T-678-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-678/03
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Orden a la Corte
Suprema para que se falle de fondo una acción de tutela
Dejará sin efectos la decisión objeto de revisión
mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a
la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina
constitucional que más adelante se expone, todo ello con fundamento en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la
revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos
en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal
competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a
las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a
lo dispuesto por ésta”. La orden de adecuar el fallo de tutela de primera
instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la
Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo
la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las
posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión
contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz
de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la
obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de
tutela y de resolver mediante sentencia
Es contrario a la Constitución y a la
ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela
presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades
judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega
la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada
en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones
procedimentales. La práctica judicial que se pretende imponer por parte de
algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos
inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego
simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte
Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o
“ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación
o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no
pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier
persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por
más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela
no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución y a
la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la
Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede
contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de
no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental
al acceso a la justicia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Vulneración
El derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a
acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se
vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades
competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos
fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de
defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda
efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso
cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela,
pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación,
informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos
fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones
de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de
tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que
se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser
susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo
atinente a los derechos constitucionales.
VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR
EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia
Estamos ante una hipótesis de vía de
hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento
jurídico. Se trata de una vía de hecho por un error resultado de una
inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de
inexequibilidad con efectos erga omnes. Existe una vía de hecho, por defecto
sustancial cuando el juez aplica a la resolución de un caso una norma que ya no
hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es
lo que sucede en el presente caso. El único fundamento legal posible para
inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor porque la pena
privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue
condenado no excedía de ocho (8) años, era la Ley 533 de 2000, específicamente
su artículo 18 transitorio, el cual expresamente establecía respecto de la
vigencia de la ley que ella se aplicaría a las casaciones interpuestas luego de
su expedición. No obstante, tal disposición fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal,
precisándose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la
anterior ley procesal penal les seguiría siendo aplicable dicha normatividad,
en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Admisión teniendo
en cuenta que se declaró inexequible norma que establecía el quantum punitivo
La decisión de inadmitir la casación
presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo
establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente
en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la
normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos
fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habría
podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que la
casación interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la
sentencia condenatoria en vigencia de la Ley 553 de 2000 –que señala como
requisito para acceder a la casación que se trate de delitos con pena privativa
de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años– y haber sido condenado el
autor por un delito cuya pena no cumplía dicho quantum. Ello porque
anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes había
excluido previamente del ordenamiento el artículo 18 transitorio de la
susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la
ratio decidendi de la decisión que de la Ley 533 de 2000 debía aplicarse a
hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se
vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedió
en el presente proceso cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia aplicó al caso una norma declarada previamente inexequible mediante
sentencia de la Corte Constitucional. La Sala estima que de subsistir el error
manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionaría no sólo la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino
además se incurriría en una grave injusticia al impedir el acceso a la
administración de justicia a una persona mediante una decisión judicial
adoptada, así sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno.
Referencia: expediente T-727102
Acción de tutela instaurada por Asmeth
Yamith Salazar Palencia contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Penal
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
En el proceso de revisión del fallo proferido, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela
iniciado Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Asmeth
Yamith Salazar Palencia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta violó sus
derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a acceder a la
justicia (artículos 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción de
tutela son los siguientes:
1. La oficina de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación, vinculó a Asmeth Yamith
Salazar Palencia a la investigación por el incremento patrimonial injustificado
de Francy Linares Bejarano, pues al parecer el primero prestó su nombre a esta
última para aparecer como propietario de un apartamento adquirido ilícitamente
mediante la escritura pública No. 330 del 1 de marzo de 1993.
2. El Juzgado 28 Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2000, encontró penalmente responsable
a Asmeth Yamith Salazar Palencia por el delito de enriquecimiento ilícito
establecido en el inciso 2° del artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (que
correspondía al Código Penal de la época) y lo condenó a la pena principal de
doce (12) meses de prisión y multa por valor de $20.000. Tal decisión fue
apelada por el condenado y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2001.
3. Por intermedio de apoderado, el actor
radicó demanda de casación ante el mismo Tribunal. Este admitió el recurso y
ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2002,
inadmitió la demanda y declaró desierta la casación. Consideró la Sala que:
El delito por el cual se condenó al actor
fue el contemplado en el inciso 2° del artículo 148 del anterior Código Penal
(Decreto 100 de 1980), el cual preveía para tal conducta punible la pena de uno
(1) a ocho (8) años de prisión;
La sentencia condenatoria se dictó en
vigencia de la Ley 553 de 2000 (enero 13), la cual señala como requisitos para
acceder a la casación por vía común que se trate de delitos con pena privativa
de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años. Puesto que tal requisito
no se cumplió en este caso, el recurso de casación era improcedente.
