Sentencia T-676 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-676-16 Sentencia T-676/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro colectivo, que se dirige a que distintos sujetos –que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la eventual incapacidad permanente. El interés asegurable en este tipo de contratos se ubica de forma principal y directa en cabeza del deudor, así al acreedor también le asista un eventual interés en el seguro de vida grupo deudores. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características El contrato de seguro de vida grupo deudores se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio pero representa una garantía adicional de carácter personal, que depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del deudor-asegurado (i) la debida información acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compañías de seguros, teniendo en cuenta que el interés principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia. ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites constitucionales Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y aseguradora se deben someter a la Constitución (arts. 4 y 6). La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra expresamente reconocida en la Carta al establecer, en el artículo 86, que la acción de tutela procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, o en los casos en los que su actividad afecte gravemente un interés colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto se encuentre en una situación de indefensión o subordinación. El reconocimiento de esta eficacia supone la asignación a los particulares de deberes iusfundamentales, que pueden tener como efecto la restricción al ejercicio de la libertad que rige como punto de partida en las relaciones que, usualmente se identifican como de derecho privado. ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites legales ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-El contrato, la buena fe y los deberes de conducta como límites DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros El ejercicio de la actividad bancaria y de la aseguradora, sin lugar a dudas, comporta una responsabilidad significativa de quienes la tiene a su cargo. Esto explica por qué deben suministrar en favor del usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al otro contratante. DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneración al omitir suministrar información oportuna y completa acerca de la sociedad aseguradora a la que podía reclamar pago de saldo insoluto DERECHO A LA INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Banco asumir el 90% del saldo insoluto de la deuda del accionante y el 10% restante a cargo de éste Referencia: Expediente T-5.679.143. Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Enrique Pérez Astudillo, en contra del Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva (Huila), del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), mediante sentencia de segunda instancia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] 1. Mediante apoderado judicial, Enrique Pérez Astudillo[2] interpuso acción de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, no discriminación y mínimo vital, tras la negativa de las accionadas en pagar la póliza de seguro grupo deudor, que cubría el riesgo de invalidez permanente superior a 50% y la muerte del asegurado. En consecuencia, el accionante solicitó que se efectuara el trámite necesario para el pago de la póliza, que garantiza el crédito adquirido con el Banco Corpbanca S.A. B. HECHOS RELEVANTES 2. El 16 de marzo de 2012, el señor Enrique Pérez Astudillo solicitó un crédito por libranza en el Banco Corpbanca[3] y como exigencia para el otorgamiento de éste, se vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, que había sido celebrado entre Mapfre y esta entidad financiera. Según se afirmó por el actor, este seguro cubriría el riesgo de la muerte del deudor o la incapacidad permanente que fuera equivalente o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. 3. El 20 de noviembre de 2013, se efectuó una Junta Médico Laboral Militar en la ciudad de Bogotá, con el fin de realizarle una serie de exámenes a Enrique Pérez Astudillo para determinar su capacidad sicofísica. En el Acta de la Junta Médica Laboral No. 65120, la cual fue registrada en la Dirección Nacional del Ejército, se estableció que el actor sufre de esquizofrenia, presenta trauma lumbar y de rodilla como consecuencia de haber sido víctima de un campo minado, escoliosis lumbar y cefalea postraumática crónica. Por ende, se concluyó que el actor contaba con una disminución de la capacidad laboral del 76,91%[4]. 4. El 17 de febrero de 2014, mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila, le fue otorgado un PCL de 71,96% y se fijó como fecha de estructuración el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008)[5]. 