T-677-97
Sentencia T-677/97
Sentencia
T-677/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actitudes, actos u
omisiones eventuales e inciertos/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y
contundente
La acción de
tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden
implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe
razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda
considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y
contundente contra ellos. En otros términos, la eventualidad del daño que
puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o
personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no
han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Referencia:
Expediente T-122212
Acción de tutela
incoada por Magdalena Guerrero Alvarez contra Dirección Seccional de
Administración Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se somete a revisión
el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el
asunto de la referencia.
Mediante Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, este expediente fue desacumulado del proceso
correspondiente a múltiples acciones de tutela instauradas contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial, por tratarse de
hechos distintos de los allí fallados.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La demandante,
MAGDALENA GUERRERO ALVAREZ, instauró acción de tutela contra la Dirección
Seccional de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público por estimar violados sus derechos a la igualdad (artículo 13 de la
Carta Política) y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados
en normas laborales, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
(artículo 53 ibídem).
La peticionaria
afirmó que trabajó al servicio de la Rama Judicial por espacio de treinta y
seis años, y que el 1 de octubre de 1996, fecha en la cual se retiró del cargo
que desempeñaba, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial
la liquidación de sus cesantías definitivas.
El 13 y 27 de
noviembre del mismo año solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de dicha
prestación. No obstante, al momento de proponer la acción de tutela no se había
expedido el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de sus
cesantías.
Además, alegó la
peticionaria que había recibido un trato discriminatorio por no haberse acogido
a los decretos 57 y 110 de 1993.
Solicitó en
consecuencia que el juez ordenara a la Oficina de Administración Judicial
expedir la resolución por medio de la cual se reconocieran las cesantías a las
que dijo tener derecho, y que ordenan al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que asignar las apropiaciones presupuestales respectivas para su
cancelación, junto con los intereses moratorios causados.
Mediante Oficio del
18 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que
la acción de tutela era improcedente a la luz de las normas constitucionales y
legales que rigen el gasto público.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante sentencia
del 18 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño
resolvió tutelar el derecho de petición, ordenando a la Administración que
resolviera. Negó el amparo respecto del reconocimiento y pago de la cesantía
definitiva y sus intereses moratorios, apoyado en ambas hipótesis en
jurisprudencia de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia
actual de objeto respecto del derecho de petición. Improcedencia de la tutela
contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos
En lo referente al
derecho de petición, no cabe pronunciamiento alguno en sede de revisión ni
existe orden por impartir, ya que, mediante acto administrativo del 12 de
diciembre de 1996 se reconoció y liquidó la cesantía solicitada.
En todo caso, si se
confirma la providencia de instancia, ello ocurre por la aludida razón y no
porque el derecho de petición hubiese permanecido sin ser vulnerado.
En efecto,
presentada la solicitud el 1 de octubre de 1996, la Administración, según el
artículo 1 de la Ley 244 de 1995, tenía quince (15) días hábiles para expedir
el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía. Es
decir, gozaba de un plazo que vencía el 23 de octubre, al paso que según el
expediente, la resolución fue expedida apenas el 12 de diciembre, después de
presentada la demanda de tutela (9 de diciembre).
Se violó, entonces,
el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, por lo
cual habrá de investigarse lo acontecido, previniendo a la Administración en el
sentido de que no puede volver a incurrir en esta clase de omisiones.
Pero, en todo caso,
resultaba improcedente la acción de tutela para solicitar el pago efectivo de
la cesantía, y, por tanto, ninguna orden podía ser impartida por el juez.
En efecto, aun
partiendo de la hipótesis -que no se configuró- de que la Administración
hubiera resuelto en tiempo oportuno, reconociendo la prestación solicitada, la
entidad demandada -en el momento de presentación de la demanda- contaba
todavía, en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con un plazo de
45 días a partir de la ejecutoria de la resolución, el cual, para entonces, no
había vencido. Se ignoraba si respecto del desarrollo de esa resolución habría
en el futuro mora de la Administración o pago oportuno.
Esta situación
incide en la negativa del amparo, que desde el punto de vista expuesto resulta
acertada, ya que no se configuraba aún el presupuesto del retardo en el pago,
indispensable para determinar si se vulneraría o no el derecho contemplado en
el artículo 13 de la Constitución Política.
Mal podía el juez de
tutela entrar a verificar, en ese momento, la posible vulneración del derecho a
la igualdad de la accionante en lo relativo al pago de las cesantías, pues
apenas el 12 de diciembre (seis días antes de la sentencia de tutela) se
expidió la resolución de reconocimiento de la prestación y sólo 45 días
después, contados a partir de su ejecutoria, vencía el término legal para el
pago.
Pero, por otra
parte, el Tribunal, al proferir su fallo, no había tenido conocimiento de que
la resolución estaba ya expedida.
Decidir si a la solicitante
se la discriminaba o no respecto de otros ex-empleados en sus mismas
circunstancias y en relación con el pago de la cesantía definitiva era algo
imposible, en ese momento, para el Tribunal que conocía del caso. La violación
del derecho invocado, el de igualdad, era, desde tal punto de vista, hipotético
e incierto.
La acción de tutela
no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar
violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón
objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar
-con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra
ellos.
En otros términos,
la eventualidad del daño que puedan sufrir los derechos fundamentales por
conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela
pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para
que pueda concederse la tutela.
En el presente
evento, por ejemplo, a diferencia de otros ya conocidos por la Corte (mejoras
salariales o pagos de cesantías parciales de servidores de la Rama Judicial),
aunque según lo dicho se vulneró el derecho de petición, resultaba aventurado
afirmar, como lo hizo la actora en su demanda, que era discriminada, en cuanto
al pago, por no acogerse a un determinado régimen prestacional, si ni siquiera
había vencido el término correspondiente.
Este caso no es
igual al que resolvió la Sala mediante Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997,
en el cual resultaba palmaria la violación del derecho de la solicitante, pues
la demora en responder su petición en cuanto a cesantía parcial había sido de
varios años y, por ello, los términos no sólo para resolver sino para pagar
estaban vencidos de sobra. Además, se trataba de una solicitud de cesantía
parcial, cuyo régimen es diferente al previsto en la Ley 244 de 1995 para las
definitivas.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida, en el asunto de la referencia, por el
Tribunal Contencioso de Nariño.
Segundo.-
REMITASE al Procurador General de la Nación, para que investigue las
posibles faltas disciplinarias cometidas en lo referente al derecho de petición
del accionante.
Tercero.-
PREVIENESE a la Administración Judicial para que se abstenga en el futuro
de incurrir en mora en lo relativo al trámite de las peticiones que ante ella
se elevan.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.