T-677-01
Sentencia T-677/01
Sentencia T-677/01
CONCILIACION
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia
Ha dicho la Corte Constitucional que los
derechos fundamentales, no son objeto de transacción o desistimiento, en
consecuencia, en principio no sería procedente que para su protección el juez
constitucional recurra a la conciliación. Sin embargo, también ha establecido
la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación
y la práctica de ésta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo
tanto no vician el trámite de la acción. Se hace necesario distinguir entre la
conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.
AUDIENCIA DE
CONCILIACION EN ASUNTO DE TUTELA-Alcance
Se debe analizar en cada caso concreto si
la conciliación condujo a una verdadera transacción del derecho fundamental
vulnerado o amenazado, o si se trató más bien de un allanamiento del ente
accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un
acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho.
Dadas las particularidades de cada caso concreto, cuando la solución propuesta
por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de
tutela al ordenar la celebración de una “audiencia de conciliación”, pretende
erradicar de manera definitiva la causa de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales cuya protección se pretende a través de la acción de
tutela, y no significa en forma alguna la transacción del derecho, dicho
acuerdo puede tenerse como válido. Sin embargo, esto no releva al juez
constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través
de la respectiva sentencia.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/INDEFENSION-Falta
de medios de defensa para controvertir decisión por no ser asociado de Empresa
de Transporte
En el caso objeto
de estudio es clara la situación de indefensión en que se encuentra el accionante
con respecto de la empresa de transportes accionada, ya que es evidente que se
ha hecho imposible una respuesta efectiva a la violación o amenaza de que se
trata: Desde hace varios años, el peticionario y otros transportistas afiliados
a la empresa han solicitado la asesoría del Ministerio de Transporte para que
intervenga ante la empresa con el objeto de que ésta suspenda la asignación de
la ruta a uno de los socios de la empresa y en cambio la incluya en la
rotación, para que todos puedan trabajar en igualdad de oportunidades.
DERECHO A LA
IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO EN EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Trato diferenciado a dos transportistas en cuanto a la asignación de
rutas
Existe una diferenciación entre el
peticionario afiliado a la Empresa de Transportes, propietario de un campero y
transportista, y el propietario de un campero y transportista, pero además
socio y tesorero de la empresa, respecto de su trabajo en el cubrimiento de las
rutas autorizadas a la empresa. La pregunta que sigue es si existe o no una
“justificación objetiva y razonable” para esta diferenciación. Del estudio
cuidadoso del expediente resulta que no existe una justificación objetiva y
razonable para la diferenciación. La empresa está concediendo una ventaja
injustificada a uno de los transportistas que implica la vulneración del
derecho a la igualdad del accionante.
Referencia:
expediente T-428264
Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Salazar Restrepo contra la
Empresa de Transporte Patuma Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, veintiocho
(28) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Versalles -
Valle el 13 de diciembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1 El 27 de noviembre de 2000, el señor Pablo Emilio Salazar interpuso
acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Versalles para que se le
amparen sus derechos al trabajo y a la igualdad, que considera violados como
consecuencia de la acción de la empresa Transportes Patuma Ltda., al no someter
a rotación entre todos los afilados de la empresa, el cubrimiento de la ruta
Balsal-Versalles, adjudicándosela a uno de los socios.
1.2 El señor Salazar es motorista afiliado a la
Empresa de Transportes Patuma. Afirma que sus derechos a la igualdad y al
trabajo están siendo vulnerados por la Empresa porque al asignarle la ruta
Versalles-Balsal a uno de los socios de la empresa, éste trabaja todos los días
de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, mientras que él
participa, con los otros afiliados, en la rotación de las demás rutas,
trabajando cada uno tres veces a la semana. Sostiene que todos los motoristas,
incluido el señor Valenzuela, pagan la misma suma a la empresa y que todos
prestan el servicio a través de vehículos jeep o campero.
1.3 La empresa está organizada como una sociedad limitada. Los
motoristas tienen la calidad de “afiliados”. Cada afiliado celebra un contrato
de administración con la empresa, a través del cual el contratista “coloca
bajo la administración y control de la empresa el vehículo de su propiedad”,
el cuál queda sujeto a los itinerarios, horarios, tarifas y reglamentos que
fije la empresa. El contratista “se queda con el producido neto del vehículo”
y se obliga a pagar a la empresa un monto fijo semanal de $ 8.300. Conforme a
los Estatutos, es obligación del motorista “acatar y cumplir los reglamentos
internos de cada ruta elaborando un consenso con todos los motoristas”.
1.4 La prestación del servicio público de transporte por las 23 rutas
para las que fue autorizada la empresa, se hace a través de la rotación de las
rutas entre todos los afiliados de la empresa (por turnos), de manera que cada
uno de ellos cubre aproximadamente tres rutas a la semana, dejando de trabajar
dos o tres días, con excepción de la ruta Versalles-El Balsal-Versalles que
desde hace muchos años se le asignó exclusivamente el señor Jesús Valenzuela,
socio de la empresa Patuma Ltda y miembro de la junta directiva en calidad de
tesorero.
1.5 Ante la inquietud de los afiliados de Transpatuma
sobre la asignación de una ruta a uno de los socios de la empresa, manifestada
al Dr. Alfredo Paya García, asesor de la Dirección General de Tránsito y
Transporte del Ministerio de Transporte-Regional Valle, en un Foro sobre
normatividad de tránsito y transporte que se realizó en el municipio, el
funcionario del ministerio le envió al Gerente de la empresa un oficio fechado
el 22 de abril de 1996, en el cual le “precisa” que “es de suma importancia
que se dé trato igualitario a todos los propietarios de los vehículos afiliados
a Transpatuma; ello lógicamente se refleja en la obligación que tiene la
empresa de elaborar los planes de rodamiento en donde lógicamente se haga
rotación de los vehículos en todas las rutas asignadas”.
