T-678-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-678/02
DEBIDO
PROCESO-Obligatorio
acatamiento en actuaciones disciplinarias
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Cargos
claros y concretos/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de
ejercer el derecho de contradicción
Al ciudadano no se le han vulnerado
sus derechos al debido proceso y a la defensa, que ahora reclama por vía de la
acción de tutela. No solamente, a juicio de esta Sala, los cargos por los que
se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, son claros y
concretos; sino que el actor ha tenido todas las oportunidades de contradecir
las decisiones tomadas desde que él mismo solicitó la investigación. Así las
cosas, no se vislumbra desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la
defensa del accionante, porque ha ejercido en todas las oportunidades el
derecho de defensa y de contradicción, sin que se pueda predicar violación de
los derechos fundamentales que ahora reclama.
Referencia:
expediente T-596853
Peticionario: Alvaro Fina Domínguez
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 1 de junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Alvaro Fina Domínguez,
actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra
del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol y contra su
Presidente, señor Mario Ramírez Lozano, para que le sean protegidos los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Aduce como supuestos fácticos los
siguientes:
1. Que el Presidente del Tribunal
Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol, invocando el artículo 8°,
literal AC, de la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el régimen
disciplinario en el deporte”, ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria en su contra, mediante la Resolución No. 719 de 27 de noviembre
de 2001, y le formuló nueve cargos, en los cuales no se señaló en cada caso “como
debió hacerse”, los hechos u omisiones constitutivos de faltas disciplinarias
por las que se le acusa, ni señaló las disposiciones del Código Disciplinario
de la Federación Colombiana de Fútbol que resultaron violadas.
2. Ante esa irregularidad, el
accionante solicitó al Tribunal demandado la declaración de nulidad de la
Resolución 719 de 2001, con el objeto de que se formularan adecuadamente los
cargos a que hubiera lugar, es decir, con la debida indicación de los actos u
omisiones constitutivos de las faltas que se le atribuyen y, de las
disposiciones del Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol
que consideraban violadas. No obstante, mediante providencia de 6 de diciembre
de 2001, dicha solicitud fue desestimada y se decidió que contra ella no
procedía ningún recurso, con clara violación de lo dispuesto por el artículo 48
de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol.
3. Aduce el apoderado del señor Fina
Domínguez, que el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, se
encuentra integrado por 3 miembros, sin embargo, tanto la resolución que ordenó
la apertura de la investigación, como la providencia que negó la nulidad
solicitada, fueron expedidas solamente por el Presidente del Tribunal, lo que
también constituye una violación del debido proceso.
4. En síntesis, considera el actor que
para la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados
en el artículo 29 de la Constitución Política, y conforme a los artículos 6°
y 34 de la Ley 49 de 1993, y 9° y 33 del Código Disciplinario de la Federación
Colombiana de Fútbol, se debieron señalar en cada caso y con toda precisión,
los hechos y omisiones de los cuales de deriva la falta que se investiga y
señalar las disposiciones disciplinarias que resultaron vulneradas. Igualmente,
considera que en garantía del debido proceso, las providencias atacadas
debieron haber sido dictadas por todos los miembros del Tribunal y no sólo por
su Presidente.
II. Fallos de instancia
Fallo de primera instancia
El Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bogotá, tuteló los derechos invocados por el accionante, por considerar que la
entidad demandada se abstuvo de especificar las circunstancias fácticas y de
indicar las normas del Código Disciplinario que presuntamente resultaron
conculcadas, violando el debido proceso, por cuanto siguiendo los lineamientos
del artículo 34 de la Ley 49 de 1993, en concordancia con el artículo 33 del
Código Disciplinario, se establece como imperativo legal para el Tribunal
Deportivo demandado, que una vez conocidas las infracciones, en el término de
cinco días se debe dictar la providencia en la cual se consignen los hechos y
omisiones sobre los cuales recae la investigación, con el señalamiento de las
disposiciones presuntamente vulneradas.
Aduce el a quo, que cuando la
legislación colombiana habla del deber de consignar los hechos u omisiones,
impone la obligación de referir el dónde, el cómo y el porqué, de suerte que
surjan claramente deslindados “los aspectos del marco objetivo de la
conducta tipificada por acción u omisión”, para poder deducir la relación
causa a efecto entre la acción u omisión y el resultado. Por ello, la
Resolución 719 de 2001 resulta violatoria del debido proceso, al omitir la
fijación de los aspectos mencionados.