5. El accionante considera que esta providencia es
violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce el principio de
legalidad y favorabilidad en materia penal consagrados en el artículo 29 de la
Constitución. Según este precepto, la ley permisiva o favorable debe preferirse
a la restrictiva o desfavorable. Estima que en virtud del principio de
favorabilidad penal debía aplicársele el Código de Procedimiento Penal vigente
cuando sucedieron los hechos punibles (Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991) y
no la ley más restrictiva (Ley 553 de 2000) que dispuso que para acudir en
casación debía tratarse de un delito con pena privativa de la libertad cuyo
máximo exceda los ocho (8) años, norma ésta vigente a la fecha de la sentencia
condenatoria. Además, invoca a su favor la sentencia de esta Corporación C-252
de 2001, en la que se señala que la Ley 553 de 2000 sólo puede aplicarse para
delitos que se cometan durante su vigencia.
Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen
sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se
ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de
casación interpuesta por el apoderado del actor.
II. DECISIÓN JUDICIAL
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2003,
M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, decidió no admitir a trámite la demanda de
tutela, por cuanto ésta no procede contra una decisión proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta esta Sala que “… ya
esta sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de
acción de tutela contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, merced a la
calidad de órgano límite y de cierre de la Jurisdicción ordinaria que tiene la
Corporación por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones
puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras
autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima
de la jerarquía jurisdiccional, evidencia la ausencia de más altos órganos y,
por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se
convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas
instancias, aún en senda de acción constitucional. Ello, además, impone la
necesidad de no admitir a trámite el asunto y, no remitir a revisión de la
Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”.
En aclaración de voto a la anterior
decisión, el Magistrado José Fernando Ramírez Gómez señala que, aunque comparte
el criterio mayoritario respecto de la improcedencia de la acción de tutela en
el caso, la providencia mayoritaria tiene la naturaleza de sentencia, pues
está definiendo la cuestión de fondo, por lo que “más coherente estaría la
mayoría que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y
convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aquí se dicta es un
auto, porque si entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades
señaladas (refiriéndose a la revisión), se apropia de competencias que no tiene
y torna de única instancia el procedimiento que la misma Constitución quiso que
fuera de doble instancia”.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 27 de febrero de 2003,
la Corte Constitucional ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
para que remitiera la acción de tutela radicada bajo el número
1100102030002003-00016-02, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, luego de tener
conocimiento por vía del Presidente de la Corporación de que dicha tutela no se
había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cumplido lo
ordenado por el citado auto, el respectivo fallo fue seleccionado para revisión
mediante auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección
Número 4, y asignado por el mismo a este despacho.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
2. Reiteración de jurisprudencia
respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
2.1 La Sala de Revisión considera
claramente infundado el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia para ordenar el archivo del expediente de tutela sin
proceder a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión en
cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley. Afirma la mencionada
Sala Civil que como máximo tribunal de su jurisdicción sus decisiones son
intangibles e inmutables, por lo que ni siquiera hay lugar a tramitar la acción
de tutela presentada en contra de otra de sus Salas de Casación y procede el
archivo del respetivo expediente sin ser necesaria su remisión a la Corte
Constitucional. A este respecto basta reiterar lo ya expuesto por esta Corte
con ocasión de la misma conducta ahora analizada:
“Según la Sala de
Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa
Corporación ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela
instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto
se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de
casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación
profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo
pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios
de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.
Indiscutiblemente el
artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de
Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a
ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de
casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta
Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que
profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada.
Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia
C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del
principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al
debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto,
en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las
providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del
asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica,
la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y
sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al
conocimiento de los jueces”.
(...)
El principio de la
cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no
se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución.
Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las
partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de
la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada”.
Con todo, el artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o
amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada
acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con
el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Resulta claro
entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás
organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la
Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad
pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera
excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales
fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería
que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de
tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la
protección de tales derechos.
2.3. Ahora bien, la
Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub
examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por (...) contra el Tribunal
Superior (...) y contra la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de
Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es
procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por
cualquiera de sus salas.
2.4. Teniendo
en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado
definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia,
ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección
invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y,
por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de
una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la
providencia ... .”[1]
(Se subraya fuera de texto).
