T-678-97
Sentencia T-678/97
Sentencia
T-678/97
INDEFENSION-Agrietamiento de viviendas por paso de
vehículos pesados
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Objeto
Las denominadas
acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se
diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan
cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves
perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares a que pueda haber lugar.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Reparación daños
a inmuebles por paso de vehículos de maquinaria pesada
DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de viviendas por paso de
vehículos pesados
Referencia:
Expediente T-139.941
Peticionarios: Luis
Eduardo Rincon y Otros contra el Gerente de Construcción de la compañía TECHINT
- COTECOL.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis
Eduardo Rincón, José Vicente Calderón, Mercedes Borda Ramírez y Rosalbina
Buitrago instauraron acción de tutela contra el señor Jairo Sanchez, Gerente de
Construcción de la Empresa Techint - Cotecol, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la
integridad personal y familiar, y a la salud de sus hijos menores, los cuales
estiman vulnerados al haberse afectado sus viviendas por el paso de la
maquinaria pesada de la accionada, ocasionando con ello graves daños en sus
viviendas, razón por la cual solicitan que se ordene al accionado indemnizar
los daños y perjuicios causados. Fundamentan su petición en los siguientes
H E C H O S :
La vivienda del Sr.
Luis Eduardo Rincón Moreno, ubicada a seis metros de la carretera se averió
debido al paso de los vehículos con maquinaria pesada de Techint; este señala
que funcionarios de la empresa han ido unas tres veces a ver los daños
presentados y siempre dicen que van a cancelar, pero a la fecha no han
reconocido ningún valor.
Por su parte, el
señor José Vicente Calderón señala que su casa se empezó a agrietar hace unos
seis meses por el paso de vehículos con carga pesada; y agrega que los
representantes de Techint-Cotecol han ido en dos ocasiones a ver los daños y
anunciaron que iban a pagar, pero hasta la fecha no han cumplido.
Así mismo, la señora
Mercedes Borda Ramírez manifiesta que su vivienda se ha deteriorado en las
paredes y muros del hall, llegando a desplazarse hacia atrás debido al peso de
las mulas que transitaban por la carretera cargando maquinaria y material
pesado. Aparte de esta casa, tiene otra en el Barrio la Primavera, la que
también se agrietó, dañándose la tubería de aguas negras. Indica que la
ingeniera de Techint le ofreció una suma de dinero, pero no la aceptó porque
considera que los daños valen mucho más.
Igualmente, la
señora Rosalbina Buitrago expresa que su casa ubicada en la vereda Suna Arriba,
se encuentra averiada debido al tráfico de buses y maquinaria pesada, y agrega
que le ofrecieron dinero a título de indemnización, pero no lo aceptó porque
los daños tienen un valor superior.
Señalan que Techint
ha revisado los predios negándose a pagar los perjuicios causados aduciendo que
las casas presentan fallas de construcción con vestigios de antigüedad, sin
tener en cuenta que el paso de la maquinaria influyó para que las
construcciones sufrieran mayores averías.
En efecto, indican
que el problema de sus viviendas se agrava cada vez más, pues las estructuras
se encuentran vencidas y con el paso de la maquinaria y la llegada del invierno,
corren mayor peligro de caerse.
P R E T E N S I O N E S :
Solicitan los
peticionarios al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 11, 42, 44 y 51 de la Constitución Política, con
el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda
digna y a la integridad personal y familiar, y en consecuencia, que se le
indemnicen los daños y perjuicios causados a sus viviendas
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Conoció en primera
instancia de la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el cual
mediante providencia fechada 17 de junio de 1997, resolvió denegar la tutela
con fundamento en las siguientes consideraciones.
Sostuvo en primer
lugar, que la acción de tutela contra particulares únicamente es procedente en
los casos que se señalan taxativamente en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 y para el caso sub-examine solo seria viable esta si se demuestra la
relación de subordinación o indefensión entre accionantes y accionada.
