T-677-96
Sentencia T-677/96
Sentencia
T-677/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Se está en
presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de
tutela no tendría ningún efecto y, en consecuencia, la tutela resultaría
entonces improcedente.
ALCALDE-Conservación del orden público/ALCALDE-Determinación
sitio de fiestas patronales
El alcalde municipal
puede y debe tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y la
tranquilidad ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho
que el funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos
actos relacionados con las fiestas patronales, pues ello implica el legítimo
ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la ley.
Lo que no resulta admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger
los derechos fundamentales de los actores, interfiera la órbita de competencia
que el legislador ha establecido para los alcaldes municipales como
responsables del mantenimiento del orden público y la tranquilidad dentro de su
respectiva jurisdicción, determinando el sitio y la forma como deben realizarse
los actos públicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que
le otorgan las normas.
Referencia:
Expediente T-107.794
Peticionarios:
Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena).
Tema: improcedencia
de la acción de tutela ante la existencia de un hecho superado - Competencia
del juez de tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C.,cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-107.794, adelantado por Germán Marchena Lozano
y Jorge Carreño Yejas, por medio de apoderado, contra el señor Asís Salah
Donado, alcalde municipal de Salamina (Magdalena) y contra el señor Alvaro
Solano Tatís, presidente de la junta de festividades de esa población.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Los ciudadanos
Germán Marchena Lozano y Jorge Carreño Yejas, por medio de apoderado,
interpusieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena),
acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la
libertad de conciencia y a la libertad de cultos, consagrados en los artículos
18 y 19 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirman los
peticionarios que, desde hace más de cien años se venían celebrando en la plaza
principal de la población de Salamina, las festividades en honor de la Virgen
del Tránsito. Hace cuatro años, las personas encargadas de la organización de
dichos festejos decidieron realizar algunos actos relacionados con dicha
celebración, en sitios diferentes de la plaza principal, lo cual en su opinión,
vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad
de cultos, por cuanto acaba con una tradición centenaria en dicha población.
3.
Pretensiones
Los actores
solicitan que, por medio de la acción de tutela, se ordene a las personas
demandadas celebrar las fiestas patronales en la plaza principal de la cabecera
municipal y se prohiba cualquier festejo por fuera de ella. Además, que se
prohiba el cobro de impuestos a aquellos establecimientos de comercio que se
encuentren en el marco de dicha plaza, y no se permita la exclusividad en la
presentación de espectáculos públicos tales como orquestas y conjuntos
vallenatos.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Salamina (Magdalena), en providencia del 12 de agosto de 1996,
decidió conceder el amparo solicitado por los actores, por considerar que una
de las manifestaciones de la libertad religiosa es la de celebrar aquellas
actividades relacionadas con el culto y con las propias convicciones religiosas
de cada individuo. Interpretando el contenido de las normas constitucionales
que consagran dicha libertad, el juez constitucional estimó que en aras de
proteger la tradición centenaria de la población de Salamina, las festividades
en honor de la Virgen del Tránsito debían llevarse a cabo en el marco de la
plaza principal de dicha población.
En lo atinente al
cobro de impuestos y la exclusividad en la presentación de algunos espectáculos
al público por parte de algunos establecimientos comerciales, consideró que
estos pronunciamientos escapan a su órbita de competencia como juez de tutela,
ya que tales determinaciones corresponden a la junta organizadora de las
festividades.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado por ninguna de las partes, por tanto, fue enviado a
la Corte Constitucional para su eventual revisión .
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Improcedencia de la acción de tutela.
En primer término,
debe esta Sala referirse al hecho de que las mencionadas festividades en honor
de la Vírgen del Tránsito se celebraron el día 15 de agosto del año en curso,
lo cual significa que se está en presencia de un hecho superado, ante lo cual
el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, pues la orden
que pudiera impartir el juez de tutela no tendría ningún efecto y, en
consecuencia, la tutela resultaría entonces improcedente.
