T-678-01
Sentencia T-678/01
Sentencia T-678/01
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
El representante legal del Sindicato
también está legitimado para promover la tutela en razón a que existe una
subordinación indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la empresa, y
por cuanto carece de otros mecanismos idóneos, distintos de la tutela, que le
permitan contrarrestar la vulneración de sus derechos[1].
Sin embargo, goza de una doble facultad, es decir, puede actuar en procura de
los intereses de la asociación y, a su vez, para asegurar los derechos de los
trabajadores.
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Retiro de empleados
Existen otros
mecanismos judiciales de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en cada una de las situaciones
individualmente consideradas. Es claro que no se trata de la simple existencia
teórica de una herramienta judicial alterna, sino que ella debe resultar idónea
para la consecución del fin propuesto, esto es, que asegure la protección de
los derechos eventualmente afectados. Pues bien, la Corte ha considerado que el
procedimiento ordinario laboral resulta adecuado para garantizar la protección
constitucional de los derechos a que se ha hecho referencia, toda vez que el
juez debe adelantar un análisis a partir de las normas, principios y valores de
contenido constitucional, dentro del marco propio de un Estado Social de
Derecho.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-No
hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo
La Corte
encuentra necesario reiterar que la estabilidad en el empleo no hace parte del
núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales
su protección por medio de la acción de tutela resulta necesaria.
TRABAJADORES DE
LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Pago de indemnización por despido/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización
Los
trabajadores despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la
empresa recibieron la indemnización económica respectiva. Ello desvirtúa la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Procedencia
de la acción de tutela
Si bien es
cierto los procesos laborales ordinarios, algunos de los cuales ya fueron
iniciados, permiten asegurar la protección de los derechos de contenido
individual, también lo es que en ellos no se puede adelantar un análisis profundo
respecto del derecho de asociación sindical. Así pues, la Corte concluye que
para su protección, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado
precisamente por cuanto (i) la existencia de otros mecanismos judiciales no se
vislumbra con la misma fuerza para velar por los intereses de la organización
sindical, como si ocurre con los trabajadores individualmente considerados y,
(ii) porque los procesos laborales, que por lo demás no corresponden a la
totalidad de los trabajadores despedidos, no aseguran un análisis conjunto para
determinar si la asociación obrera resultó afectada en sus derechos
fundamentales.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
La libre asociación sindical como
una especialidad del derecho genérico a la libre asociación consagrado en el
artículo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales,
que para el caso de la libertad sindical y su protección, así como de la
negociación, refiere específicamente al Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de
naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO-Límites
Otra singular forma de afectar el
derecho de asociación se presenta cuando, con el fin de reducir
considerablemente el número de afiliados a una organización sindical, el
empleador recurre a la facultad que tiene de dar por terminado unilateralmente
y sin justa causa, previo el pago de una indemnización, los contratos de
trabajo. Es comprensible que una empresa eventualmente recurra a la potestad
que le otorga el artículo 6º de la ley 50 de 1990, pero naturalmente el
ejercicio de este derecho, como el de cualquier otro, no es absoluto ni puede
desbordar las limitaciones previstas en la Constitución. Su utilización exige
entonces criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no vayan en
detrimento de la asociación de trabajadores.
Referencia:
expediente T-426133
Accionante:
Asociación de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia
“ASTRACOMFAMA” y otros.
Procedencia: Juzgado
2º Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.
veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Omar Augusto López Pembertthy, en su condición de
representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación
Familiar de Antioquia “ASTRACOMFAMA”, y los señores Carlos Alberto Castrillón
Vélez, Beatriz Edilma García García, Jesús Abdul Villegas Alzate, Orlando De
Jesús Vélez Vallejo, Jorge Iván Sarrazola Lopera, Carlos Mario Varela Osorio,
Geovany Villa Salazar, Héctor Esaú Bedoya Marín, Angela Nubia Acevedo Ortíz,
Juan Fernando Monsalve Jaramillo, Clara Inés Ochoa, Juan Luis Montoya Urrego,
Arles Soto López, Flor Angela Henao Longas, Abad Martínez Gómez, Salomón Gómez
Pineda, Jesús Arlith Ortíz Ramírez, Foción Arnulfo Cardeño García, Adriana
Patricia Arango, Blanca Nubia Bedoya Arango, Beatriz Elena Orrego Echavarría,
Juana del C. Carvajal Valencia, Ana María Duque Payares, Juan Guillermo
Restrepo Restrepo, Gladys Elena Peña Restrepo, Gloria Cecilia Misas Delgado,
Luz Mery Becerra Maya, Berenice Restrepo Restrepo, Claret Antonio Jiménez
Zapata, Fredy Alonso Gutiérrez, Jairo Alberto Ocampo Gallego, Martha C. Duque
López y Luz Edilia Triana Osorio, interpusieron acción de tutela en contra de
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA”, por considerar que
dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, al
trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, al
salario mínimo vital y móvil, y a la vida. El presidente de la organización
narra los hechos, que pueden sintetizarse de la siguiente manera.
- En primer lugar,
señala que en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia existe un sindicato
de base en cuya representación actúa. Explica entonces que aún cuando se han
suscrito tres convenciones colectivas de trabajo, desde el año de 1996 las
directivas de la entidad han venido desarrollando un plan de desmonte gradual y
sistemático tanto de la organización sindical como de la estabilidad laboral,
pese a lo cual el número de afiliados a la organización ha incrementado de 420
a 640 socios en 1998, y alcanzando 906 miembros en los dos últimos años.
- Sin embargo,
advierte que la empresa también ha promovido el desprestigio del sindicato,
organizando reuniones con los trabajadores y rumorando el despido de sus
afiliados, políticas que han llevado a la renuncia de 62 socios en 1998, 94 en
1999 y 84 hasta agosto del año 2000, sin contabilizar las renuncias directas
ante el jefe de personal de la entidad.