1.6 En vista de que la empresa nunca cumplió con la
recomendación del Ministerio de Transporte, los afiliados, en ejercicio del
derecho de petición, le solicitaron formalmente a la primera, el 23 de
septiembre de 2000, que procediera a rotar entre todos ellos la ruta
Versalles-El Balsal -Versalles. A lo que respondió el presidente de la empresa
que la comunidad de El Balsal le había pedido a la empresa que dispusiera la
prestación del servicio de transporte para dicho recorrido a través de un bus
escalera, ya que los jeeps que cubren la ruta resultan muy pequeños e
incómodos.
1.7 Con respecto a la solicitud de la comunidad sobre
la adquisición de un bus escalera, obra en el expediente copia del acta de una
reunión sostenida el 3 de marzo de 1997 entre los afiliados transportistas de
la empresa, el gerente de ésta y el mismo señor Paya García, asesor del
Ministerio de Transporte, donde los transportistas le insisten al funcionario
en que todos tienen derecho a trabajar en igualdad de oportunidades y le
consultan sobre la razón que ha aducido la empresa para no rotar el recorrido
Versalles -El Balsal y sobre la posibilidad de que el señor Jesús Valenzuela
(socio a quién la empresa le ha adjudicado la ruta) adquiera un bus escalera
para continuar cubriendo él exclusivamente dicho recorrido. A lo que contestó
el funcionario que resultaba imposible porque el flujo de pasajeros no era
suficiente.
2. Actuación procesal
2.1 La audiencia de conciliación
A través de auto del 4 de diciembre de 2000, la
Juez resolvió disponer la celebración de audiencia de conciliación dentro del
trámite de la acción de tutela, entre el accionante, los miembros de la junta
directiva de la Empresa de Transportes Patuma Ltda. y su gerente, y un miembro
del Comité de Cafeteros del municipio.
El 7 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la
Audiencia de Conciliación con la participación del accionante, los señores
Jesús María Valenzuela, Luis Evelio Marín Zapata, y Juan Bautista Marín,
tesorero, vocal y fiscal de la junta directiva de la Empresa de Transportes
Patuma Ltda., la gerente de la empresa, y el señor Luis Gerardo Monsalve Henao,
miembro del Comité de Cafeteros del Municipio.
El señor Juan Bautista Marín, quién llevó la
vocería de la empresa, propuso como fórmula de arreglo que los días de la
semana se proceda a la rotación de la ruta entre todos los afiliados, y los
“días mejores, viernes, sábado y domingo” el recorrido se haga por quienes
puedan adquirir para el efecto un bus escalera. El miembro del Comité de
Cafeteros, quién dijo ser vocero de la comunidad, manifestó no estar de acuerdo
en la rotación porque la comunidad le tiene gran confianza al señor Jesús
Valenzuela para mandar encargos. El accionante afirmó que resulta inaceptable
la fórmula propuesta por la empresa ya que le quedarían los tres mejores días
al señor Valenzuela y los otros conductores trabajarían a pérdida. Además
insiste en que de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad en
el trabajo y que con la debida rotación no se perjudicaría la comunidad, porque
podrían realizar el recorrido no uno sino dos vehículos.
La diligencia se dio por terminada por no existir
ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Pruebas
Obran en el expediente, entre otras pruebas, las
siguientes:
1.
Declaración de la
señora Carmen Rosa Gonzáles Osorio, gerente de la empresa
2.
Declaraciones de
los señores Luis Arturo Triana Ramírez, José Martín Valencia Acevedo, Duván de
Jesús Toro, motoristas afiliados a la empresa.
3.
Declaración del
señor Jesús María Valenzuela
4.
Copia de los
estatutos de la empresa y del contrato de administración
5.
Copia de las
Resoluciones por las cuales se le otorga licencia de funcionamiento a la
empresa.
6.
Oficio del asesor
del Ministerio de Transporte por el cual se le hacen unas recomendaciones a la
empresa
7.
Copia del Acta de
la “Reunión de Afiliados de la Empresa de Trasnportes Patuma Ltda. de los
vehículos tipo campero, aprovechando la visita del Doctor Alfredo Paya García,
asesor del Ministerio de Transporte, Regional Valle del Cauca”
8.
Oficios de
asociaciones comunitarias de El Balsal y La Guaira, donde solicitan la
prestación del servicio de transporte a través de un bus escalera
4. Fallo de Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, a
través de fallo del 13 de diciembre de 2000, resolvió tutelar como mecanismo
transitorio los derechos al trabajo y a la igualdad del señor Pablo Emilio
Salazar, y en consecuencia ordenó a la Empresa Patuma Ltda. a “realizar la
rotación de los camperos afiliados en el cubrimiento de todas las rutas
interveredales, incluyendo el Corregimiento El Balsal-Versalles, en el término
perentorio de 48 horas”.
El numeral tercero del fallo dice: “la vigencia
de la orden consignada en precedencia será de tres meses, contados a partir de
su ejecutoria, durante el cual la Empresa gestionará la autorización para la
constitución de personería jurídica, autorización para el ingreso del vehículo
bus tipo escalera, licencia de funcionamiento para el transporte urbano
suburbano, de pasajeros y mixto, ante la Alcaldía Municipal, al tenor del
Decreto 80 de 1987. A efecto de que la Administración Municipal pueda ejercer
la vigilancia y el control en la prestación del servicio en condiciones de
igualdad.”
La Juez hizo las siguientes consideraciones:
La Empresa de Transportes Patuma Ltda. está
prestando el servicio público de transporte interveredal violando las normas
contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, pues no ha diligenciado su licencia de
funcionamiento, la asignación de rutas y horarios ante la Alcaldía municipal;
la Resolución expedida por el Instituto Nacional de Transporte solo es válida
con respecto de las rutas intermunicipales.
