fuera del texto original)
“Pregunta: Indique si recibió pago de suma
alguna por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. o por entidad que la
represente, en caso afirmativo indique el concepto, valor recibido, la fecha
del recibo y forma de pago realizado.
“Respuesta: No he recibido de la
compañía de seguros ningún dinero, sino en principio, antes de instaurar la
demanda, la compañía aseguradora me dio una indemnización, la cual no recuerdo
muy bien parece que fue de cinco millones de pesos, para la remoción de
escombros. No he recibido más dinero alguno por parte de la compañía
aseguradora o por alguna entidad que la represente. (Negrillas fuera del texto original)
“Pregunta: Explique al despacho los
términos en los cuales suscribió usted el documento de transacción con la
compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., presentado ante el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 744, dentro del proceso
ordinario que instauro a través de apoderado en contra de la compañía
Aseguradora Grancolombiana.
“Respuesta: Los términos fue la
conciliación a la que llegamos con la aseguradora para no quedar por fuera del
remate de la compañía, que fue por la suma de más de veinte millones, la
cual no me han pagado. (Negrillas
fuera del texto original)
B.
Copia de la
providencia que emitió el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C.
el 12 de mayo de 2008, con el objeto de fallar el incidente de desacato
promovido por el señor Nazario Negrete Doria contra la empresa Transarchivos
Ltda. por incumplir la orden dada en el fallo de tutela. De aquel
pronunciamiento se desprende las siguientes conclusiones:
“ Lo anterior, nos lleva a concluir que
evidentemente la compañía Transarchivos Ltda., cumplió con lo ordenado en la
tutela y su respuesta al peticionario no fue evasiva, sino ajustada ala
realidad, pues hicieron la búsqueda pertinente con los resultados conocidos,
siendo pertinente expresar que dada la gran cantidad de documentos de la
extinta aseguradora, se hace dispendiosa una búsqueda sin dirección alguna (
fechas, numero de documentos) que permita evacuara de manera satisfactoria.
Pero aun más con la declaración que bajo juramento hace el señor Servio
Salgado, en el sentido que no ha recibido el pago de la indemnización, por
sustracción de materia, queda dicha entidad relevada de continuar con la
búsqueda de un documento que no existe y con ello consideramos que el abogado
Nazario Negrete, debe igualmente considerar satisfecha su petición.”
“Circunstancia que viene a constituir
factor de suma importancia para comprender la cosa juzgada como instrumento de
respetar la seguridad jurídica y de edificar la fuerza vinculante que tienen
las partes en el proceso para acatar las decisiones jurisdiccionales.”
“Es por tanto, que al no evidenciarse que
la entidad accionada ha incumplido con lo ordenando en el fallo, como se ha
acotado, el despacho no tendrá a Transarchivos Ltda. como incumplidora del
mismo y por ende dispone abstenerse de imponer sanción alguna.”
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. el 23
de julio de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar i) si la forma
como la empresa Transarchivos Ltda. recibió la petición suscrita por el señor
Nazario Negrete Doria constituye una presentación formal de un derecho de
petición, ii) determinará la posible vulneración del derecho
fundamental de petición, al no responderse de fondo y dentro del término legal
la petición interpuesta. Hecho el anterior análisis, iii) se
verificará la posible existencia de un hecho superado de acuerdo a las
actuaciones procesales realizadas hasta el momento.
3. Protección fundamental al derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política en su artículo 23
consagra el derecho de petición en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su
protección fundamental por medio de la acción de tutela. Así mismo definió las
reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.”
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad
de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)”[1].
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia
T-350 de 2006 manifestó[2] qué hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de
presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad
de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en
el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza
que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública o un
particular en ciertas circunstancias, que deberá resolverse de fondo en un
término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar
si la información resulta o no favorable a lo pedido.
3.1 La prueba en la presentación del
derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
Es importante agregar que si bien toda
persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o
contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el
fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que
se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[3]
reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis
corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el
sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad,
por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición
y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar,
para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí
fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no
ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional
de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme
que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario
respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de
modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido
respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o
particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda
ordenar la verificación.[4]
En ese contexto, es deber del juez
constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los
derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero
también es su deber negar la protección cuando los medios con que el
ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el
quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los
hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[5]
4. La carencia actual de objeto, al
desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de un hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha definido en múltiples ocasiones lo que debe entenderse por
hecho superado. Así por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso:
“(C)uando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Con esto, la jurisprudencia
ratificó que el hecho superado es una consecuencia jurídica de la carencia
actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acción o circunstancia que
motivó a la persona para interponer la acción de tutela es satisfecho, no
tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería de efectos jurídicos.[6]
Tal como lo indicó la Sentencia
SU-540 de 2007[7] al esclarecer la
diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas jurídicas de
la carencia actual de objeto.
“(…)Entonces, de conformidad con las anteriores
referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un
hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que
se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento,
pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera
que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en
consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene
definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección
que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer
correctivos.(…)” (Subrayado fuera de texto)
5. Caso Concreto
En el presente caso, la Sala determinará si
la empresa Transarchivos Ltda., tuvo o no conocimiento de la petición
interpuesta por el señor Nazario Negrete Doria, para luego determinar si se
vulneró el derecho fundamental de petición.
