T-678-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases
de defectos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo
PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Autonomía
e independencia judicial para solicitar la colaboración del denunciante para el
pago de copias
Para la Sala es claro que era razonable la
interpretación hecha por la aquí demandante, en el sentido de que el principio
de gratuidad del proceso disciplinario no le impedía solicitar la colaboración
del denunciante para el pago de las copias, y que esta decisión suya caía bajo
el ámbito de su independencia y autonomía judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo y defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Características
del defecto sustantivo
Referencia: expediente T-1611677
Acción de tutela instaurada por María
Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Sentencia proferida el día doce (12) de abril de dos
mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por
María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
A través
de apoderado judicial, la doctora María Antonia Cotes Pérez, ex magistrada del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicita al juez de tutela
que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al
haber proferido contra ella sentencia sancionatoria en la que la suspendió del
ejercicio del cargo por el lapso de treinta días. La solicitud la formula con
fundamento en los siguientes hechos:
1.- La doctora María Antonia Cotes Pérez trabajó
durante más de veinte años al servicio de la Rama Judicial, hasta el momento en
que voluntariamente presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como
magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, renuncia
motivada en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela,
los cuales se resumen a continuación:
2.- El Señor Ramón Valdez Mendoza inició diversos
procesos disciplinarios contra varios funcionarios judiciales, entre los cuales
denunció a la magistrada Cotes Pérez por haber ordenado, dentro de otro proceso
disciplinario seguido por ella en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito
de Barranquilla, expedir las fotocopias de un proceso laboral, a costa del
denunciante.
3.- El Consejo Superior de la Judicatura notificó a la
señora Cotes del auto de pliego de cargos por la comisión de una falta
disciplinaria grave a título de culpa, por desconocimiento del principio de
gratuidad a que se refiere el artículo 10° de la Ley 734 de 2002[1], falta en que habría
incurrido dentro del trámite del referido proceso disciplinario por ella
adelantado en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
4.- Dentro del proceso disciplinario adelantado por
la magistrada Cotes contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, en el cual había ordenado al denunciante pagar las copias de un proceso
laboral, ella misma posteriormente sufragó el costo de las mismas, habida
cuenta de las dificultades surgidas y de los problemas técnicos que presentaba
desde hacia un tiempo la fotocopiadora del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico. Así mismo, ordenó la prueba de inspección judicial sobre el
expediente respecto del cual había ordenado la toma de copias con cargo al
denunciante.
5.- El Consejo Superior de la Judicatura, dice la
demanda, dentro de la investigación disciplinaria que adelantó contra la
magistrada no ordenó la prueba de inspección judicial al expediente del
proceso disciplinario donde se ordenó el pago de las copias, prueba solicitada
por el apoderado de la doctora Cotes; decisión contra la cual se interpuso
recurso de reposición para insistir en la práctica de todas las pruebas
pedidas. En consecuencia, mediante auto fechado el 12 de Octubre de
2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura decretó la práctica de la inspección judicial y las demás pruebas
solicitadas.
6.- Más adelante, dentro del mismo proceso adelantado
por el Consejo Superior contra la magistrada aquí demandante, se presentaron
oportunamente alegatos de conclusión en los cuales se resaltó el testimonio del
doctor Fredis Delghans Álvarez, Secretario del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, según el cual la doctora Cotes siempre actuó con
diligencia, responsabilidad y eficiencia dentro del proceso que originó la
investigación disciplinaria en su contra.
7.- Se aduce en el escrito de tutela que la supuesta
falta disciplinaria nunca se estructuró en el proceso, como tampoco su carácter
culposo, y que la Sentencia del honorable Consejo Superior de fecha 12 de julio
de 2006 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. La
accionante explica la configuración de tal vía de hecho en los siguientes
términos:
7.1.- La Sentencia del Consejo Superior se equivocó al
afirmar que la magistrada, en su escrito de defensa, había señalado que el quejoso
era sujeto procesal, con el supuesto propósito de sostener la tesis según la
cual a los sujetos procesales no les beneficiaba el principio de gratuidad. En
realidad, en tal escrito de defensa la magistrada Cotes nunca adujo que el
denunciante tuviera la calidad de sujeto procesal.
