T-677-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-677/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Los jueces de la República no pueden apartarse de un
precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de
razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo
cumplimiento de una carga mínima de argumentación. El precedente constitucional
asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera
anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema
jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las
normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se
ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución
Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante
la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
LINEA
JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
La doctrina constitucional reivindica
la motivación de los actos en los cuales se toman decisiones de retiro fundadas
en una facultad discrecional autorizada legalmente
como condición de un adecuado ejercicio de la discrecionalidad, tanto en
sentencias de constitucionalidad como en sentencias proferidas en sede de
revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Así
puede deducirse también que esta Corte ha amparado en casos concretos el
derecho fundamental al debido proceso de agentes, suboficiales y oficiales de
la Policía y del Ejército Nacional cuando quiera que aquél resulta vulnerado al
proferirse actos administrativos de retiro sin la respectiva motivación. Esto
último, tomando en cuenta que se dejaría a los servidores desvinculados en una
posición que les haría nugatorio o incluso, tornaría ineficaz, su derecho a
contradecir y defenderse de las decisiones que les afectan, en contravía
de la cláusula del Estado Social de Derecho y de los principios de
legalidad y publicidad que rigen el ejercicio de la función pública.
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL
DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de
motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza
Pública
Referencia:
Expediente T-4.994.933
Demandante:
Germán Orlando Peña Rodríguez
Demandados:
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y
Tribunal Administrativo del Cauca
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos
mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera- que, a su turno, revocó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, a propósito del recurso de
amparo constitucional formulado por Germán Orlando Peña Rodríguez contra el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2014, el señor Germán Orlando Peña Rodríguez,
actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, presuntamente
vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y
el Tribunal Administrativo del Cauca, al despachar desfavorablemente, en el
marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió
contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, las pretensiones de la
demanda, encaminadas a que se anulara la validez del acto mediante el cual se
ordenó, a partir del ejercicio de una facultad discrecional, su retiro de las
Fuerzas Militares. Los hechos y consideraciones que respaldan dicha solicitud,
son los que seguidamente se exponen:
1. Hechos relevantes[1]
1.1. Germán Orlando Peña Rodríguez ingresó a
la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 13 de enero de 1995, con el
objetivo de prepararse profesionalmente como Oficial Naval del Cuerpo de
Infantería de Marina de la Armada Nacional.
1.2. Una vez finalizó el correspondiente curso
de formación en 1998, en el que le fue reconocido su grado de Oficial en el
rango de Subteniente, fue objeto de múltiples traslados a Batallones de
Instrucción, de Policía Naval y Fluvial, destacándose por su profesionalismo y
excelente desempeño en el comando, operación y mantenimiento de tales unidades
e instalaciones al punto de registrarse en su folio de vida numerosas
anotaciones de mérito, conceptos positivos y felicitaciones por parte de sus
superiores, entre las que cabe resaltar el otorgamiento de la medalla militar al
valor “por alcanzar logros significativos en operaciones ofensivas contra la
guerrilla de las FARC”.
Del mismo modo, fue enviado en comisión a
realizar distintos cursos de capacitación y de especialización que
robustecieron su nivel de instrucción para adelantar procedimientos marítimos,
fluviales y terrestres[2].
1.3. En diciembre de 2004, tan pronto como
aprobó el curso de ascenso a Capitán ofrecido por la Escuela de Armas y
Servicios del Ejército Nacional con sede en Bogotá, se le encomendó el cargo de
Jefe del Departamento de Seguridad del Buque Escuela ARC Gloria, en desempeño
del cual fue promovido al grado de Teniente de Navío de Infantería de Marina. Categoría
esta última que le valió para ser designado con posterioridad como Jefe de Operaciones
del Batallón Fluvial No. 10 de Guapi, Cauca.
1.4. Sin embargo, encontrándose en pleno desarrollo
de las funciones que le fueron asignadas, el Ministerio de Defensa, en uso de
la facultad legal consagrada en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000[3], previo concepto del
Comité de Evaluación para el retiro discrecional[4]
y de la respectiva Junta Asesora del Ministerio[5],
resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional
por obra de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006[6], de manera temporal con
pase a la reserva, por razones del servicio y en forma discrecional, teniendo
en cuenta lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 y 104 del citado
Decreto[7],
con novedad fiscal el 05 de junio de esa misma anualidad.