- Explica que en la
empresa se contabilizan 350 despidos con fundamento en el artículo 6 de la ley
50 de 1990 (terminación unilateral), además de los “mal llamados retiros
voluntarios” que reflejan las presiones ejercidas por la empresa en contra del
sindicato y cuyos cargos son cubiertos a través de intermediarios o mediante
contratos a término fijo sin ninguna garantía de estabilidad laboral.
- Indica que la
junta directiva del sindicato que viene operando desde 1998 ha solicitado a la
empresa no incurrir en prácticas lesivas de los intereses de los trabajadores,
tales como la vinculación a término fijo y por intermedio de agencias de
servicios temporales (con desconocimiento del artículo 5º de la Convención
Colectiva), lo cual impide afiliaciones al sindicato por parte de los nuevos
trabajadores, debido al temor de que sus contratos no sean renovados.
- Ante las
reclamaciones de la organización sindical, señala el demandante, los despidos
han persistido como puede evidenciarse en el caso de uno de sus delegados, Carlos
Alberto Castrillón Vélez, quien tenía más de once (11) años de servicio y pese
a ello fue despedido con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990,
actitud esta que como es lógico generó zozobra entre los trabajadores afiliados
al sindicato.
- De otro lado,
relata el caso del señor Claret Antonio Jiménez Zapata, a quien describe como
un trabajador de reconocido liderazgo entre sus compañeros, pero que fue objeto
de presiones y engaños para acogerse a un plan de retiro voluntario.
Igualmente, refiere que Jesús Abdul Villegas Alzate, “trabajador de bastantes
años de servicio” y de altas calidades que lo hicieron merecedor a múltiples
reconocimientos por parte de sus superiores, decidió afiliarse a la
organización sindical en 1998, fecha desde la cual se iniciaron fuertes ataques
en su contra llegando a tal punto que la Caja de Compensación Familiar de
Antioquia resolvió dar por terminado su contrato, también con fundamento en el
artículo 6º de la ley 50 de 1990.
- Continúa reseñando
otros hechos que dan cuenta de la persecución sindical sufrida por los
trabajadores, como el de 8 empleados, simpatizantes del sindicato y
trabajadores de mayor antigüedad, despedidos luego de que se denunció un fraude
al interior de la entidad, pero donde se concluyó que los responsables eran
todos ajenos a la misma.
- Aduce que los
señores Abad Martínez Gómez y Flor Angela Henao Longas, también afiliados al
sindicato y personas gravemente enfermas, quienes acreditaban más de 13 y 16
años de servicio respectivamente, y que no registraban antecedentes
disciplinarios, fueron despedidos unilateralmente por la Caja de Compensación,
luego de haber fracasado en el intento de convencerlos para que se acogieran al
plan de retiro voluntario. Destaca que en el caso del señor Héctor Alzate, la
empresa aprovechó que padecía una enfermedad psiquiátrica para retirarlo del
servicio, esta vez logrando éxito con el plan de retiro voluntario.
- Para el
representante legal del Sindicato, ante el creciente número de desafiliaciones
los directivos se vieron en la necesidad de acudir a la figura del “ingreso
sindical reservado”, esto es, sin informar de ello al empleador, para proteger
la identidad de los trabajadores y de contera su estabilidad laboral.
- Concluye entonces
que las conductas desplegadas atentan contra la estructura del sindicato tanto
en el número de afiliados como en el aspecto relativo a sus ingresos y la
estabilidad laboral, pues de 25 trabajadores despedidos, tan solo 4 de ellos no
pertenecían a la organización obrera. En consecuencia, solicita el reintegro
de los peticionarios en el mismo cargo que tenían o en otro de igual o superior
jerarquía, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere
lugar, así como previniendo a la entidad para que en el futuro se abstenga de
incurrir en conductas atentatorias de los derechos invocados.
2. La posición de
la entidad
La Caja de
Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA”, actuando por intermedio de
apoderados, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar,
advierte que la empresa dio por terminados los contratos de trabajo de los
accionantes haciendo uso ello de la facultad otorgada por el artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo. Describe su situación en los siguientes términos:
“17 pertenecían al sindicato; 16 no pertenecían a la organización sindical. 8
fueron desvinculados con justa causa, 24 sin justa causa previo pago de la
indemnización y 1 por mutuo consentimiento. 22 fueron desvinculados en el 2000,
10 durante 1999 y 1 durante 1998”.
Para la entidad, las
pretensiones de los accionantes difieren considerablemente de la situación
fáctica presentada con ocasión de la sentencia T-436 de 2000 proferida por la
Corte Constitucional.
Rechaza igualmente
la acusación en el sentido de que se está diezmando la estructura del sindicato
con la conducta patronal. Para ello, presenta un cuadro donde explica que tanto
las cuotas sindicales como el número de afiliados a la organización se ha
incrementado en el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y septiembre de
2000, conservando, en términos generales, el número de trabajadores vinculados
por contrato a término indefinido. En otro cuadro comparativo, advierte que el
porcentaje de trabajadores sindicalizados sobre el total de retiros desvirtúa
el ataque endilgado a la organización obrera.
De otro lado,
COMFAMA niega haber perseguido o vulnerado sistemáticamente el derecho de
asociación, pues (i) no tiene previsto un tratamiento diferencial en la escala
salarial y prestacional entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados;
(ii) en ningún momento la empresa ha elaborado formatos o cartas de renuncia al
sindicato para ser presentadas ante la dirección de personal, por cuanto ha
sido respetuosa del derecho de asociación; (iii) han sido suscritas tres
convenciones colectivas de trabajo, todas ellas durante la etapa de arreglo
directo; (iv) no existe un pacto colectivo que privilegie a los no
sindicalizados o incentive el retiro de aquellos; (v) en todo momento se han
garantizado las actividades de la organización, autorizándose los permisos y
auxilios sindicales, y entregando las cuotas de los aportes retenidos a los
trabajadores.