7.2.- La Sentencia afirma que en su escrito de defensa
la magistrada incurrió en supuestas equivocaciones doctrinarias, tales como
afirmar que la acción disciplinaria no era de carácter público, cosa que nunca
sucedió.
7.3.- No es admisible la aseveración de la Sentencia
según la cual “si era más que consciente de los problemas de fotocopiado,
estaba en la absoluta posibilidad y obligación de acudir a cualquier medio de
prueba como la inspección judicial”; lo anterior porque, como constaba en
el expediente, dicha diligencia de inspección judicial efectivamente se había
llevado a cabo sobre el proceso laboral que había motivado la queja.
7.4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no
consideró el testimonio del doctor Fredis Delghans, Secretario del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico. Pues en la Sentencia se afirmó que “con
la decisión adoptada por la funcionaria entrabó el normal desarrollo de la
actuación”, mientras en el testimonio referido se dijo que “en ningún
momento el proceso referenciado tuvo alguna parálisis”.
7.5.- En conclusión, el fallo no examinó ni valoró las
pruebas recaudadas dentro del proceso.
7.6.- Como consecuencia de lo mencionado en los
numerales anteriores, la Sala no tenía fundamento fáctico para argumentar que
la señora Cotes había actuado con culpa; así, debido a que en materia
disciplinaria la responsabilidad objetiva está proscrita, no era posible
imponer sanción alguna, porque nunca se llegó a la conducta culposa, máxime cuando
la ex magistrada actuó con diligencia al fotocopiar a su costa el proceso
laboral que requería para fallar el proceso disciplinario que adelantaba.
De manera concreta, la demandante solicita que se
ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque
la sentencia sancionatoria que profirió en su contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria.
2. Traslado y contestación de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, admitió la demanda de
tutela y ordenó el traslado de la misma a los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala
dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
2.1. La Sentencia cuestionada, dice la Sala demandada,
fue producto de una interpretación adoptada en ejercicio de la autonomía
funcional de que son titulares los funcionarios judiciales, según el art. 228
de la Constitución. En la providencia se hizo una descripción fáctica
soportada en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, frente a las
cuales se hizo un riguroso análisis.
Agregó que respecto de la supuesta incongruencia de la
Sentencia y de la falta de valoración probatoria alegadas en la acción de
tutela, las mismas no existían, y que la magistrada hacía ver las cosas así
porque trascribía de manera sesgada y descontextualizada apartes del fallo
adoptado por la Sala.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obra dentro del expediente la copia del fallo de 12 de
Julio de 2006, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, por medio del cual se sancionó a la doctora María
Antonia Cotes con la suspensión del cargo por treinta días.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Sentencia de primera instancia
El 30 de Octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el
amparo constitucional invocado. A la anterior decisión llegó al considerar, en
primer lugar, que el cargo contra la Sentencia del Consejo Superior, aducido
por defecto sustantivo, se había presentado de manera difusa; estimó que tal
supuesto defecto se refería a la afirmación hecha en la Sentencia, según la
cual la magistrada sancionada había pretendido darle al quejoso la calidad de
sujeto procesal. Al respecto, señaló el a quo que la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había explicado ampliamente
que dentro del proceso disciplinario contra el Juez Noveno Laboral de
Barranquilla la funcionaria había otorgado al quejoso la calidad de sujeto
procesal, cuando le impuso la carga de pagar las copias para acceder a la
administración de justicia, sin atender con ello a lo dispuesto en el artículo
10 de la ley 734 de 2002, y a que la acción disciplinaria es de carácter
público y orientada por el principio de gratuidad.
En segundo lugar, la Sentencia de tutela
de primera instancia analizó el presunto defecto fáctico alegado por la
defensa y expresó, por una parte, que no se habían precisado cuáles eran
todos los medios de prueba que supuestamente no habían sido valorados en la
Sentencia, pues sólo se había citado como ignorado el testimonio del doctor
Fredis Delghans. Por otra parte, señaló que no era del resorte del juez
constitucional cuestionar las valoraciones que hubieran hecho los jueces de los
medios de prueba, sino que el análisis debía estar orientado a las conclusiones
a las que se había llegado bajo el raciocinio de juez; por lo tanto, concluyó
que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había
interpretado las disposiciones legales que le correspondía aplicar y había
efectuado razonablemente la valoración probatoria en el caso concreto.