1.5. Al no contar la decisión con justificación
alguna, el oficial Germán Orlando Peña Rodríguez procedió de inmediato a radicar
ante sus superiores jerárquicos diversos derechos de petición en los que
solicitaba le fueran reveladas las causas concretas de su desvinculación, particularmente,
aquellas que habían sido consignadas en las Actas del Comité de Evaluación para
el retiro discrecional y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional,
sin que llegara por esa vía a tener conocimiento sobre las mismas, en tanto las
autoridades destinatarias de los requerimientos alegaron que sus órbitas
competenciales no les permitía formular calificaciones sobre desempeño laboral,
divulgar información de inteligencia ni de contrainteligencia, ni mucho menos
tramitar o gestionar el retiro del personal de la Armada Nacional[8].
1.6. Fue así como el 4 de octubre de 2006,
obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso contra
la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para que se invalidara el acto
administrativo por virtud del cual se había dispuesto su retiro del servicio
activo en forma discrecional. Como consecuencia de ello, solicitó su reintegro sin
solución de continuidad y en un grado superior al que tenía al momento de su
retiro, al igual que el pago de la totalidad de salarios, primas, subsidios y
demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su
desvinculación y hasta que efectivamente fuera reincorporado[9].
Entre los argumentos jurídicos que sirvieron
de puntal a las aludidas pretensiones se invocó la configuración de una falta
de motivación y una desviación de poder bajo dos concretas hipótesis: una
primera, vinculada directamente con la presunta expedición irregular “de las
Actas No. 005 del 8 de mayo de 2006 y No. 293 del 5 del mismo mes y año”, dado
que el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional y
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa convinieron en recomendar la salida
del oficial “sin adelantar ningún tipo de procedimiento previo, referirse necesariamente
a cargos o razones del servicio que indujeran su separación del cargo ni
efectuar un examen exhaustivo de su hoja de vida”, en abierta contradicción
con los logros y objetivos alcanzados en el transcurso de su trayectoria
profesional. La segunda, por su parte, obedece a la existencia de una actuación
arbitraria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa consistente en retirar
al Teniente de Navío encubriendo, en realidad, una velada finalidad de
prescindir de sus servicios por haber sostenido una “estrecha relación de
amistad, mientras prestaba sus servicios en el Buque ARC Gloria, con la
Teniente de Corbeta Liliana Ortiz Reina, quien es hija del señor Almirante de
la Armada Nacional”.
1.7. El proceso fue tramitado, en primera instancia,
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-.
1.7.1. En Sentencia del 10 de mayo de 2012,
el juzgado de conocimiento denegó las súplicas vertidas en la demanda tras
considerar que no había podido desvirtuarse la presunción de legalidad que
amparaba la declaratoria de retiro del servicio activo contenida en la Resolución
No. 0970 de 2006. En primer lugar, porque tanto el acta del Comité de
Evaluación como el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa eran meros actos de trámite sin vocación decisoria alguna, lo que tornaba
improcedente su controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa. En
segundo término, habida cuenta que el acto de retiro del servicio por facultad discrecional
propiamente dicho no requería ser expresamente motivado, pues al decir de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, las razones que generalmente lo acompañan,
en atención a la especial facultad que se ejerce, han de presumirse en aras del
buen servicio[10].
En tercer y último lugar, debido a que los
documentos allegados al proceso para demostrar el buen desempeño militar y
profesional del demandante no resultaban suficientes para configurar la
existencia de una desviación de poder, ya que “si bien algunas de éstas
demuestran su idoneidad para ejercer el cargo como las buenas calificaciones,
lo cierto es que ello es producto del devenir rutinario de su labor, tal como
le corresponde a todo servidor público en el ejercicio de sus funciones;
circunstancia que por sí sola no se constituye en una limitante para que la
entidad demandada hiciera uso de la facultad discrecional”. En otras
palabras, no se encontraron anotaciones de carácter excepcional o
extraordinario que hubieran permitido inferir que el motivo implícito de la
resolución de retiro fuera por entero extraño al buen servicio. De hecho, ni
siquiera la relación cercana de amistad con la Teniente Ortiz Reina fue
debidamente acreditada en el plenario, corolario de lo cual no puede abrigarse
en una simple especulación la causa de la separación de un cargo que, por lo
demás, no goza de una garantía de inamovilidad o estabilidad alguna.
1.7.2. Recurrido el fallo por el mandatario
judicial, sobre la base de que aún se desconocían las razones del buen
servicio que condujeron al retiro de su poderdante, el Tribunal
Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005- procedió a confirmarlo en su
integridad, en Sentencia del 05 de junio de 2014, acogiendo para el efecto la
argumentación esbozada por el a-quo en el sentido de que no devenía imperativo,
según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la entidad administrativa
que empleaba la facultad discrecional de retiro del servicio manifestara los
criterios y razonamientos -ni en las actas de recomendación ni en el propio acto
de retiro- que tenía en cuenta para ello, sin lugar a que tal actuación se
estimara arbitraria o abusiva.
