T-677-02
Sentencia T-
Sentencia T-677/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
SENTENCIA ANTICIPADA-Solicitud
La solicitud de
sentencia anticipada puede formularse en la etapa de instrucción o en la etapa
de juzgamiento del proceso penal, con consecuencias distintas, pues si se
formula en la primera la rebaja de la pena es de 1/3 parte y si se formula en
la última la rebaja de la pena es de 1/8 parte. Dicha sentencia sólo puede ser
dictada por el juez competente cuando el reconocimiento del procesado tiene
suficiente respaldo probatorio para proferir condena, fin éste para el cual el
fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar y practicar pruebas adicionales
antes de enviar las diligencias a aquel. El efecto de la misma es tanto
sustantivo como procesal, pues permite obtener al mismo tiempo una rebaja de la
pena y una reducción significativa del proceso judicial.
FUERO MILITAR-Alcance/FUERO
MILITAR-Constituyente limitó su alcance/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia/TRIBUNAL
MILITAR-Elementos para que opere la competencia
CODIGO PENAL
MILITAR-Regulación
especial
CODIGO PENAL
MILITAR-Régimen
completo y diferente al ordinario
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-No consagración de sentencia anticipada
en el Código Penal Militar
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Referencia: expediente T- 595946
Acción de tutela instaurada por Oscar
Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el
Departamento de Policía Tisquesusa y el Tribunal Superior Militar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al resolver sobre la acción de
tutela formulada por Oscar Fernando Pinto Bravo contra el Juzgado 141 de
Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa y el Tribunal
Superior Militar.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
El señor Oscar Fernando Pinto Bravo, obrando por intermedio de
apoderado, presentó escrito el 7 de Febrero de 2002 (Fls. 1-6 Cuad. 1) mediante
el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad y el debido proceso,
supuestamente vulnerados por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el
Departamento de Policía Tisquesusa y el Tribunal Superior Militar.
El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:
Manifiesta que está siendo juzgado ante
la jurisdicción penal militar como sindicado de los presuntos delitos de
destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y favorecimiento de
fuga.
Indica que en dicho proceso pidió sentencia anticipada, con el fin
de obtener las rebajas punitivas correspondientes, lo cual le fue negado el 22
de Octubre de 2002 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento
de Policía Tisquesusa, con el argumento de que dicha institución es aplicable
exclusivamente en la jurisdicción penal ordinaria y no lo es en la jurisdicción
penal militar.
Añade que el Tribunal Superior Militar
confirmó la decisión del juzgado aduciendo que la Constitución no establece que
las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del
Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la sentencia anticipada contemplada en el Art. 40 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es aplicable en la jurisdicción
penal militar en virtud del principio de la integración previsto en el Art. 18
del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y por contener este último tanto la
regulación sustantiva como la procesal.
Asevera que tanto el proceso penal ordinario como el proceso penal
militar persiguen los mismos fines y tienen una naturaleza similar.
A la solicitud adjunta unos documentos.
2. Contestaciones
2.1. Contestación del Juzgado 141 de Primera Instancia ante el
Departamento de Policía Tisquesusa
Mediante escrito presentado el 20 de Febrero de 2002 (Fls. 60-62
Cuad. 1), la capitana Yasmidt Torres Esmeral, Juez 141 de Primera Instancia
ante el Departamento de Policía Tisquesusa, contestó la solicitud de tutela en
la siguiente forma:
El procedimiento penal ordinario y el
procedimiento penal militar son diferentes, por referirse éste último a
sujetos calificados.
El Código Penal Militar no contempla la
figura jurídica de la sentencia anticipada y no procede la aplicación de ésta
en virtud del principio de integración, por tener la ley penal militar carácter
especial y por referirse dicho principio a la ley penal y no al procedimiento.
A la respuesta anexa unos documentos.
2.2. Contestación del Tribunal
Superior Militar
A través de escrito radicado el 15 de
Febrero de 2002 (Fls. 37-39 Cuad. 1) el Coronel (r) Jorge Humberto Barrios
Garzón, Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar, dio respuesta a la
petición de tutela con las siguientes razones:
Sostiene que en la providencia dictada
por el Tribunal se expresaron sus fundamentos relacionados con el carácter
especial de la jurisdicción penal militar, los cuales manifiesta que ratifica.
Transcribe unos apartes de una sentencia
de la Corte Constitucional conforme a la cual es razonable la diferencia de
punibilidad existente en relación con las conductas que contempla como delitos
el Código Penal Militar y las que contempla como contravenciones la ley penal
ordinaria, por tratar aquel de sujetos activos calificados, esto es, militares
en servicio activo y de actividades relacionadas con el servicio.