5. El 28 de febrero de 2014, Enrique Pérez Astudillo –en calidad de deudor del crédito adquirido con el Banco Corpbanca- solicitó, mediante petición radicada en Helm Corredor de Seguros, que (i) se hiciera efectivo el seguro por haberse concretado el riesgo de invalidez, como así lo acreditaba el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y (ii) le devolvieran las cuotas que, con posterioridad a dicha reclamación, fueran descontadas por nómina[6]. 6. El 6 de mayo de 2014, Mapfre Colombia Seguros de Vida en respuesta a la anterior solicitud, después de revisar nuevamente la documentación referida a esta reclamación, afirmó que no podía acceder de forma favorable a su petición. Esta decisión se sustentó en que el Banco Santander S.A. omitió reportar como asegurado al señor Enrique Pérez Astudillo dentro del listado del grupo asegurable, como así lo exigía la póliza: “[e]s claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la referencia”[7]. 7. El 13 de junio de 2014, mediante resolución No. 2927, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió reconocer y pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensión mensual de invalidez en favor del ex soldado profesional, por la suma de setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un pesos (771.161)[8]. 8. El 1° de febrero de 2016[9], su apoderado interpuso acción de tutela[10] con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo. En particular, se solicitó el amparo del derecho de petición, a la dignidad humana, a la no discriminación y al mínimo vital, por considerar que las accionadas desconocieron que: (i) La empresa aseguradora le está trasladando el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la entidad bancaria. (ii) Las entidades financieras al momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad de consultar la historia clínica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el riesgo. (iii) La reclamación se presentó a tiempo. (iv) La negativa de pagar la póliza agrava la situación de invalidez permanente del actor, dado que el banco Corpbanca le continuó realizando los descuentos por nómina y en la actualidad existen los riesgos de que se efectúen cobros jurídicos y embargos. Agregó el actor que convive en unión marital de hecho con Julieth Ortiz Hernández[11] y de este vínculo nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad[12]. Todo su núcleo familiar, según se afirma en la acción constitucional interpuesta, depende económicamente de él. C. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva puso en conocimiento de Mapfre Seguros de Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A. –antes Banco Santander Colombia S.A.- la acción de tutela instaurada en su contra[13]. Mapfre Seguros de Vida S.A.[14] 10. El representante legal de esta compañía de seguros se opuso a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en su contra. Como sustento en la contestación se indicó que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2015, se le dio respuesta a la petición presentada y por tanto se ha configurado un hecho superado. No obstante, se precisó que esta petición fue radicada en Crezcamos en el año de 2014, por lo que quien debió haber resuelto esta solicitud fue Helm Corredores de Seguros. Además, informó la accionada que es Helm Corredores “(…) con quien se tiene suscrita la Póliza de Vida de Grupos deudor (y) quien ostenta la calidad de tomador del contra de seguro”[15]. En consecuencia, al habérsele suministrado al peticionario una respuesta clara, en la que se le indicó que no es posible realizar el pago de la póliza por no haber sido reportado por el tomador en la lista de asegurados, se solicitó la improcedencia de la acción constitucional: “Es claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la referencia”[16]. Para la accionada tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que en el caso particular se pretende que por medio de esta acción se tutelen derechos que están relacionados con el contrato de seguros que, como típico acuerdo de voluntades, corresponde a la órbita mercantil. De modo que, la discusión estudiada no se debe agotar a través de la acción de tutela, la cual tiene un carácter residual y fue consagrada para la defensa de derechos con una estrecha relación con la naturaleza humana, pero no para dirimir controversias de carácter contractual. Banco Corpbanca Colombia S.A.