T-678-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/06
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non
Dado que en el presente caso no existe la
menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito;
o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus
derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte
urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre
la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio
de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de
declarar la improcedencia de las tutelas por la inacción oportuna del actor,
esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure
La jurisprudencia constitucional ha
considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar
o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en armonía
con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil-,
para sancionar pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentación
de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los
mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada,
reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a
través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores
de justicia”. Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las
solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la
acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en
dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos
manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos
previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanción
No sucede lo mismo y así lo ha advertido la
Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de
la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad
extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la
declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y DERECHO DE
DEFENSA DEL DEMANDANTE-Caso
en que se impuso multa y se desconoció derecho de audiencia bilateral y
contradicción
Es imprescindible
otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la
actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento
desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de
presentar o practicar las pruebas que corroboren su punto de vista. para que
sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo
proceso tutelar, brindar al accionante la oportunidad de ser escuchado y
practicarse las pruebas necesarias que permita comprobar la supuesta mala fe o
la conducta maliciosa contraria a la moralidad procesal. Oportunidad que en la
presente actuación no se brindó, lo que impone la necesidad de revocar la
sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de
tutela, obedezca a la ignorancia del demandante, a delirios que afecten su
discernimiento, a la necesidad extrema de defender un derecho o a otra
justificación razonable. Se revoca la multa impuesta por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá, en atención al desconocimiento del derecho de
audiencia bilateral y contradicción, necesaria para la imposición de una
sanción pecuniaria por temeridad.
Referencia: expediente T-1333852
Acción de tutela instaurada por Oswaldo
José Ochoa Albor contra la Administración
Postal Nacional - ADPOSTAL.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Oswaldo José Ochoa Albor contra
la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL.
I. ANTECEDENTES.
El señor Oswaldo José Ochoa Albor, actuando en su
propio nombre, presenta tres acciones de tutela contra la Administración Postal
Nacional, por considerar que esta le ha vulnerado su derecho fundamental de
petición. Sustenta sus demandas de manera similar en los siguientes
1. Hechos
Manifiesta que “mediante comunicación de abril 29
de 1999 se le envió solicitud de Derecho de Petición a la Entidad Adpostal y a
la fecha, se ha denegado cumplir mi fundamental Derecho de Petición, según lo
dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política Nacional de Colombia”.
En el mismo sentido, en acciones de tutela separadas,
alega haber presentado otras dos peticiones a la entidad accionada, una el día
9 de febrero de 2001 y la otra el día 12 del mismo mes y año, sin obtener
respuesta.
Por lo anterior solicita se ampare su derecho
fundamental y se ordene a Adpostal, “que en un tiempo mínimo perentorio”
dé contestación a las mencionadas peticiones.
2. Trámite Procesal.
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de enero 12 de
2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada el día 16 de
diciembre de 2005 (TS 2005-0611), ordenando correr traslado a la entidad
accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Posteriormente,
a través de Auto de enero 16 de 2006, el Juzgado admitió otras dos demandas
interpuestas por el señor Ochoa Albor los días 11 y 12 de enero de 2006 (TS
2006-0010 y 2005-0014), ordenando igualmente correr el traslado de rigor.
Asimismo,
el Juzgado “teniendo en cuenta
que existen otras dos acciones de tutela en la cual intervienen las mismas
partes, y se asimilan los hechos y pretensiones; el despacho decreta su
ACUMULACION para ser decididas en un mismo fallo”.
3. Respuesta de Adpostal.
El Jefe de la Oficina Jurídica de Adpostal dio
contestación a las acciones de tutela, solicitando fueran desestimadas por
improcedentes. Manifiesta el funcionario que el accionante laboró para la
entidad, la cual, por ciertas conductas irregulares del señor Ochoa Albor, le
abrió un proceso disciplinario en el que resultó sancionado. Dice que en el
expediente contentivo de dicha actuación (Nº 291100) reposa la información que
solicitó el actor en sus derechos de petición, del cual el actor posee copia.
Señala en cuanto a las respuestas que después de 6
años echa de menos el accionante, que estas son de difícil ubicación “si se
tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en los artículos 1425 y 1433 del
Decreto 1418 de 1945, reglamentario de los servicios nacionales de correos,
telégrafos y teléfonos, la comunicación en que soporta su inconformidad el
tutelante, está catalogada como archivo provisional o no permanente y por ende,
su conservación es obligatoria durante dos años; transcurrido este plazo podrá
incinerarse o destruirse, circunstancia que no le permite a la Entidad, allegar
en la fecha la respuesta del titular de esta dependencia, a una solicitud que
se remonta al año 1999”.