De igual forma, insistió en que no se había
podido demostrar en el expediente contentivo del proceso que el retiro hubiere implicado
la afectación del servicio en razón a las calidades profesionales del oficial,
en la medida en que éste no “satisfizo el gravamen de probar un
comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente anterior a la
decisión que permitiera poner en tela de juicio su legalidad desde el punto de
vista de las razones del servicio”. Esto último, quiere decir que el hecho de
que el servidor público cumpla con sus deberes, observe buena conducta,
registre condecoraciones y felicitaciones, no genera, per se, un fuero
de permanencia en el empleo, quedando indemne el poder de libre remoción para
el retiro dentro de los parámetros legales.
Tampoco se allegaron medios de prueba que,
en su sentir, lograran establecer, efectivamente, que el actor tuviera una
estrecha relación de amistad con la teniente Liliana Ortiz Reina, ni mucho
menos que esa eventual coyuntura se convirtiera en el factor desencadenante de
su desvinculación[11].
2. Fundamentos de la acción de tutela y
pretensiones
2.1. Contra la anterior decisión el demandante
promovió la presente acción de tutela, por considerar que aquella es violatoria
de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo,
al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, no ya solamente por haber
incurrido en un defecto fáctico al haberse valorado indebidamente el material
probatorio aportado al proceso, sino también por adolecer de la falta de una
motivación objetiva que, dicho sea de paso, desconoce el precedente
jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en cuanto hace relación al
tema del deber de motivación del ejecutivo frente a la facultad discrecional de
retirar del servicio activo a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
En efecto, por un lado, sugiere que la
providencia que reprocha se profirió sin que se hubiese realizado el
correspondiente examen de su hoja de vida, en la que pueden evidenciarse múltiples
condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas que recibió por su alto
grado de compromiso con el servicio militar, cuya prestación se llevó a cabo
con prescindencia de investigaciones disciplinarias y de sanciones de cualquier
otra índole, pese a lo cual el Tribunal “se limitó a restarle su
correspondiente valor bajo la consideración de que la eficiencia en el servicio
en sí misma considerada no otorgaba inamovilidad”.
Por otro lado, asevera que se pasó por alto
el carácter obligatorio y vinculante de varias sentencias de constitucionalidad
abstracta e, incluso, de un conjunto significativo de decisiones de tutela
dictadas por el máximo órgano de guarda y supremacía de la Carta Política que
han establecido el alcance de los derechos fundamentales usualmente
involucrados en controversias relacionadas con actos complejos de retiro discrecional
de miembros de la Fuerza Pública y que, sin soslayar la trascendencia de dicha
facultad, han ordenado, desde la realización de un análisis crítico y objetivo
de los elementos de juicio que llevan a recomendar la desvinculación del
servidor -que ha de constar en las actas y conceptos previos-, hasta la
motivación misma del acto administrativo que contiene esa determinación.
Baste mencionar, para confirmar dicho aserto, la hermenéutica contenida en la Sentencia
de tutela T-638 de 2012[12].
Finalmente, advierte que la autoridad
judicial accionada en ningún momento verificó que el acto discrecional se fundara
en razones del servicio ni que las actas de recomendación previas amparasen
determinaciones razonables producto del seguimiento de parámetros de
neutralidad u objetividad.
2.2. En consecuencia, solicita que se
ordene al Tribunal Administrativo del Cauca dictar un nuevo fallo dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que suscitó contra la
Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006, en el que se cumpla con el deber de
motivación reconocido en el precedente reiterado por la jurisprudencia
constitucional.
3. Oposición a la demanda de tutela
El
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, por
medio de Auto del 1º de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Cauca integrantes de la Sala de Decisión demandada y al Juez
Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, al tiempo que al
Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Armada Nacional en calidad de
terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se
pronunciaran acerca de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en
ella[13].
