T-677-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-677/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición
AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos
AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales
AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR
ACTIVA-Hijo en representación de
madre en estado emocional depresivo en razón al desplazamiento sufrido
PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección
DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y
jurisprudencia de la Corte Constitucional
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Papel de la mujer en el conflicto interno
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Enfoque diferencial estricto de prevención y su
impacto desproporcionado sobre la mujer
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Oposición a la inclusión debe contar con fundamento
probatorio que desvirtúe las declaraciones
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer
ACCION DE TUTELA-Procedibilidad
PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO-Duda sobre hechos debe
ser despejada por quien tiene la carga probatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE
GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripción
al RUPD de accionantes y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento
forzado
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción al RUPD de víctima de violencia sexual y
su hijo menor de edad por relación sentimental con actor del conflicto armado
como víctimas de desplazamiento forzado
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
E INMEDIATEZ-Aplicación por cuanto
vulneración permanece en el tiempo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Traslado de material probatorio para respectivas
investigaciones a la Fiscalía General de la Nación
Referencia: expediente T-3053251. Acción de tutela instaurada por William Marino
Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional; Expediente T-3058569. Acción de tutela instaurada por Yudi
Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá,
DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán-Sala Civil y de Familia el 30 de marzo de 2011, dentro de
la acción de tutela instaurada por William Marino Hidalgo, actuando como agente
oficioso de la señora Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional; así como en el trámite de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el ocho
(8) de abril de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudi Astrid
Uribe Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela del Expediente T-3053251
El señor William Hidalgo Muñoz solicita como agente
oficioso de su madre Carmen Muñoz de Hidalgo, en razón de su estado emocional
depresivo, que le sean amparados los derechos a la vida, la paz y la salud en
conexidad con la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de
la personalidad, con el fin de que se ordene a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, su inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada y la entrega de las ayudas previstas en estos
casos.
1.1. Los hechos de la demanda
1.1.1 El día 26 de abril de 2010 la señora Carmen
Muñoz, manifiesta que tuvo que salir de Mocoa a causa de las continuas
presiones contra ella por parte de las FARC. De esta situación, puso en
conocimiento a las autoridades civiles y militares competentes de tal
municipio, específicamente ante la Personería Municipal, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la SIJIN, el DAS, la Fiscalía
38 Seccional y el CTI. Precisa, que de tiempo atrás venía siendo objeto de
amenazas similares, por las cuales presentó denuncia el día 28 de noviembre de
2008.
1.1.2 El desplazamiento se originó por una amenaza del
frente 13 de las FARC, recibida el día 13 de abril de 2010. En el escrito se le
daba un término de 15 días para salir de la ciudad, de lo contrario se
realizarían actos terroristas contra la vivienda de la accionante. Con una
aparente vinculación a la fuerza pública, de la cual hace parte una de las
hijas de la accionante, de nombre Gladis Omaira Hidalgo Muñoz (integrante de la
Policía Nacional en el departamento del Cauca, como subintendente en la
Seccional de Contrainteligencia SIPOL).
1.1.3 Como consecuencia de las amenazas de las FARC,
la señora Muñoz se movilizó de Mocoa a la ciudad de Popayán, donde realizó el
procedimiento para poder ser incluida en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD). Acción Social por acto administrativo N. 190013247 del 28 de
mayo de 2010 decidió no inscribirla en el registro, con el argumento de que el
reporte de las autoridades civiles y militares que operan en la zona, no daban
cuenta de disturbios o alteraciones de orden público, como tampoco presencia de
grupos armados al margen de la ley. Por ello, Acción Social sostuvo que las
declaraciones de la accionante no correspondían con la situación real de la
zona para la época en la que presuntamente sucedieron los hechos.
1.1.4 La señora Muñoz interpuso recurso de reposición,
argumentando que la respuesta dada por la entidad sobre su desplazamiento, no
obedece a una situación generalizada en Mocoa, sino que corresponde a una
amenaza individual.
1.1.5 Tras el recurso de reposición, Acción Social
confirmó la decisión inicial.
1.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de
tutela
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social solicita se deniegue la
tutela referente a la inclusión en el RUPD y al otorgamiento de la ayuda
humanitaria hecha por la accionante. Advierte la entidad que, en el Sistema de
Información de Población Desplazada SIPOD, la señora Carmen Muñoz Hidalgo no se
encuentra incluida en el RUPD. Lo anterior, por cuanto ésta no cumple con los
supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que sus
declaraciones no son compatibles con los informes de las autoridades civiles y
militares, según los cuales en dicho territorio no se presentó ningún
disturbio, por la fecha que aparentemente fue desplazada.
Así
mismo, la entidad accionada considera que si bien la señora ya interpuso los
recursos de la vía gubernativa, todavía le queda la vía judicial ordinaria, por
lo que debe dirigirse a ésta, antes de recurrir a la tutela.
