T-677-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-677/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia para el caso
Referencia: expediente T-1816109
Acción de tutela instaurada por Nelly del Carmen Marín
Gil contra la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió
la acción de tutela promovida por Antonio José López González, en calidad de
apoderado judicial de Nelly del Carmen Marín Gil, contra la Sala Décima Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2007, Antonio José
López González, en calidad de apoderado judicial de Nelly del Carmen Marín Gil,
interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia contra
la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,
por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada al debido
proceso (Artículo 29 de la C.P.).
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El apoderado judicial sostiene que la
Sra. Marín Gil en la actualidad recibe una pensión de jubilación por parte de la
Caja Nacional de Previsión Social.
1.2 Indica que en virtud de que la Caja
Nacional de Previsión Social no concedió a su poderdante la pensión de
jubilación señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto
546 de 1971, el 21 de agosto de 2001 instauró demanda ordinaria laboral contra
dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
1.3 Señala que el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, resolvió:
“1.
Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social ´CAJANAL E.P.S.´, representada
legalmente por el señor Gustavo Diego Yepes García, o quien haga sus veces, a
reconocer y pagar a la señora Nelly del Carmen Marín Gil, la suma de $26.009.529.00
como reajustes adeudados a su pensión de jubilación por el período de enero 1
de 1998 a junio 30 de 2003.
2. Condénese
a la Caja Nacional de Previsión Social ´CAJANAL E.P.S.´, a reajustar la pensión
de la señora Nelly del Carmen Marín Gil a partir del 1 de julio de 2003
incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre en la suma de
$419.131.00, la que se seguirá incrementando de conformidad con lo previsto por
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3.
Absuélvase a la entidad demandada de los restantes cargos formulados.
4. Costas a
cargo de la parte demandada en un 100%.”
1.4 Manifiesta
que el 17 de agosto de 2003, su poderdante solicitó ante la Caja Nacional de
Previsión Social el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de
2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
1.5 Afirma
que en consideración de lo anterior, mediante la Resolución No. 10825 del 27 de
mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado – E.I.C.E., resolvió
dar cumplimiento a la sentencia en comento.
1.6 Indica
que dado que la Entidad demandada efectuó el pago de las sumas de dinero
adeudadas a su poderdante 14 meses después de proferida la sentencia, esto es,
el 30 de agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la Sra. Marín Gil instauró
demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín
contra la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del
Estado – E.I.C.E., a fin de obtener el pago de los intereses de mora previstos
en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre el valor del
reajuste de la pensión de jubilación reconocida a favor de su poderdante, y las
agencias en derecho.
1.7 En tal
sentido, el apoderado precisa que la demanda ejecutiva fue instaurada contra la
Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado –
E.I.C.E., y no contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -Entidad
condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín-, pues mediante el artículo 20 del Decreto
1777 del 26 de junio 2003 “Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal, y se crea Cajanal S. A. E.P.S.”, se decidió que la Empresa Industrial
y Comercial del Estado continuara
teniendo como objeto “la administración del régimen solidario de prima media
con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y
demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan
sido o le sean asignadas.”
1.8 Sostiene que en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la decisión proferida el
26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
mediante la cual se declararon no probadas “las excepciones de inexistencia
de la obligación y de inembargabilidad”, el 12 de septiembre de 2007, la
Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
resolvió:
“Se REVOCA
el auto que se revisa en apelación, por lo expuesto en la parte motiva de este
proveído. En su lugar se DISPONE:
Se declara
probada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la ejecutada
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
Las costas
de la primera instancia corren a cargo de la ejecutante. En esta instancia no
se causaron.”
1.9 Señala que para fundamentar su
decisión, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín estimó que la demanda ejecutiva en cuestión no cumplía uno de los
requisitos para admitir su procedencia, pues se demandó a quien en su criterio
no está obligado a cumplir la obligación exigida. Indica que al respecto la
Entidad precisó:
“Lo que
observa la Sala en este proceso es que no se podría librar ejecución frente a la
Caja Nacional de Previsión Social (E.I.C.E), porque la entidad que se condenó
dentro del proceso ordinario que dio origen al título ejecutivo acercado como
base de recaudo fue la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal E.P.S.´, y
esta entidad además de que es una persona jurídica distinta a la ejecutada
dentro de este juicio, no ha tenido a su cargo la administración del régimen
solidario de prima media con prestación definida al cual estuvo afiliada la
ejecutante, porque ésta ha correspondido a la Empresa Industrial y Comercial
del Estado (Artículos 18 y 21 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 434 de 1971; 2
y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3 del Decreto 1777 de 2003).”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el 31 de octubre de
2007, Antonio José López González, en calidad de apoderado judicial de Nelly
del Carmen Marín Gil, interpuso acción de tutela ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su
representada al debido proceso.