Dado que la Corte Constitucional se
encuentra ante una situación equiparable a la referida en la cita anterior, en
la presente sentencia se estará a lo allí resuelto; en consecuencia, dejará sin
efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la
tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle
de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone
(ver infra acápite 4), todo ello con fundamento en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la revisión. Las
sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el
caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal
competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a
las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo
dispuesto por ésta” (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo
de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que,
por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela,
debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que
no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra
parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser
analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente
sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con
efectos erga omnes, como se expondrá en el punto 4 de esta providencia.
La anterior decisión se fundamenta en lo
siguiente:
1) La acción de tutela por virtud del
artículo 86 de la Constitución procede contra “cualquier autoridad pública”,
incluidas las autoridades judiciales, cuando se presenta una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales.
2) Respecto a la acción de tutela contra
autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
cuanto a la procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales
constitutivas de una vía de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993,
T-231 de 1994).
3) Los jueces de tutela deben resolver
las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos
fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando
la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era
procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración
o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra
autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se
resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración
del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o
tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta
una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser
necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).
4) Es contrario a la Constitución y a la
ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela
presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades
judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega
la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada
en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.
5) La práctica judicial que se pretende
imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales
para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la
Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una
sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto
de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales
del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por
cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades
judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la
acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la
Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional
autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso
punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se
configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción
de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia.
6) Se equivoca el tribunal de tutela en
el presente caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de
tutela interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden
orgánico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son “cumbre judicial” y
expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, siendo un “imposible lógico y
jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción
constitucional”. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de
la misma Sala de Casación Civil, José Fernando Ramírez Gómez, de una
providencia con naturaleza de sentencia, “pues está definiendo la cuestión de
fondo”. Además, no es ésta una discusión referida a aspectos organizacionales,
funcionales o de jerarquías en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto
sobre qué autoridades judiciales tienen más autoridad que otras. Por el
contrario, se trata de la primacía de los derechos fundamentales en un Estado
constitucional, social, democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.),
en el cual todas las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben
respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las
competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales,
en relación con la revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera
instancia o de segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida
en la Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de
1991). La reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2
inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de
tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el
conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la
Judicatura. Aún cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que “lo accionado contra
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el
artículo 4° del presente decreto”[2]
(se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la
Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las
diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es,
concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por
improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la
acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la
justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado por los tratados
internacionales ratificados por Colombia (ver sección 2.2. de esta sentencia).
8) La anterior doctrina, a saber, la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando ellas
constituyen una vía de hecho ha sido reiterada en diversas oportunidades por
esta Corporación en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes,
lo que refuerza la obligatoriedad de esta doctrina constitucional
particularmente para los jueces de la República, en especial los jueces de
tutela. En efecto, en sentencia SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional resumió la jurisprudencia
constitucional sobre la materia y resaltó que varias sentencias de constitucionalidad
con efectos erga omnes reafirmaron la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias, después de la sentencia C-543 de 1992:
“La
Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra
sentencias judiciales que constituyen vías de hecho (inválidas por violar o
amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. Así, en sentencia
C-037 de 1993, la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 66
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En dicha oportunidad, la
Corte precisó expresamente que cabía la tutela, en los términos de la sentencia
C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales:
“Por otra parte,
conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de
tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el
artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por
cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía
de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992
y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho
constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de
origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto
jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del
análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del
artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el
juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido
con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados
dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación
judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho,
será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la
definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido
descritos en esta sentencia.
En estas
condiciones el artículo será declarado exequible.”
De
igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de
sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia), la Corte dijo:
“Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la
Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto,
cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier
otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto
disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte
Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un
derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de
defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha
causado mediante esa decisión.
La norma será declarada exequible, pero en lo que
respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta
providencia.”
Con posterioridad, en sentencia C-666 de
1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias,
declaró exequibles de manera condicionada expresiones del artículo 91, numeral
3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del
Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del artículo 333. En el análisis realizado
por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibición, cuando no provenga
de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta “cuando,
ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de
las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte
absolutamente imposible proferir decisión de fondo”, constituye una vía de
hecho y, por lo tanto procede acción de tutela contra la decisión judicial.
En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de
manera expresa, condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se
admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En dicha
oportunidad la Corte resolvió:
“Primero:
Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el
entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las
providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que
dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.”
Así mismo, motivó su decisión
en los siguientes términos:
“Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la
norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se
ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del
legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a
situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo
cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales
que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios
absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos
que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse
respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en
las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que
sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio
pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la
justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la
Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen,
lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo
procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son
igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición
que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la
interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera
la Constitución.