Por
último, Acción Social manifiesta que el agente oficioso no justificó la
necesidad de actuar en nombre de la señora Carmen Muñoz, pues no se demostró la
imposibilidad de ésta para interponer la tutela personalmente.
1.3
Fallo de Primera Instancia
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca) en sentencia del 28 de
febrero de 2011 denegó la tutela, con base en los siguientes argumentos: (i)
Inexistencia de un perjuicio irremediable por falta de pruebas y, en su
defecto, porque no se evidenció el mismo en el proceso. El A quo
consideró que para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no
basta con la privación de los derechos de las personas desplazadas, sino que
también debía cumplirse con los requisitos de la Ley 387 de 1997: “1. Haber
declarado los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier Despacho
Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad,
PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos narrados por esta persona no son
ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar”. (ii) Por otra
parte, al ser Acción Social la encargada de decidir la inscripción en el RUPD,
al juez constitucional no le compete controvertir estos actos administrativos,
cuando el accionante debe acudir es a su juez natural, que está en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. (iii) Por último, el agente oficioso
no señaló el motivo de la imposibilidad de la señora Carmen Muñoz para presentar
la tutela por sí misma. Esto, por cuanto según el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, el legislador estableció que la agencia oficiosa se ostenta cuando
quien debe presentar la acción de tutela se encuentra imposibilitado para
promover su propia defensa y se dio a conocer los hechos que lo
imposibilitaron.
1.4 Apelación del tutelante
El
señor William Hidalgo impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar
que su madre se encuentra en situación de indefensión y, por tanto, se le están
vulnerando sus derechos fundamentales. Expone el accionante que en las pruebas
allegadas al juez de primera instancia, se le dio a conocer el estado actual de
la señora Carmen Muñoz, en la Historia Clínica, que obra como prueba en el
expediente, donde se le realizó una evaluación psicológica, en la cual se
estableció que la señora Muñoz se encontraba en un “Episodio Depresivo Mayor”,
por los hechos violentos padecidos (el desplazamiento). Además controvierte la
apreciación que hizo Acción Social frente a los hechos expuestos para su
desplazamiento, pues no se desmintieron los hechos sobre las que éste se
sustenta, sino que se presumió la mala fe de la afectada, basándose en informes
sobre la violencia de la región.
1.5
Fallo de Segunda Instancia
Al
atender el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante
providencia del 30 de marzo de 2011 resolvió declarar improcedente la acción,
como quiera que no encontró probada la legitimación por activa, en la medida en
que el señor William Marino Hidalgo Muñoz, al obrar como agente oficioso de la
señora Carmen Muñoz, no acreditó de manera suficiente las razones por las
cuales ésta última no actuó directamente, toda vez que para acreditar la
“situación lamentable” en la que ella se encontraba, sólo presentó la
valoración psicológica realizada por el Departamento de Bienestar Universitario
de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 11 de junio de 2011 (en el que
constaba el estado depresivo de la señora Muñoz).
1.6
Pruebas obrantes en el expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
a) Copia del Formato Único de Declaración, versión
dos-hoja uno y tres (Código F-SAD-058-FUD), por medio del cual Acción Social
toma la declaración de la señora Carmen Muñoz sobre las amenazas recibidas por
medio de un panfleto del grupo al margen de la ley las FARC:
“..[m]e daban 15 días para
salir que si no me echaban una bomba en la casa, yo recibí el papel y me lo
eché al bolsillo, y regresé a la casa. Fui y le mostré esos papeles a mi hija,
que le dicen panfletos donde ya nos amenazaban a los tres, donde dice” Para:
Carmela Muñoz”, y nos dicen en resumen que son del frente 13 y que nos daban 15
días para irnos, que conocían la casa, y si no salíamos de la ciudad, hay una
ciudad más pequeña que es el cementerio, que si desobedecíamos nos iban a echar
una bomba y a toda la familia. Volvimos a la SIJIN a poner en conocimiento esta
situación, nos recibieron la denuncia, fuimos a la personería y a defensoría
donde solamente nos dieron las constancias de las cuales dejo copia en esta
declaración. También informé al hospital que debido a las amenazas recibidas y
que nos daban un término para salir de la ciudad; se le dejó constancia al
gerente, jefe de personal, al sindicato; como no teníamos bien claro donde
podíamos llegar, no sabíamos si ir a Pitalito, o para Pasto, y como mi hijo
estudia aquí y mi hija estudió derecho aquí en esta ciudad decidimos después de
esassemanas venirnos para acá, además después de realizar los trámites que
creemos eran los necesarios en la parte laboral mía y de los trabajos que tenía
pendiente mi hija como abogada litigante. Actualmente estamos donde mi hijo en
una habitación donde se le paga arriendo; tengo otros dos hijos que también
viven aquí, ellos ya tienen su familia.”
b) Copia de la Resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de
2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada
resolución:
“CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración
juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010,
para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto
con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD.
