T-676-16
Sentencia T-676/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia
para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza
El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro
colectivo, que se dirige a que distintos sujetos –que comparten la condición de
deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la
eventual incapacidad permanente. El interés asegurable en este tipo de
contratos se ubica de forma principal y directa en cabeza del deudor, así al acreedor
también le asista un eventual interés en el seguro de vida grupo deudores.
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características
El contrato de seguro de vida grupo
deudores se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no
es obligatorio pero representa una garantía adicional de carácter personal, que
depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las
entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del
deudor-asegurado (i) la debida información acerca de las condiciones pactadas
con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compañías de
seguros, teniendo en cuenta que el interés principal es el del asegurado y no el
de la entidad crediticia.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites constitucionales
Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y aseguradora
se deben someter a la Constitución (arts. 4 y 6). La eficacia de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra expresamente
reconocida en la Carta al establecer, en el artículo 86, que la acción de
tutela procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la prestación de
un servicio público, o en los casos en los que su actividad afecte gravemente
un interés colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto se
encuentre en una situación de indefensión o subordinación. El reconocimiento de
esta eficacia supone la asignación a los particulares de deberes iusfundamentales,
que pueden tener como efecto la restricción al ejercicio de la libertad que
rige como punto de partida en las relaciones que, usualmente se identifican
como de derecho privado.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites legales
ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y BANCARIA-El contrato, la buena fe y
los deberes de conducta como límites
DEBER DE
INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los
consumidores financieros
El ejercicio de la actividad bancaria y de la aseguradora, sin lugar
a dudas, comporta una responsabilidad significativa de quienes la tiene a su
cargo. Esto explica por qué deben suministrar en favor del usuario información
cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de
engañar o inducir en error al otro contratante.
DEBER DE
INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneración al omitir suministrar información oportuna y completa
acerca de la sociedad aseguradora a la que podía reclamar pago de saldo
insoluto
DERECHO A LA
INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEBIDO
PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Banco asumir el 90% del saldo insoluto de la
deuda del accionante y el 10% restante a cargo de éste
Referencia: Expediente
T-5.679.143.
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado judicial por Enrique Pérez Astudillo, en contra del Banco Corpbanca
S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva
(Huila), del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que a su vez
fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila),
mediante sentencia de segunda instancia, el treinta y uno (31) de marzo de dos
mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Mediante apoderado judicial, Enrique
Pérez Astudillo[2]
interpuso acción de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de
Vida S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de
petición, dignidad humana, no discriminación y mínimo vital, tras la negativa
de las accionadas en pagar la póliza de seguro grupo deudor, que cubría el
riesgo de invalidez permanente superior a 50% y la muerte del asegurado. En
consecuencia, el accionante solicitó que se efectuara el trámite necesario para
el pago de la póliza, que garantiza el crédito adquirido con el Banco Corpbanca
S.A.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 16 de marzo de 2012, el señor Enrique Pérez Astudillo solicitó un crédito por libranza en el Banco Corpbanca[3] y como exigencia para el
otorgamiento de éste, se vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente,
que había sido celebrado entre Mapfre y esta entidad financiera. Según se
afirmó por el actor, este seguro cubriría el riesgo de la muerte del deudor o la
incapacidad permanente que fuera equivalente o superior al 50% de pérdida de
capacidad laboral.
3.
El 20 de noviembre de 2013, se efectuó una Junta Médico Laboral Militar en la
ciudad de Bogotá, con el fin de realizarle una serie de exámenes a Enrique
Pérez Astudillo para determinar su capacidad sicofísica. En el Acta de la Junta
Médica Laboral No. 65120, la cual fue registrada en la Dirección Nacional del
Ejército, se estableció que el actor sufre de esquizofrenia, presenta trauma
lumbar y de rodilla como consecuencia de haber sido víctima de un campo minado,
escoliosis lumbar y cefalea postraumática crónica. Por ende, se concluyó que el
actor contaba con una disminución de la capacidad laboral del 76,91%[4].
4.
El 17 de febrero de 2014, mediante dictamen
de la Junta Regional de Calificación del Huila, le fue otorgado un PCL de 71,96%
y se fijó como fecha de estructuración el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008)[5].
5.
El 28 de febrero de 2014, Enrique Pérez Astudillo –en calidad de deudor del
crédito adquirido con el Banco Corpbanca- solicitó, mediante petición radicada
en Helm Corredor de Seguros, que (i) se hiciera efectivo el seguro por
haberse concretado el riesgo de invalidez, como así lo acreditaba el dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y (ii) le
devolvieran las cuotas que, con posterioridad a dicha reclamación, fueran descontadas
por nómina[6].
6.
El 6 de mayo de 2014, Mapfre Colombia Seguros de Vida en respuesta a la
anterior solicitud, después de revisar nuevamente la documentación referida a
esta reclamación, afirmó que no podía acceder de forma favorable a su petición.
Esta decisión se sustentó en que el Banco Santander S.A. omitió reportar como
asegurado al señor Enrique Pérez Astudillo dentro del listado del grupo
asegurable, como así lo exigía la póliza: “[e]s claro que el tomador desentendió
una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del
grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos
esta compañía no está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la
referencia”[7].
7.
El 13 de junio de 2014, mediante resolución No. 2927, proferida por la
Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió reconocer y
pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensión mensual
de invalidez en favor del ex soldado profesional, por la suma de setecientos
setenta y un mil ciento sesenta y un pesos (771.161)[8].
8.
El 1° de febrero de 2016[9],
su apoderado interpuso acción de tutela[10]
con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales de Enrique Pérez
Astudillo. En particular, se solicitó el amparo del derecho de petición, a la
dignidad humana, a la no discriminación y al mínimo vital, por considerar que
las accionadas desconocieron que:
(i)
La empresa aseguradora le está
trasladando el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la
entidad bancaria.
(ii)
Las entidades financieras al
momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad de consultar la historia
clínica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el
riesgo.
