T-678-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de
mesadas pensionales atrasadas
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración del mínimo vital por no
pago oportuno de mesada pensional
Referencia: expediente T-1065818
Acción de tutela instaurada por Ladi Mimi
Tirado de López contra la Gobernación de Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido lo siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, de fecha nueve
(9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
El veintinueve
(29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Ladi Mimi Tirado de
López interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba, pues
considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, así como sus derechos constitucionales a la seguridad social y al
mínimo vital. Dicha vulneración, a su juicio, tiene origen en la omisión de la
entidad demandada al no realizar los pagos de las mesadas pensionales de los
meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil
cuatro (2004), así como la prima semestral del mismo año.
HECHOS:
1- La señora
Ladi Mimi Tirado de López nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos
treinta y dos (1932).
2- La Caja de
Previsión Social de Córdoba, mediante Resolución No. 4073 del día veintisiete
(27) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedió en favor
de la peticionaria el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por
haber cumplido con los requisitos legales para acceder a ella luego de haber
prestado sus servicios en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
3- Hasta el mes
de abril de dos mil cuatro (2004) a la ciudadana Tirado le fueron pagadas
puntualmente las mesadas pensionales. A partir del siguiente mes y hasta la
interposición de la presente tutela, no se volvió a realizar pago alguno por
dicho concepto.
4- Con ocasión de lo anterior, la peticionaria considera violados
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, así como su derecho
constitucional a la seguridad social, pues se le está afectando su mínimo vital
ya que su única fuente de ingreso se deriva del pago puntual de las mesadas
pensionales.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
5- Resolución de
Jubilación No. 4073 del veintisiete (27) de diciembre de 1995. (Cuaderno
principal fls. 3-6).
6- Copia del
Oficio No. 000560 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emitido
por la Gobernación de Córdoba, mediante el cual da respuesta a lo requerido por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno Principal fls. 19).
7- Copia del
certificado de primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004) expedido por
la Tesorería Departamental de Córdoba, en el que certifica que las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004 se encuentran
canceladas, mientras que las mesadas de los meses siguientes hasta noviembre
no se han cancelado en razón a que el hospital no ha remitido el porcentaje que
le corresponde. (Cuaderno principal fls. 20).
8- Copia del
oficio del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) emitido por la E.S.E.
Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual da respuesta a lo requerido
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno principal fls. 24-29).
9- Copia del
Contrato Interadministrativo, denominado Convenio de Concurrencia 492 de mil
novecientos noventa y nueve (1999), celebrado entre el Ministerio de Salud-
Fondo del Pasivo Prestacional y el Departamento de Córdoba. (Cuaderno principal
fls. 30-36)
10- Copia del
Contrato Interadministrativo de Sustitución celebrado entre el Departamento de
Córdoba, la Secretaría de Salud y las Empresas Sociales del Estado del
Departamento. (Cuaderno principal fls. 37-43)
11- Resolución
No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999), emitida por el Ministerio de Salud, en la que reconoce el carácter de
beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud a las
instituciones de salud del Departamento de Córdoba. (Cuaderno principal fls.
87-91)
Pruebas relevantes allegadas al proceso durante el trámite de
Revisión
La Secretaría de
Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba remitió vía fax el día
veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) los siguientes documentos:
12- Copia del
certificado del día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), expedido por
el Tesorero Departamental de la Gobernación de Córdoba, en el que certifica que
las mesadas pensionales de la peticionaria se encuentran canceladas hasta el
mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
13- Oficio
DGGRCE 115 del día dieciséis de (16) mayo de dos mil cinco (2005), expedido por
la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, en el que le solicita al
Coordinador del convenio de concurrencia del Departamento de Córdoba revisar la
legalidad de las resoluciones que reconocen la pensión de jubilación de la
ciudadana Ladi Mimi Tirado de López, entre otras.
14- Comunicado
expedido por la Gobernación de Córdoba en el que solicita a distintos
pensionados, entre los cuales se encuentra la peticionaria, que alleguen a la
Gobernación de Córdoba los documentos por los cuales se les reconoce la pensión
de jubilación.
II. INTERVENCIONES
1- Gobernación del Departamento de
Córdoba.
El veintinueve
(29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del
Circuito, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar al
Gobernador del departamento de Córdoba para que presentara un informe en el que
indicara los motivos por los cuales el ente territorial no ha cancelado de
manera puntual y continua las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria.
