T-677-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-677/03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de
tutela y de resolver mediante sentencia
En el presente caso, es obvio que la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela por
una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acción
de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento
jurídico, incurriendo en una típica vía de hecho, por inaplicación de la ley
sustancial, comportamiento, que por lo demás, le está prohibido, puesto que en
sus providencias también está obligada a acatar el imperio de la Constitución y
la ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debió
admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente
trámite. Además es inaceptable la causal alegada por esa Sala, teniendo en
cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en algunos casos y
los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento desigual en la
administración de justicia; totalmente desaprobado por el artículo 13 de la
Carta que prevé, como imperativo categórico, dar un trato igual a las personas.
DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-El ordenado por el artículo 143 de la ley
10 de 1993 no significa pago efectivo de dinero
La finalidad del primer inciso del
artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización
para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de
1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un
reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que
se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que
esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados. Por esa
razón, a juicio de la Corte opera una “compensación” entre el reajuste ordenado
por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado
antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la
aplicación de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque
representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un
aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo
dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la
aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto
Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los
pensionados. Así, las personas pensionadas con anterioridad al primero de
enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a cotizar, para
1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste
introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley. La Corte
concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo
143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada
que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud,
sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a
12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los
pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.
Referencia: expediente T-715095
Acción de tutela interpuesta por Enrique
Rodríguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el
trámite de la acción de tutela impetrada por Enrique Rodríguez Velandia contra
la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
El actor, Enrique Rodríguez Velandia interpuso
el 30 de septiembre de 2002 acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha entidad desconoció
sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, protección especial
a las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad ante la ley, por
las situaciones que describe a continuación.
1. Hechos.
Aduce el actor que el 14 de agosto de
2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr.
José Roberto Herrera Vergara, no casó la sentencia proferida el 25 de octubre
de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá; motivo por el que incurrió en una vía de hecho, al confirmar la interpretación
que del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 hicieron el Juzgado 12 Laboral del
Circuito y el citado Tribunal al denegar sus pretensiones, en la demanda
ordinaria laboral que presentó, sin tener en cuenta lo estipulado por el
Decreto No. 692 de 1994 que reglamentó en forma clara, entre otros, el
articulo 143 de la Ley 100 de 1993 –por medio del artículo 42– en lo referente
a la forma y modo de cancelar el reajuste pensional por incremento de las
cotizaciones en salud.
Manifiesta el demandante que evidentemente el
articulo 143 de la Ley 100 de 1993 no es muy claro es su contenido, razón por
la cual fue necesaria su reglamentación, procediendo a citar tal disposición,
según el cual “[a] quienes con anterioridad al primero de Enero de
1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte
tendrán derecho a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la
elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la
presente Ley".
También reproduce
el contenido del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe lo
siguiente:
"REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO
DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al primero de Enero de 1.994 se
les hubiere reconocido la Pensión de vejez o Jubilación, invalidez o
sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran
causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos,
tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya
un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en
la ley 100 de 1.993. en consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones
procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia
entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización
del 8% que rige a partir de abril de 1.993 o la que se determine cuando rija la
cobertura familiar, sin exceder del 12%..."
Estima que a simple vista el juez de tutela, notará
la aclaración entre uno y otro artículo y la razón que le asiste para insistir
en el reconocimiento de tal incremento y de impugnar el fallo de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al incurrir en vía
de hecho, cuando afirma en su fallo, “como en el caso bajo examen el actor
fue pensionado con efectos (sic) desde el 31 de Diciembre de 1.991, quedaba
comprendido dentro del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993
que fue acertadamente interpretado por el Tribunal y en consecuencia el
cargo no prospera”. Cuando en realidad ni el Tribunal Superior ni la Sala
de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta para sus
respectivos fallos la existencia y vigencia del Decreto Reglamentario 692 de
1.994 en su artículo 42.
