Sentencia T-677 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-677-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-677/11 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA-Hijo en representación de madre en estado emocional depresivo en razón al desplazamiento sufrido PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Papel de la mujer en el conflicto interno MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional DESPLAZAMIENTO INTERNO-Enfoque diferencial estricto de prevención y su impacto desproporcionado sobre la mujer REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Oposición a la inclusión debe contar con fundamento probatorio que desvirtúe las declaraciones DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer ACCION DE TUTELA-Procedibilidad PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO-Duda sobre hechos debe ser despejada por quien tiene la carga probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripción al RUPD de accionantes y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción al RUPD de víctima de violencia sexual y su hijo menor de edad por relación sentimental con actor del conflicto armado como víctimas de desplazamiento forzado ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO E INMEDIATEZ-Aplicación por cuanto vulneración permanece en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Traslado de material probatorio para respectivas investigaciones a la Fiscalía General de la Nación Referencia: expediente T-3053251. Acción de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Expediente T-3058569. Acción de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Civil y de Familia el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; así como en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el ocho (8) de abril de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela del Expediente T-3053251 El señor William Hidalgo Muñoz solicita como agente oficioso de su madre Carmen Muñoz de Hidalgo, en razón de su estado emocional depresivo, que le sean amparados los derechos a la vida, la paz y la salud en conexidad con la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de las ayudas previstas en estos casos. 1.1. Los hechos de la demanda 1.1.1 El día 26 de abril de 2010 la señora Carmen Muñoz, manifiesta que tuvo que salir de Mocoa a causa de las continuas presiones contra ella por parte de las FARC. De esta situación, puso en conocimiento a las autoridades civiles y militares competentes de tal municipio, específicamente ante la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la SIJIN, el DAS, la Fiscalía 38 Seccional y el CTI. Precisa, que de tiempo atrás venía siendo objeto de amenazas similares, por las cuales presentó denuncia el día 28 de noviembre de 2008. 1.1.2 El desplazamiento se originó por una amenaza del frente 13 de las FARC, recibida el día 13 de abril de 2010. En el escrito se le daba un término de 15 días para salir de la ciudad, de lo contrario se realizarían actos terroristas contra la vivienda de la accionante. Con una aparente vinculación a la fuerza pública, de la cual hace parte una de las hijas de la accionante, de nombre Gladis Omaira Hidalgo Muñoz (integrante de la Policía Nacional en el departamento del Cauca, como subintendente en la Seccional de Contrainteligencia SIPOL). 1.1.3 Como consecuencia de las amenazas de las FARC, la señora Muñoz se movilizó de Mocoa a la ciudad de Popayán, donde realizó el procedimiento para poder ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Acción Social por acto administrativo N. 190013247 del 28 de mayo de 2010 decidió no inscribirla en el registro, con el argumento de que el reporte de las autoridades civiles y militares que operan en la zona, no daban cuenta de disturbios o alteraciones de orden público, como tampoco presencia de grupos armados al margen de la ley. Por ello, Acción Social sostuvo que las declaraciones de la accionante no correspondían con la situación real de la zona para la época en la que presuntamente sucedieron los hechos. 1.1.4 La señora Muñoz interpuso recurso de reposición, argumentando que la respuesta dada por la entidad sobre su desplazamiento, no obedece a una situación generalizada en Mocoa, sino que corresponde a una amenaza individual. 1.1.5 Tras el recurso de reposición, Acción Social confirmó la decisión inicial. 1.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social solicita se deniegue la tutela referente a la inclusión en el RUPD y al otorgamiento de la ayuda humanitaria hecha por la accionante. Advierte la entidad que, en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, la señora Carmen Muñoz Hidalgo no se encuentra incluida en el RUPD. Lo anterior, por cuanto ésta no cumple con los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que sus declaraciones no son compatibles con los informes de las autoridades civiles y militares, según los cuales en dicho territorio no se presentó ningún disturbio, por la fecha que aparentemente fue desplazada. Así mismo, la entidad accionada considera que si bien la señora ya interpuso los recursos de la vía gubernativa, todavía le queda la vía judicial ordinaria, por lo que debe dirigirse a ésta, antes de recurrir a la tutela. Por último, Acción Social manifiesta que el agente oficioso no justificó la necesidad de actuar en nombre de la señora Carmen Muñoz, pues no se demostró la imposibilidad de ésta para interponer la tutela personalmente. 