T-677-10
Sentencia T-677/10
Sentencia T-677/10
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características
La configuración del régimen subsidiado,
pretende hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de las personas más
pobres y vulnerables, permitiéndoles el suministro de un plan básico de salud,
implementándoles un subsidio, el cual se centra en beneficiar el desarrollo
social y el mejoramiento de la calidad de vida de esta población.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE POBLACION
DESPLAZADA/ EXIGENCIA DE CUOTAS MODERADORAS A PERSONAS SIN CAPACIDAD DE PAGO
La
jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones donde se ha pronunciado
frente al derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en
situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como los sujetos de
especial protección constitucional –niñas (os) ancianos, desplazados, madres
cabeza de familia, etc.-, ha coincidido en señalar que por en ningún momento,
el no pago de la cuota moderadora o el co-pago se conviertan en un impedimento
para acceder a los servicios de salud, más aún si se encuentran dentro del
régimen subsidiado. a pesar de que por disposición legal la accionante no está
exenta de la obligación de la que pretendía ser exonerada por medio de la
acción de tutela, esto es, el pago de cuotas compartidas, se hace necesario
advertir que del material probatorio obrante en este expediente se desprende la
incapacidad económica en la que está incursa la tutelante y que el juez de
instancia ignoró, pues ante la manifestación de la demandante relacionada con
su incapacidad económica -negación indefinida- no existió prueba que demostrase
lo contrario. Además de lo anterior, recuerda la Sala lo citado en las
consideraciones precedentes, donde se indicó que al tratarse de sujetos de
especial protección, la exigencia del pago de cuotas compartidas no puede ser
un obstáculo para el acceso de esta población a los servicios de salud con que
cuentan. Pues bien, en ningún momento los jueces de instancia contemplaron el
valor probatorio de los documentos anexados por la accionante en donde por un
lado demuestra ser una persona en condición de desplazamiento y por el otro
debido a su avanzada edad (79 años) su estatus de adulto mayor
Referencia: expediente T-2.655.779
Acción de Tutela instaurada por María Virgelina Gómez de Valencia en
contra del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010),
por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirmó
la sentencia del primero (1º) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto negó la tutela incoada por
María Virgelina Gómez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El
Carmen de Viboral ESE.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora María Virgelina Gómez de Valencia,
actuando en nombre propio, solicitó al juez de tutela la protección de su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida, el cual considera vulnerado
por parte del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE con base en
los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de
derecho
1.
Señala la accionante que cuenta con 79 años
de edad, está afiliada al SISBEN nivel I en la EPS ECOOPSOS y se encuentra
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada con el código No. 343209
en su condición de víctima del desplazamiento del municipio de San Carlos.
2.
Debido a su edad, manifiesta que padece
quebrantos de salud, lo cual le ha generado una infección pulmonar, por lo que
con frecuencia se asfixia y debe asistir constantemente al médico a través de
la unidad de urgencias. Igualmente, sostiene que por la atención médica le han
realizado cobros que ascienden al valor de $181.302, los cuales, según la
accionante, le son imposibles de pagar por su precaria situación económica ya
que no tiene una pensión con la cual pueda subsistir y únicamente cuenta con la
ayuda mensual de $110.000 que le asigna el gobierno. Además, señala que vive
con tres hijos, dos de ellos discapacitados y ocasionalmente recibe ayuda de
sus otros hijos que ya tienen familia.
3.
Señala que para poder acceder a los
servicios de salud, el Hospital les exige firmar un acuerdo de pago por el
valor anteriormente señalado.
4.
Pretende con la acción de tutela que se le
exonere del pago de las cuentas por copagos que tiene pendiente con la entidad
accionada y se le brinde en forma gratuita el servicio de salud.
5.
Finalmente, aduce que la Ley 387 de 1997
expresa claramente que la población desplazada debe ser atendida de manera
oportuna y sin costo alguno y que los costos de dicho servicio deben ser
facturados al FOSYGA y además que la Ley 100 de 1993 brinda una especial
atención a las personas mayores como ella.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de El Carmen de Viboral la admitió y ordenó correr traslado de la
misma al representante legal del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de
Viboral. Así mismo, requirió que se vinculara a la EPS ECOOPSOS, en razón de la
afiliación que tiene la accionante con dicha entidad.
Respuesta del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral.
