T-677-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-677/06
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ORDENES CONSIGNADAS EN OTRA TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos
judiciales/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS
La tutela puede proceder para garantizar
el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades
judiciales. Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo,
además de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho
y que contiene la definición de determinados derechos fundamentales, se
garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y
definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto
2591 de 1991. La acción de tutela puede servir como herramienta para garantizar
que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que
los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier
forma, la orden de protección contenida en el amparo constitucional, tendrá
como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de
1991 en sus artículos 27 y 52. Por regla
general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de
éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su
integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27
y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para
garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos
especiales e idóneos previstos para ese efecto. No obstante lo anterior, la
Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la
jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias,
cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son
suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales
contenidos en un amparo, se puede acudir a otras estrategias a fin de adoptar
las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea
libremente ejercido sin más requisitos.
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA TELECOM PADRES CABEZA DE FAMILIA-Es
legítima la interposición de tutela para hacerla cumplir
Es legítima la interposición de una
tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005.
PADRES CABEZA
DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen
presupuestos para protección laboral reforzada
De las condiciones de índole subjetivo
presentes en este caso no se puede determinar -con la precisión requerida- si
el demandante ostentaba el estado de “padre cabeza de familia” al momento de
ser despedido. Para este efecto es necesario tener en cuenta, tal y como lo
hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a pesar de la
ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo (por lo
menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a la
señora. Además, del expediente se puede colegir que la relación afectiva
sostenida con ésta -a pesar de algunas interrupciones- tuvo vigencia en julio
de 2003 y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo próxima
a tener un bebé. Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la
relación de Verner Ian con Angela Astrid haya consistido en un “simple noviazgo”
y que para la fecha en que acaeció el despido éste estuviera ejerciendo las
obligaciones del hogar de manera solitaria. Al respecto vale la pena recordar
que en la sentencia SU-388 de 2005 se explicó que la ausencia transitoria de la
pareja no constituye per sé circunstancia suficiente para acceder a los
beneficios de las madres y los padres cabeza de familia. No reunió fehacientemente
los requisitos subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del “retén
social” como padre cabeza de familia.
Referencia:
expediente T-1336994
Acción de tutela
instaurada por Verner Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - TELECOM, en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Verner Ian Tibocha Camacho
contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 16 de
diciembre de 2005, el señor Verner Ian Tibocha Camacho solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al
mínimo vital y los derechos de los niños en cabeza de su hijo Juan Carlos
Tibocha Espinosa, presuntamente violados por la empresa demandada. Como
sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que ingresó a trabajar en TELECOM el
23 de diciembre de 1993, como operador de servicios de telecomunicaciones, bajo
un contrato a término indefinido.
Indica que a través de la Ley 790 de 2002
se creó la figura del “retén social” para madres cabeza de familia,
discapacitados y aquellas personas próximas a pensionarse.
Precisa que en junio de 2003 se inició el
proceso de liquidación de dicha empresa y que, por tanto, fue cerrada y se
cancelaron los contratos laborales de todos sus trabajadores.
Anota que a través de la sentencia SU-389
de 2005, la Corte Constitucional extendió la protección del “retén social” a
los padres cabeza de familia y ordenó el reintegro de los trabajadores que
tuvieran dicha condición.
Destaca que como consecuencia, allegó los
documentos exigidos por TELECOM -en liquidación- para probar su condición de
padre cabeza de familia. Sin embargo, el 08 de agosto de 2005, mediante
resolución 822, se le negó tal status.
Relata que entonces solicitó la reposición
de tal acto y explica que esto le fue negado a través de la resolución 2058, en
la que se consideró que para el momento de la desvinculación el actor “se
encontraba en unión marital de hecho, aunque en la actualidad esto no haya
perdurado”.
Indica que más adelante apeló tal decisión
y que en su escrito probó su soltería y la inexistencia de la unión marital de
hecho, resaltando que una “persona extraña” no asume “las funciones y
obligaciones de un hijo que no le pertenece”.
Además destacó que en varias oportunidades
se han proferido sentencias de tutela en donde se han amparado los derechos de
otros ex trabajadores de TELECOM en liquidación.
Señala que su apelación no tuvo respuesta
oportuna y que su situación y la de su hijo, configuran un perjuicio
irremediable que hace procedente la acción de tutela.
Solicita, como consecuencia de todo lo
anterior, se dé cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005, se protejan sus
derechos fundamentales y se ordene a la empresa demandada su reintegro
inmediato .