De otro lado,
expresa que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el estado de indefensión (sentencia No T-161 de 1993) que para la
viabilidad en la presente demanda de tutela se requieren los siguientes
requisitos: 1) que la persona que interponga la acción de tutela carezca de
medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales
hagan otros particulares; 2) al Juez de tutela corresponde en el caso particular
determinar el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario
respecto del demandado, según el tipo de vínculo que entre ellos exista, y 3)
que la relación se caracterice por esa situación de indefensión, no provocada
por quien formule la acción.
De acuerdo a la
narración de los hechos, no observa el juez de primera instancia indefensión de
los peticionarios frente a la accionada y con respecto al argumento expuesto de
ser personas de escasos recursos económicos para afrontar los gastos de un
proceso judicial, señala que la ley para estos casos prevé el amparo de pobreza
por medio del cual se designa apoderado de oficio para que los represente en
las acciones correspondientes, no existiendo desprotección por esta causa en
razón a la existencia de medios suficientes donde los accionantes puedan
ejercer sus derechos de defensa contra los agravios que consideren han sido
víctimas.
De otra parte, el
Juez señala que lo que los peticionarios pretenden es la indemnización de los
perjuicios que consideran causados por la Empresa Techint-Cotecol, lo que
revela claramente que para que se imponga una condena como la solicitada, se
requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren las
causas de los agrietamientos en las paredes de las viviendas que conduzcan a la
sanción impetrada, y es en este proceso, donde previa la integración del
contradictorio, práctica y recepción probatoria con anuencia de las partes, se
dará el veredicto que imponga o absuelva de toda culpa a la empresa tutelada.
Esta acción de resarcimiento de perjuicios corresponde a una acción ordinaria
de responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, expresó
el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda contra un particular pues,
no se encuentran en este caso los accionantes en estado de indefensión. En
cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, no la halla procedente,
pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela.
Impugnada la
providencia, le correspondió asumir el conocimiento de la misma al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia, el cual
mediante providencia del 15 de Julio de 1997, resolvió revocar la sentencia
impugnada, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la integridad de
los petentes en consideración a que encontró procedente la tutela de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, ya que en concepto de la Sala, se da el estado de indefensión por
cuanto las averías y daños que sufrieron sus viviendas amenazan destrucción,
corriendo peligro la vida e integridad de sus moradores, situación que se
agrava cada día porque el paso de los vehículos continúa y además, con el
invierno las estructuras de sus viviendas han cedido.
Señala igualmente el
Tribunal, que la tutela propuesta presenta dos aspectos a saber: 1) el de
indemnización de perjuicios por el valor de los daños causados a las viviendas,
y sobre el cual considera que los accionantes disponen de otros medios para
hacer efectivos sus derechos, ya que existe la acción de responsabilidad
extracontractual de que conoce la justicia ordinaria, cuya finalidad
precisamente es la indemnización de perjuicios; y 2) el de la protección de los
derechos a la vida e integridad de las personas que viven en las casas, en
virtud de que las operaciones que realiza la compañía Techint-Cotecol se
prolonguen en el tiempo posibilitando su agravación; expresa que si bien
procedería la citada acción civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene
variación dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad, por lo que
se impone la oportuna adopción de medidas urgentes para evitar la consumación
del daño. En este caso, sostiene la Sala que la ley le permite al Juez tutelar
el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal, por lo que resulta
procedente la tutela pues se da la situación de indefensión, así como la
adopción de medidas que eviten la vulneración de los derechos fundamentales
mencionados.
En mérito de lo
expuesto la Sala encontró prudente que la Empresa demandada proceda en un plazo
de 48 horas, a realizar sobre las viviendas de los accionantes las reparaciones
indispensables para evitar su destrucción o para cesar cualquier peligro de
daño a la vida o integridad de los moradores, designando con el objeto de hacer
efectivas las ordenes impartidas en la presente tutela, al Alcalde de
Miraflores, quien asesorado por ingenieros civiles deberá practicar las visitas
a las viviendas y definir cuales son las obras a realizar en el plazo
expresado.