2. Impugnación:
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada.
Durante el trámite de la segunda instancia, la magistrada Cotes Pérez hizo
llegar un escrito al conjuez ponente, en el que manifiesta que sus actos
judiciales los llevó a cabo amparada por la autonomía de la que estaba
revestida como funcionaria judicial, que le permitía interpretar las normas
disciplinarias; por lo que por este aspecto era “invulnerable
disciplinariamente”. En sustento de su afirmación citó apartes de la Sentencia
T-751 de 2005, en la que esta Corporación se refirió de manera concreta al
asunto de la autonomía judicial para interpretar las normas jurídicas.
3. Sentencia de
Segunda Instancia
Tras haber aceptado los impedimentos presentados por
los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, la Sala de Conjueces designada ad hoc, en sentencia
proferida el 12 de abril de 2007, confirmó la Sentencia de primera instancia.
En sustento de esa decisión señaló que, en cuanto al supuesto defecto
sustantivo alegado en la demanda, la magistrada tutelante no había precisado
cuáles eran las normas de rango legal que consideraba que habían sido
interpretadas erróneamente, y que de la lectura del escrito de tutela se
infería que su inconformidad radicaba en que la Sentencia atacada afirmaba
que la disciplinada y su defensor habían endilgado al denunciante la calidad de
sujeto procesal dentro del proceso disciplinario que la tutelante adelantaba en
contra del Juez Noveno Laboral; al respecto, la Sentencia sostuvo que el
Consejo Superior de la Judicatura había explicado detalladamente por qué la
funcionaria disciplinada había calificado al denunciante como parte o sujeto
procesal. Explicación que estaba contenida en las consideraciones del Consejo
Superior en las cuales había interpretado el artículo 10 de la Ley 734 de 2002[2] en consonancia con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ibídem[3] y
en el artículo 179 del C.P.C[4],
al cual remite el artículo 21 de la mencionada Ley 734 de 2002[5], normas que también
habían sido citadas por la magistrada en la versión libre que había rendido, y
de las cuales ella erróneamente había concluido que le permitían exigir el pago
de las copias, pues el referido artículo 21 indica que los gastos que implique
la práctica de pruebas “serán de cargo de las partes.”
Finalmente la Sala de Conjueces se refirió a la
presunta falta de valoración de las pruebas, específicamente el testimonio del
señor Fredis Delghans. Al respecto argumentó que no era cierto que el Consejo
Superior de la Judicatura no hubiera valorado dicho testimonio, pues a folios
12 y 13 de la Sentencia se observaban las consideraciones hechas respecto del
mismo; además tal valoración no podía modificar la solución del asunto, porque
la falta de fotocopiadora no autorizaba a la magistrada para imponerle al
quejoso la carga pecuniaria de las fotocopias, en virtud del principio de
gratuidad, conforme a la Sentencia T-442 de 1994.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que debe ser
resuelto por la Sala
2.1 Según se dijo en el acápite de
Antecedentes, mediante Sentencia proferida el 12 de julio de 2006 dentro de un
proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura sancionó a la doctora Maria Antonia Cotes Pérez,
entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico y aquí tutelante, con suspensión del
cargo por treinta días; lo anterior al considerar que, de conformidad con lo
señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[6], en concordancia con
los artículos 10[7]
y 196[8]
de la Ley 734 de 2002, había incurrido en una falta disciplinaria; dicha falta
consistía en haber requerido al denunciante de otra posible falta disciplinaria
supuestamente cometida por un juez laboral, el pago de las copias del
respectivo proceso laboral dentro del cual se habría producido la tal falta.
De manera concreta, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la magistrada
aquí tutelante había desconocido el principio de gratuidad de la actuación
disciplinaria recogido en el artículo 10 de la Ley 734 de 2002, conforme al
cual “ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el
proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”.
