Sentencia T-677 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-677-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-677/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación. El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL La doctrina constitucional reivindica la motivación de los actos en los cuales se toman decisiones de retiro fundadas en una facultad discrecional autorizada legalmente como condición de un adecuado ejercicio de la discrecionalidad, tanto en sentencias de constitucionalidad como en sentencias proferidas en sede de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Así puede deducirse también que esta Corte ha amparado en casos concretos el derecho fundamental al debido proceso de agentes, suboficiales y oficiales de la Policía y del Ejército Nacional cuando quiera que aquél resulta vulnerado al proferirse actos administrativos de retiro sin la respectiva motivación. Esto último, tomando en cuenta que se dejaría a los servidores desvinculados en una posición que les haría nugatorio o incluso, tornaría ineficaz, su derecho a contradecir y defenderse de las decisiones que les afectan, en contravía de la cláusula del Estado Social de Derecho y de los principios de legalidad y publicidad que rigen el ejercicio de la función pública. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública Referencia: Expediente T-4.994.933 Demandante: Germán Orlando Peña Rodríguez Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- que, a su turno, revocó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Germán Orlando Peña Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2014, el señor Germán Orlando Peña Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se anulara la validez del acto mediante el cual se ordenó, a partir del ejercicio de una facultad discrecional, su retiro de las Fuerzas Militares. Los hechos y consideraciones que respaldan dicha solicitud, son los que seguidamente se exponen: 1. Hechos relevantes[1] 1.1. Germán Orlando Peña Rodríguez ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 13 de enero de 1995, con el objetivo de prepararse profesionalmente como Oficial Naval del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional. 1.2. Una vez finalizó el correspondiente curso de formación en 1998, en el que le fue reconocido su grado de Oficial en el rango de Subteniente, fue objeto de múltiples traslados a Batallones de Instrucción, de Policía Naval y Fluvial, destacándose por su profesionalismo y excelente desempeño en el comando, operación y mantenimiento de tales unidades e instalaciones al punto de registrarse en su folio de vida numerosas anotaciones de mérito, conceptos positivos y felicitaciones por parte de sus superiores, entre las que cabe resaltar el otorgamiento de la medalla militar al valor “por alcanzar logros significativos en operaciones ofensivas contra la guerrilla de las FARC”. Del mismo modo, fue enviado en comisión a realizar distintos cursos de capacitación y de especialización que robustecieron su nivel de instrucción para adelantar procedimientos marítimos, fluviales y terrestres[2]. 1.3. En diciembre de 2004, tan pronto como aprobó el curso de ascenso a Capitán ofrecido por la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional con sede en Bogotá, se le encomendó el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad del Buque Escuela ARC Gloria, en desempeño del cual fue promovido al grado de Teniente de Navío de Infantería de Marina. Categoría esta última que le valió para ser designado con posterioridad como Jefe de Operaciones del Batallón Fluvial No. 10 de Guapi, Cauca. 1.4. Sin embargo, encontrándose en pleno desarrollo de las funciones que le fueron asignadas, el Ministerio de Defensa, en uso de la facultad legal consagrada en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000[3], previo concepto del Comité de Evaluación para el retiro discrecional[4] y de la respectiva Junta Asesora del Ministerio[5], resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional por obra de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006[6], de manera temporal con pase a la reserva, por razones del servicio y en forma discrecional, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 y 104 del citado Decreto[7], con novedad fiscal el 05 de junio de esa misma anualidad. 1.5. Al no contar la decisión con justificación alguna, el oficial Germán Orlando Peña Rodríguez procedió de inmediato a radicar ante sus superiores jerárquicos diversos derechos de petición en los que solicitaba le fueran reveladas las causas concretas de su desvinculación, particularmente, aquellas que habían sido consignadas en las Actas del Comité de Evaluación para el retiro discrecional y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, sin que llegara por esa vía a tener conocimiento sobre las mismas, en tanto las autoridades destinatarias de los requerimientos alegaron que sus órbitas competenciales no les permitía formular calificaciones sobre desempeño laboral, divulgar información de inteligencia ni de contrainteligencia, ni mucho menos tramitar o gestionar el retiro del personal de la Armada Nacional[8]. 