T-677-14
Sentencia T-677/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente
para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de
armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la efectividad material
de los derechos fundamentales, ha establecido determinadas situaciones en las
que el amparo será viable.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo será
procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo
o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. Por otra parte,
el amparo como mecanismo transitorio será procedente cuando exista un medio
judicial ordinario idóneo pero se avizore la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. El perjuicio debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir de
medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS
PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección
constitucional y perjuicio irremediable
PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia
excepcional de tutela
El fundamento constitucional para ordenar el pago
retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del
momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan
lugar a su configuración. En consecuencia, cuando la Corte ordena el pago
retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica
se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación
jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el
derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito
del derecho. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien
al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la
entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de
la Carta Política.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Debe ser efectiva en el trámite de reconocimiento de prestaciones
pensionales
En materia de seguridad social la acción de tutela
resulta procedente para reclamar el pago de pensiones de invalidez o
sobrevivencia. Además, por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son
progresivos, las personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes
efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para que puedan
acceder a una asignación mensual. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones
debe aparecer como instrumento de protección para que esta población obtenga un
ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y
acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto social y
económico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la realidad de los
trámites pensionales se acompase con el entorno jurídico de amparo reforzado,
partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus está en una
situación de vulnerabilidad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas
pensionales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden al Representante Legal de Colpensiones ofrecer disculpas a la
accionante y a su hija menor de edad edad por el silencio y la demora de más de
7 años en el trámite pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE
ENFERMO DE VIH/SIDA-Exhortar a Colpensiones para
que al decidir solicitudes de pensiones presentadas por personas enfermas de VIH/SIDA
evite actos discriminatorios
Referencia: expediente T- 4.360.567
Acción de tutela interpuesta por Isabel contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el dictado por Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Asunto
previo: reserva de la identidad de la accionante
Se considera necesario proteger el
derecho a la intimidad de la accionante que padece de VIH, por lo que se
ordenará a las entidades citadas en esta providencia, que adopten las medidas
adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de su identidad y la de las
demás personas nombradas en la acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES
Isabel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en
contra de Colpensiones. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, debido a que la entidad no pagó el
retroactivo de la pensión de invalidez que le correspondía a su fallecido
esposo, de conformidad con la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
1. Hechos y relato contenido en el expediente[2]
A. Solicitud
de la pensión de invalidez por parte de ZZ[3]
1.1. Manifiesta que ZZ, su fallecido esposo, vivía con el VIH[4]
y el 12 de marzo de 2007 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de
63.75%, con fecha de estructuración de 15 de diciembre de 2005. Por ello, solicitó
al entonces Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de
invalidez el 18 de abril de 2007.
1.2. Tal prestación fue negada mediante Resolución 10949 de 20 de
septiembre de 2007, debido a que no se cumplió con el requisito de fidelidad
consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[5].
1.3. ZZ presentó acción de tutela en contra del ISS, con el fin de que se
le reconociera la citada pensión, indicando que su precaria situación económica
no le permitía asumir los costos de su tratamiento de salud ni satisfacer las
necesidades básicas de su núcleo familiar. En ambas instancias[6]
el amparo fue negado al considerar que no se acreditaron los requisitos para
acceder a la asignación pensional.
1.4. La tutela fue seleccionada para su revisión por la Corte
Constitucional, que en sentencia T-1040 de 2008[7], ordenó al ISS
que:
“dentro de las cuarenta y ocho horas (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar (…)
la pensión de invalidez respectiva, en un plazo que no podrá exceder de quince
(15) días, desde la fecha en que el actor solicitó su reconocimiento, la
cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y sin
perjuicio de la compensación a la que hubiere lugar frente a la indemnización
sustitutiva” (subrayado fuera de texto).
1.5. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, quien fungió como
juez de tutela de primera instancia, notificó a las partes la providencia el 1º
de abril de 2009 y ordenó al ISS iniciar el trámite de reconocimiento
pensional.
1.6. El 9 de julio de 2009, ZZ presentó una nueva acción de tutela con el
fin de lograr el acatamiento de la orden de este Tribunal, por cuanto la
entidad accionada no había proferido el acto administrativo de reconocimiento
pensional a la fecha. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena,
en fallo de 27 de julio de 2009, declaró improcedente el amparo al considerar
que la vía adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato.
1.7. En esa medida, el peticionario presentó incidente de desacato el 4
de agosto de 2009 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, para que
ordenara cumplir la providencia al ISS, ya que había transcurrido más de un año
sin respuesta.
1.8. Afirma que su esposo murió el 12 de septiembre de 2009 sin conocer
el acto administrativo ni disfrutar de la prestación por la que tanto luchó.
1.9. Isabel sostiene que después del deceso de su cónyuge recibió una
citación para que este compareciera a notificarse personalmente de la
Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, que reconocía su pensión de
invalidez.
B. Solicitud
del retroactivo de la pensión de invalidez de ZZ por parte de Isabel
1.10. El 23 de febrero de 2010 Isabel solicitó al ISS el reconocimiento de
la sustitución pensional que le correspondía en calidad cónyuge supérstite de
ZZ.
1.11. Mediante Resolución 000988 de 2 de febrero de 2011 se reconoció la
pensión de sobrevivientes en una cuantía de un salario mínimo mensual. A Isabel
le fue asignada una cuota parte del 50% y el restante le fue concedido a sus
dos hijos entonces menores de edad[8].
1.12. A través de Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011, notificada el 22
de junio del mismo año, fue incluida en nómina la cuota parte de la pensión y
se liquidó el retroactivo pensional. Las mesadas reconocidas retroactivamente
fueron las acaecidas después de la muerte de ZZ[9], esto es 12
de septiembre de 2009.
