T-677-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 039 del siete (7) de marzo de dos mil trece (13) se corrigió la
presente sentencia, específicamente, los numerales segundo y tercero.
Sentencia T-677/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez
cuando la vulneración ha continuado en el tiempo
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona
con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los
miembros de la Fuerza Pública
PENSION DE INVALIDEZ PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable
REGIMEN DE PENSION DE
INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral
está por encima del 50% y es menor al 75%
PENSION DE INVALIDEZ PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL DE EX SOLDADO-Orden
al Ministerio de Defensa Nacional valorar nuevamente la capacidad laboral del
accionante, si la calificación es superior al 50% reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia: expediente T-3427839
Acción de
tutela presentada por Ángel Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de
Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana María Guillén Arango (e), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en
única instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero
de 2012, dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Ángel Alberto De Ávila Vergara, mediante apoderado,
interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. El perjuicio consiste en la vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida
digna y al debido proceso, ante la negativa de la entidad accionada de
reconocerle la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho por haber
perdido su capacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%) en un
accidente ocurrido por causa y razón del servicio.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
1.1 Ángel
Alberto de Ávila Vergara ingresó como soldado regular al Batallón de Infantería
Cartagena el 16 de junio de 1994, y fue dado de baja por incapacidad relativa y
permanente mediante la OAP 001118 del 30 de junio de 1995. Esta decisión se
adoptó con fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 1119 del
25 de mayo de 1995, en la que fue diagnosticado con “síndrome convulsivo
post traumático y foco irritativo y paroxístico a nivel fronto-temporal derecho
por lo cual se instaura terapia anticonvulsionante”, y se estableció un
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento
(52%).[2]
1.2 El
actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al
Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue negada por medio de la Resolución
No. 1708 del 3 de junio de 2009.[3]
Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición en el que
solicitó que su requerimiento no fuera resuelto con fundamento en el Decreto 94
de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica
(sic), incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,
Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, sino que se hiciera dando
aplicación al Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 692 de
1995.”[4]
1.3 Mediante
Resolución No. 377 del 17 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional
confirmó la decisión recurrida. Fundamentó su decisión, en que no resultaba “procedente
acceder a lo solicitado por la parte recurrente respecto de la aplicación del
Decreto 917 de 1999, toda vez que las Fuerzas Militares de Colombia gozan de un
régimen prestacional propio.” Asimismo, señaló que la norma aplicable en la
solución del caso en estudio era el Decreto 94 de 1989, “dada la calidad de
ex-Soldado Regular que ostentaba el señor DE AVILA VERGARA, así como la fecha
de retiro del servicio.”[5]
1.4 El
actor manifiesta que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad
porque ninguna empresa lo contrata debido a sus problemas de salud. Por lo
anterior, solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido
proceso, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le
reconozca y pague la pensión de invalidez.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares
presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en
el que manifiesta que no es la entidad competente para comparecer a la acción
de tutela, toda vez que su función se limita al reconocimiento de asignaciones
de retiro, ajena al reconocimiento de pensiones de invalidez.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional guardó
silencio.
3.
Sentencia de única instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia
el 22 de febrero de 2012, en la que declaró la improcedencia de la acción de
tutela, puesto que en su concepto, esta no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial y no acreditó que con ella se buscara evitar la consumación de
un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de
derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de un soldado (Ángel
Alberto De Ávila Vergara) que fue retirado del servicio por padecer una incapacidad
permanente superior al cincuenta por ciento (50%), al negarle la pensión de
invalidez, con el argumento de que las normas especiales vigentes al momento en
que el actor fue retirado, no contemplaban el reconocimiento de la prestación
reclamada para personas con incapacidades laborales inferiores al setenta y
cinco por ciento (75%), sin tener en cuenta que el Sistema General de Pensiones
sí reconoce esa prestación a las personas con incapacidades similares a las del
señor De Ávila Vergara?
No obstante, antes de resolverse el problema jurídico
planteado, la Sala debe establecer si la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que la
calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor De Ávila Vergara se
hizo aproximadamente hace diecisiete (17) años, sin que el actor hubiera
interpuesto las acciones judiciales pertinentes para proteger sus derechos.
Luego de analizar la procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto, la Sala de Revisión hará un estudio de la jurisprudencia de
esta Corporación respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza
Pública que han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%), y
la aplicará en la solución del caso objeto de estudio.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia
1.
La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de
defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido;
cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento
en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea
imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que
se pronuncie el juez natural de cada proceso.[6]
2.
En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la
jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, la Corte ha
precisado que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un
supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se
pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite
medidas urgentes para enervarlo);[7]
aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.
3.
Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar
la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones,
se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o
económica, y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda
considerarse taxativa.[8]
Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de
acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la
condición de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el
ciclo vital del afectado se extinga antes de que termine el proceso judicial, o
porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible
con la dignidad humana, la tutela es procedente.
4.
Y para este caso la Sala estima que confluyen dos aspectos que,
ciertamente, le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son
ineficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo de
protección en el evento de encontrarse una vulneración a los derechos
fundamentales. Así, no sólo se observa que el accionante hace parte de un grupo
de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece,[9] que inclusive
lo llevaron a ser calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) de pérdida
de capacidad laboral, sino que la ausencia del beneficio pensional pone en riesgo
su derecho a una vida en condiciones dignas. De esta forma, tomando como marco
de análisis el contexto que afronta el actor, resulta desproporcionado exigirle
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar sus
pretensiones, por lo que está justificada la intervención definitiva del juez
constitucional para resolver la controversia planteada.
Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en
el caso concreto
5.
Ahora bien, el señor Ángel Alberto de Ávila Vergara pretende el reconocimiento
de una prestación social que desde hace diecisiete (17) años pudo haber
reclamado, sin que al respecto desplegara actividad alguna. Sobre el asunto, la
Sala considera que la intervención del juez constitucional es procedente como
instrumento de protección “inmediata” de derechos fundamentales, por las
razones que a continuación se exponen.
6.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no tiene un término de
caducidad,[10]
y tampoco puede exigírsele a los interesados presentar previamente algún
recurso administrativo como prerrequisito para interponer el amparo,[11] sin embargo,
la Corte Constitucional ha establecido que debe transcurrir un término
razonable desde el momento que la persona tuvo la oportunidad de buscar la
protección de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela.
Esto, con la finalidad de resaltar al amparo constitucional como mecanismo de
defensa judicial urgente, en donde la ingerencia del juez de tutela es
imperiosa para evitar la vulneración actual de derechos fundamentales.
7.
Con todo, para evaluar la razonabilidad del lapso mencionado, la Corte
ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad
del peticionario, su aislamiento geográfico o social; si existen razones
objetivas que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda; la
diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protección de sus
derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto;[12] la lesión que
puede acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o
posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de
relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del asunto;[13] la
persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que
dictan los precedentes dictados en asuntos similares.[14] Igualmente, la Corporación ha sido explícita en señalar que
existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar
el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se está en presencia de sujetos de
especial protección constitucional.
8.
En el caso objeto de revisión la Sala advierte que el juicio de inmediatez
debe hacerse a partir del treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004),
fecha en la cual entró en vigencia la Ley 923 de ese mismo año.[15] Ello por cuanto el
artículo 3.5 de dicha Ley, que estableció un mínimo del 50% de pérdida de la
capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez.[16] Sólo con fundamento en
el nuevo precepto, podía el peticionario reclamar del Ministerio de Defensa
Nacional la aplicación de una norma que, dadas sus circunstancias, le era más
favorable, ya que antes no existía alguna otra que dispusiera condiciones menos
onerosas a los miembros del Ejército para acceder a la pensión de invalidez.[17]
9.
Desde ese momento hasta la presentación de la acción transcurrieron
aproximadamente siete (7) años. Y a juicio de la Sala, ese lapso constituye un
término amplio que en el común de los casos derivaría en la improcedencia del
amparo. Corresponde al juez de tutela, sin embargo, analizar si en las
circunstancias del caso concreto esa tardanza se encuentra justificada desde
una perspectiva constitucional.
10. En
el asunto objeto de estudio, se observa que el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional en cuanto tiene una calificación de la
pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), situación
que le ha impedido acceder a una fuente de ingresos para vivir en unas
condiciones mínimas de dignidad. [18]
Puede apreciarse además que el actor, desde el momento que perdió su capacidad
laboral (1994), ha sido una persona con una disminución física; por lo que el
juez constitucional, en aras de ofrecerle un tratamiento especial de carácter
favorable, debe analizar su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante
la justicia y la administración desde un contexto de pérdida paulatina de su
fuerza física que se agrava con el tiempo. De esta forma, existen condiciones
personales de vulnerabilidad y sujeción que contribuyen a hacer más laxo el
examen de inmediatez.
11. Debe
tenerse en cuenta que el accionante solicita la pensión de invalidez, y que
ésta es una prestación periódica destinada a sufragar el riesgo de pérdida de
capacidad laboral sobre quiénes tienen una disminución física relevante. Por lo
tanto, de comprobarse que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional
comporta la violación de sus derechos fundamentales, debe concluirse que la
situación que pone en conocimiento es actual. Igualmente, el carácter
imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusión recién
presentada,[19]
ya que el análisis de inmediatez debe atender también las consecuencias de
cerrar definitivamente la jurisdicción constitucional a personas en condiciones
particularmente vulnerables, que en la actualidad pueden ser titulares del
derecho prestacional. En el caso concreto, la presunta amenaza al mínimo vital
del peticionario permanece en el tiempo, debido al estado de debilidad que
rodea sus condiciones actuales de vida.
12. Asimismo,
no se evidencia la afectación directa de derechos de terceros. Aunque podría
afirmarse que esta discusión puede llegar a afectar al régimen pensional
especial de los miembros de las Fuerzas Militares, ese aspecto atañe al fondo
de la decisión pues se refiere a la determinación de un eventual equilibrio
constitucional entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de
seguridad social en pensiones. Por eso, siendo el análisis de inmediatez de
carácter formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con interés
directo en este trámite que podría verse afectada por la decisión que adopte el
juez constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie más
persigue el derecho reclamado por el actor.