III. PRUEBAS
PRACTICADAS POR LA CORTE
Mediante providencia
emanada de la Sala de Revisión, fechada 7 de noviembre de 1997, se dispuso la
práctica de una inspección judicial en el municipio de Miraflores, Boyacá, en
las viviendas de los accionantes, con el objeto de apreciar y verificar los
daños y perjuicios ocasionados a las mismas, así como el origen de estos, en
relación con las actividades desarrolladas por la empresa Techint-Cotecol, a la
cual se citó para que comparecieran a la misma, al Alcalde Municipal, al
Personero, a los accionantes y a los representantes de la accionada. Dicha
diligencia se llevó a cabo el día 19 de noviembre del presente año, con la presencia
del Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Ponente, doctor Guillermo
Francisco Reyes González.
El citado
funcionario presentó a la Sala, el siguiente informe en relación con la
diligencia realizada:
"1. Según declaración rendida por el señor
Alcalde del Municipio de Miraflores, es importante tener en cuenta que las
distintas veredas se encuentran ubicadas sobre lajas y el río cada año desliza
el terreno, causando un efecto negativo sobre las viviendas. Ello, señaló, es
un problema de carácter geológico que, agravado por el paso de las mulas tanto
de la empresa Techint como de otras mulas que cargan yeso hacia el municipio de
Paez, han afectado la estructura de las viviendas. Además, destaca el hecho que
"todas las casas en el municipio, tanto en las veredas como en el casco
urbano se encuentran agrietadas, aún la suya ubicada en el centro del parque; a
esto hay que adicionarle que el 19 de enero de 1995 hubo un gran temblor que
afectó todo el pueblo".
Agregó en su
declaración el señor Alcalde, que no obstante reconocer el problema que existe
en las viviendas de los actores, se pregunta "porqué las otras casas de
Tunja hacia acá, que están al borde de la carretera no sufrieron los mismos
daños que estas?" De otro lado, indica que hay dos viviendas, de las más
afectadas, que son inhabitables, una de ellas la de doña Rosalbina, la que no
ha sido desocupada por carencia absoluta de medios económicos para trasladar su
numerosa familia.
2. Por su parte, la Personera Municipal
ratificó lo expresado por el Alcalde, pero agregó que ha recibido desde el año
pasado numerosas quejas y solicitudes de los accionantes, sin haber logrado que
la compañía Techint haya dado respuesta a las necesidades de estos, "no
obstante haber parecido que ellos hubiesen arreglado económicamente las
diferencias". Señala que el paso de las mulas de la compañía accionada se
autorizó dentro del municipio con la contraprestación de pavimentar una
carretera y arreglar los daños que se produjeran, como efectivamente lo hicieron,
salvo en el caso de los peticionarios, donde parece no ha existido ningún tipo
de arreglo.
3. Por su parte, dentro de la diligencia
intervino el apoderado de la empresa accionada, quien manifestó que el
cargamento de maquinaria pesada era de las petroleras (Osensa, Techint y
Distral), el cual duró pasando en forma frecuente unos tres meses, unas 10
mulas diarias. Es importante tener en cuenta, según señala, que "el
invierno en la zona es muy grave e intenso, y afecta las carreteras, y por ende
las viviendas que son viejas y mal construídas". Afirma que "a la
comunidad siempre se le atendió, y se le ofrecieron las reparaciones
necesarias, previo un proceso interno de la compañía, que establecía un
procedimiento de negociación en orden a determinar primero la causalidad del
daño, y luego sí, a proceder a reparar o aún, indemnizar los daños causados.
Para ello, la compañía creó una Comisión de Verificación de quejas y reclamos,
que recibió aproximadamente 2500 quejas. Hubo negociaciones preliminares en los
casos de los actores, que probablemente al principio establecía que existía
responsabilidad y hacía un ofrecimiento, pero luego, examinados técnicamente
los daños y por tratarse de viviendas ubicadas cerca de la carretera, que
tenían con antelación grietas, no asumía entonces la empresa ninguna
responsabilidad. Así pues, las propuestas económicas que se hicieron
obedecieron a la primera etapa de negociación".