El Gobernador, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos
formulados mediante oficio del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Por medio de éste, manifiesta que los pagos de las mesadas pensionales de la
accionante se cancelan de forma concurrente entre el departamento y el
Hospital San Jerónimo de Montería en las siguientes proporciones: treinta y
tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete por ciento (67%) el
hospital. Advierte la Gobernación que dichas mesadas se cancelarán una vez el
Hospital envíe los recursos conforme a la proporción establecida (sesenta y
siete por ciento (67%)). Señala que las mesadas correspondientes a los meses de
mayo y junio se encuentran canceladas en su totalidad conforme a la
certificación que emite la tesorería departamental de Córdoba. Que en
referencia a las mesadas correspondientes a los meses de Julio a septiembre, la
Gobernación ha efectuado el pago de éstas de acuerdo a su proporción,
cancelando de esta forma los aportes a salud y pagos a terceros. Por último,
manifiesta que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de los meses de
octubre y noviembre del año dos mil cuatro (2004).
2-
Intervención de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
El tres (3) de
diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con
ocasión a lo expuesto por el Gobernador de Córdoba y con el fin de esclarecer
los supuestos fácticos, dispuso oficiar a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de
Montería para que informara las razones por las cuales la entidad no había
girado los dineros en su proporción correspondientes a las mesadas pensionales
adeudadas a la peticionaria. La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por
intermedio de su gerente el día seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
y en respuesta al requerimiento formulado por el juzgado, presentó escrito en
el que hace referencia a la responsabilidad del hospital en el pago de las
mesadas. Afirma que es el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba la entidad
responsable del pago de las mesadas pensionales de la demandante por ser ésta
en quien recae la obligación de cancelar el pasivo prestacional del sector
salud del Departamento.
Para fundamentar
su informe y en respaldo a su afirmación frente a la entidad obligada en el
pago de las mesadas pensionales, adjunta la Resolución 2203 de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud,
mediante la cual se reconoce el carácter de beneficiarios del fondo del pasivo
prestacional del sector salud a las instituciones de salud del departamento de
Córdoba. En atención a la misma, se suscribió el contrato interadministrativo
de concurrencia 492 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
entre la Nación y el departamento de Córdoba, en el que se pactaron la forma y
los plazos en que cada entidad debía efectuar los aportes a fin de garantizar
el cumplimiento de los pagos del pasivo prestacional. Asimismo, el Ministerio
de Salud – Fondo Nacional de Pasivo Prestacional, las instituciones de salud
del departamento de Córdoba junto con las demás instituciones beneficiarias del
Fondo Prestacional, firmaron el Convenio de Sustitución. Mediante éste, el
departamento sustituye al Hospital en los derechos a reclamar cuotas partes y
bonos pensionales a cargo de otros empleadores y en la obligación de reconocer
y pagar pensiones y bonos pensionales; es decir, es el departamento quien debe
efectuar los pagos de las mesadas pensionales y, con posterioridad, recobrar al
Ministerio de Hacienda o al Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud.
Señala el Gerente que con la creación del
Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y una vez firmados los contratos
interadministrativos de concurrencia y sustitución entre la Nación y el
departamento, es el departamento quien tiene la responsabilidad de asumir el
100% del pago de las mesadas ya que los recursos le han sido enviados y
entregados por el Ministerio.
III.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del nueve (9) de diciembre
de dos mil cuatro (2004), resuelve negar la tutela por improcedente tras
considerar que la actora contaba con otro medio judicial idóneo ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver lo solicitado en las pretensiones
de la acción de tutela.
El Juez constitucional, en sus
consideraciones, parte de la premisa de la existencia de mecanismos alternos
que proporcionan medios eficaces para la protección de los derechos invocados
por la peticionaria. Por tal razón, dentro de sus consideraciones hace alusión
a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, situación en la cual el juez deberá exigir al actor demostrar la
vulneración de sus derechos fundamentales, caso en el cual se dará prevalencia
a la acción de tutela.