También indica que en concordancia con el
artículo anterior también hubo vía de hecho tanto del Tribunal como del Juzgado
12 laboral del Circuito cuando resuelven que “...el incremento a que se
refiere el publicitado artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, no debe verse
plasmado en dinero en efectivo o en aumento en pesos de la mesada pensional,
sino por el contrario se ve reflejado es en la no disminución de la pensión que
se venía percibiendo, con la aplicación de la cobertura en salud para el
pensionado y sus beneficiarios...”, al omitir en su análisis jurídico y su
consecuente interpretación el artículo 42 del decreto 692 de 1994 que motivo el
uso del recurso extraordinario de casación y la presente acción de tutela, con
el fin de lograr que se cumpla lo ordenado en el precitado Decreto
Reglamentario, conforme lo están haciendo la totalidad de las entidades
pagadoras, a miles de pensionados que se verían perjudicados si llegare a
quedar en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte que su pensión está actualmente
compartida entre el Ministerio de Agricultura (IDEMA) y el ISS, por ese motivo
solicitó de dichas instituciones la cancelación de los dineros correspondientes
a dicho incremento para el periodo comprendido entre el primero 1° de enero de
1994 hasta el mes de mayo de 1995 y desde agosto de 1996 hasta octubre de 2001,
lapsos durante los cuales no se pagó tal diferencia pensional por parte del
Ministerio de Agricultura, en tanto que el ISS, quien ha cancelado su mesada
pensional por vejez desde el 1° de Junio de 1994 hasta la fecha, no le ha
reconocido dicho incremento ordenado por la Ley l00 de 1.993 y el Decreto 692
de 1994, por lo que tuvo que recurrir a la vía judicial con resultados adversos
para él.
El Ministerio de Agricultura, a partir de
noviembre de 2001, le está reconociendo nuevamente dicho incremento por salud,
aceptando en esta forma que sí se estaba omitiendo con el actor “[e]l
cumplimiento de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e
interpretándola correctamente en concordancia con el artículo 42 del Decreto
Reglamentario 692 de 1.994”.
Asegura que es consciente de la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla
general, pero también lo es de que sus derechos están siendo conculcados, y por
ello es viable la procedencia de tal figura jurídica cuando dichas decisiones
constituyen vía de hecho lesivas de derechos fundamentales y además contrarían
abiertamente la Constitución o la Ley (conforme a lo estipulado en la actual
Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional), ocasionándole con ello
un perjuicio irremediable, y por tanto, adeudándole el reajuste de años
pasados, y a futuro de por vida y por el derecho de los sobrevivientes, lo
habilita la intervención del Juez Constitucional ante la inexistencia de otros
medios de defensa judicial, para que no se vulneren el debido proceso y el
acceso a una pronta y eficaz administración de justicia.
En ese sentido considera que se le vulneró el derecho
a la seguridad social integral, al no permitirle el usufructo del “reajuste
pensional por incrementos de las cotizaciones en salud”, al aminorarle las
sentencias aludidas su pensión de vejez. Por tal motivo, afirma que las
autoridades que adoptaron esas decisiones no observaron la debida diligencia y
especial cuidado a su condición de persona de la tercera edad, desconociendo,
por ende, tal condición.
Sostiene también que los pronunciamientos judiciales
objeto de reproche, no tuvieron en cuenta que sus fallos deben obedecer al
postulado de un orden social justo. Señala que es una persona de la tercera
edad a quién se le ha negado una porción de la pensión que por derecho le
corresponde, pues los juzgadores han determinado mediante una interpretación
irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral, la no
existencia del derecho al reajuste pensional demandado. En esa medida se le
desconoce, también, el derecho a la igualdad.
En conclusión, el actor considera que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos
invocados, puesto que incurrió en una vía de hecho al no casar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Pretensiones.
·
El amparo de los
derechos invocados.
·
Que se deje sin efecto
la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del 14 de agosto de 2002 y se profiera sentencia de reemplazo.
·
Que una vez fallado en
derecho, le sean reconocidos y pagados los reajustes pensiónales por
incremento de las cotizaciones en salud de los meses de enero 1 de 1994
hasta mayo 30 de 1995 y desde agosto 1 de 1996 hasta octubre de 2001 dejados
de cancelar por parte del Ministerio de Agricultura (IDEMA) y desde el 1 de
junio de 1994 hasta la fecha por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
·
Que el señor juez de
tutela decida, de conformidad con las normas legales del caso, si es el IDEMA
(Actualmente Ministerio de Agricultura) quien debe reconocerle lo estipulado en
el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 en su artículo
42, por la totalidad de la pensión, incluyendo el valor que comparte con el
ISS, por la pensión de vejez, o que cada entidad reconozca lo que corresponde
conforme al pago que cada una hace al demandante.
3. Pruebas que
obran en el proceso
·
Sentencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2002, M.P. Dr.
José Roberto Herrera Vergara (Expediente No. 18563).
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
La
providencia objeto de revisión por esta Sala es la que a continuación se
presenta.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por providencia del 10 de diciembre de 2002, decidió
rechazar la acción de tutela y, además, que contra esa determinación no
procedía recurso alguno, con base en las siguientes consideraciones.
Estima que la acción de tutela invocada
se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación
laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria
de esa especialidad y, por ende, como autoridad limite, motivo por el cual
quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de intangible e
inmutable, como lo señala la propia Constitución. Siendo la ultima, se
considera acertada y legítima.