Agrega el
representante de la accionada, que los peticionarios acudieron a la tutela en
junio de 1997 con la esperanza de que les arreglaran y les pagaran los
perjuicios, pero en realidad la amenaza del derecho a la vida venía desde mucho
antes, sólo que esperaron todo ese tiempo con la ilusión de que les
indemnizaran los perjuicios, lo que demuestra que su único objetivo era de
carácter económico. Aún más, señala que después de efectuada la evaluación de
los daños que padecen las viviendas de los actores por parte de los peritos
designados por el Alcalde en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior
de Tunja, donde se determinó el valor de los perjuicios y por ende la
indemnización a pagar por la compañía accionada, aquellos no aceptaron lo
estipulado por los expertos, con el argumento que buscaban una suma económica
mucho mayor y no la reparación de los daños.
4. Según manifestaron los accionantes, sus
viviendas son casi inhabitables, como consecuencia de los agrietamientos que
sufrieron a partir del momento en que empezaron a transitar por la carretera
nacional que lleva a Miraflores, grandes tractomulas cargadas de maquinaria de
la empresa Techint. Coincidieron en afirmar que dicha compañía les ofreció
arreglarles los daños e indemnizarlos, pero nunca cumplieron los ofrecimientos
hechos. Y la situación en que las viviendas se encuentran es tan grave que
deben ser demolidas y construídas nuevamente, so pena de desplomarse y producir
la muerte de sus moradores.
5. Con posterioridad a la diligencia
testimonial, la Comisión procedió a desplazarse hacia los lugares donde se
encuentran ubicadas las viviendas de los actores, pudiéndose constatar lo
siguiente: de un lado, de las 5 casas que se visitaron, se encontró que la de
la señora Mercedes Borda, ubicada en la cabecera municipal, está desocupada
desde hace ya varios meses, cuando se venció el contrato de arrendamiento sobre
la misma; esta presenta gran cantidad de grietas, que no permite ser habitada y
que demanda su demolición. Pudo observarse que la construcción de la misma
carece de simientos sólidos, y una estructura que la sostenga debidamente. Actualmente
no está habitada y sus dueños residen en otra vivienda ubicada en el sector
rural, la cual presenta algunas grietas, que fueron evaluadas por los peritos
del municipio, que no amenazan destrucción ni ponen en peligro los derechos
fundamentales de sus habitantes.
En lo que hace a las
viviendas de los señores Luis Eduardo Rincón y Jose Vicente Calderón, se
observaron agrietamientos en algunos sectores de sus viviendas, los cuales
afectan la estructura, aunque no comprometen la estabilidad de la misma ni
ponen en grave peligro la vida de sus moradores.
Cabe destacar, que
ninguno de estos aceptó la propuesta de indemnización hecha por los peritos
designados por la Alcaldía, por cuanto a su juicio es muy precaria frente a lo
que ellos estiman debe ser la reparación, que en su criterio, debe llevar en la
mayoría de los casos a una demolición de las viviendas y en consecuencia a su
reconstrucción. Por ello, lo que reclaman de la empresa no es la reparación de
las viviendas, sino la entrega de unas sumas de dinero para ellos proceder a
determinar como hacer los arreglos respectivos.
Finalmente, se
visitó la vivienda de la señora Rosalbina Buitrago, ubicada en la vereda de
Suna Arriba, en la que se verificó durante la realización de la diligencia de inspección
ocular, que allí viven diez personas, seis de ellos menores de edad, entre los
3 y los 7 años; vivienda ésta que no obstante su antigüedad, presenta un
peligro inminente para sus moradores, pues los agrietamientos que tiene la
vivienda, ocasionados por los trabajos adelantados cerca a la misma por la
maquinaria de la empresa Techint-Cotecol, implica un preocupante estado de
inminencia de ruina, que requiere la demolición casi inmediata de la misma y la
construcción de una nueva vivienda, situación ésta corroborada por los
ingenieros del municipio, y por los miembros de la Comisión que adelantó esta
diligencia judicial.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias
proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y el Tribunal
Superior de Tunja, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de1991.