1.6. Fue así como el 4 de octubre de 2006, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para que se invalidara el acto administrativo por virtud del cual se había dispuesto su retiro del servicio activo en forma discrecional. Como consecuencia de ello, solicitó su reintegro sin solución de continuidad y en un grado superior al que tenía al momento de su retiro, al igual que el pago de la totalidad de salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación y hasta que efectivamente fuera reincorporado[9]. Entre los argumentos jurídicos que sirvieron de puntal a las aludidas pretensiones se invocó la configuración de una falta de motivación y una desviación de poder bajo dos concretas hipótesis: una primera, vinculada directamente con la presunta expedición irregular “de las Actas No. 005 del 8 de mayo de 2006 y No. 293 del 5 del mismo mes y año”, dado que el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa convinieron en recomendar la salida del oficial “sin adelantar ningún tipo de procedimiento previo, referirse necesariamente a cargos o razones del servicio que indujeran su separación del cargo ni efectuar un examen exhaustivo de su hoja de vida”, en abierta contradicción con los logros y objetivos alcanzados en el transcurso de su trayectoria profesional. La segunda, por su parte, obedece a la existencia de una actuación arbitraria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa consistente en retirar al Teniente de Navío encubriendo, en realidad, una velada finalidad de prescindir de sus servicios por haber sostenido una “estrecha relación de amistad, mientras prestaba sus servicios en el Buque ARC Gloria, con la Teniente de Corbeta Liliana Ortiz Reina, quien es hija del señor Almirante de la Armada Nacional”. 1.7. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-. 1.7.1. En Sentencia del 10 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento denegó las súplicas vertidas en la demanda tras considerar que no había podido desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba la declaratoria de retiro del servicio activo contenida en la Resolución No. 0970 de 2006. En primer lugar, porque tanto el acta del Comité de Evaluación como el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa eran meros actos de trámite sin vocación decisoria alguna, lo que tornaba improcedente su controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo término, habida cuenta que el acto de retiro del servicio por facultad discrecional propiamente dicho no requería ser expresamente motivado, pues al decir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las razones que generalmente lo acompañan, en atención a la especial facultad que se ejerce, han de presumirse en aras del buen servicio[10]. En tercer y último lugar, debido a que los documentos allegados al proceso para demostrar el buen desempeño militar y profesional del demandante no resultaban suficientes para configurar la existencia de una desviación de poder, ya que “si bien algunas de éstas demuestran su idoneidad para ejercer el cargo como las buenas calificaciones, lo cierto es que ello es producto del devenir rutinario de su labor, tal como le corresponde a todo servidor público en el ejercicio de sus funciones; circunstancia que por sí sola no se constituye en una limitante para que la entidad demandada hiciera uso de la facultad discrecional”. En otras palabras, no se encontraron anotaciones de carácter excepcional o extraordinario que hubieran permitido inferir que el motivo implícito de la resolución de retiro fuera por entero extraño al buen servicio. De hecho, ni siquiera la relación cercana de amistad con la Teniente Ortiz Reina fue debidamente acreditada en el plenario, corolario de lo cual no puede abrigarse en una simple especulación la causa de la separación de un cargo que, por lo demás, no goza de una garantía de inamovilidad o estabilidad alguna. 1.7.2. Recurrido el fallo por el mandatario judicial, sobre la base de que aún se desconocían las razones del buen servicio que condujeron al retiro de su poderdante, el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005- procedió a confirmarlo en su integridad, en Sentencia del 05 de junio de 2014, acogiendo para el efecto la argumentación esbozada por el a-quo en el sentido de que no devenía imperativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la entidad administrativa que empleaba la facultad discrecional de retiro del servicio manifestara los criterios y razonamientos -ni en las actas de recomendación ni en el propio acto de retiro- que tenía en cuenta para ello, sin lugar a que tal actuación se estimara arbitraria o abusiva. De igual forma, insistió en que no se había podido demostrar en el expediente contentivo del proceso que el retiro hubiere implicado la afectación del servicio en razón a las calidades profesionales del oficial, en la medida en que éste no “satisfizo el gravamen de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente anterior a la decisión que permitiera poner en tela de juicio su legalidad desde el punto de vista de las razones del servicio”. Esto último, quiere decir que el hecho de que el servidor público cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones, no genera, per se, un fuero de permanencia en el empleo, quedando indemne el poder de libre remoción para el retiro dentro de los parámetros legales. Tampoco se allegaron medios de prueba que, en su sentir, lograran establecer, efectivamente, que el actor tuviera una estrecha relación de amistad con la teniente Liliana Ortiz Reina, ni mucho menos que esa eventual coyuntura se convirtiera en el factor desencadenante de su desvinculación[11]. 