T-678-96
Sentencia T-678/96
Sentencia
T-678/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
y prestaciones sociales
La peticionaria
está vinculada a la planta de personal del municipio como empleada pública
desempeñando el cargo de maestra en una escuela, luego no era procedente la
acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de los derechos
que reclama, pues la omisión del pago por parte de la administración municipal
deberá ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez de tutela. No
podía concederse como mecanismo de protección transitorio, pues en ningún
momento se probó un perjuicio o amenaza actual y contundente contra sus
derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente conceder el amparo para
evitar un perjuicio irremediable.
Referencia:
Expediente T-105686
Actora: Cecilia
Barraza Monsalvo.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de acción de tutela presentado mediante apoderado por CECILIA
BARRAZA MONSALVO, contra el Municipio de Ciénaga, Departamento de
Magdalena, representado por su alcalde, señor ALBERTO VIVES PACHECO.
I. ANTECEDENTES.
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS.
La señora CECILIA
BARRAZA MONSALVO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra
el Municipio de Ciénaga Magdalena, representado por su alcalde señor ALBERTO
VIVES PACHECO, con el objeto de solicitar protección para su derecho
fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P.
Como hechos que
sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:
- Durante el año de
1994, de enero a diciembre, la actora prestó sus servicios como docente de la
escuela R. Orihueca del Municipio de Ciénaga, sin que se le hubiera cancelado
ninguno de los sueldos devengados ni las primas correspondientes, tal como
consta en la certificación expedida el 14 de mayo de 1996, por el Jefe de
Contabilidad del Municipio, cuyo original reposa en el expediente.
- Según ella, el
actual alcalde del Municipio de Ciénaga, al asumir su cargo, advirtió que
únicamente cancelaría las obligaciones laborales que se adquirieran durante su
administración, decisión con base en la cual ordenó a comienzos de 1996,
proceder al pago de los sueldos y primas que se adeudaban a los empleados del
municipio, correspondientes a 1995, sin que se incluyera a la demandante, lo
que en opinión de la misma es prueba de que ella está siendo objeto de un trato
desigual y discriminatorio, que vulnera su derecho a la igualdad para el cual
solicitó protección.
- Señala igualmente
la demandante a través de su apoderado, que las medidas adoptadas por el
alcalde son contrarias a los mandatos de los artículos 2 y 5 de la Constitución
Política, que ordenan al Estado, respectivamente, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta, y reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de
los derechos inalienables de la persona y amparar a la familia como institución
básica de la sociedad.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
En Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante providencia de 26 de julio de
1996, negó la tutela impetrada por CECILIA BARRAZA MONSALVO. La
sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
- Señala el a-quo,
que el derecho a la igualdad que se consagra en el artículo 13 de la C.P., tal
como lo ha manifestado esta Corporación, se vulnera cuando frente a supuestos
iguales o sustancialmente similares, que configuran una situación concreta en
las que estén involucradas dos o más personas, a una o varias de ellas se les
da un trato diferente, sin que medie motivo o causa razonable que justifique
esa diferencia.
- Manifiesta, que si
bien el Municipio procedió en 1996 a cancelar los salarios y prestaciones que
adeudaba a sus empleados, correspondientes al año de 1995, y que no procedió
de igual manera en relación con lo que le adeudaba a la demandante, no obstante
que las obligaciones que tiene con ella son anteriores, específicamente de la
vigencia de 1994, no puede configurarse una violación al derecho a la igualdad,
pues los supuestos en uno y otro caso son diferentes, dado que no es la misma
situación la de los empleados, que todavía se encuentran prestando sus
servicios a la administración municipal y la de ella como ex-empleada.
- De otra parte,
anota que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no
procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que
la utilice como mecanismo transitorio de protección. En opinión de la Juez de
instancia el reclamo que hace la actora no se refiere a ningún derecho
fundamental y para que se resuelva su petición ella puede recurrir a otros
medios de defensa judicial, entre ellos al proceso ejecutivo laboral, luego,
concluye, no es procedente la acción de tutela por ella interpuesta.
El anterior fallo no
fue impugnado por la demandante, motivo por el cual, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, éste fue remitido a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
III. COMPETENCIA
Con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para
revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y
del reparto que efectúo de conformidad con el Reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela
"...es una institución jurídica que consagró la Constitución de 1991 para
proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública, y bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa ni supletiva."[1]
En el caso que se
revisa, la acción de tutela se interpuso contra una autoridad pública: el
Municipio de Ciénaga, Magdalena, representado por su alcalde, por la presunta
violación del derecho a la igualdad de la peticionaria, el cual, según ella,
fue vulnerado cuando dicho municipio, por orden de su alcalde, procedió, en
1996, a pagar a sus empleados los sueldos y prestaciones que se les adeudaban,
correspondientes al año de 1995, excluyendo a la actora, no obstante que lo
debido a ella se había causado en 1994.
Es claro entonces
que la acción que interpuso la actora estaba dirigida, fundamentalmente, a
lograr que el juez constitucional ordenara el pago de los sueldos y primas que
le adeudaba el municipio por su trabajo como maestra de escuela, realizado entre
enero y diciembre de 1994; ello por cuanto en su opinión, desde el momento en
que el municipio le canceló a otros de sus empleados, los sueldos y
prestaciones que de la vigencia de 1995 les debía, es decir causados con
posterioridad a la obligación que había contraído con la actora, el demandado
le dió un trato desigual y arbitrario que atenta contra sus derechos
fundamentales, especialmente contra el consagrado en el artículo 13 de la C.P.
Con base en lo
expuesto, el primer punto que deberá analizar la Sala es si la acción de tutela
interpuesta por la actora era procedente o no.