Contra la anterior decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora
Cotes Pérez interpone la presente acción de tutela, considerando que tal
Sentencia se erige en una vía de hecho toda vez que incurre en graves defectos
sustantivos y fácticos, como consecuencia de la interpretación errónea de
normas de rango legal y la falta de valoración de pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a lo primero, citando la
Sentencia C-037 de 1996[9],
la tutelante alega que el principio de gratuidad no significa que aquellos
gastos que origina el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato
judicial, debido a la reclamación de una de las partes, no tengan que ser
asumidos por éstas. En cuanto a lo segundo, sostiene que: (i) ella nunca dio al
denunciante dentro del proceso disciplinario la condición de parte o de sujeto
procesal, ni desconoció el carácter público de la acción disciplinaria, como
equivocadamente lo estimó el Consejo Superior; pero que la circunstancia de que
el denunciante no sea parte en el proceso disciplinario no hace que solicitarle
el pago de las copias implique el desbordamiento del principio de gratuidad, y
que esta interpretación caía dentro de su autonomía funcional; (ii) que el
Consejo Superior no tuvo en cuenta la prueba testimonial en la que el
Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró
sobre la manera diligente en la que ella actuó, diligencia puesta de manifiesto
al ordenar la inspección judicial del expediente que debía haber sido fotocopiado,
actitud diligente que también se hizo patente cuando incluso llegó a pagar de
su propio peculio las fotocopias en cuestión; (iii) tampoco consideró el
Consejo Superior la grave situación que se presentaba al interior del Consejo
Seccional, consistente en la imposibilidad fáctica de ordenar con cargo a la
Administración de Justicia la expedición de copias de los expedientes, por daño
de las fotocopiadoras; (iv) finalmente, sostiene que el Consejo Superior, en
el fallo que ataca de vía de hecho, tampoco tuvo en cuenta que la orden que dio
al denunciante de pagar las copias, finalmente en nada entrabó la investigación
disciplinaria que ella adelantaba.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, la demandante solicita al juez de tutela “enervar los efectos de la
Sentencia de 12 de julio de 2006, y, en su reemplazo, disponer el archivo de
las diligencias seguidas en su contra, con la consecuente exclusión de toda
responsabilidad disciplinaria frente al cargo que se le imputa”.
Los jueces de instancia dentro de la presente acción
deniegan la tutela, considerando el primero que el Consejo Superior de la
Judicatura, en la Sentencia atacada de supuesta vía de hecho, había explicado
de manera amplia las razones por la cuales la funcionaria sancionada sí le
había prodigado al denunciante la calidad de parte o sujeto procesal dentro de
la investigación disciplinaria, y con fundamento en ello le había exigido el
pago de la copias. Agregó que en la misma Sentencia se había valorado
sensatamente la declaración rendida por el Secretario General del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, no obstante lo cual se había llegado
a la conclusión de que la magistrada investigada sí había desconocido el
principio de gratuidad de la justicia al exigir el pago de las copias a quien
no fungía como parte o sujeto procesal, sino simplemente como denunciante o
quejoso.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, confirma el fallo del a
quo indicando que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta
Corporación, quien pone una queja referente a la posible comisión de una falta
disciplinaria, es decir el denunciante de tal falta, no es sujeto procesal
dentro de la respectiva investigación. Por lo cual, en el caso de autos dicha
persona no podía ser gravada con la carga de pagar las copias de un expediente,
sin desconocer con ello el principio de gratuidad. Y en cuanto al supuesto
defecto fáctico que se habría producido por la indebida valoración probatoria,
la Sala de Conjueces también lo descarta tras transcribir los apartes del fallo
atacado en que se lleva a cabo el estudio de dichas pruebas. Además agrega que,
en cualquier caso, la circunstancia de que el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico careciera del servicio de fotocopiadora, no autorizaba
a la magistrada sancionada a imponerle la carga pecuniaria al denunciante,
desconociendo por esa vía el principio de gratuidad.
2.2 Visto lo anterior, se tiene que el problema jurídico
que correspondería resolver a la Sala consiste en establecer si constituye una
violación al derecho al debido proceso de una funcionara judicial, el hecho de
haber sido sancionada disciplinariamente por ordenar a quien no fue parte
dentro de un proceso disciplinario, pagar las copias necesarias para abrir la
correspondiente investigación. No obstante, antes de entrar a examinar en el
fondo tal asunto, es necesario establecer si en el presente caso se cumplen los
presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, también llamados
requisito de procedencia de la acción, concretamente cuando se interpone en
contra de una decisión judicial, como sucede en este caso.