2.2 En tal sentido, el apoderado judicial
señala: “Con el debido respeto a los Honorables Magistrados de la Sala
Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, considero que hay
un error de hecho, pues en el proceso ejecutivo yo no podía demandar a Cajanal
E.P.S., porque como lo dije anteriormente esta entidad ya había desaparecido
jurídicamente y quien había asumido la obligación de pagar las pensiones era la
nueva Cajanal (E.I.C.E.), tanto es así que fue esta entidad la que expidió la
Resolución 10825 de mayo 27 de 2004, en la [que se] acata el fallo del
Juzgado [Segundo Laboral del Circuito de Medellín].”
2.3 Con fundamento en lo anterior, Antonio
José López González, en calidad de apoderado judicial de Nelly del Carmen Marín
Gil, solicita al juez de tutela que revoque la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió
declarar probada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la
ejecutada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, y en su lugar, se
ordene el pago de la obligación reconocida a favor de la Sra. Marín Gil en la sentencia proferida el 17 de
junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 2 de noviembre de 2007 ordenó su notificación
a la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín.
3.2 Sin embargo, la Sala Décima Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín guardó silencio sobre
los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 4, cuaderno 2, poder otorgado por Nelly del
Carmen Marín Gil al abogado Antonio José López González, para interponer en su
nombre acción de tutela contra la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín.
4.2. Folios 5 a 7, cuaderno 2, copia de la demanda
ejecutiva instaurada por Nelly del Carmen Marín Gil contra la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E.
4.3 Folio 8,
cuaderno 2, copia del auto del 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó librar mandamiento de pago a
favor de Nelly del Carmen Marín Gil contra la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensión de
jubilación reconocida a su favor de su poderdante, así como el monto de las
agencias en derecho causadas durante el trámite del proceso ordinario laboral.
4.4 Folios 9 al 13, cuaderno 2, copia del auto del 12
de septiembre de 2007 proferido por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Marín Gil
contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante el cual se
revocó la decisión adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se declaró probada la
excepción de “Inexistencia de la obligación” frente a la parte
ejecutada.
4.5 Folios 14 a 24, cuaderno 2, copia de la sentencia
proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nelly del Carmen
Marín Gil contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., mediante
la cual se condenó a esa Entidad a pagar a la parte demandante el reajuste
correspondiente a la pensión de jubilación reconocida a su favor, así como el
valor de las agencias en derecho.
4.6 Folios 27 a 32, copia de la Resolución No. 10825
proferida el 27 de mayo de 2004 por la Subgerencia de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Empresa
Industrial y Comercial del Estado – E.I.C.E., mediante la cual se resolvió dar
cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de junio de
2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del
proceso ordinario laboral instaurado por Nelly del Carmen Marín Gil contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S.
5.
Integración del contradictorio y pruebas ordenadas por la
Corte Constitucional
5.1 En consideración del trámite
adelantado por el juez de tutela, y por encontrar
necesario para la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los
principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía
procesal, en virtud de la pretensión de tutela, y al estimar que la Caja
Nacional de Previsión Social E.P.S y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E
son terceros con interés legítimo en la decisión que se
adopte en sede de revisión; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín es el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo
instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E; mediante auto del 28 de abril de 2008, el magistrado sustanciador
ordenó que tales entidades, así como el despacho judicial referido, se vincularan al presente caso y se pronunciaran sobre los hechos y
consideraciones que fundamentan la acción de tutela de la referencia.
5.2 No obstante,
la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín guardaron
silencio al respecto.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia única de instancia del 15 de
noviembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
protección constitucional invocada.