Señala su representante legal que es inadmisible para una entidad
como esa exonerar del pago a la accionante por cuanto causaría un detrimento
patrimonial al Estado. Resalta que los dineros que la señora María Virgelina
Gómez adeuda son de un servicio de segundo nivel, “pero que dado el estado
de salud con que se presentó la paciente fue necesario suministrárselo en esta
institución de primer nivel de complejidad, por eso se cargaron esos gastos a
cuenta de la paciente”, además, asegura que el hecho de no realizar estos
cobros sería actuar contra la ley, generando acciones de tipo penal y
disciplinario.
Por otro lado, sostiene que el servicio de salud no le está siendo
negado a la tutelante, lo único que se pretende es acordar fórmulas para llegar
a un acuerdo de pago de las sumas adeudadas. Igualmente, indica que la acción
de tutela no es procedente para solicitar la exoneración de pagos, por cuanto
este es un mecanismo preferente y subsidiario que sólo puede usarse cuando no
existe otro medio de defensa judicial para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas. Concluye afirmando que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la entidad que
representa.
Respuesta de ECOOPSOS E.P.S.
A través de su apoderada judicial, la EPS ECOOPSOS señala que, en
efecto la accionante se encuentra con afiliación vigente a dicha entidad,
clasificada en el nivel dos del SISBEN, ficha No. 5617 en el municipio de
Carmen-Antioquia, con carné No. 0307005896 que el otorga el derecho a recibir
todos y cada unos de los servicios del Plan Obligatorio de Salud para el
Régimen Subsidiado que ofrece la EPS.
Afirma que una vez notificados de la demanda, encontraron que no
había registro de solicitud alguna realizada por la accionante o la IPS
tratante respecto del cobro de los $181.400. En este sentido, sostiene que
indagaron con la IPS-ESE Hospital San Juan de Dios de El Carmen sobre la deuda
de la paciente, obteniendo la siguiente información:
“- La señora MARÍA VIRGELINA GOMEZ no hace parte de la población
desplazada según la base de datos del Ente Territorial, estando clasificada en
el Nivel 2 del Sisben, razón por la cual es obligación según la normatividad
legal vigente pagar el 10% de los servicios recibidos.
La señora MARÍA VIRGELINA GÓMEZ, ha sido una persona complicada en
el sentido de que según el historial que reposa allí, nunca paga los copagos.
Teniendo en cuenta lo anterior nos aclara el listado de fechas en
que ha recibido atenciones en esa institución y a la hora de cobrarle se niega
al pago de los mismos.
Nos relaciona que a la fecha la usuaria se ha negado a pagar los
siguientes copagos así:
*$1.162
del 29/01/2009
*$28.500
del 05/09/2009
*$8.878
del 14/09/2009
*$21.600
del 14/09/2009
*$101.076
del 18/09/2009
*$21.600
del 25/12/2009”
Por otro lado, reitera que la acción de tutela no tiene otro fin que
proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos han sido
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la
acción de tutela por falta de objeto en lo que respecta a ECOOPSOS EPS, dado
que esa entidad de conformidad con lo enunciado, no ha incurrido en vulneración
de derecho fundamental alguno.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1.
Documentos obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.
Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Virgelina Gómez de Valencia, cuya fecha de nacimiento es el 23 de
junio de 1930.
2.
Copia del carné de afiliación de la
accionante a la EPS ECOOPSOS, afiliada desde el 1 de abril de 2004,
perteneciente al nivel 1 del SISBEN.
3.
Copia del pagaré No. 3819 del 25 de
diciembre de 2009, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios
de El Carmen de Viboral donde la señora María Virgelina se obliga a pagar a
dicha entidad la suma de $21.600.
4.
Copia del pagaré No. 3297 del 18 de
septiembre de 2009, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios
de El Carmen de Viboral donde la señora María Virgelina se obliga a pagar a
dicha entidad la suma de $101.076.
5.
Copia del pagaré No.60 del 4 de enero de
2010, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios de El Carmen
de Viboral donde la señora María Virgelina se compromete a pagar en cuotas
quincenales de $10.000 la totalidad de la deuda que tiene con el hospital la
cual, para la fecha, asciende al valor de $202.902
6.
Copia de un escrito a mano con sello del
Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral y sin fecha en el cual se lee
lo siguiente: ““La señora María Virgelina Gómez debe un pagaré de 181.302 y
vino a pedir una cita y no se le pudo ser asignada. Se le dijo al pte. (Paciente)
que se dirigiera a la oficina de Don Roberto”.
7.
Testimonio rendido por la señora María
Virgelina Gómez ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de
Viboral el 25 de enero de 2010.
8.