2. Respuesta de la empresa demandada.
Con motivo de la admisión de la acción de
tutela, el jefe de asuntos especiales de TELECOM -en liquidación- se opuso a la
solicitud de amparo para lo cual afirmó no haber vulnerado ninguno de los
derechos fundamentales invocados. Con este objeto, aclaró que mediante las
resoluciones 822 y 2058 de 2005 se negó la pretensión del accionante y quedó agotada
la vía gubernativa. Además indicó que las solicitudes del señor Tibocha no
cumplieron con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y éste
recibió oportunamente su indemnización, lo que hace improcedente la tutela.
Agregó que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que este caso no
reúne las mismas condiciones de las madres cabeza de familia que fueron
incluidas en el retén social y que la solución de la controversia es
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Avocaron el conocimiento de la demanda en
primera y segunda instancia respectivamente, el Juzgado Quinto Penal de
Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, quienes decidieron denegar el amparo solicitado.
1. Primera Instancia.
La primera instancia consideró, de frente a
las peticiones del actor, que existen otros medios de defensa judicial en los
cuales debatir la viabilidad de sus pretensiones. Además, no encontró razón
alguna que sustente la existencia de un perjuicio irremediable, debido al pago
de la indemnización a la que se hizo acreedor el actor, y estableció, como
conclusión, que el amparo también es improcedente como mecanismo transitorio.
2. Impugnación.
En desacuerdo con el fallo de primera
instancia, el señor Verner Ian Tibocha puso de presente que en dicha decisión
se desconoció la sentencia SU-389 de 2005, en la cual se extendió la protección
de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, aún a pesar de
la existencia de otros medios de defensa judicial e, inclusive, de la
indemnización recibida por la terminación de los contratos. Aclaró que su
solicitud fue negada con base en una unión marital de hecho inexistente, tal y
como se lo probó a la empresa demandada durante el transcurso de su solicitud.
Además allegó fotocopia de seis fallos de tutela en los cuales advierte: “se
protegen derechos fundamentales idénticos a los de mi acción de tutela”.
3. Segunda Instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá consideró que la solicitud del señor Tibocha Camacho no reúne los
requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. Para el efecto indicó que
no está claramente definido si el accionante tenía una unión marital de hecho
para la fecha de su desvinculación y que la determinación de tal estado no
puede resolverse a través de la tutela. Sobre el particular, el Tribunal
anotó: “Es que, a pesar de que el accionante afirma que para el momento de
su desvinculación no tenía vínculo conyugal alguno, de la declaración rendida
ante la primera instancia se deduce que tal afirmación es discutible, pues tal
y como los afirmó TIBOCHA CAMACHO, vivía bajo el mismo techo desde el año 1998,
con la señora ANGELA ASTRID SOLANO, quien aparecía registrada como su
beneficiaria en el sistema de seguridad social según lo afirmó para cubrir los
gastos de su embarazo, convivencia que se prolongó por todo el año 2003, tal y
como lo corroboró la citada ANGELA SOLANO (fls. 106-114), de manera que para
realizar dicha afiliación se requiere haber acreditado la convivencia por un
periodo superior a dos (2) años conformidad con lo establecido en la ley 54 de
1990 en concordancia con el artículo 163 de la Ley 100/93 || Por lo
anterior, no se aprecia un procedimiento arbitrario o carente de apoyo fáctico
que permita inferir una vía de hecho en la determinación de la demandada, sino
que por el contrario, la misma obedeció al resultado del cotejo del material
probatorio allegado por el solicitante con los archivos de la empresa
(...)”.
Así las cosas -concluyó- en el presente
caso la tutela no es el mecanismo idóneo para “autorizar el reintegro del
solicitante”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
- Declaración juramentada de Verner Ian
Tibocha Camacho, rendida ante el notario diecisiete de Bogotá D.C., el 14 de
diciembre de 2005 (folio 6).
- Declaración juramentada de Francisco
Javier Montoya Becerra, rendida ante el notario diecisiete de Bogotá D.C., el
14 de diciembre de 2005 (folio 7).
- Fotocopia de la relación de preguntas
frecuentes sobre el reintegro de los padres cabeza de familia a TELECOM en
liquidación (folios 8 a 19).
- Fotocopia del “formato de
actualización para padres cabeza de familia” de fecha 26 de julio de 2005
(folio 20).
- Fotocopia de la declaración extraproceso
rendida por Verner Ian Tibocha Camacho ante la notaria treinta y una de Bogotá,
el 07 de julio de 2005 (folio 21).