Para el efecto, la Sala consideró que a
diferencia de lo afirmado en el escrito de tutela, en el presente caso “[N]o
se evidencia abuso por parte del accionado, como quiera que no se vislumbra un
desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el
cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder
jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.”
En tal sentido, el juez de tutela estimó
que si se tiene que en virtud del Decreto 1777 de 2003 se creó la sociedad
Cajanal S.A. E.P.S, y que esta Entidad fue condenada en el proceso ordinario
laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín, la demanda ejecutiva instaurada por la actora a fin de
obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por
ese despacho judicial, debió interponerse contra dicha sociedad, y no contra la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E como en efecto sucedió.
Adicionalmente, la Sala consideró: “En
todo caso se observa que el accionante debió haber solicitado la aclaración de
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
de conformidad con el artículo 309 [del Código de Procedimiento Civil],
en el sentido de que se aclarara contra quién iba dirigida la decisión de
instancia, como quiera que la demanda [ordinaria laboral] iba
direccionada contra la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal´ y resultó
condenada la Caja Nacional de Previsión Social ´Cajanal E.P.S.”
De conformidad con lo anterior, el juez
de instancia adujo que dado que la accionante no hizo uso de las oportunidades
procesales previstas en el proceso ordinario laboral, así como en el proceso
ejecutivo, para obtener el amparo de sus derechos, a través de la presente
acción de tutela no puede alegar la vulneración de los mismos, toda vez que
durante el trámite de dichos procesos los jueces de instancia observaron “[R]eglas
mínimas de razonabilidad jurídica” y aplicaron las normas legales del caso.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el
presente caso corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Marín Gil
contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la cual se
revocó la decisión adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín y se declaró probada la excepción de “Inexistencia
de la obligación” frente a la parte ejecutada, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, esta Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta
Corporación según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional
contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en
éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de
Revisión estimará si se debe amparar el derecho fundamental invocado por la
accionante, presuntamente vulnerado por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 Aunque la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de
tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[1]
Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través
de sus providencias, incurran en una vía de hecho, esto es, en el
desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de
tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en
consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la decisión.[2]
Al respecto, en
la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[3]
“En este
orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en
vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración,
(…).[4]”
3.2 En virtud de lo indicado, con el
propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias
judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre
otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales
como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de
los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva
del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta
Corporación ha definido para el efecto.
3.3 En este
orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir
una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede
determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho
fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una
providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en
uno de los siguientes defectos:[5]
(1) Defecto
orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la
providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha
actuación.[6]
(2) Defecto
procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso
judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes.[7]
(3) Defecto fáctico,
se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial,
no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[8]
(4) Defecto
sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial,
no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el
juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.[9]
3.4 En suma, de
manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales,
en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia
judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta
Corporación, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del
accionante.
4. Estudio
del caso concreto.
4.1 Con base en los hechos y consideraciones
generales de esta Sentencia, esta Sala de Revisión determinará si la decisión
adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala Décima
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del
trámite del proceso ejecutivo instaurado por Nelly del
Carmen Marín Gil contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante
la cual se revocó la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y se declaró probada la
excepción de “Inexistencia de la obligación” frente a la parte
ejecutada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
4.2 Para resolver
el presente caso, en los enunciados normativos de esta sentencia, la Sala reiteró
el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,
esta Sala concluyó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela
determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos
fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los
defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho
desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o
sustantivo).
4.3 De acuerdo con los hechos y pruebas
que fundamentan la presente acción de tutela, en la
actualidad la Sra. Marín Gil recibe una pensión de jubilación por parte de la
Caja Nacional de Previsión Social.