Finalmente, la
empresa considera que la tutela resulta improcedente por tratarse de conductas
legítimas de un particular, más aún cuando solamente se busca la protección de
derechos de rango legal y donde se evidencian otros mecanismos judiciales de
defensa. Para esta última apreciación, indica que ocho (8) de los accionantes
han presentado demanda ordinaria laboral contra COMFAMA, acusando la forma de
terminación del contrato.
3. Sentencia de
primera instancia
La demanda
correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, quien por sentencia del
6 de octubre de 2000 concedió el amparo por violación del derecho de
asociación. En primer lugar, el despacho encuentra procedente la acción, dada
la relación de subordinación que existía con ocasión del vínculo laboral y el
carácter fundamental de los derechos invocados. En segundo lugar, el juzgado advierte
un abuso del empleador en la facultad de dar por terminados los contratos de
trabajo, observando, de las pruebas testimoniales recaudadas, que existe un
temor por parte de los afiliados y de aquellos que quieren asociarse, a ser
desvinculados como ha ocurrido durante el año 2000, actitud con la cual
evidencia la intención de la empresa de retirar a trabajadores que en su
mayoría hacían parte del sindicato, sin tener en cuenta su antigüedad y sus
antecedentes al servicio de la empresa. Señala entonces:
“Está debidamente acreditado dentro de
este procedimiento acciones patronales por parte de la Caja contra dicho
derecho, constituidos en traslados inconsultos, hostigamientos y
condicionamientos y qué decir de los despidos, que unilateralmente efectuara la
entidad accionada que en su mayoría corresponde a personas sindicalizadas,
concretamente los efectuados en este año, sin claros criterios o políticas de
escogencia. Al respecto se trae a colación las declaraciones de los accionantes
que corroboran con sus dichos tal afirmación”.
De otro lado,
considera que si bien es cierto el número de afiliados ha aumentado, no por
ello puede descartarse una violación al derecho de Asociación, pues también se
evidencia el incremento en cuanto a las deserciones (62 en 1998, 94 en 1999 y
84 en lo corrido del 2000) y a las afiliaciones de reserva. Sin embargo, ante
la suscripción de tres convenciones colectivas de trabajo, el juzgado no
encuentra vulnerado el derecho de negociación colectiva.
Las situaciones
jurídicas propias de algunos accionantes llevan al despacho a desestimar la
protección del derecho de asociación, toda vez que unos terminaron su contrato
por mutuo consentimiento, otros por justa causa invocada por la empresa, y
otros no se encontraban afiliados al sindicato al momento del retiro. En
consecuencia, ordena el reintegro para los afiliados despedidos, en empleos de
igual o superior categoría a la que venían desempeñando en el momento de la terminación
unilateral de sus contratos, pero desatiende las pretensiones de orden
económico por considerar que las mismas deberán ser resueltas ante la
jurisdicción ordinaria.
4. Impugnación
La decisión de
primera instancia fue impugnada tanto por la Caja de Compensación Familiar de
Antioquia, como por el Sindicato de Trabajadores demandante.
Para la empresa, los
documentos, informes y argumentos presentados con el fin de desvirtuar las
acusaciones no fueron tenidos en cuenta por el despacho al momento de proferir
la sentencia, ni fueron objeto de controversia jurídica a lo largo del proceso.
Considera que no se cumplió con el requisito de acreditar, suficientemente una
actitud reprochable de la entidad, en el sentido de agredir y propender por el
aniquilamiento de la organización sindical; dice además: “Lo único que se
acreditó fue su deseo de conservar la estabilidad laboral a través de este
mecanismo y si con ello se aceptara como derecho fundamental, nadie en Colombia
podría ser despedido, así una ley lo autorice”.
Igualmente, censura
la actitud del juzgado de conocimiento, en tanto desestimó las declaraciones de
los representantes de la empresa pero reconoció dignos de toda credibilidad los
testimonios de los trabajadores y sindicalizados cuando, “en honor a la
verdad y en última instancia, tan creíbles o tan sospechosos son los unos como
los otros”. En su criterio, la sentencia desconoce los principios de la
sana crítica en función de la convicción judicial, donde brilla por su ausencia
el análisis integral de la prueba. Reitera entonces las razones expuestas en la
contestación de la demanda.
Por su parte, el
representante legal de “ASTRACOMFAMA” y los accionantes a quienes les fue
negado el amparo tutelar, presentaron recurso de apelación contra la misma
providencia. Advierten que el señor Juan Fernando Monsalve Jaramillo sí se
encontraba afiliado al sindicato al momento de su retiro de la empresa, y por
ende la protección debe hacérsele extensiva. En cuanto al caso del señor Claret
Antonio Jiménez, observan que si bien no estaba afiliado a la organización
obrera cuando fue despedido, lo cierto es que se trataba de un simpatizante de
la misma que se vio compelido a aceptar un plan de retiro voluntario ante la
inminencia de su despido unilateral por parte de la empresa. Y con relación a
los demás accionantes, consideran que aún cuando no hacían parte del sindicato
al momento de su retiro, sí se trató de despidos ilegales e injustos, con la
consecuente afectación de sus derechos fundamentales y cuya protección resulta
insuficiente ante la jurisdicción ordinaria.
5. Segunda
Instancia
En sentencia del 22
de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medellín
revocó el fallo impugnado en cuanto ordenó el reintegro de los afiliados
despedidos y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En primer
término, advierte que el juez de conocimiento se limitó a recibir testimonios
de quienes habían sido despedidos, con o sin justa causa, pero donde todos
pregonaban por el reintegro laboral.