(iii)
La reclamación se presentó a
tiempo.
(iv)
La negativa de pagar la póliza
agrava la situación de invalidez permanente del actor, dado que el banco
Corpbanca le continuó realizando los descuentos por nómina y en la actualidad
existen los riesgos de que se efectúen cobros jurídicos y embargos.
Agregó
el actor que convive en unión marital de hecho con Julieth Ortiz Hernández[11] y de este
vínculo nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad[12]. Todo su
núcleo familiar, según se afirma en la acción constitucional interpuesta,
depende económicamente de él.
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
9. Mediante
auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Neiva puso en conocimiento de Mapfre Seguros de Vida S.A. y del
Banco Corpbanca Colombia S.A. –antes Banco Santander Colombia S.A.- la acción
de tutela instaurada en su contra[13].
Mapfre
Seguros de Vida S.A.[14]
10. El
representante legal de esta compañía de seguros se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela interpuesta en su contra. Como sustento en la contestación
se indicó que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2015, se le dio respuesta
a la petición presentada y por tanto se ha configurado un hecho superado. No
obstante, se precisó que esta petición fue radicada en Crezcamos en el año de
2014, por lo que quien debió haber resuelto esta solicitud fue Helm Corredores
de Seguros. Además, informó la accionada que es Helm Corredores “(…) con
quien se tiene suscrita la Póliza de Vida de Grupos deudor (y) quien ostenta la
calidad de tomador del contra de seguro”[15].
En
consecuencia, al habérsele suministrado al peticionario una respuesta clara, en
la que se le indicó que no es posible realizar el pago de la póliza por no
haber sido reportado por el tomador en la lista de asegurados, se solicitó la
improcedencia de la acción constitucional:
“Es claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a
cargo, la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor
Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no está
llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la referencia”[16].
Para la
accionada tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que en
el caso particular se pretende que por medio de esta acción se tutelen derechos
que están relacionados con el contrato de seguros que, como típico acuerdo de
voluntades, corresponde a la órbita mercantil. De modo que, la discusión
estudiada no se debe agotar a través de la acción de tutela, la cual tiene un
carácter residual y fue consagrada para la defensa de derechos con una estrecha
relación con la naturaleza humana, pero no para dirimir controversias de
carácter contractual.
Banco
Corpbanca Colombia S.A.[17]
11. La
representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco
Corpbanca solicitó que se negara la protección de los derechos invocados por el
actor. Manifestó que si bien a Enrique Pérez Astudillo se le aprobó el crédito
en la modalidad de libranza No. 0650-950000110734, por un valor de veintiún millones
setecientos veintiséis mil quinientos quince pesos (21´726.515), no existió en
la reclamación un interés asegurable.
De acuerdo con
la reclamación que en su momento fue presentada por el accionante, la
calificación de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación del
Huila, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el
cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, se aclaró que el
siniestro ocurrió cuatro años antes del desembolso del crédito y por tanto esta
empresa no vulneró los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo.
Asimismo,
advirtió la accionada que el último pago que se reportó en este crédito fue el
ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) y en razón de ello “(…) el Banco
procedió con la venta de cartera en el mes de diciembre de 2015 a Sistemcobro,
siendo este el actual acreedor del accionante”[18].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Neiva, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
12. El juez de instancia declaró
improcedente la acción constitucional interpuesta en contra de Mapfre Seguros
de Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A.
Se advirtió que según la documentación
allegada, la petición fue presentada por Enrique Pérez Astudillo en marzo de
dos mil catorce (2014) -con el fin de hacer efectiva la póliza de seguro grupo
deudores-, por lo que al haber trascurrido casi dos (2) años entre dicho hecho
y la acción de tutela, no se acreditó el presupuesto de inmediatez:
“En efecto, si su
pensión es su única fuente de ingresos, no se entiende como al verse disminuida
por los descuentos para el pago del crédito, casi dos años después venga a
interponer el amparo constitucional que nos ocupa, invocándola afectación al
mínimo vital, pues si como antes se enunció, éste se caracteriza por una
inminencia y una gravedad de tal envergadura que crean la necesidad de adoptar
medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho amenazado (…)”[19].
Además, la solicitud radicada fue resuelta
por Mapfre Seguros y comunicada por Helm Corrredores de Seguros, en donde se
explicó con claridad que no se podía hace efectiva la póliza dado que “(…)
el tomador, el antiguo Banco Santander, no reportó al señor Enrique Pérez
Astudillo como asegurado dentro del grupo de personas asegurables, respuesta
que en consideración de este despacho satisface de fondo la petición, si además
se tiene en cuenta que no aparece prueba del contrato de seguro o la póliza
respectiva, de manera que en este punto se presenta en realidad un hecho
superado que igualmente hace improcedente el amparo invocado”[20].
Impugnación[21]:
13. Mediante apoderado, Enrique Pérez Astudillo
impugnó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por considerar
que la sentencia no fue congruente al no ajustarse a los antecedentes que
motivaron la interposición de la acción de tutela. En ese orden de ideas, fue
cuestionable que (i) el juez de primera instancia le hubiera trasladado al
actor el error administrativo de las entidades, (ii) se hubiera desconocido su pérdida
de capacidad laboral que lo hace ser un sujeto de especial protección, (iii) no
se hubiera tenido en cuenta que el presupuesto de inmediatez no se aplica
cuando existe una vulneración continua y actual a los derechos fundamentales y
(iv) si bien es cierto que existen medios ordinarios para reclamar el
cumplimiento de la obligación a su cargo, no se valoró en el presente caso que ellos
resultan ineficaces dadas las condiciones de vulnerabilidad que presenta.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
14. El ad quem compartió las razones
expuestas por el juez de primera instancia, dado que Enrique Pérez Astudillo
puede acudir a la jurisdicción civil para demandar a la aseguradora y por tanto
le asiste la razón a la providencia que declaró improcedente el amparo. Con mayor
razón, si no se hizo referencia al motivo por el que tardó tanto tiempo en
acudir a esta acción constitucional.