3.1. Tribunal Administrativo del Cauca
3.1.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca intervino en el trámite de la presente
demanda, por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia
contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en
memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
3.1.2. Declaró
al respecto, que el Tribunal no incurrió en una causal específica de
procedibilidad, puesto que el proceso contencioso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho fue gestionado con estricta sujeción al
ordenamiento jurídico aplicable y a los elementos materiales probatorios incorporados
al expediente, de los cuales, por cierto, se desprendía claramente que la
decisión de retiro del servicio había obedecido, en estricto sentido, “a la
facultad discrecional del Ministro de Defensa, con base en el concepto y
recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y
el Comité de Evaluación para el retiro discrecional conforme los artículos 100
literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, (…) sin que se haya
logrado acreditar que dicha decisión se adoptó con desviación de poder
extralimitando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador o que
la falta de motivación la viciara de nulidad”.
3.1.3. Y
es que, en su parecer, al respaldarse el acto de retiro en una causal de tipo discrecional,
no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las
razones que fundamentaban su decisión, “pues una exigencia tal desconocería
la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador”, nota
distintiva que, subraya, se extiende equivalentemente a la recomendación de la
Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un examen
exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la Sentencia
C-179 de 2006, que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, “el
hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho
ejercicio no hubiere acontecido, conclusión a la que tampoco se puede arribar
por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor”.
3.1.4.
En todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, insinuó que en aquel debían denegarse las pretensiones planteadas por
la parte actora, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de sus
derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó
el trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias
aportadas al expediente relacionadas con las calificaciones, evaluaciones y
anotaciones del oficial Peña Rodríguez, coligiéndose que “no cumplió con la
carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente
anterior a la decisión de retiro que permitiera discutir la legalidad de éste
desde el punto de vista de las razones del servicio”.
3.2. Fuerzas
Militares de Colombia - Oficina Jurídica de la Armada Nacional
3.2.1. Al dar respuesta
oportuna al requerimiento judicial, el Asesor de la Oficina Jurídica del
Comando de la Armada Nacional, pidió que se declarara improcedente la acción de
amparo constitucional en razón a que las decisiones judiciales controvertidas “fueron
producto de un estudio juicioso de las pruebas enmarcadas dentro de la ley y la
jurisprudencia vigente”, en el entendido de que “la discrecionalidad le
permite a la administración decidir el retiro de algunos de sus miembros dentro
de los parámetros de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de
decisiones y dentro de los principios que rigen la función administrativa,
encaminada al servicio de los intereses generales dentro de un marco de respeto
a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad”, máxime si se trata de la Fuerza Pública y su poder de mando y
conducción para sustituir al personal superior y medio de las jerarquías
militares y de policía.
3.2.2. Fuera de lo
anterior, para el momento en que aconteció la desvinculación del servicio
activo del actor, esto es, el año 2006, el derrotero jurisprudencial que hasta
entonces había orientado la doctrina de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
respecto del retiro por facultad discrecional, “establecía que su ejercicio
no requería formalmente una motivación, sin que esto implicara que la contenida
respecto del acto administrativo careciera de motivos, sino que los mismos se
debían establecer dentro de los lineamientos de razonabilidad y racionalidad,
ajenos a la arbitrariedad”. De ahí que la Resolución No. 0970 que se
reprueba se observe ajustada a la normatividad y jurisprudencia en aquel tiempo
vigentes sobre la materia, sin que quepa aducir que para esa fecha le era
vinculante “el precedente jurisprudencial relacionado con la necesidad de
motivar formalmente los actos administrativos que deciden el retiro del
personal uniformado de la Fuerza Pública”, puesto que las sentencias de la
Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el
futuro, salvo que se resuelva lo contrario.
3.2.3. De cualquier modo, los defectos que fueron
esgrimidos con miras a justificar una presunta vía de hecho no cuentan
con la virtualidad suficiente para acreditar un específico supuesto de
procedibilidad vinculado ya sea a una burda transgresión de la Constitución
Política o a la adopción de una decisión ilegítima en detrimento de la garantía
de derechos fundamentales.
4. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite
de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas
del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del
derecho, promovido por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, son las que a continuación se
relacionan:
-
Copias simples de las principales actuaciones y pruebas allegadas en el marco
del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del
derecho, tales como la Resolución No. 0970 de 2006, el Acta No. 005 de 2006 de
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el Acta No. 293 de
2006 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional, extractos de la hoja
de vida del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez, distintas
evaluaciones, calificaciones y anotaciones de felicitación realizadas durante
el desempeño de su servicio, y derechos de petición elevados a la Armada
Nacional en los que se solicitan explicaciones relacionadas con los móviles de
su retiro (Folios 44 a 653 del Cuaderno No. 02 del Expediente).
-
Copia simple de la Sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida, en primera instancia,
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán,
mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, encaminadas,
principalmente, a que se declarara nula la Resolución No. 0970 del 30 de mayo
de 2006, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la
Armada Nacional del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez (Folios 23
a 37 del Cuaderno No. 02 del Expediente).