1.3 Fallo de Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca) en sentencia del 28 de febrero de 2011 denegó la tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de un perjuicio irremediable por falta de pruebas y, en su defecto, porque no se evidenció el mismo en el proceso. El A quo consideró que para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con la privación de los derechos de las personas desplazadas, sino que también debía cumplirse con los requisitos de la Ley 387 de 1997: “1. Haber declarado los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier Despacho Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos narrados por esta persona no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar”. (ii) Por otra parte, al ser Acción Social la encargada de decidir la inscripción en el RUPD, al juez constitucional no le compete controvertir estos actos administrativos, cuando el accionante debe acudir es a su juez natural, que está en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (iii) Por último, el agente oficioso no señaló el motivo de la imposibilidad de la señora Carmen Muñoz para presentar la tutela por sí misma. Esto, por cuanto según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el legislador estableció que la agencia oficiosa se ostenta cuando quien debe presentar la acción de tutela se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y se dio a conocer los hechos que lo imposibilitaron. 1.4 Apelación del tutelante El señor William Hidalgo impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que su madre se encuentra en situación de indefensión y, por tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Expone el accionante que en las pruebas allegadas al juez de primera instancia, se le dio a conocer el estado actual de la señora Carmen Muñoz, en la Historia Clínica, que obra como prueba en el expediente, donde se le realizó una evaluación psicológica, en la cual se estableció que la señora Muñoz se encontraba en un “Episodio Depresivo Mayor”, por los hechos violentos padecidos (el desplazamiento). Además controvierte la apreciación que hizo Acción Social frente a los hechos expuestos para su desplazamiento, pues no se desmintieron los hechos sobre las que éste se sustenta, sino que se presumió la mala fe de la afectada, basándose en informes sobre la violencia de la región. 1.5 Fallo de Segunda Instancia Al atender el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 30 de marzo de 2011 resolvió declarar improcedente la acción, como quiera que no encontró probada la legitimación por activa, en la medida en que el señor William Marino Hidalgo Muñoz, al obrar como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz, no acreditó de manera suficiente las razones por las cuales ésta última no actuó directamente, toda vez que para acreditar la “situación lamentable” en la que ella se encontraba, sólo presentó la valoración psicológica realizada por el Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 11 de junio de 2011 (en el que constaba el estado depresivo de la señora Muñoz). 1.6 Pruebas obrantes en el expediente Obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia del Formato Único de Declaración, versión dos-hoja uno y tres (Código F-SAD-058-FUD), por medio del cual Acción Social toma la declaración de la señora Carmen Muñoz sobre las amenazas recibidas por medio de un panfleto del grupo al margen de la ley las FARC: “..[m]e daban 15 días para salir que si no me echaban una bomba en la casa, yo recibí el papel y me lo eché al bolsillo, y regresé a la casa. Fui y le mostré esos papeles a mi hija, que le dicen panfletos donde ya nos amenazaban a los tres, donde dice” Para: Carmela Muñoz”, y nos dicen en resumen que son del frente 13 y que nos daban 15 días para irnos, que conocían la casa, y si no salíamos de la ciudad, hay una ciudad más pequeña que es el cementerio, que si desobedecíamos nos iban a echar una bomba y a toda la familia. Volvimos a la SIJIN a poner en conocimiento esta situación, nos recibieron la denuncia, fuimos a la personería y a defensoría donde solamente nos dieron las constancias de las cuales dejo copia en esta declaración. También informé al hospital que debido a las amenazas recibidas y que nos daban un término para salir de la ciudad; se le dejó constancia al gerente, jefe de personal, al sindicato; como no teníamos bien claro donde podíamos llegar, no sabíamos si ir a Pitalito, o para Pasto, y como mi hijo estudia aquí y mi hija estudió derecho aquí en esta ciudad decidimos después de esassemanas venirnos para acá, además después de realizar los trámites que creemos eran los necesarios en la