Con todo, si en gracia de discusión se
estudiara de fondo la acción constitucional interpuesta, existen serias dudas
acerca de la existencia de un derecho en favor del actor. En efecto, (i) la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante es
anterior al crédito de libranza adquirido con el Banco Corpbanca y por
supuesto, previo a la suscripción del contrato de seguro con Mapfre. Aunado a
ello (ii) no existe prueba que acredite su buena fe, no se allegó copia de la
póliza para verificar las condiciones en las que fue otorgada y no se probó el
pago de alguna de las primas del seguro.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante auto del doce (12) de octubre
de dos mil dieciséis (2016)[22],
proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Enrique Pérez Astudillo
para que ratificara los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de
tutela de la referencia y suministrara cierta información adicional a la ya
recaudada en el expediente.
Del mismo modo, se ofició al Banco
Corpbanca con el fin de que, entre otras cuestiones, precisara por qué Mapfre
Colombia se había negado a pagar el siniestro tras aducir que esta entidad
financiera había desatendido una de sus obligaciones, al no haber reportado al
actor en el listado del grupo asegurable. Además, para que remitiera los
formularios que precedieron el otorgamiento del crédito, así como la
vinculación al contrato de seguro correspondiente.
También se ofició a Mapfre Seguros de Vida
S.A. a fin de que aclarara si había recibido alguna de las primas que, por
concepto del aseguramiento del accionante, habían sido entregadas al banco y
para que remitiera todo la información relacionada con este contrato. También
se ofició y vinculó a Helm Corredores de Seguros y a Sistemcobro para que resolvieran
los mismos interrogantes que se le formularon a esta entidad financiera.
Finalmente, sobre la base del primer
problema jurídico, que al parecer tenía que ver con que la entidad financiera
no había reportado al accionante en la lista del grupo asegurable que había
sido remitida a Mapfre Compañía de Seguros, se ofició a Fasecolda, a
Asobancaria y al Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca, para
que precisara si en el caso de que la anterior situación se hubiera dado, el
seguro adquirido produciría efectos y si podría existir alguna responsabilidad
de la entidad financiera, que habiendo recibido las primas pagadas por el
accionante no lo reportó a la entidad aseguradora.
17. En
respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron
las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:
Enrique
Pérez Astudillo[23].
18. En relación con la información solicitada
por esta Corporación, Enrique Pérez Astudillo ratificó los hechos y las
pretensiones de la acción constitucional y el poder otorgado a su nombre. Del
mismo modo, aclaró que estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional
durante más de nueve años, al haber prestado el servicio militar obligatorio y por
haber sido soldado profesional[24].
Manifestó que no ha podido acudir al
proceso ordinario para resolver su controversia, pues no ha contado con los
recursos económicos para el pago de un abogado y en virtud de que sus
especiales circunstancias de salud se lo impiden[25]. En
consecuencia, la tardanza en interponer la acción de tutela se fundó en que no
tenía conocimiento de que podía acudir de forma directa a esta acción
constitucional y además existió la confianza de que la entidad financiera iba a
dar cumplimiento al contrato de seguro. Sin embargo, nunca se atendieron de
fondo las diferentes peticiones y las respuestas otorgadas siempre fueron
evasivas.
Aportó una solicitud radicada en el Banco
Corpbanca el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que solicitó
hacer efectiva la póliza correspondiente[26],
la cual se suma a la radicada el veinticinco (25) de marzo del mismo año. Esta
última petición fue remitida por Helm Corredores de seguros a Mapfre Colombia
Vida de Seguros S.A., quien negó el derecho al afirmar que el actor no fue
reportado en la lista que incluía el grupo asegurable.
También se indicó que en numerosas
oportunidades Sistemcobro y el Banco Corpbanca lo han requerido para que
realice un acuerdo de pago, le han informado que van a iniciar el proceso de
cobro jurídico en su contra y que será reportado en las centrales de riesgo.
Cuestionó que a partir del momento en el que Sistemcobro adquirió la cartera,
reciba a diario llamadas telefónicas y mensajes de textos intimidatorios en los
que se les requiere el pago del crédito.
Finalmente, el accionante indicó que (i)
los recursos del crédito fueron destinados a comprar la dotación del hogar, sin
embargo nunca se le entregó ningún tipo de documentación, ni la póliza que
cubría el crédito –pese a habérsela solicitado al Banco Corpbanca-; (ii) al
momento de adquirir el crédito y el contrato de seguros no se realizó ninguna
pregunta sobre su estado de salud; (iii) el monto básico de la pensión que
recibe es de ochocientos sesenta y tres mil pesos ($863.000) y una bonificación
por pérdida psicofísica equivalente a doscientos quince mil setecientos setenta
y nueve pesos ($215.779); y (iv) el crédito se dejó de pagar en febrero de 2014,
cuando empezó a recibir la pensión.
Banco Corpbanca[27]
19. La representante legal para efectos
judiciales del Banco Corpbanca Colombia S.A. manifestó que el crédito le fue
aprobado al actor el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por un
valor de veintiún millones setecientos veintiséis quinientos quince pesos
(21.726.500), a un plazo de ochenta y cuatro (84) meses.
Se aclaró por parte de esta entidad que la
aseguradora con quien se contrató el seguro que cubría el crédito del actor fue
Allianz Compañía de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por
tanto, a ella se le transfirió la prima y se reportó la lista de asegurables.
Aunque la reclamación del accionante se hubiere
radicado en Allianz es necesario precisar que la incapacidad total y permanente
del señor Enrique Pérez Astudillo, de acuerdo con el dictamen de invalidez de
la Junta Regional de Calificación del Huila, fue fijada el cinco (5) de mayo de
dos mil ocho (2008), momento que es anterior a la adquisición del crédito y por
tanto no se encontraba cubierto por el seguro.