1.13. El 5 de septiembre de 2011 la accionante solicitó copia auténtica
del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a su fallecido
esposo para lograr el pago de la diferencia en el retroactivo, porque según la
sentencia T-1040 de 2008 la prestación debió pagarse desde el momento de la
primera solicitud ante el ISS, es decir, 18 de abril de 2007.
1.14. Al no obtener una respuesta, Isabel presentó acción de amparo que
fue admitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal Especializado del
Circuito de Cartagena. En sentencia de 13 de septiembre del mismo año este
concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al ISS dar respuesta de
fondo a la petición elevada.
1.15. Mediante Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, Colpensiones manifestó
que recibió el expediente de la solicitud de pensión sobrevivientes de los
familiares de ZZ con ocasión de la liquidación del ISS. Al estimar que no
obraba una solicitud pendiente por resolver, decidió estarse a lo resuelto en
las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de
Isabel y sus hijos menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el
17 de julio del año en curso.
1.16. El 4 de agosto de 2014 Isabel solicitó a Colpensiones el pago del
retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez a
ZZ. Igualmente, reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a
que fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser
notificado.
C. Acción
de tutela
1.17. Manifiesta que ha solicitado en varias ocasiones copia de la Resolución
18889 de 14 de septiembre de 2009, con el fin de lograr el pago del retroactivo
pensional que le correspondía a su fallecido esposo como consecuencia del
reconocimiento de la pensión de invalidez ordenada por la Corte Constitucional.
Sin embargo, Colpensiones no ha accedido a su petición ni le ha dado una
respuesta de fondo. La única respuesta que obtuvo se limitó a establecer que no
obraba “ninguna solicitud pendiente de resolver”.
1.18. La actora explica que también vive con el VIH y requiere asistencia
médica regularmente, así como tratamientos de alto costo que no puede asumir en
la actualidad. En este momento está a la espera de una intervención quirúrgica
para remediar la pérdida de visión que ha sufrido. Igualmente, indica que tiene
a su cargo a su hija de 7 años.
1.19. Destaca que su delicado estado de salud le impide acudir a un
demorado proceso ordinario para reclamar el pago debido. Por consiguiente, solicita el pago del retroactivo de la pensión de
invalidez que le habría correspondido a su esposo.
2. Contestación de Colpensiones
La entidad accionada dejó
vencer en silencio el término para ejercer su derecho de contradicción.
II.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 6º Laboral del Circuito
de Cartagena, en fallo de 11 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, al
considerar que la accionante debió formular un incidente de desacato ante el
juez que conoció en primera instancia el amparo presentado por su esposo, o una
nueva petición ante Colpensiones para lograr el cumplimiento de la sentencia
T-1040 de 2008. Advirtió que la accionante recibía mensualmente $248.000 como
cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por lo que estimó que no existía
una afectación de su mínimo vital que le impidiera acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa.
Finalmente, sostuvo que la
petición de amparo desconocía el principio de inmediatez, ya que buscaba el
cumplimiento de una providencia proferida por la Corte Constitucional el 23 de
octubre de 2008.
2.
Impugnación
El 19 de septiembre de 2013 la
accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos plasmados en
el escrito de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó
la citada providencia. Añadió que no existía prueba dentro del expediente que
acreditara que al cónyuge de la actora se le hubiere reconocido la pensión de
invalidez, para efectos de determinar si a ella le asistía derecho a la
sustitución de la misma.
III. PRUEBAS
Como pruebas documentales, la accionante adjuntó al escrito de
tutela:
I. Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011 proferida por el entonces
ISS, en la que se resuelve incluir en nómina a Isabel como cónyuge supérstite
de ZZ. Así mismo, se ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 12
de septiembre de 2009, fecha en la que falleció el causante. Este acto fue
notificado personalmente el 22 de junio de 2011. (cuad.
1, fol. 13 a 15).
II. Valoración optométrica realizada a la accionante el 6 de julio de
2006 (cuad. 1, fol. 16). En ella consta que padece de glaucoma agudo en el ojo
izquierdo.
III. Resumen de historia clínica de ZZ que data de 17 de junio de 2005
(cuad. 1, fol. 17-18), en la que se constata que vivió con el VIH.
IV. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS Coomeva de ZZ
(cuad. 1, fol. 19).
V. Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de
Cartagena el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar
cumplimiento a la sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite
pertinente para reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 1, fol. 20).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Con el fin de obtener elementos de juicio
adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 31 de
julio de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió:
“PRIMERO: Ordenar a Isabel y a su
apoderado judicial que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto, informen con los respectivos soportes:
(i) cuál es su estado actual de salud;
(ii) si en la actualidad convive con sus hijos menores edad y, en
caso afirmativo, precise si es responsable de su cuidado y manutención
exclusiva;
(iii) cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá
informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a cuánto ascienden
los mismos. En caso de no tener un empleo, cómo asume el sostenimiento suyo y
de su núcleo familiar en este momento;
(iv) qué actuaciones ha adelantado ante Colpensiones y el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Cartagena con el fin de lograr el pago del retroactivo
adeudado; y
(v) registro de defunción de ZZ.
