Sentencia T-678 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-678-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-678/03 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la Corte Suprema para que se falle de fondo una acción de tutela Dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone, todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de tutela y de resolver mediante sentencia Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales. La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia Estamos ante una hipótesis de vía de hecho por aplicar una norma que fue expulsada con anterioridad del ordenamiento jurídico. Se trata de una vía de hecho por un error resultado de una inadvertencia respecto de la parte resolutiva de unas sentencia de inexequibilidad con efectos erga omnes. Existe una vía de hecho, por defecto sustancial cuando el juez aplica a la resolución de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El único fundamento legal posible para inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado no excedía de ocho (8) años, era la Ley 533 de 2000, específicamente su artículo 18 transitorio, el cual expresamente establecía respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicaría a las casaciones interpuestas luego de su expedición. No obstante, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precisándose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguiría siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Admisión teniendo en cuenta que se declaró inexequible norma que establecía el quantum punitivo La decisión de inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia. En efecto, no habría podido la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que la casación interpuesta por el actor era inadmisible por haberse dictado la sentencia condenatoria en vigencia de la Ley 553 de 2000 –que señala como requisito para acceder a la casación que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años– y haber sido condenado el autor por un delito cuya pena no cumplía dicho quantum. Ello porque anteriormente la sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes había excluido previamente del ordenamiento el artículo 18 transitorio de la susodicha ley que regulaba la vigencia de la misma, dejando en claro en la ratio decidendi de la decisión que de la Ley 533 de 2000 debía aplicarse a hechos punibles sucedidos a partir de su vigencia, porque de lo contrario se vulneraba el principio constitucional de favorabilidad penal, como en efecto sucedió en el presente proceso cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó al caso una norma declarada previamente inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional. La Sala estima que de subsistir el error manifiesto cometido en el caso del actor se ocasionaría no sólo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino además se incurriría en una grave injusticia al impedir el acceso a la administración de justicia a una persona mediante una decisión judicial adoptada, así sea inadvertidamente, sin fundamento normativo alguno. Referencia: expediente T-727102 Acción de tutela instaurada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). En el proceso de revisión del fallo proferido, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Asmeth Yamith Salazar Palencia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a acceder a la justicia (artículos 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes: 1. La oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, vinculó a Asmeth Yamith Salazar Palencia a la investigación por el incremento patrimonial injustificado de Francy Linares Bejarano, pues al parecer el primero prestó su nombre a esta última para aparecer como propietario de un apartamento adquirido ilícitamente mediante la escritura pública No. 330 del 1 de marzo de 1993. 2. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2000, encontró penalmente responsable a Asmeth Yamith Salazar Palencia por el delito de enriquecimiento ilícito establecido en el inciso 2° del artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (que correspondía al Código Penal de la época) y lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa por valor de $20.000. Tal decisión fue apelada por el condenado y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2001. 3. Por intermedio de apoderado, el actor radicó demanda de casación ante el mismo Tribunal. Este admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2002, inadmitió la demanda y declaró desierta la casación. Consideró la Sala que: El delito por el cual se condenó al actor fue el contemplado en el inciso 2° del artículo 148 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), el cual preveía para tal conducta punible la pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión; La sentencia condenatoria se dictó en vigencia de la Ley 553 de 2000 (enero 13), la cual señala como requisitos para acceder a la casación por vía común que se trate de delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años. Puesto que tal requisito no se cumplió en este caso, el recurso de casación era improcedente. 5. El accionante considera que esta providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Según este precepto, la ley permisiva o favorable debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Estima que en virtud del principio de favorabilidad penal debía aplicársele el Código de Procedimiento Penal vigente cuando sucedieron los hechos punibles (Decreto 2700 de Noviembre 30 de 1991) y no la ley más restrictiva (Ley 553 de 2000) que dispuso que para acudir en casación debía tratarse de un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años, norma ésta vigente a la fecha de la sentencia condenatoria. Además, invoca a su favor la sentencia de esta Corporación C-252 de 2001, en la que se señala que la Ley 553 de 2000 sólo puede aplicarse para delitos que se cometan durante su vigencia. Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del actor. II. DECISIÓN JUDICIAL La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2003, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, decidió no admitir a trámite la demanda de tutela, por cuanto ésta no procede contra una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta esta Sala que “… ya esta sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la Jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, evidencia la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y, no remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”. En aclaración de voto a la anterior decisión, el Magistrado José Fernando Ramírez Gómez señala que, aunque comparte el criterio mayoritario respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso, la providencia mayoritaria tiene la naturaleza de sentencia, pues está definiendo la cuestión de fondo, por lo que “más coherente estaría la mayoría que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aquí se dicta es un auto, porque si entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades señaladas (refiriéndose a la revisión), se apropia de competencias que no tiene y torna de única instancia el procedimiento que la misma Constitución quiso que fuera de doble instancia”. III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la acción de tutela radicada bajo el número 1100102030002003-00016-02, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, luego de tener conocimiento por vía del Presidente de la Corporación de que dicha tutela no se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cumplido lo ordenado por el citado auto, el respectivo fallo fue seleccionado para revisión mediante auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número 4, y asignado por el mismo a este despacho. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política. 2. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 2.1 La Sala de Revisión considera claramente infundado el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ordenar el archivo del expediente de tutela sin proceder a remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley. Afirma la mencionada Sala Civil que como máximo tribunal de su jurisdicción sus decisiones son intangibles e inmutables, por lo que ni siquiera hay lugar a tramitar la acción de tutela presentada en contra de otra de sus Salas de Casación y procede el archivo del respetivo expediente sin ser necesaria su remisión a la Corte Constitucional. A este respecto basta reiterar lo ya expuesto por esta Corte con ocasión de la misma conducta ahora analizada: “Según la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. (...) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos. 2.3. Ahora bien, la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por (...) contra el Tribunal Superior (...) y contra la Sala de Casación (...) de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas. 2.4. Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia ... .”[1] (Se subraya fuera de texto). Dado que la Corte Constitucional se encuentra ante una situación equiparable a la referida en la cita anterior, en la presente sentencia se estará a lo allí resuelto; en consecuencia, dejará sin efectos la decisión objeto de revisión mediante su anulación, concederá la tutela del derecho fundamental a acceder a la justicia y ordenará que se falle de fondo de conformidad con la doctrina constitucional que más adelante se expone (ver infra acápite 4), todo ello con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que al respecto dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (se agrega el subrayado). La orden de adecuar el fallo de tutela de primera instancia a lo aquí dispuesto tiene su explicación en que, por una parte, la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal de tutela, debe fallar de fondo la acción de tutela interpuesta por el actor de forma que no se pretermitan las posibles instancias en el proceso de tutela, y, por otra parte, la decisión contra la cual se interpusiera la acción de tutela debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional expuesta en la presente sentencia, dada la obligatoriedad de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes, como se expondrá en el punto 4 de esta providencia. La anterior decisión se fundamenta en lo siguiente: 1) La acción de tutela por virtud del artículo 86 de la Constitución procede contra “cualquier autoridad pública”, incluidas las autoridades judiciales, cuando se presenta una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 2) Respecto a la acción de tutela contra autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a la procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales constitutivas de una vía de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). 3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). 4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales. 5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. 6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden orgánico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son “cumbre judicial” y expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, siendo un “imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional”. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casación Civil, José Fernando Ramírez Gómez, de una providencia con naturaleza de sentencia, “pues está definiendo la cuestión de fondo”. Además, no es ésta una discusión referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarquías en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qué autoridades judiciales tienen más autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primacía de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relación con la revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida en la Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Aún cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”[2] (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado por los tratados internacionales ratificados por Colombia (ver sección 2.2. de esta sentencia). 8) La anterior doctrina, a saber, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, lo que refuerza la obligatoriedad de esta doctrina constitucional particularmente para los jueces de la República, en especial los jueces de tutela. En efecto, en sentencia SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional resumió la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resaltó que varias sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes reafirmaron la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, después de la sentencia C-543 de 1992: “La Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyen vías de hecho (inválidas por violar o amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. Así, en sentencia C-037 de 1993, la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte precisó expresamente que cabía la tutela, en los términos de la sentencia C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales: “Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia. En estas condiciones el artículo será declarado exequible.” De igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la Corte dijo: “Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión. La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.” Con posterioridad, en sentencia C-666 de 1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias, declaró exequibles de manera condicionada expresiones del artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del artículo 333. En el análisis realizado por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibición, cuando no provenga de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta “cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”, constituye una vía de hecho y, por lo tanto procede acción de tutela contra la decisión judicial. En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de manera expresa, condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En dicha oportunidad la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.” Así mismo, motivó su decisión en los siguientes términos: “Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución. 7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.” La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: "Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere."[3] Como resulta evidente que la Superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición. (...) 10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” De las sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional, mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de que se demande, mediante la acción de tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan vías de hecho.” 