13. Finalmente,
es de aclarar que en casos similares la Corte Constitucional ha aceptado que un
lapso superior a siete (7) años es razonable para solicitar el reconocimiento a
la pensión de invalidez. Por ejemplo en la sentencia T-035 de 2012,[20] la Sala
Séptima de Revisión, al analizar un asunto relacionado con una acción de tutela
presentada por un ex – miembro de la Fuerza Pública en el que solicitaba la
pensión de invalidez por hechos ocurridos en mil novecientos noventa y siete
(1997), se decidió conocer del amparo argumentándose que, “(…) si bien es
cierto han transcurrido 9 años desde que se estructuró la lesión, lo cierto es
que la vulneración se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad,
cuyo tratamiento es permanente, así mismo, sigue sin capacidad económica para
subsistir junto con su núcleo familiar. Además, debe recordarse que el derecho
a la pensión no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.”.[21]
14. Ese
conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala afirmar que en este caso
existen motivos para considerar justificada la tardanza en la interposición de
la tutela, razón por la cual abordará el estudio de fondo.
Estudio de la jurisprudencia de esta Corporación respecto
de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública que han perdido
su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%)
pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
15. En
el caso objeto de estudio, un soldado regular que fue calificado en 1995 con un
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento
(52%), como consecuencia de un accidente sufrido por causa y razón del
servicio, solicita que se le reconozca la pensión de invalidez con fundamento
en lo establecido en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”
16. Al
respecto, debe señalarse que los miembros de la fuerza pública en Colombia
están amparados por un régimen prestacional especial diferente al establecido
en el sistema de seguridad social integral.[22]
Este tratamiento especial está soportado en los artículos 217 y 218 de la
Constitución Política de Colombia, normas en las que se señala que este régimen
deberá ser determinado por la ley.[23]
17. En
el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este
tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública encuentra su
justificación en "las especiales funciones que le han sido asignadas y
que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una
convivencia pacífica y justa.”[24]
18. Ahora
bien, el régimen especial de los miembros de la fuerza pública ha sufrido
modificaciones desde la promulgación de la Constitución Política de 1991. Por
lo tanto, debe señalarse que en 1994, momento en el que el señor De Ávila
Vergara sufrió el accidente que le causó su pérdida de capacidad laboral, el
régimen prestacional de los soldados regulares estaba desarrollado en el
Decreto 094 de 1989, “[p]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad
sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil
del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”
19. En
el artículo 90 de este Decreto, se establecía que cuando un soldado perdiera su
capacidad psicofísica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al
setenta y cinco por ciento (75%), tendría derecho a una pensión mensual de
invalidez, liquidada con base en los porcentajes allí establecidos.[25]
20. Actualmente,
la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentra
desarrollada en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” En esta Ley se autorizó al Gobierno Nacional para que
fijara el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
fuerza pública, con fundamento en los parámetros allí establecidos. Respecto de
la pensión de invalidez, se señaló que no se podría establecer como requisito
una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).[26]
21. En
desarrollo de la facultad otorgada por el Legislador, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto No. 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” En los artículos 30 y 32 de este Decreto, se reglamentó la
pensión de invalidez de dos (2) formas, dependiendo de la causa que origina la
pérdida de la capacidad laboral. Por una parte, estableció que para eventos
ocurridos en el servicio activo, el miembro de la fuerza pública debe acreditar
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento
(75%).[27] Por
otra parte, estableció que cuando la pérdida de la capacidad laboral haya
ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un
acto propio del servicio, el miembro de la fuerza pública tendrá derecho a la
pensión de invalidez siempre que acredite una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por
ciento (75%).[28]
22. Ahora
bien, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se solicita la definición
de la pensión de invalidez del actor con base en los requisitos establecidos en
el sistema general de pensiones, es necesario señalar que según el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que haya perdido el
cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral,[29] condición que deberá
acreditar como requisito para acceder a la pensión de invalidez.[30]
23. Una
vez analizado el marco normativo que regula la pensión de invalidez tanto en el
régimen especial de los miembros de la fuerza pública como en el sistema
general de pensiones, se encuentra que la pretensión del señor De Ávila Vergara
fue definida con base en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma vigente
para el momento en que se estructuró su discapacidad en la que se exige una
pérdida de la capacidad psicofísica del soldado igual o superior al setenta y
cinco por ciento (75%). Sin embargo, el actor considera que tiene derecho a
obtener la pensión de invalidez porque fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), condición que en el
sistema general de pensiones lo ubicaría en la categoría de persona inválida
que puede acceder a una pensión previo cumplimiento de los demás requisitos
legales. Esta posición plantea una controversia sobre el derecho a la igualdad
de los miembros de la fuerza pública que aspiran a obtener la pensión de
invalidez, porque los requisitos para acceder a esa prestación serían más
gravosos en el régimen prestacional especial que los ampara en comparación con
los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones.
24. Al
respecto, es pertinente indicar que existen algunas sentencias de la Sala Plena
de esta Corporación que se han pronunciado sobre la aplicación de las normas
del sistema general de pensiones para el reconocimiento de prestaciones de
personas amparadas por regímenes especiales.
25. Por
ejemplo, en la sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte
resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 89, 90
y 91 del Decreto 094 de 1989,[31]
normas en las que se regulaba la pensión de invalidez para el personal de
oficiales, suboficiales y agentes, soldados y grumetes, y alumnos de las
escuelas de formación. En concepto del demandante, estas normas vulneraban el
principio de igualdad, porque establecía requisitos para acceder a la pensión
de invalidez más gravosos a los contemplados en el sistema general de
pensiones. Por lo tanto, el demandante pretendía que se declarara la
inexequibilidad de las normas demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100
de 1993.