Sobre el particular
ha dicho esta Corporación:
"El medio de
defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la
protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista
razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su
ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho
no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran
una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez.
Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la
acción de tutela." (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor
José Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente, esta Sala de Revisión se ha pronunciado,
en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no existir
actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se
conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable,
puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y
al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno
Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un
supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado
Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
3. competencia
del juez de tutela.
Esta Sala de
Revisión no puede dejar de referirse a la decisión de primera instancia en este
proceso, en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Salamina, ordena que sea en
la plaza principal de la población donde se lleven a cabo todos los actos
relacionados con la celebración de las fiestas patronales de la Vírgen del
Tránsito, para señalar que tal decisión escapa a la órbita de competencia del
juez de tutela, ya que se trata de una indebida intromisión en el manejo que le
compete a la Administración Municipal con materia de orden público y de
tranquilidad ciudadana en el municipio, durante la citada celebración. Para tal
efecto, no se puede utilizar la acción de tutela sin desnaturalizar su
verdadera función, que no es otra que la de proteger los derechos fundamentales
de los ciudadanos que se vean amenazados o vulnerados por una autoridad, o por
un particular en los casos que determine la ley.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, no se observa vulneración alguna de los derechos
fundamentales de los actores por el hecho de no realizar todos los actos de
celebración de las fiestas en honor de la Virgen del Tránsito en la plaza
principal del Municipio, pues tal determinación no incide para nada en el
ejercicio libre del culto que los peticionarios profesan. Tan sólo se trata de
una potestad ejercida por la primera autoridad del municipio, en asocio con la
junta de fiestas, al parecer dirigida a preservar el orden público y la
tranquilidad ciudadana, para lo cual la primera autoridad del municipio está
facultada con fundamento en el artículo 315 numeral 2° de la Constitución
Política, que a la letra dice:
"Artículo
315. Son atribuciones del alcalde:
......................................................................................................................
2. Conservar el
orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante."
Por su parte, el
artículo 91 literal B numeral 2° de la ley 136 de 1994
-declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-514 de 1995, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)- establece:
"ARTICULO
91. FUNCIONES: Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
......................................................................................................................
B) En relación
con el orden público:
......................................................................................................................
2. Dictar para el
mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la
ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y
vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el
toque de queda;
c) restringir o
prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) requerir el
auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la
ley;..."
De las normas
transcritas, resulta claro que el alcalde municipal puede y debe tomar las
medidas necesarias para garantizar el orden público y la tranquilidad
ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho que el
funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos actos relacionados
con las fiestas patronales, pues ello implica el legítimo ejercicio de las
facultades que le confieren la Constitución Política y la ley. Además, tal como
lo afirmaron algunos de los testigos citados en primera instancia, "las
festividades religiosas siempre han sido en la plaza, las que han sido sacadas
son las fiestas pagadas. Con referencia a las corridas de toros, se hacían
anteriormente aquí en la plaza principal, pero con el reordenamiento que se
hizo se han tenido que trasladar a otro sitio, de lo cual sí estoy de acuerdo. "
Lo que no resulta
admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos
fundamentales de los actores, interfiera la órbita de competencia que el
legislador ha establecido para los alcaldes municipales como responsables del
mantenimiento del orden público y la tranquilidad dentro de su respectiva
jurisdicción, determinando el sitio y la forma como deben realizarse los actos
públicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que le otorgan
las normas anteriormente citadas. Esto, máxime cuando quedó claro que las
actividades relacionadas con el culto religioso no han sido trasladadas de la
plaza principal y que sólo algunas de carácter pagano -fiestas-, fueron
desplazadas a otros lugares de la localidad.
La Sala considera
que las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en los
que se concedía la tutela solicitada por los señores Germán Marchena Lozano y
Jorge Carreño Yejas, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
a la libertad de conciencia y la libertad religiosa, y en su lugar NEGAR el
amparo solicitado por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo:
CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), por las
razones expuestas en esta Sentencia.
Tercero: ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
Sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.