- Fotocopia del derecho de petición que
elevó el señor Tibocha ante gerente liquidador de TELECOM, el 22 de diciembre
de 2003 (folios 22 y 23).
- Fotocopia del registro de nacimiento de
Juan Carlos Tibocha Espinosa (folio 25).
- Fotocopia de la resolución 822 de 03 de
agosto de 2005, “[p]or la cual se decide sobre el reintegro a la entidad
como Padre Cabeza de Familia al programa de protección especial creado por la
Ley 790 de 2002” (folios 26 a 28, 126 a 128 y 135 a 138).
- Fotocopia del recurso de reposición
interpuesto por el señor Tibocha contra la resolución 822 de 2005 (folios 32 a
34).
- Fotocopia de la declaración extraproceso
rendida por Angela Astrid Solano Arias, el diez de agosto de 2005 (folio 35).
- Fotocopia de la resolución 2058 del 15
de septiembre de 2005, “[p]or la cual se decide sobre el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 822 del 3 de Agosto de 2005”
(folios 36 a 40 y 140 a 145).
- Fotocopia del recurso de apelación
interpuesto contra la resolución 2058 (folios 41 a 42).
- Fotocopia de la declaración extraproceso
rendida por Angela Astrid Solano Arias, el trece de octubre de 2005 (folio 43).
- Fotocopia de algunos fallos de tutela
proferidos contra TELECOM en liquidación, en protección de los derechos de unos
padres cabeza de familia (folio 48 a 79, cuaderno primera instancia y 05 a 55,
cuaderno segunda instancia).
- Declaración juramentada rendida por
Verner Ian Tibocha Camacho ante el juez de primera instancia (folios 106 a
110).
- Declaración juramentada de Angela Astrid
Solano Arias, rendida ante el juez de primera instancia (folios 111 a 114).
- Fotocopia de carta de terminación del
contrato de trabajo por supresión del cargo expedida por TELECOM, el 31 de
julio de 2003 (folio 129).
- Liquidación de prestaciones definitivas
e indemnización a nombre de Verner Ian Tibocha (folios 131 a 134).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Con base en la sentencia SU-389 de 2005, el
señor Verner Ian Tibocha Camacho solicita el reintegro al cargo que desempeñó
en TELECOM. Para el efecto, el accionante pone de presente que en dicha
providencia se extendió la protección de los derechos fundamentales a todos
aquellos que reunieran las condiciones para ser considerados padres cabeza de
familia y que, dado que él reunía todos los requisitos, solicitó a la empresa
la aplicación de ésta a su caso. Sin embargo, la demandada se negó a otorgar
tal status debido a la presunta existencia de una unión marital de hecho y, por
tanto, negó el reintegro solicitado.
En oposición a la solicitud de amparo,
TELECOM manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que a
través de dos actos administrativos negó que el accionante tuviera la condición
de padre cabeza de familia conforme a los parámetros previstos en la sentencia
SU-389 de 2005 y que, como éste recibió la indemnización respectiva, no existe
perjuicio irremediable qué proteger. Por tanto, concluyó que la discusión
planteada por el accionante debe ser tramitada a través de otros procedimientos
judiciales.
La primera instancia que conoció de la
solicitud, consideró que existen otros medios de defensa judicial idóneos para
debatir las pretensiones del accionante y que, como éste recibió a cambio una
indemnización, no hay perjuicio irremediable que sustente la procedencia
transitoria de la tutela. Por su parte, el tribunal que conoció de la
impugnación, confirmó la negativa de amparo pues comprobó que la condición de
padre cabeza de familia no se encontraba fielmente soportada y que la tutela no
era procedente para autorizar el reintegro.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a
esta Sala establecer si el accionante reúne las condiciones para ser
considerado un padre cabeza de familia y, por tanto, si actualmente tiene
derecho a la estabilidad laboral reforzada establecida en la jurisprudencia de
la Corte. Para este efecto la Sala debe (i) establecer, en primer lugar, si la
acción de tutela procede para el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii)
reiterar los principales fundamentos y condiciones previstas en la sentencia
SU-389 de 2005 y (iii) finalmente, en el caso concreto, determinar si se reúnen
todos los requisitos para acceder a la protección de los derechos fundamentales
invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela
para el cumplimiento de las órdenes consignadas en otra tutela.
Ya que el accionante solicita el
cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la Sala considera necesario hacer
una breve referencia a la doctrina de esta corporación sobre la protección a la
que es posible recurrir en orden a garantizar el acatamiento de las órdenes
contenidas en un amparo constitucional y, específicamente, si esto se puede
lograr a través de la interposición de otra acción de tutela.