Problema Jurídico
Señalan los
accionantes de tutela, que acuden a este mecanismo para lograr la protección de
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y personal y a la
vivienda digna, vulnerados por el tránsito frecuente de maquinaria pesada de la
empresa Techint-Cotecol por la carretera en cuyos límites, a una muy corta
distancia se encuentran ubicadas sus viviendas, las cuales se han venido
agrietando, amenazando ruina a raíz del paso de dichos vehículos.
Afirman que
funcionarios de la empresa han ofrecido indemnizarlos, pero la suma es tan
escasa que se han negado a aceptar dichas propuestas, o en otras ocasiones se
han negado rotundamente a pagar los presuntos perjuicios causados, aduciendo
que no hay prueba que estos se hayan producido por el paso de dichos camiones.
En tal virtud, solicitan les indemnicen los daños causados a sus viviendas por
los hechos descritos.
Procedencia de la
acción de tutela contra particulares
Previamente al
análisis del asunto sub examine, es preciso determinar si en el presente asunto
se está en alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley en
relación con la acción de tutela contra particulares.
Dispone el inciso
final del artículo 86 de la Constitución que la tutela procede respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A
juicio de la Corte, en el presente asunto se está frente a una situación de
indefensión entre la empresa Techint-Cotecol y los accionantes, quienes se
dicen vulnerados en sus derechos a la vida, salud e integridad personal como
consecuencia de los daños producidos en sus viviendas por el paso de vehículos
con maquinaria pesada sobre la carretera donde a escasos metros de la misma se
encuentran ubicadas sus casas, situación esta que dicen ha sido reconocida por
la empresa, pero no se han reparado los perjuicios ni indemnizado los daños
causados. Y además, porque se encuentran ante la amenaza de que sus viviendas,
que afrontan peligro de destrucción, se sigan agrietando y lleguen a
desplomarse produciendo la muerte de sus moradores.
Como lo ha señalado
la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona
ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de
vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de
tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el
caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.
De los mecanismos
de protección de los derechos cuando se persigue la reparación de un daño y la
indemnización de perjuicios
Persiguen los demandantes
de tutela, la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
por la empresa accionada, para lo cual solicitan la indemnización de los
perjuicios ocasionados a los mismos como consecuencia de los daños producidos a
la carretera en cuyos límites se encuentran las propiedades de los accionantes
por el paso de los vehículos de la accionada.
Establece el
Capítulo 4 del Título II de la Carta Política de 1991, una serie de mecanismos
de protección de los derechos, dentro de los cuales están, entre otros, los
siguientes:
a) La acción de tutela (artículo 86), en
cabeza de toda persona, para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
o de los particulares en los casos expresamente determinados en el inciso final
de este precepto y en el decreto 2591 de 1991.
b) La acción de cumplimiento (artículo 87),
como recurso que se ejerce ante las autoridades judiciales para garantizar la
protección de los derechos de las personas, a que las leyes y los actos
administrativos se cumplan.
c) Las acciones populares (artículo 88 inciso
primero), para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, etc. Su objetivo es
evitar la consumación del daño, por lo que cuando a la colectividad se le
amenacen derechos suyos, tendrán este mecanismo para evitar que ello ocurra.
Actualmente estas acciones se encuentran reguladas en el Código Civil,
artículos 1005 y siguientes.
d) Las denominadas acciones de clase o grupo
(artículo 88 inciso segundo), que aunque parezcan similares a las populares, se
diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan
cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves
perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares a que pueda haber lugar.
Además de los
mecanismos mencionados, existen otros como el de responsabilidad patrimonial,
habeas corpus, habeas data, acciones públicas en defensa de la Constitución,
etc., que por no ser del caso, no se entra a profundizar en las mismas.
Examinadas las
anteriores acciones, es claro para la Sala de Revisión que si lo que los
accionantes pretenden, como así lo expresaron en su demanda de tutela, es la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los vehículos pesados de
la empresa accionada, han debido acudir ante la jurisdicción competente a
ejercer la correspondiente acción, cual es en este caso, la de clase o grupo,
teniendo en cuenta que como ellos lo manifiestan, ya se produjo el daño y
persiguen la reparación de los mismos.
Establece el
artículo 1005 del Código Civil que:
"La
municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios
privados.