Como la empresa se encuentra prestando un
“servicio informal al margen de la normatividad legal”, la administración
municipal no ha ejercido la vigilancia y control en relación con el transporte
interveredal, situación que hace inoperante el mecanismo de defensa existente
ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
Los afiliados propietarios de camperos están
prestando el servicio de transporte en “desigualdad de oportunidades”; las
directivas de la empresa están desconociendo las normas que regulan la
prestación del servicio de transporte, los estatutos de la empresa y las
recomendaciones del Dr. Paya García, asesor del Ministerio de Transporte, quien
sugiere la importancia de dar un trato igualitario a los propietarios de los
vehículos afiliados y de realizar la rotación de los automotores en todas las
rutas asignadas.
“La rotación es legal, es obligatoria para todas
las rutas”. Lo que sucede en el caso objeto de estudio es la apropiación de una
ruta por uno de los socios. Para justificar éste hecho, la empresa se
fundamenta en la presunción de algunas personas de la comunidad de El Balsal
sobre la futura conducta de los conductores de camperos, que no puede
confirmarse pues no ha sucedido.
Concluye que es imperioso brindar “la
oportunidad en condiciones de igualdad a los señores propietarios de los
camperos para que puedan laborara en óptimas condiciones y así todos resulten
beneficiados, porque todos deben gozar de los mismos derechos y oportunidades
como lo preceptúa la art. 13 de la Constitución Política, e igualmente, toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y pretender
sostener esta medida es realmente injusto.”
Del acerbo probatorio resulta que la empresa no ha
realizado trámite administrativo alguno tendiente a la autorización de un
vehículo tipo bus escalera, ni el señor Jesús Valenzuela ha hecho solicitud de
afiliación a la empresa de un vehículo de dichas características.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: la procedencia de la conciliación
en el trámite de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada por el
artículo 86 de la Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no
dispone de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial. El propósito de la
tutela es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia
en el caso concreto, dictando las órdenes a las autoridades públicas o a los
particulares, que considere pertinentes para salvaguardar y proteger en forma
actual y cierta los derechos fundamentales de las personas.
El artículo 64 de la ley 446 de 1998
definió la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través
del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador”; a su vez el artículo 65 de dicha ley estableció que sólo serán
conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de
transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley,
haciendo tránsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual además prestará
mérito ejecutivo, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la misma ley. Por
su parte, el parágrafo
del artículo 8 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001 establece que “es deber del
conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
Ha dicho la Corte Constitucional que los
derechos fundamentales, no son objeto de transacción o desistimiento[1],
en consecuencia, en principio no sería procedente que para su protección el
juez constitucional recurra a la conciliación.
Sin embargo, también ha establecido la
Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de ésta etapa
procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la
acción. Se hace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal
y el acuerdo conciliatorio.
En Auto 070/99, con ponencia de Fabio Morón
Díaz se dijo:
“(…) el juez constitucional propició un acuerdo
entre la partes, que equivocadamente denominó “conciliación”, acuerdo que se
efectuó, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que
como tales no son objeto de transacción, sino sobre la alternativa técnica que
permitiría solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtración
de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuación del todo acorde, no sólo
con el ordenamiento jurídico que rige la tutela, sino con la filosofía que subyace
en esta acción de carácter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar
protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas”
En sentencia T-232/96, con ponencia de
Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo:
“Esta apreciación debe entenderse en el sentido de
que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa
diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la
protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional
debe ponderar si considera que desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la
tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer
un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo
solicitado.”
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte, se
debe analizar en cada caso concreto si la conciliación condujo a una verdadera
transacción del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o si se trató más
bien de un allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el
accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas
para superar la violación del derecho.
Dadas las
particularidades de cada caso concreto, cuando la solución propuesta por el
demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al
ordenar la celebración de una “audiencia de conciliación”, pretende erradicar
de manera definitiva la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales cuya protección se pretende a través de la acción de tutela, y no
significa en forma alguna la transacción del derecho, dicho acuerdo puede
tenerse como válido.
Sin embargo, esto no releva al juez
constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través
de la respectiva sentencia, pues como lo ha señalado esta Corporación:
“... cuando surge
una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que,
necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si
persiste o no la amenaza.”[1]
En el caso que ahora nos ocupa, si bien se dispuso
la celebración de audiencia de conciliación dentro del trámite de la tutela y
el despacho de la Juez se constituyó efectivamente en audiencia de
conciliación, no se llegó a ningún acuerdo sobre las pretensiones del accionante y la Juez decidió, a través de
fallo, el asunto de fondo, tutelando los derechos del peticionario. Entonces,
conforme a lo expuesto, dicha etapa procesal no tiene trascendencia jurídica.
2. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si el
señor Pablo Emilio Salazar tiene derecho a que se le amparen a través de una
orden de tutela, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo que considera violados a causa de la acción de la empresa
de transportes a la cual se encuentra afiliado. La pregunta es si constituye
una vulneración de sus derechos fundamentales cuya superación requiera la
intervención del juez constitucional, el hecho de que se le haya adjudicado
exclusivamente a un motorista una de las rutas para las cuales ha sido autorizada
la empresa, excluyéndola de la rotación entre todos los afiliados, a la que se
sujetan las demás rutas.
Es constitucional dicha diferenciación
entre dos motoristas afiliados a la misma empresa?
2.1 La
procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando existe
indefensión
La acción de tutela
procede contra los particulares respecto de los cuales el afectado se
encuentre en una situación de subordinación o de indefensión (C.P. art. 86; D.