Adicionalmente, deberán remitir, de ser posible, copia de los
documentos de radicación de la solicitud de pensión de invalidez de ZZ y de la pensión
de sobrevivientes causada por su muerte, así como de los actos administrativos
proferidos por Colpensiones dentro de tales trámites, entre ellos, las
resoluciones 18679 de 15 de diciembre de 2010 y 0989 de 2 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal
de Colpensiones que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto, informe con los respectivos soportes:
(i) cuál es el estado actual de la solicitud de la pensión de
sobreviviente causada por el fallecimiento de ZZ;
(ii) en qué fecha se radicaron las solicitudes de pensión de
invalidez y de sobrevivientes relativas a ZZ y qué actuaciones e
investigaciones se han adelantado dentro de tales trámites; y
(iii) de qué manera se dio cumplimiento a la orden de reconocimiento
de la pensión de invalidez a ZZ, contenida en la sentencia T-1040 de 2008. Al
respecto, deberá especificar el contenido de la Resolución 18889 del 14 de
septiembre de 2009 o del acto administrativo que haya otorgado el derecho
pensional y las gestiones adelantadas una vez falleció el causante.
Adicionalmente, deberá remitir copia los actos administrativos
proferidos por Colpensiones dentro de los procesos de reconocimiento de la
pensión de invalidez y de sobrevivientes mencionados, entre ellos, las
resoluciones 18889 del 14 de septiembre de 2009, 18679 de 15 de diciembre de
2010 y 0989 de 2 de febrero de 2011.
TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del
Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a
la notificación del presente auto, remita copia del expediente de la acción de
tutela interpuesta por ZZ contra el entonces Instituto de Seguro Social, con
radicado (…). Deberá incluir copia de las actuaciones relacionadas con el
cumplimiento de la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Corte
Constitucional.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría de
esta Corporación, a los jueces y entidades requeridas en esta providencia que
tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la
identidad de la peticionaria.”
2.
Mediante comunicación recibida el 14 de agosto
del año en curso, la accionante remitió las siguientes pruebas:
I. Historia clínica de la accionante (cuad. 2, fol. 27-30), de la cual
se desprende que tiene 51 años, fue diagnosticada con el VIH hace siete años y
que se encuentra en tratamiento antirretroviral. Adicionalmente, se constata
que padece de glaucoma en el ojo izquierdo y debido a la pérdida de visión, le
fue programada cirugía.
II. Registro civil de matrimonio de ZZ e Isabel, celebrado el 4 de
diciembre de 1982 (cuad. 2, fol. 31).
III. Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 11 de
agosto de 2014 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según la cual la
accionante es la única responsable de su hija menor de edad. Así mismo,
manifestaron que la actora no tenía trabajo y no recibe subsidios ni auxilios
económicos (cuad. 2, fol. 32 y 34).
IV. Tarjeta de identidad de su hija menor de edad (cuad. 2, fol. 33).
V. Comprobantes de pago de la cuota parte de la pensión de
sobrevivientes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2013, y mayo y junio de 2014. En ellos consta que actualmente recibe una mesada
de $308.000, pero con las deducciones de salud y de un crédito percibe $137.920
(cuad. 2, fol. 35-39).
VI. Recibo del servicio de agua correspondiente al mes de julio del año
en curso, que indica que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de
$18.074, con una cartera atrasada de $685.170 (cuad. 2, fol. 40).
VII. Recibo del servicio de gas domiciliario correspondiente al mismo
mes, que muestra que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de $33.879
(cuad. 2, fol. 41).
VIII. Recibos de caja por arriendo de vivienda de los meses de junio y
julio, en los que constan pagos mensuales de $200.000 (cuad. 2, fol. 42).
IX. Petición radicada ante Colpensiones el 4 de agosto de 2014. En ella
solicita el pago del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la
pensión de invalidez a ZZ, mediante la Resolución 18889 de 14 de septiembre de
2009. Igualmente, reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a
que fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser
notificado (cuad. 2, fol. 43-49).
X. Solicitud de desacato presentada el 4 de agosto de 2009 por ZZ ante el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena en contra del entonces ISS. Sostuvo
que aunque el 1º de abril de 2009 tal funcionario solicitó dar cumplimiento a
la sentencia T-1040 de 2008, hasta la fecha no se había proferido el acto administrativo
de reconocimiento pensional (cuad. 2, fol. 50-52).
XI. Petición de 5 de septiembre de 2011 dirigida al entonces ISS en la
que Isabel solicita copia autentica de la resolución que reconoció la pensión de
invalidez de su fallecido esposo (cuad. 2, fol. 53).
XII. Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de
Cartagena el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar
cumplimiento a la sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite
pertinente para reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 2, fol.
54).
XIII. Sentencia de 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela
interpuesta por ZZ en contra del ISS para que diera cumplimiento a la
providencia T-1044 de 2008. Se declaró improcedente el amparo al considerar que
la vía adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato (cuad. 2,
fol. 55-60).
XIV. Fallo dictado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de
Cartagena el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de amparo presentada
por Isabel en contra del ISS. El juez de tutela ordenó la protección del
derecho fundamental de la accionante y ordenó a la entidad expedir primera
copia auténtica de la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a su
fallecido esposo (cuad. 2, fol. 43-50).
XV. Certificado y registro civil de defunción de ZZ, en el consta que
falleció el 12 de septiembre de 2009 (cuad. 2, fol. 69-72).
XVI. Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces
ISS por parte de ZZ el 18 de abril de 2007 (cuad. 2, fol. 73).
XVII.
Comprobante de radicación de solicitud pensional
ante el entonces ISS el 23 de febrero de 2010 (cuad. 2, fol. 74).
XVIII. Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, proferida por
Colpensiones, en la que se decidió estarse a lo decidido en las resoluciones
000988 de 2 de febrero de 2001 y 11271 de 16 de septiembre del mismo año, que
reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos
entonces menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de julio
del año en curso (cuad. 2, fol. 79-81).