2. Fundamentos de la acción de tutela y pretensiones 2.1. Contra la anterior decisión el demandante promovió la presente acción de tutela, por considerar que aquella es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, no ya solamente por haber incurrido en un defecto fáctico al haberse valorado indebidamente el material probatorio aportado al proceso, sino también por adolecer de la falta de una motivación objetiva que, dicho sea de paso, desconoce el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en cuanto hace relación al tema del deber de motivación del ejecutivo frente a la facultad discrecional de retirar del servicio activo a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, por un lado, sugiere que la providencia que reprocha se profirió sin que se hubiese realizado el correspondiente examen de su hoja de vida, en la que pueden evidenciarse múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas que recibió por su alto grado de compromiso con el servicio militar, cuya prestación se llevó a cabo con prescindencia de investigaciones disciplinarias y de sanciones de cualquier otra índole, pese a lo cual el Tribunal “se limitó a restarle su correspondiente valor bajo la consideración de que la eficiencia en el servicio en sí misma considerada no otorgaba inamovilidad”. Por otro lado, asevera que se pasó por alto el carácter obligatorio y vinculante de varias sentencias de constitucionalidad abstracta e, incluso, de un conjunto significativo de decisiones de tutela dictadas por el máximo órgano de guarda y supremacía de la Carta Política que han establecido el alcance de los derechos fundamentales usualmente involucrados en controversias relacionadas con actos complejos de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública y que, sin soslayar la trascendencia de dicha facultad, han ordenado, desde la realización de un análisis crítico y objetivo de los elementos de juicio que llevan a recomendar la desvinculación del servidor -que ha de constar en las actas y conceptos previos-, hasta la motivación misma del acto administrativo que contiene esa determinación. Baste mencionar, para confirmar dicho aserto, la hermenéutica contenida en la Sentencia de tutela T-638 de 2012[12]. Finalmente, advierte que la autoridad judicial accionada en ningún momento verificó que el acto discrecional se fundara en razones del servicio ni que las actas de recomendación previas amparasen determinaciones razonables producto del seguimiento de parámetros de neutralidad u objetividad. 2.2. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca dictar un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que suscitó contra la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006, en el que se cumpla con el deber de motivación reconocido en el precedente reiterado por la jurisprudencia constitucional. 3. Oposición a la demanda de tutela El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, por medio de Auto del 1º de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca integrantes de la Sala de Decisión demandada y al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, al tiempo que al Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Armada Nacional en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en ella[13]. 3.1. Tribunal Administrativo del Cauca 3.1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca intervino en el trámite de la presente demanda, por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3.1.2. Declaró al respecto, que el Tribunal no incurrió en una causal específica de procedibilidad, puesto que el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho fue gestionado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y a los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, de los cuales, por cierto, se desprendía claramente que la decisión de retiro del servicio había obedecido, en estricto sentido, “a la facultad discrecional del Ministro de Defensa, con base en el concepto y recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el Comité de Evaluación para el retiro discrecional conforme los artículos 100 literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, (…) sin que se haya logrado acreditar que dicha decisión se adoptó con desviación de poder extralimitando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador o que la falta de motivación la viciara de nulidad”. 3.1.3. Y es que, en su parecer, al respaldarse el acto de retiro en una causal de tipo discrecional, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que fundamentaban su decisión, “pues una exigencia tal desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador”, nota distintiva que, subraya, se extiende equivalentemente a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la Sentencia C-179 de 2006, que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, “el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho ejercicio no hubiere acontecido, conclusión a la que tampoco se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor”. 3.1.4. En todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, insinuó que en aquel debían denegarse las pretensiones planteadas por la parte actora, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó el trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias aportadas al expediente relacionadas con las calificaciones, evaluaciones y anotaciones del oficial Peña Rodríguez, coligiéndose que “no cumplió con la carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente anterior a la decisión de retiro que permitiera discutir la legalidad de éste desde el punto de vista de las razones del servicio”. 3.2. Fuerzas Militares de Colombia - Oficina Jurídica de la Armada Nacional 3.