Certificado expedido el 3 de febrero de 2010
por la Secretaría de Despacho de la Administración municipal de El Carmen de
Viboral donde consta:
“Que la señora MARÍA VIRGELINA GÓMEZ DE VALENCIA, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 21.995.500, manifiesta que se desplazó del
Municipio de San Carlos, en el año de 2001, en compañía de sus cinco hijos y
cinco nietos, actualmente figuran en la lista de desplazados del Municipio y en
la Acción Social y residen en el Barrio Buenos Aires del Municipio de El Carmen
de Viboral.
La citada señora se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, al cual se incluyó desde el 22 de Enero de 2001, con el
Código de Declaración No. 343209.”
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE VIBORAL.
2.1.1.
Consideraciones
Mediante sentencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil diez
(2010), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral negó
el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo señala en primer lugar, las características
generales de la acción de tutela, enunciando así sus fines, como proteger los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que ellos se vean
vulnerados por cualquier autoridad pública o en determinadas circunstancias por
los particulares. Seguidamente, cita jurisprudencia constitucional donde la
Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede cuando
está de por medio una controversia de carácter contractual y económica, puesto
que es la jurisdicción ordinaria y no la constitucional la llamada a dirimir
tales conflictos.
Frente a la accionante, concluye afirmando que no se ha acreditado
un perjuicio irremediable, por cuanto ésta fue atendida por el Hospital San
Juan de Dios de El Carmen de Viboral, por lo tanto lo que reclama la
accionante, asegura, no se relaciona con el derecho fundamental supuestamente
vulnerado, dado que lo único que se deduce de la pretensión es una cuestión
meramente económica. En este aspecto, considera necesario que para que la
acción de tutela prospere, es indispensable demostrar la vulneración o amenaza
del derecho fundamental que se invoca y que no exista otro medio de defensa
judicial con la idoneidad y eficacia de la tutela para proteger los derechos
que se estiman quebrantados.
2.2.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la sentencia manifestando que desde que
adquirió la deuda con dicha entidad, ésta no ha vuelto a prestarle sus
servicios médicos para la atención que requiere, quien además le ha indicado
que sólo será atendida una vez salde la obligación pendiente.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
En sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez
(2010), el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro decidió confirmar la
decisión de primera instancia, con sustento en las siguientes
consideraciones:
El ad quem expone in extenso la línea jurisprudencial
sentada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud y a la
seguridad social. En este sentido, considera que tienen un carácter
prestacional, regulados por normas como la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de
1998, la Resolución 5261 de 1994 y demás concordantes, las cuales contemplan lo
relacionado con tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás servicios
derivados del Plan Obligatorio de Salud que debe brindar cualquier EPS a las
personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen
Contributivo.
Tras explicar la forma en que esta clase de servicio debe prestarse,
concluye que al haber probado su condición de desplazada, la accionante no
estaría obligada a cancelar copago alguno. No obstante, al igual que el a
quo, observa que no se ha presentado un perjuicio irremediable que
perjudique la señora María Virgelina de Gómez, razón principal por la cual
confirma el fallo de primera instancia, en cuanto negó la tutela del derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida de la accionante. Finalmente,
señala que existen otros mecanismos de defensa judicial con que cuenta la
solicitante para que prosperen sus pretensiones.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud
de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La señora María Virgelina Gómez de Valencia, adulta mayor de
79 años de edad, inscrita en el RUPD desde al año 2001, considera que su
derecho fundamental a la salud ha sido vulnerado por parte del Hospital San
Juan de Dios de El Carmen de Viboral, por cuanto dicha institución se niega a
prestarle sus servicios médicos en tanto ella no cancele al valor de las cuotas
moderadoras que adeuda por la atención prestada previamente por un monto de
$181.302. Por su lado, la accionada indica que en ningún momento ha dejado de
brindarle el servicio, sin embargo aduce que es obligación de los pacientes
pertenecientes al Régimen Subsidiado, Nivel 2 del SISBEN, según la ley, pagar
el 10% de la cuota moderadora.
En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si como sujeto de
especial protección, debido a su avanzada edad y el desplazamiento del que ha
sido víctima, la accionante está obligada a pagar la cuota moderadora prevista
en la ley para el caso de quienes pertenecen al Régimen subsidiado dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará en primer lugar
la jurisprudencia relativa al carácter fundamental de manera autónoma del
derecho a la salud de las personas de la tercera de edad, como segundo aspecto,
estudiará la exigencia
3.2.1. El derecho fundamental
a la salud frente a sujetos de especial protección.