Frente al crédito y al seguro contratado, se
indicó que en la póliza pactada con Allianz Compañía de Seguros S.A. se incluyó
el “amparo automático”, es decir que sin sobrepasar un límite de valor de la
deuda y uno de edad, el deudor quedaba asegurado por cumplir con los requisitos
de asegurabilidad. Como el actor no excedió el límite de edad, ni del monto máximo
de la deuda, el amparo fue automático frente a la póliza. En consecuencia, se
concluyó que esta entidad financiera no ha actuado de forma negligente o
evasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es claro que
el crédito sí quedó cobijado con el seguro. Sin embargo, se afirmó que el actor
no puede pretender hacer uso de una póliza para un siniestro que ya presentó,
porque ya no se trataría de un riesgo, sino de un hecho cumplido.
Con sustento en los anteriores argumentos,
el Banco Corpbanca requirió que se declarara la improcedencia de la presente
acción, en consideración a que (i) se trata de una discusión contractual que
debe ser resuelta por el juez ordinario y además (ii) la aseguradora es quien
debe asumir la carga de la prueba y aceptar, si así lo considera, que debe
pagar el siniestro. Además, (iii) por mandato legal, los bancos no asumen
riesgos asegurables pues ello le corresponde a las compañías de seguros ya que
las entidades financieras “(…) sólo actúan como un intermediario para captar
el pago de las primas y transferirlas a la aseguradora a las aseguradoras,
igual que sólo sirve como intermediario, en el momento de presentarse una
reclamación. Por tanto resulta improcedente la solicitud del cliente cuando se
insta (a) que se le tutelen los derechos fundamentales puesto que el Banco
CorpBanca Colombia S.A. no está violando ningún derecho”.
Pese a lo expuesto, no se entregó la póliza
correspondiente, aun cuando se le solicitó de forma explícita en el auto de
pruebas[28].
Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A.[29]
20. El representante legal para asuntos
judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre indicó que Enrique
Pérez Astudillo no se encuentra, ni se ha encontrado registrado como asegurado
por cuenta del crédito adquirido originalmente con el Banco Santander –ahora
Corpbanca- y por tanto esta aseguradora no recibió ninguna prima para asegurar
al accionante. En efecto, junto con la respuesta a la solicitud de pruebas se
envió (i) un disco compacto en donde se encuentra el listado del grupo
asegurable remitido por la entidad financiera y (ii) toda la información del
contrato de seguro de vida grupo deudores contratado con dicho banco, en el que
se reitera que el actor nunca fue asegurado por Mapfre.
Helm Corredor de Seguros S.A.[30]
21. El representante legal suplente agregó
que esta entidad “(…) no es una aseguradora y por lo tanto las pólizas no se
toman directamente con Helm Corredores de Seguros, la función de éste es actuar
como intermediario y administrar el programa de seguros de los clientes del
banco CorpBanca, tramitando oportunamente modificaciones, cobros, renovaciones
y siniestros de pólizas frente a las aseguradoras con las cuales se tiene convenio”.
Advirtió que para la fecha en la que se desembolsó el crédito del actor,
esto es el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la aseguradora de la
Póliza de Vida Grupo Deudores era Allianz Seguros, no Mapfre.
Con todo, se cuestionó que la fecha de
estructuración de la enfermedad y en consecuencia el siniestro, de acuerdo con
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, se hubiere
estructurado en el año dos mil ocho (2008). Así, a la fecha de ocurrencia del
siniestro el señor Pérez Astudillo no era cliente del banco.
En similar sentido, se informó que al
momento de adquirir el crédito no se le solicitó al actor la declaración del
estado de salud puesto que éste no excedió el monto previsto para los créditos
de libranza, ni la edad. No obstante, dentro del mismo contrato de seguros se
determinó que la fecha del siniestro corresponde a la de la estructuración de
la invalidez.
Sin embargo, no se entregó la póliza
correspondiente, pese a habérsela solicitado de forma explícita en el auto de
pruebas.
Sistemcobro S.A.S.[31]
22. El apoderado general de Sistemcobro dio
respuesta al auto de pruebas y confirmó que esta empresa adquirió del Banco
Corpbanca una serie de obligaciones en su favor, entre las que se encuentra el
crédito de consumo a cargo de Enrique Pérez Astudillo. En razón de lo expuesto,
Sistemcobro en la actualidad actúa como acreedor de buena fe y los registros
recibidos como parte de esta compraventa de cartera son datos que gozan de
credibilidad. Por ende, la gestión de cobranza se continúa generando respecto
de la obligación a cargo del titular.
En relación con la gestión de cobro se
agregó que ésta se inició el catorce (14) de enero del presente año y que ella
se ha ajustado a la Circular Externa 048 de 2008 de la Superintendencia
Financiera que, con el fin de evitar abusos, reglamentó esta actividad. A su
vez, la cesión de cartera realizada por el Banco Corpbanca tuvo como origen una
compraventa masiva de cartera improductiva, la cual se perfeccionó en diciembre
de dos mil quince (2015) y en ella se incluyeron, además de la trasferencia de
los créditos, las prendas o hipotecas que hubieren.
Finalmente, se aportó la evolución del
crédito adquirido por el actor, en la que consta que el saldo actual de la
deuda es de aproximadamente veinticuatro millones novecientos cincuenta mil
pesos (24`950.000). Del mismo modo, se allegó toda la información que se tenía
a su disposición, pese a que se aclaró que se desconocen los hechos acaecidos
con anterioridad a la compraventa de cartera celebrada.
Fasecolda, Superintendencia Financiera,
Asobancaria y el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca[32]
23.1. La Federación de Aseguradores
Colombianos –Fasecolda- y la Superintendencia Financiera de Colombia
respondieron de forma exhaustiva a las preguntas que habían sido formuladas en
el auto de pruebas.