Señala que el principio de la
integración consagrado en el Art. 18 de la Ley 522 de 1999 no es obligatorio y
sólo es aplicable cuando haya un vacío normativo y no se presente oposición con
el contenido especial de dicha ley.
Al escrito acompaña unos documentos.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Documentos aportados por el accionante
- Auto dictado el 23 de Marzo de 2001 por el
Tribunal Superior Militar, por medio del cual se confirmaron las medidas y la
calificación jurídica provisional adoptadas por el Juez 147 de Instrucción
Penal Militar (Fls. 7-14 Cuad. 1)
- Auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por
el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Tisquesusa,
por el cual negó la sentencia anticipada que solicitó el accionante (Fls. 15-17
Cuad. 1)
- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el
Tribunal Superior Militar, mediante el cual se confirmó el auto anterior (Fls.
18-27 Cuad. 1)
-
Poder otorgado por el accionante para que se formulara la solicitud
de tutela (Fl. 28 Cuad. 1)
3.2. Documentos aportados por la Juez 141 de Primera Instancia ante
el Departamento de Policía Tisquesusa
- Auto que resuelve situación jurídica,
dictado el 30 de Enero de 2001 por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar
(Fls. 73-79 Cuad. 1)
- Auto dictado el 22 de Octubre de
2001 por el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el
Departamento de Policía Tisquesusa (Fls. 80-82 Cuad. 1)
- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el
Tribunal Superior Militar (Fls. 63-72 Cuad. 1)
3.3. Documentos aportados por el Tribunal Superior Militar
- Auto dictado el 23 de Marzo de 2001 por el
Tribunal Superior Militar (Fls. 40-47 Cuad. 1)
- Auto dictado el 28 de Enero de 2002 por el
Tribunal Superior Militar (Fls. 48-57 Cuad. 1)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada el 27 de
Febrero de 2002 (Fls. 83-89 Cuad. 1), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela solicitada, con base en las
siguientes razones:
Expresa que el juez de tutela debe
verificar en forma objetiva la violación o amenaza de los derechos
fundamentales y no debe hacer interpretaciones extensivas.
Sostiene que el accionante está siendo
juzgado de conformidad con las reglas propias y especiales del proceso penal
militar.
Señala que el derecho a la igualdad no
sufre quebrantamiento, por tener la jurisdicción penal militar carácter
especial, de suerte que el legislador estableció diferencias con relación al
procedimiento penal ordinario. Por tanto, no cabe invocar el mecanismo
interpretativo de la integración y si el juez lo aplicara se entrometería en
el campo del legislador.
Impugnación
En escrito presentado el 5 de Marzo de
2002 (Fls. 94-99 Cuad. 1), el apoderado del accionante impugnó la anterior
decisión con los siguientes fundamentos:
Manifiesta que de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, la ley favorable debe aplicarse de
preferencia a la desfavorable, no solamente en materia de penas sino también en
relación con otras figuras jurídicas como la de la sentencia anticipada, en
virtud de la remisión expresa contenida en el Art. 18 del Código Penal Militar,
que contempla el principio de integración.
Reitera que la finalidad de los
procedimientos penal castrense y penal común es idéntica y que su naturaleza no
es ostensiblemente diferente.
Indica que, en consecuencia, la
sentencia anticipada prevista en el Art. 40 del C.P.P. debe aplicarse en el
proceso penal militar.
Sentencia de segunda instancia
A través de sentencia proferida el 23 de
Abril de 2002 (Fls. 3-11 Cuad. 2), la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Afirma que la controversia se reduce a
un problema de interpretación.
Señala que la acción de tutela formulada
es improcedente, en virtud de la autonomía de los jueces y la existencia de un
medio idóneo de defensa en el proceso penal.
Asevera que dicha acción tiene carácter
residual, por lo cual es improcedente cuando existe un mecanismo judicial
ordinario de defensa. En el caso que se estudia, el proceso penal se encuentra
en trámite y si el accionante es condenado puede interponer el recurso de casación
con base en lo dispuesto en el Art. 205 del C.P.P. Agrega que el accionante
acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia en el
proceso penal.
Indica que el juez de tutela no tiene
competencia para asumir las funciones que constitucional y legalmente
corresponden a otros jueces.