Afirma la instancia que principios tales
como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se
resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar,
revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la mas alta
categoría, al tenor del artículo 235 de la Constitución Política, y a quienes
se confirió la guarda de la legalidad al interior del proceso; por esta razón
lo único procedente es rechazar la solicitud de amparo.
III. OTRAS ACTUACIONES
1. Solicitud del expediente por la Corte
Constitucional.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
providencia del 1º de diciembre de 2002 rechazó la demanda de tutela presentada
por Enrique Rodríguez Velandia y determinó que contra esa providencia no
procedía recurso alguno, ocasionando que esa decisión no fuera remitida a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por tal motivo, la Sala de Selección de Tutela número
dos de esta Corporación, a través del auto del 5 de febrero de 2003, ordenó
oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que
remitiera la referida acción de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 24 de febrero de 2003 la Sala de
Casación Penal de esa Corporación ordena remitir el expediente contentivo de la
acción de tutela presentada por Enrique Rodríguez Velandia a la Corte
Constitucional, para su revisión.
2. Insistencia presentada por el Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra.
El referido Magistrado presentó solicitud de
insistencia ante la Sala de revisión respectiva, para que se escogiera la
presente acción de tutela. Con base en los siguientes argumentos.
Adujo que la acción de tutela instaurada por Enrique
Rodríguez Velandia debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, existe un
desconocimiento del derecho al debido proceso por error sustantivo. Luego de
citar el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y su Decreto Reglamentario 692 de
1994, así como la interpretación que al casar la sentencia recurrida expresó la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la
referida Corporación vulneró en su sentencia el principio pro operario que
debe primar en los procesos laborales, puesto que si el término reajuste se
puede interpretar como incremento en los términos de la ley o como simplemente
no disminución de la pensión que se venía percibiendo, debe primar la
interpretación que más favorezca los intereses del pensionado; es decir el incremento
en el monto. Por ello, estimó que la Corte Constitucional debe conocer del
presente asunto para establecer en qué medida se le aplica el mencionado
principio de interpretación a quienes habiendo sido trabajadores, ahora son
pensionados.
3. Insistencia presentada por el Magistrado Eduardo
Montealegre Lynett y la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de
la Defensoría del Pueblo.
Estas insistencias están dirigidas a que
la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho que le asiste a los
demandantes que formulan acciones de tutela contra decisiones judiciales de la
Corte Suprema de Justicia, a obtener una decisión de fondo y a que sean
remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, puesto que de
forma reiterada las diferentes Salas de esa Corporación desconocen abiertamente
los derechos de las personas que acuden a la tutela.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-1 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante auto de la sala de selección No 4 de 25 de
abril de 2003.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho en la
sentencia impugnada, al no reconocer a Enrique Rodríguez Velandia el pago
efectivo del reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de
1993, esto es, a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere
reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte.
Previamente al análisis del problema planteado, la
Corte abordará el asunto suscitado por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al rechazar la presente acción de tutela sin adentrarse en el
análisis del problema jurídico de fondo, así como el de denegar la posibilidad de
impugnar esa decisión, con la consecuente negación de la eventual revisión por
la Corte Constitucional.
3. El juez constitucional de tutela no puede negar el
estudio de fondo de las acciones de tutela cuando hay mérito, ni negarse a
remitir las decisiones judiciales adoptadas a la Corte Constitucional para su
eventual revisión
En el presente caso la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia rechazó la demanda de tutela instaurada por el actor en contra de
la Sala Laboral de esa misma Corporación, por no casar, mediante sentencia del
14 de agosto de 2002, la providencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2001, argumentando que la
acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales definitivas.
La Corte Constitucional discrepa de la posición
adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque esa misma
Sala ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando en ellas se incurre en vías de hecho, por lo que resulta
contradictorio que en unos casos acepte la procedencia de esa acción
constitucional contra decisiones judiciales y en otros niegue su procedencia,
cuando, conforme al principio de igualdad, las situaciones fácticas idénticas
deben recibir igual tratamiento. Sin embargo, se encuentra que la Sala Penal
referida otorga tratamiento diferente a situaciones idénticas lo que representa
un quebranto al principio de igualdad.
Por otro lado, el artículo 86 de la Constitución
Política es claro en establecer que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, concepto que incluye
necesariamente a los jueces –así sean los de mayor jerarquía– puesto que ellos
hacen parte del poder público (C.P., art. 113), y desarrollan una de las
funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia.
Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden
amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte
que también quedaron cobijados bajo el concepto de “autoridad pública”
de que trata el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta Corporación desde sus orígenes ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un primer
momento, bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y,
posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992,
M.P. José Gregorio Hernández, retiró del ordenamiento esa disposición, con la
advertencia de que la acción de tutela era procedente cuando en las decisiones
se incurriera en vías de hecho.
A partir de ese momento esta Corporación ha construido
una sólida jurisprudencia, según la cual esta acción constitucional también
procede contra las acciones u omisiones de los jueces de la República. De tal
manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa
jurisprudencia.
Ahora bien, el argumento de la Sala Penal de la Corte
de acuerdo con el cual la tutela no es procedente contra providencias
judiciales, y que por ello debe rechazar las acciones de tutela contra
providencias judiciales, constituye un manifiesto y abrupto desconocimiento de
la Constitución y de la ley, en particular de los derechos al debido proceso
(C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230).
En efecto, el artículo 29 ibídem prevé que “el
debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales”, de tal
suerte que son los jueces los primeros obligados a respetar ese imperativo
constitucional, dado que están investidos de la sagrada misión de administrar
justicia, es decir, de resolver los conflictos que se originen en las
relaciones sociales, más aún, aquellos casos en donde se amenazan o vulneran
los derechos fundamentales de los individuos. Si el Juez no acata y respeta “las
formas propias de cada juicio”, dando paso a su propia voluntad, su función
se deslegitima, originando nuevos conflictos y más zozobra social, restándole
credibilidad a las instituciones públicas, cuyo fin primordial es asegurar y
proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2°).
Además, porque a los jueces, como a toda autoridad
pública, les está prohibido hacer todo aquello para lo cual no se encuentran
expresamente autorizados por la Constitución o la ley (C.P., art. 121), de
manera que, si no se someten a los procedimientos previstos para juzgar las
conductas de los hombres, socavan doblemente y de manera grave el Estado de
derecho. De un lado, porque desconocen un derechos fundamental, cuyo respeto,
garantía y eficacia deben asegurar; y, de otro, debido a que actúan por fuera
de la propia Constitución, al desconocer el mandato que los compele a que
respeten en sus actuaciones el debido proceso.
Por su parte, al rechazar las acciones de tutela por
fuera de la causal prevista en la Ley representa obstruir y cercenar el derecho
de las personas de acceder a la administración de justicia, conducta que desde
luego está censurada por la Constitución, tal como se demostrará a
continuación.
Los jueces constitucionales de tutela no pueden
rechazar las demandas de tutela por una causal diversa a las contempladas en
el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud
de tutela sólo podrá rechazarse de plano, cuando no pudiendo el juez determinar
el hecho o la razón que la motiva, y habiéndose otorgado la oportunidad al
solicitante para corregirla, no procediere a ello en el término de tres días.
Rechazar la tutela por motivos o causales diversas a
los aludidos es obrar por fuera de los procedimientos establecidos y, por
consiguiente, desconocer el derecho fundamental al debido proceso.
En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela por una causal no
prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acción de tutela y
obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jurídico,
incurriendo en una típica vía de hecho, por inaplicación de la ley sustancial,
comportamiento, que por lo demás, le está prohibido, puesto que en sus
providencias también está obligada a acatar el imperio de la Constitución y la
ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir
la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente trámite.
Además es inaceptable la causal alegada por esa Sala,
teniendo en cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en
algunos casos y los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento
desigual en la administración de justicia; totalmente desaprobado por el
artículo 13 de la Carta que prevé, como imperativo categórico, dar un trato
igual a las personas.
Este comportamiento de hecho determinó que también se
hubiese negado la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debió proferir
la Sala Penal referida, conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, situación que de igual manera constituye una vía de hecho, que debe ser
corregida por esa Corporación.
Otra actuación de hecho de la referida Sala, que
merece total reproche, es la negación de remitir a la Corte Constitucional la
decisión que adoptó con ocasión de la presente acción de tutela, con el
argumento de que esa providencia no constituye decisión de fondo. Lo que
también representa un desconocimiento de los cánones constitucionales y legales
que regulan la acción de tutela y las funciones de la Corte Constitucional.
Según el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la
Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Según esa disposición son todas las “decisiones
judiciales” relacionadas con las acciones de tutela las que deben ser
revisadas por esta Corporación. Con todo, también es claro que en el presente
caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debió emitir decisión de
fondo, al no estructurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 17
del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual debió remitir el fallo a la Corte
Constitucional, si no era impugnado, en cumplimiento del artículo 86 y 241 – 9
de la Constitución Política.