7. No sucede lo mismo en lo relativo a la
improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que
puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos
que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En
este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente
la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos
judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de
absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las
decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las
superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que
autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o
amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y
en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional
mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar
amparo y protección inmediata a través de la acción referida.”
La Corte ha reconocido que contra las decisiones
judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la
contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias
judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que
esta Corporación ha definido así:
"Obsérvese que los defectos
calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión
superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los
errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in
procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo
visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere."[3]
Como resulta evidente que la Superintendencias, en
ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual
que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las
definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el
mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales
involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no
existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de
apelación en los casos que menciona la disposición.
(...)
10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la
Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo
el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra
las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.”
De las
sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional,
mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de
que se demande, mediante la acción de tutela, sentencias judiciales que violen
o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan vías de hecho.”
2.2 Derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva
La protección constitucional de los
derechos fundamentales respecto de todas las “autoridades públicas” (artículo
86 C.P.) por sus acciones u omisiones es un fin esencial del Estado de Derecho
que impide la existencia de autoridades o decisiones inmunes al control
constitucional de los derechos fundamentales (artículos 1 y 2 de la
Constitución) y porque el órgano límite en materia de interpretación de la
Constitución es la Corte Constitucional (artículo 241de la Constitución) como
máxima autoridad judicial de la jurisdicción constitucional, y no la Corte
Suprema de Justicia que es la máxima autoridad en la interpretación de leyes,
todas sometidas a la Constitución, como tribunal de casación, que no como
última autoridad judicial en materia de interpretación de los derechos
fundamentales.
La acción de tutela consagrada en el
artículo 86 C.P., en concordancia con el artículo 229 C.P., que establece el
derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y el
artículo 2 C.P., que erige en fin esencial del Estado garantizar la efectividad
de los derechos consagrados en la Constitución, sirven de fundamento al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por la jurisprudencia
constitucional así como por los tratados internacionales ratificados por
Colombia. Al respecto es procedente citar lo sostenido por esta Corporación
respecto de este derecho en anterior ocasión:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva] se traduce en la
posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su
intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa
al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en
todo caso que pueda existir algún grado de indefensión[4]
frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que
surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones
interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal.
6.2. Según lo ha venido señalando esta Corporación[5], el derecho de acceso a
la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura
de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente
a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre
otros, los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover
la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad
humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades públicas (C.P. arts. 1° y 2°).
En este sentido, el acceso a la administración de justicia es para
los coasociados una necesidad inherente a su propia condición humana, ya que
-lo ha sostenido la jurisprudencia- “sin él los sujetos y la sociedad misma no
podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar
su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del
ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del
interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo
de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.”[6]
6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas,
naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las autoridades
públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los
derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las
condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea
real y efectivo. No existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena“garantiza[r]
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”,
está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad,
el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente
nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden
jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.
6.4. Cabe
puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no
sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política.
También aparece consagrado en las normas de derecho internacional,
concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido
suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
6.5. Teniendo en cuenta su importancia política, la jurisprudencia
constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administración de
justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata[7], integrándolo a su vez
con el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto último, por cuanto
la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva es, como quedó
expresado, el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público
de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-,
de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente
efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido
estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial. (...)
Cabe precisar, que si bien la tutela judicial efectiva se define
como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica
es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño
de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno
ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se
agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general,
impersonal y abstracta, de realización de justicia”[8]. Ciertamente, en virtud
de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo
150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso,
etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del
legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y
a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen
de configuración tan sólo limitado “por la razonabilidad y proporcionalidad de
las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales”[9].
6.8. Siendo el acceso a la administración de justicia también un
derecho de configuración legal, los cauces que fije el legislador en torno a la
regulación y ejecución material del mismo, que incluyen la posibilidad de
establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio,
deben respetar siempre su núcleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el
tema ha definido la Constitución, sin que resulten admisibles aquellas medidas
excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el
contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho
fundamental en cuestión y la prevalencia de los demás derechos fundamentales.
Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a
garantizar el marco jurídico de aplicación que, como ya se anotó, comprende en
su parte más íntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial
-derecho de acción-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones
planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se
cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces,
la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad.
6.9. En relación con esto último, es de observarse que el derecho
fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño
normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio
de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional
obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del
ordenamiento superior, en el sentido que resulten más favorable al logro y
realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero
espíritu y finalidad de la ley. Téngase en cuenta que, frente a la garantía de
la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por
los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la
jurisdicción, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y
permitiendo su directa participación; objetivo al cual se accede cuando se
atiende al contenido de las garantías superiores y se aplican con mayor
amplitud y en sentido más razonable las formas y requisitos que regulan la
actuación procesal. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar
que:
“El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y
229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales
como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones
que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los
jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se
vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los
presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser
arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación
que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable
para la efectividad del derecho fundamental.” (Sentencia T-538/94, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación
conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera
alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas
de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la
justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden
jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus
funciones públicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y
racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de
aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida
injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables,
puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio
el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el
desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y
el debido proceso.
