T-677-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-677/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos
en los que procede
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección
mediante tutela/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No
existió vulneración por tratarse de difusión de información cierta
Referencia: expediente T-1065197
Acción de tutela instaurada por Martín Emilio
Bustamante Sánchez contra COLCERAMICA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de
Girardota
I.
ANTECEDENTES.
El señor Martín
Emilio Bustamante Sánchez, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr
la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra,
presuntamente vulnerados por COLCERAMICA S.A.
1. HECHOS
1.1.
El demandante ingresó a laborar a la empresa
MANCESA S.A. (ahora COLCERAMICA S.A.), el 12 de enero de 1989.
1.2.
El día 6 de diciembre de 2000 el
Representante Legal de la empresa COLCERAMICA S.A., con sede en el municipio de
Girardota, formuló denuncia penal en contra del señor Elcides de Jesús Arias
Gómez, ante la Fiscalía Seccional de este municipio, por los delitos de hurto
agravado y falsedad en documento privado.
1.3.
La Fiscalía Seccional de Girardota inició la
correspondiente investigación y vinculó a los señores Elcides Arias Gómez,
Martín Emilio Bustamante Sánchez (demandante en tutela), Pedro Nel Monsalve
Alzate y Nelson Raúl Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas
punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.
1.4.
El día 13 de junio de 2001 la empresa
COLCERAMICA S.A. terminó unilateralmente el contrato laboral del señor
Bustamante Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de hurto continuado
de mercancía y falsedad en documento privado.
1.5.
La Fiscalía 82 delegada ante los jueces
penales del circuito de Girardota, mediante providencia del 22 de octubre de
2003, precluyó la investigación penal en contra de Elcides de Jesús Arias
Gómez, Martín Emilio Bustamante Sánchez, Pedro Nel Monsalve Alzate y Nelson
Raúl Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas punibles de hurto
agravado y falsedad en documento privado .
1.6.
En virtud de la demanda laboral presentada
por Martín Emilio Bustamante Sánchez en contra de COLCERAMICA S.A., el juzgado
civil del circuito de Girardota condenó a dicha empresa a pagarle una
indemnización por despido injusto, providencia confirmada en segunda instancia
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.
2. Pruebas aportadas al proceso.
2.1.
Copia de la carta de despido del señor
Martín Emilio Bustamante Sánchez.
2.2.
Copia de la carta suscrita por el Gerente
General de la empresa Mancesa, señor Federico Arango, en la que reconoce la
labor del señor Martín Emilio Bustamante.
2.3.
Copia de la carta suscrita por Jaime Pachon
Valencia, Gerente de la empresa diseño y decoración La Brocha en la que resalta
el buen desempeño y la vocación de servicio del señor Bustamante Sánchez.
2.4.
Copia de la denuncia formulada por José
Ricardo Pineda Rico contra Elcides de Jesús Arias Gómez.
2.5.
Copia de la indagatoria del señor Elcides de
Jesús Arias Gómez.
2.6.
Copia de la diligencia de ampliación de
indagatoria rendida por el señor Elcides de Jesús Arias Gómez.
2.7.
Copia de la indagatoria de Martín Emilio
Bustamante Sánchez.
2.8.
Copia de la diligencia de inspección
judicial a las instalaciones de la empresa COLCERAMICA S.A.
2.9.
Copia de la Resolución de Preclusión de la
Investigación a favor de Elcides Arias Gómez, Martín Emilio Bustamante, Pedro
Nel Monsalve y Nelson Zuleta Montoya, por los delitos de hurto agravado y
falsedad en documento privado.
2.10. Copia de la demanda laboral formulada por el actor ante el juez
civil del circuito de Girardota.
2.11. Copia de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condena
a la empresa COLCERAMICA S.A. a pagarle al señor Martín Emilio Bustamante
Sánchez la indemnización por despido injusto
3.
Solicitud de tutela
El señor Martín Emilio Bustamante Sánchez
solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra, presuntamente vulnerado por la empresa COLCERAMICA S.A., y en
consecuencia requiere que la empresa demandada se retracte públicamente de las
conductas punibles que presuntamente le imputó, y además, que se de aplicación
al artículo 436 del Código Penal.
4.
Intervención de la entidad demandada.
El representante legal de la entidad
demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante y expuso en
síntesis que la empresa no vulneró el derecho fundamental al buen nombre del
señor Bustamante Sánchez ni le imputó la comisión de ningún delito, pues en la
carta de terminación del contrato de trabajo le explicó los motivos de esa
decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del
Decreto 2351 de 1965.
Agregó que, el Gerente de la empresa
COLCERAMICA S.A. no denunció penalmente al señor Bustamante Sánchez, pues fue
la Fiscalía la que con fundamento en las pruebas aportadas lo vinculó
formalmente a la investigación.