26. En
esa oportunidad, la Corporación señaló que la diferencia de trato entre
regímenes no implica per se, una vulneración al principio de igualdad
material, porque i) con esas normas se pretende proteger derechos adquiridos y
también garantizar unas condiciones más favorables para los trabajadores a
quienes se les aplica dicho régimen, ii) en principio, no es posible hacer un
juicio de igualdad sobre la regulación que se hace de una prestación en dos
regímenes diferentes, “ya que la desventaja que se pueda constatar en un
tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del
mismo régimen”, y iii) no es equitativo que una persona adscrita a un
régimen especial, se beneficie de prestaciones puntuales del régimen general.
27. No
obstante, dijo que excepcionalmente, cuando se demuestra que el tratamiento
previsto en el régimen especial genera un trato desfavorable para sus
destinatarios que no está justificado razonablemente, “se configura una
evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por
desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
Superior.” En desarrollo de lo anterior, encontró como requisitos
necesarios para hacer un juicio de igualdad respecto de prestaciones
específicas de dos regímenes, “1) que la prestación objeto de análisis sea
autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del
ordenamiento especial, 2) que éste le otorgue un beneficio inferior al
reconocido por el régimen común, y 3) que no esté prevista gracia o dádiva que
compense el trato diferente.”
28. En
el caso específico de la pensión de invalidez establecida en el régimen de la
fuerza pública, la Corte concluyó que a pesar de que se trataba de una
prestación separable de los demás beneficios del régimen y que el requisito del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral era más exigente que el establecido
en el sistema general de pensiones, esta diferencia no constituía un trato
discriminatorio, porque i) el régimen especial de la fuerza pública contempla
una indemnización no prevista en el sistema general, “que compensan las
diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez.”,
ii) los estándares de liquidación superan ampliamente aquellos contenidos en el
Sistema General de la Ley 100 de 1993, iii) en el sistema especial no se exige
un tiempo de cotización mínimo para acceder a la prestación (mayor facilidad en
el acceso), y, iv) la invalidez del régimen especial se establece a partir de
las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio
militar, en tanto en el régimen general se califica las incapacidades que
impiden desempeñarse en cualquier área del servicio, situación que se confirma
con el deber de rehabilitación de los organismos de sanidad militar del
personal incapacitado, con el fin de reincorporarlo al mercado general del
trabajo (arts. 38 y 41 del Decreto 094 de 1989).
29. Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena de esta Corporación
concluyó que los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989 para obtener
la pensión de invalidez no vulneraban el derecho a la igualdad de los
beneficiarios de este régimen, razón por la cual declaró la exequibilidad de
las normas demandadas.[32]
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la pretensión del señor De Ávila Vergara
es que se resuelva su solicitud pensional con fundamento en el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral establecido en el sistema general de pensiones,
los argumentos expuestos en la sentencia C-890 de 1999[33] serán tenidos en cuenta
en la solución del caso concreto.
30. Ahora
bien, la pretensión del señor De Ávila Vergara puede ser estudiada desde otra
perspectiva, teniendo en cuenta la modificación al régimen prestacional de los
miembros de la fuerza pública ocurrida en el año 2004. Bajo esta óptica, debe
analizarse la pensión de invalidez del actor con base en los requisitos
establecidos en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, normas
vigentes en la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Esta opción
plantea un problema respecto de la aplicación de una norma para el
reconocimiento de una prestación consolidada antes de la fecha de su vigencia,
ya que en el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 se estableció que las
modificaciones introducidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez
originada en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad,
tendrían efectos a partir del 7 de agosto de 2002.[34]
31. Sobre
este punto, es necesario reseñar los argumentos expuestos por la Sala Plena de
esta Corporación en la sentencia C-924 de 2005[35].
En este fallo se estudió una demanda en contra de la expresión “desde el 7
de agosto de 2002” contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004.[36] En concepto del
demandante, haber extendido los efectos retroactivos favorables de la norma
sólo hasta esa fecha, vulneraba el principio de igualdad de los miembros de la
Fuerza Pública que con anterioridad habían perdido su capacidad laboral en un
porcentaje entre el 50% y el 75%, ya que a diferencia de los soldados que
adquirieron lesiones luego del 7 de agosto de 2002, a ellos no se les reconocía la pensión de invalidez, pese a tener la misma calificación
adquirida en las mismas circunstancias.
32. En
el estudio de constitucionalidad, la Corte empezó por señalar que el aparte
demandado se introdujo en el texto para beneficiar a algunas personas que
cumplan los supuestos de hecho de la norma, cuya situación se hubiera
consolidado en un momento cercano a la modificación legal. Aclaró que si no se
hubiera introducido esa disposición, la reforma legal debería aplicarse sólo a
partir de la fecha de su promulgación. Por lo anterior, concluyó que la
expresión demandada tiene el alcance de ampliar la cobertura de la ley.
33. Luego
de esa afirmación, estudió si la vigencia del régimen hacia el futuro vulneraba
el derecho a la igualdad de las personas cuyas situaciones quedaron
consolidadas en un momento anterior. Al respecto, encontró que no se infringía
el derecho a la igualdad, porque la comparación se hace entre sujetos que se
encuentran en situaciones fácticas distintas, porque el momento en que se
estructura el estado de invalidez determina el régimen jurídico aplicable.