-
Copia simple de la Sentencia del 05 de junio de 2014, dictada, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-, en
la que se resolvió confirmar el pronunciamiento del a-quo (Folios 1 a
18 del Cuaderno No. 02 del Expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
1.1. El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en
providencia dictada el 6 de noviembre de 2014, decidió declarar improcedente la
protección iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes
consideraciones:
1.2. Luego de admitir la noción acerca de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
de verificar el cumplimiento en el caso concreto de los presupuestos generales
de procedibilidad, empezó por manifestar que el cargo por defecto fáctico que
aludía a una indebida valoración de la hoja de vida del demandante no pretendía
otra cosa distinta a reabrir un debate probatorio ya zanjado en su escenario
natural que no podía admitirse como una vía de hecho judicial.
Aun así, precisó que al revisar las sentencias
cuestionadas pudo comprobar que dicho elemento sí fue objeto de estudio y
análisis, no obstante lo cual “se evidenció que la evaluación durante el
periodo anterior a su retiro fue de nivel “BUENO” y “EXCELENTE” de acuerdo con
la escala reglada en el artículo 35 del Decreto 1799 de 2000. Por tal razón, no
se satisfizo la carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo
anterior a la decisión que lo retiró del servicio”.
1.3. Junto con ello, apuntó, frente al reproche relativo
a que los fallos contenciosos habían ignorado el precedente establecido en
varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que tratan
sobre la obligatoria motivación, por mínima que sea, de los actos de retiro de
los miembros de la Fuerza Pública, que era tan precaria la argumentación en
términos jurídicos de la petitoria de amparo, “que no existía una explicación
concreta del por qué las sentencias que citó resultaban aplicables a su caso o
eran similares a los presupuestos fácticos y normativos aquí analizados”,
lo que dejaba entrever, en realidad, una mera inconformidad del actor con el
sentido de las decisiones judiciales por haber refutado la vocación de
prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había
promovido en un principio.
2. Impugnación
2.1. La impugnación fue presentada
oportunamente por el apoderado del accionante, quien se ratificó en todo lo
esbozado en el escrito demandatorio e insistió, como respuesta a los
razonamientos desvelados por el a-quo para desestimar la protección
alegada, que los fallos recurridos se limitaron a evocar la facultad
discrecional del Presidente de la República para retirar del servicio a los
miembros de la Fuerza Pública sin tener en cuenta que su prohijado, hasta el
momento, no ha accedido a las actas por medio de las cuales se dispuso su
retiro del servicio activo, ya que aquellas ni siquiera fueron anexadas al
procedimiento contencioso administrativo, “desconociéndose todavía si se
llevó a cabo un estudio serio, objetivo y real de su desempeño como oficial y
de los verdaderos motivos de la expedición de la resolución que censura por
violación del debido proceso, los cuales permitirían adelantar una mejor y verdadera
defensa técnica”.
2.2. Por eso, a manera de corolario,
incluyó como petición principal la revocatoria de la Sentencia proferida por
parte del fallador de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la
protección tutelar solicitada, de suerte que sean protegidos los derechos
constitucionales fundamentales de su mandante.
3. Segunda Instancia
3.1. Del asunto avocó conocimiento el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que,
en Sentencia del 19 de febrero de 2015, revocó la decisión judicial inicialmente
adoptada en la que se había declarado la improcedencia de la acción de tutela para,
en su lugar, negarla por no encontrar configuradas las causales específicas de
procedibilidad invocadas por el demandante.
3.2. Al efecto, consideró que el Tribunal no
solamente había efectuado un estudio minucioso de las pruebas, lo que impedía atribuirle
a la providencia que dictó el haber incurrido en un defecto fáctico, sino
también que justificó su dictamen con base en el acto de retiro y en las
respectivas actas de recomendación, analizadas a su vez, de manera concordante,
con las normas y la jurisprudencia aplicables a la cuestión que estudiaba, por
lo que tampoco era viable imputarle la causal atinente a una decisión sin
motivación.