6.11. Con razón
esta Corporación ha sostenido que “[e]l derecho a acceder a la justicia no
cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y
procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y
eficaces”[10].
Este criterio hermenéutico, que recoge en gran medida el fundamento universal
de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un
papel de singular importancia en su proceso de consolidación y desarrollo a
nivel legal, pues permite concluir que la aplicación de la ley sustancial y
procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática,
que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos
y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido,
constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento
jurídico.”[11]
El derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a
acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se
vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades
competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos
fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de
defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda
efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso
cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela,
pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación,
informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos
fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones
de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de
tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que
se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser
susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo
atinente a los derechos constitucionales.
Como órgano de cierre, la Corte Constitucional
ha respetado la autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la
jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Por esta razón, ha
interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[12]
e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos
altos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las
leyes.[13]
No obstante, esa autonomía no consiste en desconocer el derecho a la tutela
judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
3. Problema jurídico
La actora con fundamento en la sentencia
de esta Corporación C-252 de 2001,[14]
acusa la decisión que inadmitió la casación interpuesta contra una sentencia,
por considerarla una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente al
desconocer el principio de favorabilidad mediante la aplicación de una ley
posterior más restrictiva en cuanto a la procedibilidad de la casación, que la
ley vigente al momento de sucedidos los hechos punibles. Debe entonces la Corte
Constitucional resolver el siguiente interrogante constitucional: ¿Constituye
una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la
inadmisión de la casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con
fundamento en la aplicación de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte
Constitucional ya se había pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de
dicha ley en la sentencia C-252 de 2001?
4. Vía de hecho por error al
inadvertir la existencia de fallo de inexequibilidad sobre la materia
4.1 Los cambios normativos
Antes de la reforma introducida a la
casación por la Ley 553 de 2000 (enero 13), la normatividad procesal penal
establecía como uno de los requisitos de procedencia de la casación que se
tratara de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad fuera o excediera
de cinco (5) años (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal – Decreto
2700 de 1991).[15]
La mencionada normatividad era la ley
vigente cuando sucedieron los hechos por los cuales el actor fue encontrado
penalmente responsable.
En enero de 2000, el legislador introdujo
modificaciones al régimen de casación. Una de dichas modificaciones consistió
en restringir la procedencia de la casación común –por oposición a la casación
para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales–, haciendo más exigentes los requisitos para poder acudir en
casación al elevar el quantum exigido a sentencias condenatorias en procesos
relativos a delitos que tengan señalada como pena máxima privativa de la
libertad una que exceda de ocho (8) años (artículo 1 de la Ley 553 de 2000,
modificatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991).[16]
La sentencia condenatoria contra el actor
se profirió en el mes de febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente la
Ley 553 de 2000, lo mismo que la sentencia confirmatoria de segunda instancia y
la casación interpuesta por el actor mediante apoderado judicial.
4.2 Un fallo de constitucionalidad
relevante
Para resolver el problema jurídico
planteado, resulta pertinente recordar la sentencia de la Corte Constitucional
sobre la Ley 553 de 2000.
Algunos ciudadanos demandaron por
inconstitucionales diversos artículos de la Ley 553 de 2000, entre ellos el
artículo 18, el cual se refería a los procesos a los cuales se aplicaría la
nueva ley y cuyo contenido era el siguiente:
“Artículo 18.
Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la
casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y
al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se
encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
Según el texto de este artículo, por
haber el actor interpuesto la casación contra la sentencia condenatoria bajo la
vigencia de la Ley 553 de 2000, se aplicaba respecto de la procedencia de la
casación lo establecido en el artículo 1 de la misma, a saber, que para admitir
la casación debía tratarse, entre otras condiciones, de una sentencia proferida
en un proceso relativo a un delito cuya pena privativa de la libertad máxima
excediera los ocho (8) años de prisión.
No obstante, el artículo 18 de la Ley 553
de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-252 de 2001, esto es, con anterioridad a la decisión ahora
tutelada, con fundamento en la siguiente ratio decidendi:
“El demandante considera que el artículo 18
transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 “sólo se aplicará
a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo
lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán
también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de
Casación Pen...
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