Considera que el actor se ha dedicado a utilizar en
forma temeraria e infundada la acción de tutela, dado a que diariamente
interpone demandas, aportando oficios y comunicaciones en serie, que en la
mayoría de los casos datan del año 1999, con el propósito de entorpecer las
labores de la administración de justicia y de Adpostal.
Asimismo, pone de presente que el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá, al resolver una acción de tutela del señor Ochoa Albor
contra Adpostal, mediante fallo de tutela de diciembre 16 de 2005, lo requirió “para
que en adelante se abstenga de hacer uso indebido y temerario de la acción de
tutela, en los términos y con las advertencias que se le ponen de presente en
la parte motiva de esta providencia”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,
mediante fallo de enero 25 de 2006 decide conceder el amparo del derecho
fundamental invocado por el accionante, sólo respecto de la acción de tutela
radicada bajo el Nº 2006-0014, referente al derecho de petición elevado por el
actor el 29 de abril de 1999, ordenando a Adpostal que en el término de 48
horas resolviera dicha solicitud (numerales 1º y 2º de la sentencia). Sobre las
otras dos acciones de tutela acumuladas, el a-quo decidió negar el
derecho (numeral 3º del fallo).
Igualmente, el Juzgado condenó con multa al accionante
por la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “por incurrir
en temeridad en las pretensiones de las demandas de tutela Nº 2005-0611 y
2006-0010” (numeral 5º de la decisión)[1].
Considera el a-quo que si bien no
es posible establecer una respuesta a la petición del 29 de abril de 1999, por
cuanto es de aquellas catalogadas como archivo provisional o no permanente y
por lo tanto su conservación sólo es obligatoria durante dos años (artículos
1425 y 1433 del decreto 1418 de 1945),
“ello no es justificación para el tramite
de tutela, por cuanto a pesar de existir un término de vida para esta clase de
documentos, debió llevarse registro de las respuestas dadas a esas
comunicaciones. En consecuencia para el despacho no existe certeza de una
respuesta al derecho de petición del 29 de abril de 1999”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos
de petición de febrero 9 y 12 de 2001, objeto de las acciones de tutela Nº
2005-0611 y 2006-0010, el Juzgado señaló:
“el despacho da cuantas que
estos hicieron parte de un proceso disciplinario dirigido en contra del señor
Oswaldo José Ocho Albor en el cual se impuso la respectiva sanción, que fue
confirmada en segunda instancia. En consecuencia no puede decir el accionante
que no se le dio tramite a las solicitudes, pues ello tenia su propio tramite
de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisión de fondo clara y
oportuna.
De tal manera que el accionante
no puede allegar todos los escritos radicados para el proceso disciplinario
aduciendo la vulneración del derecho de petición, tratando de revivir términos
y pruebas en su favor. Es de resaltar que la acción de tutela no es otra
instancia más para verificar procesos ya definidos o tratar de revivir pruebas
que puedan resultar favorables”.
Conforme a lo anterior, para el a-quo
resultó evidente que el actor actuó deliberadamente y abusó de la acción de
tutela, procediendo a sancionarlo por temeridad.
2. Impugnaciones.
2.1.
El actor impugna la decisión adoptada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de
Bogotá, en cuanto al numeral 5º, pues a su juicio no existe temeridad en la
interposición de las acciones, ya que esta “debe estar visible literalmente configurado dentro de
la foliatura del respectivo expediente de tutela en cita (tutela Nº radicación
: 2005-611; 2006-0010; 2006-0014) y así las cosas, teniendo en cuenta los
enunciados documentos de fecha 29 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2001, no
se ha activado y procedido repetición procesal de tutela, (…) ante ningún otro
despacho judicial de esta ciudad, a través de fallos o sentencias judiciales
debidamente ejecutoriadas y mucho menos, ante la misma autoridad administrativa
ejecutiva de Adpostal, por parte del petente Ochoa Albor”.
2.2.