Así las cosas, considera que el actor no
podía defenderse de cargos respecto a los cuales jamás se le fijaron los
extremos objetivos y mucho menos, podía plantear argumentos jurídicos en su
defensa, cuando la autoridad que lo juzga oculta el concepto de la violación y
la relación de causalidad entre el hecho y el resultado. Siendo ello así, tanto
la Resolución 719 de 2001, como el auto de 6 de diciembre del mismo año que
negó la declaratoria de nulidad solicitada, son violatorios del debido proceso
y del derecho de defensa, razón por la cual declara sin valor ni efecto la
resolución citada y la providencia que negó la solicitud de nulidad de esa
resolución, otorgando un término de tres días al Tribunal accionado para que
formule los cargos que a bien tenga, en la forma establecida en la ley.
Impugnación
El ciudadano Germán Valencia Ocampo,
miembro del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, impugnó
la sentencia del fallador de primera instancia, aduciendo en primer término la
falta de notificación a él individualmente considerado, por lo que solicita
decretar la nulidad de lo actuado por el a quo.
En relación a la protección
constitucional otorgada al accionante, manifiesta el impugnante que los nueve
cargos contenidos en la Resolución 719 de 2001, se aglutinan en uno solo, y son
claros y concretos, al punto que de allí se desprende lo que va a ser objeto de
la investigación. Indica que el artículo 38 del Código Disciplinario de la
Fedefútbol, establece las formalidades que deben revestir las decisiones de los
Tribunales Deportivos, señalando que se adoptarán mediante resoluciones
escritas que se motivarán al menos en forma sumaria.
Adicionalmente, expresa que el proceso
disciplinario es breve y sumario, pues lo que se busca es darle agilidad a la
investigación a fin de que se decida prontamente a favor o en contra del
disciplinado, normatividad que se encuentra acorde con lo estipulado por la Ley
49 de 1993, que es la ley disciplinaria del deporte.
Finalmente, señala que el actor ha sido
citado en dos oportunidades a una versión espontánea, con el fin de ser
escuchado en relación con la firma de los contratos que dieron lugar a la
investigación , pero no ha asistido, buscando solamente dilatar el proceso
disciplinario mientras cumple su período como Presidente de Fedefútbol.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, negó las pretensiones del accionante.
En primer lugar, el ad quem señala que
en la iniciación del trámite de tutela no se vislumbra la nulidad solicitada,
como quiera que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Deportivo de
la Federación Colombiana de Fútbol, cuyo Presidente es el que tiene la
representación corporativa. Agrega que la comunicación que se libró notificando
la iniciación de la tutela se hizo a la dirección entregada por el demandante
que corresponde al domicilio del Tribunal Deportivo demandado.
En segundo lugar, manifiesta el juez
constitucional de segunda instancia, que contrario a lo afirmado por el a quo,
en el proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada, que dispuso la
vinculación al proceso del accionante, no se observa ninguna irregularidad
sustancial que deba ser subsanada por la vía de la acción de tutela. Agrega que
el trámite que se debe surtir en el proceso disciplinario es breve y sumario,
en el que se garanticen eso sí los derechos al debido proceso y a la defensa
del investigado.
Manifiesta que los hechos en los que se
fundamentó la Resolución 719 de 2001, versa sobre el contrato No. 0201 de marzo
8 de 1999, del cual se infirieron las irregularidades que se soportan en la
resolución aludida. Acepta que si bien es cierto en principio no se adecuó la
conducta disciplinaria presuntamente infringida, ello quedó clarificado en la
providencia de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se negó la solicitud de
nulidad del auto de apertura de investigación, circunstancia que no fue
analizada por el a quo, sino que por el contrario, sin tener en cuenta que se
trataba de providencias inescindibles, como quiera que formaban una unidad
jurídica por cuanto se encontraban íntimamente relacionadas con su objeto,
inexplicablemente el juez de primera instancia se limitó al análisis separado
de las dos providencias, concluyendo en las irregularidades de la Resolución
719 sobre las que fundamenta su protección al actor.