[17] 11. La representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco Corpbanca solicitó que se negara la protección de los derechos invocados por el actor. Manifestó que si bien a Enrique Pérez Astudillo se le aprobó el crédito en la modalidad de libranza No. 0650-950000110734, por un valor de veintiún millones setecientos veintiséis mil quinientos quince pesos (21´726.515), no existió en la reclamación un interés asegurable. De acuerdo con la reclamación que en su momento fue presentada por el accionante, la calificación de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación del Huila, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, se aclaró que el siniestro ocurrió cuatro años antes del desembolso del crédito y por tanto esta empresa no vulneró los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo. Asimismo, advirtió la accionada que el último pago que se reportó en este crédito fue el ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) y en razón de ello “(…) el Banco procedió con la venta de cartera en el mes de diciembre de 2015 a Sistemcobro, siendo este el actual acreedor del accionante”[18]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 12. El juez de instancia declaró improcedente la acción constitucional interpuesta en contra de Mapfre Seguros de Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A. Se advirtió que según la documentación allegada, la petición fue presentada por Enrique Pérez Astudillo en marzo de dos mil catorce (2014) -con el fin de hacer efectiva la póliza de seguro grupo deudores-, por lo que al haber trascurrido casi dos (2) años entre dicho hecho y la acción de tutela, no se acreditó el presupuesto de inmediatez: “En efecto, si su pensión es su única fuente de ingresos, no se entiende como al verse disminuida por los descuentos para el pago del crédito, casi dos años después venga a interponer el amparo constitucional que nos ocupa, invocándola afectación al mínimo vital, pues si como antes se enunció, éste se caracteriza por una inminencia y una gravedad de tal envergadura que crean la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho amenazado (…)”[19]. Además, la solicitud radicada fue resuelta por Mapfre Seguros y comunicada por Helm Corrredores de Seguros, en donde se explicó con claridad que no se podía hace efectiva la póliza dado que “(…) el tomador, el antiguo Banco Santander, no reportó al señor Enrique Pérez Astudillo como asegurado dentro del grupo de personas asegurables, respuesta que en consideración de este despacho satisface de fondo la petición, si además se tiene en cuenta que no aparece prueba del contrato de seguro o la póliza respectiva, de manera que en este punto se presenta en realidad un hecho superado que igualmente hace improcedente el amparo invocado”[20]. Impugnación[21]: 13. Mediante apoderado, Enrique Pérez Astudillo impugnó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por considerar que la sentencia no fue congruente al no ajustarse a los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela. En ese orden de ideas, fue cuestionable que (i) el juez de primera instancia le hubiera trasladado al actor el error administrativo de las entidades, (ii) se hubiera desconocido su pérdida de capacidad laboral que lo hace ser un sujeto de especial protección, (iii) no se hubiera tenido en cuenta que el presupuesto de inmediatez no se aplica cuando existe una vulneración continua y actual a los derechos fundamentales y (iv) si bien es cierto que existen medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de la obligación a su cargo, no se valoró en el presente caso que ellos resultan ineficaces dadas las condiciones de vulnerabilidad que presenta. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 14. El ad quem compartió las razones expuestas por el juez de primera instancia, dado que Enrique Pérez Astudillo puede acudir a la jurisdicción civil para demandar a la aseguradora y por tanto le asiste la razón a la providencia que declaró improcedente el amparo. Con mayor razón, si no se hizo referencia al motivo por el que tardó tanto tiempo en acudir a esta acción constitucional. Con todo, si en gracia de discusión se estudiara de fondo la acción constitucional interpuesta, existen serias dudas acerca de la existencia de un derecho en favor del actor. En efecto, (i) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante es anterior al crédito de libranza adquirido con el Banco Corpbanca y por supuesto, previo a la suscripción del contrato de seguro con Mapfre. Aunado a ello (ii) no existe prueba que acredite su buena fe, no se allegó copia de la póliza para verificar las condiciones en las que fue otorgada y no se probó el pago de alguna de las primas del seguro. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 15. Mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[22], proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Enrique Pérez Astudillo para que ratificara los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela de la referencia y suministrara cierta información adicional a la ya recaudada en el expediente. Del mismo modo, se ofició al Banco Corpbanca con el fin de que, entre otras cuestiones, precisara por qué Mapfre Colombia se había negado a pagar el siniestro tras aducir que esta entidad financiera había desatendido una de sus obligaciones, al no haber reportado al actor en el listado del grupo asegurable. Además, para que remitiera los formularios que precedieron el otorgamiento del