2.2 Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva La protección constitucional de los derechos fundamentales respecto de todas las “autoridades públicas” (artículo 86 C.P.) por sus acciones u omisiones es un fin esencial del Estado de Derecho que impide la existencia de autoridades o decisiones inmunes al control constitucional de los derechos fundamentales (artículos 1 y 2 de la Constitución) y porque el órgano límite en materia de interpretación de la Constitución es la Corte Constitucional (artículo 241de la Constitución) como máxima autoridad judicial de la jurisdicción constitucional, y no la Corte Suprema de Justicia que es la máxima autoridad en la interpretación de leyes, todas sometidas a la Constitución, como tribunal de casación, que no como última autoridad judicial en materia de interpretación de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 C.P., en concordancia con el artículo 229 C.P., que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y el artículo 2 C.P., que erige en fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, sirven de fundamento al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por la jurisprudencia constitucional así como por los tratados internacionales ratificados por Colombia. Al respecto es procedente citar lo sostenido por esta Corporación respecto de este derecho en anterior ocasión: “[El derecho a la tutela judicial efectiva] se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión[4] frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal. 6.2. Según lo ha venido señalando esta Corporación[5], el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas (C.P. arts. 1° y 2°). En este sentido, el acceso a la administración de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condición humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.”[6] 6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. No existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena“garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. 6.4. Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” 6.5. Teniendo en cuenta su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata[7], integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto último, por cuanto la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva es, como quedó expresado, el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial. (...) Cabe precisar, que si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”[8]. Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[9]. 6.8. Siendo el acceso a la administración de justicia también un derecho de configuración legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulación y ejecución material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su núcleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constitución, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuestión y la prevalencia de los demás derechos fundamentales. Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jurídico de aplicación que, como ya se anotó, comprende en su parte más íntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acción-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad. 6.9. En relación con esto último, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. Téngase en cuenta que, frente a la garantía de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicción, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participación; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garantías superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido más razonable las formas y requisitos que regulan la actuación procesal. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que: “El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental.” (Sentencia T-538/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso. 6.11. Con razón esta Corporación ha sostenido que “[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”[10]. Este criterio hermenéutico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidación y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.”[11] El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. Como órgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Por esta razón, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12] e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos altos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes.[13] No obstante, esa autonomía no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3. Problema jurídico La actora con fundamento en la sentencia de esta Corporación C-252 de 2001,[14] acusa la decisión que inadmitió la casación interpuesta contra una sentencia, por considerarla una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente al desconocer el principio de favorabilidad mediante la aplicación de una ley posterior más restrictiva en cuanto a la procedibilidad de la casación, que la ley vigente al momento de sucedidos los hechos punibles. Debe entonces la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante constitucional: ¿Constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la inadmisión de la casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la aplicación de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de dicha ley en la sentencia C-252 de 2001? 4. Vía de hecho por error al inadvertir la existencia de fallo de inexequibilidad sobre la materia 4.1 Los cambios normativos Antes de la reforma introducida a la casación por la Ley 553 de 2000 (enero 13), la normatividad procesal penal establecía como uno de los requisitos de procedencia de la casación que se tratara de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad fuera o excediera de cinco (5) años (artículo 218 del Código de Procedimiento Penal – Decreto 2700 de 1991).[15] La mencionada normatividad era la ley vigente cuando sucedieron los hechos por los cuales el actor fue encontrado penalmente responsable. En enero de 2000, el legislador introdujo modificaciones al régimen de casación. Una de dichas modificaciones consistió en restringir la procedencia de la casación común –por oposición a la casación para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales–, haciendo más exigentes los requisitos para poder acudir en casación al elevar el quantum exigido a sentencias condenatorias en procesos relativos a delitos que tengan señalada como pena máxima privativa de la libertad una que exceda de ocho (8) años (artículo 1 de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991).[16] La sentencia condenatoria contra el actor se profirió en el mes de febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley 553 de 2000, lo mismo que la sentencia confirmatoria de segunda instancia y la casación interpuesta por el actor mediante apoderado judicial. 4.2 Un fallo de constitucionalidad relevante Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente recordar la sentencia de la Corte Constitucional sobre la Ley 553 de 2000. Algunos ciudadanos demandaron por inconstitucionales diversos artículos de la Ley 553 de 2000, entre ellos el artículo 18, el cual se refería a los procesos a los cuales se aplicaría la nueva ley y cuyo contenido era el siguiente: “Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” Según el texto de este artículo, por haber el actor interpuesto la casación contra la sentencia condenatoria bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000, se aplicaba respecto de la procedencia de la casación lo establecido en el artículo 1 de la misma, a saber, que para admitir la casación debía tratarse, entre otras condiciones, de una sentencia proferida en un proceso relativo a un delito cuya pena privativa de la libertad máxima excediera los ocho (8) años de prisión. No obstante, el artículo 18 de la Ley 553 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001, esto es, con anterioridad a la decisión ahora tutelada, con fundamento en la siguiente ratio decidendi: “El demandante considera que el artículo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 “sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Pen...

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