34. Respecto
del argumento de la inconstitucionalidad de la fecha a partir de la cual la
norma debe surtir efectos, la Corte señaló que el Legislador tiene la potestad
de establecer efectos retroactivos de las normas, siempre que lo haga en forma
justificada y que de su decisión no se deriven consecuencias lesivas para sus
destinatarios. Para el caso de la modificación legal estudiada, manifestó que
esta constituía un avance en la cobertura de una prestación social acorde con
el principio de progresividad en la protección de derechos sociales. Por lo
tanto, los argumentos presupuestales soportados en estudios de impacto fiscal,
constituían una razón válida para determinar los beneficiarios de la
prestación. Como argumento adicional, señaló que “como quiera que el régimen
prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba
mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros
de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la
Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto
retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación
de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas
afectadas.”
35. Ahora
bien, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han tenido la
oportunidad de resolver problemas jurídicos similares a los planteados en esta
sentencia, luego de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad
citada. Del análisis de estos fallos se pueden evidenciar dos posiciones que,
en principio, pueden resultar contradictorias.
36. Por
una parte, se encuentran unas sentencias que consideran que en aquellos casos
en los que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es anterior
a la fecha a partir de la cual la Ley 923 de 2004 surte sus efectos, dichas situaciones
no están reguladas por esta norma.
37. Por
ejemplo, en la sentencia T-841 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la
Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por un infante de Marina que fue
retirado del servicio en el año 2000 por haber sufrido un trauma
craneoencefálico, por hechos ocurridos durante el enfrentamiento con tropas
enemigas, de los cuales se derivó una disminución de su capacidad laboral del
cincuenta y dos por ciento (52%). El actor solicitó que se resolviera su
pensión de invalidez con base en la Ley 923 de 2004. Por su parte, la Armada
Nacional negó la pensión porque las normas vigentes para el momento en que se
generó la pérdida de la capacidad laboral del actor no establecían el
reconocimiento del derecho. La Corte negó el amparo solicitado porque la
modificación a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública
contemplada en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, se
contemplaron para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, y teniendo
en cuenta que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor se
estructuró con anterioridad.
38. En
el mismo sentido, puede citarse la sentencia T-864 de 2008 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio). En esta oportunidad, se estudió una acción de tutela
interpuesta por un agente de policía que fue lesionado en combate en 1998,
situación que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 74.53%. La
sentencia parte de la base que la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral del actor es la que determina el régimen jurídico aplicable,
teniendo en cuenta la ley vigente para ese momento. Con base en esa premisa y
en la sentencia C-924 de 2005 que declara la constitucionalidad de los efectos
de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, concluye que el actor
no tenía derecho a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 32 de la
norma citada. La Corte dijo:
“Queda entonces claro a los
miembros de la fuerza pública que presentaron una disminución de la capacidad
laboral inferior al 75% bajo la aplicación del Decreto Ley 089 de 1989 o bajo
la vigencia de los Decretos 1211, 1212, 1213, o 1214 de 1990, que los mismos no
tendrán derecho a la pensión de invalidez toda vez que dicho porcentaje no
resulta per se inconstitucional y que las reformas legales posteriores que
permiten adquirir el derecho a la pensión de invalidez con un porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), sólo
opera para los eventos constitutivos de invalidez posteriores al 7 de agosto
de 2002.”
39. Por
otra parte, esta Corporación ha fallado casos similares con fundamento en otros
argumentos. Para empezar, se puede revisar la sentencia T-431 de 2009,[37] en la cual
se estudió una acción interpuesta por un funcionario civil vinculado a la
Fuerza Aérea Colombiana, que durante su vida laboral sufrió distintos
accidentes de trabajo y padeció distintas enfermedades laborales, por las
cuales fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 73.15%, y fue
retirado del servicio en el año 2004 sin que el Ministerio de Defensa le
reconociera una pensión de invalidez.
40. Para
resolver el caso planteado, la Corte empezó por establecer que el régimen
jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor
era el Decreto Ley 2247 de 1984 que exigía una pérdida de capacidad laboral del
75%. En este punto, reiteró que la existencia de regímenes pensionales
especiales no vulneraban per se el derecho a la igualdad. No obstante,
encontró que las circunstancias del caso concreto obligaban a que su estudio se
realizara con fundamento en principios como los de solidaridad, equidad,
igualdad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de derecho, y de
derechos como el mínimo vital y la seguridad social. Por lo anterior, concluyó
que la aplicación del régimen especial en el caso concreto llevaba a una
conclusión claramente desproporcionada e inequitativa, porque implicaba dejar a
una persona con un porcentaje alto de pérdida de capacidad laboral (73.15%) en
un estado de desprotección, ya que éste quedaría sin una forma de procurarse
los bienes esenciales para vivir de manera digna. En consecuencia, ordenó al
Ministerio de Defensa Nacional que reconociera la pensión de invalidez al
actor, “concediendo, para todos los efectos legales, las consecuencias que
se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al 75%.”[38]
41. En
un sentido similar pero con argumentos distintos, la Corte profirió la
sentencia T-038 de 2011.[39]
En esta oportunidad se estudió el caso de un soldado regular del Ejército
Nacional, quien recibió un impacto de bala en su cabeza durante un combate con
las FARC en 1997, y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la
Junta Médico Laboral Militar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
del 73.06%. El actor adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez. En este proceso se decretó la práctica de un dictamen de
pérdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de
Calificación del Meta, el cual arrojó un porcentaje de invalidez del 56.75%. La
jurisdicción contencioso administrativa negó las pretensiones del actor, porque
en los dictámenes que obraban en el expediente, no se evidenciaba una pérdida
de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el régimen
especial de los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. En 2006, luego de la ejecutoria de los fallos de
instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta remitió al
juez de segunda instancia una corrección de su dictamen, indicando que el actor
perdió el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor
solicitó nuevamente en 2008 la pensión de invalidez. Esta petición fue negada
en sede administrativa en 2009, argumentando que su pérdida de capacidad
laboral no superaba el 75%. Posteriormente, solicitó una nueva valoración por
parte de la Junta Médico Laboral Militar, la cual también fue negada bajo el
argumento que no se cumplía con los requisitos para convocar a una junta médico
laboral y que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar eran
irrevocables.