Añade que conforme a la jurisprudencia
constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado como vía de
hecho debe revelar una conducta arbitraria en forma superlativa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia
correspondiente.
2. Derecho
fundamental a la igualdad
En virtud de lo
preceptuado en el Art. 13 de la Constitución Política, “todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
De acuerdo con
esta disposición, por regla general todas las personas son iguales ante la ley
y deben recibir un mismo trato de las autoridades, con fundamento en su
dignidad como tales. Por excepción, si una o más personas se encuentran en
condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y
razonablemente, las autoridades deben darles un trato desigual, que permita
lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal.
Este derecho a
la igualdad tiene la categoría de fundamental y por tanto tiene primacía sobre
otros que no son de la misma índole, conforme a lo previsto en el Art. 5º de la
Constitución, y es reiterado en ésta en relación con situaciones particulares.
3. Sentencia
anticipada en el proceso penal
El Art. 40 del Código de Procedimiento
Penal (Ley 600 de 2000) establece lo siguiente:
“Sentencia
anticipada. A
partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada
la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por
una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
“Efectuada la
solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera
necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo
máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la
Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en
un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
“Las diligencias
se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre
que no haya habido violación de garantías fundamentales.
“El juez
dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una
disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el
procesado su responsabilidad.
“También se podrá
dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y
hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será
de una octava (1/8) parte de la pena”.
Conforme a esta
disposición, la solicitud de sentencia anticipada puede formularse en la etapa
de instrucción o en la etapa de juzgamiento del proceso penal, con
consecuencias distintas, pues si se formula en la primera la rebaja de la pena
es de 1/3 parte y si se formula en la última la rebaja de la pena es de 1/8
parte. Dicha sentencia sólo puede ser dictada por el juez competente cuando el
reconocimiento del procesado tiene suficiente respaldo probatorio para proferir
condena, fin éste para el cual el fiscal puede ampliar la indagatoria y ordenar
y practicar pruebas adicionales antes de enviar las diligencias a aquel. El
efecto de la misma es tanto sustantivo como procesal, pues permite obtener al
mismo tiempo una rebaja de la pena y una reducción significativa del proceso
judicial.
Respecto de esta
institución procesal penal la Corte Constitucional ha manifestado:
“Esta institución
jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81
de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del
proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de
lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante
ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de
agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el
legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte
del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad
como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado
es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es
retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento
procesal en que ésta se realice”.[1]
4. Autonomía del
fuero militar
En virtud de lo
dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar(...)”.
Esta disposición
consagra el llamado fuero militar, que constituye una excepción al principio
del juez natural general, tiene por tanto carácter especial y debe ser aplicado
en forma restrictiva. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado lo
siguiente:
“Ha sido el
propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el
alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal
militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente
señaló que sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los
miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía
nacional, cuando éstos cometan un delito relacionado con el servicio mismo.
Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que
opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El
primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser
miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el
delito cometido debe tener relación con el servicio”.[2]
A este respecto,
la misma corporación ha expuesto que el Código Penal Militar contiene una
regulación autónoma, tanto en materia sustantiva como en materia procesal, que
puede ser distinta de las contenidas en los Códigos Penal y de Procedimiento
Penal, sin que por la sola diferencia sea contraria a la Constitución Política,
en los siguientes términos:
“(...) existe un
Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en
atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones
especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución
corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de las
conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.
“Dado que la
propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el
juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos
cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de
los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código
Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que
si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales,
y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican
para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo
exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de
tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular
la Corte ha expresado que ‘la Constitución no establece que las normas
procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de
Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan
el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son
de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación
con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La
Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una
jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una
pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos
normativos.’ [3]”
[4]
Con el propósito de que la regulación del Código Penal Militar sea
plena, el Art. 195 del mismo prevé que “cuando un miembro de la Fuerza Pública,
en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto
en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y
juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”.
En el mismo
sentido, el Art. 18 ibídem, incluido en el Capítulo II de la parte general
sustantiva del mismo (Libro 1º), que trata de los “principios y reglas
fundamentales”, dispone que:
“Integración. En
aquellas materias que no se hallen expresamente
reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos
penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre
que no se opongan a la naturaleza de este código”.