3.3. Respecto del desconocimiento del
precedente jurisprudencial, encontró que las sentencias del Consejo de Estado
que fueron citadas por el apoderado del actor, o bien hacían alusión a casos por
completo distintos, verbigracia, en los que el afectado era retirado de su
cargo bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, o bien se referían
a presupuestos de hecho parecidos que fueron resueltos en similar sentido en
que lo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Cauca.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 16 de julio de 2015,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Formulación del problema jurídico y
esquema de resolución
2.1. Esclarecido el contexto en el que esta
Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por
resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,
efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad
ante la ley del señor Germán Orlando Peña Rodríguez, al dejar en firme el acto
administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente del servicio
activo de la Armada Nacional. En concreto, habrá de puntualizarse si la aludida
transgresión encuentra asidero en la inobservancia del precedente constitucional
que ha sido trazado en relación con el deber de motivación de los actos
administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública.
2.2. Para tal propósito, interesa destacar que
la cuestión así planteada, desde la perspectiva constitucional, ha sido objeto
de un profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, merced
a la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos
sustancialmente análogos. Por manera que, en esta oportunidad, la Sala reiterará
las subreglas previstas para este tipo de casos en cuanto incumbe a (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) la línea
jurisprudencial de la Corte en torno al deber de motivar los actos de retiro de
los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional para,
finalmente, una vez examinados estos aspectos teóricos generales, dar respuesta
al interrogante formulado en precedencia[14].
3. Reglas
jurisprudenciales que se reiteran
3.1. La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y
subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.1.2. Tal y como se estableció en la
Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando
mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, dada la
prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el
particular, en esa providencia se dejó en claro que:
“La acción de tutela no es, por tanto,
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia
de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en
un pronunciamiento definitorio del derecho.”[15]
3.1.3. Con todo, en dicha oportunidad
también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[16].
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su
ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa
judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza
de un derecho fundamental.
3.1.4. A partir de lo allí decidido, la
jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el
supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría
en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la
denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha
calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento
jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el
manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación
protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más
preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en
denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a
determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales
se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.
3.1.5. Con posterioridad, la Corte, en la
Sentencia C-590 de 2005[17],
si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada,
la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la
jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales
sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, alusivos a la
procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, ligados a
la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos
fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.1.5.1. En cuanto a los requisitos
generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se
debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan
la procedencia de la acción de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez
de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v)
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de
tutela.
3.1.5.2. Por lo que hace a los requisitos
específicos, éstos fueron unificados en las denominadas causales específicas de procedibilidad y se
centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones
jurisdiccionales en sí mismos considerados[18],
como puede ser: orgánico[19],
sustantivo[20],
procedimental[21],
fáctico[22],
error inducido[23],
decisión sin motivación[24],
desconocimiento del precedente constitucional[25]
y violación directa a la Constitución.
3.1.6. En resumidas cuentas, por regla
general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la
garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se
acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, se observa
que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o
vicios específicos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal
magnitud que implique una amenaza o vulneración de derechos fundamentales[26].
3.2. El desconocimiento del precedente constitucional
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.2.1.
Al emprender un estudio sobre el precedente, los primeros elementos que se
tienen ante sí son dos ideas básicas que, acopladas, conforman este concepto, a
saber: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del
derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y
exigir a los “jueces de tribunales específicos que consideren ciertas
decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón
vinculante”[27].
3.2.2. Pues bien, en el sistema jurídico colombiano, aun
cuando los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que la función
judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y
autonomía, la propia Corte ha definido el carácter vinculante del precedente
constitucional en virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia
y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad,
la salvaguarda de la buena fe y la materialización de la confianza legítima[28].
Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente
establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón
suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo
cumplimiento de una carga mínima de argumentación[29].
3.2.3. Desde esa perspectiva, es claro que el
precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues
permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución
aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están
llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en
concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible
con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del
precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la
aplicación del derecho[30].
3.2.4. Precisamente, esta Corporación ha establecido
que: “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13
ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces
implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales
sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de
jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas
gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los
mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas
reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley
impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[31].
3.2.5.
Ahora bien, resulta importante resaltar que en la jurisprudencia también se ha
distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los
efectos vinculantes del precedente en general y su contundencia en la
valoración que debe realizar el fallador en sus providencias[32]. De acuerdo con lo
anotado, pues mientras el precedente horizontal supone que, en
principio, un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente
fijado en sus propias sentencias, el precedente vertical, en cambio,
implica que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de
derecho establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,
particularmente las altas cortes[33].
En
punto de la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical
de obligatorio cumplimiento, se ha dicho que:
“(…) la aplicación uniforme de la doctrina
constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino
que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en
cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y
de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento
reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el
contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
Por ello, las pautas doctrinales
expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se
convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades
públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a
la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los
cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un
tratamiento desigual.