parte laboral mía y de los trabajos que tenía pendiente mi hija como abogada litigante. Actualmente estamos donde mi hijo en una habitación donde se le paga arriendo; tengo otros dos hijos que también viven aquí, ellos ya tienen su familia.” b) Copia de la Resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Con motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La deponente manifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el Barrio Olímpico de la Ciudad de Mocoa –Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años hasta el día 25 de abril de 2010, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el artículo 442 del Código Penal ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años’.En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con cédula de ciudadanía No.27353778, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 13cdno. 2 tutela). c) Copia de la impugnación de la resolución, presentada por la señora Carmen Muñoz de Hidalgo, ante la resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010 de Acción Social. En la cual alega la señora Muñoz que debe ser inscrita porque en la resolución anteriormente mencionada, se expone como motivo para negar la inscripción, que “según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos.[1]” Empero en la Sentencia T-468 de 2006, ella dice, “ha reconocido la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes.”(fl. 14cdno. 2 tutela). d) Copia de la Resolución No. 190013247R del 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 190013247 de fecha del 28 de Mayo de2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. 4. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con la C.C. No. 27353778 se notificó personalmente en debida forma, del contenido de la Resolución No. 190013247 expedida el 28 de mayode2010, conforme al Código Contencioso Administrativo. 5. El 28 de Junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 190013247 (…) 7. (…) analizada nuevamente la declaración rendida por la impugnante, así como los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó, ya que una vez analizado y valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de la consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que carecen de asidero jurídico para entrar a variar la decisión. (…) La recurrente, la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, manifestó que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa-Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años hasta el 25 de Abril de 2010, fecha en laque presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, al analizar nuevamente las bases de datos y según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no se ha registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. (…) Lo anterior establece que a pesar de que la persona se haya visto obligada a abandonar su lugar de residencia, sus actividades por causas diferentes a un conflicto armado no puede acceder al Registro Único de Población Desplazada, y se hace imperioso verificar para cada caso, si en efecto en el lugar de desplazamiento existía conflicto armado. (…)En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 190013247 de fecha 28 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.”(fl. 21-23 cdno. 2 tutela). e) Copia de la Resolución No. 08393 del 25 de Octubre de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada”. Se expuso en la mencionada Resolución: “CONSIDERANDO: (…) La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán Cauca, con el fin de ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) El 28 de junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la declarante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución que le negó su inscripción y la de su grupo familiar en el RUPD. Mediante la Resolución No. 190013247R del 24 de agosto de 2010, la Unidad Territorial Cauca desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. (…) La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jurídicamente cuenta para defender sus derechos, ante la entidad; ésta, en sede de Apelación, ha revisado nuevamente su decisión, la ha confrontado con los argumentos esgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisión de no inscribirla en el RUPD, debe ser CONFIRMADA; toda vez que, en su escrito de sustentación del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Cauca de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales le negó su inclusión en el RUPD, y desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. Que con los hechos así denunciados y ratificados, no es posible valorar su presunto desplazamiento, como: “Interno Forzado por causa de la Violencia”, al amparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su favor, el principio constitucional de la presunción de la Buena Fe. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a CARMEN MUÑOZ de HIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.353.778, junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido.(fl. 24-27 cdno. 2 tutela). f) Copia de la Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, en la cual se deja constancia de la solicitud de intervención por parte de esta entidad, por las presuntas amenazas en contra de la señora Carmen Muñoz y su núcleo familiar, integrado por su hija Maharay Hidalgo Muñoz y su nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo. (fl. 28 cdno. 2 tutela). g) Copia de la certificación de la Personería Municipal de Mocoa, en la que consta la denuncia presentada por la señora Muñoz, ante esta entidad, sobre presuntas amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar. (fl. 29 cdno. 2 tutela). h) Copia de la historia clínica de la señora Muñoz, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia- Departamento de Bienestar Universitario (sede Popayán- Área Psicológica), en la cual se evidencia como resultado de la evaluación psicológica, que la accionante se encuentra en un “Episodio Depresivo Mayor”(fl. 62-68 cdno. 2 tutela). 2. Demanda de tutela del Expediente T-3058569 La señora Yudi Astrid Uribe Sánchez solicita se le amparen los derechos a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL) incluirla en el RUPD y, por consiguiente, hacerle entrega de las ayudas correspondientes. 2.1. Los hechos de la demanda 2.1.1 La accionante, cuando habitaba en Puerto Berrío, Antioquia, sostuvo una relación sentimental con alias “Don César”, segundo hombre al mando del grupo armado ilegal que operaba en la región. Esta relación, afirma la accionante, se dio en contra de su voluntad. Sin embargo, indica que en razón de la estricta vigilancia y el peligro que significaba tener una relación con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley, decidió dar por terminada dicha unión. Al cabo de un tiempo -cuenta la accionante- ella comenzó una relación con el señor Eider Rojas Motta, la cual sólo duró un mes, puesto que éste fue asesinado por alias “Don César”. 2.1.2 Después de la muerte del señor Eider Rojas Motta, empezaron a presentarse diferentes amenazas contra su vida, provenientes de alias “Don César”, que la obligaron a irse junto con su hijo de Puerto Berrío hacia Neiva en el mes de marzo de 2005. 2.1.3 El 21 de junio del año 2010, la accionante rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Neiva para que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, fuera inscrita en el RUPD. 2.1.4 Su solicitud fue rechazada por Acción Social, mediante la resolución 410012554 del 24 de agosto de 2010, argumentando que ella no se encontraba dentro de las causales del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, que a su vez remite al artículo 1 de la Ley 387 de 1997. La anterior decisión se dio con base en la declaración rendida por la accionante, en la que, afirma Acción Social, se faltó a la verdad. Según el análisis realizado por la entidad accionada, el desplazamiento de la accionante no se debió al conflicto armado de la zona sino a asuntos de su vida personal, los cuales produjeron amenazas por parte de Alias “Don César”. Esta situación debió ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y de Justicia, así como de la Policía Nacional y del DAS, para que le brindaran la seguridad que requería. 2.1.5 La accionante interpuso recurso de reposición, resuelto y confirmado en resolución número 110011036R el 22 de noviembre de 2010, por la cual se rechazaron sus pretensiones, con base en los mismos argumentos que se adujeron en la respuesta inicial. 2.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ACCIÓN SOCIAL- Bogotá contestó la acción afirmando que no se había inscrito a la accionante en el RUPD – Registro Único de la Población Desplazada- por medio de la resolución número 410012554, al hallar que según el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, no se puede realizar la inscripción cuando no se encuentren razones objetivas y fundadas para concluir las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, artículo 1[2]. Los hechos narrados por la accionante, destacan las relaciones sentimentales de ésta con un comandante de un grupo armado ilegal, hechos que fueron propios de su vida personal y la obligaron a salir de la zona. Por esto concluye que su desplazamiento no se dio por motivos políticos, ideológicos o por presiones de grupos al margen de la ley y así se pronunció tanto en la resolución N. 190013247 del 28 de mayo de 2010, como en la resolución número 11001036R, del 22 de noviembre de 2010. En consecuencia, Acción Social solicita al juez de primera instancia denegar la solicitud no sólo por los argumentos que conllevaron a negar la inscripción en el RUPD, sino porque este conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria- Contencioso Administrativa- y no por el juez constitucional. 