El artículo 49 de la Constitución Política contempla
que la salud es un servicio público a cargo del Estado, garantizando a todas
las personas el acceso en cuanto a prevención, protección y atención en salud
se refiere; todo ello acorde con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. En consecuencia, el Estado
debe procurar que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud que
requieran, pues ello asegura una calidad de vida digna, teniendo en cuenta que
la salud es el instrumento mediante el cual los seres humanos pueden
desarrollarse, pues sin ella, sería imposible ejercer a plenitud los demás
derechos fundamentales.[1]
Así, el derecho a la salud ha sido objeto de
reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación, cuando existe
conflicto acerca de la forma en que debe asimilarse su protección.
Anteriormente, la Corte aplicaba la tesis de conexidad, en donde el derecho de
carácter prestacional, que pretende protegerse por vía de tutela, debe tener
una inescindible relación con un derecho fundamental, particularmente la vida
digna. De otro lado con posterioridad, adoptó la tesis según la cual un derecho
es fundamental de manera autónoma cuando el fin es garantizar la salud de
sujetos de especial protección como los menores de edad, los desplazados y los
adultos mayores. En efecto, estos postulados no necesariamente conllevan a delimitar
si el derecho a la salud es de carácter fundamental o no, sino a la manera en
que debe lograrse su realización en la práctica.
Con todo, actualmente, la Corte ha optado por dejar
atrás la tesis de conexidad y adoptar de manera definitiva el criterio según el
cual el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, todo ello por
cuanto consideró que en sí mismo, exigir tal conexidad resultaba “artificioso”
ya que todos los derechos de alguna manera tienen un carácter prestacional,
queriendo decir con ello que existe una estrecha relación entre “un conjunto
de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir
a la tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental”[2]
Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 en forma
clara concluyó:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha
dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a
la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho
‘fundamental autónomo a la salud’.[3]”
Además de reconocer que el derecho a la salud es un
derecho fundamental autónomo, el cual puede protegerse a través del recurso de
amparo, esta Corporación también consideró necesario determinar que en ciertos
casos la tutela es el mecanismo apropiado para garantizar este derecho cuando
quien la solicita es un sujeto de especial protección.
En cuanto a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional contempló lo siguiente:
“Así, a propósito del derecho fundamental a la
salud puede decirse que respecto de las solicitudes de inaplicación de las
normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de salud únicamente podrá
acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los
cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental
a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa
la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii)
se pregona de un sujeto de especial protección constitucional[4]
y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión
por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. ”
Así, como puede
apreciarse, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial
protección, como lo es quien pertenece a la tercera edad o es desplazado,
amerita una especial atención y protección por parte del juez constitucional,
con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la salud, y así
garantizar el goce pleno de una vida digna como base del desarrollo integral en
la salud de la persona.
3.2.2.
Características del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.
En desarrollo de
los postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 49 de la
Carta Política, los cuales predican que tanto la salud como la seguridad social
son un servicio público, el Estado, a través del legislador, creó el Sistema
General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), el cual “tiene por
objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección
de las contingencias que la afecten”. Dentro de este marco normativo
garante de la seguridad social, el legislador también adoptó dos clases de sub
regímenes, el contributivo y el subsidiado. Al primero, pertenece la población
con capacidad contributiva. El segundo, tiene como objetivo “financiar la
atención en salud de las personas que no tienen la capacidad de cotizar. La
vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la
Ley 100 de 1993. Al Régimen Subsidiado, pertenecen las personas de los sectores
más pobres y vulnerables de la población (estratos 1 y 2), brindando una mayor
y especial protección en razón de sus propias condiciones socioeconómicas a las
madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales
independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago”[5]
En este orden de
ideas, la configuración del régimen subsidiado, pretende hacer efectivo el
derecho fundamental a la salud de las personas más pobres y vulnerables,
permitiéndoles el suministro de un plan básico de salud, implementándoles un
subsidio, el cual se centra en beneficiar el desarrollo social y el
mejoramiento de la calidad de vida de esta población.
3.2.3. La
exigencia de cuotas moderadoras y pagos compartidos a personas cuya incapacidad
económica es evidente, no puede convertirse en una barrera para la prestación
de los servicios en salud. Reiteración de jurisprudencia.
El principio de solidaridad, dispuesto en la Ley 100
de 1993, que creó el actual Régimen de Seguridad Social Integral en Salud,
indica que debe existir una ayuda mutua entre los sectores económicos, las
personas y las generaciones, entre otros, enfocándose principalmente en la
protección del más fuerte hacia el más débil, para lo cual, también incluyó que
respecto de la población más vulnerable, los recursos aplicables serán los
provenientes del erario público. Entonces, este postulado busca materializar
los presupuestos constitucionales antes mencionados que se relacionan en los
artículos 48 y 49 de la Carta Política, para lo cual, la Ley 100 de 1993
propende ampliar la cobertura en salud a todos los sectores de la sociedad, en
especial, a aquellos sin la suficiente capacidad económica para acceder al sistema,
todo ello con base en el precitado principio. No obstante, para el
sostenimiento del sistema y con el objetivo de racionalizar el uso del mismo, el
artículo 187 de la citada ley dispuso que “Los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud”.