Por tratarse de un
mecanismo subsidiario, supletivo y excepcional, la tutela no procede, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando
existe otro medio de defensa judicial. Dice el numeral 1 de dicho artículo:
"Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante"
Como ha quedado
establecido, la peticionaria reclama el pago de los salarios y primas a que
tiene derecho por el trabajo que realizó para el Municipio durante todo el año
de 1994, para lo cual está plenamente legitimada, pues como lo ha señalado esta
Corporación, "...el derecho inalienable del trabajador a recibir un
salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, implica una obligación
correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese
pago"[2].
Ahora bien, qué pasa si el patrono no cumple con esa obligación correlativa?
" ...de no
hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las acciones
pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos excepcionales
tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de los salarios
adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador
y la de su familia." (Corte Constitucional, Sentencia T- 210 de 1996, M.P.
Dr. Vladimiro naranjo Mesa).
En el caso que
ocupa a la Sala, la peticionaria está vinculada a la planta de personal del
municipio como empleada pública[3]
desempeñando el cargo de maestra en una escuela del mismo, y no tiene el
carácter de ex-empleada como equivocadamente lo afirma el a-quo, luego no era
procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de
los derechos que reclama, pues la omisión del pago por parte de la
administración municipal deberá ser resuelta por autoridades judiciales
diferentes al juez de tutela.
Es más, si la
relación entre el municipio y la actora hubiese surgido de un contrato de
prestación de servicios, modalidad muy arraigada en el sector educativo
oficial, tampoco procedería la tutela, pues como en anteriores oportunidades lo
ha dicho esta Corporación, "...no podía el juez de instancia en materia de
tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinación fuera del
ámbito de su jurisdicción y competencia."[4]
De otra parte,
tampoco podía concederse como mecanismo de protección transitorio, pues en
ningún momento la peticionaria probó un perjuicio o amenaza actual y
contundente contra sus derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente
conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable; al contrario, el
reclamo se dirige a exigir el cumplimiento de un derecho que se causó en 1994,
reconocido inequívocamente por la administración, para el cual como lo ha dicho
esta Corporación, cuenta "...con otros medios de defensa judicial, sin que
pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio más eficaz por cuanto la
situación no reviste una gravedad tal que se encuentren ante la existencia de
un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las características
de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). ...los actores
tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar las
acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean
conculcados sus derechos fundamentales." (Corte Constitucional, Sentencia
T-210 de 1996).
Tanto es así, que la
demandante ya recurrió a otra vía judicial para reclamar los pagos adeudados
por la administración municipal; en efecto, de conformidad con el informe del
señor Secretario de Educación del Municipio, al que acompaña copia de la
respectiva demanda, la actora demandó ante el Juzgado Unico Laboral del
Circuito de Ciénaga, al cual le solicitó que librara el mandamiento de pago
correspondiente por la vía ejecutiva laboral; en desarrollo de dicha acción el
Juez de conocimiento ordenó el embargo de una cuenta corriente del Municipio,
hasta por el monto de la suma debida.
Lo anterior es
suficiente para que la Sala, por los motivos que se exponen en esta
providencia, confirme el fallo proferido por la juez de instancia que negó la
tutela interpuesta por la actora, dado que ella cuenta con otro medio de
defensa judicial.
No obstante,
considera procedente la Sala referirse también a la inexistencia de hechos que
conduzcan a concluir, como lo hace el apoderado de la demandante, que hubo, por
parte de la administración municipal, violación del derecho a la igualdad de la
misma.
"...la igualdad
designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al
menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un
juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, de "términos de
comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen,
no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según
el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad..."
(Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En el caso que se
analiza, el apoderado de la actora sostiene que a ella se le dió un trato
desigual y discriminatorio, en el momento en que la administración municipal
procedió al pago de las obligaciones que tenía con otros de sus funcionarios,
excluyendo a su representada.
Esa situación
surgió, de conformidad con el ya mencionado informe del Secretario de Educación
de Ciénaga que reposa en el expediente, del pasivo laboral que afecta al
municipio de tiempo atrás, pasivo que la administración ha tratado de subsanar
solicitando recursos a la Nación, la cual giró algunas partidas en el rubro de
ingresos corrientes, pero con destinación específica, esto es para cubrir las
obligaciones laborales adquiridas durante la vigencia de 1995, luego no le era
posible a la alcalde o a quien tenga capacidad legal para ordenar el gasto,
afectar esos recursos para pagar la deuda que tiene con la actora, pues ella se
causo en 1994.
No se configura
entonces ningún trato discriminatorio en el caso que se analiza, pues los
supuestos de hecho que sirven de sustento a la situación son diferentes; el no
pago a la actora no obedeció a una decisión discrecional de alcalde o de otra
autoridad administrativa, sino a la ausencia de recursos, dado que los dineros
girados por la Nación para el pago de obligaciones laborales atrasadas tenían
una destinación específica, las deudas causadas en 1995; por lo anterior, si la
obligación que tiene el municipio con la actora se hubiera causado en 1995, y
el giro de la Nación hubiese sido suficiente para cubrir todas las acreencias
de carácter laboral del municipio causadas ese año, éste habría tenido la
obligación de pagarle, sin que en principio hubiese motivo razonable que
justificara un trato diferente para la demandante, pero no es así, dado que la
deuda que ella reclama es de 1994, y los recursos que aportó la Nación fueron
específicamente destinados a cubrir obligaciones adquiridas en 1995.
En virtud de lo
expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la Sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 26
de julio de 1996, que negó la tutela interpuesta por la señora Cecilia Barraza
Monsalvo.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia
al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1996, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
[3] La demandante tomo posesión del cargo de maestra del Municipio,
Escuela de Orihueca, el 11 de agosto de 1991, según consta en la respectiva
acta, cuya fotocopia reposa en el expediente.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 1994, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.