5.
Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Penal Municipal de Girardota,
mediante sentencia del 24 de enero de 2005 decidió negar por improcedente la
acción de tutela, al considerar que no está demostrado en el proceso que el
demandante se encuentre frente ante un inminente perjuicio irremediable, además
argumenta que han transcurrido mas de ocho (8) meses desde la ejecutoria de la
resolución de preclusión de la investigación por los delitos de hurto agravado
y falsedad en documento privado, sin que haya formulado la correspondiente
denuncia penal por las conductas punibles de que pudo ser victima.
Igualmente, niega la aplicación del
artículo 436 del Código Penal, pues tratándose de la presunta comisión de un
delito (falsa denuncia contra persona determinada), es la jurisdicción penal la
que resolver los aspectos inherentes a dicha conducta penal.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del once de
marzo de 2005, la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones concordantes.
2. Problema jurídico.
Debe determinar la Sala de Revisión si en
el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra del señor Martín Emilio Bustamante Sánchez, por parte de la
empresa COLCERAMICA S.A.
3. Temas jurídicos a tratar.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares y el
derecho fundamental al buen nombre.
3.1.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a particulares.
La acción de tutela es un mecanismo consagrado en la Constitución
Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones
o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos
supuestos, por parte de un particular.
El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política
contempla los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
particulares, (i) cuando el particular esté encargado de un servicio público,
(ii) cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y,
(iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En desarrollo de dicha disposición el
decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 establece la procedencia de la acción
de tutela contra particulares 1) cuando estos presten servicios públicos
(numerales 1, 2 y 3), 2) cuando exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales 4 y 9), 3) cuando el
particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), 4)
cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5)
y, 5) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).
El caso sub examine, no se encuadra en
los presupuestos mencionados en los numerales 1,4 y 5, toda vez que la entidad
demandada se dedica a una actividad comercial y porque no está atentando contra
el interés colectivo. Sin embargo, es necesario determinar si del demandante puede
predicarse un estado de subordinación o indefensión frente a la entidad
demandada.
La subordinación se predica, cuando
existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la
obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el
caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes
respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[1].
En cuanto en la indefensión, ésta tiene
lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir,
cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de
que se trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que
también implica una dependencia de una persona respecto de otra, ésta tiene su
origen en situaciones de naturaleza fáctica[2].
La Corte ha sostenido, “el estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares[3]”.
En el caso que se analiza, la circunstancia
de que el actor ya no labore en la empresa demandada, excluye la existencia de
una relación de subordinación.
En cuanto a la situación de indefensión,
encuentra la Sala que el demandante acudió a la jurisdicción laboral y la
empresa demandada fue condenada al pago de una indemnización por despido
injusto, sin embargo este mecanismo no se revela idóneo para hacer cesar la
amenaza o vulneración del derecho al buen nombre.
El derecho al buen nombre es de carácter fundamental, y por lo
tanto, el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela que, según
ha sostenido la Corte, “es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal[4],
cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria
o de calumnia, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”,
caso en el cual será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea
necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5].
Ahora bien, en este caso se configura la
causal de procedibilidad contemplada en el numeral 7 del artículo 42 del decreto
2591 de 1991, respecto del cual la Corte Constitucional al interpretarlo ha
sostenido que la exigencia previa de la solicitud de rectificación, como
condición de procedencia de la acción de tutela, sólo es aplicable cuando se
pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas cuando éstas han
sido divulgadas por los medios de comunicación social y que la misma no se
requiere cuando la información lesiva de los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha
condición[6].
3.2.
Los derechos fundamentales al buen nombre
y a la honra en el ordenamiento constitucional.
La Constitución Política en su artículo
15 primer inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar.
El derecho al buen nombre fue catalogado
por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo
toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual
como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos
los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la
sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes
y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una
persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este
derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.[7]
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina
lo ha entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los
demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir
como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas.[8]
De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo.
Como bien lo ha
expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no
se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a
la “buena imagen” que ésta genera ante la sociedad. Es por esto, que
para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto indispensable el
mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social
hacia el comportamiento del mismo[9].
Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política garantiza
el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo 2, establece que
entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas
las personas residentes en Colombia. Así mismo, en el artículo 42, establece el
carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es
asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la
sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia con la que,
en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Igualmente esta Corporación[10]
ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones
de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son
ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la
honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.