De contera que, la carga argumentativa se
encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la
aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o
circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un
principio de razón suficiente que justifique la variación en el
pronunciamiento”[34].
3.2.5.1.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha señalado que es preciso hacer
efectivo los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, sin perder de
vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto
de que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por
sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias
que la realidad le impone y de asumir los desafíos propios de la evolución del
derecho.
3.2.5.2.
Bajo esa óptica, las cargas para apartarse de un precedente varían según la
autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal,
más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos
fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar
un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia
expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos -requisito
de transparencia- y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que,
a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o de la
transformación del contexto social dominante, justifiquen un cambio
jurisprudencial -requisito de suficiencia-. No basta, entonces, con
ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas
exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la
igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los operadores
judiciales[35].
3.2.5.3.
Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de
cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido
particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior
jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes,
en atención al papel constitucional y legal que cumplen los órganos de cierre,
a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la
jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento.
3.2.5.4.
En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el precedente
constitucional expuesto por la Corte, como intérprete autorizado de la Carta
Política, ya que supone la aplicación directa del Texto Superior a la
resolución de casos concretos, lo que conduce a que los jueces sólo
excepcionalmente se puedan apartar de su carácter vinculante, pues responden al
carácter prevalente de la Constitución, en un contexto acorde con la necesidad
de preservar la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica[36].
Y
es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, éste
adquiere un carácter ordenador y unificador que propugna por materializar los
principios de primacía de la Carta Política, la igualdad, la certeza en el
derecho y el debido proceso, además de su caracterización como técnica judicial
elemental para mantener la coherencia de todo el ordenamiento[37].
3.2.5.5.
De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente
constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las
cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto
de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la
interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el
contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de
protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente
contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga
mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente,
justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión
o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de
la autonomía que les reconoce el Texto Superior.
3.2.6. Inclusive, para efectos de delimitar el verdadero
alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal
específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que
cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i)
Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles
por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando
se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela[38].
3.2.6.1.
En cuanto concierne a la tercera de las situaciones descritas, debe advertirse
que se trata del desconocimiento del precedente constitucional proveniente de
la omisión o la negativa a tener en cuenta los argumentos básicos y
determinantes que llevaron a esta Corporación a adoptar una decisión en sede de
control abstracto[39].
El fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo
sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de
constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera
directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como intérprete autorizado de
la Carta Política[40].
3.2.6.2.
Frente al último de los escenarios referidos, es de señalar que abarca aquellos
casos en los que esta Corporación ha definido el alcance de un derecho
fundamental a través de decisiones anteriores de tutela, con el propósito de
determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma
constitucional, circunstancia de la cual se deriva una clara limitación al
ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Para tal efecto, es
pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde básicamente a la subregla
que aplica el juez para la definición del caso concreto[41], cuya exigibilidad se
extiende a todos los casos que se subsuman en similar hipótesis, en virtud de
la salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución y de los principios
de buena fe, igualdad y confianza legítima.
3.2.7.
De ahí que, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, los
principios de confianza legítima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de
quienes acceden a la administración de justicia, sea obligatorio para los
jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la
definición y alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente
constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como
respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política.
3.2.8.
Habiendo quedado sentado todo lo anterior, no cabe duda de que la regla de
derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de
tutela o de constitucionalidad, adquiere carácter vinculante para todos los
casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos, por lo que
su desconocimiento constituye una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando, como tuvo
la oportunidad de explicarse, no se haya dado cumplimiento a las cargas
necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos.
3.3. La línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al deber de motivar los
actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad
discrecional
3.3.1. De una lectura armónica de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional relacionada con el retiro discrecional del servicio de
miembros de la Fuerza Pública se sabe que, en términos generales, el ejercicio
de esa potestad discrecional es constitucionalmente admisible en cabeza de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, dada la concepción flexible en el
manejo del personal vinculado a ellas que está fundada, a su vez, en la capital
importancia de las funciones que les han sido atribuidas y en el vínculo
inescindible de esas funciones, inherentes a la seguridad del Estado y a la
seguridad ciudadana, con el interés público[42].
3.3.2. Sin embargo, aun cuando ese ámbito de discrecionalidad
de que disponen dichas instituciones para el retiro de los miembros de la
Fuerza Pública esté plenamente justificado, ello no supone que pueda procederse
a la desvinculación del servicio público de manera inconsulta o arbitraria, en la
medida en que la comentada flexibilidad no autoriza el desconocimiento de
principios de raigambre superior, sobre todo si se tiene en cuenta que “en un Estado Social de Derecho no existen
poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin
específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a
cualquier fin”[43].