2591 de 1991, art. 42). “Particularmente, la acción de tutela procede contra
organizaciones privadas que, por su importancia e influencia, ejercen un poder
social funcionalmente análogo o equivalente al estatal dentro del ámbito de sus
actividades” (T- 579/95 , Eduardo Cifuentes Muñoz)
La Corte
Constitucional, en consolidada jurisprudencia[1], ha definido el concepto de
indefensión de la siguiente manera:
“(..)en tanto que la
indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica
la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate,” (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso objeto de
estudio es clara la situación de indefensión en que se encuentra el accionante
con respecto de la empresa de transportes accionada, ya que es evidente que se
ha hecho imposible una respuesta efectiva a la violación o amenaza de que se
trata:
Desde hace varios
años, el peticionario y otros transportistas afiliados a la empresa han
solicitado la asesoría del Ministerio de Transporte para que intervenga ante la
empresa con el objeto de que ésta suspenda la asignación de la ruta
Versalles-El Balsal a uno de los socios de la empresa y en cambio la incluya en
la rotación, para que todos puedan trabajar en igualdad de oportunidades. Como
consecuencia de esta solicitud, el asesor del Ministerio formuló unas
recomendaciones a la empresa el 22 de abril de 1996, en donde le dice que “es
de suma importancia que se de trato igualitario a todos los propietarios de los
vehículos afiliados a Transpatuma; ello lógicamente se refleja en la
obligación que tiene la empresa de elaborar los planes de rodamiento en donde
lógicamente se haga rotación de los vehículos en todas las rutas asignadas.”
Un año después, en
una reunión entre el gerente de la empresa, los afiliados, y el mismo asesor
del Ministerio, los transportistas insistieron en su inconformidad, y el asesor
insistió en que no existen rutas de propiedad particular: “Nadie puede
reclamar rutas, porque nadie tiene ruta propia, y a nadie se le ha escriturado
rutas. Las rutas son del Estado. Y lo que hace el Estado es adjudicarlas a
Empresas o cooperativas para que estas cubran y cumplan con sus recorridos que
el Ministerio de Transporte le ha asignado”.
Pese a las
recomendaciones y a la visita del Asesor del Ministerio de Transporte, la
empresa continuó con la asignación de la ruta al señor Jesús Valenzuela,
impidiéndole al peticionario y los demás transportistas trabajar en ella.
Se agotó así la
posibilidad de defensa frente a la actuación de la empresa de transporte, a
través de la intervención de la autoridad administrativa entonces competente.
Fuera de la facultad del Ministerio para “asesorar a las empresas de transporte
público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en cuanto a su
organización, funcionamiento y operación” (artículo 3º, literal j, Decreto 1600
de 1990), las autoridades administrativas carecían de competencia para
intervenir en la ejecución de los contratos a través de los cuales se vinculan
los vehículos a las empresas de transporte público, en cuanto a la forma de
distribuir el plan de rodamiento entre los transportistas afiliados a la
empresa. No existe tampoco una acción o recurso judicial frente a la conducta
de la empresa de transporte.
En un caso similar
al que ahora se estudia, en el que una disposición estatutaria de una empresa
de transporte público establecía una discriminación injustificada contra los
conductores, basada en la edad, ésta Corte consideró que la acción de tutela
era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante
y resolvió la inaplicación de la cláusula al caso, para salvaguardar los
derechos del accionante y ordenó a la empresa modificar los estatutos de tal
manera que se ajustaran a los principios constitucionales. “De la naturaleza
privada de la empresa accionada y del alcance de la decisión tomada por su
órgano de administración, que culminó en el retiro obligatorio del actor de la
prestación del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es
predicable y abiertamente ostensible su estado de indefensión ante la misma,
así como por la falta de medios de defensa para controvertirla directamente o
en sede judicial, en razón de no tener la calidad de asociado de la compañía.”
(Cfr. T 394/99, Martha Sáchica de Moncaleano).
Y en otro caso
semejante al que ahora analiza la Sala, en el que se discutía el cumplimiento
en el servicio de transporte, se consideró que si bien el usuario podía
recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el
incumplimiento, se procediera a sancionar a la empresa responsable, “La
situación de indefensión se concreta, sin embargo, cuando la administración no
toma los correctivos a tiempo o la organización privada no corrige
materialmente las irregularidades en la prestación”. (Cfr. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-604 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Con
mayor razón procede la tutela en el presente caso, en el cual se han agotado
infructuosamente los mecanismos administrativos procedentes para superar los hechos
que le están vulnerando los derechos fundamentales al actor, y no existen
mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la empresa de transportes
a la cual se encuentra vinculado.
2.2 El derecho a
la igualdad en el trabajo de los afiliados a las empresas de transporte público
colectivo de personas
El transporte público es un servicio
público esencial que se desarrolla bajo la planeación, dirección, regulación y
control del Estado, y cuya prestación puede ser encomendada a los particulares
bajo los esquemas de habilitación (otorgamiento de un permiso), concesión u
operación (artículos 4, 16 y 56 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el
Estatuto Nacional de Transporte).
Para atender la prestación del servicio
otorgado (áreas de operación, rutas, horarios, frecuencias de despacho), las
empresas operadoras del servicio público de transporte deberán contar con la
capacidad transportadora autorizada (art. 22 Estatuto Nacional de Transporte).
La ley deja a la iniciativa privada las formas de vinculación de los equipos a
las empresas (incorporación del vehículo al parque automotor de la empresa): en
el país se han desarrollado muy diversas formas de vinculación como son las
cooperativas, los llamados contratos de arrendamiento o, como sucede en el caso
objeto de estudio, los contratos de administración, previa “afiliación” a la
empresa.
Bajo el esquema de organización
afiliación-administración que aparece en este caso, la empresa de transporte
está constituida por cinco socios, y los dueños de los vehículos(30 personas)
se afilian a ella pagando una cuota, y a través de un contrato, ponen su
vehículo bajo “la administración y el control de la empresa”, quedando sujeto a
las rutas, itinerarios, horarios, tarifas y al reglamento de la empresa. Los
transportistas se quedan con “el producido neto del vehículo” y le pagan a la
empresa una suma fija semanal.