En estas condiciones la Corte Constitucional exhorta a
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en cumplimiento de la
Constitución y la ley, se abstenga de rechazar las solicitudes de tutela que se
presenten ante esa Corporación, por el motivo alegado en la presente acción de
tutela, puesto que esa actuación constituye una vía de hecho.
4. El reajuste pensional ordenado por el artículo 143
de la Ley 100 de 1993 no significa pago efectivo de dinero. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en la Sentencia C
– 111 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, tuvo oportunidad de estudiar la
constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señalando los
alcances de esa disposición. en los siguientes términos. Así, la Corte expresó
que con el inciso 1° de la norma citada se busca compensar a quienes se
pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, en el sentido de
otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización en salud, que
resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para mayor precisión citamos
los apartes pertinentes de la sentencia.
“Como se ha visto, bajo el nuevo régimen
legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en
el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin
salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de
todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con
anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí
podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo
dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el
que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con
anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad
social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo
cual se ajusta a la Carta Política.
“La Corte
estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se
trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994,
a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un
reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que
resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales
que señalen el monto de la cotización”.
La anterior es la única interpretación posible del
inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; de ahí que no existan
dos interpretaciones de esa norma, como se adujo en la insistencia presentada
por el Magistrado de esta Corporación, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. En
consecuencia, no resulta aplicable al presente caso el principio pro
operario, pues éste exige como mínimo dos interpretaciones posibles, para
de ellas escoger la más favorable al trabajador y quedó visto que la norma
citada sólo admite una única interpretación, por tanto no es apropiado, desde
el punto de vista lógico, hablar de la interpretación más favorable, cuando de
la norma se desprende un único sentido o interpretación.
En ese orden, la finalidad del primer inciso del
artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización
para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de
1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un
reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que
se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem
establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.
Por esa razón, a juicio de la Corte opera una “compensación”
entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el
incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá
cotizar para salud, producto de la aplicación de la Ley referida. En esa medida
el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada
pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto
que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para
salud, producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia
y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su
totalidad de los pensionados. Así, las personas pensionadas con anterioridad
al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a
cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con
el reajuste introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley.
Así quedó también recogido en la ponencia para primer
debate en el Senado de la República, donde se encuentra la siguiente
proposición:
“11. Jubilados y pensionados actuales. Con
respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado
las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas
con anterioridad a la aplicación de la ley 71 de 1988, se les reconozca una
prima de medio año como mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad
adquisitiva de sus pensiones, originada en las normas anteriores que
consagraban fórmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario
mínimo y a la variación del costo de vida; que a quienes se encuentren
pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se les reconozca un
reajuste igual al valor total de la mayor cotización para gastos de salud que
deba pagar”.
(negrillas fuera de texto)
Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste
pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993
no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los
pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento
se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que
bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al
primero de enero de 1994.
5. Del caso en concreto.
El demandante en la presente acción de
tutela aduce el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la protección especial a las personas de la tercera edad, a un
pronunciamiento judicial acorde con un orden social justo y a la igualdad ante
la ley, debido a que las entidades demandas no le han hecho efectivo el
reajuste pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Corte no comparte la interpretación de la cual
parte el actor para sostener que el reajuste pensional previsto por el artículo
143 ibídem tiene que representar un aumento neto en el pago de su mesada
pensional luego de deducida la cotización para salud que se encuentra a su
cargo, puesto que, como ya lo tiene establecido esta Corporación, la finalidad
del incremento previsto en esa norma es compensar el mayor valor de la
cotización para salud, que como resultado de la aplicación de la citada Ley
tendrán que hacer las personas que se pensionaron con anterioridad al 1° de
enero de 1994, al nuevo régimen de seguridad social en salud.
En otros términos, si bien el reajuste representa un
aumento nominal del monto de la pensión, ese aumento es destinado a compensar
el aumento en el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es
del orden del 12%. Antes de la expedición de la citada Ley los pensionados
cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de la Ley
100 se les aumentó ese porcentaje a un 12%, es decir, quedarían a su cargo un
8% adicional.
Lo que permite concluir a la Corte que el referido
ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la
mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe
realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como
finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud
que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como
resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Por las
anteriores razones la Corte denegará la solicitud de tutela presentada por
Enrique Rodríguez Velandia, no sin antes declarar que es contrario a la constitución que la
Corte Suprema de Justicia, en este caso su Sala de Casación Penal, rechace las solicitudes
de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias
judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo
17 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que es contrario a la constitución que la
Corte Suprema de Justicia, en este caso su Sala de Casación Penal, rechace las solicitudes
de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias
judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo
17 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- DENEGAR la acción de tutela presentada por
Enrique Rodríguez Velandia, por las razones expresadas en esta providencia.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.