T-678-00
Sentencia T-678/00
Sentencia
T-678/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
SALARIO-Pago oportuno con indemnización de lo
recibido por otro miembro de la familia
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-282312, y T-282314.
Acciones de tutela
instauradas por Gabriel Oliveros Larios y María del Rosario Rivera Bravo contra
el Municipio de Astrea (Cesar)..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) dentro de los expedientes de tutela T-282312
y T-282314.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores
instauraron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar),
para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital,
los cuales consideran vulnerados, debido a que se encuentran laborando para
dicha entidad territorial como educadores, sin recibir el pago de sus salarios
desde el mes de mayo de 1999.
2. Decisiones
objeto de revisión.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Astrea (Cesar) profirió los fallos respectivos, mediante los
cuales denegó el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de
defensa judicial y no se demostró vulneración al mínimo vital, ni perjuicio
irremediable, toda vez que las situaciones económicas de los actores no se
aprecian gravemente afectadas, por cuanto sus cónyuges devengan un sueldo que
les permite subsistir, con grandes esfuerzos, pero de manera digna.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Afectación
del mínimo vital, ante la ausencia del salario.
La Corte
Constitucional ha señalado, que el salario es un derecho inalienable de la
persona, constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una
obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La
omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, si no que compromete otros derechos, como la vida
en sus condiciones mínimas.
Esta Corporación ha
sostenido igualmente la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el
mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral
susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que
se vea afectado el mínimo vital del actor y de su familia, procede el amparo,
puesto que al recurrir los actores al medio de defensa alternativo, la decisión
sería tardía no resultando eficaz la protección de los derechos a la vida, a la
subsistencia, invocados por los actores y vulnerados con la omisión de la
entidad territorial demandada.[1]
El señor Gabriel
Oliveros Larios, en declaración rendida ante el despacho Judicial y que obra a
folio 18 del expediente T-282312, señala que el no pago de los seis (6)
meses de salario que le adeudan a la fecha de la tutela, le ha ocasionado
serios problemas en su vida cotidiana y familiar, se le han acumulado deudas
por servicios públicos, y atraso en el pago del mercado en la tienda donde le
permiten obtener los artículos a crédito. No obstante que su esposa trabaja
también como docente, con lo que ella recibe apenas alcanzan a pagar la deuda
de la casa en que viven.
Por su parte, la
señora María del Rosario Rivera Bravo manifiesta en declaración jurada ante el
Despacho Judicial respectivo y que obra a folio 16 del expediente T-282314,
que el no pago de los seis (6) meses de sueldo que le debe el Municipio y que
completan siete (7) con el mes en curso a la presentación de la tutela, le ha
ocasionado serios problemas, ya que depende de su salario para sostenerse a sí
misma y a su hermana que estudia, ya que son huérfanas de padre y madre, debiendo
ayudarse mutuamente, ha tenido que acudir a préstamos a interés, sacar a
crédito el mercado y prestar dinero para pagar los servicios públicos; su
esposo trabaja pero con lo que recibe no alcanzan a sufragar todos los gastos
ya que él estudia, debe atender sus gastos, y el resto de compromisos
personales y familiares.
El Alcalde del
Municipio de Astrea, (folios 14 y 13 de cada expediente respectivamente) al
responder a la acción de tutela manifiesta que es cierto que las actores
laboran como docentes para el Municipio y que se les adeuda el salario no solo
a ellas, sino a todos los docentes desde el mes de mayo de 1999, en razón a la
difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio, debido a los
múltiples embargos por demandas ante lo Contencioso Administrativo. No obstante
lo anterior, se realizan esfuerzos para poder cumplir con el pago de salarios,
señalando que para la primera quincena de noviembre reciben dineros
provenientes de transferencia de la Nación (IVA), con lo cual pagarán los meses
de mayo, junio y julio y prima de 1998.
Dentro de los
expedientes obran las pruebas correspondientes al acto de nombramiento y
posesión de los actores, como consta a folios 5,6 y 7 de cada expediente.
En el presente caso
existe violación comprobada de los derechos fundamentales a la vida y al
trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital
de subsistencia de los demandantes, toda vez que la inobservancia en el pago
periódico y completo del salario, por parte del empleador, lesiona el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas.
Las manifestaciones
del ente territorial no son de recibo para esta Sala toda vez que en nada
justifican la omisión de sus obligaciones, debiendo tomar con prelación medidas
presupuestales y realizar todas las gestiones administrativas tendientes a
evitar la vulneración de los derechos de sus trabajadores.
Ahora bien, el hecho
de que los demandantes tengan cónyuges que perciben también su propio dinero,
no disminuye la afectación a su mínimo vital, en razón a que la carencia
mensual del salario de cualquiera de ellos, disminuye los ingresos familiares,
fracturando las condiciones de su diario vivir e impidiendo la satisfacción de
necesidades básicas y comunes. Las personas que acudieron a demandar en esta
tutela, están afectadas en sus condiciones elementales de vida y se han visto
en la necesidad de acudir a préstamos con altos intereses en unos casos para
solucionar lo inaplazable y en otros, han caído en mora y atrasos en sus pagos
fijos mensuales, como lo señalaron en las declaraciones ante el fallador de
primera instancia, todo ello es condición suficiente de la vulneración de su
mínimo vital.
En torno a este
punto, que sirvió a las instancias para negar las tutelas interpuestas, ya la
Corte Constitucional recientemente señaló que es un contrasentido admitir que
la carencia del salario de uno de los cónyuges pueda compensarse con lo que
devenga el otro, por cuanto “la familia que se sostiene con el salario de
los padres, sufre igualmente una mengua considerable, cuando las necesidades
básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tiene que ser suplidas
por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable
cadena de deudas u obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro
el núcleo familiar. El salario es la contraprestación personal y autónoma de
una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente
de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos.”[2]
De lo anterior se
concluye, que es necesario reiterar la sentencia de unificación SU-995 de 1999
M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en
el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
Por todo lo antes
expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital de los
actores, toda vez que está demostrado que no tienen recursos suficientes para
atender sus necesidades básicas y las de su familia y que evidentemente se han
visto afectados en su mínimo vital, debiendo en consecuencia, conceder la
tutela respecto de los salarios adeudados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar)
dentro de los expedientes T-282312 y T-282314.
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de los actores a la vida, a la
subsistencia y al trabajo de Gabriel Oliveros Larios y María del Rosario Rivera
Bravo.
Tercero. ORDENAR
al Alcalde del Municipio de Astrea (Cesar), que si todavía no lo ha hecho, en
el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a los actores, si
no lo hubiere hecho ya, y adelante las diligencias pertinentes para que no se
repita el atraso que ha dado lugar a la presente tutela.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-01 de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo
[2] T- 303 de 2000, M . P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.