Sobre la base del problema jurídico que
había sido advertido, concluyó Fasecolda -entre otras cosas- que el seguro de
vida grupo deudor es de aquéllos que, según el artículo 1039 del Código de
Comercio, es contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable.
Del mismo modo, se indicó que si el impago de la prima por parte de la entidad
financiera ocasiona que un deudor no haga parte del grupo asegurable, implica
que el banco debe retornar esas sumas de dinero, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda generar su actuación.
23.2. La Superintendencia Financiera de
Colombia informó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de
Gestión Documental, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por
Enrique Pérez Astudillo. No obstante frente a los interrogantes, se indicó que este
tipo de seguros protege al grupo de asegurados que son deudores de un mismo
acreedor y su finalidad es garantizar el pago de las obligaciones adquiridas
con él. Esta clase de pólizas se han concebido como una seguridad adicional a los
créditos que otorgan los establecimientos financieros –la cual es una decisión
que puede adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad-. Sin
embargo, existe libertad del deudor en escoger la compañía aseguradora, la cobertura
y demás condiciones establecidas en cada caso por la entidad financiera.
Por regla general, entre la entidad
financiera y la compañía de seguros se establecen condiciones regulatorias a
través de manuales operativos e instructivos, en aras de determinar las
responsabilidades derivadas del convenio o contrato y la forma en la que deben
ser cumplidas las obligaciones a cargo de las partes.
Además, afirmó que los elementos esenciales
del contrato de seguro se encuentran contemplados en el artículo 1045 del
Código de Comercio, que exige (i) un interés asegurable, (ii) el riesgo
asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional
del asegurador que se activa en el momento de acaecer el siniestro. Ante la
ausencia de uno de estos elementos, el contrato de seguros no existiría. En
consecuencia, se indicó que bajo el supuesto en el que la entidad financiera no
hubiere trasladado los dineros de la prima a la aseguradora podría existir una
responsabilidad, la cual se enmarcará en el contrato de seguro, siempre que
hubiere existido prueba de su existencia o confesión por parte de la
aseguradora.
23.4. La Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras –Asobancaria- en respuesta a las preguntas formuladas en el auto de
pruebas advirtió que ella es “(…) una entidad gremial, de naturaleza privada
y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es representar y defender los
intereses de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades
de carácter público o privado, nacionales e internacionales. Además,
Asobancaria por esta naturaleza y objeto no puede realizar pronunciamientos
técnicos sobre los contratos entre particulares, ni ejercer funciones de
control y vigilancia sobre sus agremiados, ni determinar la forma de proceder
de dichas entidades en el devenir de sus negocios”.
23.5. El Defensor del Consumidor Financiero
del Banco Corpbanca indicó que todo el análisis del presente caso debe partir
de los términos acordados entre la aseguradora y el tomador de la respectiva
póliza. En el mercado existen al menos tres modalidades del seguro de vida
grupo deudor: (i) el primero que tiene una cobertura automática para todos los
créditos otorgados por la entidad financiera dentro de la vigencia del seguro,
en donde sólo queda pendiente un reporte periódico sobre las particularidades
de la persona asegurada y el respectivo crédito; (ii) una segunda opción, en
donde la cobertura sólo comienza cuando el asegurador recibe la declaración
periódica del tomador sobre las particularidades de las personas y los créditos
asegurados; (iii) una tercera vía es aquel seguro que se encuentra sujeto a una
condición suspensiva que determina su nacimiento, y que consiste en la
realización de un examen médico. Esta última opción por regla general se
estipula para aquellos deudores que exceden determinada edad o que en la
declaración de asegurabilidad han manifestado contar con algún antecedente
clínico.
Allianz Compañía
de Seguros S.A.[33]
24. Dado que sólo hasta el momento en que
se recibieron las pruebas solicitadas, el Banco Corpbanca y Helm Corredores
aclararon que el contrato de seguro que cubría el riesgo de invalidez y muerte
del actor no se había suscrito con Mapfre sino con Allianz Compañía de Seguros S.A., fue necesario vincular a esta última
compañía mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[34].
En particular, se le solicitó que informara
si analizada la información que reposa en el expediente (i) es procedente
conceder el pago de la suma asegurada, (ii) si ha recibido prima alguna por
concepto del aseguramiento de Enrique Pérez Astudillo y (iii) si tuvo
conocimiento de que el actor padeciera de una enfermedad con anterioridad a la
adquisición del seguro o en algún momento se le preguntó sobre su estado de
salud. Por último, se solicitó que remitiera toda la información relacionada
con dicho contrato, en particular los documentos que permitieron adquirirlo y
la póliza respectiva.
25. En respuesta al anterior auto de
pruebas y de vinculación, esta compañía de seguros afirmó que la acción de
tutela estudiada debería declararse improcedente por cuanto (i) existen otros
medios de defensa judicial y (ii) las discusiones acerca de las obligaciones y
los derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a través de este tipo
de acción.
Desde el artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 se advirtió que la acción de tutela es un mecanismo
excepcional. De modo que, si un asegurado tiene o no derecho a una
indemnización proveniente de un contrato de seguros es un asunto que puede ser
conocido a través de una acción por responsabilidad contractual, que además de
poderse presentar ante los jueces civiles, también se puede plantear ante la
Superintendencia Financiera de Colombia mediante un proceso verbal sumario.
Entonces, por existir otro mecanismo judicial expedito la acción constitucional
se consideró improcedente. En efecto, según lo que consideró Allianz Compañía
de Seguros, ésta ha sido la postura que se ha asumido por esta Corte
Constitucional que ha buscado evitar la intromisión del juez de tutela en la
órbita de decisión del juez natural.
Según se afirmó, cuando el asunto que se va
a discutir tenga únicamente efectos contractuales deberá regirse por las
cláusulas del contrato y por el Código de Comercio. En consecuencia, las
materias o diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no pueden someterse al estudio y la decisión del juez de tutela. En
efecto, para el interviniente son múltiples los pronunciamientos de esta
Corporación que se han referido a este asunto y que han confirmado que todas
las relaciones se encuentran regidas por los principios constitucionales, pero
“(…) ello no significa la constitucionalización de los derechos de las
partes, ni de las relaciones subjetivas que surjan de la relación contractual”.