En segundo lugar, y
luego de analizar conceptualmente el derecho de asociación, el despacho
considera que el objetivo perseguido por los accionantes y el sindicato, “no
es otro que lograr el reintegro a la empresa del personal despedido, utilizando
como sofisma una vulneración al derecho de Asociación para hacer caer en error
a la administración de justicia y por ende evadir los trámites establecidos por
la justicia laboral”. Destaca en este punto la presentación de varias
demandas ante los juzgados laborales de Medellín, la denuncia del artículo 5º
de la Convención Colectiva y da cuenta de la inspección judicial adelantada en
la empresa, que desvirtuó la acusación de vincular trabajadores de carácter
temporal para suplir las vacantes de contrato a término indefinido.
En criterio del
juzgado, no se logra demostrar que la empresa haya atentado contra el derecho
de asociación. Ahora bien, respecto de la conducta del sindicato señala lo
siguiente:
“Argumenta la
Asociación de empleados de Comfama que la entidad demandada ejerce persecución
al no permitirles el proselitismo en horas hábiles; al hacer terrorismo
psicológico con los empleados; y al exigirle a la asociación un uso racional de
los permisos y de las instalaciones para su actividad sindical; se pudiera
argumentar que la organización sindical igualmente viene cometiendo conductas
igual de gravosas contra el derecho de la libre asociación en contra de
aquellos trabajadores que no se quieren asociar, como por ejemplo al impedir
que se recogieran las firmas que cuestionan su actividad sindical; al tildar de
panfletos todo documento que no esté de acuerdo con su pensamiento; y conductas
en nuestro criterio supremamente graves cuales son la afiliación oculta de
empleados, la exoneración del pago de cuota sindical en número de 47 (fl.1546)
y la flagrante violación a los propios estatutos de la asociación -artículo 24,
numeral m- (fl.1579), la obtención de documentos reservados de la empresa,
listado de nómina en forma clandestina, etc.”
Encuentra razonable
la vinculación de personal a término indefinido para en ciertas áreas como la
educación, la capacitación y la cultura, toda vez que su calendario durante el
año es restringido. Finalmente, el juzgado reitera que el derecho de asociación
no se ha visto afectado, más aún cuando el número de afiliados viene en
aumento, y ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para
dilucidar las controversias de carácter laboral.
6. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente por la Asociación Sindical y por la Caja de
Compensación demandada, así como de las diligencias practicadas por los jueces
de instancia, la Corte destaca lo siguiente:
- Documentos
relacionados con la existencia y representación legal de la Asociación de
Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “ASTRACOMFAMA”
(Cuaderno No. 1, fl .28)
- Copia de las
comunicaciones enviadas a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social
de Antioquia, y a las directivas de COMFAMA, en relación con el ingreso de
nuevos socios, afiliaciones y desafiliaciones realizadas a partir del 28 de
julio de 1998 y hasta el 17 de mayo de 2000. (Cuaderno No.1, fls. 29 a 88;
Cuaderno No.3, fls. 1450 a 1470).
- Copia de los
documentos por medio de los cuales algunas personas presentan su retiro de la
organización sindical en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1998 y
el 29 de agosto de 2000. (Cuaderno No.1, fls.90 a 329 y Cuaderno No. 2 fls. 666
a 679). Es preciso señalar que la gran mayoría de los firmantes agradece la
colaboración brindada y advierte que su retiro es libre y voluntario y obedece
a razones de índole personal; algunos consideran que su afiliación fue
apresurada y sin convicción plena (fl 138, 226); otros aclaran que la decisión
no obedece a presiones externas (fl 178, 188, 318); y varios manifiestan su
desacuerdo con las políticas de la organización (fl 106, 247, 293, 311).
- Copia de una
comunicación dirigida por la Asociación Sindical a las directivas de COMFAMA
expresando su desacuerdo y rechazo por el despido del señor Carlos Alberto
Castrillón Vélez como auxiliar de mercadeo, así como de la respuesta dada por
la entidad, que aduce motivos de índole administrativo (Cuaderno No.1 fl.330 a
334; Cuaderno No.2, fls.904 a 913).
- Copia de algunos
boletines y comunicados emitidos por ASTRACOMFAMA (Cuaderno No. 1 fls.335 a 352
y 374).
- Copia de 42
solicitudes de afiliación a la organización sindical que, según lo indicado por
su representante legal, se encuentran bajo reserva y no han sido comunicadas a
la empresa (Cuaderno No.1 fls. 353 a 373).
- Copia de
comunicaciones enviadas por el Sindicato a las directivas de la empresa, donde
cuestionan algunas políticas y el cumplimiento de la convención colectiva de
trabajo, junto con las respuestas correspondientes. (Cuaderno 1, fls. 375 a
470; Cuaderno No. 2, fls. 915 a 920; Cuaderno No.3, fls. 1392 a 1414 y 1432 a
1439).
- Copia de
documentos relacionados con acciones administrativas adelantadas por
ASTRACOMFAMA ante el Ministerio de Trabajo en relación con la Convención
Colectiva de Trabajo y la correspondiente resolución, que declara la falta de
competencia para conocer del asunto (Cuaderno No. 1 fls. 503 a 602; Cuaderno
No.2, fls. 922 a 925; Cuaderno No.3 fls. 1502 a 1511).
- Copia de las
Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los años 1995 a 1996, 1997 a
1999, y 2000 a 2001 (Cuaderno No. 1 fls. 603 a 661).
- Copia de actas de
descargos disciplinarios de las siguientes personas: Juana del Carmen Carvajal
Valencia, Luz Mery Becerra Maya, Ana María Duque Payares, Gladys Elena Peña
Restrepo y Berenice Restrepo Restrepo (Cuaderno No.2 fls.756 a 775).