Específicamente, dentro del régimen subsidiado
de seguridad social en salud existen dos tipos de pagos moderadores: los
copagos y las cuotas de recuperación. Los primeros se encuentran regulados en
el Acuerdo 260 de 2004 y se fijan según el nivel SISBEN en el que fue
clasificado el afiliado. En tal sentido, artículo 11 del aludido cuerpo
normativo establece:
Los
beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los
servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los
niveles o categorías fijadas por el Sisbén de la siguiente manera:
1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las
comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá lugar al cobro de
copagos.
2. Para el nivel 1 del Sisbén y la población incluida en listado
censal, el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por
un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual
vigente. El valor máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal
mensual vigente.
3. Para el nivel 2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor
de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un
salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será
de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo referente a las cuotas de recuperación, el Decreto 2357 de
1995, a través del cual se reglamentan algunos asuntos del régimen subsidiado
en salud, señaló que éstas se cancelarían directamente a la I.P.S. en un
porcentaje proporcional al nivel SISBEN asignado al afiliado, de la siguiente
manera:
“1) Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de
recuperación;
2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el
niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN
pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento;
4) Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban
atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagarán de acuerdo con lo
establecido en el numeral 2 del presente artículo.
5) La
población con capacidad de pago pagará tarifa plena”.
La jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones donde se
ha pronunciado frente al derecho fundamental a la salud de quienes se
encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como los
sujetos de especial protección constitucional –niñas (os) ancianos,
desplazados, madres cabeza de familia, etc.-, ha coincidido en señalar que por en
ningún momento, el no pago de la cuota moderadora o el co-pago se conviertan en
un impedimento para acceder a los servicios de salud, más aún si se encuentran
dentro del régimen subsidiado. Al respecto, en la sentencia T-503 del 16 de
mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, expresó:
“… si bien la cancelación de copagos, cuotas
moderadoras y cuotas de recuperación es un deber de los usuarios del sistema,
ello no faculta a las empresas promotoras de salud, a las instituciones
prestadoras de servicios ni a las entidades territoriales para imponerlas a los
afiliados como requisito de acceso y suministro de aquello que necesiten para
el restablecimiento de su salud. En efecto, en Sentencia T-524 de 2007 se
explicó:
(…) la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del
artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicionó su
constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado
cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los
recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia,
‘el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y
adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y
de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con
arreglo a las normas vigentes’(…)[6]
Igualmente, esta Corporación ha señalado que de
llegar a establecerse que la persona no cuenta con la capacidad económica
suficiente para sufragar el valor del copago o cuota de recuperación es viable
proceder a exonerarla de su cancelación, ya que tal exigencia, aún cuando se
realice con posterioridad a la prestación del servicio, afectaría el mínimo
vital del usuario y de su núcleo familiar. En tales oportunidades, el
cubrimiento del 100% del pago moderador corresponde a la entidad encargada de
la prestación del servicio.[7] Tal
interpretación es de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento
cuando los sujetos que solicitan el amparo son de especial protección estatal
por su condición de marginalidad.”
Por otro lado, como criterio esencial para la protección
del derecho fundamental a la salud del paciente, se debe tener en cuenta la
capacidad económica del mismo, para lo cual, la Corte en sentada jurisprudencia
ha determinado que:
“(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, según
la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la
consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar
lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez
de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria,
con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos
fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los
recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”
[8].
Finalmente, el legislador expidió la ley 1122 de
2007, por la cual se modificaron algunas disposiciones del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Así, en su artículo 14, literal g, eximió del pago
de cuotas moderadoras y copagos a quienes pertenecen al nivel 1 del SISBEN:
“g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del
Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el
instrumento que lo remplace”.
De esta forma, la protección y conservación del derecho fundamental a la salud no
puede limitarse en cierto modo a discusiones de carácter legal sobre el pago de
cuotas moderadoras y copagos, por lo que, al verificar la incapacidad económica
del usuario del Sistema General de Seguridad Social para acceder a la atención
en salud, se ha de proceder a inaplicar las normas que exijan esta clase de
rubros, y de este modo dar paso a la efectividad de este derecho, ordenando a
la E.P.S.-S o I.P.S, según corresponda, el suministro de los servicios médicos
requeridos, más aún cuando el legislador exoneró de cualquier clase de pago que
por servicios de salud pudiera requerirse a las personas de escasos recursos,
con base en el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social, que
busca garantizar el bienestar integral en salud de los sectores sociales más
vulnerables y marginados.