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el Asesor de la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, pidió que se declarara improcedente la acción de amparo constitucional en razón a que las decisiones judiciales controvertidas “fueron producto de un estudio juicioso de las pruebas enmarcadas dentro de la ley y la jurisprudencia vigente”, en el entendido de que “la discrecionalidad le permite a la administración decidir el retiro de algunos de sus miembros dentro de los parámetros de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de decisiones y dentro de los principios que rigen la función administrativa, encaminada al servicio de los intereses generales dentro de un marco de respeto a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, máxime si se trata de la Fuerza Pública y su poder de mando y conducción para sustituir al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía. 3.2.2. Fuera de lo anterior, para el momento en que aconteció la desvinculación del servicio activo del actor, esto es, el año 2006, el derrotero jurisprudencial que hasta entonces había orientado la doctrina de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del retiro por facultad discrecional, “establecía que su ejercicio no requería formalmente una motivación, sin que esto implicara que la contenida respecto del acto administrativo careciera de motivos, sino que los mismos se debían establecer dentro de los lineamientos de razonabilidad y racionalidad, ajenos a la arbitrariedad”. De ahí que la Resolución No. 0970 que se reprueba se observe ajustada a la normatividad y jurisprudencia en aquel tiempo vigentes sobre la materia, sin que quepa aducir que para esa fecha le era vinculante “el precedente jurisprudencial relacionado con la necesidad de motivar formalmente los actos administrativos que deciden el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública”, puesto que las sentencias de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, salvo que se resuelva lo contrario. 3.2.3. De cualquier modo, los defectos que fueron esgrimidos con miras a justificar una presunta vía de hecho no cuentan con la virtualidad suficiente para acreditar un específico supuesto de procedibilidad vinculado ya sea a una burda transgresión de la Constitución Política o a la adopción de una decisión ilegítima en detrimento de la garantía de derechos fundamentales. 4. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, son las que a continuación se relacionan: - Copias simples de las principales actuaciones y pruebas allegadas en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como la Resolución No. 0970 de 2006, el Acta No. 005 de 2006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el Acta No. 293 de 2006 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional, extractos de la hoja de vida del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez, distintas evaluaciones, calificaciones y anotaciones de felicitación realizadas durante el desempeño de su servicio, y derechos de petición elevados a la Armada Nacional en los que se solicitan explicaciones relacionadas con los móviles de su retiro (Folios 44 a 653 del Cuaderno No. 02 del Expediente). - Copia simple de la Sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, encaminadas, principalmente, a que se declarara nula la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Armada Nacional del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez (Folios 23 a 37 del Cuaderno No. 02 del Expediente). - Copia simple de la Sentencia del 05 de junio de 2014, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-, en la que se resolvió confirmar el pronunciamiento del a-quo (Folios 1 a 18 del Cuaderno No. 02 del Expediente). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia dictada el 6 de noviembre de 2014, decidió declarar improcedente la protección iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes consideraciones: 1.2. Luego de admitir la noción acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de verificar el cumplimiento en el caso concreto de los presupuestos generales de procedibilidad, empezó por manifestar que el cargo por defecto fáctico que aludía a una indebida valoración de la hoja de vida del demandante no pretendía otra cosa distinta a reabrir un debate probatorio ya zanjado en su escenario natural que no podía admitirse como una vía de hecho judicial. Aun así, precisó que al revisar las sentencias cuestionadas pudo comprobar que dicho elemento sí fue objeto de estudio y análisis, no obstante lo cual “se evidenció que la evaluación durante el periodo anterior a su retiro fue de nivel “BUENO” y “EXCELENTE” de acuerdo con la escala reglada en el artículo 35 del Decreto 1799 de 2000. Por tal razón, no se satisfizo la carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo anterior a la decisión que lo retiró del servicio”. 1.3. Junto con ello, apuntó, frente al reproche relativo a que los fallos contenciosos habían ignorado el precedente establecido en varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que tratan sobre la obligatoria motivación, por mínima que sea, de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que era tan precaria la argumentación en términos jurídicos de la petitoria de amparo, “que no existía una explicación concreta del por qué las sentencias que citó resultaban aplicables a su caso o eran similares a los presupuestos fácticos y normativos aquí analizados”, lo que dejaba entrever, en realidad, una mera inconformidad del actor con el sentido de las decisiones judiciales por haber refutado la vocación de prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido en un principio. 