T-677-00
Sentencia T-677/00
Sentencia
T-677/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime
del pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-268375, T-272165, T-281904, T-281918 y T-282892.
Acciones de tutela
instauradas por Yesid Garzón Aragón, José Edilmo Zuñiga Campo, Rubén Dario
Guerra Corral, Albeiro Armín Muñoz Tintinago, Rommel Naranjo Marín contra la
Universidad del Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en el trámite de los procesos de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores
instauraron acciones de tutela contra la Universidad del Valle, entidad de
derecho público, para la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, como personas de la tercera edad, los
cuales consideran vulnerados en razón a que en su condición de pensionados de
dicha Institución Universitaria, no han recibido el pago de sus mesadas
pensionales en los meses de febrero, abril, junio o julio de 1999, aduciendo la
demandada la difícil situación financiera por la que atraviesa.
Señala la entidad
accionada que para el pago de las mencionadas pensiones deben concurrir tanto
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Departamento del Valle y
la misma universidad y debido a que las dos (2) primeras están incumpliendo con
la parte correspondiente, la Universidad se ha visto en la obligación de asumir
el pago total de acuerdo a la disponibilidad y los recursos que va recibiendo,
pues no sólo adeuda a los pensionados su mesada, sino también a los servidores
y contratistas.
En escrito de
impugnación afirma que ya ha pagado el mes de marzo en unos casos y abril en
otros, adeudando las demás mesadas pensionales de lo que va corrido del año
1999.[1]
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
El Juzgado 7º.
Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, en relación con los expedientes T-268375, T-281904 y T-281918
profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se
concedió el amparo ordenando el pago de las mesadas pensionales futuras en el
primero y la totalidad en el segundo y tercer caso; el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca en relación con los expedientes T-272165
y T-282892 negó la tutela por considerarla improcedente toda vez que existe
otro medio de defensa judicial.
Por su parte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, en relación con
el expediente T-268375 profirió en segunda instancia el fallo
respectivo, mediante el cual se modifica la providencia de primera instancia
ordenando el pago de las mesadas futuras una vez exista el flujo de caja.
Respecto de las mesadas atrasadas señala al actor que dispone de la vía
ordinaria para obtener su efectiva cancelación.
Así mismo, el
Consejo de Estado en segunda instancia, respecto de los expedientes T-281904
y T-281918 resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
negó la tutela por no estar demostrado el perjuicio irremediable y existir otro
medio de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.
Son numerosos y
recientes pronunciamientos[2]
en donde la Corte ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, que bien pueden ser
reclamadas a través de otros medios de defensa judicial. Sólo en circunstancias
excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor
y su familia.
Los actores son
personas de la tercera edad, dependen de la remuneración de sus mesadas
pensionales para cubrir sus necesidades básicas, y en razón a su edad se
encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos.
De las pruebas practicadas
y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la
presente providencia, se evidencia que los demandantes no disponen de otros
medios económicos diferentes a su mesada pensional para garantizar su
subsistencia y la de sus familias, debiendo acudir en algunos casos a obtener
los alimentos para su manutención mediante el sistema de crédito, endeudarse
con altos intereses, y en general incumplir sus compromisos y obligaciones
creando una inestabilidad familiar que deteriora sus condiciones sociales y
físicas. Son estas las circunstancias que deben enfrentar ante la carencia del
pago oportuno de sus mesadas pensionales, y lo que torna evidente la
vulneración a su mínimo vital por la omisión y falta de previsión y/o gestión de
la demandada[3]
en la cancelación efectiva de lo adeudado.
De otra parte, la
crisis económica que pueda afrontar la entidad demandada, y el incumplimiento
de las entidades que deben concurrir al pago de las mesadas, no es de recibo
para desatender el pago de las mismas a los actores, toda vez que la entidad
debe proceder a realizar oportunamente las acciones, gestiones y previsiones
necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le adeudan por
concepto de pensiones las otras entidades estatales a cuyo cargo está el pago
de esta prestación.
En informe allegado
a todos los expedientes, el Rector de la Universidad del Valle, detalla a los
jueces de instancia las gestiones permanentes de la Universidad ante los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como la
forma cómo se han utilizado créditos bancarios y los recursos ordinarios de las
respectivas vigencias fiscales para el pago de las pensiones en los últimos
años.
Sin embargo, en la
constante jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la
Universidad del Valle, resolviendo acciones de tutela por los mismos conceptos,
T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999 y T- 357 de 2000, se ha
ordenado la protección solicitada ante el apremio que demandan los
intervinientes afectados con las medidas de no pago tomadas por la Universidad
durante tiempo prolongado.
Así, pues siguiendo
lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la
sentencia T-259 de 1999, se concederá la tutela impetrada en este caso y se
solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación
Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración
Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a
efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando
la Universidad del Valle.
Por todo lo antes
expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social de los
accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos
mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las
de su familia. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas
pensionales adeudadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los
respectivos Despachos Judiciales, dentro de los expedientes T-268375,
T-272165, T-281904, T-281918 y T-282892.
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por Yesid Garzón Aragón, José Edilmo Zuñiga Campo, Rubén Dario Guerra Corral,
Albeiro Armín Muñoz Tintinago, Rommel Naranjo Marín.
Tercero. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda
y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del
Cauca, deberán continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los
problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa
Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus
obligaciones laborales.
El Rector de la
Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y
oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 10 a 18, 31 a 59; 5 a 68; 17 a
72; 8 a 63; 19 a 54 de cada expediente respectivamente.
[2] Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509
, T- 508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[3] Lo anterior consta a folios 1 a 10; 1; 1
a 11; 1 a 3; 1 a 15 de los expediente T-268375, T-272165, T-281904,
T-281918 y T-282892, respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.