4.
DEL CASO CONCRETO
La señora María Virgelina Gómez de Valencia de 79 años de
edad está afiliada a la E.P.S. ECOOPSOS y de acuerdo con la copia del carné de
afiliación que aporta la accionante, ésta se encentra clasificada en el Nivel 1
del SISBÉN. Así, por vía de tutela pretende que se le exonere del pago de las
cuotas compartidas que le viene cobrando el Hospital San Juan de Dios de El
Carmen de Viboral, en virtud de los servicios prestados por dicha entidad, ya
que según ella, en tanto no cancele su deuda no podrá ser atendida.
El Hospital accionado manifiesta que no se le está vulnerando ningún
derecho a la accionante, sino que por el contrario se le insta llegar a un
acuerdo de pago. Por su lado la EPS, vinculada al proceso en primera instancia,
señala tajantemente en escrito del 26 de enero de 2010, que la señora María
Virgelina Gómez “se encuentra con afiliación vigente a la Cooperativa
Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S desde el 01/10/2020 (sic)
clasificada en el nivel dos (2) del Sisbén Ficha No. 5617 en el municipio de El
Carmen-Antioquia, con carné número 0307005896 que le otorga el derecho a
recibir de parte nuestra, todos y cada uno de los servicios incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado que requiera”.
Antes de continuar con el análisis del caso bajo estudio, se hace
necesario definir en este punto cuál es la clasificación real en la que se
encuentra la accionante como beneficiaria del SISBÉN, por cuanto según la copia
del carné aportada por ella, se observa que al momento de afiliación pertenece
al Nivel I, sin embargo, la EPS ECOOPSOS afirma en su escrito de intervención,
que la peticionaria se encuentra en el Nivel II. Así, para determinar a cuál
nivel pertenece la accionante, se consultó la página web del SISBEN[9],
en la cual, una vez introducido el número de cédula 21.995.500, correspondiente
a la señora María Virgelina Gómez, arrojó el siguiente resultado:
Nombre
Puntaje
Nivel
Departamento
Municipio
Modificación
Estado
MARIA VIRGELINA GOMEZ DE VALENCIA
11,65
2
ANTIOQUIA
CARMEN DE VIBORAL
27/3/2009
Validado
De acuerdo a la anterior información, para la Sala es
claro que la accionante se encuentra clasificada en el Nivel 2 del SISBEN. Así,
puede inferirse que con posterioridad a su afiliación a la EPS, la accionante
fue reclasificada, dando como resultado esta nueva posición dentro del Régimen
Subsidiado.
Con todo, la Sala estima que para el caso de la
señora María Virgelina Gómez de Valencia, no le es aplicable la regla
establecida en el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto
allí se establece que se exonerará del pago de cuota moderadoras y copago a
quienes pertenezcan al nivel 1 del SISBEN. Visto de este modo, tanto los
argumentos de la EPS como del Hospital accionado, tendrían total validez y
sería necesario confirmar las sentencias de instancia, lo que traería como
consecuencia permitir el cobro de los montos adeudados por la accionante en
virtud de los servicios de salud que le fueron proporcionados.
Sin embargo, a pesar de que por disposición legal la accionante no
está exenta de la obligación de la que pretendía ser exonerada por medio de la
acción de tutela, esto es, el pago de cuotas compartidas, se hace necesario
advertir que del material probatorio obrante en este expediente se desprende la
incapacidad económica en la que está incursa la tutelante y que el juez de
instancia ignoró, pues ante la manifestación de la demandante relacionada con
su incapacidad económica -negación indefinida- no existió prueba que demostrase
lo contrario. Además de lo anterior, recuerda la Sala lo citado en las
consideraciones precedentes, donde se indicó que al tratarse de sujetos de
especial protección, la exigencia del pago de cuotas compartidas no puede ser
un obstáculo para el acceso de esta población a los servicios de salud con que
cuentan.
Pues bien, en ningún momento los jueces de instancia contemplaron el
valor probatorio de los documentos anexados por la accionante en donde por un
lado demuestra ser una persona en condición de desplazamiento (fl. 36 Cdno. 1)
y por el otro debido a su avanzada edad (79 años) su estatus de adulto mayor
(fl. 4 Cdno. 1).