2. Impugnación 2.1. La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado del accionante, quien se ratificó en todo lo esbozado en el escrito demandatorio e insistió, como respuesta a los razonamientos desvelados por el a-quo para desestimar la protección alegada, que los fallos recurridos se limitaron a evocar la facultad discrecional del Presidente de la República para retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública sin tener en cuenta que su prohijado, hasta el momento, no ha accedido a las actas por medio de las cuales se dispuso su retiro del servicio activo, ya que aquellas ni siquiera fueron anexadas al procedimiento contencioso administrativo, “desconociéndose todavía si se llevó a cabo un estudio serio, objetivo y real de su desempeño como oficial y de los verdaderos motivos de la expedición de la resolución que censura por violación del debido proceso, los cuales permitirían adelantar una mejor y verdadera defensa técnica”. 2.2. Por eso, a manera de corolario, incluyó como petición principal la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del fallador de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar solicitada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de su mandante. 3. Segunda Instancia 3.1. Del asunto avocó conocimiento el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que, en Sentencia del 19 de febrero de 2015, revocó la decisión judicial inicialmente adoptada en la que se había declarado la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negarla por no encontrar configuradas las causales específicas de procedibilidad invocadas por el demandante. 3.2. Al efecto, consideró que el Tribunal no solamente había efectuado un estudio minucioso de las pruebas, lo que impedía atribuirle a la providencia que dictó el haber incurrido en un defecto fáctico, sino también que justificó su dictamen con base en el acto de retiro y en las respectivas actas de recomendación, analizadas a su vez, de manera concordante, con las normas y la jurisprudencia aplicables a la cuestión que estudiaba, por lo que tampoco era viable imputarle la causal atinente a una decisión sin motivación. 3.3. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, encontró que las sentencias del Consejo de Estado que fueron citadas por el apoderado del actor, o bien hacían alusión a casos por completo distintos, verbigracia, en los que el afectado era retirado de su cargo bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, o bien se referían a presupuestos de hecho parecidos que fueron resueltos en similar sentido en que lo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Cauca. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 16 de julio de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación. 2. Formulación del problema jurídico y esquema de resolución 2.1. Esclarecido el contexto en el que esta Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley del señor Germán Orlando Peña Rodríguez, al dejar en firme el acto administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente del servicio activo de la Armada Nacional. En concreto, habrá de puntualizarse si la aludida transgresión encuentra asidero en la inobservancia del precedente constitucional que ha sido trazado en relación con el deber de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. 2.2. Para tal propósito, interesa destacar que la cuestión así planteada, desde la perspectiva constitucional, ha sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, merced a la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. Por manera que, en esta oportunidad, la Sala reiterará las subreglas previstas para este tipo de casos en cuanto incumbe a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) la línea jurisprudencial de la Corte en torno al deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional para, finalmente, una vez examinados estos aspectos teóricos generales, dar respuesta al interrogante formulado en precedencia[14]. 3. Reglas jurisprudenciales que se reiteran 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 3.1.2. Tal y como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, dada la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en esa providencia se dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[15] 3.1.3. Con todo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[16]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.1.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental. 3.1.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[17], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, alusivos a la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, ligados a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.1.5.1. En cuanto a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 3.1.5.2. Por lo que hace a los requisitos específicos, éstos fueron unificados en las denominadas causales específicas de procedibilidad y se centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones jurisdiccionales en sí mismos considerados[18], como puede ser: orgánico[19], sustantivo[20], procedimental[21], fáctico[22], error inducido[23], decisión sin motivación[24], desconocimiento del precedente constitucional[25] y violación directa a la Constitución. 3.1.6. En resumidas cuentas, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se observa que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o vulneración de derechos fundamentales[26]. 