2.3 Fallo de Única Instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), mediante providencia del ocho de abril de 2011, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se presentó vulneración al debido proceso, pues Acción Social respetó las garantías de la accionante. Los argumentos del mencionado Juzgado se basan en que Acción Social, en la respuesta que dio a la tutela, expuso que la no inclusión de la accionante en el RUPD se dio conforme con lo estipulado en la Ley 387 de 1997. Por esto, los motivos por los cuales la querellante declaró su necesidad de movilizarse de la zona en la que vivía con su hijo, son ajenos a los relacionados con las alteraciones de orden público y, por tanto, corresponden a asuntos de índole personal. Por lo anterior, no es posible establecer la relación del desplazamiento de la señora por motivos políticos, ideológicos o presiones de grupos subversivos o al margen de la ley. Por último, se consideró que la accionante contaba con la vía ordinaria –Jurisdicción Contencioso Administrativa- para debatir su inconformidad con la decisión de Acción Social. 2.4 Pruebas obrantes en el expediente Obran en el expediente las siguientes pruebas: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez. b) Copia de la resolución número 410012554 de 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43656792, rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Huila el 21 DE JUNIO DE 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) Una vez valorada la declaración rendida por la señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma se deducen la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: la declarante afirma que manifiesta que volvió junto a su núcleo familiar, en el barrio Uribe Uribe del municipio de Puerto Berrío – Antioquia-, en donde residió por espacio de 24 años y de donde presuntamente se vio forzada a desplazarse el día 1 de marzo de 2005, por las amenazas de un grupo armado al margen de la ley. Sin embargo al analizar la narración de los hechos que motivaron su desplazamiento, la deponente afirma que: “(…) … Yo vivía en el municipio de Puerto Berrío allí conocí al señor llamado ALIAS DON CESAR quien era el segundo al mando del grupo…que operaba en la región, con esta persona establecí una relación sentimental… pues en el 2005 me cansó la supervigilancia que se ejercía conmigo… estando en Puerto Berrío conocí al joven EIDER ROJAS MOTTA con quien establecí una relación sentimental, siendo asesinado como al mes por DON CESAR…(…)”. En relación con los argumentos anteriores, se establece que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se movilizó son ajenos a situaciones relacionadas con alteraciones de orden público y corresponden a asuntos de índole personal, por lo cual no es posible establecer que su movilización está directamente relacionada con motivos ideológicos o políticos. Así mismo, no es posible considerar que su salida de la región, obedezca a hechos contemplados dentro del artículo 1 de la Ley 387 de 199. Por cuanto, las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que el grupo armado al margen de la ley, “es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país”. Por lo anteriormente expuesto no se procederá a inscribir a la deponente ni a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Ya que existe razones objetivas y fundadas para concluir quede la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 43656792, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto.(fl. 11-12 cdno. 2 Tutela) c) Copia de la impugnación de la Resolución, presentada por la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez, ante la Resolución No. 410012554 de 24 de Agosto de 2010 de Acción Social. En la cual la accionante expone que rindió declaración juramentada: “el 21 De Junio de 2010, conforme al Art.32 de la ley 962 del 2000, resolución 0051 del 22 de agosto de 2005 y Art. 50 y siguientes del código contencioso, esta reposición la hago con el fin de aclarar las falencias que existen en la motivación de no inclusión a mi declaración enviada por la Acción Social los cuales me niegan la inscripción debido a que en el momento que rendí la declaración igual que me siento en estos momentos, tengo una presión psicológica puesto que de todo lo que me rodea me da miedo pues mi desplazamiento se ocasiono debido como lo dije fui obligada a tener una relación sentimental con un comandante Paramilitar Alias “Don Cesar”, quien por amenazas contra mí y mi núcleo de familia me toco acceder a sus pretensiones con tal de que dejara mi familia en paz, más en estos momentos y por escrito ya que me siento con la suficiente entereza por la confianza que me han brindado personas que no conozco pero creo en ellos, porque la presión psicológica a la cual fui sometida el día de mi declaración puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso a EIDER ROJASMOTTA (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen, ahora la Acción Social o quienes valoraron mi declaración aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, si salir huyendo abandonándolo todo, eso es sentimentalismo, a sabiendas de que allí estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en Puerto Berrío conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imagínese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado, si mi desplazamiento no estuvo motivado