Por último, cabe destacar un escrito a mano contenido en el folio 1
de la tutela, el cual lleva el sello oficial del Hospital accionado, en el cual
puede leerse “La señora María Virgelina Gómez debe un pagaré de $181.302 y
vino a pedir una cita y no se le pudo ser asignada. Se le dijo al pte. (Paciente)
que se dirigiera a la oficina de Don Roberto”. Lo anterior, evidencia la
obstaculización de la cual es víctima la accionante por parte de la entidad
accionada, que se niega a prestarle los servicios a que tiene derecho por
motivo de una deuda, la cual, como se dijo previamente, no puede costear debido
a su incapacidad económica.
Así las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine
debe tutelarse el derecho fundamental autónomo a la salud de la señora María
Virgelina Gómez de Valencia, por cuanto los argumentos de orden
jurisprudencial son suficientes para que la accionante logre acceder a los
servicios médicos que requiere, puesto que debido a su avanzada edad,
desplazamiento y precaria situación económica, le es imposible correr con el
pago de las cuotas compartidas que le exige la entidad accionada para continuar
con la prestación del servicio.
En cuanto a la entidad encargada de prestar el servicio de salud y
asumir su costo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, tal
obligación está en cabeza de las entidades territoriales quienes a través de
las I.P.S. pertenecientes a su red de servicios proveen el servicio requerido
con cargo a los recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la
oferta. Empero, también ha dispuesto que las empresas promotoras de salud
brinden directamente el procedimiento o tratamiento solicitado cuando quiera
que se trate de sujetos de protección especial o cuando la urgencia del
servicio sea tal que someter al afectado a la realización del trámite ante la
entidad territorial pertinente resulte demasiado gravoso; esto último sin
perjuicio del recobro que puedan exigir al Estado por los gastos en que
incurran.[10]
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el doce (12)
de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de
Rionegro-Antioquia, la cual confirmó la sentencia del primero (1º) de
febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de
Viboral, en cuanto negó la tutela incoada por María Virgelina Gómez de
Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE. En su
lugar, concederá la protección del derecho fundamental a la salud de la señora María
Virgelina Gómez de Valencia y ordenará al Hospital San Juan de Dios de El
Carmen de Viboral ESE, que se abstenga de cobrar el monto de los copagos
adeudados a la accionante y los que pudieren causarse hacia el futuro en virtud
de la atención en salud que necesite en dicha institución. Igualmente, se
ordenará a la EPS ECOOPSOS para que corra con todos los gastos que puedan
presentarse por el uso de los servicios de salud que se ordena prestar en el
presente fallo, todo ello sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer
ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral
del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirmó la sentencia del
primero (1º) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El
Carmen de Viboral, en cuanto negó la presente acción de tutela y, en su
lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud dentro
de la tutela incoada por María Virgelina Gómez de Valencia contra el
Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.
SEGUNDO.- ORDENAR a ECOOPSOS EPS-S que
proceda a cubrir la totalidad de los servicios de salud que pueda requerir la
señora Marcía Virgelina Gómez de Valencia, sin exigir copagos y cuotas
de recuperación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
y sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía.
TERCERO.- ORDENAR al Hospital San Juan
de Dios de El Carmen de Viboral que se abstenga de hacer exigibles los pagarés
que la accionante otorgó en beneficio de esa entidad y así mismo se abstenga de
cobrarle a la accionante pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios
médicos que le sean suministrados hacia el futuro.
CUARTO.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T- 677 de 2010
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A POBLACION DESPLAZADA-Caso
en que no se continuó prestando atención, por cuanto la entidad demandada alegó
mora en la cancelación de los copagos adeudados (Aclaración de voto)
En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender
o terminar la asistencia médica previamente iniciada, la Corte ha considerado
estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
continuidad, permanencia y terminación óptima de los servicios y procedimientos
médicos ordenados ya que su paralización súbita
puede significar peligro para la vida y la integridad física. Debe entenderse
que se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora en la medida que
el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendió de manera
intempestiva el tratamiento médico que había iniciado para mejorar la infección
pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelación de los
copagos adeudados. En consecuencia, se considera que se debió ordenar a la
entidad accionada no suspender los servicios médicos ya iniciados a la señora y
continuar con la asistencia médica independiente de la deuda adquirida que como
bien se explicó en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su
avanzada edad, la condición de desplazamiento y por ende su precaria situación
económica, todo esto en virtud del principio de continuidad en la prestación de
los servicios de salud, entendiendo que el servicio público de la salud
envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser
discontinua.