Pese a lo expuesto, se consideró que aun
analizando el asunto de fondo no existió legitimación en la causa dado que esta
compañía es ajena a la situación fáctica que dio origen a la acción
constitucional. De modo que, al haberse fijado en el año dos mil ocho (2008) la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Enrique
Pérez Astudillo, la póliza No. 111000426 en favor del Banco Corpbanca no cubrió
este riesgo pues su vigencia empezó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
once (2011). Por ende, según consta en certificado expedido por la entidad
financiera, para la fecha del siniestro el actor no tenía obligaciones vigentes
con Corpbanca y por tanto no existe el interés asegurable como elemento
esencial de este tipo de contratos.
Finalmente se agregó que “(…) Allianz es
una Compañía distinta a MAPFRE SEGUROS DE VIDA, entidad accionada, con póliza
vigente para la fecha de los hechos, así mismo se reitera que la póliza de
seguro de Vida Grupo Deudores inicia vigencia con ALLIANZ el 31 de agosto de
2011 a las 00:00 horas, por lo tanto, no está llamada, ni le asiste obligación
alguna para resolver la solicitud indemnizatoria formulada por Enrique Pérez
Astudillo”.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
26. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del once
(11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la
decisión adoptada los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
28. Legitimación por activa: Enrique Pérez Astudillo interpone acción de tutela mediante
apoderado, acorde con el artículo 86 de la Carta Política[35], que
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Es
preciso advertir que en un principio el poder había sido otorgado por Julieth
Ortiz Hernández, en calidad de compañera permanente del actor. No obstante, por
requerimiento del auto de pruebas, el accionante de manera explícita confirmó
los hechos, las pretensiones de la acción de tutela[36] y el mandato
otorgado en su nombre.
29. Legitimación por pasiva: El inciso
5° del artículo 86 de la Constitución dispone que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Los numerales 1º y 2º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, en un principio, indicaron que la acción de tutela
procedía contra acciones u omisiones de los particulares, cuando contra quien
se dirigía la solicitud estuviera encargado de la prestación del servicio
público de educación o de salud y siempre que mediante dicha acción se buscara
la protección de los derechos constitucionales que allí se encontraban
enunciados. Tales disposiciones fueron demandadas, por considerar que el hecho
de que ciertos derechos fundamentales no hubieren sido consagrados en el
decreto, no implicaba que ellos no pudieran ser protegidos mediante este recurso.
En la sentencia C-134 de 1994[37]
se declaró que la acción de tutela era procedente contra cualquier particular
que se encuentre prestando un servicio público y con independencia del derecho
fundamental invocado:
“(…) esta Corporación considera que, respecto de los numerales
1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder
contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque,
como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un
particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con
relevancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la
justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres
de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer "abusos de
poder" que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias
personas. Por ello ese "particular" debe ser sujeto de las acciones
pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que
determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado
un derecho constitucional fundamental de cualquier persona”.
Del mismo modo, el numeral 4º del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991[38]
establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los
particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con la organización o con una persona natural.
29.1. En consideración a lo expuesto, se
debe estudiar la procedencia de esta acción constitucional contra las entidades
bancarias, para determinar si en este caso existe legitimación por pasiva
respecto del Banco Corpbanca. La Corte encuentra que, sin perjuicio de la
existencia de otras, es posible identificar tres posiciones básicas respecto
del fundamento de la procedencia de la acción de tutela en su contra.
a) Una de las aproximaciones sobre el tema
quedó estructurada en la sentencia T-520 de 2003[39] en donde se analizó si la
actividad que realizan los bancos constituye un servicio público, dado que en
esa oportunidad los jueces de instancia cuestionaron la naturaleza jurídica de
esta actividad. La Corte, después de analizar la evolución del concepto de
servicio público, advirtió que la actividad bancaria sí encaja dentro de esta
noción y por tanto la acción de tutela era procedente, de conformidad con el
inciso 5° del artículo 86[40].
Para llegar a esta conclusión se indicó que
esta actividad cumple una función de vital importancia para el Estado, en
consideración a que es la forma de canalizar la mayor parte del flujo de
capitales en el sector real de la economía, de modo que como se establece en el
artículo 335 de la Constitución -de forma genérica- la actividad financiera es
de interés público y el gobierno podrá intervenir en ella. Además, se consideró
que el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y los
numerales 24 y 25 de la Constitución configuran un esquema de intervención del
Estado en la actividad financiera que es muy similar al propio de los servicios
públicos (artículo 365 de la Carta Política). Conforme a ello, le corresponde
al Congreso de la República la regulación general, mientras que al Presidente
de la República se le asignan unas facultades de inspección, vigilancia,
control e intervención sobre esta actividad.
Finalmente, se advirtió que, pese a que
esta argumentación no era suficiente para concluir que la actividad financiera es
un servicio público, esta categoría había sido otorgada legislativamente, en
particular por el artículo 1° del Decreto 1593 de 1959 -no obstante que este
artículo ya había sido derogado por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968- y
jurisprudencialmente a través de las sentencias T-443 de 1992[41] y SU-157 de
1999[42].
b) La sentencia T-587 de 2003[43]
asumió que la acción de tutela procede contra las entidades bancarias en virtud
del servicio público que prestan, pero para ello además se requiere que se
demuestre una posición de indefensión o subordinación. Sobre el particular la
Corte señaló “(…) en el caso de las actividades bancarias, la procedencia
de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio
público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición
contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y
(iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental”.
c) Por último, en la
sentencia T-468 de 2003[44]
se estudió la solicitud de amparo de una cooperativa dedicada a la distribución
de medicamentos, a quien una serie de bancos le terminaron los contratos de
depósito en cuentas de ahorro y corriente por hacer parte de “la lista
Clinton”. En esta ocasión, se concluyó que si bien ciertas funciones que
prestan los bancos son servicios públicos, no toda actividad puede considerarse
como tal, sino sólo aquéllas que impliquen una relación de usuario-servidor que
traspase la simple relación contractual o legal. Es decir que la vulneración
del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho
servicio.