- Copias de las
cartas por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo
de los demandantes, así como de las cartas dirigidas con ocasión de ello
(Cuaderno No.1, fls. 461 a 502; Cuaderno No.2, fls.846 a 877 y 891 a 899).
- Certificación
expedida por el jefe del departamento de personal de COMFAMA, donde relaciona
la situación laboral de los accionantes, el número de trabajadores vinculados a
término indefinido, de los trabajadores sindicalizados y de las cuotas
respectivas (Cuaderno No. 2, fl.843). También se allegaron cuadros explicativos
y comparativos (Cuaderno No.3, fls. 1339 a 1359, 1532 a 1539 y 1605).
- Certificación
expedida por la jefe de la división jurídica de COMFAMA, donde relaciona los
procesos laborales en trámite promovidos por los accionantes en la presente
tutela, la cuantía y el juzgado de conocimiento. (Cuaderno No. 2, fl.844). Así
mismo, obran las correspondientes constancias expedidas por los juzgados
laborales de la ciudad (Cuaderno No.2, fls. 980, 982, 983, 990, 992, 1011 a
1016, 1060, 1061, 1062, 1078, 1080, 1081, 1028 a 1030).
- Copia de las
solicitudes de exoneración del pago de cuota sindical dirigidas a la empresa
por la Asociación Sindical (Cuaderno No.2 fls. 880 a 889).
- Copia del acta de
conciliación suscrita ante el Juzgado 12 Laboral de Medellín entre el señor
Héctor Alfonso Alzate Henao y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia
“COMFAMA” (Cuaderno No. 2, fls. 891 a 898).
- Copia del análisis
de las Hojas de Vida de los accionantes que reposan en los archivos de la
empresa (Cuaderno No.3 fls.1355 a 1391).
- También obran en
el expediente las declaraciones del representante legal del Sindicato y de
algunos de los accionantes. En ellas se reiteran los argumentos expuestos en la
demanda, en el sentido de haber sido objeto de presiones por parte de las directivas
para renunciar a la organización sindical, y de haber sido despedidos ante la
negativa de proceder en este sentido.
- Así mismo, se
anexaron las declaraciones del jefe de personal, del subdirector de gestión
humana, del vicepresidente del consejo directivo y de la directora de la Caja
de Compensación demandada, quienes por su parte niegan la realización de actos
de persecución sindical o tendientes a impedir el desarrollo de las actividades
propias de la organización obrera.
- El Juzgado 18 Penal
del Circuito de Medellín ordenó realizar una diligencia de inspección judicial
en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia. Allí
encontró que 12 vigilantes, cargos de naturaleza permanente, habían sido
contratados a término fijo; la representante legal de la empresa explica que
ante la reciente reestructuración de un supermercado en un centro infantil, y
de otros dos en locales destinados a la construcción de vivienda de interés
social, se hace necesaria esta forma de vinculación hasta tanto los programas a
seguir estén claramente definidos. Se da cuenta, entonces, de las
controversias surgidas ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, con relación al cumplimiento de la convención
colectiva de trabajo.
Síntesis de las
pruebas
Teniendo en cuenta la documentación
aportada, la Corte considera oportuno reseñar, en cuadros esquemáticos la
situación laboral de los accionantes frente a la empresa, las decisiones
adoptadas durante el proceso de tutela que ahora se revisa, los movimientos de
personal ocurridos durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2000, la
modalidad de vinculación del personal, la forma de proveer los cargos y, los
ingresos y retiros de la organización sindical registrados. Los siguientes son
entonces los respectivos informes: (Ver cuadros anexos)
CUARO No. 1
CARACTERISTICAS LABORALES DE LOS
ACCIONANTES Y DECISIONES EN EL PROCESO DE TUTELA
No._
NOMBRE_
AFILIACION SINDICAL_
AÑO DE RETIRO_
MOTIVO DEL RETIRO_INCIACION
PROCESO LABORAL_TUTELA
1ª INSTANCIA_
IMPUG NA
CION_TUTELA
2ª
INSTANCIA
_
1_Carlos
Alberto Castrillón Vélez_SI_1999_Art. 6º Ley
50 de 1990**_NO_Concedida_NO_Revocada_
2_Beatriz Edilma García García_SI
2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__3_Jesús Abdul Villegas Alzate_SI_2000_Art. 6º
Ley 50 de 1990_NO
Concedida_NO_Revocada__4_Orlando
De Jesús Vélez Vallejo_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__5_Jorge Iván Sarrazola Lopera_SI_2000_Art. 6º
Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__6_Carlos Mario Varela
Osorio_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__7_Geovany
Villa Salazar_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__8_Héctor Esaú Bedoya Marin_SI_2000_Art. 6º
Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__9_Angela Nubia Acevedo
Ortiz_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__10_Juan
Fernando Monsalve Jaramillo_ NO *_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__11_Clara Inés Ochoa_SI_2000_Art. 6º Ley 50
de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__12_Juan Luis Montoya Urrego_SI_2000_Art.
6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__13_Arles Soto López
SI_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__14_Flor Angela Henao Longas_SI_1998_Art. 6º
Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada
_15_Abad
Martínez Gómez_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__16
Salomón Gómez Pineda_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Denegada_SI_Confirmada
_17_Foción
Arnulfo Cardeño García_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__18_Adriana Patricia Arango_NO_2000_Art. 6º
Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI
Confirmada__19_Mauricio
Alberto Ramírez García_NO_2000
Art. 6º Ley 50 de 1990_NO
Denegada_SI_Confirmada__20_Blanca Nubia
Bedoya Arango_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__21_Beatriz Elena Orrego Echavarría_NO
1999_Art.