(…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE
HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del
solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Con
motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La deponente manifiesta que
se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el Barrio Olímpico de la
Ciudad de Mocoa –Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio
de treinta y cinco años hasta el día 25 de abril de 2010, fecha en la que
presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante,
según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial
de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han
registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados
ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por
tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la
zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su
situación se enmarcan dentro de la ley 387 de 1997. Ante esto es necesario
recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial
como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y esto podría
acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el artículo 442 del Código
Penal ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de
juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o
parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años’.En mérito de lo
anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir
a CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con cédula de ciudadanía No.27353778,
junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada
por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 13cdno. 2 tutela).
c) Copia de la impugnación
de la resolución, presentada por la señora Carmen Muñoz de Hidalgo, ante la
resolución No. 190013247 de 28 de
Mayo de 2010 de Acción Social. En la cual alega la señora
Muñoz que debe ser inscrita porque en la resolución anteriormente mencionada,
se expone como motivo para negar la inscripción, que “según lo reportado por las autoridades civiles y
militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la
zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia
de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar
desplazamientos.[1]” Empero en la Sentencia T-468 de 2006, ella dice, “ha reconocido la condición de desplazado, en tanto
situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que
de ello hagan las autoridades pertinentes.”(fl. 14cdno. 2 tutela).
d) Copia de la Resolución No. 190013247R del 24 de Agosto
de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre el
recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 190013247 de fecha
del 28 de Mayo de2010 de No inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución:
“CONSIDERANDO: 1. La señora
CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778,
rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28
de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le
inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por
la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO se encontró que no es viable jurídicamente
efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población
Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. 4. La señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO identificada con la C.C. No. 27353778 se notificó
personalmente en debida forma, del contenido de la Resolución No. 190013247
expedida el 28 de mayode2010, conforme al Código Contencioso Administrativo. 5.
El 28 de Junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual se interpuso
recurso de reposición contra la Resolución No. 190013247 (…) 7. (…) analizada
nuevamente la declaración rendida por la impugnante, así como los argumentos
expuestos en el recurso interpuesto contra el acto administrativo de la
referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución,
están acordes con la conclusión a la que se llegó, ya que una vez analizado y
valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las
bases de la consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnación, se
considera que carecen de asidero jurídico para entrar a variar la decisión. (…)
La recurrente, la señora CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, manifestó que se vio obligada
a desplazarse junto con su familia desde el barrio Olímpico de la ciudad de
Mocoa-Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta
y cinco años hasta el 25 de Abril de 2010, fecha en laque presuntamente se
trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, al analizar
nuevamente las bases de datos y según lo reportado por las autoridades civiles
y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la
zona refieren que no se ha registrado alteraciones de orden público ni
presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para
evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el
contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que
los hechos narrados y su situación se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. (…)
Lo anterior establece que a pesar de que la persona se haya visto obligada a
abandonar su lugar de residencia, sus actividades por causas diferentes a un conflicto
armado no puede acceder al Registro Único de Población Desplazada, y se hace
imperioso verificar para cada caso, si en efecto en el lugar de desplazamiento
existía conflicto armado. (…)En mérito de lo anteriormente expuesto, este
Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la
Resolución No. 190013247 de fecha 28 de mayo de 2010, por las razones expuestas
en la parte motiva de este acto.”(fl.
21-23 cdno. 2 tutela).
e) Copia de la Resolución No. 08393 del 25 de Octubre de
2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide el recurso de
Apelación interpuesto contra la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de
2010, de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada”. Se
expuso en la mencionada Resolución:
“CONSIDERANDO: (…) La señora
CARMEN MUÑOZ DE HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778,
rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán
Cauca, con el fin de ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el
Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) El 28 de junio de 2010, se
recibió escrito mediante el cual la declarante, interpone recurso de Reposición
y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución que le negó su
inscripción y la de su grupo familiar en el RUPD. Mediante la Resolución No.
190013247R del 24 de agosto de 2010, la Unidad Territorial Cauca desató el
recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. (…)
La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jurídicamente cuenta
para defender sus derechos, ante la entidad; ésta, en sede de Apelación, ha
revisado nuevamente su decisión, la ha confrontado con los argumentos
esgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisión de no inscribirla en
el RUPD, debe ser CONFIRMADA; toda vez que, en su escrito de sustentación del
recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión;
acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Cauca
de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales le negó su
inclusión en el RUPD, y desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta,
confirmando el acto recurrido. Que con los hechos así denunciados y ratificados,
no es posible valorar su presunto desplazamiento, como: “Interno Forzado por
causa de la Violencia”, al amparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su
favor, el principio constitucional de la presunción de la Buena Fe. En mérito
de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución No.