En consecuencia, debe analizarse en cada
caso si la acción de tutela que se dirige en contra de una entidad bancaria es
procedente con sustento en que (i) el acto o la omisión cuestionada es
expresión de una manifestación que implique un servicio público -numerales 1º y 2º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991- o por el contario, (ii) lo es en virtud de una relación
de indefensión o subordinación con la parte accionante - numeral 4º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-.
29.2. Para esta Corporación la última
postura expuesta se adecúa de mejor forma no sólo a las funciones que son
ejercidas por las entidades bancarias, sino también al concepto de servicio
público y a su noción funcional.
Frente a dicha noción, de forma legislativa
se consagra en el inciso segundo del artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo
que servicio público es toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial. Por su parte, en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993[45]
se denominan servicios públicos a aquéllos que se encuentran destinados a “(…) satisfacer
necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la
dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los
cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus
fines”.
Como ha sido establecido
por esta Corporación, el concepto de servicio público está estrechamente vinculado
con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los
asociados[46]. De modo que tal tipo de
servicios se erigen en “(…) como instrumentos que le
permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones
de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente,
o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su
responsabilidad, la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la
ley que rija su prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la
Constitución (…)”[47].
En
razón a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificación, no
cualquier servicio debe ser considerado como público. Sin embargo, tampoco es
posible ignorar la naturaleza jurídica de aquéllos que son inherentes a la
finalidad del Estado y que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución,
exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la organización
estatal. De allí que deba decirse que la noción de servicios públicos no es
estática dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[48], se encuentra atada a las transformaciones
sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en
cierta actividad para darle cumplimiento a los fines sociales:
“Este concepto permite que el Estado
regule tales actividades, otorgándoles a las personas que las ejercen una serie
de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre
ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para garantizar el
cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el aumento de la
complejidad social y la creciente interdependencia entre actividades económicas
y finalidades estatales, hacen que cada vez sean más las actividades privadas
que interesan al Estado, y a las cuales éste les da un carácter institucional,
clasificándolos jurídicamente como servicios públicos”[49].
Así,
en los casos en los cuales la interposición de la acción de tutela en contra de
las entidades financieras tenga sustento en funciones relacionadas con los
fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos, procederá contra
particulares con ocasión del servicio público prestado. Así por ejemplo, el
otorgamiento de los créditos para la adquisición de vivienda y educación así
como los contratos de depósito en cuenta de ahorros y cuenta corriente,
materializa y promueve una igualdad real y efectiva asegurando, por ejemplo, el
acceso al crédito (arts. 64, 66 y 335) de modo que encaja en la noción
analizada. La definición de cuando ello ocurre no es fácil, sin embargo la
jurisprudencia deberá establecer, en cada oportunidad, la relación entre el
servicio de que se trate y su relación con los fines del Estado
Contrario
a esto, si la relación entre los sujetos –fijada por la finalidad del servicio
que es prestado por el particular- es simplemente contractual, se deberá
determinar en cada caso si existe una posición de subordinación o indefensión,
que del mismo modo hará procedente la acción de tutela, pero no ya por la
prestación del servicio público que realiza el particular, sino porque el
solicitante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión
respecto de la actuación u omisión cuestionada[50].
29.3.
Descendiendo al estudio del caso concreto es posible advertir que la relación
existente entre el Banco Corpbanca y el señor Enrique Pérez Astudillo se
dio con ocasión de un crédito de libre inversión adquirido –en la modalidad de
libranza-. De modo que, al menos en principio, no puede considerar esta
Corporación que cualquier crédito cumple un fin social y por tanto hace parte
de la prestación de un servicio público.
Sin embargo, ello no implica desconocer que en un caso particular
exista una relación asimétrica entre las partes que haga procedente la acción
de tutela por la condición de indefensión en la que se encuentre el accionante.
Así, se reconoció en la sentencia T-576 de 2015[51] al afirmar que:
“(…) en estos casos existe una relación
asimétrica entre las partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen
atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que
suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la
naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez
que la gran mayoría son contratos de adhesión que no permiten la participación
o discusión de los usuarios y que son realizados por la entidad bancaria o
aseguradora, de acuerdo a sus intereses”.
En ese sentido, la acción de tutela debe
declararse procedente en relación con el Banco Corpbanca, en virtud de la
situación de accionante quien en la actualidad cuenta con una pérdida de
capacidad laboral del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de
vida grupo deudor, del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta
Corporación que las restricciones que ha tenido que soportar el actor con el
fin de acceder a la información, refuerzan la asimetría entre de las partes.
Esto, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
30. Las mismas consideraciones permiten determinar que la acción de
tutela también es procedente contra Sistemcobro, por cuanto fue esta entidad
quien adquirió la cartera del Banco Corpbanca y con ello el crédito de Enrique
Pérez Astudillo. Pese a que Sistemcobro no fue parte de la relación contractual
del accionante y no tiene ninguna relación directa con el pago de la póliza
-que mediante esta acción constitucional se reclama- es la encargada de
realizar todas las gestiones para que se cumpla con la obligación, en virtud de
la cesión de cartera realizada por el Banco Corpbanca, lo que sin duda implica
una presión lícita sobre el accionante que determina su legitimación por
pasiva.
La indefensión en la que se encuentra quien es destinatario del cobro
de un crédito y que además padece una enfermedad mental grave puede llegar a
ser moralmente tan extenuante e invasiva en la esfera personal que la acción de
tutela, en estos casos, puede resultar procedente. Ello ocurrirá si, como
sucede con el actor, se constata que sufre de otros padecimientos de salud. De
modo que, en el caso objeto de estudio, la relación de indefensión se proyecta sobre
quien adquirió la cartera.