42. La
Corte empezó por señalar que el actor tenía derecho a la práctica de una nueva
valoración médica de su discapacidad, por tratarse de un medio necesario para
garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto
no existía claridad sobre el porcentaje real de disminución de la capacidad
laboral del actor porque existían dos dictámenes que establecían porcentajes
distintos, se ordenó que se practicara una nueva valoración al actor.
Finalmente, consideró que existía duda respecto del régimen jurídico aplicable
al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta el
cambio legislativo ocurrido a partir de 2004, razón por la cual, y en
aplicación del principio de favorabilidad, una vez practicado el nuevo
dictamen, el Ministerio de Defensa Nacional debería resolver la solicitud
pensional con base en lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433
del mismo año.[40]
43. Otra
posición a partir de la cual se han resuelto casos similares, se evidencia en
la sentencia T-035 de 2012[41].
En este fallo se estudiaron dos (2) acciones acumuladas, presentadas por sendos
auxiliares de la Policía Nacional que sufrieron lesiones en combate o por actos
meritorios del servicio, las cuales les generaron pérdida de sus capacidades
laborales mayores del 50% pero inferiores al 75%. A pesar de ello, los actores
fueron retirados del servicio sin reconocerles una pensión de invalidez. En uno
de los casos, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue
establecida en una fecha anterior al 7 de agosto de 2002, sin embargo, en el
proceso de tutela se aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral
proferido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez que valoró al
actor con un cien por ciento (100%) de pérdida de capacidad laboral. Con fundamento
en este hecho, la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad y a la seguridad social del actor, y ordenó que se
inaplicaran las normas vigentes al momento de los hechos, que exigían una
pérdida de capacidad laboral de al menos el 75% y, a pesar de que las lesiones
habían sido adquiridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), se
resolvió reconocerles la pensión de invalidez en aplicación directa de la
Constitución.
44. Luego
de presentado este recuento jurisprudencial, podría decirse que existe una
tensión dentro de la Corte respecto la posibilidad de aplicar la Ley 923 de 2004 a situaciones de hecho consolidadas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Sin
embargo la Sala observa que en algunos puntos dicha tensión es aparente, y que,
por lo tanto, no puede comprenderse de manera absoluta que existe una dicotomía
dentro del precedente constitucional para resolver la controversia.
45. En
efecto, en la sentencia C-924 de 2005[42]
la Sala Plena de esta Corporación encontró que el establecimiento de unas
condiciones más favorable para acceder a la pensión de invalidez de los
miembros de la Fuerza Pública a quienes se les estructuró su pérdida de
capacidad laboral luego del 7 de agosto de 2002, por hechos ocurridos en
combate o actos meritorios del servicio,[43]
no vulneraba el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que
en las mismas condiciones, pero a quienes se les estructuró su pérdida de
capacidad laboral en un momento anterior al 7 de agosto de 2002. Por esta
razón, en la parte resolutiva de esa sentencia, declaró “la EXEQUIBILIDAD,
por el cargo estudiado, de la expresión ‘… desde el 7 de agosto del 2.002 …’,
contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004.”[44]
46. Por
lo tanto, debe concluirse que las sentencias de tutela T-841 de 2006[45] y T-864 de
2009,[46]
al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza
Pública que perdieron su capacidad laboral por hechos ocurridos antes de la
vigencia del 7 de agosto de 2002, se expidieron con fundamento en la sentencia
C-924 de 2005. Sin embargo, esto no quiere decir que las sentencias de tutela
citadas que reconocieron el pago de la pensión de invalidez a miembros de la
Fuerza Pública, a quienes se les estructuró su pérdida de capacidad laboral
antes de que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año surtieran
efectos, sean contrarias al precedente de la Sala Plena de esta Corporación.
47. En
efecto, para empezar, en la sentencia C-924 de 2005 se examinaba si Legislador
vulneró los postulados superiores del derecho a la igualdad de trato al
extender los beneficios de la Ley 923 de 2004 sólo hasta el siete (7) de agosto
de dos mil dos (2002), y la Corte concluyó que no.[47] En cambio, en los casos
de tutela se ha estudiado otro problema distinto, a saber: si la administración
desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
personas que sirvieron a la nación, al negarles la pensión de invalidez en
aplicación de la norma vigente al momento que se estructuró la discapacidad, a
pesar de tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y no contar con
recursos suficientes para vivir dignamente.