190013247 del 28 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a CARMEN
MUÑOZ de HIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.353.778,
junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte motiva del
acto recurrido.(fl. 24-27 cdno. 2
tutela).
f) Copia de la Certificación expedida por la Defensoría
del Pueblo, en la cual se deja constancia de la solicitud de intervención por
parte de esta entidad, por las presuntas amenazas en contra de la señora Carmen
Muñoz y su núcleo familiar, integrado por su hija Maharay Hidalgo Muñoz y su
nieto Juan Camilo Fonseca Hidalgo. (fl. 28 cdno. 2 tutela).
g) Copia de la certificación de la Personería Municipal
de Mocoa, en la que consta la denuncia presentada por la señora Muñoz, ante
esta entidad, sobre presuntas amenazas contra su vida y la de su núcleo
familiar. (fl. 29 cdno. 2 tutela).
h) Copia de la historia clínica de la señora Muñoz,
expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia- Departamento de Bienestar
Universitario (sede Popayán- Área Psicológica), en la cual se evidencia como
resultado de la evaluación psicológica, que la accionante se encuentra en un “Episodio
Depresivo Mayor”(fl. 62-68 cdno. 2 tutela).
2. Demanda de tutela del Expediente T-3058569
La señora Yudi Astrid Uribe Sánchez solicita se le
amparen los derechos a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna, ordenando
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(ACCIÓN SOCIAL) incluirla en el RUPD y, por consiguiente, hacerle entrega de
las ayudas correspondientes.
2.1.
Los hechos de la demanda
2.1.1 La accionante, cuando habitaba en Puerto Berrío,
Antioquia, sostuvo una relación sentimental con alias “Don César”, segundo
hombre al mando del grupo armado ilegal que operaba en la región. Esta
relación, afirma la accionante, se dio en contra de su voluntad. Sin embargo,
indica que en razón de la estricta vigilancia y el peligro que significaba
tener una relación con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley,
decidió dar por terminada dicha unión. Al cabo de un tiempo -cuenta la
accionante- ella comenzó una relación con el señor Eider Rojas Motta, la cual sólo
duró un mes, puesto que éste fue asesinado por alias “Don César”.
2.1.2 Después de la muerte del señor Eider Rojas
Motta, empezaron a presentarse diferentes amenazas contra su vida, provenientes
de alias “Don César”, que la obligaron a irse junto con su hijo de Puerto
Berrío hacia Neiva en el mes de marzo de 2005.
2.1.3 El 21 de junio del año 2010, la accionante
rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Neiva para que, de acuerdo
con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, fuera inscrita en el RUPD.
2.1.4 Su solicitud fue rechazada por Acción Social,
mediante la resolución 410012554 del 24 de agosto de 2010, argumentando que
ella no se encontraba dentro de las causales del artículo 11 del Decreto 2569
de 2000, que a su vez remite al artículo 1 de la Ley 387 de 1997. La anterior
decisión se dio con base en la declaración rendida por la accionante, en la
que, afirma Acción Social, se faltó a la verdad. Según el análisis realizado
por la entidad accionada, el desplazamiento de la accionante no se debió al
conflicto armado de la zona sino a asuntos de su vida personal, los cuales
produjeron amenazas por parte de Alias “Don César”. Esta situación debió
ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior
y de Justicia, así como de la Policía Nacional y del DAS, para que le brindaran
la seguridad que requería.
2.1.5 La accionante interpuso recurso de reposición,
resuelto y confirmado en resolución número 110011036R el 22 de noviembre de
2010, por la cual se rechazaron sus pretensiones, con base en los mismos
argumentos que se adujeron en la respuesta inicial.
2.2
Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ACCIÓN SOCIAL- Bogotá contestó la acción
afirmando que no se había inscrito a la accionante en el RUPD – Registro Único
de la Población Desplazada- por medio de la resolución número 410012554, al
hallar que según el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, no se puede realizar
la inscripción cuando no se encuentren razones objetivas y fundadas para
concluir las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, artículo
1[2]. Los
hechos narrados por la accionante, destacan las relaciones sentimentales de
ésta con un comandante de un grupo armado ilegal, hechos que fueron propios de
su vida personal y la obligaron a salir de la zona. Por esto concluye que su
desplazamiento no se dio por motivos políticos, ideológicos o por presiones de
grupos al margen de la ley y así se pronunció tanto en la resolución N.
190013247 del 28 de mayo de 2010, como en la resolución número 11001036R, del
22 de noviembre de 2010.
En
consecuencia, Acción Social solicita al juez de primera instancia denegar la
solicitud no sólo por los argumentos que conllevaron a negar la inscripción en
el RUPD, sino porque este conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción
ordinaria- Contencioso Administrativa- y no por el juez constitucional.