3.2. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. Al emprender un estudio sobre el precedente, los primeros elementos que se tienen ante sí son dos ideas básicas que, acopladas, conforman este concepto, a saber: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y exigir a los “jueces de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[27]. 3.2.2. Pues bien, en el sistema jurídico colombiano, aun cuando los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía, la propia Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional en virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la materialización de la confianza legítima[28]. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[29]. 3.2.3. Desde esa perspectiva, es claro que el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[30]. 3.2.4. Precisamente, esta Corporación ha establecido que: “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[31]. 3.2.5. Ahora bien, resulta importante resaltar que en la jurisprudencia también se ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente en general y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en sus providencias[32]. De acuerdo con lo anotado, pues mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, el precedente vertical, en cambio, implica que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente las altas cortes[33]. En punto de la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical de obligatorio cumplimiento, se ha dicho que: “(…) la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”[34]. 3.2.5.1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha señalado que es preciso hacer efectivo los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto de que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y de asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. 3.2.5.2. Bajo esa óptica, las cargas para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos -requisito de transparencia- y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o de la transformación del contexto social dominante, justifiquen un cambio jurisprudencial -requisito de suficiencia-. No basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[35]. 3.2.5.3. Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional y legal que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento. 3.2.5.4. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el precedente constitucional expuesto por la Corte, como intérprete autorizado de la Carta Política, ya que supone la aplicación directa del Texto Superior a la resolución de casos concretos, lo que conduce a que los jueces sólo excepcionalmente se puedan apartar de su carácter vinculante, pues responden al carácter prevalente de la Constitución, en un contexto acorde con la necesidad de preservar la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica[36]. Y es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, éste adquiere un carácter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios de primacía de la Carta Política, la igualdad, la certeza en el derecho y el debido proceso, además de su caracterización como técnica judicial elemental para mantener la coherencia de todo el ordenamiento[37]. 3.2.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior. 3.2.6. Inclusive, para efectos de delimitar el verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[38]. 3.2.6.1. En cuanto concierne a la tercera de las situaciones descritas, debe advertirse que se trata del desconocimiento del precedente constitucional proveniente de la omisión o la negativa a tener en cuenta los argumentos básicos y determinantes que llevaron a esta Corporación a adoptar una decisión en sede de control abstracto[39]. El fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como intérprete autorizado de la Carta Política[40]. 3.2.6.2. Frente al último de los escenarios referidos, es de señalar que abarca aquellos casos en los que esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental a través de decisiones anteriores de tutela, con el propósito de determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la cual se deriva una clara limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde básicamente a la subregla que aplica el juez para la definición del caso concreto[41], cuya exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en similar hipótesis, en virtud de la salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución y de los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima. 3.2.7. De ahí que, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, los principios de confianza legítima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, sea obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. 3.2.8. Habiendo quedado sentado todo lo anterior, no cabe duda de que la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos, por lo que su desconocimiento constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando, como tuvo la oportunidad de explicarse, no se haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos. 3.3. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional 3.3.1. De una lectura armónica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el retiro discrecional del servicio de miembros de la Fuerza Pública se sabe que, en términos generales, el ejercicio de esa potestad discrecional es constitucionalmente admisible en cabeza de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, dada la concepción flexible en el manejo del personal vinculado a ellas que está fundada, a su vez, en la capital importancia de las funciones que les han sido atribuidas y en el vínculo inescindible de esas funciones, inherentes a la seguridad del Estado y a la seguridad ciudadana, con el interés público[42]. 