Por su parte, Adpostal impugna la decisión en cuanto concedió el amparo
(numerales 1º y 2º), puesto que el actor había solicitado en forma clara y
expresa “archivar, dar caso
omiso y desatender su solicitud, por cuanto el Ministerio Público absolvió sus
inquietudes”. Aduce
entonces que el señor Ochoa Albor alega la vulneración del derecho de petición,
respecto de una respuesta a la que él mismo desistió, al considerar que ya
había sido absuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación (anexa
copia del escrito de desistimiento).
3. Decisión de Segunda Instancia.
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
providencia de marzo 23 de 2006, revoca la decisión de conceder el amparo
(numerales 1º y 2º) adoptada por el a-quo,
confirmando a su vez los demás numerales de la sentencia. Al respecto consideró
el ad-quem:
“4. en el caso sometido a consideración de esta Sala,
y de acuerdo con la documentación aportada, y teniendo en cuenta los requisitos
mencionados [los de la temeridad], se procede a analizar el caso:
4.1. Que una misma acción de tutela sea presentada en
varias oportunidades: este requisito se cumple en el presente caso, toda vez
que el accionante ha intentado la misma acción de tutela en tres (03) ocasiones
diferentes, sobre los mismos hechos y pretendiendo el mismo derecho, la tutela
es exactamente la misma, lo único que cambia es la fecha en que se elevó el
derecho de petición, toda vez que este también se presenta ante la entidad
accionada por el mismo hecho como se puede observar en las demandas de tutela
(...)
4.2. Que las varias tutelas sean presentadas por la
misma persona o su representante: este requisito también se cumple, ya que en
todos los casos ha sido el mismo actor, quien ha presentado las demandas de
tutela.
4.3. Que la reiterada invocación de la tutela se
realice sin motivo expresamente justificado (que no existan hechos
sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales que justifiquen la presentación
de nuevas tutelas). Este requisito también se cumple debido a que las
peticiones presentadas por el accionante es sobre los mismos hechos, y lo único
que cambia es la fecha de presentación de los mismos; en cuanto a las acciones
de tutelas estas se vienen intentando sobre los mismos hechos, y en ningún
momento se han presentado hechos nuevos que ameriten las presentación de una
nueva acción de tutela, tal y como puede constatarse en las demandas de tutela
(...)
5. Consecuente con lo consignado, y por las razones
expuestas anteriormente, y advirtiéndose que los requisitos expuestos se
cumplen a cabalidad, el accionante señor Oswaldo José Ochoa Albor si ha
incurrido en Actuación Temeraria, por lo que habrá de confirmarse el acápite quinto
del fallo de primera instancia, por las razones expuestas”.
Respecto
a los argumentos aducidos por Adpostal, luego de analizada la documentación
aportada, encontró que en efecto el accionante había renunciado a su derecho de
obtener respuesta a las peticiones elevadas, mediante comunicación escrita
dirigida por éste a la Secretaría General de la entidad, “con lo cual se encuentra agotada la
posibilidad de exigir de la administración respuesta a las peticiones que
otrora solicitó se desatendieran. Por esta razón el Tribunal revocará los
numerales primero y segundo del fallo”.
Por
último, considera el ad-quem, que la acción de tutela
no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, puesto que fue presentada seis
años después de elevados los derechos de petición “debiendo concluirse que la inactividad por parte del
accionante conduce inexorablemente a que deba negarse el amparo”.
III.
PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que obran en el expediente:
- Copia de derecho de petición radicado el 29 de
febrero de 1999, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la
Secretaría General de Adpostal, en el cual solicita “la confirmación vigente
y obligatoriedad legislativa, referente al artículo 141 de la Ley 200/95” (folio
1 del cuaderno N° 03).
- Copia del escrito de octubre 4 de 1999, suscrito por
el señor Ochoa Albor y dirigido a la Secretaria General de Adpostal, en el cual
solicita “archivar, dar caso omiso y desatender mi cursante solicitud, en
desarrollo a que el Ministerio Público, antecedidamente extendió y dio su
veredicto de competencia de idoneidad jurídica sobre la concerniente materia,
como supremo y rector organismo de control, a través de la referente comunicación
D.J. N° 1972 de septiembre 17 de 1999” (folio 41 del cuaderno N° 03).
- Copia de derecho de petición fechado 09 de febrero
de 2001, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la
Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el
cual solicita “copia de los actos administrativos mediante los cuales se les
notifica el encargo ocupacional en sus respectivas asignaciones laborales al
servicio de la dependencia de la División Central de Clasificación”
respecto de varios funcionarios, con el fin de que obraran dentro del proceso
disciplinario 291100 que se siguió en su contra (folio 1 del cuaderno N° 02).
