T-677-99
Sentencia T-677/99
Sentencia
T-677/99
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Entrega
oportuna de cuotas por empleador/CONVENCION COLECTIVA-Cuotas sindicales
La Corte
Constitucional ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical, por
el no pago de aportes o cuotas sindicales, cuando el patrono, una vez
realizados, no los gira o paga al sindicato y pone en grave riesgo la
existencia de éste, o cuando el sindicato agrupa a más de la tercera parte del
total de los trabajadores de la empresa y los empleados no sindicalizados,
aunque hayan renunciado a los beneficios convencionales, los reciben por
concesión del empleador, tratando de diezmar con ello el número de trabajadores
afiliados al sindicato.
CONVENCION
COLECTIVA-Renuncia expresa
a beneficios ante empleador que no permite al sindicato percibir aportes
SINDICATO-Legitimación para interponer tutela
Referencia:
Expediente T-199.013
Peticionario: Ramiro
Rubio Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Ramiro
Rubio Pinzón, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de
la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL -, Subdirectiva San Cayetano,
interpone acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., al considerar que
la accionada le vulnera los derechos de asociación sindical y a la negociación
colectiva. Manifiesta el accionante que la Termotasajero S.A, ha iniciado una
política de debilitamiento del sindicato de la empresa, suspendiendo el
descuento de los aportes sindicales a varios trabajadores y promoviendo la
desvinculación de otros mediante planes de retiro compensados, para luego
engancharlos bajo condiciones contractuales diferentes, haciéndolos renunciar
expresamente a los beneficios convencionales, todo lo cual ha traído como
consecuencia la reducción del número de afiliados al sindicato.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 26
de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos invocados al considerar
que con las acciones que viene adelantando la empresa no se violan los derechos
fundamentales mencionados, pues ellas están ajustadas a derecho. Impugnada la
decisión por parte del accionante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 1999 confirmó la sentencia del
a-quo, argumentando que las personas jurídicas en principio no están
legitimadas para ejercer la acción de tutela y más adelante expresa: “Como
igualmente lo ha manifestado la Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela
pero para hacer valer los derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente
considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección
de derechos de las organizaciones en un todo consideradas, en cuanto la tutela
no está instituida para la defensa de los derechos colectivos.”.
Esta Sala de
Revisión, mediante autos del 15 de junio y 23 de julio de 1999, ordenó oficiar
al representante legal de Termotasajero, para que enviara un listado de las
personas que laboraban en esa planta manifestando quiénes estaban afiliados al
sindicato Sintraelecol y quiénes no; un listado de los trabajadores no
beneficiados con la convención colectiva de trabajo y así mismo que
manifestara la razón por la cual se suspendió, desde el mes de enero de 1998,
el descuento de las cuotas sindicales a unos trabajadores.
Mediante oficio
01999 de fecha 9 de agosto de 1999, el Jefe del Departamento de Relaciones
Industriales de Termotasajero, señor Eduardo Manjarrés H, remitió las pruebas
solicitadas e informó que dicha empresa suspendió los descuentos de las cuotas
sindicales a los trabajadores que voluntaria y libremente renunciaron a los
beneficios de la convención y allegó documentos en original, en los cuales los
trabajadores hacen dicha manifestación.
La Corte
Constitucional ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical, por
el no pago de aportes o cuotas sindicales, cuando el patrono, una vez
realizados, no los gira o paga al sindicato y pone en grave riesgo la
existencia de éste[1],
o cuando el sindicato agrupa a más de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa y los empleados no sindicalizados, aunque hayan
renunciado a los beneficios convencionales, los reciben por concesión del
empleador, tratando de diezmar con ello el número de trabajadores afiliados al
sindicato[2].
Sin embargo, del
análisis de las pruebas recaudadas, se concluye que, es cierto que el sindicato
agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de Termotasajero, pero no
es menos cierto que sólo dos de los trabajadores no sindicalizados, se
benefician de la convención y se les realizan los descuentos de aportes
sindicales por tal concepto, mientras que 93 de los empleados no se benefician
de la convención colectiva de trabajo, lo cual resulta acorde con lo
establecido en el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, pues como
lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretando
esa disposición :
““De acuerdo con
el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para
los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las
cuotas allí determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la
convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no
afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene
ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por
acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales.
Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato
sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces,
conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención
colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene
efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional..”[3].
Como se deduce de
las pruebas aportadas al expediente, los trabajadores no sindicalizados
ascienden al número de 93 y no reciben los beneficios o ventajas de la
convención por renuncia expresa presentada con las formalidades legales ante el
patrono, por lo tanto, no le asiste derecho al sindicato a percibir los aportes
sindicales de estos trabajadores. En consecuencia, esta Sala de Revisión no
halla actualmente razón al actor y no encuentra violación al derecho de
asociación sindical por el no descuento de dichos aportes a estos trabajadores,
alegado por el accionante.
Esta Corporación, en
múltiples sentencias[4],
ha sostenido que las personas jurídicas gozan de legitimación para interponer
acciones de tutela. De la misma manera se ha manifestado reiteradamente
respecto de la legitimación por activa de los sindicatos para ejercer dicha
acción[5].
Ahora bien, respecto del segundo argumento esgrimido por el fallador de
segunda instancia, en el que manifiesta que existe otra vía de defensa cual es
la establecida en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala
no comparte dicha apreciación pues bien sabido es que las funciones que
desarrollan las autoridades administrativas del trabajo, tienen el
carácter de policivas y no se constituyen en medio de defensa judicial[6].
Por tal motivo,
siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, se impone
revocar el fallo del ad quem y confirmar el del a quo,
adicionándolo en el sentido que, en el presente caso, el actor cuenta con otro
medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.
Por lo aquí
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 1998, de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adicionándola en el
sentido que, en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción laboral.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-324/98 M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
[2]
Sentencia T-681/98. M.P. Dr. Alejadro Martinez
Caballero.
[3] G.J. CXXXVI, 351. Citada por la Corte Constitucional
en Sentencia T-681/98. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Unificada en sentencia SU-182/98, Sala Plena, M.P.
Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencias T-SU-342/95; T-566/96; T-322/98;
T-324/98; T-345/98; T-502/98 y T-681/98, entre otras.
[6]
SU-342/95 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.