2.3
Fallo de Única Instancia
El
Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), mediante providencia del ocho de
abril de 2011, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se presentó
vulneración al debido proceso, pues Acción Social respetó las garantías de la
accionante.
Los
argumentos del mencionado Juzgado se basan en que Acción Social, en la
respuesta que dio a la tutela, expuso que la no inclusión de la accionante en
el RUPD se dio conforme con lo estipulado en la Ley 387 de 1997. Por esto, los
motivos por los cuales la querellante declaró su necesidad de movilizarse de la
zona en la que vivía con su hijo, son ajenos a los relacionados con las
alteraciones de orden público y, por tanto, corresponden a asuntos de índole
personal. Por lo anterior, no es posible establecer la relación del
desplazamiento de la señora por motivos políticos, ideológicos o presiones de
grupos subversivos o al margen de la ley. Por último, se consideró que la
accionante contaba con la vía ordinaria –Jurisdicción Contencioso
Administrativa- para debatir su inconformidad con la decisión de Acción Social.
2.4
Pruebas obrantes en el expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
a)
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Yudi Astrid Uribe Sánchez.
b) Copia de la resolución número 410012554 de 24 de Agosto de 2010, emitida
por Acción Social, por medio de la
cual “decide sobre una inscripción en
el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en
la mencionada resolución:
“CONSIDERANDO: 1. La señora
YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43656792,
rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Huila el
21 DE JUNIO DE 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se
le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD. (…) Una vez valorada la declaración rendida por la
señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ se encontró que no es viable jurídicamente
efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en
el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: existen razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma se deducen la existencia de
las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997,
de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 del Decreto
2569 de 2000. 4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: la
declarante afirma que manifiesta que volvió junto a su núcleo familiar, en el
barrio Uribe Uribe del municipio de Puerto Berrío – Antioquia-, en donde
residió por espacio de 24 años y de donde presuntamente se vio forzada a
desplazarse el día 1 de marzo de 2005, por las amenazas de un grupo armado al
margen de la ley. Sin embargo al analizar la narración de los hechos que
motivaron su desplazamiento, la deponente afirma que: “(…) … Yo vivía en el
municipio de Puerto Berrío allí conocí al señor llamado ALIAS DON CESAR quien
era el segundo al mando del grupo…que operaba en la región, con esta persona
establecí una relación sentimental… pues en el 2005 me cansó la supervigilancia
que se ejercía conmigo… estando en Puerto Berrío conocí al joven EIDER ROJAS
MOTTA con quien establecí una relación sentimental, siendo asesinado como al
mes por DON CESAR…(…)”. En relación con los argumentos anteriores, se establece
que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se movilizó son
ajenos a situaciones relacionadas con alteraciones de orden público y
corresponden a asuntos de índole personal, por lo cual no es posible establecer
que su movilización está directamente relacionada con motivos ideológicos o
políticos. Así mismo, no es posible considerar que su salida de la región,
obedezca a hechos contemplados dentro del artículo 1 de la Ley 387 de 199. Por
cuanto, las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen
parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que el grupo
armado al margen de la ley, “es aquella organización de personas que bajo la
dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un
control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país”. Por lo
anteriormente expuesto no se procederá a inscribir a la deponente ni a su grupo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Ya que existe
razones objetivas y fundadas para concluir quede la misma no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el Artículo 1 de la Ley
387 de 1997. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: No inscribir a YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 43656792, junto con los miembros de su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del
presente acto.(fl. 11-12 cdno. 2
Tutela)
c)
Copia de la impugnación de la Resolución,
presentada por la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez, ante la Resolución No. 410012554 de 24 de Agosto
de 2010 de Acción Social. En la cual la accionante expone que rindió declaración
juramentada:
“el 21 De Junio de 2010, conforme al Art.32 de la
ley 962 del 2000, resolución 0051 del 22 de agosto de 2005 y Art. 50 y
siguientes del código contencioso, esta reposición la hago con el fin de
aclarar las falencias que existen en la motivación de no inclusión a mi
declaración enviada por la Acción Social los cuales me niegan la inscripción
debido a que en el momento que rendí la declaración igual que me siento en
estos momentos, tengo una presión psicológica puesto que de todo lo que me
rodea me da miedo pues mi desplazamiento se ocasiono debido como lo dije fui
obligada a tener una relación sentimental con un comandante Paramilitar Alias
“Don Cesar”, quien por amenazas contra mí y mi núcleo de familia me toco
acceder a sus pretensiones con tal de que dejara mi familia en paz, más en
estos momentos y por escrito ya que me siento con la suficiente entereza por la
confianza que me han brindado personas que no conozco pero creo en ellos,
porque la presión psicológica a la cual fui sometida el día de mi declaración
puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han
dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso a EIDER ROJASMOTTA
(Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen, ahora la
Acción Social o quienes valoraron mi declaración aseveran que supuestamente son
problemas sentimentales, si salir huyendo abandonándolo todo, eso es
sentimentalismo, a sabiendas de que allí estaba implementado mi futuro y practicante
toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en Puerto Berrío
conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imagínese que me