- Copia del Oficio de febrero 12 de 2001, suscrito por
el Funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de Adpostal,
dirigido al señor Ochoa Albor y en el cual se le comunica que “su solicitud
de fecha 9 de febrero del presente año, fue remitida a la Subgerencia
Administrativa para que le den respuesta a lo requerido por usted” (folio 2
del cuaderno N° 02).
- Copia de derecho de petición fechado 12 de febrero
de 2001, suscrito por el señor Oswaldo José Ochoa Albor y dirigido a la
Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el
cual solicita se requiera a una funcionaria de la entidad para que demuestre si
efectivamente él asistió o no a un seminario (folio 1 del cuaderno N° 01).
- Copia del oficio SGO DCC 066 de marzo 2 de 2001,
suscrito por la Jefe de la División Central de Clasificación de Adpostal y
dirigido al funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de la
entidad, en el cual anexa fotocopia de los “documentos relacionados con la
asistencia a un seminario por parte del señor Oswaldo José Ochoa Albor”,
para que hicieran parte de la investigación disciplinaria que se adelantó
contra el actor (folio 33 del cuaderno N° 01).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. El accionante manifiesta que la Administración
Postal Nacional incurrió en una vulneración a su derecho fundamental, por
cuanto dicha entidad no le ha dado respuesta a tres derechos de petición que
elevara en los años 1999 y 2001.
Por su parte, Adpostal expone que al actor se le
adelantó un proceso disciplinario, en cuyo expediente reposa parte de la
información por él exigida y de la cual el mismo posee copia. Dice también, que
otra de la documentación peticionada es de difícil ubicación, pues además de
datar del año 1999, los artículos 1425 y 1433 del Decreto 1418 de 1945,
reglamentario de los servicios nacionales de correos, catalogan las
comunicaciones solicitadas como archivo provisional o no permanente y por ende,
su conservación es obligatoria durante dos años, transcurridos los cuales podrá
incinerarse o destruirse. Asimismo, que el actor desistió expresamente de una
de las peticiones, por cuanto lo solicitado fue resuelto por otro ente.
El a-quo concedió el amparo sólo respecto a la
petición elevada el 29 de abril de 1999, por cuanto Adpostal debía llevar un
registro de las respuestas dadas, sin importar que sólo estuviera obligada sólo
a conservarlas durante dos años. Respecto a las demás peticiones, considera que
“estas hicieron parte de un
proceso disciplinario dirigido en contra del actor, las cuales tenían su propio
tramite de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisión de fondo
clara y oportuna”. En ese orden, el a-quo concluyó que las acciones
fueron temerarias y procedió a sancionarlo.
El ad-quem revocó la decisión en cuanto concedía la tutela, pues
verificó que el actor expresamente había desistido de la petición. Igualmente,
confirmó el fallo sólo respecto a la imposición de la sanción por temeridad, al
encontrar que las acciones interpuestas tienen identidad en las partes, en los
hechos y en el derecho invocado. Por último, aduce que las acciones carecen del
presupuesto de inmediatez, por cuanto fueron interpuesta luego de 6 años de
elevadas las peticiones.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde
entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedibilidad de la
acción en el caso concreto, para lo cual deberá definir si la tutela fue
interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado
por la jurisprudencia constitucional.
Para resolver el anterior aspecto, la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia relativa al principio de inmediatez como
requisito sine qua non de procedibilidad.
Sólo de llegarse a la conclusión
de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, en respuesta al anterior
interrogante, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si
Adpostal incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de petición, al
no dar supuestamente respuesta a las solicitudes que elevara el actor en los
años 1999 y 2001.
3. Del principio de inmediatez. Requisito sine
qua non de procedibilidad.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[2], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de
la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de
tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado
a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.
Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó:
“(...)
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la
Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
El plazo razonable se mide según la urgencia
manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez[3].
Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:
“Por una parte, si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y
para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al
suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento
preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término
de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y,
cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con
carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume
que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años”.
Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta
Corporación sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si las
tutelas sometidas a revisión fueron interpuestas oportunamente.
4. Análisis del asunto sub judice.
4.1.