5. Caso concreto
5.1. El señor Oscar Fernando Pinto
Bravo, quien está siendo procesado por los presuntos delitos de favorecimiento
de fuga y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, los
cuales están contemplados en los Arts. 292 y 449 del Código Penal vigente (Ley
599 de 2000) como contrarios a los bienes jurídicos de la fe pública y la
eficaz y recta impartición de justicia, y no están previstos directamente en el
Código Penal Militar, considera que el Juzgado 141 de Primera Instancia ante el
Departamento de Policía Tisquesusa de la Policía Nacional y el Tribunal
Superior Militar vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y el
debido proceso.
Señala que dicha vulneración se produjo
al negarle su solicitud, formulada después del decreto de apertura a juicio por
parte del mencionado Juzgado (Fl. 25 Cuad. 1), en el sentido de que se ordenara
la práctica de una diligencia de aceptación de cargos con el fin de que se
dictara sentencia anticipada y se le otorgara la rebaja de pena
correspondiente, con violación de lo dispuesto en el Art. 40 del Código de Procedimiento
Penal vigente, en concordancia con lo prescrito en el Art. 18 del Código Penal
Militar (Ley 522 de 1999).
La solicitud fue decidida negativamente
por el juzgado mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2001(Fls. 15-17, 80-82
Cuad. 1) argumentando que “de lo anterior se colige que la sentencia
anticipada es una creación jurídica procesal de exclusiva aplicación de la
jurisdicción penal ordinaria por manifiesta voluntad del legislador, no
aplicable por vía del principio de integración al procedimiento penal militar,
toda vez que tal procedimiento se encuentra regulado por una norma especial que
prevalece a la general...”.
Esa decisión fue confirmada por el
Tribunal Superior Militar en virtud del auto proferido el 28 de Enero de 2002
(Fls. 18-27, 48-57, 63-72 Cuad. 1) aduciendo las mismas razones expuestas por
el juzgado.
5.2. Al adoptar
estas decisiones las mencionadas autoridades judiciales no vulneraron el
derecho fundamental a la igualdad del peticionario, ya que, como se indicó, el
fuero militar consagrado en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado
por el Acto Legislativo 02 de 1995, y el Código Penal Militar que lo
desarrolla, es autónomo y, por consiguiente, con fundamento en aquel derecho no
se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario. Ello
significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe
realizarse exclusivamente dentro del ámbito de dicho código, incluyendo las
disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel
permiten su plenitud mediante la figura de la integración, y no con referencia
a otros campos jurídicos.
Por ello, la
ausencia de la consagración de la institución de la sentencia anticipada en el
Código Penal Militar es expresión de la libertad de configuración del
legislador, que no quebranta mandatos superiores, con fundamento en lo
dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución, en virtud de los
cuales el Congreso de la República tiene la función de hacer las leyes, expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Sobre el
particular la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones lo
siguiente:
“El legislador ordinario, como
tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de
configuración legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre
ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una
de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los
recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los
efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y
procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del
juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales
actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto
que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garantías
fundamentales de las personas”.[5]
En consecuencia,
no puede afirmarse válidamente que por la causa indicada existe un vacío en
dicho código que deba llenarse mediante la figura de la integración, con base
en lo dispuesto en el citado Art. 18 del mismo, por lo cual no ha sido violado
tampoco el derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo estatuido en el Art. 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es subsidiaria y
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En el presente
caso, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el
proceso penal se encuentra en trámite, y en el evento de llegarse a proferir
sentencia condenatoria, el procesado y su defensor tienen la posibilidad de
interponer el recurso extraordinario de casación, en orden a controvertir el
punto que equivocadamente se plantea en esta sede constitucional. No se olvide
al respecto que uno de los delitos por los cuales se procede (destrucción,
supresión u ocultamiento de documento público), tiene señalada tanto en la
anterior como en la nueva legislación penal –artículos 223 y 292-2- una pena de
prisión que oscila entre 3 y 10 años, cuando es cometido por servidor público
en ejercicio de sus funciones; y en tal caso, la casación resulta procedente en
virtud del artículo 205 del código de procedimiento penal” (P. 8 C. Rev.).
Por lo anterior
se confirmará la sentencia dictada en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de Abril de 2002 por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-425/96
[2]
Sentencia C-878/00
[3]
Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella oportunidad la
Corte, entre otras cargos, se ocupó del estudio del que pretendía que existía
una violación del principio de igualdad, por la manera distinta como la
acumulación jurídica de las diversas penas impuestas contra una misma persona
en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la
justicia penal militar. La Corte señaló que la diferencia existente en los dos
regímenes procesales no resulta violatoria de la Constitución.
[4]
Sentencia C-1068 de 2001
[5]
Sentencia C-252 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.