En virtud de que CAJANAL no concedió la
pensión de jubilación señalada de conformidad con lo previsto en las normas que
regulan la materia, la Sra. Marín Gil instauró demanda ordinaria laboral contra
dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Por su
parte, ese despacho judicial, mediante sentencia del 17 de junio de 2003,
ordenó a CAJANAL E.P.S. reconocer y pagar a favor de la actora el reajuste de su
pensión de jubilación por el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero
de 1998 y el 30 de junio de 2003.[10]
El 17 de
agosto de 2003, la accionante solicitó ante CAJANAL el cumplimiento de la
sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín. En tal sentido, mediante la Resolución No. 10825 del 27
de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E.
resolvió dar cumplimiento a la sentencia en comento.[11]
Sin embargo, dado
que la Entidad demandada efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas a la
Sra. Marín Gil 14 meses después de proferida la sentencia, esto es, el 30 de
agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la actora instauró demanda ejecutiva ante
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra CAJANAL E.I.C.E., a
fin de obtener el pago de los intereses de mora sobre el valor del reajuste de
la pensión de jubilación reconocida a su favor, así como de las agencias en
derecho.[12]
En consideración
de lo indicado en el escrito de tutela, la demanda ejecutiva fue instaurada
contra CAJANAl E.I.C.E., y no contra CAJANAL E.P.S. -Entidad condenada en el
proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín-, pues a juicio del apoderado judicial, mediante el artículo
20 del Decreto 1777 del 26 de junio 2003 se dispuso que la E.I.C.E continuara teniendo como objeto “la
administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y
de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de
las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.”
Con fundamento en el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual ese despacho
judicial declaró no probadas “[L]as excepciones de inexistencia de la
obligación y de inembargabilidad”,[13] el 12
de septiembre de 2007, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín resolvió revocar dicha decisión, y en su lugar, declaró
“[P]robada la excepción de ´Inexistencia de la obligación´ frente a la
ejecutada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.”[14]
En tal sentido, para sustentar su decisión, ese despacho judicial estimó que la
Sra. Marín Gil demandó a quien no está obligado a cumplir la obligación exigida,
toda vez que la entidad condenada dentro del proceso ordinario cuya sentencia
es el título que dio lugar al proceso ejecutivo, es CAJANAL E.P.S., y no
CAJANAL E.I.C.E.
4.3 En concordancia con los enunciados normativos
expuestos, y con base en los hechos y pruebas que fundamentan la presente
acción de tutela, como pasará a demostrarse, la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, no vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la Sra. Marín Gil.
4.3.1 En primer
lugar, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela satisface los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esto por cuanto, la actora no tiene a su alcance otros medios
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la decisión acusada, pues
de conformidad con las normas que regulan la materia esta decisión no es
susceptible de recursos.[15] Así mismo, es claro que
la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela.
4.3.2 En segundo
lugar, esta Sala encuentra que la decisión acusada no
constituye una vía de hecho, toda vez que la Sala
Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín actuó de
conformidad con las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto
puesto a su consideración.
En efecto, si se considera que (i) en la
sentencia proferida el 17 de junio de 2003 dentro del proceso ordinario laboral
interpuesto por la actora contra CAJANAL, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín condenó a CAJANAL E.P.S. a reconocer y pagar a favor de la
demandante el reajuste de su pensión de jubilación; (ii) que esa sentencia fue
el título que dio lugar a la demanda ejecutiva presentada por la actora contra
CAJANAL E.I.C.E; (iii) que aunque en la sentencia referida se declaró que la
obligación debía ser cumplida por CAJANAL E.P.S. y no por CAJANAL E.I.C.E, la
actora demandó ejecutivamente a CAJANAL E.I.C.E; esta Sala de Revisión estima
que la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2006
por Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,
en el sentido de revocar la providencia proferida el 26
de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con
fundamento en que la Sra. Marín Gil no demandó ejecutivamente a la entidad que fue
condenada mediante sentencia al cumplimiento de la obligación exigida, no es
caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, corresponde a las disposiciones
de tipo procesal y sustancial que regulan esta clase de procesos.[16]
Ahora bien, aunque dentro del proceso
declarativo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a
CAJANAL E.P.S al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a favor de la
actora, y no a CAJANAL E.I.C.E -Entidad responsable de la administración de las
prestaciones económicas de este tipo de conformidad con el Decreto 1777 de
2003-, dicha sentencia no fue acusada dentro del presente trámite de tutela y,
en consecuencia, su valoración a la luz de la jurisprudencia constitucional
desborda la pretensión de tutela, así como el problema jurídico objeto de
análisis y solución en este caso. En todo caso, es claro que los efectos
jurídicos y la sentencia declarativa proferida dentro del proceso ordinario
laboral iniciado por la actora, son independientes y de la naturaleza jurídica
diferente frente a la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo adelantado
contra CAJANAL E.I.C.E.