3.1. Para este efecto es pertinente
recordar, previamente y a manera de marco general, las consideraciones acerca
de la obligatoria ejecución de cualquier providencia judicial y los parámetros
bajo los cuales se ha entendido que, en caso de imposibilitarse o negarse el
cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como
mecanismo de garantía de los derechos fundamentales derivados del mismo. Es
más, la jurisprudencia ha precisado que la decisión de un juez de la República
es una de las herramientas fundamentales para forjar un “orden justo” dentro de
un Estado de Derecho y también ha concretado que la resolución misma se
encuentra íntimamente ligada a los derechos de acceso a la administración de
justicia (art. 228 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.). De la doctrina
cimentada por esta Corte, vale la pena destacar la sentencia T-329 de 1994[1]
en la cual se señaló lo siguiente:
“Ha de
partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no
podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que
profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para
resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en
sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y
eficiencia del Estado de Derecho.
“Un sistema
jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza
el orden justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido
tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y
oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos,
por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten
en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias
mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.
“En el caso
de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el
Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias
judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio
del Ordenamiento fundamental.
“Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
“De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.”
Así pues, conforme a los parámetros
antedichos, la tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias
proferidas por las diferentes autoridades judiciales[2].
Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, además de
declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que
contiene la definición de determinados derechos fundamentales, se garantiza que
eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y definitivamente
mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Precisamente en la sentencia T-053 de 2005,
la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño,
se reiteró la importancia constitucional que representa el cumplimiento de los
fallos pronunciados en las diferentes jurisdicciones pero, se aclaró, que el
acatamiento de las acciones de tutela tiene aún más relevancia dentro de
nuestro sistema jurídico, pues cada una de estas determinaciones es
consecuencia directa del valor normativo de la Constitución.
3.2. De hecho, teniendo en cuenta tal
trascendencia y dada su naturaleza informal y su carácter urgente, una orden de
amparo se vale de herramientas propias y especiales que garantizan su fiel
acatamiento. Para este efecto la Corte ha observado que conforme al decreto
2591 de 1991, el juez de primera instancia puede adelantar las gestiones
necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo (art. 27) o, en caso de ser
necesario, iniciar un incidente de desacato cuando encuentre que la autoridad o
el particular ha negado o ha imposibilitado el cumplimiento de aquel (art.
52). De la sentencia antes citada vale la pena resaltar lo siguiente:
“La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las
decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia
es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la
acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los
derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el
trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende
señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica
para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e
incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean
contrarias.
“Ahora bien, en el caso de la acción de tutela el respeto y el
cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en
los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento.
Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios
mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto
para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones
judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar.
“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al
juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean
cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado
para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que
el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52
del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato
contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un
fallo de tutela.”
Así pues, a partir de este marco conceptual
es posible rescatar la importancia que tiene, dentro de nuestro esquema jurídico,
el cumplimiento de todas las decisiones judiciales. A su vez podemos concluir
que las determinaciones proferidas por los jueces, en su condición de
protectores del Estado de Derecho a través de las acciones ordinarias, tienen
pleno respaldo en la Constitución y, por tanto, deben ser cumplidas sin
tardanza por todos. En este orden de ideas, la acción de tutela puede servir
como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicción
ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma
sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protección contenida en el
amparo constitucional, tendrá como garantes a las diferentes herramientas
previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52[3].
3.3. Ahora bien, conforme a este derrotero
es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto
2591, es posible interponer una acción de tutela para lograr el cumplimiento de
una orden contenida en otra tutela. Lo primero que hay que destacar de frente
a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los
fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de
manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se
debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem.
Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el
cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e
idóneos previstos para ese efecto[4].
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la
jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias[5],
cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son
suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales
contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar
las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que
éste sea libremente ejercido sin más requisitos[6].
Así, por ejemplo, se ha dispuesto que
cuando el funcionario encargado de cumplir con la orden no tenga superior
jerárquico a quien remitirse, como es el caso de los servidores públicos
elegidos mediante el voto popular (v.gr., alcaldes y gobernadores), se
puede acudir ante el Procurador General de la Nación[7].
También se ha previsto que cuando se trate de providencias dictadas por las
altas corporaciones judiciales, el “juez de primera instancia, en la
tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el
juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la
competencia”[8].