3. Los requisitos de procedencia de la
acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
3.1 Con ocasión de la revisión de constitucionalidad
del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento
Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[10], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción
de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas
circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional
pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias
judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
3.2 Recordada la anterior jurisprudencia, pasa la Sala
a verificar si en la presente oportunidad están presentes las circunstancias
que determinan la procedencia de la acción de tutela incoada en contra de
sentencias.
3.2.1 El primer requisito hace referencia a que “la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” En
la presente oportunidad, las razones por la cuales la demandante considera que
el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura lesiona sus derechos son dos: una primera tiene que ver con la
discusión relativa a si ella le dio o no la condición de sujeto procesal al
denunciante de una falta disciplinaria, y si con base en esa calificación o en
otras consideraciones determinó que podía exigirle el pago de unas copias que
eran requeridas para adelantar la investigación, sin desconocer con ello el
principio de gratuidad de la actuación procesal. Dado que la ley que regula la
actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que “Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el
costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”[17], se
tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle
la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago
pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez
disciplinario de observar la ley[18],
incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al
cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, …
previstos … en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. …”
De otro lado, la segunda razón por la cual la
demandante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura lesionó sus derechos radica en una supuesta falta de
valoración probatoria, especialmente en lo relativo a la declaración de un
servidor judicial que bajo la gravedad de juramento informó sobre la diligencia
con la que la magistrada había tramitado el proceso disciplinario dentro del cual
se produjo la falta por la que finalmente fue sancionada.
Visto lo anterior, se pregunta la Sala si las
anteriores cuestiones revisten “evidente relevancia constitucional”. Al
respecto estima que sí la revisten, por las siguientes razones: porque aunque
aparentemente el primero de los asuntos es simplemente un problema de
interpretación legal, relativo a la circunstancia de si el denunciante es o no
sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, la realidad es que bajo la
cuestión subyacen dos asuntos que comprometen principios constitucionales: uno
es el relativo a si la autonomía judicial a que se refiere el artículo 228
superior permitía a la magistrada interpretar el ordenamiento en la forma en
que lo hizo, para concluir que el denunciante podía ser gravado con la carga de
las copias, sin desconocer con ello el principio de gratuidad; el otro,
dependiente del anterior, es el relativo a si una divergencia interpretativa
podía dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria.
De otro lado, la supuesta falta de valoración
probatoria que denuncia la tutelante también es un asunto que, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, puede llegar a constituir un “defecto
fáctico” de relevancia constitucional[19]
que, de ser acreditado, da lugar a la procedibilidad de la acción de tutela, en
cuanto implica la vulneración del derecho al debido proceso de quienes se ven
afectados con tal omisión.
Así pues, el primero de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra sentencias judiciales se cumple en este caso.
3.2.2. En cuanto al segundo de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, concerniente a que “se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”, la Sala observa que la Sentencia que
cuestiona la demanda no es susceptible de recurso alguno, según se desprende
de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:
“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
“...
“3. Conocer, en única instancia, de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de
los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal,
los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales.”(Subrayas fuera del original)
3.2.3. El tercer requisito de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, relativo al cumplimiento del requisito
de la inmediatez, también aparece acreditado en este caso. Ciertamente, la
Sentencia atacada mediante la presente acción de amparo fue proferida el 12 de
julio de 2006, sin que conste en el expediente la fecha en la cual fue
notificada a la aquí demandante; en todo caso, la demanda de tutela fue
interpuesta el 4 de septiembre del mismo año, es decir antes de haber
trascurrido dos meses contados desde el momento en que se habría producido la
alegada violación de derechos. Este término, a juicio de la Sala, es razonable
y proporcionado de cara al respeto de los principios constitucionales de cosa
juzgada y seguridad jurídica.