Por otra parte, la comunidad
internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre,
al punto que su necesidad de protección se ha regulado en distintos
instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado
colombiano. Así tenemos el artículo 12[11]
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[12] del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[13] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Los artículos mencionados anteriormente
señalan que la Ley fijará la forma de protección de tales derechos. Esa
protección se manifiesta tanto en la acción de tutela como en el capítulo del
Código Penal relativo a los delitos contra la integridad moral, específicamente
las conductas punibles de injuria y calumnia.
Se concluye entonces que el derecho al buen nombre y
a la honra, son derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, por lo
tanto para su protección se puede actuar directamente con base en la
Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, además,
de las normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades
de proveer su protección frente a atentados arbitrarios de que sean objeto.
Caso Concreto.
1. En el caso sub
examine, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados por la empresa COLCERAMICA
S.A. al aportar unas pruebas dentro de la investigación penal por los delitos
de hurto agravado y falsedad en documento privado, que servirían de fundamento
para vincularlo formalmente a dicha investigación; igualmente solicita que la
empresa demandada se retracte públicamente de las afirmaciones que hizo en la
carta de terminación unilateral de su contrato de trabajo.
2. En el caso
concreto, por estar dirigida la acción de tutela contra un particular que no
tiene la condición de medio de comunicación, no es exigible al demandante el
requisito de procedibilidad de la acción de tutela según el cual debe solicitar
previamente la rectificación de la información que dio origen a la demanda y de
la cual se presume la vulneración del derecho al buen nombre.
Como no es exigible dicho requisito, la
Corte entra a evaluar si la carta de terminación unilateral del contrato de
trabajo, la cual según el demandante configura una vulneración de sus derechos
al buen nombre y a la honra, contiene información capaz de lesionar esos bienes
jurídicos, que ameriten la orden del juez dirigida a que la empresa demandada
se retracte de la misma.
Se tiene
entonces, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo,
suscrita por el jefe del centro de distribución de la empresa COLCERAMICA S.A.,
señala que el motivo de esa decisión era la vinculación del actor como presunto
coautor de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento
privado dentro de la investigación que adelantaba la Fiscalía, circunstancia
que está probada en el expediente. (Cuaderno principal, folios 1-3, 22-41).
La Corte ha
señalado que los derechos al buen nombre y a la honra, se lesionan por las
informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionen el concepto público que se tiene del individuo, circunstancias que
no se presentan en el caso concreto.
La información
contenida en la carta no reúne los requisitos anteriores pues se trata de unos
hechos que efectivamente sucedieron y adicionalmente la información contenida
en ésta nunca fue difundida por el ente demandado, razones por las cuales no se
encuentra probada la vulneración del derecho al buen nombre.
3. Cabría entonces preguntarse si la Fiscalía al
decidir vincular al demandante al proceso penal vulneró su derecho fundamental
al buen nombre.
No obstante
encuentra esta Sala que, en el caso bajo estudio, el Fiscal a cargo de la
investigación penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento
privado, consideró que existían pruebas que apuntaban a la responsabilidad del
demandante en tutela en los hechos investigados. Esta Sala no puede considerar
que ha existido vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra, por la valoración que ésta autoridad hizo de las diversas pruebas
aportadas al proceso, pues en tal sentido significaría una intromisión excesiva
en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, máxime cuando
posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación contra el demandante.
4. En cuanto a
la solicitud de dar aplicación al artículo 436 del Código Penal, esta no es
procedente, pues la autoridad competente para adelantar una investigación por
la presunta comisión de una conducta punible es la jurisdicción penal, y no el
juez de tutela.
5. Por todo lo
anterior, concluye esta Sala que durante la investigación penal a la que fue
vinculado el demandante en tutela, que finalizó con la preclusión de la investigación,
se efectuó dentro de los límites que imponen el respecto a los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución Política, en los Pactos
Internacionales y demás disposiciones legales.
Igualmente, se
concluye que al actor no le vulneraron sus derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra, pues la empresa COLCERAMICA S.A. no divulgó el contenido
de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, ni utilizó un
medio indebido para comunicar su decisión, la cual se fundamentó en que la
Fiscalía vinculó al actor a la investigación penal por los delitos de hurto
agravado y falsedad en documento privado.
Por las
anteriores consideraciones la Sala confirmará por las razones aquí expuestas la
sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de fecha 24 de enero de
2005.
SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-1062 de 2001.
[2]
Sentencia T-290 de 1993.
[3]
Sentencia T-288 de 1995.
[4] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).
[5] Ver Sentencias T-263 de 1998 y C-392 de
2002.
[6]
Sentencias T-386/02 y T-471/94
[7] Sentencia T-603 de 1992.
[8] Sentencia C-489 de 2002.
[9]
Ver sentencia T-787 de 2004.
[10] Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004.
[11]
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias y ataques.
[12]
Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[13]
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.