por motivos ideológicos que me querían a la fuerza hacer pertenecer a un frente de paramilitares entonces dónde queda la libertad de vida en Colombia y quien valoró mi declaración no se da cuenta de que él nunca ha vivido en la parte de donde pertenezco como campesinos colombianos que somos y donde realmente se vive la guerra, puesto que como campesinos no tenemos derecho a la vida, ni a la libertad, puesto que todo lo que somos y tenemos le pertenece a ellos hasta la propia vida; por esta razón con el juramento de la buena fe, reitero que están cometiendo un error al NO calificar la valoración de mi inclusión puesto que yo si soy realmente desplazada por la violencia donde no dependo de nada ni de nadie y lo que yo dije y escribo es la verdad de los hechos para su valoración y mi inclusión en el Registro Único de Población Desplazada … (…)” d) Copia de la resolución número 410012554R del 22 de Noviembre de 2010, emitida por Acción Social, por medio del cual “se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, identificada con C.C. No. 43656792, rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo de NEIVA-HUILA el 21 de junio de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD.(…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de la Población Desplazada, por cuanto: ‘Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. (…) 5. El 04 de Noviembre de 2010, se recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, en el cual se expone lo siguiente: “(…) Fui sometida el día de mi declaración puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso EIDER ROJAS MOTTA (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen…aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, sin salir huyendo abandonándolo todo, eso es sentimentalismo , a sabiendas de que allí estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en Puerto Berrío conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imagínese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado” En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. (…) 7. Una vez revisados los argumentos presentados por la solicitante, YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada…(…) Una vez revisados los argumentos del solicitante, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto analizada nuevamente la declaración rendida por el impugnante, así como los cargos del acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó por cuanto el testimonio fue valorado atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en el escrito de Reposición, se considera que carecen de validez jurídica para entrar a variar la decisión. (…) Por lo antepuesto se infiere que si realmente se presentó el traslado éste se debió al conflicto de orden personal narrado por usted en la exposición de los aparentes sucesos (Declaración rendida el día 21 de Junio de 2010), en la cual es muy clara en afirmar que como consecuencia de la relación sentimental que mantuvo con el señor alias “DON CESAR”, se derivaron las amenazas, lo que generó una situación de inseguridad personal, pero dicha situación debe ser amparada por los diferentes organismos competentes como el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, según corresponda; pues dichas entidades coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social. (…) Aunando a lo anterior, la entidad al no inscribir a la señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ y a su grupo familiar, está actuando bajo el imperio de la normatividad nacional aplicable, a saber, el Decreto 2569 de 2000; por consiguiente, la decisión adoptada, que se confirmará en el presente acto, no es caprichosa, pues tiene su soporte en la facultad que la Ley le dio a la entidad para No inscribir a las personas donde se observe que Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas enel Artículo 1° de la Ley 387 de 1997 o que en todo caso se falte a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.(fl. 19-22 cdno.2 tutela) e) Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales – radicación interna: 2010C-07000407549-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva. f) Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales – radicación interna: 2010C-07000400486-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva. g) Copia de la Resolución No. 04346 de 2 de Julio de 2009, emitida por Acción Social. h) Copia de la Resolución No. 06260 de 6 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social. i) Copia de la Resolución No. 110011036R del 24 de Agosto de 2010. j) Copia de la Resolución No. 110011036R del 22 de Noviembre de 2010. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2. Así mismo, porque esta Corporación dispuso la revisión del expediente remitido a la Sala de Selección número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), y su acumulación por el numeral décimo sexto del mismo auto. Problemas jurídicos 3. A la luz de la Constitución Política, frente a sus artículos 1, 11, 13 y 29 le corresponde a la Sala estudiar: 3.1 Expediente T-3053251. · ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la señora Carmen Muñoz al negar Acción Social su registro en el RUPD, con el argumento de que las certificaciones emitidas por los organismos civiles y militares dan cuenta de que en la fecha en la que se registró el desplazamiento no se presentaron disturbios en la zona indicada por la accionante?; de manera alterna se revisará si en el presente caso se estructuraron las condiciones para que opere la agencia oficiosa. 3.3 Expediente T-3058569. · ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas, del mínimo vital, de la vida digna y del debido proceso de la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez al negar Acción Social su registro en el RUPD, con razón a que su desplazamiento tuvo origen en una situación de carácter personal, derivada de una relación sentimental con un actor del conflicto armado interno, que la obligó a huir de su sitio de habitación? 4. Para efectos de absolver los anteriores interrogantes, la Corte procederá a estudiarlo de la siguiente manera: (1) Para el primer caso se revisará la legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de tutela. (2)El concepto de persona desplazada por la violencia, como sujeto de especial protección Constitucional con especial preferencia a la mujer. (3) La viabilidad de ordenar la inscripción en el RUPD por medio de una acción de tutela. (4) Violencia sexual, causa de desplazamiento. (5) Desarrollo concreto de los casos bajo estudio. La legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de tutela 5. La legitimación por activa para la interposición de una acción de tutela (Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia), está constituida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como aquella que puede realizar quien: (i) del ejercicio directo, interponga la acción de tutela, por ser el poseedor del derecho fundamental vulnerado; (ii) por medio de un representante legal, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado, anexando en el escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.[3] 6. Según el Decreto 2591 de 1991, toda persona puede hacer uso de la agencia oficiosarespeto de “derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,”por lo que la jurisprudencia de la Corte expuso cuatro elementos, según la sentencia T-995 de 2008: “(i) la manifestación[4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[6] o mentales[7] para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[8] una relación formal[9] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación[10]oportuna[11] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” De los elementos anteriores los dos primeros son indispensables para ejercer la agencia oficiosa. 7. Así mismo la Corte ha dicho, que además de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales[12], el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma[13], que busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad[14], la obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos. 8. Por último, en la sentencia T- 573 de 2008, frente a los requisitos de manifestar expresamente que se actúa como agente oficioso y denunciar las razones de la imposibilidad del actor de ejercer la acción de tutela por sí mismo, se flexibilizó el punto de la siguiente manera: “Le corresponde al juez de tutela‘valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad[15]. En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[16] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[17] Concepto de persona desplazada por la violencia, como sujetos de especial protección con especial referencia a la mujer 9. Para mayor orden en este punto, se dividirá así: (i) el desplazamiento en Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) La mujer y su papel en el conflicto armado interno. (i) El desplazamiento en Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 10. El desplazado en Colombia, en razón del conflicto armado interno, se define por la Ley 387 de 1997, en el artículo 1° como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”, dicho concepto de desplazado se confirma en el Decreto 2569 de 2000, en su artículo segundo[18]. 11. La Corte en sentencia T-227 de 1997 dejó ver la postura garantista y práctica frente al desplazamiento, ampliando el concepto de desplazado. Al respecto señaló: “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” 12. Esta corporación ha abordado el desplazamiento en su conjunto, como una consecuencia del conflicto armado interno, refiriéndose a éste como: “(a) ‘un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado’[19]; (b) ‘un verdadero estado de emergencia social’, ‘una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas’ y ‘un serio peligro para la sociedad política colombiana’[20]; y, más recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional’ que ‘contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo’, al causar una ‘evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos’[21].”