XIX. Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 17 de
diciembre de 2007 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según las
cuales Isabel y sus cuatro hijos entonces menores de edad dependían
económicamente de ZZ (cuad. 2, fol. 82).
3.
A través de oficio de 20 de agosto del año en
curso, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente
original de la tutela interpuesta por ZZ en contra del entonces Instituto de
Seguro Social, el 13 de diciembre de 2007. Dentro del expediente se destacan
las siguientes pruebas:
I. Resolución 10949 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el
entonces Instituto de Seguro Social, que negó la pensión de invalidez al señor
ZZ y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva. Consideró que no
se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que el médico
laboral de la Seccional Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral de
63.75%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2005 (cuad. 3, fol. 8-10).
II. Cédula de ciudadanía del señor ZZ (cuad. 3, fol. 11).
III. Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces
ISS el 18 de abril de 2007 (cuad. 3, fol. 12).
IV. Certificados de incapacidad del señor ZZ correspondiente a 23 de
enero a 21 de febrero de 2005 y 19 de abril a 18 de mayo del mismo año (cuad.
3, fol. 15 y 16).
V. Historia clínica del señor ZZ (cuad. 3, fol. 17-20, 26, 28-34; cuad.
4, fol. 10-16).
VI. Carta de noviembre de 2005 en la que la EPS Coomeva le pide al entonces
ISS que inicie los trámites para calificar al señor ZZ, puesto que superó los
180 días de incapacidad (cuad. 3, fol. 21).
VII. Certificación de afiliación a la EPS Coomeva, en el que aparecen
como beneficiarios cuatro hijos y su cónyuge Isabel (cuad. 3, fol. 25).
VIII. Acta individual de reparto de fecha de 13 de diciembre de 2007
(cuad. 3, fol. 35).
IX. Auto de 14 de diciembre de 2007 que admitió la acción de tutela
dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (cuad. 3, fol.
37).
X. Sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 1º Civil
del Circuito de Cartagena en la que niega el amparo solicitado, al considerar
que no se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que era un padre
cabeza de familia y que carecía de recursos para su manutención y la de su
familia. Adicionalmente, estimó que el juez de tutela no estaba facultado para
ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto existía un medio
ordinario para su reclamación (cuad. 3, fol. 44-48).
XI. Escrito de impugnación en el que el apoderado del señor ZZ reitera
su precaria condición económica y las enfermedades que padece (cuad. 3, fol.
51-52).
XII. Sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sala Civil-Familia
que confirmó la providencia de primera instancia (cuad. 4, fol. 30-35).
4.
Por su parte, Colpensiones no dio respuesta al
requerimiento realizado.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
A partir de la reseña fáctica
realizada, la Sala observa que ZZ, cónyuge de Isabel, pidió el reconocimiento
de la pensión de invalidez el 18 de abril de 2007, debido a que le fue
dictaminada una pérdida del 63.75% de su capacidad laboral por complicaciones
relacionadas con el VIH. El ISS negó la prestación puesto que no se cumplía con
el requisito de fidelidad al sistema vigente al momento.
Al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ZZ interpuso
acción de tutela que fue seleccionada para su revisión por parte de la Corte
Constitucional. Mediante sentencia T-1040 de 2008, la Sala Quinta de Revisión
estimó inconstitucional el mencionado requisito de fidelidad en el caso
concreto y ordenó el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de la
solicitud pensional.
La providencia fue notificada a la
entidad accionada el 1º de abril de 2009, pero ante la renuencia del ISS a
cumplirla, ZZ tuvo que acudir a una nueva tutela y al trámite incidental de
desacato. No obstante, el 12 de septiembre de 2009 este falleció sin haber
disfrutado de la asignación. Después del deceso de su cónyuge, Isabel recibió
un oficio en el que se le indicaba que la pensión de invalidez había sido
reconocida mediante Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, pero esta
nunca fue notificada.
Aunque Isabel inició el trámite
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2010
y el 2 de febrero de 2011 se le reconoció el 50% de asignación como cónyuge, solo
hasta el 22 de junio de 2011 le fue notificada la Resolución 3518 de 29 de
marzo de 2011 que ordenó la inclusión en nómina y liquidó el retroactivo
pensional. Sin embargo, únicamente le fueron reconocidas las mesadas causadas
después de la muerte de su cónyuge, omitiendo aquellas que se dieron entre la
primera solicitud elevada por ZZ y su fallecimiento, de conformidad con la
sentencia de la Corte Constitucional.
Al percatarse de este hecho, la
accionante solicitó copia de la resolución que reconocía la pensión de
invalidez de su cónyuge y el pago de la diferencia del retroactivo
correspondiente. Ante la falta de respuesta por la entidad, promovió acción de
tutela que concedió la protección de su derecho fundamental el 13 de septiembre
de 2012. A pesar de ello, el acto administrativo no le fue entregado.
El 17 de julio de 2014 le fue
notificada la Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de la misma anualidad que
resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones que reconocieron la pensión
de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos menores de edad. El 4 de agosto
de 2014 solicitó nuevamente el pago del retroactivo pensional que le
correspondía a su cónyuge, así como una copia de la resolución que no le fue
notificada.
Frente a este difícil panorama,
Isabel presentó acción de amparo para lograr el reconocimiento del retroactivo
adeudado. Manifestó que hace más de 7 años vive con el VIH, por lo que debe
someterse a tratamientos médicos de manera constante. Adicionalmente, es la
única responsable de su hija de 7 años, por lo tanto no resulta proporcionado
exigirle agotar un proceso judicial ordinario.