Si bien la relación del transportista y
la empresa no está regulada por un contrato de trabajo, sino por un “contrato
de administración” y por las normas estatutarias que regulan la situación de
afiliado, es a través de ésta forma de vinculación a la organización
empresarial que el transportista desarrolla su trabajo, que debe ser protegido
constitucionalmente.
En efecto, el trabajo es un valor
fundante del estado social de derecho, y un derecho fundamental, que “goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del estado” (artículos 1 y 25
de la Constitución Política). El derecho fundamental al trabajo no solo se
refiere a las relaciones laborales dependientes y subordinadas, sino también al
trabajo no subordinado e independiente[1]: “La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta
protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona
del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la
manifestación de la especial protección
del Estado "en todas sus modalidades"” (Sentencia T-475/92,
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.). Ningún proyecto de
desarrollo económico ni esquema de organización social empresarial pueden
operar lícitamente si olvidan “al hombre como medida y destino final de su
establecimiento", en consecuencia toda medida, bien sea la adopción de una
política pública, la regulación de las relaciones en las empresas del Estado o
las decisiones de los empresarios privados, que afecte las condiciones de
trabajo, debe ajustarse al artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está
obligado a trabajar (SU-519/97).
La Corte
Constitucional, desde sus inicios, ha sentado la jurisprudencia de que el
principio de igualdad se traduce en el derecho fundamental a que se de un trato
idéntico a los iguales y diferente a los desiguales, a que no se consagren
excepciones o privilegios para unas personas con respecto de lo que se concede
en idénticas circunstancias a otras [1].
En jurisprudencia
posterior, la Corte trajo un concepto “relacional” de la igualdad, que da
cuenta de la complejidad de la aplicación de este principio y derecho, más allá
de la “idea clásica” de trato igual para los iguales y desigual para los diferentes. Lo relacional
hace referencia no a la dependencia del derecho a la igualdad de otros derechos
fundamentales, sino a la valoración comparativa de las diferencias. En
sentencia C-022/96, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz, dijo éste Tribunal:
“El punto de partida
del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración
aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo
desigual”[1].
Aunque en este mandato (artículo 13 C.P.) se pueden distinguir con claridad dos
partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola
enunciación carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los
tratos desiguales tolerables o
intolerables. En efecto, la fórmula requiere un desarrollo posterior que permita
aclarar sus términos. Esto se debe a que, como lo ha afirmado Bobbio[1],
el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:
a. Los sujetos entre
los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes;
b. Los bienes o
gravámenes a repartir;
c. El criterio para
repartirlos.
En otras palabras,
hablar de igualdad o desigualdad,
siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el
artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en
que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser
todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas
económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el
mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”
Los dos primeros
interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia
de la controversia. El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para
establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de
quien pretenda responderlo, en el campo de los valores, principios y derechos
constitucionales.
Que un trato
diferente se ajuste o no a la Carta Política, depende de si carece o no de
una justificación objetiva y razonable, es decir, si persigue o no un fin
legítimo, y si carece o no de una relación razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y el fin perseguido.
3. El caso concreto
Como se dijo arriba, el problema jurídico
que aparece en este caso es determinar si el trato diferenciado entre dos
transportistas de la misma empresa consistente en que uno de ellos trabaja
cubriendo diariamente y todos los días de la semana, incluidos sábados,
domingos y festivos, una ruta de las autorizadas, mientras otro trabaja tres
días a la semana sujeto a la rotación de las demás rutas entre todos los
transportistas de la empresa, constituye una discriminación
inconstitucional.
De los hechos probados en el expediente
resulta que existe una diferenciación entre el peticionario afiliado a
la Empresa de Transportes Patuma, propietario de un campero y transportista, y
el señor Jesús Valenzuela, también propietario de un campero y transportista,
pero además socio y tesorero de la empresa, respecto de su trabajo en el
cubrimiento de las rutas autorizadas a la empresa. En el cubrimiento de la ruta
Versalles-Balsal trabaja exclusivamente el señor Valenzuela, haciendo el
recorrido señalado dos veces al día todos los días de la semana incluidos los
sábados, domingos y festivos, y el peticionario trabaja sujeto a la rotación de
las demás rutas entre todos los afiliados, lo que supone que deja de trabajar
dos o tres días a la semana, y no siempre trabaja los sábados y domingos, días
en que se obtiene la mayor ganancia dado el flujo de pasajeros.
La pregunta que
sigue es si existe o no una “justificación objetiva y razonable” para esta
diferenciación.
Cuál es la causa del
trato desigual?
Del estudio cuidadoso del expediente
resulta que no existe una justificación objetiva y razonable para la
diferenciación.
Los testimonios de tres de los
transportistas afiliados a la empresa, Luis Arturo Triana Ramírez, José Martín
Valencia Acevedo y Duván de Jesús Toro, coinciden en que la Junta Directiva de
la empresa ha favorecido de tiempo atrás al señor Valenzuela, tesorero de la
Junta, sin que exista una razón objetiva para ello, pues todos los motoristas
pagan la misma cuota semanal, y todos cubren las rutas con vehículos jeep.
En efecto, en la declaración jurada del
señor Luis Arturo Triana Ramírez se lee:
“Nosotros los motoristas que pertenecemos a la empresa hemos pedido que
se dé la rotación del servicio de transportes al Balsal y no nos la han querido
dar, pués puesto que el señor Jesús Valenzuela, trabaja a diario en esa ruta,
en cambio los otros motoristas, entre ellos yo, nos toca ruta una o dos veces
en la semana, en cambio el señor Valenzuela trabaja a diario esa ruta.”
“Dígale al Despacho a quién directamente le han solicitado y cómo.