Y siempre que a
consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa
del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera
parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño;
sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena
pecuniaria, se adjudique al actor la mitad".
Por su parte, en
cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, dispone el artículo 2356
ibídem que:
"Por regla
general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,
debe ser reparado por esta".
Examen del caso
concreto
En virtud de lo
dispuesto en los preceptos transcritos, es claro que los demandantes disponen
de otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción
ordinaria, para que a través de las acciones pertinentes, obtengan la
indemnización de los perjuicios que se dicen causados por la empresa accionada,
si dentro del respectivo proceso se logra acreditar la responsabilidad y
negligencia de esta.
Como lo indican
acertadamente los jueces de tutela de primera y segunda instancia, si lo que
los accionantes pretenden es la indemnización de perjuicios para que se imponga
una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un
procedimiento donde se demuestren los perjuicios ocasionados a sus viviendas, a
causa del agrietamiento en las paredes que conduzcan al resarcimiento de los
daños producidos, y es allí donde se podrá determinar la responsabilidad
respectiva.
Por consiguiente,
resulta claro que no puede el juez de tutela desplazar al juez ordinario de las
competencias que a este corresponden. Como se ha expresado en forma reiterada,
la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no
procede cuando el amenazado o vulnerado en uno de sus derechos fundamentales
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la CP. y 6o.
del Decreto 2591 de 1991). Por ello no es procedente decretar el pago de sumas
de dinero en favor de los accionantes y por concepto de indemnización.
Empero, como se pudo
constatar con fundamento en la inspección judicial decretada por la Sala, en
las viviendas de los peticionarios, ubicadas en el municipio de Miraflores, se
presentan numerosos y profundos agrietamientos, que afectan la estructura de
las mismas, colocando con ello en un evidente e inminente grado de peligro y
amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y
demás personas que habitan en ellas, lo que hace necesario la adopción de
medidas urgentes e impostergables propias del juez de tutela, tal como lo
reconoció el Tribunal Superior de Tunja.
Según lo manifestado
por los demandantes durante la diligencia de inspección judicial, las averías o
grietas que tienen las viviendas se ocasionaron esencialmente a raíz de la
iniciación de obras de la accionada en dicho municipio, cuando comenzaron a
circular vehículos pesados con maquinaria, lo que produjo la afectación en la
estructura de sus inmuebles.
Además de lo
anterior, y de conformidad a lo expresado por los peritos ingenieros
contratados por la Alcaldía de Miraflores en cumplimiento de la sentencia de
tutela materia de revisión, quienes avaluaron los daños producidos en dichas
viviendas, se hace necesario la reparación de las mismas, en orden a evitar su
destrucción. Cabe observar que dichos funcionarios, así como el mismo Tribunal
al conceder la tutela de los derechos de los peticionarios, dispusieron que la
accionada debería reparar los daños producidos, sin hacer en ningún caso
alusión a la indemnización de los perjuicios. Así por ejemplo, en el caso de la
actora, Rosalbina Buitrago, manifestaron en cumplimiento de la orden del
Alcalde Municipal:
"La vivienda
es antigua pero según declaración verbal de los vecinos en la visita que se
hizo, el Comité de Desastres en 1995 dicha vivienda se encontraba en perfecto
estado. Las causas posibles de la falla, aduce la propietaria, fue debido a que
utilizaron (los de Techint) la zona aledaña como parqueadero y taller de
maquinaria pesada (viblocompactadores, motoniveladoras, etc.).
Se recomienda por
parte de este despacho construirle una solución de vivienda básica
independiente en atención que no existe manera de repararla para que ofrezca
seguridad a sus moradores".
Adicionalmente a lo
anterior, estima la Sala que, no obstante la improcedencia de la acción de
tutela para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los
accionantes como consecuencia de las actividades desplegadas por la empresa
accionada, con base en las pruebas decretadas, lo que no es materia de este
proceso, como se expresó, no pueden quedar sin protección alguna, los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, y en
forma conexa, a la vivienda de los peticionarios, los cuales se encuentran
gravemente amenazados, ya que a causa de los agrietamientos que han sufrido sus
viviendas, están en peligro inminente de destrucción, principalmente en épocas
de invierno. Todo ello como consecuencia no solamente de fenómenos geológicos y
naturales, sino también y en especial, debido al tránsito de maquinaria pesada
al servicio de la accionada, y según se desprende de las afirmaciones de los
actores y de los funcionarios de la administración municipal, corroborado
durante la diligencia de inspección judicial.