31. Del mismo modo, puede determinarse que existe legitimación por
pasiva frente a las entidades aseguradoras y la corredora de seguros que, o
bien estuvieron accionadas desde un principio, como lo es el caso de Mapfre Seguros de Vida S.A., o fueron vinculadas por esta
Corporación en Sede de Revisión, de la manera en que sucedió con Helm
Corredores y con Allianz Compañía de Seguros S.A. Esto, a pesar de que Enrique
Pérez Astudillo no hace parte del contrato de seguro.
De acuerdo
con el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes de este contrato son el
asegurador -que es la persona jurídica que asume los riesgos- y el tomador,
quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Así, en el
presente caso el Banco Corpbanca es el tomador y beneficiario, quien por cuenta
ajena, trasladó un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el
interés asegurable, es el accionante.
Pese a no
existir un vínculo contractual previo entre el señor Enrique Pérez Astudillo y
las entidades aseguradoras, sin duda el actor se encuentra en una situación de
indefensión respecto de ellas, pues el no reconocimiento del siniestro acrecienta
de los intereses moratorios del crédito cubierto, que según afirma el actor ya
no puede pagar. Esta situación implica que el actor no tiene la capacidad
efectiva de reaccionar frente a las entidades aseguradoras, al tener en
consideración su situación actual que lo pone en un plano de desequilibrio
frente a ellas.
El hecho de
no hacer parte del contrato de seguro y de someterse a las condiciones pactadas
entre el Banco Corpbanca y la aseguradora evidencian una asimetría de la
relación que hace procedente la acción constitucional, pues es el asegurado
quien en este tipo de contratos se ha encargado de pagar la prima y quien es el
titular del interés asegurable, pero quien a su vez se puede ver enfrentado al
impago de la póliza, no obstante que -a su juicio- se concretó el siniestro[52].
32. Subsidiariedad: Según se señaló,
el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual
forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas
situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean
idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
32.1. La primera cuestión que se debe
analizar, es si en abstracto el señor Enrique Pérez Astudillo podía haber
acudido a otro medio de defensa judicial, distinto al de la acción de tutela
para resolver la controversia suscitada con el Banco Corpbanca y con las
entidades aseguradoras en contra de las cuales se dirigió la acción de tutela o
fueron vinculadas en Sede de Revisión por esta Corporación.
En ese sentido, es posible advertir que el
actor hubiera podido acudir al proceso ordinario civil, con el fin de
solicitarle a la compañía de seguros correspondiente el pago de la póliza en
favor del Banco Corpbanca. Sin embargo, en virtud de las condiciones especiales
de vulnerabilidad del actor y de su grupo familiar se debe determinar que este
proceso no es eficaz[53].
En efecto, para llegar a esta conclusión se
deberá analizar que (i) Enrique Pérez Astudillo es un sujeto de especial
protección constitucional y por tanto los requisitos de procedencia de esta
acción deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las
circunstancias particulares que lo rodean, (ii) los precedentes proferidos por
esta Corte en la materia y (iii) el estigma social que implica el padecimiento
de una enfermedad mental, que exigen del juez constitucional la adopción de
medidas urgentes para proteger un derecho fundamental.
32.2. La Corte Constitucional ha determinado que en razón del
delicado estado de salud y del contexto adverso en el que se puede encontrar
una persona, es posible considerar a los mecanismos judiciales ordinarios como
ineficaces “(…) en
consideración a que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del
cumplimiento de unos términos mucho más extensos y de la evacuación de una
etapas procesales que podrían tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios
a las condiciones dignas de vida de los accionantes”. En la sentencia T-240
de 2016[54],
en la que se estudió una acción de tutela que buscó cuestionar la falta de pago
de una póliza, se declaró que el amparo era procedente para conocer los casos
de dos sujetos que tenían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y en
relación con los cuales se indicó que el juez constitucional debe ser más
flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad
material que exigen un tratamiento especial a las personas en condición de
debilidad manifiesta.
Además, de conformidad con esta providencia, debe tenerse en cuenta
que tal clase de asuntos pese a que la pretensión puede ser económica, va
dirigida no sólo a resolver cuestiones estrictamente negociales, sino a
proteger una presunta vulneración de un derecho fundamental. De modo que, en esta
clase de controversias también se hace relevante el análisis de la presunta
vulneración y (…) la
relación inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital de los núcleos familiares aquí representados. La
afectación física que sufren los accionantes hace posible que la valoración del
juez constitucional sea más comprensiva en estos eventos, pues no se trata de
resolver cuestiones estrictamente negóciales, sino de atender al llamado de
protección ante una posible vulneración de derechos fundamentales”[55].
Incluso se ha indicado que el juez de tutela puede declarar la
procedencia de la acción constitucional, a pesar de que no se hubieren ejercido
los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que el accionante -con sustento
en una enfermedad grave o en una discapacidad- no se encuentre en condiciones
de adelantar este tipo de procesos. En la sentencia T-282 de 2016[56]
se concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso de una persona
con una pérdida de capacidad del 78,8%, quien dependía de los pocos ingresos de
su familia -que no permitían cubrir la deuda y el tratamiento de la enfermedad-
por cuanto “(…) si bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en
principio, de carácter contractual, lo cierto es que éste tiene una incidencia
directa en los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
vivienda digna de la accionante, los cuales no son susceptibles de ser
protegidos de forma eficaz en un proceso ordinario. Pese a que la petición
principal es el reconocimiento y pago de un seguro de vida, lo cierto es que la
omisión de la aseguradora supone una amenaza del mínimo vital de la accionante,
toda vez que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en
la que habita junto con su familia, la cual, además, ya es objeto de embargo”.
En la sente...
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