CONTESTO: A los socios de la Empresa y al Gerente, las solicitudes han sido
verbalmente y por escrito, y que nos han dicho que no se puede porque un socio
va a comprar un bus escalera para cubrir esa ruta, y queremos nosotros es una
igualdad de trabajo; actualmente se cubre a puro jeep, y todos los de la
empresa queremos la igualdad de trabajo, queremos trabajar iguales.
Preguntado: Díga al Despacho si el socio y el afiliado, le corresponde
hacer la misma rotación para cubrir las rutas de la Empresa Transportes Patuma
Ltda.? CONTESTO: Si claro igualmente para todos, sea socio o afiliado si tienen
su vehículo campero igualmente, y por estos momentos únicamente socio está el
señor Jesús, que es el que trabaja sólo para el Balsal, y este recorrido es a
tarde y a mañana, o sea que viene de allá por la mañana y se regresa en horas
de la tarde; el señor Jesús no lo rotan para las otras rutas que cubre la
empresa únicamente esa"
“Es que este problema viene desde mucho atrás, le hemos pedido ( a la
Junta Directiva de la Empresa) y nos dice que no se puede; la Junta Directiva
siempre lo favorecen a Jesús Valenzuela con esa ruta, como Jesús también es
socio, y pertenece a la Junta Directiva”.
PREGUNTADO: Díga al Despacho si en la actualidad la ruta de Versalles
al Corregimiento del el Balsal, se está cubriendo con vehículos estilo bus
escalera? CONTESTO: No, nunca lo han cubrido (sic) con esos carros escaleras”.
En la declaración jurada del señor José
Martín Valencia Acevedo se lee:
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si al socio o afiliado le corresponde la
misma rotación con las demás rutas que cubre la empresa transportes Patuma
Ltda.? CONTESTO: sí es lo mismo, si es socio o afiliado nos rotan para las
demás rutas, pero no para El Balsal.
“(…) Y lo que queremos es que haya derecho de igualdad en el trabajo,
ya que no lo hay porque el señor Valenzuela, es el único obstáculo es éste
señor, que dice que no se puede hacer la rotación porque hace muchos años él
está cubriendo esa ruta Versalles- El Balsal y al aparecer los socios también
lo apoyan para que siga cubriendo esa ruta.
(…) Sí claro que nos perjudica, porque Jesús está trabajando todos los
santos días, y nosotros una o dos veces en la semana, y no un turno completo
sino medio turno nada más.”
Y en la declaración jurada de Duván de
Jesús Toro Toro se lee:
“PREGUNTADO: Diga al Despacho en forma clara porque no se hace la
rotación del cubrimiento de la ruta el Balsal Versalles y viceversa por parte
de la empresa, según su dicho que precede? CONTESTO: Eso se está reclamando,
para que todod el mundo tenga derecho al trabajo en igualdad de oportunidades,
porque esa ruta la cubre una sola persona, el señor valenzuela (…); porque no
la quieren dar los socios, porque son cuatro socios y ellos son los que no la
quieren aflojar.
(…) Pues si, y eso (la rotación) es lo que se le ha solicitado porque
queremos la igualdad de trabajo, y ellos hay donde están si están violando,
porque ellos hay donde están nos están nos están cerrando las puertas de que no
podemos trabajar para Balsal, y todos pagamos semanas por iguales partes,
trabajemos o no trabajemos tenemos que pagar, o sea el día domingo hay que
pagar ocho mil trescientos pesos, y el que no pague se lo acumulan y le cobran
intereses, es todo.”
Estos testimonios, valorados a la luz de
la sana crítica, constituyen plena prueba de lo afirmado por el peticionario
porque son acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La razón que aduce el señor Valenzuela es
que la comunidad de El Balsal le tiene confianza a él para el transporte de
dinero y encargos, y que la misma comunidad ha solicitado que se preste el
servicio a través de un bus escalera y que él tiene intenciones de comprarlo.
La razón que aduce el presidente de la empresa es que los socios decidieron
“respaldar” la petición de la comunidad de que se adquiera un bus escalera.
Consta en el expediente que la empresa
solo está autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio a
través de automóviles y camperos, que no ha tramitado una solicitud para
incluir buses escalera en su parque automotor, a pesar de que la comunidad ha
hecho ésta petición desde hace varios años, y que el asesor del Ministerio de
Transporte consideró que esto era inviable, dado el mediano flujo de pasajeros.
Como se ve, no existe un objetivo que se
pretenda alcanzar con el trato diferente, y las razones se basan en
suposiciones y hechos inciertos. El argumento sobre la desconfianza hacia los
otros transportistas se fundamenta en razones no fundadas y el argumento del
“respaldo” a la petición de la comunidad de la adquisición de un bus escalera
para cubrir la ruta, comporta un hecho futuro e incierto, cuyo acaecimiento no
puede deducirse razonablemente del acervo probatorio; no existe indicio alguno
de que el señor Valenzuela vaya efectivamente a adquirir un bus escalera, más
bien se aprecian indicios en contra, como las consideraciones del asesor del
Ministerio de Transporte, y el mismo hecho de que la solicitud de la comunidad
haya sido desatendida por varios años.
El hecho probado es que ambos motoristas
son propietarios de camperos, y es con estos vehículos que hacen los recorridos
por las rutas autorizadas a la empresa.
Si bien ni la empresa ni el señor
Valenzuela alegaron que la causa de la diferenciación es la calidad de afiliado
del peticionario, frente a la calidad de socio del señor Valenzuela, puede
razonablemente pensarse que su condición de socio y la posición de tesorero que
ocupa hace varios años en la junta directiva de la empresa, han hecho posible
que se le haya asignado el cubrimiento exclusivo de una ruta, sin que tenga que
incluirse en la rotación que se adoptó en la empresa para todos los demás
afiliados.
La calidad de socio justifica el trato
preferente?
Se trata en este caso de un afiliado y un
socio de la empresa de transporte Patuma Ltda., ambos propietarios de camperos,
que trabajan directamente conduciendo sus vehículos. La razón de la
diferenciación: que uno de ellos sea socio de la empresa y el otro afiliado.
