T-678-99
Sentencia T-678/99
Sentencia
T-678/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios a extrabajador desempleado sin otro ingreso económico
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales en cesación de vínculo laboral
La acción de
tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias
laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con
la jurisprudencia citada, aún cuando no exista vinculo laboral pero se
demuestre la afectación de las condiciones mínimas de vida a raíz del no pago
en tiempo de acreencias laborales, la acción de tutela surge como mecanismo
judicial idóneo.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-215871
Acción de tutela
instaurada por Gerardo González Rozo contra la empresa Antares Editores S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y, Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juez Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá y por la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro
de la acción de tutela instaurada por Gerardo González Rozo, contra el señor
Luis Guillermo Vega Meléndez gerente y propietario de la empresa Canal Ramírez
- Antares S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el
demandante que se vinculó a la empresa el 5 de agosto de 1998 mediante contrato
de trabajo para el cual se acordó un salario mensual de cuatro cientos
cincuenta mil ($ 450.000.oo) pesos, pagaderos en quincenas cumplidas. Sin
embargo, desde la primera quincena, el pago no se hizo completo, sino en montos
irrisorios de $ 20.000.oo o $ 30.000.oo pesos, señalando que no tenía recursos
para pagar y que a la semana haría el pago completo. La anterior excusa se ha
repetido en los últimos seis meses, al punto que se encuentra atrasado en
cuatro quincenas, fuera de las horas extras, que exige le sean trabajadas pero
que nunca paga. Siempre se ha excusado en no tener recursos, en se encuentra
mal económicamente, o procede a pagar con cheques sin fondos o a ofrecer pagos
inmediatos, para seguidamente, escabullirse de la oficina y no cumplir con el
pago prometido.
Ante tal situación,
el actor y su familia se encuentra gravemente afectados, pues no han podido
cumplir con sus obligaciones básicas. Por lo tanto, solicitan la protección de
su derecho al trabajo.
2. Pruebas
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, mediante auto de pruebas del veinticuatro de agosto de
1999, solicitó al señor Luis Guillermo Vega Meléndez, gerente de la empresa
Canal - Ramírez Antares S.A., informara si ya había efectuado el pago de los
salarios adeudados al señor González Rozo, para lo cual se le dió un término de
tres (3) días.
Mediante escrito
recibido en esta Corporación el día 7 de septiembre del presente año, el señor
Luis Guillermo Vega Meléndez señala que el demandante fue empleado de su
empresa entre el 5 de agosto de 1998 y el 18 de marzo de 1999, y que la suma
adeudada asciende a un millón ciento doce mil novecientos noventa y cuatro ($
1.112.994.oo) pesos. Señala por otra parte que el día 27 de agosto del presente
año, las partes llegaron a un acuerdo de pago, el cual consiste en la compra
por parte de la empresa de una impresora Laser Jet modelo 1100 de Hewleth
Packard, cuyo valor es equivalente a lo adeudado y le transfiere la propiedad
al demandante, señor González Rozo.
3. Sentencias
objeto de revisión
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a. Primera
instancia
Mediante sentencia
del 15 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., negó la tutela. Consideró que la situación que origina el no pago
de los salarios y demás obligaciones laborales por parte del empleador, no es
consecuencia de una conducta manifiestamente arbitraria del empleador, sino de
factores ajenos al mismo. Por otra parte, el demandado no aportó prueba alguna
que corroborara la afirmación hecha por él en el sentido de encontrarse ante
una situación calamitosa. Finalmente, la no afiliación a la seguridad social,
no puede ser protegida por vía de tutela, pues no se trata de un derecho
fundamental, y el incumplimiento del empleador lo hace responsable directamente
de los riesgos que debería asumir la respectiva institución.
b. Segunda
instancia
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de abril
de 1999, confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó la tutela.