48. La
sentencia que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6°
de la Ley 923 de 2004 declaró exequible la norma acusada sólo por los cargos
presentados en esa oportunidad; es decir, por supuesta violación del derecho a
la igualdad.[48]
En contraste, en las sentencias de tutela se han protegido sobre todo los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[49] Únicamente en dos
oportunidades se ha tutelado, además de esos derechos, el derecho a la
igualdad. Lo cual indica la existencia de otros argumentos concernientes a
diferentes dimensiones constitucionales que justifican las decisiones. De esta
forma, el hecho de que la Corte haya declarado exequible la disposición de
retrotraer los efectos favorables de la Ley 923 de 2004 hasta el siete (7) de
agosto de dos mil dos (2002), en tanto no violaba el derecho a la igualdad de
los miembros de la Fuerza Pública que estaban cobijados por un régimen
anterior, no significa que en la resolución de casos concretos no pueda
llegarse a la conclusión de que la administración, al negarles la pensión de
invalidez, les vulneró los derechos a la seguridad social y el mínimo vital en
dignidad. En otras palabras, que la sentencia de constitucionalidad haya hecho
tránsito a cosa juzgada relativa respecto el derecho a la igualdad, no lleva a
la consecuencia de que la misma Corte en ejercicio de control concreto esté
imposibilitada para estimar vulneradas otras garantías fundamentales, cuando la
administración omitió extender la aplicación de la Ley 923 de 2004 a situaciones consolidadas antes de su vigencia.
49. En
los procesos de tutela no se excluyó del ordenamiento jurídico la cláusula de
retroactividad de la Ley en cuestión, ni tampoco se afirmó que la administración
en casos futuros no pueda aplicarla a situaciones concretas; todo lo que se ha
sostenido es que un funcionario no puede aplicar una norma de la seguridad
social, que regula el sistema de prestaciones de miembros de la Fuerza Pública,
sin tener en cuenta el objetivo mismo de la disposición, las circunstancias
especiales del que reclama la protección, las reglas superiores aplicables del
orden constitucional vigente, y la interpretación autorizada que de las mismas ha
efectuado esta Corporación.
50. Este
es el escenario bajo el cual el precedente de la Corte se ubica, en el cual se
intenta construir un discurso constitucional capaz de asegurar el mayor nivel
posible de garantía para los derechos fundamentales. Allí donde las personas
con discapacidades físicas tienen derecho a no ser discriminadas dentro del
sistema de seguridad social, y donde se desarrollan las prerrogativas
consagradas en la Constitución[50]
y los tratados internacionales,[51]
que establecen obligaciones en cabeza del Estado de “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad”,[52]
y de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial.
51. En
conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al interpretar
extensivamente la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 6º de la
Ley 923 de 2004, aplicándola a situaciones de hecho ocurridas antes del siete
(7) de agosto de dos mil dos (2002). Ello por cuanto (i) no contradice lo
resuelto en la sentencia C-924 de 2005, y (ii) desarrolla la protección
constitucional de personas que, por su pérdida de capacidad laboral, tienen en
riesgo su mínimo vital.
52. Y
ello es así, porque las sentencias de las distintas salas de revisión de la
Corte Constitucional, en las que se ha ordenado la interpretación extensiva de
los efectos de las modificaciones a las pensiones de invalidez y sobrevivientes
del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública establecidas en la
Ley 923 y en el Decreto 4433 de 2004, a los beneficiarios del mencionado
régimen especial que perdieron su capacidad laboral entre un cincuenta por
ciento (50%) y un setenta y cinco por ciento (75%), por lesiones ocurridas en
combate o por actos meritorios antes del 7 de agosto de 2002, que fueron
retirados del servicio sin derecho a la pensión de invalidez, y que por estas
razones no cuentan con una fuente de ingresos para garantizarse una vida en
condiciones mínimas de dignidad, no son contrarias al precedente establecido
por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-924 de 2005. En esas
sentencias el amparo se ha otorgado por la necesidad de proteger, en casos
específicos, los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en
situaciones de debilidad manifiesta, y por lo tanto, beneficiarios de una
especial protección constitucional.
53. Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Primera de Revisión debe
establecer si en el caso objeto de estudio, se requiere la intervención del
juez constitucional para ordenar la protección de los derechos al mínimo vital
y a la seguridad social del señor Ángel Alberto de Ávila Vergara, mediante una
interpretación extensiva de los efectos de las modificaciones al régimen
especial de los miembros de la Fuerza Pública introducidas en el ordenamiento
jurídico por medio de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año.
Análisis del caso objeto de estudio
54. El
caso objeto de estudio está relacionado con la negativa del Ministerio de
Defensa Nacional de reconocerle la pensión de invalidez al señor Ángel Alberto
de Ávila Vergara, quien es una persona que fue calificado con un cincuenta y
dos por ciento (52%) por hechos ocurridos en 1994, que manifiesta que se
encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo
contrata por sus problemas de salud y que no cuenta con una fuente de ingresos
para garantizarse unas condiciones de vida dignas, porque su pérdida de
capacidad laboral es inferior al setenta y cinco por ciento (75%), razón por la
cual no cumple con uno de los requisitos para obtener la pensión de invalidez
de los miembros de la Fuerza Pública establecidos en el Decreto 094 de 1989,
norma vigente al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral.
55. En
sede administrativa, el actor solicitó una nueva valoración de su pérdida de
capacidad laboral con base en las normas establecidas en el Manual Único de
Calificación de Invalidez propio del sistema general de pensiones, establecido
en el Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.”[53] En concreto,
el actor solicita que, en lugar de que su pérdida de capacidad laboral sea
valorada de acuerdo con el método de calificación de las personas afiliadas al
sistema general de pensiones, pese a que la pérdida de capacidad laboral la
adquirió estando afiliado al régimen especial de los miembros de la fuerza
pública.