A partir de lo anterior, a la Sala
Quinta de Revisión le corresponde determinar si un fondo de pensiones vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona
que vive con el VIH y de su hija menor de edad, cuando le niega el pago del
retroactivo que le habría correspondido a su fallecido esposo y padre, de haber
reconocido oportunamente la pensión de invalidez ordenada por una providencia
judicial.
Con el fin de resolver esta cuestión, la Corte se referirá a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr pagos de retroactivo
pensionales, al deber de la Administración Pública de garantizar la efectividad
de los derechos fundamentales y a la necesidad de brindar una protección real
de las personas que viven con el VIH en los trámites de reconocimiento de
prestaciones pensionales. Posteriormente, se analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela es procedente excepcionalmente para obtener el
pago del retroactivo pensional. Reiteración de jurisprudencia
5.
3.1. El artículo 86 Superior consagró la acción de tutela como la
herramienta más célere de cara a la defensa de los derechos fundamentales
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha
establecido la ley[10].
Sin embargo, el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este
sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades
administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir
a otras entidades.
3.2. Por ello, la Corte ha indicado que en principio la tutela no es
procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales[11].
Con el fin de armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la
efectividad material de los derechos fundamentales (art. 2 superior), ha
establecido determinadas situaciones en las que el amparo será viable.
De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo
será procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo
o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. La idoneidad se
refiere a la aptitud material para lograr la salvaguarda de las garantías
constitucionales y la eficacia supone la oportunidad[12].
Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio
será procedente cuando exista un medio judicial ordinario idóneo pero se
avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio debe ser
cierto, inminente, grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables
para evitar su ocurrencia[13].
Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para
conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de
una evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de
amparo. Por tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias
personales del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera
solicitud pensional ante la entidad, la edad, la composición del núcleo
familiar (cabeza de familia y número de personas a cargo), el estado de salud
(condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes), las
condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico y calidad de desempleo)[14].
En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que
cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial
protección constitucional, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza
ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de
tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos
sujetos debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[15].
3.3. Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago
del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se
reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está
recibiendo una asignación mensual[16].
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que
existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación
pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a
quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no
vería afectado su mínimo vital.
Esta ha sido la posición adoptada en casos en los que
(i) el fondo de pensiones reconoció la mesada y el retroactivo pero no pagó
este último, sin que existiera afectación del mínimo vital[17],
(ii) la entidad territorial se acogió a un acuerdo de reestructuración (Ley 550
de 1999) por lo que resultaba ilegal efectuar el pago de retroactivo[18],
y (iii) se daba la figura de compartibilidad pensional por lo que la
jurisdicción laboral debía definir si el retroactivo se debía pagar al
pensionado o a la entidad que jubilaba[19].
Sin embargo, al advertir que las autoridades
encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos[20]
y de manera injustificada impiden el acceso a una pensión, afectando la propia
subsistencia de sujetos de especial protección constitucional[21],
esta Corporación ha considerado que el amparo es el instrumento procesal
adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite:
(i) La afectación del mínimo vital en tanto la pensión es el único medio
de subsistencia del peticionario y la conducta antijurídica del fondo de
pensiones privó de dichos recursos económicos desde el momento en que se causó
el derecho hasta la fecha de la concesión definitiva del amparo; y
(ii) La configuración cierta del derecho pensional[22].
El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la
pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en
que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su
configuración. En consecuencia, “cuando
la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de
la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a
realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige
que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha
prestación existe en el ámbito del derecho”[23].
La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que
el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe
remediar una situación que ha contrariado los principios de la
Carta Política[24].
Por consiguiente, la afectación del mínimo vital del peticionario y la
conducta indolente del fondo de pensiones que impide que este cuente con los
recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que
nació su derecho a la pensión, son las condiciones que otorgan relevancia
constitucional a un asunto que de otra forma sería meramente legal.
4.
La ineficiencia de la Administración Pública impide la
materialización de los derechos fundamentales
La efectividad
material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política
constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho
en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la
paz y la justicia social[25]. Al respecto, esta Corporación ha
indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente,
para quien “la consagración de un catálogo de derechos sin ningún
instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los
asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales
cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por
los particulares”[26].
Justamente, al
establecer el respeto la dignidad humana como pilar ético fundamental del
Estado Social de Derecho (art. 1º superior)[27],
se contemplaron como fines esenciales la efectividad de los derechos
consagrados y el mantenimiento de un orden justo (art. 2 superior), y se
reconoció la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el
resto del ordenamiento (art. 5 superior).
En relación
con la efectividad de los derechos este Tribunal ha indicado que:
“El derecho sólo tiene sentido como discurso
normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las
normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden hacer de
las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia
jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y la
realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción contra la cual
hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser
corregida.”
Tal principio
de hermenéutica constitucional también irradia las funciones de la
Administración del Estado, entendida como el conjunto de los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública
y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su
cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de
servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente,
a los particulares cuando cumplan funciones administrativas[28].
Lo anterior, por cuanto el norte de la función administrativa debe ser el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 superior).
De ahí que no exista discusión sobre la
función guardiana de los derechos constitucionales a cargo de la
Administración, la cual se debe reflejar en la remoción de obstáculos formales
que impidan al ciudadano reclamar sus derechos. Ante la solicitud debe proferir
decisiones que privilegien el derecho sustancial, procurando una solución
oportuna y de fondo a la cuestión planteada.
Así las cosas, de conformidad con el principio de efectividad, la
Administración no se debe limitar a la aplicación fría de disposiciones, sino
que debe “por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la
persona destinataria
de la acción o de la abstención estatal”[29]. Cuando
un asunto involucra derechos fundamentales, “la
administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no
simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo
menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas”[30].