hubiese pasado a mi si me hubiera quedado, si mi desplazamiento no estuvo
motivado por motivos ideológicos que me querían a la fuerza hacer pertenecer a
un frente de paramilitares entonces dónde queda la libertad de vida en Colombia
y quien valoró mi declaración no se da cuenta de que él nunca ha vivido en la
parte de donde pertenezco como campesinos colombianos que somos y donde
realmente se vive la guerra, puesto que como campesinos no tenemos derecho a la
vida, ni a la libertad, puesto que todo lo que somos y tenemos le pertenece a
ellos hasta la propia vida; por esta razón con el juramento de la buena fe,
reitero que están cometiendo un error al NO calificar la valoración de mi
inclusión puesto que yo si soy realmente desplazada por la violencia donde no
dependo de nada ni de nadie y lo que yo dije y escribo es la verdad de los
hechos para su valoración y mi inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada … (…)”
d) Copia de la resolución número 410012554R del 22 de
Noviembre de 2010, emitida por Acción Social, por medio del cual “se decide
sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 410012554
de fecha 24 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada
resolución:
“CONSIDERANDO: 1. La señora
YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, identificada con C.C. No. 43656792, rindió
declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo de NEIVA-HUILA el 21 de
junio de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le
inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población
Desplazada –RUPD.(…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora
YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar
la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de la Población
Desplazada, por cuanto: ‘Existen razones objetivas y fundadas para concluir que
de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas
en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el
numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. (…) 5. El 04 de Noviembre de 2010, se recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de
reposición contra la Resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, en
el cual se expone lo siguiente: “(…) Fui sometida el día de mi declaración
puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han
dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso EIDER ROJAS MOTTA
(Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen…aseveran
que supuestamente son problemas sentimentales, sin salir huyendo abandonándolo
todo, eso es sentimentalismo , a sabiendas de que allí estaba implementado mi
futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve
en Puerto Berrío conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado,
imagínese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado” En consecuencia,
teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea
revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD-. (…) 7. Una vez revisados los argumentos
presentados por la solicitante, YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ, se encontró que no
es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es
procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada…(…) Una vez revisados los argumentos del solicitante,
se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por
consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su
hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto analizada
nuevamente la declaración rendida por el impugnante, así como los cargos del
acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la
mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó por
cuanto el testimonio fue valorado atendiendo las reglas de la sana crítica, así
como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en el escrito de
Reposición, se considera que carecen de validez jurídica para entrar a variar
la decisión. (…) Por lo antepuesto se infiere que si realmente se presentó el
traslado éste se debió al conflicto de orden personal narrado por usted en la
exposición de los aparentes sucesos (Declaración rendida el día 21 de Junio de
2010), en la cual es muy clara en afirmar que como consecuencia de la relación
sentimental que mantuvo con el señor alias “DON CESAR”, se derivaron las
amenazas, lo que generó una situación de inseguridad personal, pero dicha
situación debe ser amparada por los diferentes organismos competentes como el
Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia,
según corresponda; pues dichas entidades coordinan con el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias
para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de
inseguridad personal, familiar y social. (…) Aunando a lo anterior, la entidad
al no inscribir a la señora YUDI ASTRID URIBE SÁNCHEZ y a su grupo familiar,
está actuando bajo el imperio de la normatividad nacional aplicable, a saber,
el Decreto 2569 de 2000; por consiguiente, la decisión adoptada, que se
confirmará en el presente acto, no es caprichosa, pues tiene su soporte en la
facultad que la Ley le dio a la entidad para No inscribir a las personas donde
se observe que Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la
misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas enel
Artículo 1° de la Ley 387 de 1997 o que en todo caso se falte a la verdad, de
acuerdo con lo señalado en el numeral 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de
2000. (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No.
410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte
motiva de este acto.(fl. 19-22 cdno.2
tutela)
e) Copia del informe técnico médico legal de lesiones no
fatales – radicación interna: 2010C-07000407549-, realizado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva.
f) Copia del informe técnico médico legal de lesiones no
fatales – radicación interna: 2010C-07000400486-, realizado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva.
g) Copia de la Resolución No. 04346 de 2 de Julio de
2009, emitida por Acción Social.
h) Copia de la Resolución No. 06260 de 6 de Agosto de
2010, emitida por Acción Social.
i) Copia de la Resolución No. 110011036R del 24 de Agosto
de 2010.
j) Copia de la Resolución No. 110011036R del 22 de Noviembre
de 2010.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Así mismo, porque esta Corporación
dispuso la revisión del expediente remitido a la Sala de Selección número
Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), y su
acumulación por el numeral décimo sexto del mismo auto.