56. Sin
embargo, mediante sentencia C-890 de 1999 la Sala Plena de esta Corporación
concluyó que el método de calificación de la pérdida de capacidad laboral del
los miembros de la fuerza pública es especial, ya que por medio de este se
evalúa la capacidad de las personas pertenecientes a este sistema de realizar
labores castrenses, en los siguientes términos:
“[…] es evidente que el método de
calificación de la aludida prestación [pensión de invalidez], por ser distinto
en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesión diversos índices de
incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de porcentajes exigidos para
su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y afecte los derechos a la
igualdad y al trabajo. En relación con este último, si las lesiones o
afecciones reciben distinto tratamiento en el régimen especial y en el régimen
común, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo
se encuentre apta para desempeñarse en otros campos o áreas de trabajo pues,
como se ha explicado, la calificación de las incapacidades en el sistema
prestacional de la fuerza pública depende exclusivamente de los requerimientos
propios de la actividad castrense. Por ello, los artículos 38 y 41 del Decreto
0094 de 1989, le imponen a los organismos de sanidad militar el deber de
rehabilitar al personal incapacitado con el fin de reincorporarlo al mercado
general de trabajo.
57. Con
fundamento en los argumentos expuestos en aquella oportunidad, la Sala de
Revisión encuentra que las incapacidades laborales en el régimen especial de
los miembros de la Fuerza Pública se valoran respecto de la posibilidad de los
beneficiarios de este sistema de ejercer las actividades castrenses, criterio
que no es tenido en cuenta por las entidades encargadas de valorar la pérdida
de capacidad laboral de los afiliados al sistema general de pensiones en sus
dictámenes. Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación ha concluido que
los criterios de valoración de las incapacidades de los miembros de la Fuerza
Pública no vulneran el derecho a la igualdad de los beneficiarios de este
sistema frente a los beneficiarios del sistema general de pensiones, decisión
que vincula a esta Sala de Revisión y le impide acceder a la pretensión del
actor.
58. Sin
embargo, como se indicó previamente en esta sentencia, los requisitos para
obtener la pensión de invalidez en el régimen pensional especial fueron
modificados por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año,
para otorgar la prestación en cuestión a partir del 7 de agosto de 2002 a los miembros de la Fuerza Pública que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje superior
al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento
(75%), por hechos ocurridos “en combate, o actos meritorios del servicio, o
por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento
del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante
la ejecución de un acto propio del servicio […].”[54]
59. Esta
modificación legal le permite al juez constitucional abordar el estudio de la
solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor De Ávila
Vergara desde otro punto de vista, porque en ella se admite la posibilidad de
que los miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la capacidad laboral en
un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y
cinco por ciento (75%), obtengan la pensión de invalidez cuando las lesiones
hayan ocurrido bajo determinadas condiciones.
60. Una
de esas condiciones, es que la pérdida de capacidad laboral se haya
estructurado a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue
declarado exequible por la Sala Plena de esta Corporación, por no resultar
contrario al derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que
perdieron su capacidad laboral por lesiones ocurridas antes de esa fecha.
61. Ahora
bien, distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos
con antecedentes similares a los de la acción de tutela presentada por el señor
Ángel Alberto de Ávila Vergara, ordenando la revaloración de la pérdida de capacidad
laboral, para que una vez obtenido este dictamen se estudie nuevamente la
solicitud pensional con base en los requisitos establecidos en la Ley 923 de
2004 y el Decreto 4433 del mismo año.
62. Un
argumento común en dichas sentencias, es que la decisión de negar la pensión de
invalidez a sujetos de especial protección constitucional que han perdido su
capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%),
durante operaciones militares adelantadas para proteger los bienes jurídicos de
toda la población colombiana, resulta contrario a principios del Estado social
de derecho como el de solidaridad y el de equidad. Por ejemplo, en la sentencia
T-431 de 2009, la Corte manifestó:
“[…] una interpretación del
ordenamiento cuyo resultado sea que una persona luego de prestar catorce años
de servicios a la fuerza aérea, de disminuir en un 73.20% su capacidad laboral
durante dicho lapso de tiempo debido a labores realizadas y accidentes ocasionados
durante el servicio, de presentar serias dificultades –y pocas probabilidades-
para encontrar un trabajo en que su discapacidad no sea un obstáculo y de
encontrarse en una muy precaria situación económica que afecta su mínimo vital,
no tenga el derecho de recibir ningún auxilio de invalidez es una respuesta que
difícilmente se acomoda a los principios de solidaridad y equidad acordes con
el modelo Estatal adoptado[55].”[56]
63. Adicionalmente,
la Corte ha argumentado que en casos con antecedentes como el del señor Ángel
Alberto de Ávila Vergara, en los que se evidencia que el actor tiene pocas
posibilidades de acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida
digna, porque su pérdida de capacidad laboral no le permite realizar
actividades remuneradas, resulta necesario proteger los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de este tipo de personas.[57]
64. En
este sentido, la Sala encuentra que (i) la autoridad demandada al resolver la
situación pensional del accionante aplicó una norma preconstitucional, y dentro
de la Carta Política de 1991 existen postulados fundamentales a partir de los
cuales se protege especialmente a las personas que sufren disminuciones físicas
relevantes, más aún si se trata de miembros de la Fuerza Pública que en defensa
de la Constitución, obtuvieron esa condición. En efecto, se advierte que el
Ministerio de Defens...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.