5.1 En ese contexto, se empezará por analizar el trámite
que se le dio al derecho de petición interpuesto por el señor Nazario Negrete
Doria y si este fue resuelto por la empresa Transarchivos Ltda.
Al respecto, se observa que el 25 de mayo
de 2007 el señor Nazario Negrete Doria interpuso un derecho de petición ante el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN con el fin de solicitar
se le informara qué pagos se le realizaron al señor Servio Saúl Salgado por
parte de la Aseguradora Grancolombiana S.A por concepto de una póliza de
incendio. En ese sentido FOGAFIN le respondió indicando que la empresa responsable
de esa información era la empresa Transarchivos Ltda., en virtud del contrato
de archivo y bodegaje de todos sus documentos suscrito con la liquidadora de la
Aseguradora Grancolombiana S.A..
En efecto y de acuerdo al material
probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que el 1 de junio de
2007 FOGAFIN informó al demandante el procedimiento por seguir para resolver la
solicitud.
Al respecto en el documento DLQ 02792 se
indica lo siguiente:
“(…)En segundo lugar, la facultad de seguimiento a la
actividad del liquidador de referida Aseguradora, concluyó con la inscripción
en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por
medio de la cual se declaró la terminación de existencia legal de la entidad.
“(…) Finalmente, con anterioridad a la terminación de
la existencia legal de la aseguradora Grancolombiana S.A. su liquidador
suscribió con la firma Transarchivos Ltda. un contrato para la guarda y conservación
de sus archivos, a quien hemos solicitado atender en lo posible su
solicitud.” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, FOGAFIN remitió el escrito petitorio a
la empresa Transarchivos Ltda., en la medida que ésta tiene bajo su custodia
los documentos de la Aseguradora Grancolombiana S.A. (con terminación de
existencia legal). Esto lo demuestra el documento DLQ 022791 que dirigió
FOGAFIN a la empresa Transarchivos Ltda. por fax el 5 de junio de 2007 con las
siguientes acotaciones:
“El pasado 25 de mayo, recibimos del señor Nazario
Negrete Doria, una comunicación a través de la cual solicita información sobre
los pagos efectuados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. hoy con terminación
de existencia legal, a favor del señor Servio Saúl Salgado.
“Sobre el particular y, como quiera que la referida
aseguradora suscribió con la firma Transarchivos Ltda., un contrato para la
guarda, conservación y administración de sus archivos, comedidamente
solicitamos su acostumbrada colaboración a efectos de suministrar al señor
Negrete, en cuanto sea posible, la información por él requerida. Para tal
efecto adjuntamos una copia de referida comunicación.”
Así mismo, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN- confirmó la información, en el informe que
rindió ante el juez de primera instancia respecto del trámite dado al derecho
petición interpuesto por el señor Nazario Negrete Doria. Sobre ello se expresó
lo siguiente:
“Mediante la comunicación DLQ-02791 de 1° de junio de
2007, el Jefe Departamento de Liquidaciones, doctor Juan Pablo Buitrago León,
procedió a trasladar a Transarchivos Ltda., la petición presentada por el señor
Nazario Negrete Doria, solicitándole a dicha empresa que en virtud del contrato
celebrado con la Aseguradora Grancolombiana S.A., para la guarda conservación y
administración de sus archivos, procediera en cuento le sea posible suministrar
la información requerida por el peticionaria. Esta comunicación fue remitida
a Transarchivos Ltda., mediante Servientrega con la guía No. 184753578, con
copia al peticionario.”
Frente a la remisión de una petición, la
Corte Constitucional en la Sentencia T- 180 de 2001[7]
señaló que cuando la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición
se percata de su falta de competencia “es deber comunicárselo al
peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al
funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de
petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no
desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud
de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince
días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.".
En ese orden de ideas se tiene que
inicialmente la petición se interpuso ante el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN- el 25 de mayo de 2007 y esta procedió a dar
respuesta en el sentido que remitiría a la empresa Transarchivos Ltda. el
escrito del señor Nazario Negrete Doria.
De los elementos probatorios allegados al
proceso se demuestra fehacientemente que la empresa demandada sí recibió por
fax el 5 de junio de 2007 la comunicación de FOGAFIN junto con una copia de la
petición del actor que en su parte final dice expresamente “Le pido que me informe cuando pagaron a don
Servio, cuanto y fotocopia del recibo y/o cheque o del titulo valor que firmo
don Servio. Si es necesario con el visto bueno de la liquidadora, Dra María
Cecilia Nieto López.”.
En ese sentido, la entidad demandada sí
recibió la petición.
Ahora bien, el siguiente interrogante que
surge es, por qué una vez Transarchivos Ltda. recibió la petición el 5 de
junio de 2007 la misma estaba en la obligación de responder, cuando al parecer
la información que custodia no le pertenece.