Señala el ad quem que la acción de tutela resulta procedente, de manera
excepcional, para el cobro de acreencias laborales como en este caso. Sin
embargo, el actor no probó de manera alguna la afectación de derechos
fundamentales algunos, como la vida, la integridad personal, la salud, o la
afectación al mínimo vital. Finalmente, agregó el fallador de segunda
instancia, el actor tienen a su alcance otras vías de defensa judicial para
hacer valer sus derechos, como es acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Esta Corporación
reiterará su jurisprudencia en el sentido de la improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para el cobro de acreencias
laborales, y su procedencia excepcional en los casos donde se compruebe
eficientemente la afectación de las condiciones mínimas de vida digna. Al
respecto en sentencia de esta misma Corporación relacionada con un caso similar
contra la misma empresa Antares Editores S.A., dijo lo siguiente:
“En relación con
el pago de sumas de dinero por deudas laborales, la Corte ha considerado que,
en principio, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer
ese tipo de pretensiones. Para dicho fin, el sistema jurídico ha consagrado
vías judiciales de defensa que no pueden ser reemplazadas por el amparo
constitucional sino en los excepcionales casos antes indicados, y muy
concretamente en aquéllos en los que se pruebe el daño o la amenaza para las
personas de la tercera edad, con características tales que hagan tardía la
resolución judicial ordinaria, o que representen perjuicio inminente para el
mínimo vital de una o varias personas.” (Sentencia T-594 de 1999, Magistrado ponente José
Gregorio Hernández Galindo).
Consta en el
expediente que el día 7 de septiembre de 1999, el presidente de la empresa
Canal Ramírez - Antares Editores S.A. - señor Luis Guillermo Vega Meléndez, y
el señor Gerardo González Rozo, llegaron a un acuerdo de pago consistente en la
adquisición por parte de la empresa demandada de una impresora Laser Jet Modelo
1100 Hewleth Packard cuyo valor de $1.112.994.oo pesos, correspondía a la
totalidad de lo adeudado al señor González Rozo, y cuya propiedad se le
transferiría, saldando de esta manera, la deuda pendiente con él. A dicho
acuerdo llegaron las partes, luego de que el propio demandante propusiera esa
forma de pago.
Si bien resulta
claro que se realizó el mencionado acuerdo de pago entre las partes, no obra
en el expediente prueba alguna que corrobore que se hubiere cumplido a
cabalidad. Por tal motivo, la Sala de Revisión considera que subsiste la
afectación de las condiciones mínimas de vida del demandante, lo cual se
encuentra demostrado, con las fotocopias de las varias obligaciones pendientes
por pagar (ver folios 57 a 62 del expediente) y que hacen presumir que el
demandante continúa en condiciones de precaria subsistencia.
Ahora bien, entre el
caso resuelto por esta Corporación en la sentencia T-594 de 1999 en donde la
empresa demandada era la misma, y donde el vinculo laboral entre empleador y
trabajador ya había terminado y el que ahora se revisa, surge una gran
diferencia. En la mencionada sentencia, si bien el actor no se encontraba
laborando en otra empresa, sí señaló tener otro ingreso económico que le
permitía sufragar sus necesidades básicas, no afectándose de esa manera su
mínimo vital. En ésta ocasión, el ex - trabajador, no sólo se encuentra
desempleado, sino que además no existe constancia de que tenga otro ingreso
económico que le permita suplir o compensar lo adeudado por su antiguo
patrono. Luego, persisten las circunstancias que originalmente lo llevaron a
presentar esta acción de tutela.
Debe advertirse que
la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de
acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de
conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, aún cuando no exista
vinculo laboral pero se demuestre la afectación de las condiciones mínimas de
vida a raíz del no pago en tiempo de acreencias laborales, la acción de tutela
surge como mecanismo judicial idóneo. Al respecto dijo la Corte:
“Ahora bien, esta
Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de
amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por
el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en
virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Carta.
“(...).
“El hecho de que
en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la
Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
“1) La acción de
tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.
“2) Por otra
parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno
y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin
haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en
un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital
de aquéllos.”(Ibídem).
Entonces,
independientemente de que las partes logren llegar a posteriores acuerdos, ésta
Sala de Revisión considera que permanece la violación al mínimo vital del actor
y por ello, se ordenará a la empresa Canal Ramírez Antares Editores S.A., que
en el plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, se asegure de cancelar lo adeudado al señor Gerardo
González Rozo. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C., deberá verificar el efectivo cumplimiento de la orden anterior.
Además, se advierte
al representante legal de la empresa aquí demandada, que de no cumplir con la
orden aquí impuesta se hará acreedor a las sanciones contempladas en el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de la
breve justificación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR,
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá D.C., del 6 de abril de 1999, y en su lugar TUTELAR el derecho
fundamental al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Canal Ramírez Antares Editores S.A., para que en el plazo máximo
de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, se asegure de cancelar lo adeudado al señor Gerardo González Rozo.
Tercero. ORDENAR al
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., verificar el
efectivo cumplimiento de la orden dada en el numeral anterior.
Cuarto. ADVERTIR
al representante legal de la empresa aquí demandada, que de no cumplir con la
orden aquí impuesta se hará acreedor a las sanciones contempladas en el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.