3.2.4. En cuanto al cuarto de los requisitos de procedencia
que exige que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se
impugna y que debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora, la
Sala observa lo siguiente: en el presente caso, sólo uno de los asuntos que
alega la demanda se refiere a una irregularidad procesal: este asunto es el
relativo a la supuesta falta de valoración probatoria en la que habría
incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Concretamente, la demandante alega que no fueron tenidas en cuenta
las declaraciones del Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico relativas a la diligencia con la actuó dentro del proceso en el que
se cometió la falta que se le imputa. La pregunta es si este hecho -la falta de
valoración de esas pruebas-, tuvo o podía tener un efecto decisivo en la
decisión judicial que se impugna, y al respecto la Sala estima que sí, pues tal
falta valoración sobre las circunstancias de la ausencia de fotocopiadora en el
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del comportamiento diligente
de la magistrada en ordenar la inspección judicial al expediente que debía ser
fotocopiado y de la toma de fotocopias a su costa, incidían en el examen de la
culpa con la que eventualmente podría haber actuado la magistrada.
En tal virtud, la Sala estima que el asunto de la
falta de valoración probatoria planteado en la demanda sí podía tener un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, por lo considera que
por este aspecto también se cumple el requisito de procedibilidad de la acción
de tutela intentada en contra de sentencias judiciales.
3.2.5. Respecto del cumplimiento del quinto requisito
de procedencia de la acción de tutela intentada en contra de sentencias
judiciales, que exige “que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible”, la Sala observa que la demandante claramente señala
que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la Sentencia, por cuanto la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no entendió que,
aunque ella no consideraba parte o sujeto procesal al denunciante, esa
circunstancia no impedía requerirle el pago de las copias sin vulnerar el
principio de gratuidad. Así las cosas, la Sala estima que la supuesta violación
de derechos, de haber ocurrido, se habría producido en la misma Sentencia por
lo que no era posible alegarla antes dentro del proceso. Así mismo observa que
la demanda explica claramente el hecho que se considera lesivo de derechos
fundamentales, a saber la mencionada incomprensión del Consejo Superior en lo
relativo a su interpretación de la ley disciplinaria y el principio de
gratuidad.
3.2.6. Por último, la Sala observa que la presente
acción no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo cual encuentra acreditado
el último de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la acción de
tutela contra sentencias judiciales resulte procedente.
Determinada así la procedencia de la acción de tutela,
pasa la Sala a estudiar en el fondo el presente caso sometido a su
consideración. Para esos efectos, enseguida recordará brevemente su
jurisprudencia sentada en torno de las circunstancias de procedibilidad de la
acción de tutela cuando ella es incoada en contra de sentencias judiciales.
4. Los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
4.1 Distintos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela intentada contra sentencias judiciales son los motivos de
procedibilidad de este mismo tipo de acciones, es decir las razones que
ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una
providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto,
en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 2005[20], se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[21]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
“i. Violación directa de la Constitución.”
(Subrayas fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que
los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela
contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía
de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que
esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente
manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está
condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[23] En este caso (T-1031
de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[24]”[25]” [26]
4.2. Visto lo anterior, enseguida pasa la Sala a
verificar si al menos una de las circunstancias antes enumeradas que
ameritarían conceder la tutela se encuentran presentes en este caso:
4.2.1 Observa en este punto la Sala que en la
presente oportunidad no se presenta ni se alegó por la demandante un posible
defecto orgánico o procedimental absoluto, como tampoco un error inducido o
una decisión sin motivación. En cuanto al “defecto sustantivo”, según se dijo,
éste consistiría en ignorar que la magistrada, aun comprendiendo que el
denunciante no era parte en el proceso disciplinario, podía entender que
solicitarle el pago de las copias no implicaba el desbordamiento del principio
de gratuidad, pues esta interpretación caía bajo su autonomía judicial. Es
decir, el defecto sustantivo consistiría en ignorar que las normas jurídicas
relativas al caso podían ser interpretadas por la magistrada en el sentido
según el cual el requerimiento del pago de las copias no desconocía el
principio de gratuidad.
Así las cosas, la Sala entiende que lo que le
corresponde examinar en este caso, para establecer si la tutela debe ser
concedida, es si en la Sentencia aquí atacada se presentó o no un defecto
sustancial, que en el caso concreto consistiría en haberse adoptado ignorando
que la autonomía judicial de la magistrada demandante constituía un derecho fundamental
suyo que le permitía interpretar la ley en el sentido en el cual alega que lo
hizo, por lo cual la Sentencia demandada podría llegar a ser considerada como
un desconocimiento de los precedentes de esta Corporación en materia de
autonomía judicial[27].