Problemas jurídicos
3. A la luz de la Constitución
Política, frente a sus artículos 1, 11, 13 y 29 le corresponde a la Sala
estudiar:
3.1
Expediente T-3053251.
·
¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, integridad física, salud, libre
desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la señora Carmen Muñoz al
negar Acción Social su registro en el RUPD, con el argumento de que las
certificaciones emitidas por los organismos civiles y militares dan cuenta de
que en la fecha en la que se registró el desplazamiento no se presentaron
disturbios en la zona indicada por la accionante?; de manera alterna se
revisará si en el presente caso se estructuraron las condiciones para que opere
la agencia oficiosa.
3.3
Expediente T-3058569.
·
¿Se vulneraron los derechos
fundamentales de las mujeres desplazadas, del mínimo vital, de la vida digna y
del debido proceso de la señora Yudi Astrid Uribe Sánchez
al negar Acción Social su registro en el RUPD, con razón a que su desplazamiento
tuvo origen en una situación de carácter personal, derivada de una relación
sentimental con un actor del conflicto armado interno, que la obligó a huir de
su sitio de habitación?
4.
Para efectos de absolver los anteriores interrogantes, la Corte procederá a
estudiarlo de la siguiente manera: (1) Para el primer caso se revisará la
legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de tutela.
(2)El concepto de persona desplazada por la violencia, como sujeto de especial
protección Constitucional con especial preferencia a la mujer. (3) La
viabilidad de ordenar la inscripción en el RUPD por medio de una acción de
tutela. (4) Violencia sexual, causa de desplazamiento. (5) Desarrollo concreto
de los casos bajo estudio.
La legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de
tutela
5.
La legitimación por activa para la interposición de una acción de tutela
(Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia), está constituida en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como aquella que puede realizar quien: (i) del ejercicio
directo, interponga la acción de tutela, por ser el poseedor del derecho
fundamental vulnerado; (ii) por medio de un representante legal, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado, anexando en el
escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder
general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.[3]
6. Según el Decreto 2591 de 1991, toda persona puede
hacer uso de la agencia oficiosarespeto de “derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud,”por lo que la jurisprudencia de la Corte expuso cuatro elementos,
según la sentencia T-995 de 2008:
“(i) la manifestación[4] del agente oficioso en el
sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir[5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas[6] o mentales[7] para promover su propia
defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[8] una relación formal[9] entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación[10]oportuna[11] por parte del agenciado
de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de
tutela por el agente.”
De los elementos anteriores los dos primeros son indispensables para
ejercer la agencia oficiosa.
7. Así mismo la Corte ha dicho, que además de tener en cuenta los
elementos que configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir
guiado bajo tres principios fundamentales: (i) el principio de eficacia de los
derechos fundamentales[12],
el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos
fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma[13], que busca
impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin
último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad[14], la
obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los
derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que
tiene éste de propender por la protección de sus derechos.
8. Por último, en la sentencia T-
573 de 2008, frente a los requisitos de manifestar expresamente que se actúa
como agente oficioso y denunciar las razones de la imposibilidad del actor de
ejercer la acción de tutela por sí mismo, se flexibilizó el punto de la
siguiente manera:
“Le corresponde al juez de tutela‘valorar las
circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela
cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado
o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de
la tercera edad[15].
En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[16]
y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo
poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha
expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente
comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con
situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón
por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias
justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en
el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se
considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de
circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar
sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[17]
Concepto de persona desplazada por la violencia, como sujetos de
especial protección con especial referencia a la mujer
9.
Para mayor orden en este punto, se dividirá así: (i) el desplazamiento en
Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) La mujer y su papel en el
conflicto armado interno.
(i)
El desplazamiento en
Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
10.
El desplazado en Colombia, en razón del conflicto armado interno, se define por
la Ley 387 de 1997, en el artículo 1° como “toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”, dicho concepto de desplazado se confirma
en el Decreto 2569 de 2000, en su artículo segundo[18].
11.
La Corte en sentencia T-227 de 1997 dejó ver la postura garantista y práctica
frente al desplazamiento, ampliando el concepto de desplazado. Al respecto
señaló: “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados
internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace
necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta
tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”
12. Esta corporación ha abordado el desplazamiento en
su conjunto, como una consecuencia del conflicto armado interno, refiriéndose a
éste como:
“(a) ‘un problema de humanidad que debe ser
afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico,
por los funcionarios del Estado’[19];
(b) ‘un verdadero estado de emergencia social’, ‘una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas’ y ‘un serio peligro para la sociedad
política colombiana’[20];
y, más recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional’ que ‘contraría
la racionalidad implícita en el constitucionalismo’, al causar una
‘evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica
declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto
Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo
de millones de colombianos’[21].”[22]
13.