7º Dec.2351 de 1965***_SI_Denegada_SI_Confirmada__22_Juana Del C. Carvajal
Valencia_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__23_Ana
María Duque Payares
NO
1999_Art. 7º Dec.2351 de
1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__24_Juan Guillermo Restrepo
Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__25
Gladys Elena Peña Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de
1965
SI
Denegada_SI_Confirmada_
26
Gloria Cecilia Misas Delgado_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de
1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__27_Luz Mery Becerra Maya_NO_1999_Art. 7º
Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__28_María Berenice Restrepo
Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965
SI_Denegada_SI_Confirmada__29_Claret
Antonio Jiménez Zapata_NO_1999_Retiro
Voluntario_NO_Denegada_SI_Confirmada__30_Fredy Alonso
Gutiérrez_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__31_Jairo Alberto Ocampo
Gallego_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida
NO_Revocada__32_Martha C. Duque López_SI_2000_Art. 6º Ley
50 de 1990_NO
Concedida_NO_Revocada__33_Luz
Edilia Triana Osorio,_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de
1990_NO_Concedida_NO_Revocada__
NOTAS:
* En el informe
que allega el Representante legal del Sindicato figura como afiliado. Sin
embargo, no se observa la comunicación a la empresa. El Sindicato reporta,
además, la desvinculación de los trabajadores Jhon Fredy Ceballos Cardona y
Jesús Arlith Ortíz Ramírez en lo corrido del año 2000.
** Terminación
unilateral sin justa causa del contrato. Todos los trabajadores despedidos
con fundamento en esta norma recibieron la indemnización de perjuicios a que
hace referencia el artículo 6º de la ley 50 de 1990.
***Artículo 62
del Código Sustantivo de Trabajo. Terminación unilateral del contrato por
justa causa. Los trabajadores despedidos con fundamento en esta norma no
recibieron indemnización alguna.
CUADRO No. 2
RETIRO DE PERSONAL EN RELACION CON LOS
TRABAJADORES SINDICALIZADOS
(PERIODO COMPRENDIDO ENTRE DICIEMBRE
DE 1996 Y SEPTIEMBRE DE 2000)
MOTIVO DE RETIRO_
No. DE RETIROS_%
DE SINDICALIZADOS SOBRE
EL TOTAL DE RETIROS_
No. DE.
SINDICALIZADOS_%
DESINDICALIZADOS SOBRE EL TOTAL
DE RETIROS__MUERTE_12_0.79%_1_0.06%__MUTUO
ACUERDO_67_4.43%_6_0.39%_
EXPIRACION
CONTRATO*_765_50.63%_10_0.66%__PERIODO DE PRUEBA_21_1.39%_0_0%__CON JUSTA
CAUSA_129_8.54%_32_2.11%__SIN JUSTA
CAUSA_109_7.21%_42_2.77%__RENUNCIA**_334_22.1%_26_1.71%__JUBILADOS
74_5%_14_0.92%__TOTAL_1511_100%_131_8.62%_
NOTAS
*
EL 89.92% de las terminaciones de los contratos, corresponden a
instructores de educación, cultura y recreación, y a personal de fin de
semana, mayor volumen de trabajo de temporadas y contratos de proyectos
especiales, vinculaciones que por la naturaleza de la labor, no son
indefinidas sino a término fijo.
**
El 47.01% de estas renuncias corresponden a instructores de educación,
cultura y recreación, y a personal de fin de semana y contratos de
proyectos especiales.
CUADRO No. 3
PLANTA DE PERSONAL APROBADA, DE
PERSONAL VINCULADO Y DE PERSONAL VINCULADO A TERMINO INDEFINIDO
AÑO_PERSONAL APROBADO
_PERSONAL VINCULADO
_PERSONAL A TERMINO
INDEFINIDO__1996_3212_3134_2936__1997_3200_3070_2885__1998_3349_3214_2984__1999_3289_3287_2963_
CUADRO No.4
DISTRIBUCION DE LAS
PERSONAS RETIRADAS Y FORMA DE PROVISION DE LOS CARGOS
(Periodo comprendido
entre junio de 1999 y junio de 2000)
43 Retirados por justa causa
23 Retirados sin justa causa
66 Total de personas retiradas
No. DE CARGOS REEMPLAZADOS_FORMA DE VINCULACION_% PERSONAL
VINCULADO__12_NUEVOS INGRESOS POR CONTRATO A TERMINO
INDEFINIDO_17%__5_PROMOCION INTERNA CON CONTRATO A TERMINO
INDEFINIDO_8%_
26_TRASLADOS
DE PERSONAL DE OTRAS AREAS CON CONTRATO A
TERMINO INDEFINIDO_
38%__3
_NUVEOS INGRESOS POR CONTRATO A TERMINO FIJO_5%_
5_VACANTES _8%__5_SUPRIMIDOS
DEFINITIVAMENTE_8%__3 _REINTEGRADOS POR TUTELA POR CONTRATO A TERMINO
INDEFINIDO_5%
7_NO GENERAN VACANTE
(FINALIZADOS A TERMINO FIJO)_11%__TOTAL_66_-----------------------------------------------------_100%__
CUADRO No.5
INGRESOS Y RETIROS DEL
PERSONAL SINDICALIZADO*
AÑO_No. DE INGRESOS_No. DE
RETIROS__1998_226_105__1999_164
123__2000_214_90__
*
La organización sindical reporta un total de 906 afiliados en los dos
últimos años. No se tienen en cuenta los afiliados con reserva.
CUADRO No.6
PERSONAL VINCULADO A
TERMINO INDEFINIDO
VS. PERSONAL
SINDICALIZADO
(Periodo comprendido
entre 1996 y 2000)
AÑO_TOTAL PERSONAL
A TERMINO
INDEFINIDO_PERSONAL SINDICIALIZADO A TERMINO INDEFINIDO__
1996
_
2936_
445__
2000
_
2910_
591_
7. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación,
mediante auto del 13 de Marzo de 2001, la Sala de Selección Numero Tres
(3) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.-
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2.-
Los demandantes, de un lado los ex-trabajadores y por el otro la
Organización Sindical como persona jurídica, consideran vulnerados sus
derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad
en el empleo, al salario mínimo vital y móvil, a la vida, y el derecho
de asociación. La pretensión de reintegro adquiere entonces una doble
connotación, pues mientras de una parte busca asegurar los derechos
individuales, de otra se dirige a la protección en términos colectivos,
esto es, de la Asociación Sindical. En consecuencia, debe la Corte
analizar la procedencia de la tutela teniendo en cuenta estos enfoques,
para determinar si hay lugar o no al amparo solicitado en la demanda.