De otro lado, también la Sala debe estudiar es si
efectivamente se da la falta de valoración probatoria de las declaraciones del Secretario
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico relativas a la diligencia
con la actuó la magistrada demandante dentro del proceso en el que se habría
cometido la falta que se le imputa, valoración probatoria que era determinante
con miras a establecer la culpabilidad de la magistrada.
4.2.2. Al respecto observa la Sala que ciertamente el
fallo del Consejo Superior de la Judicatura incurre en el defecto sustantivo
que alega la demanda. Pues aunque de las normas legales involucradas en el caso,
como de la jurisprudencia constitucional relativa a quiénes pueden ser
considerados “partes” o “sujetos procesales” en el proceso disciplinario, se
concluye que el denunciante de una falta disciplinaria no es parte en el
respectivo proceso, de allí no se infiere que solicitarle el pago de unas
copias, en circunstancias especiales de crisis del servicio de fotocopiado en
la sede judicial, atente gravemente contra el principio de gratuidad hasta el
punto de constituir una falta disciplinaria que amerite la sanción que le fue
impuesta a la demandante.
En efecto, las normas legales con fundamento en las
cuales fue sancionada la magistrada, según se dijo anteriormente son las
siguientes:
1. El artículo 10 de la Ley 734 de 2002,
referente a la gratuidad de la actuación disciplinaria, conforme al cual “ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el
costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”. (Destaca
la Sala)
2. El artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, conforme la cual “Son deberes de los
funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir
y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las
leyes y los reglamentos…”.
3. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 según el cual
“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y
demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Así púes, la demandante fue sancionada por la falta
consistente en incumplir el deber de observar la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, concretamente en lo referente al principio de
gratuidad, conforme al cual “ninguna actuación procesal causará erogación a
quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los
sujetos procesales”.[28]
4.2.3. Ahora bien, esta Corporación se refirió al
asunto de quiénes son sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios.
En efecto, al respecto en la Sentencia C-014 de 2004[29], se vertieron al
respecto las siguientes consideraciones:
“2) Los intervinientes en el proceso
disciplinario
“2. Según lo expuesto, entonces, a través
del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de
los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los
particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la
imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los
principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad,
ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso,
presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con
esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que
constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la
que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación
disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia
procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida
para lo que allí fue objeto de debate.
“De acuerdo con el régimen legal vigente, los
intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o
judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
“La autoridad que conoce del proceso puede
ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también
administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está
vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de
la Nación.
“Los sujetos procesales son el investigado
y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del
proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la
indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,
controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos
ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo
sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el
Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
“El quejoso, finalmente, es la persona que
pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata
de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador
General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad
de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
“3) Justificación de la limitación de la
intervención del quejoso en el proceso disciplinario
“3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso
no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que
pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a
la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención
en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla,
aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo
absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las
de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso,
distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
“Esta limitación de la intervención del
quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses
que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia
de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten
al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales
sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces,
como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como
la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar
la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí
que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona
afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible
legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés
directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso
disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la
imputación que en él se formula.
“4. Para comprender las limitaciones de
las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta
la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y
en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados,
pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos
interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de
sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al
conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación
del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario
pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción
de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De
allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la
responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes,
el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación
del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.” (Negrillas
y subrayas fuera del original)
De los apartes jurisprudenciales trascritos se puede
concluir con facilidad lo siguiente:
a. El denunciante o quejoso en un interviniente dentro
del proceso disciplinario.
b. Los sujetos procesales son “el investigado y su
defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del
proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.”
c. El quejoso denunciante “es la persona que pone
la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad” y no se trata de un
sujeto procesal.