Considera el Juzgado que no se encuentran
probados los requisitos para la procedencia de la acción ya que la peticionaria
no logra demostrar la afectación directa de los derechos fundamentales
invocados. Esto, debido a que no consta prueba alguna que sustente la
afirmación de la actora sobre la vulneración de su derecho a la vida, a la
salud, al mínimo vital, en razón al no pago de sus mesadas pensionales, pues no
probó que ese fuera su único medio de subsistencia. Concluye diciendo que ésta
contaba con otro mecanismo judicial igualmente efectivo para proteger sus
pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral; por tal razón, resuelve
negar la tutela por improcedente.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil
cinco (2005), la Sala de Selección Número Tres (3) dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio
La peticionaria es pensionada del
departamento de Córdoba, de la nómina de Salud del Hospital San Jerónimo de
Montería. Sus ingresos dependen del pago puntual de sus mesadas pensionales,
las cuales no han sido canceladas desde el mes de mayo hasta la fecha de
presentación de esta tutela. El incumplimiento en el pago de dichas mesadas la
ubica en situaciones apremiantes que hacen urgente la protección de los
derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al
mínimo vital. Las entidades vinculadas al proceso ponen de manifiesto al juez
constitucional lo siguiente: La Gobernación de Córdoba manifiesta que los pagos
de las mesadas pensionales de la accionante se cancelan de forma concurrente
entre el departamento y el Hospital San Jerónimo de Montería en las siguientes
proporciones: treinta y tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete
por ciento (67%) el hospital; que a la fecha de la presentación de la demanda y
teniendo en cuenta los documentos allegados a este despacho en el tramite de
revisión, la Gobernación adeuda, de acuerdo a su proporción de pago, los meses
de septiembre a diciembre de dos mil cuatro (2004) y los causados hasta la
fecha del año dos mil cinco (2005). Al mismo tiempo, advierte que los pagos no se
han efectuado ya que en la actualidad la Gobernación está adelantando una
investigación administrativa en la que se pretende determinar la legalidad de
la pensión reconocida a la peticionaria. De otro lado, la E.S.E. Hospital San
Jerónimo de Montería manifiesta que conforme a la Resolución 2203 de julio de
mil novecientas noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, se
le reconoció al hospital el carácter de beneficiario del fondo del pasivo
prestacional y que una vez suscritos los contratos interadministrativos de
concurrencia y sustitución entre la Nación y el departamento, es el
departamento quien tiene la responsabilidad de asumir el 100% del pago de las
mesadas ya que los recursos le han sido enviados y entregados por el
Ministerio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó la tutela
por improcedente tras considerar que la peticionaria contaba con otro mecanismo
de defensa idóneo para hacer valer sus pretensiones y que, a su vez, no logra
probar la vulneración a su mínimo vital.
De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos
invocados por la pensionada con ocasión del retardo por parte de la
administración departamental en el pago de sus mesadas pensionales. Para dar
respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzará por recordar su
jurisprudencia en torno a lo que ha denominado como el mínimo vital, los
derechos fundamentales por conexidad, los derechos de las personas de la
tercera edad, así como las obligaciones de los entes territoriales en el pago
de las mesadas pensionales, para examinar finalmente el caso concreto bajo
análisis.
1- El artículo
53 de la Constitución Política proclama la especial protección del Estado a los
pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir
puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá
la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera
edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y
su único ingreso lo derive de su mesada pensional.[1]
Igualmente, ha
dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es
asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos
casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por
considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora
en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus
necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la
vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al
mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas de la peticionaria.[2]
La omisión del
pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los
pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que
olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los
ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la
Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de
gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual
de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad
ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para
asegurar autónomamente su subsistencia.
La corte en
sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil
situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede
ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante
ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que
disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la
que debe recordarse “(…) que la situación económica no es obstáculo para el
cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de
especial protección por parte del Estado.”[3]
Debe reiterarse
por esta Sala de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por
conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho
fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc., el pago puntual y
consumado de la mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de
las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana
de pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades primarias.[4]
Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de
1997 este tribunal se pronunció así:
“ (...)
Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia
material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de
la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con
su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no
sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.
De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las
personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de
las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en
ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el
mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago
vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración
se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de
las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.”[5]
Por otro lado,
cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el
peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración
debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no
implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los
derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios
jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los
derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional
abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del
expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es
obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para
comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante.[6]
2. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de
los entes territoriales
Por expreso mandato constitucional, el artículo 209 hace referencia
a la función pública, la cual debe regirse por los principios de eficacia y
eficiencia en el servicio, considerados también pautas de comportamiento del
Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales
del Estado. Por tal razón, cuando se trate de derechos fundamentales la
responsabilidad del Estado no se limitará llanamente el cumplimiento de unos
deberes y obligaciones sino también a la ejecución de una gestión
administrativa que impida que las consecuencias de sus actuaciones lleven
consigo la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha
dicho:
“El principio de eficacia es especialmente importante cuando se
trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El
acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los
funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.
Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está
obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra
de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto,
indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia
administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los
funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas
como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las
personas.[7]
Una actuación desordenada e ineficiente[8] de la
administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del
interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que,
por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran
desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se
salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al
interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados
involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los
derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto
que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo
examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.”[9]
Cabe entonces anotar que la previsión para el pago oportuno de los
pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta
Corporación y, en este caso, esta Sala no se apartará de su doctrina
constitucional, de acuerdo con la cual:
“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección
en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.),
son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a
recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas
se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida,
teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las
circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una
economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se
ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y
como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo
cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y
entidades que desatienden tan perentorios mandatos.”[10]
V. ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO
La señora Ladi
Mimi Tirado de López instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de
Córdoba. Invoca y solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera
edad, a sus derechos constitucionales a la seguridad social, y al mínimo vital,
presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha
vulnerado sus derechos al no pagarle las mesadas pensionales correspondientes a
los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, así
como la prima semestral del año dos mil cuatro (2004). Es claro que su
situación, al igual que la de los demás pensionados del país, equivale a
encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la única
fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del departamento por
haber prestado sus servicios al hospital.
La entidad
demandada mediante certificación de la Tesorería Departamental de Córdoba
manifiesta haber cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y
junio de dos mil cuatro (2004), de la misma manera establece que en referencia
a las mesadas correspondientes a los meses de Julio a septiembre, la
Gobernación ha efectuado el pago de éstas de acuerdo a su proporción (treinta y
tres por ciento), cancelando los aportes a salud y pagos a terceros. Por ultimo
informa que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de octubre y noviembre.
Con ocasión de lo anterior, está probado que dichas mesadas no han sido pagadas
en su totalidad por la entidad obligada.[11]
De la misma
manera, la entidad demandada con el objeto de verificar si la peticionaria en
la presente acción cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de
una pensión, dio inicio a una investigación de carácter administrativo, con la
cual, pretende legitimar su exoneración en el pago de mesadas pensionales. No
considera esta sala que el motivo invocado por la entidad demandada constituya
una causal de exoneración de la obligación del pago puntual de las mesadas
pensionales. Mientras el acto administrativo que reconoce la pensión esté en
firme subsiste la obligación de pagar de manera oportuna las prestaciones de
las cuales es acreedor el pensionado. En todo caso la Gobernación de Córdoba
cuanta con lo mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para dejar sin
efecto el acto de reconocimiento de la pensión, pero mientras ello no suceda
deberá dar cumplimiento de los deberes a su cargo.
De
conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se llega a la
conclusión que el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de
Córdoba, se creo mediante el decreto No. 000505 del 30 de junio de 1995 como
una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Gobernación y cuyos
recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento.
Igualmente que la E.S.E. Hospital San Jerónimo fue subrogada en su obligación
prestacional por el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud en
concurrencia con el departamento de Córdoba, tal como se estableció en la
Resolución 2203 de 1999. De la misma forma, la resolución citada reconoce la
calidad de beneficiarios del Fondo a trece (13) instituciones de Salud, entre
éstas al Hospital San Jerónimo. Asimismo, el contrato interadministrativo
suscrito entre Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de Protección Social) y el
Departamento en la cláusula primera contempla lo siguiente: “En virtud del
presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la
resolución No. 2203 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de
la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios
pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud
de Córdoba (…) reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo
prestacional.” Así, el Departamento de Córdoba suscribió con las Empresas
Sociales del Estado -E.S.E.- Hospital San Jerónimo entre otras, el Contrato de
Sustitución en el año 1999 que tiene por objeto lo siguiente: “El objeto del
presente convenio, es sustituir a las instituciones de Salud del Departamento
de Córdoba por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el
pago de las mesadas pensiónales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de
bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia giren la nación y el
Departamento de Córdoba, de los beneficiarios únicos y exclusivos del Fondo
Prestacional, relacionados en la Certificación del 27 de agosto de 1998,
expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial
del Ministerio de Salud.”
De
esta forma, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, como lo es la resolución
No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999), expedida por el Ministerio de Salud, el Convenio Interadministrativo de
Concurrencia suscrito entre el Departamento de Córdoba y El Ministerio de
Salud- Fondo del Pasivo Prestacional, el Contrato de Sustitución celebrado
entre el Departamento y las Empresas Sociales del Estado, y por considerarse el
Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de Córdoba, como una cuenta
especial sin personería jurídica adscrita a la Gobernación, la obligación de
cancelar las mesadas pensionales recae en el ente territorial previo desembolso
de dinero que en concurrencia haga la Nación.