3.3.2. Sin embargo, aun cuando ese ámbito de discrecionalidad de que disponen dichas instituciones para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública esté plenamente justificado, ello no supone que pueda procederse a la desvinculación del servicio público de manera inconsulta o arbitraria, en la medida en que la comentada flexibilidad no autoriza el desconocimiento de principios de raigambre superior, sobre todo si se tiene en cuenta que “en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin”[43]. 3.3.3. Tal postura ha sido parte de la dogmática elaborada por esta Corte desde sus primeros tiempos, en donde el empleo de una potestad discrecional, según se ha entendido, siempre habrá de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe tener “un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública”[44] que, si bien es cierto tiene competencia para evaluar el desempeño de sus subordinados, le incumbe “respetar precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración”[45]. 3.3.4. Delineado el anterior panorama, se comprende que la jurisprudencia, en toda su extensión, haya estimado que la discrecionalidad “no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto” y que tratándose del retiro de miembros de la Fuerza Pública, con independencia de la causal que se invoque, es “la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica”[46]. 3.3.5. Por manera que cuando acontezca un retiro discrecional por razones del servicio, el mismo “debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general” y, en garantía de los derechos del afectado, el ejercicio de la atribución no puede obedecer “a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes”, sino que ha de quedar “consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder”[47]. 3.3.6. Ha sido sobre la base de los planteamientos expuestos, que la Corte Constitucional se ha permitido consolidar una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el deber de motivación por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando hacen uso de su facultad discrecional para retirar a sus miembros. 3.3.7. Ilustrado así, grosso modo, el marco de orientación de esta Corporación sobre la materia, habrá de proponerse en lo que sigue un breve recuento de la jurisprudencia constitucional en el que se pone de relieve la posición adoptada por las distintas Salas de Revisión de este Tribunal, en tanto señalan de manera uniforme dos subreglas, a saber: (i) que todo acto de la administración debe ser motivado y (ii) que para asegurar que la motivación de ese acto sea válida, se requiere que el mismo esté precedido de la recomendación del respectivo Comité de Evaluación o de una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la cual debe estar apoyada en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe estar sustentada en un examen de fondo sobre los motivos que se invoquen para justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se vinculen con dicha determinación. Ello, entendido a partir del propósito de evitar que se aduzcan motivos caprichosos o arbitrarios, por entero ajenos al servicio, que puedan incidir negativamente en la estabilidad laboral del subordinado al punto de justificar medidas drásticas como lo es el retiro del servicio. 3.3.7.1. Para comenzar, una primera aproximación válida del tema se encuentra en la Sentencia T-995 de 2007[48], en donde la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un oficial de la Policía Nacional que fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo discrecional y sin que fuera avisado previamente de actuaciones legales en su contra con el fin de ejercer su derecho a la defensa. Para zanjar la cuestión debatida, la Sala en mención tuvo en cuenta que no obstante que en la Sentencia C-179 de 2006 se declaró la exequibilidad de varias normas legales que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional de miembros de la Fuerza Pública, dicha facultad no podía confundirse con la arbitrariedad, por lo que las razones del servicio que daban lugar a la desvinculación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares debían determinarse previamente por una Junta Asesora de Evaluación o Clasificación o un Comité de Evaluación que sustentara con razones objetivas, razonables y proporcionales, el retiro discrecional en búsqueda de la garantía de la eficiencia y eficacia de esas instituciones y de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, las recomendaciones que formulen las instancias recién mencionadas deben estar precedidas y sustentadas en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro, en las pruebas que se alleguen, y en fin, de los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir la desvinculación o no del funcionario de que se trate. Al incumplirse esa carga en el caso concreto, que la Sala entendió incorporada al procedimiento mismo del retiro discrecional, se incurrió en una vía de hecho administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.3.7.2. Seguidamente, en la Sentencia T-432 de 2008[49], la Sala Segunda de Revisión, a propósito de una acción de tutela formulada por un agente...

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