Por consiguiente, una autoridad que no contesta las peticiones o que
lo hace con evasivas, o niega las pretensiones cuando es claro que el
administrado cuenta con el derecho, le impone la carga desproporcionada de
acudir a un juez de la República para que reivindique sus garantías, frustrando
la materialización de un orden justo.
5.
La protección constitucional especial de las personas que viven
con el VIH debe ser efectiva en el trámite de reconocimiento
de prestaciones pensionales
5.1.
Desde sus inicios[31],
esta corporación ha sido enfática en la defensa de los derechos fundamentales
de las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en virtud del
principio de solidaridad (art. 1 Superior) tanto el Estado como la sociedad en
general y la familia deben velar por el cuidado de su salud y
unir esfuerzos para que puedan disfrutar su vida en condiciones de dignidad.
A la luz del principio de igualdad, según el
cual “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” (art. 13 Superior), ha sostenido que las
incalculables proporciones de la enfermedad predican una posición activa de
parte del Estado[32].
Este debe implementar políticas y programas para hacer más llevadero su
malestar, aunque no sea posible lograr una solución definitiva[33]. En ese
sentido, ha considerado necesario resguardar de manera
reforzada sus garantías constitucionales a la igualdad, la intimidad, la salud,
la estabilidad laboral y la seguridad social.
A manera de ejemplo, al momento de valorar actos
discriminatorios en contra de las personas que viven con el virus, este Tribunal
ha establecido la necesidad de aplicar un test de igualdad intenso, debido a su condición de sujetos de
especial protección constitucional. Adicionalmente, ha invertido la carga de la
prueba, correspondiéndole probar al demandado que no ha existido
discriminación, demostrando una razón objetiva para su conducta[34].
En torno al derecho a la salud, ha indicado que es
deber del Estado brindar la atención integral y gratuita, “a fin de evitar que la ausencia
de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento,
y lo exponga a la discriminación”[35].
Por ello, ha ordenado el suministro de medicamentos[36],
complejos nutricionales[37],
terapia antirretroviral[38]
y exámenes de diagnóstico[39].
En el ámbito laboral, la Corte ha determinado que las
personas que viven con el VIH son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que este
puede ser reclamado a través de la acción de tutela[40].
Ha indicado que se trata de una forma de superar la discriminación, por lo que
el empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar
los permisos para asistir a controles médicos, adoptar las medidas de apoyo
pertinentes y crear un ambiente digno[41]. De otra parte, ha
destacado que el trabajador no tiene la obligación de manifestar que le fue
diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[42], protegiendo al mismo tiempo su derecho
fundamental a la intimidad.
De otro lado, en materia de seguridad social ha
reconocido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de
pensiones de invalidez o sobrevivencia[43]. Además, ha
reiterado que por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son progresivos, las
personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de
la fecha de estructuración de la invalidez para que puedan acceder a una
asignación mensual[44].
5.2.
Tales determinaciones se han fundamentado en la difícil situación
de las personas que viven con el VIH, ya que a las graves y delicadas
consecuencias en su salud que deben asumir, se le suman la
discriminación y estigmatización por parte de los demás miembros de la sociedad[45].
Justamente, la Corte ha identificado que tal población es sustancialmente más vulnerable
a la segregación social, sexual, económica y laboral, por lo que está propensa
a la afectación de sus derechos fundamentales[46].
Se ha identificado que el estigma y la discriminación
asociados al VIH pueden ser tan devastadores como la enfermedad. El abandono
por parte del cónyuge o la familia, el aislamiento social, la pérdida del
trabajo o los bienes, la expulsión del sistema educativo, la negación de
servicios médicos, la falta de atención y apoyo, y la violencia son algunas de
las consecuencias que debe enfrentar quien vive con el virus. Por ello, “es
menos probable que las personas recurran a las pruebas del VIH, revelen su
estado serológico respecto del VIH a los demás; adopten un comportamiento
preventivo con relación al VIH; o accedan a tratamiento, cuidado y apoyo. Si lo
hacen, podrían perder todo”[47].
Sin duda, ello es el resultado de una historia de
persecución de quienes viven con el VIH, ya que una vez se estableció la forma
de transmisión del virus se señalaron como culpables a los hombres que tenían
relaciones sexuales con hombres, las personas trans, los usuarios de drogas
inyectables y los trabajadores sexuales. Aunque en la actualidad se ha
determinado que son los comportamientos, y no la pertenencia a un grupo, los
que ponen a las personas en situaciones en las que pueden quedar expuestas al
VIH[48].
Tal situación de marginalidad, que aún está presente, dificulta el acceso al
diagnóstico y tratamiento del virus, así como a los programas de asistencia y
apoyo[49].
Como se dijo, la exclusión también tiene lugar en el
aspecto económico, puesto que quienes viven con el VIH deben enfrentar, por lo
menos, tres retos: (i) la variabilidad de su estado de salud afecta su
habilidad para trabajar; (ii) los tratamientos a que deben someterse son
costosos y constantes; y (iii) la discriminación que sufren resulta en una baja
participación en la fuerza laboral. Además de las consecuencias monetarias que
supone la falta de un ingreso mensual, quienes se ven forzados a abandonar el
mercado laboral deben asumir un cambio de su rol en el seno de sus familias y
en la sociedad, que afecta su sentimiento de autoestima y valía.
Por su parte, las familias de quien vive con el virus
deben enfrentarse al diagnóstico de su ser querido y, en ocasiones, al
diagnóstico propio, así como a las consecuencias sociales que se asocian al
mismo.
5.3.