En definitiva, con el objetivo de
salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales, los jueces de
tutela pueden estimar las gestiones y estrategias necesarias para garantizar el
goce pleno y definitivo de éstos. Ahora bien, es preciso aclarar que
esta premisa tiene una aplicación más generosa y trascendental cuando se trata
de órdenes dictadas por la Corte Constitucional. De hecho ésta, como guardiana
de la Carta, puede extender el alcance de sus decisiones e, inclusive, definir
y adoptar, conforme a ellas, las fórmulas necesarias para que se acate su
decisión en debida forma. En la sentencia SU-388 de 2005[9]
la Corte detalló los factores que sustentan la ampliación de los efectos una
sentencia, de la siguiente manera:
“La técnica de
hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha
sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente
ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte,
como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e
integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la
prevalencia del derecho sustancial”.
3.4. Precisamente, como complemento a la
extensión de los efectos del amparo a otros sujetos, la Corte también puede
prever las maneras de articular y consolidar las nuevas situaciones jurídicas
declaradas en ella, y las herramientas específicas de las que se pueden valer
sus beneficiarios para hacerlas efectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia
SU-389 de 2005[10], en la que se protegió y
extendió la estabilidad laboral reforzada a todos los padres cabeza de familia
que fueron despedidos dentro del proceso de liquidación de TELECOM, se
establecieron el conjunto de requisitos y pasos que se debían satisfacer con el
objeto de hacerse acreedores a la protección de los derechos. Así mismo, se
dejó consignado que aquellas personas a quienes se les negara tal status,
tendrían la posibilidad de acudir directa e individualmente a la tutela para
que su caso fuera evaluado por el juez constitucional. Estas previsiones
fueron consignadas en la parte considerativa y resolutiva de esta providencia,
de la siguiente manera:
“Por último, con
miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación
con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte
directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes
medidas adicionales:
“Ordenará que
por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de
TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.
“Dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa
deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su
condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a
la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia
sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados
para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.
“Teniendo en
cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de
TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes,
contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la
entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos
indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones
sociales.
“Dentro de los
cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza
de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del
respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y
prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.
“Si el
Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en
debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad
de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán
la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus
circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.”
(Negrilla fuera de texto original).
Así pues, como consecuencia de la
ampliación de los efectos de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableció
las herramientas necesarias para definir las condiciones de acceso al derecho
y, además, dejó explícitamente estipulado que aquellos sujetos que acudieran a
TELECOM y que no fueran reconocidos como padres cabeza de familia, podrían
recurrir a la tutela como instrumento idóneo para definir su condición. De
esta manera, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se determinó la
protección de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia
durante la liquidación de TELECOM, esta Corporación dejó abierta la posibilidad
de acudir al amparo como instrumento para asegurar que en cada caso se aplique
la doctrina contenida en tal sentencia en debida forma.
Como en conclusión es legítima la
interposición de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389
de 2005, la Sala procederá a recapitular los principales apartados que componen
tal decisión para, a partir de los mismos, abordar el caso concreto.
4. La
protección especial y la estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de
familia, previstas en la sentencia SU-389 de 2005.
4.1. Algunos ex-trabajadores de TELECOM en
liquidación, interpusieron acción de tutela para que, una vez declarada su
condición de padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos
fundamentales consignados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución. Los
accionantes fundaron sus pretensiones en ese entonces, dado que al momento de
dar por terminados sus contratos de trabajo se les excluyó del “retén social”
previsto en la Ley 790 de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia
C-1039 de 2003[11] se amplió el beneficio
dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia.
4.2. A partir de los anteriores supuestos
la Corte planteó como problema jurídico a resolver, si vulneraba los derechos
fundamentales de los padres cabeza de familia, el despido realizado antes de
finalizar el “Programa de Renovación de la Administración Pública”[12],
es decir, con motivo de la liquidación de TELECOM.
4.3. Con tal objeto la Corte relacionó los
fundamentos del “Programa de Renovación de la Administración Pública” y destacó
a la disposición prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[13]
como una fórmula de protección especial prevista por el legislador, que impide
el retiro del servicio de algunos sujetos, que por sus especiales
circunstancias, deben permanecer en su trabajo durante un lapso más prolongado.
4.4. Conforme a lo anterior se aclaró que
el fundamento de protección específico aplicable a las madres cabeza de
familia, no se limita a la figura femenina, sino que el concepto jurídico se
extiende al núcleo familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la
SU-389 se explicó: “Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal
protección especial, resulta menester señalar que una
interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales a las que se
ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y aquellas que propenden por la
protección de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a
sostener que las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no
se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo
familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores
propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[14].”