Para ello es necesario retomar la respuesta
que da FOGAFIN al derecho de petición del señor Negrete según la cual la
Aseguradora Grancolombiana SA., se liquidó de manera definitiva con la
inscripción “en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de
junio de 2005”. Esta circunstancia la corroboró el citador de esta
corporación al informar a esta Sala que “no fue posible radicar el auto de
vinculación en la dirección de la Aseguradora Grancolombiana S.A., puesto que
aquella institución se liquidó el treinta de junio de 2005” .
Lo anterior nos obliga estudiar el contrato
que suscribió la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A., con
Transarchivos Ltda., el cual tiene por finalidad el arrendamiento de un
espacio para el deposito de documentos y contempla en su cláusula séptima lo
siguiente: “El contratista se compromete a no divulgar a terceros ni
permitir que personas no autorizadas por la contratante tengan acceso a
los documentos que conforman el archivo de la contratante, ya que de
presentarse dicha situación el contratista estará incurso en incumplimiento del
contrato y faculta a la contratante a dar por terminado con justa causa y
unilateralmente el presente contrato, con las consecuencias legales y
contractuales que tal situación conlleva”.
La cláusula contempla que para tener acceso
a la información es necesaria la autorización de la contratante es decir de la
liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A. Sin embargo, este requisito
no es exigible, puesto que la Aseguradora Grancolombiana S.A. dejó de existir
legalmente al ser liquidada el 30 de junio de 2005 con inscripción en la Cámara
de Comercio de Bogotá de la resolución No.498
En conclusión, se probó que Transarchivos
Ltda. recibió el 5 de junio de 2007 el derecho de petición, así mismo se aclaró
que al haberse liquidado la Aseguradora Grancolombiana S.A el 30 de junio de
2005, no necesita Transarchivos Ltda. autorización para proceder a divulgar la
información. En consecuencia la única persona responsable de la información era
la demandada, que tenía la obligación de resolver la inquietud del señor
Nazario Negrete Doria, bien sea favorablemente o desfavorablemente y para ello
contaba con los 15 días respectivos
5.2. Resuelta la anterior controversia, pasa la Sala a
determinar si se vulneró el derecho de petición.
Del acervo probatorio se deduce que la
empresa Transarchivos Ltda. desconoció el derecho fundamental de petición
interpuesto por el actor, pues no se resolvió la consulta que le remitió
FOGAFIN del señor Nazario Negrete Doria, dentro del término legal de los 15
días.
No obstante, de las pruebas que se
aportaron en sede de revisión se puede constatar que el 13 de agosto de 2007
la empresa Transarchivos Ltda. respondió el requerimiento hecho y comunicó al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- , con copia[8]
al señor Nazario Negrete Doria, que una vez hecha la búsqueda del caso “no
se encontró documento alguno referente al señor Servio Saúl Salgado en lo que
respecta a comprobantes de egreso y relación de movimientos contables de la
compañía Aseguradora Grancolombiana”.
Así mismo la demandada hizo llegar por la
Secretaría General de esta corporación copia del incidente de desacato que inició
el demandante ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., en el
cual se practicó un despacho comisorio a la ciudad de Montería para
realización de un interrogatorio de parte al señor Servio Saúl Salgado. Dentro
del mismo él manifestó ante el Juez Primero Penal Municipal de Montería en tres
respuestas distintas no haber recibido ningún pago por parte de la Aseguradora
Grancolombiana por concepto de un seguro de incendio.
Adicional a lo anterior, no existe en este
proceso suficientes elementos de juicio que comprobaran las afirmaciones hechas
por el actor respecto a los pagos que presuntamente se realizaron. Puesto que, Transarchivos
Ltda. realizó la búsqueda sin obtener ningún resultado y dicha actuación se
refrendó con la declaración dada por la persona que supuestamente debió
recibir y firmar los comprobantes.
En esos términos, por la forma en que se
dieron los hechos en este asunto se produce un hecho superado, ya que la
empresa Transarchivos Ltda. fue diligente al agotar todos los mecanismos que
tenía a su alcance para ubicar lo pedido y así responder el requerimiento hecho
por el señor Nazario Negrete Doria, lo cual arrojó como resultado la
inexistencia de la información.
Por todo lo
anterior la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión que se tomo en segunda
instancia por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C.
mediante providencia del 3 de septiembre de 2007, que a su vez confirmó la
sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2007 por el Juez
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., por las razones expuestas en
esta providencia y al existir un hecho superado.
VI.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en auto
del 6 de mayo de 2008, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia que
profirió en segunda instancia el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá D.C. mediante providencia del 3 de septiembre de 2007, que a su vez
confirmó el fallo de primera instancia del 23 de junio de 2007 del Juez
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. y por las razones expuestas en
la presente sentencia.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2] Ver entre muchas otras
las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004
(MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364
de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001
(MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206
de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz),
T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103
de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró
la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el
derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado
y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
[4] Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro
Tafur Galvis
[5] Ibidem
[6] Sentencia T-168 de 2008 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero,
posición posteriormente reiterada por la Sentencia T- 219 de 2001 M.P. Fabio
Morón Díaz
[8] Se allegó copia de la guía de correo
certificado de Servientrega No.82258719, que demuestra el envío al señor
Nazario Negrete Doria la respuesta dada al derecho de petición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.