En este punto, el Sistema de Seguridad Social en
Pensiones debe aparecer como instrumento de protección para que esta población
obtenga un ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades
básicas y acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto
social y económico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la
realidad de los trámites pensionales se acompase con el entorno jurídico de
amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus
está en una situación de vulnerabilidad.
Al momento de decidir solicitudes de pensiones de
invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones sustitutivas presentadas por
personas que vivan con el VIH o cuyos seres queridos hayan fallecido a causa de
este, a los funcionarios les corresponde comprometerse con los desafíos que
impone la difícil situación del peticionario. En ese sentido, deben entender que
una asignación mensual garantizará condiciones de vida dignas, facilitando el
acceso al tratamiento antirretroviral, a una alimentación balanceada y, en
general a un estado de bienestar psicológico que impide el avance del virus[50].
Por lo tanto, las actuaciones de los fondos de pensiones o las entidades
encargadas de reconocimientos pensionales no pueden ser discriminatorias, deben
respetar la confidencialidad y privacidad del ciudadano y deben ser oportunas.
5.4.
Así las cosas, aunque se ha observado un
progreso importante relativo a la reducción de nuevas infecciones de VIH, al
aumento de las personas que conocen su status y reciben tratamiento, acceso a
los servicios de salud, y a la reducción de las muertes relacionadas con el VIH[51],
es necesario que la protección de los derechos fundamentales de las personas
que viven con el VIH sobrepase el ámbito jurídico y se haga una realidad. La aproximación del Estado respecto de las personas que viven con
el virus no debe ser caritativa; por el contrario, debe ser sensible al
complejo proceso social de discriminación y estigmatización que esta población
ha sufrido.
6.
Estudio del caso concreto
Le corresponde a la Sala Quinta de
Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de Isabel, quien vive con el VIH, y su
núcleo familiar, al negar el pago del retroactivo que le habría correspondido a
su fallecido esposo, de haber reconocido oportunamente la pensión de invalidez
ordenada por la sentencia T-1040 de 2008 de esta corporación.
Como se explicó, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que
la acción de amparo no es procedente en principio para lograr el pago del
retroactivo. Por ello, antes de estudiar el fondo del asunto, se verificará si en
el caso concreto existe una vulneración del mínimo vital que requiera la
intervención del juez de tutela.
6.1 Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con los elementos
que obran en el expediente, Isabel es una persona de 51 años que vive con el
VIH desde hace 7. Requiere de atención médica constante y del tratamiento
antirretroviral para hacer más lenta la reproducción del virus, situación que la
hace merecedora de una especial protección constitucional. En este momento está
pendiente una intervención quirúrgica para recuperar la visión que perdió por
el glaucoma. A este hecho se le suma que se trata de una madre cabeza de
familia, ya que es la única responsable de su hija de 7 años, a quien debe
brindarle vivienda, alimentación y educación.
Antes de la muerte de ZZ, este era
quien sustentaba los gastos del hogar con su empleo como conductor de
transporte público. Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es el único
ingreso con el que cuenta Isabel y este no resulta suficiente para satisfacer
sus necesidades básicas ya que ha tenido que incurrir en préstamos para
solventar su difícil situación. Específicamente, se observa que debe pagar
$200.000 por el alquiler de una habitación y en el momento solo percibe
$137.920 como cuota parte de su pensión[52].
En ese sentido, se hallan
cumplidos los requisitos que esta corporación ha impuesto para que se predique
una vulneración del mínimo vital, a saber:
“(i) el salario o mesada sea el
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales
sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que
(ii) la falta de pago de la
prestación genere para el
afectado una situación crítica tanto
a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado,
inminente y grave”[53]
Por un lado, la mesada que recibe
no resulta financieramente razonable para asumir los costos de su condición
médica ni los gastos de su hija, por lo que no es posible predicar una
subsistencia digna.
De otra parte, su precaria situación
económica no es adecuada si se toma en consideración el hecho de que vivir con
el VIH sigue siendo objeto de estigmatización por parte de los demás miembros
de la sociedad. Tal y como se mencionó, las personas VIH-Positivas son susceptibles
a actos de rechazo por familiares, amigos y compañeros íntimos, así como la
discriminación en el empleo, la atención en salud y en la consecución de
vivienda son factores de estrés, depresión y/o ansiedad para la persona, que
pueden desencadenar el virus o le pueden impedir acudir al tratamiento médico
que requiere.
A ello se le suma la falta de
atención por parte de la entidad accionada, quien sorda a las reclamaciones
planteadas por ZZ e Isabel, ha prolongado en el tiempo el sufrimiento de una
familia que tuvo que enfrentar el virus, la muerte de un ser querido y el
estigma social, sin obtener una respuesta acorde por parte del Estado.
Por consiguiente, el juez
constitucional no puede pasar por alto la necesidad de que Isabel y su hija
logren una independencia económica, que les ofrezca unas condiciones de vida
dignas, que aminoren el sufrimiento derivado del virus. Tampoco puede dejarse de
lado que la accionante ha sido perseverante en la reclamación del retroactivo,
puesto que ha acudido directamente a Colpensiones y a jueces de tutela para
acceder a una copia del acto administrativo que le reconoció la pensión de
invalidez a su esposo, con el fin de solicitar el pago de las sumas adeudadas.
A pesar de la actividad desplegada, se ha encontrado con una entidad
indiferente que ni siquiera ha dado respuesta a sus peticiones.
La Corte encuentra que se
acreditaron las razones para considerar que los mecanismos ordinarios de
defensa no son idóneos ni eficaces para lograr la protección de sus derechos
fundamentales. Exigir a la accionante que inicie una nueva reclamación
administrativa o que acuda a la administración de justicia, sería desconocer el
tortuoso camino que tuvo que recorrer, en primer lugar, con su esposo y, ahora,
a nombre propio y de su hija.