Legitimación por activa
3.-
De manera previa es necesario reiterar que tanto los ex-trabajadores
como el representante legal del sindicato están legitimados para
promover la demanda, a pesar de dirigirse contra una entidad de
naturaleza privada y sin ánimo de lucro.
Con
relación a los primeros, la situación de subordinación laboral en que
se encontraban al momento de su retiro ponen de manifiesto dicha
atribución. Así lo ha entendido esta Corporación, que sobre el
particular ha señalado[1]:
“- Según el inciso final del art. 86 la tutela
procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Esta
norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42
del Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la
parte que dice "la vida o la integridad" mediante sentencia C-134
de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es indudable que los peticionarios se
encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un
estado de subordinación.”
No
obstante, el amparo tan solo incluye aquellos derechos de naturaleza
individual, pues para la protección de intereses colectivos como, por
ejemplo, el de asociación, se cuenta con la organización sindical, a
quien corresponde ejercer las acciones que considere pertinentes[1].
4.-
Por su parte, el representante legal del Sindicato también está
legitimado para promover la tutela en razón a que existe una
subordinación indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la
empresa, y por cuanto carece de otros mecanismos idóneos, distintos de la tutela, que
le permitan contrarrestar la vulneración de sus derechos[1].
Sin embargo, goza de una doble facultad, es decir, puede actuar en
procura de los intereses de la asociación y, a su vez, para asegurar
los derechos de los trabajadores. Sobre este punto la Corte dijo lo
siguiente[1]:
“En efecto, del hecho de que los trabajadores individualmente
considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del
Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden
colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de
los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los
asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en
búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales
respecto de la actividad laboral de aquéllos.
Si a todos los sindicalizados o a un número
significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto
persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante
comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o
violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a
los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo
constitucional.
No en vano el artículo 86 de la Carta Política
estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona
"por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de
protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales
violados o amenazados.
Así, pues, la Constitución no exige que cada
uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales
ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la
representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los
sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses
comunes.”
Improcedencia de la tutela respecto de los derechos
individuales
5.-
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la
igualdad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y a la vida.
No obstante, la Corte debe señalar la improcedencia de la tutela en
este caso concreto, toda vez que si bien es cierto existe una situación
de subordinación, también lo es que ello no resulta suficiente para
conceder el amparo. Lo anterior se explica por las siguientes razones:
a)
Existen otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir las
decisiones adoptadas por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia
en cada una de las situaciones individualmente consideradas. Es claro
que no se trata de la simple existencia teórica de una herramienta
judicial alterna, sino que ella debe resultar idónea para la
consecución del fin propuesto[1], esto
es, que asegure la protección de los derechos eventualmente afectados.
Pues
bien, la Corte ha considerado que el procedimiento ordinario laboral
resulta adecuado para garantizar la protección constitucional de los
derechos a que se ha hecho
referencia, toda vez que el juez debe adelantar un análisis a partir de
las normas, principios y valores de contenido constitucional, dentro
del marco propio de un Estado Social de Derecho[1].
De
otro lado, puede notarse, además, como ocho (8) de los demandantes en
sede de tutela, aquellos a quienes la empresa dio por terminado su
contrato laboral argumentando justa causa, ya iniciaron procesos ante
la jurisdicción ordinaria donde cuestionan tales decisiones y el respeto a los
procedimientos señalados por la propia entidad.
b)
En estrecha relación con el punto anterior, la Corte encuentra
necesario reiterar que la estabilidad en el empleo no hace parte del
núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos
especiales su protección por medio de la acción de tutela resulta
necesaria:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido como
fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae
consigo la facultad de obtener una vinculación concreta... Así las
cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la
pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un
lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la
facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio
y tiempo indeterminados.” [1] Lo anterior, por cuanto “frente
a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
"precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y
remoción que pueden ser retirados
en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la
estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el
despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la
estabilidad absoluta.”
Y
en la misma providencia añadió:
En conclusión, no se deduce de manera tajante
que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque
si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un
servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar
la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se
le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el
reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando
la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la
mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.” (Sentencia
SU-250/98 MP Alejandro Martínez Caballero)
c)
Los trabajadores despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte
de la empresa recibieron la indemnización económica respectiva. Ello
desvirtúa la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En sentencia SU-879 de 2000 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló al respecto:
“A juicio de la Corte el pago de la
indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o
daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente
reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus
necesidades vitales durante el período en que estén cesantes,
descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no
existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez
constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un
daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este
ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de
aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que
merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las
mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados
de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.
Acogiendo la doctrina según la cual la
reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria
(devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada
por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma
equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro
cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que
no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)”[1],
tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja
Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías
jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte
insiste en que la “reparación del daño” efectuada mediante la indemnización, “remedia”
el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un
juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse
“irremediable”. No está pues en peligro, en ninguno de los casos
acumulados, la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y
la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores.”[1]
Procedencia de la tutela frente al derecho de asociación
6.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que la idoneidad de los mecanismos
judiciales de defensa debe ser analizada en cada caso concreto y frente
a cada derecho en particular, la Corte considera necesario hacer una valoración en
cuanto tiene que ver con el derecho de asociación.