El actor endilga a la Administración Nacional Postal la vulneración de su
derecho fundamental de petición, por cuanto aduce que dicha entidad no le ha
dado respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de abril de 1999, 9 y 12 de
febrero de 2001.
Conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el
proceso, la Sala encuentra que el señor Ochoa Albor interpuso las presentes
acciones de tutela respecto a cada derecho de petición en las fechas que a
continuación se señalan:
(i)- Diciembre 16 de 2005[4]
(TS 2005-0611). En esta tutela el señor Ochoa Albor pone de presente la falta
de contestación al derecho de petición elevado el 12 de febrero de 2001.
(ii)- Enero 11 de 2006[5]
(TS 2006-0010). En esta acción expone el actor la falta de respuesta al derecho
de petición radicado el 09 de febrero de 2001.
(iii)- Enero 12 de 2006[6]
(TS 2006-0014). Con esta demanda el accionante esgrime la falta de contestación
al derecho de petición presentado el 09 de abril de 1999.
Así las cosas, se tiene que a partir del término
legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los
derechos de petición[7], el actor
presentó las tutelas relacionadas en los siguientes lapsos temporales: cuatro
(4) años y diez (10) meses, respecto de la primera; cinco (5) años y once (11)
meses, respecto de la segunda; y seis (6) años y nueve (9) meses respecto de la
tercera, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la
demora en el ejercicio de dichas demandas de amparo constitucional.
Como ya se ha mencionado, en casos como el
presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para
justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender
justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia
de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la
parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de
una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la
ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción. Todo esto podría, como
lo ha sostenido la Corte[8], justificar la
interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, dado que en el presente caso
no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o
caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente
que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción
interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar
una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la
inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de
la inmediatez.
4.2. Ahora bien, independientemente de que las tutelas presentadas
por el actor y acumuladas a un solo expediente, sean declaradas improcedentes
por no haber sido presentadas en oportunidad, la Sala considera necesario
referirse a la sanción que por temeridad el a-quo impuso al señor Ochoa
Albor y confirmada por el ad-quem, pues sobre este aspecto no se puede
guardar silencio sin más, luego de establecerse la improcedencia de las
acciones por otras circunstancias.
Al respecto la Sala debe advertir, que al margen de que las acciones
de tutela acumuladas puedan tener identidad de hechos, partes y derechos, y que
el actor posiblemente esté haciendo un uso inadecuado del mecanismo
constitucional, pues como lo verifica la Corte, este ha interpuesto más de 146
acciones de tutela contra Adpostal, no puede omitirse darle la oportunidad de ser
escuchado, cuando se le pretende sancionar pecuniariamente.
4.2.1. Recordemos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar
o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en
armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento
Civil[9]-, para
sancionar pecuniariamente a los responsables[10], siempre que la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[11]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre
varias, pudiera resultar favorable”[12]; (iii) deje al
descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción”[13]; o finalmente
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”[14].
Si
bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de
tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo
constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar,
siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos
manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos
previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
En estos términos, no sucede lo mismo y así
lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[15];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,
por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del
tutelante.
Esta última situación se presentó, por
ejemplo, en tratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un fallo
favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la
falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a promover
una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión, iguales
hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el amparo
pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no accedió a la
imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante actúo bajo
la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o motivos
contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación temeraria.
En dicha providencia, la Corte manifestó:
“(...) mal puede concluirse que la
actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la existencia de
mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acción a
sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, ni que actuó de manera
“torticera", o en abuso del derecho de acción. // Por el contrario, las
circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la
existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de
obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios
para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya
negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier
utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo. (...) Así entonces,
la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un
ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el
artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten
eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se
presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una
actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de
improcedencia” [16]
De igual manera, la Corte determinó la
inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio simultáneo de la acción
de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les negó el amparo
constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a los abogados
que actuaron en su representación al interponer varias veces la misma acción.
En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta temeraria no le
era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo
grado de educación básica primaria), no era consciente de las cargas procesales
previstas en materia de tutela[17].
4.2.2. En todo caso, y en aras de hacer efectivos los
principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos
en los artículos 29 y 83 de la Constitución, e independientemente a lo que haya
podido suceder con anterioridad[18], lo cierto es
que a las personas debe dárseles la oportunidad de ser escuchados, más aún
tratándose de la imposición de sanciones pecuniarias
Así las cosas, es imprescindible otorgar al
imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación
temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que
se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar o
practicar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Sobre la materia, esta Corporación
textualmente ha manifestado:
“(...)