Una vez demostrada la
procedibilidad del amparo, se estudiará si se configura con certeza el derecho
al retroactivo pensional.
6.2. Configuración cierta del
derecho pensional
Después de la cronología del
difícil trámite que ha soportado Isabel, es posible concluir que la sentencia
T-1040 de 2008 fue la que reconoció el derecho al pago retroactivo de la pensión
de invalidez desde el 18 de abril de 2007 y hasta que se incluyera
efectivamente en nómina.
En esa ocasión, la Corte
Constitucional consideró que resultaba desproporcionado y contrario al
principio de progresividad de los derechos prestacionales la exigencia de
fidelidad al sistema contemplada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Lo
anterior, por cuanto sus afiliaciones se efectuaron de cara a las condiciones
previstas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, bajo el cual sí habría
podido acceder al reconocimiento de la pensión.
Estimó que el requisito de
fidelidad desconocía la prohibición de regresión en materia de derechos
sociales y vulneró los derechos a la vida, al mínimo vital, la seguridad
social, la igualdad y el principio de dignidad humana de ZZ. Consecuentemente,
inaplicó por inconstitucional la citada norma y ordenó al ISS el reconocimiento
inmediato de la prestación. Específicamente, resolvió:
“ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar a
los señores YY y ZZ, la pensión de invalidez respectiva, en un plazo que no
podrá exceder de quince (15) días, desde la fecha en que el actor solicitó
su reconocimiento, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, y sin perjuicio de la compensación a la que hubiere lugar
frente a la indemnización sustitutiva” (subrayado fuera de texto).
En ese sentido se observa que el
núcleo familiar de ZZ tiene el derecho a que se le paguen retroactivamente
tales mesadas, por cuanto hacen parte del reconocimiento que este tribunal hizo
en el momento para conjurar la afectación de las garantías constitucionales del
entonces actor. En este punto se destaca que el presente caso no se trata de
una solicitud de cumplimiento del fallo de la Corte, ya que las pretensiones
consignadas en las peticiones de amparo son diferentes: en el primer proceso ZZ
pidió el reconocimiento de su pensión de invalidez y, en el segundo, Isabel
requiere el pago del retroactivo pensional que le correspondía a ella y a su
hija menor de edad, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. Así,
aunque existen coincidencias en ambas reclamaciones, también se observan
diferencias que convierten el amparo como el mecanismo expedito para lograr la
protección de los derechos fundamentales invocados.
Ante este panorama, resultaría
descarado alegar la operancia de la prescripción extintiva de las mesadas
pensionales, sin embargo, al estudiar detalladamente el caso, se tiene que tal fenómeno
no ha ocurrido. La Sala observa que la reclamación administrativa de la pensión
de sobrevivientes que Isabel realizó el 23 de febrero de 2010 interrumpió el
término de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 151
del Código Procesal Laboral[54]
y 489 del Código Sustantivo del Trabajo[55].
Mientras estuvo en trámite y
discusión el derecho a la pensión reclamada, no podía operar la prescripción de
las mesadas pensionales que se iban causando, debido a que era imposible
vislumbrar la necesidad de demandar el acto ante la justicia, tal y como lo ha
señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56].
Por ello, el 22 de junio de 2011, cuando le fue notificada la Resolución 3518
de 29 de marzo del mismo año que no reconoció el retroactivo que le pertenecía,
empezaron a correr los 3 años para presentar la demanda respectiva. Así las
cosas y teniendo en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 16 de
agosto de 2013, es decir, dentro del término revivido, no alcanzó a
configurarse tal fenómeno.
Por consiguiente, la Sala advierte
que la conducta impávida y renuente respecto a la especial situación de Isabel
y su familia es contraria a la Carta y viola sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto ha prolongado en el
tiempo la afectación de sus ingresos, impidiendo una subsistencia digna. En
consecuencia se ordenará el pago del retroactivo a la familia supérstite en las
proporciones que les corresponda.
Adicionalmente, se hace necesario
tomar una medida drástica frente a la incuria de la Administración en el caso
de la familia de ZZ e Isabel, que ha sido desinteresada y apática frente a su
sufrimiento. No han bastado las cuatro acciones de tutelas interpuestas, ni los
dos incidentes de desacato, ni las tres peticiones para lograr una respuesta de
fondo y acorde con la Constitución Política y la ley. En este punto, se
recuerda que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la
administración no pueden trasladarse al pensionado[57], en
desmedro de sus garantías. Por tanto, se ordenará al
Representante Legal de Colpensiones que, de manera personal y una vez se haya
pagado el retroactivo, ofrezca disculpas a Isabel y a su hija menor de edad por
su silencio y la demora de 7 años en el trámite pensional que ha causado tantos
tropiezos en su vida familiar.
Se reitera que en los casos en los que una persona vive con el VIH, la
entidad encargada del reconocimiento pensional no debe convertirse en el
antagonista del ciudadano, sino en un aliado en su devenir. La protección
especial que merece esta población debe tener un propósito instrumental, es
decir, debe existir una respuesta acorde a la difícil situación de vida que
enfrentan. Por ende, se exhortará a Colpensiones para que al decidir
solicitudes de pensiones de invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones
sustitutivas presentadas por personas que vivan con el VIH o cuyos seres
queridos hayan fallecido a causa de este, evite actos discriminatorios, respete
la confidencialidad y privacidad del ciudadano y brinde soluciones oportunas.
Por último, teniendo en cuenta los engorrosos trámites a los que
Isabel se ha visto someti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.