Expresa el Tribunal ad quem, que el
accionante se contradice frente al trámite surtido en el proceso disciplinario,
pues de una parte solicita la nulidad contra cuya negativa interpuso el recurso
de reposición, y por otra, solicita que sea escuchado en diligencia de
descargos y solicita la práctica de pruebas, otorgando de esa manera plena
validez a toda la actuación surtida, motivando de paso el impulso del proceso,
al punto que genera la expedición de otra resolución por parte del Tribunal
Deportivo (721 de 7 de diciembre de 2001), contra la cual también interpuso el
recurso de reposición “ratificando su coadyuvancia frente a la carencia de
irregularidad sustancial de la actuación que se lleva a cabo”.
Finalmente, manifiesta que según lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Disciplinario de la Federación
Colombiana de Fútbol, las resoluciones de 27 de noviembre y 6 de diciembre de
2001 podían ser suscritas por el Presidente del Tribunal y el Secretario, sin
que se pueda predicar vulneración del debido proceso por ese aspecto.
III.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate
2.1. Afirma el apoderado del ciudadano
Alvaro Fina Domínguez, que el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de
Fútbol, le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, al ordenar la apertura de una investigación disciplinara en su contra,
sin formular los cargos como debió hacerse, según las disposiciones del Código
Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol.
Así mismo considera vulnerados los
derechos fundamentales mencionados, por cuanto la providencia que ordenó la
apertura de investigación, fue solamente suscrita por el Presidente del
Tribunal Deportivo referido, desconociendo que se encuentra integrado por tres
miembros.
2.2. El juez constitucional de primera
instancia consideró acertada la acusación hecha por el apoderado del accionante
y, en consecuencia, ordenó que en el término de tres días, se formularan los
cargos en la forma establecida en la ley.
Impugnada la decisión del juez a quo, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la revocó, y en
su lugar negó la tutela interpuesta, por considerar que la entidad accionada no
desconoció el debido proceso del señor Fina Domínguez.
Dentro de este contexto, entra la Sala
de Revisión a definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales
que alega el actor.
3. El debido proceso de obligatorio
acatamiento en las actuaciones disciplinarias no fue desconocido por el
Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol
3.1. Como lo ha manifestado esta
Corporación desde sus primeras decisiones, la disciplina es un elemento
necesario en toda comunidad organizada, a la cual se encuentran sujetos los
individuos, mediante el acatamiento de determinadas reglas de conducta. En ese
orden de ideas, el derecho disciplinario, surge como un elemento esencial al
funcionamiento del Estado “por cuanto éste no podría alcanzar sus fines si
careciera de un sistema jurídico que ordene el comportamiento del personal a su
servicio”[1].
La exigencia de reglas claras a las
cuales se encuentran sujetas las personas vinculadas al Estado, también tiene
aplicación en las entidades privadas, en las cuales se hace uso de la facultad
disciplinaria. Así las cosas, los códigos y las actuaciones que rigen la
conducta disciplinaria de quienes se encuentren sujetos a ella, en virtud de su
vinculación al ente que regulan, se encuentran supeditados en su aplicación a
los principios constitucionales del debido proceso. En efecto, esta Sala de
Revisión, expresó que:
“[E]l artículo 29 de la Constitución
establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos en que se
haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de
un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los
requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que,
dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en
el sentido amplio del término, sino a los particulares que se arrogan esa
facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus
organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones
con o sin ánimo de lucro, e.t.c.). Razón que hace indispensable que los entes
de carácter privado fijen una formas y parámetros mínimos que delimiten el uso
de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que
puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra
justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados
reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan
esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de
los individuos que hacen parte del ente correspondiente”[2]
3.2. Visto lo anterior, entra la Sala al
análisis de las pruebas que obran en el proceso.
3.2.1. En escrito de octubre 16 de 2001
(fl. 259), dirigido al Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de
Fútbol, el ciudadano Alvaro Fina Domínguez, solicitó la revisión de su
actuación en relación con el supuesto contrato celebrado con la
Organización RAM y el contrato con LLC, sobre Copa América y/o Campeonatos
Mundiales.