3.3.3. Tal postura ha sido parte de la dogmática elaborada
por esta Corte desde sus primeros tiempos, en donde el empleo de una potestad
discrecional, según se ha entendido, siempre habrá de respetar los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe tener “un mínimo de motivación justificante, más
aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública”[44] que, si bien es cierto tiene competencia
para evaluar el desempeño de sus subordinados, le incumbe “respetar precisas
normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la
administración”[45].
3.3.4. Delineado el anterior panorama, se comprende
que la jurisprudencia, en toda su extensión, haya estimado que la
discrecionalidad “no
es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una
autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda
acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del
caso concreto” y que
tratándose del retiro de miembros de la Fuerza Pública, con independencia de la
causal que se invoque, es “la ley la que enmarca los elementos en que puede
ser ejercida: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia
para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de
una finalidad específica”[46].
3.3.5. Por manera que cuando acontezca un retiro
discrecional por razones del servicio, el mismo “debe estar sustentado en
razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es
otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de
la prevalencia del interés general” y, en garantía de los derechos del afectado,
el ejercicio de la atribución no puede obedecer “a una actividad secreta u
oculta de las autoridades competentes”, sino que ha de quedar “consignada
en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contencioso
administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o
abuso de poder”[47].
3.3.6. Ha sido sobre la base de los
planteamientos expuestos, que la Corte Constitucional se ha permitido consolidar
una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en
la jurisprudencia y que tiene que ver con el deber de motivación por parte de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando hacen uso de su facultad
discrecional para retirar a sus miembros.
3.3.7. Ilustrado
así, grosso modo, el marco de orientación de esta Corporación sobre la
materia, habrá de proponerse en lo que sigue un breve recuento de la
jurisprudencia constitucional en el que se pone de relieve la posición adoptada
por las distintas Salas de Revisión de este Tribunal, en tanto señalan de
manera uniforme dos subreglas, a saber: (i) que todo acto de la
administración debe ser motivado y (ii) que para asegurar que la
motivación de ese acto sea válida, se requiere que el mismo esté precedido de
la recomendación del respectivo Comité de Evaluación o de una Junta Asesora o
Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros
de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la cual debe estar apoyada en razones objetivas,
razonables y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe estar sustentada
en un examen de fondo sobre los motivos que se invoquen para justificar el
retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se vinculen con
dicha determinación. Ello, entendido a partir del propósito de evitar que se
aduzcan motivos caprichosos o arbitrarios, por entero ajenos al servicio, que
puedan incidir negativamente en la estabilidad laboral del subordinado al punto
de justificar medidas drásticas como lo es el retiro del servicio.
3.3.7.1. Para comenzar, una primera aproximación válida
del tema se encuentra en la Sentencia T-995 de 2007[48], en donde la Sala
Primera de Revisión estudió el caso de un oficial de la Policía Nacional que
fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo discrecional y
sin que fuera avisado previamente de actuaciones legales en su contra con el
fin de ejercer su derecho a la defensa.
Para zanjar la cuestión debatida, la Sala en mención
tuvo en cuenta que no obstante que en la Sentencia C-179 de 2006 se declaró la
exequibilidad de varias normas legales que contemplan el retiro por razones del
servicio y en forma discrecional de miembros de la Fuerza Pública, dicha
facultad no podía confundirse con la arbitrariedad, por lo que las razones
del servicio que daban lugar a la desvinculación de oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares debían
determinarse previamente por una Junta Asesora de Evaluación o Clasificación o un
Comité de Evaluación que sustentara con razones objetivas, razonables y
proporcionales, el retiro discrecional en búsqueda de la garantía de la
eficiencia y eficacia de esas instituciones y de la prevalencia del interés
general. En ese orden de ideas, las recomendaciones que formulen las instancias
recién mencionadas deben estar precedidas y sustentadas en un examen de fondo,
completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro, en las pruebas
que se alleguen, y en fin, de los elementos objetivos y razonables que permitan
sugerir la desvinculación o no del funcionario de que se trate. Al incumplirse
esa carga en el caso concreto, que la Sala entendió incorporada al
procedimiento mismo del retiro discrecional, se incurrió en una vía de hecho
administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso del actor.
3.3.7.2. Seguidamente, en la Sentencia T-432 de 2008[49], la Sala
Segunda de Revisión, a propósito de una acción de tutela formulada por un
agente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.