4.5. Así mismo, en la mencionada sentencia
se precisó que dicha protección también se hace extensiva a los padres cabeza
de familia conforme a las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. Para ello
se recordó que una acción afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la
figura femenina, afectaría irrazonablemente los derechos de los niños que
dependen de manera exclusiva de la figura paterna. Al respecto, es del caso
destacar lo siguiente:
“En ese
entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo
a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo,
puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando
se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse
irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos
los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre
ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de
protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer
cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea
cabeza de familia.”
(...)
“No se aprecia
pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección
para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen exclusivamente del padre.”
(...)
“Cuanto se lleva
dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud
del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia,
pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una
presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de
hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre
al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos
podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés
superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la
mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que
demuestre estar en el mismo predicamento.”
4.6. Ahora bien, una vez establecidos los
fundamentos que sustentan la prolongación de la protección prevista en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a los “padres cabeza de familia”, la Corte
procedió a aclarar qué conjunto de situaciones o requisitos conllevan a
entender la existencia de tal figura. Para este efecto la Corte se valió del
concepto “madre cabeza de familia”, no sin antes prevenir que los soportes
constitucionales de los dos sujetos son diferentes. Las siguientes son las
condiciones para que en una situación particular se derive la existencia de un
“padre cabeza de familia”:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su
cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea
una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para
un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo
de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.
“(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en
el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia
resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
“(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de
acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la
madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad
con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de
mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la
cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento,
deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante
notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este
concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”[15]
“En aplicación
de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el
imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger
integralmente a los menores de edad[16] el retén
social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren
hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.”
4.7. Agregado
a lo anterior, es decir, una vez establecido que aquellos sujetos que reúnan
las condiciones para ser considerados “padres cabeza de familia” tienen los
mismos beneficios contenidos en el “retén social”, la Corte aclaró que la
acción de tutela es apta para reclamar el desconocimiento de tal privilegio,
aunque se haya percibido la indemnización correspondiente al despido; sobre el
particular se indicó: “La jurisprudencia constitucional
ha reconocido la posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la
aplicación del retén social, cuando éste beneficio ha sido desconocido
injustificadamente por la administración pública al retirar del servicio a
personas que son destinatarias de tal beneficio. (...) Los pronunciamientos de
la Corte, que se refieren al caso particular de las madres cabeza de familia,
parten de considerar que la determinación de despedir a estas personas infringe
los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger
los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensión,
es decir, el núcleo familiar de quien demanda”.
4.8. Así las cosas, más adelante se
precisó que la protección de las madres y los padres cabeza de familia se debía
prolongar “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa”. Con esto, la Corte estableció que la estabilidad laboral
definida para los sujetos de especial protección dentro del “Programa de
Renovación de la Administración Pública” conlleva el reintegro, en caso de que
haya acaecido el despido, y se extiende hasta que “se efectúe el último acto
que ponga fin a la vida jurídica de la empresa accionada. Se debe tener
presente que Telecom –en proceso de liquidación, es una empresa que aún
subsiste, y subsistirá hasta tanto no quede aprobada el acta final de su
liquidación”[17].
4.9. Por último, con base en los
anteriores supuestos, la Corte diferenció los casos en los cuales se
consolidaba la existencia de un padre cabeza de familia, es decir, las personas
sin más alternativa económica ni de cuidado para con sus hijos menores de edad
o discapacitados, de aquellos que a pesar de tener bajo su cuidado hijos
menores, tenían acceso a otras fuentes de ingreso económico o que gozaban del
apoyo de una cónyuge o compañera permanente. Respecto de los primeros concluyó
que no ha debido existir el despido y que, por tanto, existe un perjuicio
irremediable que produce una grave afectación de los derechos fundamentales
y que demanda “medidas urgentes e impostergables de parte del juez
constitucional con el fin de restablecer en la medida de lo posible los
derechos constitucionales conculcados”. Por su parte, frente a los
segundos, denegó el amparo deprecado.
4.10. A partir de tales premisas esta
Corporación concluyó que la protección de los derechos fundamentales de
aquellos que alcanzaran la condición de “padres cabeza de familia” se debía
efectuar de la siguiente manera:
(i) “reintegro
de los accionantes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales
que disfrutaban al momento del despido”;
(ii)
reconocimiento de “los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde su
desvinculación hasta el momento en que sean incorporados nuevamente a la nómina
de la entidad accionada”;
(iii) dejar sin
efectos la indemnización recibida como consecuencia del despido y disponer que
si no es posible efectuar la restitución inmediata de esa suma, se ofrezcan
facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna y la de sus hijos
menores.