4.2.5. Así las cosas, ciertamente el denunciante no es
un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario. No obstante, de allí no se
puede inferir que en el proceso que concretamente adelantaba la magistrada aquí
demandante, no cupiera entender que solicitarle el pago de unas copias no
implicaba una grave vulneración del principio de gratuidad. En efecto, a juicio
de la Sala esta interpretación era plausible dadas las circunstancias de hecho
que rodeaban el caso, si se tienen en cuenta otros principios constitucionales
involucrados en la situación, en especial el deber general de colaborar con la
administración de justicia y el principio de proporcionalidad.
En cuanto al deber de colaborar con la Administración
de Justicia, la Sala recuerda que de conformidad con lo prescrito por el numeral
7° del artículo 95 de la Constitución, éste es deber de todos los ciudadanos.
Ciertamente, tal deber no es genérico ni indeterminado, y como regla general su
exigencia está sujeta a las reglas que al respecto fije el legislador. Empero,
en las circunstancias concretas de la denuncia de la falta disciplinaria que
estudiaba la magistrada sancionada, y en el contexto de dificultad
institucional por ausencia del servicio de fotocopiado que se presentaba en la
sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, podía entenderse que
dicho principio superior, que exige a los particulares responder con acciones
concretas a fin de permitir a la Administración de Justicia cumplir con sus
objetivos, permitía solicitar esta pequeña colaboración al denunciante, a fin
de evacuar su propia denuncia sobre la supuesta comisión de una falta
disciplinaria por parte de un juez laboral.
En cuanto al principio de proporcionalidad, conforme
al cual todos los principios y valores recogidos en la Carta deben ser ponderados
al momento de proyectar su validez en las decisiones judiciales, la Sala estima
que la ponderación entre la aplicación irrestricta del principio de gratuidad,
de un lado, y la necesaria proyección de otros principios, como el de celeridad
y eficacia de la Administración Judicial y el mismo deber ciudadano de
colaboración con la Administración de Justicia, de otro, permitían a la
magistrada concluir que la exigencia del pago de las fotocopias no era una
exigencia desproporcionada apartada de la axiología constitucional.
En tal virtud, en las circunstancias concretas del
caso, para la Sala es claro que era razonable la interpretación hecha por la
aquí demandante, en el sentido de que el principio de gratuidad del proceso
disciplinario no le impedía solicitar la colaboración del denunciante para el
pago de las copias, y que esta decisión suya caía bajo el ámbito de su
independencia y autonomía judicial. Por esa razón, no podía ser sancionada por
la comisión de una falta diciplinara, como en efecto lo fue. Ciertamente, sobre
estas autonomía e independencia esta Corporación ha vertido los siguientes
conceptos, que ahora encuentra oportuna reiterar:
“La potestad disciplinaria que se ejerce
sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer
judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus
cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por
cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función
judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la
órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las
órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes
públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales
carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal
contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso.
E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros
legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio
defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente
defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la
carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la
acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido
proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer
prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos
o más interpretaciones razonables.”
Así las cosas, la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura de sancionar a la magistrada demandante por el sólo hecho de haber
interpretado que el principio de gratuidad, en el caso concreto, no podía tener
un alcance absoluto que impidiera solicitar el pago de las fotocopias al
denunciante constituye una vía de hecho por desconocimiento de los principios
de autonomía e independencia judiciales.
4.2.6. Finalmente, la Sala observa que la Sentencia
que se ataca mediante la presente demanda de tutela incurre en un defecto
fáctico, pues omite valorar algunos hechos que se encontraban acreditados
dentro del proceso disciplinario seguido contra la magistrada tutelante,
relativos a la falta de afectación de derecho alguno por el hecho de la
solicitud de pago de las fotocopias tantas veces mencionadas. Ciertamente, como
fue explicado por la magistrada sancionada y probado mediante declaraciones,
tal exigencia de pagar las fotocopias finalmente no se hizo efectiva, en cuanto
las mismas fueron canceladas por la misma magistrada; adicionalmente, se ordenó
una inspección judicial sobre el expediente llamado a ser fotocopiado, y en
nada se entorpeció el trámite del proceso adelantado por la sancionada.
De esta manera, demostrada su diligencia se descarta
la culpa que el Consejo Superior le endilgó a la magistrada aquí tutelante, con
lo cual pierde sustento la imposición de la sanción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.