[22] 13. Prosiguiendo, según la interpretación de la definición de desplazado, en sentencia C-327 de 2001 la Corte expuso que para: “realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949( como se dijo en la sentencia T-1635 de 2000), que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.” 14. De igual sentido, en sentencia T-468 de 2006 expuso que: “no se puede tener como condición sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la ‘condición de desplazado’[23], o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales correspondientes.” (ii)La mujer y su papel en el conflicto armado interno, frente al desplazamiento. 15. La mujer y su rol en el conflicto armado interno, debe estudiarse desde (a) la mujer en el desplazamiento forzado y (b) el enfoque diferencial de la mujer en la guerra. (a)EL desplazamiento forzado y la mujer. 16. El desplazamiento forzado en el conflicto armado interno de la mujer a nivel internacional y nacional debe ser considerado un acto de violencia, considerándose, desde el enfoque diferencial, como un sujeto de especial protección[24]. Es por ello que la Corte, según el auto 092 de 2008, expuso que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad en Colombia, a la mujer se le otorgó, por medio de autoridades estatales un trato preferente, con deberes especiales de atención y salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer. Es así como en la sentencia T-025de 2004, se señaló, “que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” 17. Por lo anterior, el citado Auto 092 de 2008, desarrolló los siguientes puntos: (i) Mandatos constitucionales específicos, los cuales, se basan en los argumentos jurídicos establecidos en la Constitución, que obligan a la protección de la mujer, entre los que se encuentran: el artículo 1°, que trata de la dignidad humana, según el cual, la confianza que la mujer ha depositado en el Estado, le debe permitir vivir según sus expectativas de vida; el artículo 2°, sobre la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades por parte del Estado; el artículo 5° que da primacía de los derechos inalienables de la persona; el artículo 13° igualdad y libertad en el desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminación por ningún factor, entre esos, el género; el artículo 22°, sobre el derecho a la paz; el artículo 43°, referente a la igualdad entre hombres y mujeres, prohibición de discriminación hacia la mujer, en favor de la protección de la maternidad y las mujeres cabeza de familia.(ii)y las Obligaciones internacionales en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, que se ha implementado a través de tratados internacionales, ratificados por el Estado colombiano, en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protección específica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protección, aspecto que genera una obligación al Estado colombiano internacionalmente; y desde la creación de dos principios dirigidos a la mujer desplazada en el Derecho Internacional Humanitario, principio de distinción, que es la protección que se le da por el desplazamiento a la mujer que queda desprotegida por los efectos de la guerra, en los casos de“las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia”[25], un trato diferencial en su atención y prevención, y el principio humanitario, que es la protección de las garantías fundamentales del ser humano, característica no sólo favorable a la mujer, sino a toda persona. (b)Prevención del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado en la mujer frente al enfoque diferencial estricto. 18. Según el derecho internacional humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de proteger a la mujer en el conflicto armado, no sólo como víctima de la guerra, sino desde la prevención de daños y perjuicios, sobre todo en situación de desplazamiento[26]. El papel de la mujer en la guerra requiere de políticas públicas guiadas por la implementación de garantías estatales que eviten el desplazamiento, una intervención en las zonas del conflicto, para evitar las secuelas del conflicto armado interno, con el fin de cumplir con la Constitución Política de Colombia, en su libertad, igualdad, no discriminación, paz, dignidad humana, el derecho de decidir dónde vivir, crecer, procrear, estudiar, la convivencia pacífica, entre otros. 19. Lo anterior, también debe cumplirse porque Colombia se obligó por medio del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 20. Ahora bien, la jurisprudencia en Colombia ha ido identificando las diversas razones del impacto diferencial en el conflicto armado interno. Es así como por medio de la Sentencia T-496 de 2008 la Corte Constitucional, indicó: “(I) Por su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres[27] (II) Como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. (….)” La Corte constató en esa oportunidad, “que ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le son consustanciales tanto en espacios público...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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