Adicionalmente, es evidente que la
actora, quien actuó por intermedio de apoderado judicial durante el trámite del
proceso ordinario laboral, no hizo uso de los medios y recursos ordinarios de
defensa judicial para solicitar la aclaración o modificación de esa decisión.
En el mismo
sentido, a pesar de que mediante Resolución No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la
Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E. resolvió dar
cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín el 17 de junio de 2003, esta Sala advierte que el
fundamento jurídico de esa decisión no se encuentra en dicha sentencia, pues
como se dijo anteriormente, en ella se condenó a CAJANAL E.P.S. al pago de la
prestación económica exigida, y no a CAJANAL E.I.C.E.
En este
punto, es preciso reiterar que esa sentencia fue el título que dio lugar a la
demanda ejecutiva presentada por la actora y que, por tanto, la existencia de
dicha resolución no resultaba relevante para efectos de la decisión de la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín dentro del proceso ejecutivo en cuestión.
De conformidad
con lo señalado, esta Sala concluye que la pretensión de la Sra. Marín Gil,
relativa al reajuste de su pensión de jubilación, aún no ha sido decidida por
la administración de justicia. En efecto, como se advirtió anteriormente, el
Decreto 1777 de 2003, dispone que CAJANAL E.I.C.E. “continuará teniendo como objeto la administración
del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas
prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas
legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.[17]” Así las cosas, si se considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín el 17 de junio de 2003, condenó a CAJANAL E.P.S al pago de la
prestación económica alegada, y no a CAJANAL E.I.C.E. -Entidad que en virtud de
la ley es responsable de dicho pago-, es claro que la pretensión en comento,
esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, puede ser demandada ante
la jurisdicción competente para todos los efectos, pues no existe cosa juzgada.
Por último, cabe recordar que en la
actualidad la Sra. Marín Gil recibe una pensión de jubilación por parte de la
Caja Nacional de Previsión Social, y que el proceso ejecutivo en comento tenía
por objeto el pago de los intereses de mora en el cumplimiento de la sentencia
declarativa. Entonces, es claro que en el presente caso, no se advierte la
afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
En concordancia con lo expuesto,
dado que la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala Décima Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Marín Gil
contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, esta Corporación confirmará la sentencia
de tutela del 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo
interpuesta por Nelly del Carmen Marín Gil contra la Sala Décima Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante
Auto del día 28 de abril de 2008.
Segundo.- CONFIRMAR la decisión adoptada el día quince (15) de noviembre de 2007 por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la
acción de tutela interpuesta por Nelly del Carmen Marín Gil contra la Sala
Décima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con
vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión
Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo: “Una lectura simple de este artículo
[86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que
el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela
contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades
judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia
de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales
que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de
los jueces de la República.”
[2] Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de
2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.
[3] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4]
Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.
[5] Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte señaló los siguientes: que
una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su
consideración en sede de tutela, cuando “[E]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.”; carece
de motivación suficiente, situación que “[I]mplica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”; la autoridad judicial que la
profiere, “[A]plica
una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental” establecido previamente
por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una “Violación directa de la Constitución.”
Particularmente, sobre el defecto
relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la
sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la señaló que “Cuando
un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de
los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de
revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente
de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la
Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete
autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía
constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.”
(Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las
sentencias T-441 de 2007 y T-1031 de 2001.
[6] Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[10] Cfr. Folios
14 a 24, cuaderno 2.
[11] Cfr. Folios
27 a 32, cuaderno 2.
[12] Cfr. Folios
5 a 7, cuaderno 2.
[13] Cfr. Folio 8, cuaderno 2. copia del auto del
11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Medellín ordenó librar mandamiento de pago a favor de Nelly del Carmen Marín
Gil contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensión de
jubilación reconocida a su favor de su poderdante, así como el monto de las
agencias en derecho causadas durante el trámite del proceso ordinario laboral.
[14] Cfr. Folios 9 al 13, cuaderno 2.
[15] Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, Capítulos XIII y XV.
[16] Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, Capítulo XVI; y Código de Procedimiento Civil, Título XXVII.
[17] Decreto 1777 de 2003, artículo 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.