Así las cosas, el Tribunal Deportivo,
como órgano disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol, según lo
dispuesto por el artículo 14 de los Estatutos de ese ente y, teniendo en cuenta
lo establecido por el artículo 8°, ordinal AC, de la Ley 49 de 1993 “por la
cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”, que señala su
competencia para “conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las
Federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y de juzgamiento)...”, asumió el conocimiento de dicha
investigación, y expidió la Resolución No. 719 de 27 de noviembre de 2001,
mediante la cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, la cual
recaería sobre nueve cargos, a saber:
“a) Haber violado el Artículo 33,
Numeral 2 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol.
b) Haber celebrado los contratos
números 0201-99 de fecha 8 de marzo de 1999, sin tener la capacidad legal por
cuanto requerían para su firma previa autorización del Comité Ejecutivo de la
Federación.
c) Haber firmado doble contrato el
mismo día con las mismas partes sobre un mismo objeto jurídico pero con
diferente valor.
d) Haberle dado alcance de proyecto
de contrato a un contrato comercial válidamente celebrado por ser éste un
contrato consensual.
e) Haber suscrito una presunta
resciliación manifestando que el negocio jurídico nunca tuvo vigencia cuando en
realidad tuvo existencia de dos (2) días.
f) Haber acordado, desconociendo la
ley y los reglamentos, una cláusula penal lesiva para la Federación Colombiana
de Fútbol.
g) No haberse acreditado por Copa
LLC la existencia y representación legal y el poder necesario por Luis Alfonso
Muñoz para suscribir el contrato.
h)
Haber omitido el abono ó intervención del Cónsul respectivo en la existencia de
la Sociedad Copa LLC ya que su domicilio es la ciudad de Miami, USA, al igual
que en el poder antes mencionado.
i)
No haber exigido a Copa LLC la constitución de las garantías bancarias o de
compañías de seguros para avalar el pago de los derechos objeto del contrato
poniendo en riesgo el patrimonio de la Federación Colombiana de Fútbol”.
Teniendo en cuenta que de conformidad
con lo preceptuado por los artículos 34 de la Ley 49 de 1993 y 33 del Acuerdo
001 de julio 17 de 1997 –Código Disciplinario de la Federación Colombiana de
Fútbol- la providencia que ordena la apertura de investigación no es
susceptible de recurso alguno, el apoderado del accionante solicitó su nulidad,
aduciendo la violación de los artículos citados que consagran que una vez
conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo, éste contará con un
término de cinco días para dictar la providencia en la que consten los hechos u
omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código
Disciplinario que se consideran infringidas, por considerar que los hechos no
eran claros, y que no se habían indicado en cada caso las disposiciones
disciplinarias que se consideraban infringidas.
El Tribunal Deportivo, en providencia de
seis de diciembre de 2001, negó la nulidad impetrada, argumentando que de
conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Disciplinario de
la Federación Colombiana de Fútbol, en concordancia con el artículo 39 de la
Ley 49 de 1993, las resoluciones expedidas por los tribunales deportivos, deben
adoptarse por escrito y deberán ser motivadas al menos en forma sumaria. Por
ello, considera la entidad demandada que en la Resolución que ordenó la
apertura de investigación, los cargos son concretos, pues señalan las posibles
violaciones en las que pudo haber incurrido el señor Fina Domínguez, como
quiera que en ella se mencionan el artículo 33 de los Estatutos de la
Federación Colombiana de Fútbol, y la celebración de los contratos que
presuntamente se celebraron sin la autorización del Comité Ejecutivo, conducta
ésta que puede resultar violatoria del artículo 12 literal a) de la Ley 49 de
1993 y del artículo 17, literal d) del Código Disciplinario de la Federación.
3.2.2. Como lo señala el juez
constitucional de segunda instancia, si bien es cierto en la Resolución No. 719
de 2001, no se adecuó la conducta disciplinaria presuntamente infringida, ello
quedó subsanado en la providencia de seis de diciembre de 2001 citada en el
numeral anterior, providencias que a juicio de la Corte, constituyen un todo
jurídico que debe ser analizado conjuntamente a fin de determinar la posible
vulneración que alega el apoderado del demandante.