Prosiguiendo, según la interpretación de la definición de desplazado, en
sentencia C-327 de 2001 la Corte expuso que para:
“realizar una interpretación razonable al artículo 2
inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación
sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos
humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe
tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo
reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación
de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual
están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949( como
se dijo en la sentencia T-1635 de 2000), que buscan proteger a los desplazados
y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una
interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo
es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en
el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una
manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del
reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un
caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más
convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de
tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más
razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad
a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente,
de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal
interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una
serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos
fundamentales de los desplazados.”
14.
De igual sentido, en sentencia T-468 de 2006 expuso que:
“no se puede tener como condición sine qua nom para el
ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la
‘condición de desplazado’[23],
o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen
derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los
funcionarios estatales correspondientes.”
(ii)La mujer y su papel en el conflicto armado interno, frente al
desplazamiento.
15.
La mujer y su rol en el conflicto armado interno, debe estudiarse desde (a) la
mujer en el desplazamiento forzado y (b) el enfoque diferencial de la mujer en
la guerra.
(a)EL desplazamiento forzado y la mujer.
16.
El desplazamiento forzado en el conflicto armado interno de la mujer a nivel
internacional y nacional debe ser considerado un acto de violencia,
considerándose, desde el enfoque diferencial, como un sujeto de especial
protección[24].
Es por ello que la Corte, según el auto 092 de 2008, expuso que de acuerdo con
el bloque de constitucionalidad en Colombia, a la mujer se le otorgó, por medio
de autoridades estatales un trato preferente, con deberes especiales de
atención y salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer. Es así como
en la sentencia T-025de 2004, se señaló, “que respecto de las mujeres
desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus
condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a
través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial protección
constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples
mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado
Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”
17.
Por lo anterior, el citado Auto 092 de 2008, desarrolló los siguientes puntos:
(i) Mandatos constitucionales específicos, los cuales, se basan en los
argumentos jurídicos establecidos en la Constitución, que obligan a la protección
de la mujer, entre los que se encuentran: el artículo 1°, que trata de la
dignidad humana, según el cual, la confianza que la mujer ha depositado en el
Estado, le debe permitir vivir según sus expectativas de vida; el artículo 2°,
sobre la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades por parte del Estado; el artículo 5° que da primacía de los derechos
inalienables de la persona; el artículo 13° igualdad y libertad en el
desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no
discriminación por ningún factor, entre esos, el género; el artículo 22°, sobre
el derecho a la paz; el artículo 43°, referente a la igualdad entre hombres y
mujeres, prohibición de discriminación hacia la mujer, en favor de la protección
de la maternidad y las mujeres cabeza de familia.(ii)y las Obligaciones
internacionales en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, que se ha
implementado a través de tratados internacionales, ratificados por el Estado
colombiano, en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protección
específica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de
especial protección, aspecto que genera una obligación al Estado colombiano
internacionalmente; y desde la creación de dos principios dirigidos a la mujer
desplazada en el Derecho Internacional Humanitario, principio de distinción,
que es la protección que se le da por el desplazamiento a la mujer que
queda desprotegida por los efectos de la guerra, en los casos de“las mujeres
embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia”[25], un
trato diferencial en su atención y prevención, y el principio humanitario, que
es la protección de las garantías fundamentales del ser humano, característica
no sólo favorable a la mujer, sino a toda persona.
(b)Prevención del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado
en la mujer frente al enfoque diferencial estricto.
18.
Según el derecho internacional humanitario y el Derecho Internacional de
Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de proteger a la mujer en el
conflicto armado, no sólo como víctima de la guerra, sino desde la prevención
de daños y perjuicios, sobre todo en situación de desplazamiento[26]. El papel de
la mujer en la guerra requiere de políticas públicas guiadas por la
implementación de garantías estatales que eviten el desplazamiento, una
intervención en las zonas del conflicto, para evitar las secuelas del conflicto
armado interno, con el fin de cumplir con la Constitución Política de Colombia,
en su libertad, igualdad, no discriminación, paz, dignidad humana, el derecho
de decidir dónde vivir, crecer, procrear, estudiar, la convivencia pacífica,
entre otros.
19.
Lo anterior, también debe cumplirse porque Colombia se obligó por medio del
artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, a “adoptar, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
20.
Ahora bien, la jurisprudencia en Colombia ha ido identificando las diversas
razones del impacto diferencial en el conflicto armado interno. Es así como por
medio de la Sentencia T-496 de 2008 la Corte Constitucional, indicó:
“(I) Por
su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y
vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que explican en su
conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las
mujeres[27]
(II) Como víctimas sobrevivientes de actos violentos
que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos
a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y
psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a
los hombres. (….)”
La Corte constató en esa oportunidad, “que ambas
series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto
armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y
prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación,
exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas
en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación
que le son consustanciales tanto en espacios público...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.