5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones de los
asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por
ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece la
presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con
sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.
(...)
Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código
en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo
asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado;
aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de
protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.
(...)
De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales
de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de
modo que la sanción tendrá que ser revocada. (...)”[19].
Para deducir que una misma demanda de
tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición
prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable
acreditar: (i) La identidad de partes, (ii) La identidad de causa
petendi, (iii) La identidad de objeto.
Pero además, como se dijo anteriormente, a
pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos señalados que
conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la
obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita
convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta posición
surge a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemte todas las solicitudes”.
Esto ha permitido entender el alcance del “juramento”
previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a
requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los
mismos hechos y derechos otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede
llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se
acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el
ejercicio de la misma acción tutelar.
4.2.3. Pues bien, para que sea válida la imposición de una sanción por violar
la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable dentro del mismo proceso tutelar, brindar al accionante la
oportunidad de ser escuchado y practicarse las pruebas necesarias que permita
comprobar la supuesta mala fe o la conducta maliciosa contraria a la moralidad
procesal. Oportunidad que en la presente actuación no se brindó, lo que impone
la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio
sucesivo de las acciones de tutela, obedezca a la ignorancia del señor Ochoa
Albor, a delirios que afecten su discernimiento, a la necesidad extrema de
defender un derecho o a otra justificación razonable.
Ya esta Corporación ha
expuesto que le corresponde al juez de instancia cuando pretende endilgar la
realización de una actuación temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar
en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acción de tutela, y
con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompaña
demuestran que los móviles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la
acción tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ahí sí, imponer conforme
a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, las sanciones
pecuniarias procedentes.
Por todo lo anterior, esta Sala procederá, por una
parte, a confirmar la sentencia del ad-quem en cuanto revocó el amparo del derecho
que había sido concedido por el a-quo al señor Oswaldo José Ochoa Albor, pero
por las razones aquí expuestas, es decir, por ser improcedentes al carecer del
requisito de inmediatez; y por la otra, a revocar la multa impuesta por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en atención al desconocimiento
del derecho de audiencia bilateral y contradicción, necesaria para la
imposición de una sanción pecuniaria por temeridad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2006
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, sólo en cuanto revocó la decisión de primera instancia que concedió el
amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- REVOCAR la condena impuesta al señor Oswaldo José Ochoa
Albor, prevista en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del
veinticinco (25) de enero de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que
adopte las medidas pertinentes, para que, o bien no se inicie acción de cobro
por la sanción impuesta o bien cese su ejecución en caso de haberse iniciado.
Por el contrario, y de ser necesario, proferir las decisiones que sean
obligatorias para hacer efectiva la devolución de cualquier suma de dinero que
se haya sufragado por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, en cumplimiento del
numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de
enero de 2006.
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Numeral Quinto,
parte resolutiva del fallo de primera instancia: “SE CONDENA EN MULTA al
señor OSWALDO JOSE OCHOA ALBOR identificado con C.C. N° 8.716.343 de
Barranquilla por un monto de cinco (5) Salarios Mínimos legales mensuales
vigentes, por incurrir en temeridad en las pretensiones de la demanda de tutela
Nos. 2005-0611 y 2006-0010 instaurada contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL
– ADPOSTAL-, la cual deberá ser cancelada en la cuenta D.T.N. Multas y
Cauciones N° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario (...)”.
[2] Cfr. Sentencia
T-575 de 2002.
[3]
Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto
la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al
que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año
después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como
constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse
emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a
un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
[4] A folio 14 del
cuaderno N° 01 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de
radicación.
[5] A folio 10 del
cuaderno N° 02 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de
radicación.
[6] A folio 10 del
cuaderno N° 03 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de
radicación.
[7] Código
Contencioso Administrativo: “Artículo 6°. Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando
a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
[8] Cfr.
Sentencia T-315 de 2005.
[9] Dispone el
artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento
Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”.
[10] Sentencia T-443
de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-149
de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-308
de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Sentencia T-443
de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencia T-001
de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia T-721
de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Sentencia T-919
de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subrayado por fuera del texto
original.
[17] Sentencia T-721
de 2003.
[18] Sala Plena:
Auto 031 de 1999.
[19] Sentencia T-721
de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.