Esta razón carece de validez, por los
siguientes motivos:
Los estatutos de la empresa no contemplan
norma alguna que establezca la asignación de una ruta a uno de los socios; en
el contrato de administración tampoco aparece cláusula alguna que limite el
cubrimiento de las rutas autorizadas, por parte del vehículo, a unas
determinadas, excluyendo otras. Al contrario, en el acápite de los Estatutos
referente a las “funciones y obligaciones de los afiliados”, se lee que es
obligación del afiliado, “acatar y cumplir los reglamentos internos de cada
ruta elaborando un consenso con todos los motoristas”. Así, la exclusión
de una de las rutas de la rotación para asignársela a uno de los motoristas no
hace parte de las condiciones pactadas entre la empresa y el afiliado; tampoco
es una de las circunstancias ordinarias en que se desarrolla el trabajo de
motorista afiliado, pues la costumbre bajo esta modalidad es la rotación.
Así lo reconoció el Decreto No. 170 de
2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, que en
su artículo 7º, define el “plan de rodamiento”, como “la programación para la
utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera
racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos
autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos”
(negrillas fuera del texto).
El otorgamiento por parte de las
autoridades administrativas competentes, del permiso para prestar el servicio
público de transporte a una empresa privada, no significa que ésta pueda
disponer libremente de las rutas, adjudicarlas a sus socios excluyendo a los
demás transportistas que ha vinculado a su empresa precisamente para poder
cumplir con la oferta de transporte, el nivel de servicio y las frecuencias de
despacho que se le exigen en el acto administrativo.
Si bien la ley no establece una forma
única de vinculación de los propietarios de los vehículos ni de los conductores
a las empresas de transporte, ni reglas técnicas para la repartición del
trabajo al interior de la empresa autorizada o concesionaria del servicio
público, la forma de organización empresarial y el esquema de operación deben
respetar los derechos fundamentales de las personas vinculadas a ella, entre
ellos el derecho a la igualdad de los afiliados a la empresa de transporte.
La rotación de las rutas es la forma que
han ideado la empresa y los transportistas para repartir de forma equitativa el
trabajo entre todos los afiliados, y no existe una justificación válida para
que se excluya de dicha rotación una de las rutas que se cubre diariamente y se
le asigne exclusivamente a un transportista, estableciéndose así una clara
ventaja para él en cuanto a las ganancias que se derivan de dicho trabajo,
frente a todos los demás, incluido el peticionario.
En conclusión, la empresa está
concediendo una ventaja injustificada a uno de los transportistas, que implica
la vulneración del derecho a la igualdad del accionante.
Por las razones expuestas, ésta Sala
procederá a confirmar parcialmente el fallo de instancia proferido por la Juez
Promiscuo Municipal de Versalles –Valle.
La Sala entiende que los numerales
primero y segundo de la parte resolutiva son la conclusión lógica de la
argumentación hecha a lo largo de ésta providencia. También está de acuerdo la
Sala con que la tutela se conceda como mecanismo transitorio, ya que, conforme
a la normatividad actualmente vigente, las autoridades municipales de tránsito
están facultadas para vigilar la correcta prestación del servicio público de
transporte, incluido lo relativo al plan de rodamiento.
Por lo tanto se confirmará la primera
parte del numeral tercero de la parte resolutiva que dice. “ La vigencia
de la orden consignada en precedencia será de tres meses.”
Sin embargo, se revocará la parte
restante del mismo numeral tercero que dice: “durante el cual (se
refiere al término de vigencia de la orden de tutela) la Empresa gestionará
la autorización para la constitución de personería jurídica,
autorización para el ingreso del vehículo bus tipo escalera, licencia de
funcionamiento para el transporte urbano, suburbano, de pasajeros y mixto, ante
la Alcaldía municipal, al tenor del Decreto 80 de 1987 a efecto de que la
Administración Municipal pueda ejercer la vigilancia y el control en la
prestación del servicio en condiciones de igualdad”.
Con respecto al aparte transcrito, esta
Sala estima que no es razonable entender que durante la vigencia de la orden de
tutela la empresa deba tramitar su personería jurídica, ya que de un lado, la
empresa se constituyó como tal y recibió el permiso para la prestación del
servicio público bajo la normatividad vigente en su momento, hasta el 31 de
diciembre de 2015, y de otro, esto no significa que las autoridades municipales
carezcan de competencia para vigilar la correcta prestación del servicio
público en su jurisdicción.
La orden contenida en el mismo numeral
tercero del fallo que se revisa, referente a la gestión de la solicitud de la
autorización por parte de la empresa para el ingreso del vehículo bus tipo
escalera al parque automotor de la misma, no se compadece con el acervo
probatorio que obra en el expediente:
Como se
mostró en el numeral 3. de la parte considerativa del presente fallo, la
adquisición de un bus escalera por parte del señor Valenzuela, socio al cual se
le ha adjudicado la ruta Versalles-Balsal-Versalles, es un hecho incierto que
muy probablemente no sucederá, conforme con los serios indicios que obran en el
expediente; entonces ordenar que se gestione ante la Alcaldía Municipal la
autorización del ingreso de dicho vehículo al parque automotor de la empresa,
carece de objeto.
También
adicionará la Sala una prevención a la empresa para que en lo sucesivo dé
cumplimiento al artículo 7º del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR los numerales
primero y segundo del fallo de instancia proferido por la Juez Promiscuo
Municipal de Versalles (Valle) el 13 de diciembre de 2000, en cuanto tuteló,
como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad y al trabajo del señor
Pablo Emilio Salazar Restrepo.
SEGUNDO.
CONFIRMAR la primera parte
del numeral tercero del fallo que dice: “La vigencia de la orden consignada
en precedencia será de tres meses”, con la advertencia de que el término de
la vigencia de dicha orden se contará a partir de la ejecutoria de éste fallo;
y REVOCAR la parte restante del mismo numeral.