En el presente
caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional
solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante.
En un sinnúmero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución
de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas
pensionales es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la
acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago
vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.[12]
En el caso en
discusión, la deuda está reconocida por la entidad accionada; por ende, es
razón suficiente para considerar como verdaderas las afirmaciones de la
demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado. La
peticionaria es una mujer de setenta y dos (72) años, sus condiciones y
oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único ingreso económico
depende de su mesada pensional, de manera que la omisión en el pago por parte
de la entidad obligada, de forma manifiesta, vulnera su mínimo vital. Dicha
afectación debe ir acompañada de alguna
prueba, al menos sumaria, que demuestre la afectación de ese mínimo vital, pero
si ella no obra en el expediente, es deber del juez de tutela, como garante de
los derechos fundamentales, emplear todas aquellas herramientas jurídicas
necesarias que le permitan verificar la afectación o no de los derechos
fundamentales pretendidos por la demandante. Por ello, el juez de
tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando que la causa no
fue probada, pues en ejercicio de su facultad oficiosa debe agotar los medios
que tenga a su alcance para determinar las condiciones básicas de vida y
resolver si se está afectando o no el mínimo vital.[13]
Así pues, el juez de tutela está llamado
a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la posible
vulneración de los derechos de la peticionaria, situación que no se presenta en
el caso de la referencia ya que el fallador considera que :“ Al respecto
debemos anotar que, si valoramos en conjunto y en su justa medida las pruebas
aportadas al paginario se observa claramente que la accionante reclama mesadas
desde el mes de mayo de la presente anualidad, sobreviviendo sin apremios
demostrados en el paginario, lo que es clara muestra, que no se está frente a
un peligro inminente, pues no está probado dentro del proceso el menoscabo
patrimonial de la accionante, o que sus necesidades básicas de primer orden no
hayan podido ser satisfechas debido a la falta de pago de la pensión de
jubilación de que goza, por lo que debe concluirse entonces, que lejos está de
cumplirse con los presupuestos para conceder el amparo deprecado en la
modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sobre el particular también la
sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente:
“ (…) La informalidad de la
acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.”
En todo caso, de las circunstancias fácticas antes mencionadas,
especialmente la condición de persona de la tercera edad de la peticionaria, le
concluye en la afectación de su derecho al mínimo vital.
Para
concluir, en el caso en concreto están presentes los requisitos de procedencia
de la acción de tutela y aunque la peticionaria contaba con otro medio
judicial, el caso pone de presente la existencia de una efectiva vulneración
del derecho al mínimo vital de la demandante. Con ello, se ordenará el pago de
las mesadas atrasadas y el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer
los derechos fundamentales vulnerados a la demandante.
Así las cosas,
esta Sala considera que la Gobernación de Córdoba violó efectivamente el
derecho al mínimo vital de la señora Ladi Mimi Tirado de López
Con atención a lo anterior, corresponderá a esta Corte revocar el
fallo proferido por el juez de instancia y; por consiguiente, tutelar el amparo
solicitado por la peticionaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Montería y en su lugar tutelar los derechos a la vida
digna, a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital de la señora
Ladi Mimi Tirado de López.
Segundo. ORDENAR al Gobernador de
Córdoba que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las
mesadas debidas a la demandante. En caso de que no exista la respectiva
partida, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para
garantizar el pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3)
meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de
2001, T-401 de 2000.
[2] Sentencia 391 de 2004.
[3] Sentencia Corte Constitucional T-286 de
1999 .
[4] Sentencia T-584/96.
[5] Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con
las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T-
072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T
297 de 1998..
[6] Sentencia T-989/01, Sentencia T-339 de
1998, SU-995 de 1999.
[7] Sentencia T-56 de 1994.
[8] Sobre este tema de la eficacia y
eficiencia, también pueden consultarse las sentencias C-479 de 1992., T-074
de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996.
[9] Sentencia T-115 de 1995.
[10] Sentencia 367 de 1995.
[11] Folio 1, 19,20, Cuaderno Único,)
[12] Entre muchas otras, ver: T-246/92,
T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97, T-273/97, T-011/98, T-075/98,
T-366/98, T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T-
828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03,
T-371/03, T-027/03, T-882/03.
[13] Sentencia T-399 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.