7.-
En este orden de ideas, encuentra que si bien es cierto los procesos
laborales ordinarios, algunos de los cuales ya fueron iniciados,
permiten asegurar la protección de los derechos de contenido
individual, también lo es que en ellos no se puede adelantar un
análisis profundo respecto del derecho de asociación sindical. Así
pues, la Corte concluye que para su protección, la acción de tutela se
erige en el mecanismo apropiado precisamente por cuanto (i) la
existencia de otros mecanismos judiciales no se vislumbra con la misma
fuerza para velar por los intereses de la organización sindical, como
si ocurre con los trabajadores individualmente considerados y, (ii)
porque los procesos laborales, que por lo demás no corresponden a la
totalidad de los trabajadores despedidos, no aseguran un análisis
conjunto para determinar si la asociación obrera resultó afectada en
sus derechos fundamentales. Sobre el particular conviene recordar los
planteamientos expuestos por esta Corporación en la Sentencia T-436 de
2000, donde se dijo al respecto[1]:
“En el presente caso, resulta evidente que en
los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se
llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter
masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y
menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí
mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa
termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta
trabajadores a él pertenecientes.
Bien puede ocurrir que los jueces laborales,
en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de
que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de
1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los
eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que
corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de
asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también
reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de
atropello por la conducta de la empresa.”
8.-
Comoquiera que en esta oportunidad solamente será analizado el derecho
de asociación sindical, la situación de los trabajadores que, según la
información acreditada, al momento de su despido no tuvieren la calidad
de afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación
Familiar de Antioquia “ASCOMFAMA”, no será objeto de una eventual
protección en sede de tutela pues, como ya fue señalado, existen en
tales casos otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las
decisiones de la empresa. Es incorrecto también individualizar las
situaciones de los ex-trabajadores cuando el estudio comporta una
situación global frente a la organización sindical; por tal motivo la
Corte se abstendrá de ello. Entra pues a dilucidar la cuestión.
La naturaleza del derecho de Asociación Sindical
9.-
De tiempo atrás la jurisprudencia ha reconocido la libre asociación
sindical como una especialidad del derecho genérico a la libre
asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta y cuyo alcance
incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad
sindical y su protección, así como de la negociación, refiere
específicamente al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho
de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente en los siguientes
términos[1]:
“El concepto del derecho a la sindicalización
consagrado por el Pacto Internacional de 1966, había sido elaborado y
desarrollado por los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo. Es de advertir que esos Convenios tienen el carácter de norma
mínima laboral para los Países que lo ratifiquen, en virtud del numeral
8º del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo -aprobada por Colombia mediante la Ley 49 de
1919, ya que ella era uno de los compromisos que adquirieron los países
al suscribir el Pacto de la Liga de las Naciones acordado por la
conferencia de La Paz con que culminó la primera guerra mundial-.
El Estado colombiano aprobó mediante la Ley 26
de 1976 (septiembre 15) el Convenio número 87 adoptado por la Trigésima
Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo (1948), relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicalización.
Se concluye que el derecho de asociación
sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué
desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación
de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este
derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de
grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un
particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad
democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y
órganos del poder público.
La Asociación Sindical tiene un carácter
voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la
persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa
asociación.
Tiene también un carácter relacional o sea que
se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un
derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce
necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se
forma una persona colectiva.
Tiene así mismo un carácter instrumental ya
que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la
consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el
ámbito de la formación social.
La libertad de asociación sindical comprende
tres enfoques:
a- Libertad individual de organizar
sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º
del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
b- Libertad de sindicalización (o
sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código
Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones
de libre ingreso y de retiro de los trabajadores".
c- Autonomía sindical que es la facultad que
tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno,
para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la
OIT.
La importancia que hoy en día ha tomado este
derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por
ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas
en este siglo.”
10.-
Sin embargo, este derecho puede verse anulado, o cuando menos
disminuido considerablemente, en aquellos casos donde el empleador
asume conductas tales como obstaculizar su ejercicio, impedir las
gestiones del sindicato, adoptar medidas represivas, negar el derecho
de huelga, entrabar afiliaciones individuales, conceder beneficios a
trabajadores no sindicalizados, que la Corte ha reseñado en los
siguientes términos[1]:
“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de
los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o
promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen
al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho
de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del
C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un
listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho
de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la
Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones
patronales atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o dificultar la afiliación de
su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley,
mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la
obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o
beneficios;
Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades
encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a negociar con las organizaciones
sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los
procedimientos legales;
Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de
impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar medidas de represión contra los
trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las
investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de
esta norma".
Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de
la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que
prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente
reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada
protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la
injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración
del sindicato.
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el
ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal
derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales,
puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento
puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al
trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en
cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar
pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a
la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c) Cuando las autoridades administrativas del
trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o
el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios
o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de
trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o
conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando
incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del
C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”
11.-
En cuanto tiene que ver con el caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones:
a)
En primer lugar, observa la Corte que la Caja de Compensación Familiar
de Antioquia no ha desconocido la facultad de sus trabajadores de
constituir asociaciones, pues como ha quedado establecido de
conformidad con la información suministrada, al interior de dicha
entidad existe un sindicato de base cuyo número de afiliados ha venido
incrementando año tras año (Ver cuadro No.5).
b)
En segundo lugar, no se vislumbra un tratamiento discriminatorio en
materia salarial o prestacional entre los trabajadores sindicalizados y
los no sindicalizados, a tal punto que la figura del pacto colectivo
resulta extraña a COMFAMA.
c)
En tercer lugar, el derecho de negociación colectiva como derivado del
derecho de asociación sindical resulta a salvo. La suscripción de tres
convenciones colectivas de trabajo, da consistencia a esta afirmación.
Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida la denuncia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.