(iv) Llegado el
momento de la liquidación definitiva de la empresa se dispondrá la
desvinculación definitiva de los trabajadores y se realizarán los ajustes
pertinentes o las restituciones y compensaciones mutuas a partir del pago de
la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.
Así pues, conforme al anterior marco la
Corte estableció los principales parámetros que rigen la estabilidad laboral
reforzada prevista en la “Programa de Renovación de la Administración Pública”.
Ahora, con base en dichas herramientas, la
Sala procederá a abordar la solicitud presentada por el señor Tibocha Camacho.
5. El caso concreto.
El ciudadano Verner Ian Tibocha Camacho
trabajó para TELECOM hasta el mes de julio de 2003, cuando le fue terminado su
contrato de trabajo a causa del inicio de la liquidación de la empresa[18].
Como consecuencia de su retiro, presentó reclamo a través de un derecho de
petición[19] y posteriormente, en
atención a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005[20],
recibió una comunicación en la que se le indicó la posibilidad de solicitar el
reintegro si probaba ser “padre cabeza de familia”[21].
Cumpliendo con lo indicado en dicha misiva, el señor Tibocha remitió a TELECOM
–en liquidación- algunos documentos con los que pretendía probar tal condición[22].
Sin embargo, la empresa, a través de las resoluciones 822[23]
y 2058 de 2005[24], negó ese status
y, por tanto, desestimó el reintegro. Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en
dicha sentencia, el señor Tibocha acude a la tutela con el objeto de que se le
declare “padre cabeza de familia” y se ordene el reintegro al cargo que venía
desempeñando.
La empresa accionada, en respuesta a dicha
solicitud, se opuso a las pretensiones del actor e indicó que en las
resoluciones 822 y 2058 de 2005 se negó el reintegro del señor Tibocha por no
cumplir con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. Además
recordó que a éste se le pagó una indemnización lo que hace improcedente la
solicitud de amparo.
Las instancias que conocieron de la tutela
negaron la protección de los derechos fundamentales. El a-quo consideró
que las pretensiones del actor deben someterse a otros procedimientos
judiciales y a su vez indicó que no existe perjuicio irremediable que sea
necesario proteger. La segunda instancia, por su parte, comprobó que el actor
no cumple con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005, pues
para la fecha del despido tenía una unión marital de hecho con Angela Astrid
Solano.
Sin duda, la acción afirmativa incluida en
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -también conocida como “retén social”- en
la que se impidió que se retirara del servicio durante un pequeño lapso de
tiempo, a un determinado grupo de trabajadores debido a sus especiales
condiciones de debilidad o fragilidad, constituye un logro de gran valor para
el Estado Social de Derecho. De acuerdo a esta disposición el “programa de
renovación de la administración pública” debía guardar especial cuidado con
aquellos servidores que por sus condiciones particulares, tuvieran dificultades
para encontrar un nuevo trabajo o cuyo despido afectara gravemente su
subsistencia y la estabilidad de su núcleo familiar. La medida contenida en
tal norma constituye un avance significativo en la salvaguardia laboral de un
cierto grupo de personas y es claro ejemplo de la evolución de las medidas
estatales tendientes a compensar la desigualdad y la discriminación en ese
ámbito, conforme lo dispone el artículo 13 constitucional[25].
Ahora bien, de acuerdo a tales presupuestos
hay que advertir que los beneficios de las acciones afirmativas no pueden
ampliarse indiscriminadamente, pues tal extensión conllevaría la
desnaturalización del esfuerzo estatal y, peor aún, el desconocimiento de su
objetivo, es decir, la protección específica y especial de un colectivo. Sobre
el particular, en la sentencia SU-388 de 2005 se indicó lo siguiente: “Con
todo, la Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación
generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una
utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su
esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen,
haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y
materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la
sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos
grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin
discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)”.
Tales premisas justifican la imperiosa
necesidad de realizar un escrutinio riguroso frente a cada uno de los
requisitos que establezcan el acceso a los beneficios que componen la acción
afirmativa. En efecto, con el objeto de evitar que el esfuerzo y los recursos
destinados para un cierto sector de la población que se encuentre desprotegido
o damnificado, se escapen o desvíen hacia otro tipo de actividades o sean
aprovechados por otras personas, el operador jurídico está obligado a aplicar
de manera rígida y responsable todos y cada uno de los elementos que definen
los sujetos o la situación a proteger.