La anterior
situación refleja el estado de indefensión en que se encuentran colocados los
demandantes, que da lugar a la adopción de medidas urgentes encaminadas a la
protección de sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de la acción de
tutela. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior de Tunja en la providencia
materia de revisión, precisó lo siguiente:
"Menester es
definir si en el presente caso en que la acción tiene por objeto tutelar la
vida o la integridad de los accionantes, se encuentran ellos en situación de
indefensión.
En concepto de la
Sala se da el estado de indefensión por cuanto según lo plantean los
accionantes, las averiaciones que sufrieron sus viviendas amenazan peligro de
destrucción corriendo peligro la vida y la integridad de sus moradores.
Ocurre igualmente
según lo aseveran en su alegato de sustentación del recurso, la situación se
agrava cada día porque el paso de vehículos pesados continúa y además con el
invierno, las estructuras de sus viviendas han cedido, "poniendo en
peligro nuestras vidas y las de nuestras familias"".
Y agregó el mismo
Tribunal, que:
"En cambio
en el aspecto relativo a la seguridad de las personas que viven en las casas
que se vienen afectando y que continúan en dicha situación a virtud de que las
operaciones que realiza la Compañía se prolongan en el tiempo posibilitando su
agravación, si bien procedería la misma acción civil, el tratamiento que merece
adoptarse tiene variación dado el grado de inminencia en cuanto a su
peligrosidad imponiéndose la oportuna adopción de medidas. En este caso la ley
le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración
formal; por tanto, resulta procedente la tutela pues se da la situación de
indefensión como la urgencia de adoptar medidas capaces de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales mencionados".
Los criterios mencionados
los comparte la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta
la amenaza al derecho a la vida de los accionantes que requieren una protección
de carácter inmediato para lo cual resulta procedente la tutela de estos
consagrados en la Constitución Política de Colombia.
Dicha medida no
significa, como asevera la empresa demandada, una condena en perjuicios para
reparar económica y patrimonialmente a los afectados por los actos de aquella,
sino el amparo de derechos constitucionales frente a la amenaza y vulneración
de los mismos a causa de hechos que han perturbado la vida y la tranquilidad de
los peticionarios y que son atentatorios de su integridad física.
De estos hechos no
es ajena la accionada, pues aparte de las afirmaciones de los demandantes, de
lo expresado en idéntico sentido durante la diligencia de inspección judicial y
de lo corroborado por el Magistrado Auxiliar de la Corte, la misma Empresa
Techint-Cotecol ha ofrecido como está acreditado, unas sumas de dinero a los demandantes,
como compensación a los daños en sus viviendas y la reparación de estos, lo que
no se ha consolidado teniendo en cuenta la negativa de los peticionarios a
aceptar el pago de valores inferiores a los que creen tener derecho.
Ello pone de presente,
a juicio de la Sala, que la accionada reconoció que los agrietamientos
producidos en las viviendas de los actores se ocasionaron entre otras
circunstancias, debido a la acción de la maquinaria utilizada para el
desarrollo de sus actividades.
Por lo anterior,
deberá confirmarse el fallo que se revisa, como así lo dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia, con la aclaración de que la orden se refiere
exclusivamente a que la compañía accionada deberá proceder a reparar los daños
ocasionados a los demandantes por las actividades desarrolladas en el municipio
de Miraflores.
IV. DECISION
La Sala Sexta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de julio de 1997
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del
proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO RINCON y OTROS contra la Empresa
Techint - Cotecol.
Segundo. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores vigilará el cumplimiento que se dé
a esta sentencia a efectos de la realización completa de las obras requeridas,
e informará a la Sala de Revisión.
Tercero. Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.