En
efecto, como se observa de los cargos señalados en la Resolución 719 de 2001,
surge claramente que la investigación del Tribunal Deportivo de la Federación
Colombiana de Fútbol, tiene por objeto la presunta celebración de unos
contratos suscritos por el actor sin la debida autorización del Comité
Ejecutivo de la Federación, cargos que se encuentran todos relacionados entre
sí, y que pueden constituir una violación del artículo 33, numeral 2°, de los
Estatutos de la Federación, citado en el literal a) de la Resolución mencionada,
que a su tenor establece “Celebrar y ejecutar los actos y contratos
necesarios para desarrollar los objetivos de la Federación, cuya competencia no
sea exclusiva de la asamblea o del comité ejecutivo. Cuando la cuantía
comprometa el patrimonio de la entidad en cuantía superior a doscientos (200)
salarios mínimos legales vigentes deberá obtener autorización previa del comité
ejecutivo” (negrillas fuera de texto); así como del artículo 17,
literal d-, del Código Disciplinario de la Federación, disposición que
concretamente preceptúa como “FALTAS MUY GRAVES” la de “Contraer o
suscribir contratos, convenios o cartas de intención a nombre de la FEDERACIÓN,
DIVISIÓN, LIGA o CLUB sin tener la autorización respectiva”.
El trámite contemplado en el Código Disciplinario
de la Federación Colombiana de Fútbol, es breve y sumario, en el cual sus
decisiones se deben ajustar a los principios de defensa del acusado,
favorabilidad y de contradicción de la prueba, tal como lo dispone el artículo
6° de la Ley 49 de 1993, en concordancia con el artículo 9 del Código
Disciplinario mencionado. En ese orden de ideas, observa la Corte, que al
ciudadano Alvaro Fina Domínguez, no se le han vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la defensa, que ahora reclama por vía de la acción de tutela. No
solamente, a juicio de esta Sala, los cargos por los que se ordenó la apertura
de la investigación disciplinaria, son claros y concretos; sino que el actor ha
tenido todas las oportunidades de contradecir las decisiones tomadas desde que
él mismo solicitó la investigación, pues, no sólo se le resolvió la solicitud
de nulidad, sino que contra ella interpuso recurso de reposición.
Adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas, motivando el impulso de un
proceso que consideraba irregular, lo cual, como lo sostiene el juez ad quem,
generó la Resolución No. 721 de 17 de diciembre de 2001, respecto de la cual
también interpuso recurso de reposición. Así las cosas, no se vislumbra
desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante
Alvaro Fina Domínguez, porque ha ejercido en todas las oportunidades el derecho
de defensa y de contradicción, sin que se pueda predicar violación de los
derechos fundamentales que ahora reclama.
3.2.3. Ahora bien, aduce también el apoderado
del actor, que las resoluciones proferidas por el Tribunal Deportivo de la
Federación Colombiana de Fútbol, fueron suscritas únicamente por su Presidente,
violando de esa manera el debido proceso.
Si
bien es cierto, el ente accionado se encuentra integrado por tres miembros, dos
nombrados por la Asamblea General y uno por el Organo de Administración
respectivo, según lo dispone el artículo 5 del Código Disciplinario de la
Federación de Fútbol, no lo es menos, que el mismo Estatuto, consagra en su artículo
11 que “Los fallos de los Tribunales se comunicarán por medio de
Resoluciones motivadas, al menos en forma sumaria. Deben constar además en el
Libro de Actas que, al igual que las Resoluciones, deben estar firmadas por su
Presidente y Secretario”. Revisada la Resolución 719 de 2001, que ordenó la
apertura de investigación disciplinaria, así como la providencia de 6 de
diciembre del mismo año, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad, se
observa que fueron debidamente firmadas por el Presidente del Tribunal
Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol y por la Secretaria.
3.2.4. Finalmente, la solicitud de
nulidad impetrada por uno de los miembros del Tribunal Deportivo, bajo el
argumento de su falta de notificación de la iniciación del trámite de la acción
de tutela, no puede prosperar, por cuanto, la notificación se surtió
debidamente al Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol,
representada por su Presidente, como se observa a folio 64.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, el 12 de marzo de 2002.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-233/95 M.P. José Gregorio Hernández
[2] Sent. T-433/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.