Recordemos, conforme a lo anterior, que la
protección extendida a los padres cabeza de familia dentro de la sentencia
SU-389 de 2005 delineó de manera cuidadosa todos y cada uno de los parámetros
necesarios para hacerse acreedor a los beneficios del “retén social”. Dentro
de ellos se establecieron (i) requisitos de carácter subjetivo y otros (ii) de
orden objetivo. Los primeros determinan el conjunto de exigencias que debe
reunir cada trabajador de TELECOM en liquidación para que pueda considerársele
un padre cabeza de familia y los segundos definen las condiciones o los
términos bajo las cuales el amparo de los derechos fundamentales sería
procedente, dadas las condiciones en las que se encontraron todos los
ex-trabajadores de la empresa al momento de acaecer su despido.
Pues bien, de las condiciones de índole
subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisión
requerida- si el señor Tibocha ostentaba el estado de “padre cabeza de familia”
al momento de ser despedido. Para este efecto es necesario tener en cuenta,
tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a
pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo
(por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a
la señora Angela Astrid Solano[26]. Además, del expediente
se puede colegir que la relación afectiva sostenida con ésta -a pesar de
algunas interrupciones- tuvo vigencia en julio de 2003[27]
y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo próxima a tener
un bebé[28]. Conforme a estos
presupuestos no es posible sostener que la relación de Verner Ian con Angela
Astrid haya consistido en un “simple noviazgo” y que para la fecha en
que acaeció el despido éste estuviera ejerciendo las obligaciones del hogar de
manera solitaria.
Al respecto vale la pena recordar que en la
sentencia SU-388 de 2005 se explicó que la ausencia transitoria de la pareja no
constituye per sé circunstancia suficiente para acceder a los beneficios
de las madres y los padres cabeza de familia. En efecto, en dicha
jurisprudencia la Corte aclaró: “Así pues, la mera circunstancia del
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de
los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva
del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no
puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social.[29] En esa
medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia
de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su
pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.|| De la misma
forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende
de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la
configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante
a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las
cuestiones materiales.[30] Con la
misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a
que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es
exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de
madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos
fácticos.[31]”
De acuerdo a lo expuesto la Sala concluye
que el señor Verner Ian Tibocha no reunió fehacientemente los requisitos
subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del “retén social” como
padre cabeza de familia.
Conforme a lo
anterior, sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la Sala
confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, con base en las razones expuestas en esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por el ciudadano Verner Ian Tibocha Camacho contra TELECOM,
en liquidación, con base en las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
T-677 DE 17 DE AGOSTO DE 2006 (Expediente T-1336994)
ACCION DE
TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto
de carácter patrimonial (Aclaración de voto)
La acción
de tutela instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,
reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M. P.
Jaime Araújo Rentería, frente a la cual por su diferente determinación salvé el
voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería la llamada a resolver
las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el
supuesto derecho al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente
dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de
2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de
la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que
Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial
No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006).
Con el
respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, expreso
mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia T-677 de
fecha 17 de agosto de 2006.
Si bien
comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirmó el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual refrendó
el de primera instancia denegando la acción de tutela instaurada por el señor
Verter Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom, reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de
2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, frente a la cual por su diferente
determinación salvé el voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería
la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto
se discute es el supuesto derecho del señor Tibocha Camacho, al pago de
salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo
de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su
carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción
de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir
definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de
enero de 2006).
Fecha ut
supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Justamente, a partir de los diferentes
fallos proferidos en torno a la obligatoriedad de las decisiones judiciales y
su garantía a través de la acción de tutela, la Corte tuvo la oportunidad de
establecer las subreglas más representativas de la línea jurisprudencial en la
sentencia T-242 de 2002 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[3] En la sentencia SU-1158 de 2003[3]
el pleno de la Corte explicó cómo se desenvuelven estos instrumentos de la
siguiente manera: “El término para el
cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si
fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se
dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:
“a. Que
el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,
“b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
“Pasadas
esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela[3].
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad
penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del
desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.”
[4] Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, M.P.:
Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se señaló lo siguiente: “8.2 Como
conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención
de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un
tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en
primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer
cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería
completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de
interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se
encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de
los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración
permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la
tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el
cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. (...)
En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del
incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en
la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda
solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados
(p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.