TERCERO.
PREVENIR a la Empresa de Transporte Patuma Ltda.
para que en lo sucesivo le dé aplicación al artículo
7º del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en lo relativo al plan de
rodamiento.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la
Sentencia T-677/01
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por tratarse de relación
contractual de derecho privado con empresa de transporte (Salvamento de voto)
Considero que por principio la vía
de la acción de tutela no resulta idónea para los derechos derivados de una
relación contractual de derecho privado, como lo es el contrato de
administración mediante el cual un particular, haciendo uso de su libertad
contractual, afilia un vehículo a una empresa transportadora, a cambio de unos
beneficios de carácter patrimonial.
INDEFENSION-Transportista en cuanto a asignación de ruta (Salvamento de Voto)
No comparto la orientación asumida en la
providencia de considerar que el actor se encuentra en situación de indefensión
porque “la administración municipal no ha ejercido vigilancia y control en
relación con el transporte interveredal, situación que hace inoperante el
mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local
y legitima la acción como mecanismo transitorio”, habida cuenta que el actor
plantea una problemática contractual -se estaría violando su derecho a la
igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta asignada solo a quien
además de afiliado es socio y tesorero de la empresa accionada- respecto de la
cual no le esta dado a la autoridad local intervenir –artículos 16 y 333 C.P.-
Referencia: expediente T-428.264
Acción de tutela instaurada
por Pablo Emilio Salazar Restrepo contra la Empresa de Transporte Patuma Ltda.
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Con el habitual respeto manifiesto las
razones de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala que i) confirmó
los numerales primero y segundo del fallo de instancia proferido por la Juez
Promiscuo Municipal de Versalles (Valle) el 13 de diciembre de 2000, en cuanto
tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad y al trabajo del
señor Pablo Emilio Salazar, ii) confirmó la primera parte del
numeral tercero del fallo en mención que dice: ““La vigencia de la orden
consignada en precedencia será de tres meses”, con la advertencia de que el
término de la vigencia de dicha orden se contará a partir de la ejecutoria de
éste (sic) fallo”, y revocó la parte restante del mismo numeral, y iii)
previno a la Empresa de Transporte Patuma Ltda. “para que en lo sucesivo le
dé aplicación al artículo 7º del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en lo
relativo al plan de rodamiento.”.
En primer término, considero que por
principio la vía de la acción de tutela no resulta idónea para los derechos
derivados de una relación contractual de derecho privado, como lo es el
contrato de administración mediante el cual un particular, haciendo uso de su
libertad contractual, afilia un vehículo a una empresa transportadora, a cambio
de unos beneficios de carácter patrimonial.
Lo anterior en razón de que la
jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que la
acción de tutela, por ser un mecanismo subsidiario y residual, no puede
prosperar cuando el accionante puede acudir ante los jueces y tribunales
ordinarios para obtener la protección buscada. Y nada le impide al accionante
ejercer su derecho a obtener la protección de sus derechos fundamentales,
supuestamente quebrantados, mediante el ejercicio de una acción ordinaria la
cual, además, le daría la oportunidad de obtener el resarcimiento de los
perjuicios que –según afirma- le estarían siendo causados.
De otra parte no comparto la orientación
asumida en la providencia de considerar que el actor se encuentra en situación
de indefensión porque “la administración municipal no ha ejercido vigilancia
y control en relación con el transporte interveredal, situación que hace
inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa
del orden local y legitima la acción como mecanismo transitorio”, habida
cuenta que el actor plantea una problemática contractual -se estaría violando
su derecho a la igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta
asignada solo a quien además de afiliado es socio y tesorero de la empresa
accionada- respecto de la cual no le esta dado a la autoridad local intervenir
–artículos 16 y 333 C.P.-
Además, no resulta constitucionalmente
aceptable que mediante la acción en mención se involucre en la decisión la
relación contractual existente entre la accionada y un tercero, supuestamente
privilegiado, sin haberle dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa –artículo
29 C.P.-
Para concluir es pertinente poner de
presente que la providencia nada dice sobre el perjuicio irremediable que
estaría sufriendo el actor –requisito indispensable para conceder la protección
constitucional como mecanismo transitorio, artículo 86 C.P.-; que resulta
contradictorio sostener que “no existen mecanismos judiciales para
cuestionar la conducta de la empresa de transporte a la cual se encuentra
vinculado” y a su vez conceder la protección constitucional por tiempo
limitado; y que no se puede pasar por alto que la situación descrita por el
accionante no es reciente, ya que han transcurrido más de 5 años –22 de abril
de 1996- desde que el Ministerio de Transporte, “ante la inquietud de los
afiliados de Transpatuma sobre la asignación de una ruta a uno de los socios de
la empresa” recomendó al Gerente de la empresa, “dar un trato
igualitario a todos los propietarios de los vehículos afiliados (..)”.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
os Gaviria
Díaz; la sentencia T-351/97, M.P. Fabio Morón; y la sentencia SU-062/99, M.P.
Vlad
miro Naranjo
Mesa.
[1] Ver entre otras las Sentencias SU-360/99, M.P.
Alejandro Martíne
Caballero, y la T-394/99, M.P. Martha Sáchica de
Moncaleano
[1]
Ver entre muchas otras la sentencia T-591/92 con ponencia de Jaime Sanin
Greiffenstein
[1]Aristóteles,
Política III
9 (1280a):
“Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no
para todos, sino para los iguales; y la d
sigualdad
parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desigua
es.”
[1]Norberto
Bobbio. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinción
política. Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss.
[1]
Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[1]
Cfr. Corte Constitucional, S
ntencia
T-550 de 1993.
[1]
Corte Constitucional, Sentencia Su-342 de 1995
[1]
Sentencia T-474 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.