Referencia:
Acción de tutela instaurada por María Virgelina Gómez contra el Hospital San
Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Petrel
Chaljub.
Con el acostumbrado
respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación
con las consideraciones expuestas en la sentencia T- 677 de 2010, mediante la
cual la Sala Sexta de Revisión resolvió “REVOCAR la sentencia
proferida proferida (sic) el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010),
por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirmó la
sentencia del primero (1°) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto negó la presente acción de
tutela y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a
la salud dentro de la tutela incoada por María Virgelina Gómez de Valencia contra
el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.”
Este despacho
comparte la parte resolutiva de la Sentencia y la razón de la decisión,
precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el principio
de continuidad en la prestación del servicio de salud que no fueron tenidas en
cuenta en la tutela y que para el caso concreto son el motivo de la
aclaración.
Se considera que
en los argumentos esbozados en la tutela resultaba necesario hacer referencia
a la continuidad en la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta que
para el caso concreto, y según los hechos de la tutela, la accionante se
encontraba en medio de un tratamiento médico generado por una “infección
pulmonar” por permanente asfixia, teniendo que asistir constantemente al
médico, dicho tratamiento y/o asistencia médica fue interrumpida de forma
abrupta por el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral el cual
condicionó la prestación de los servicios de salud a la cancelación de los
copagos por parte de la accionante.
Las
consideraciones realizadas en la tutela incluyen reiteración de jurisprudencia
frente a aspectos relacionados con: (i) el derecho fundamental a la salud
frente a sujetos de especial protección, (ii) características sobre el régimen
subsidiado en salud y (iii) la exigencia de cuotas moderadoras a personas sin
capacidad de pago. Sin embargo no se incluyeron precisiones sobre la
imposibilidad que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios médicos, sean
del régimen contributivo o subsidiado, de exigir el pago como requisito para
continuar la prestación médico asistencial de tratamientos y procedimientos
médicos que han sido iniciados con anterioridad.
La tutela
reconoció la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida partiendo de la incapacidad económica de la accionante para cancelar los
copagos adeudados. No obstante la peticionaria se encontraba en asistencia
médica para tratar su enfermedad, en el momento en que el Hospital San Juan de
Dios interrumpió de manera súbita la prestación de los servicios médicos
requeridos sin que los tratamientos médicos adelantados para lograr la mejoría
en el estado de salud fueran concluidos, argumentando la falta de pago en la
cuota asignada de acuerdo a la afiliación del Sisben Nivel 1.
En tales situaciones la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado
de fijar el contenido y el alcance del derecho fundamental de los ciudadanos a
no sufrir paralizaciones intempestivas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud, queriendo garantizar el acceso al
sistema general de Seguridad Social con el fin de preservar los principios
bandera del servicio público en salud tales como la continuidad, eficacia,
regularidad, permanencia y calidad.
En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender
o terminar la asistencia médica previamente iniciada, la Corte ha considerado
estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
continuidad, permanencia y terminación óptima de los servicios y procedimientos
médicos ordenados ya que su paralización súbita puede
significar peligro para la vida y la integridad física.
Así las cosas debe entenderse que se vulneró el
derecho fundamental a la salud de la señora María Virgelina Gómez en la medida
que el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendió de
manera intempestiva el tratamiento médico que había iniciado para mejorar la
infección pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelación
de los copagos adeudados.
En consecuencia,
se considera que se debió ordenar a la entidad accionada no suspender los
servicios médicos ya iniciados a la señora María Virgelina Gómez y continuar
con la asistencia médica independiente de la deuda adquirida que como bien se
explicó en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su avanzada edad,
la condición de desplazamiento y por ende su precaria situación económica, todo
esto en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud, entendiendo que el servicio público de la salud envuelve los fines
del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua.
Fecha ut supra
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos
Sociales y Culturales señaló que “la salud es un derecho fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” (artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º
período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[2] Sentencia T-760 del 13 de
julio de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.
[3] Así por
ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió
“(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.
[4]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[5] Ver
Sentencias T-515 y T-555 de 2007.
[6] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[7]
En Sentencia T-296 de 2006 con ponencia del
Magistrado Jaime Córdoba Triviño se dijo: Para determinar los casos en los
cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de
garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos
reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[12]
[2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la
prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda
convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio[12]. Se encuentran por fuera de esta hipótesis las
personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota
moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir
el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un
obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo
por vía de tutela.”
[8] T-906-02, T-683-03, T535-07 Reiterada en la
tutela T- 527-08.
[9] Puede consultarse el
siguiente link http://www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.