crédito, así como la vinculación al contrato de seguro correspondiente. También se ofició a Mapfre Seguros de Vida S.A. a fin de que aclarara si había recibido alguna de las primas que, por concepto del aseguramiento del accionante, habían sido entregadas al banco y para que remitiera todo la información relacionada con este contrato. También se ofició y vinculó a Helm Corredores de Seguros y a Sistemcobro para que resolvieran los mismos interrogantes que se le formularon a esta entidad financiera. Finalmente, sobre la base del primer problema jurídico, que al parecer tenía que ver con que la entidad financiera no había reportado al accionante en la lista del grupo asegurable que había sido remitida a Mapfre Compañía de Seguros, se ofició a Fasecolda, a Asobancaria y al Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca, para que precisara si en el caso de que la anterior situación se hubiera dado, el seguro adquirido produciría efectos y si podría existir alguna responsabilidad de la entidad financiera, que habiendo recibido las primas pagadas por el accionante no lo reportó a la entidad aseguradora. 17. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes: Enrique Pérez Astudillo[23]. 18. En relación con la información solicitada por esta Corporación, Enrique Pérez Astudillo ratificó los hechos y las pretensiones de la acción constitucional y el poder otorgado a su nombre. Del mismo modo, aclaró que estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional durante más de nueve años, al haber prestado el servicio militar obligatorio y por haber sido soldado profesional[24]. Manifestó que no ha podido acudir al proceso ordinario para resolver su controversia, pues no ha contado con los recursos económicos para el pago de un abogado y en virtud de que sus especiales circunstancias de salud se lo impiden[25]. En consecuencia, la tardanza en interponer la acción de tutela se fundó en que no tenía conocimiento de que podía acudir de forma directa a esta acción constitucional y además existió la confianza de que la entidad financiera iba a dar cumplimiento al contrato de seguro. Sin embargo, nunca se atendieron de fondo las diferentes peticiones y las respuestas otorgadas siempre fueron evasivas. Aportó una solicitud radicada en el Banco Corpbanca el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que solicitó hacer efectiva la póliza correspondiente[26], la cual se suma a la radicada el veinticinco (25) de marzo del mismo año. Esta última petición fue remitida por Helm Corredores de seguros a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., quien negó el derecho al afirmar que el actor no fue reportado en la lista que incluía el grupo asegurable. También se indicó que en numerosas oportunidades Sistemcobro y el Banco Corpbanca lo han requerido para que realice un acuerdo de pago, le han informado que van a iniciar el proceso de cobro jurídico en su contra y que será reportado en las centrales de riesgo. Cuestionó que a partir del momento en el que Sistemcobro adquirió la cartera, reciba a diario llamadas telefónicas y mensajes de textos intimidatorios en los que se les requiere el pago del crédito. Finalmente, el accionante indicó que (i) los recursos del crédito fueron destinados a comprar la dotación del hogar, sin embargo nunca se le entregó ningún tipo de documentación, ni la póliza que cubría el crédito –pese a habérsela solicitado al Banco Corpbanca-; (ii) al momento de adquirir el crédito y el contrato de seguros no se realizó ninguna pregunta sobre su estado de salud; (iii) el monto básico de la pensión que recibe es de ochocientos sesenta y tres mil pesos ($863.000) y una bonificación por pérdida psicofísica equivalente a doscientos quince mil setecientos setenta y nueve pesos ($215.779); y (iv) el crédito se dejó de pagar en febrero de 2014, cuando empezó a recibir la pensión. Banco Corpbanca[27] 19. La representante legal para efectos judiciales del Banco Corpbanca Colombia S.A. manifestó que el crédito le fue aprobado al actor el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por un valor de veintiún millones setecientos veintiséis quinientos quince pesos (21.726.500), a un plazo de ochenta y cuatro (84) meses. Se aclaró por parte de esta entidad que la aseguradora con quien se contrató el seguro que cubría el crédito del actor fue Allianz Compañía de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por tanto, a ella se le transfirió la prima y se reportó la lista de asegurables. Aunque la reclamación del accionante se hubiere radicado en Allianz es necesario precisar que la incapacidad total y permanente del señor Enrique Pérez Astudillo, de acuerdo con el dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación del Huila, fue fijada el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), momento que es anterior a la adquisición del crédito y por tanto no se encontraba cubierto por el seguro. Frente al crédito y al seguro contratado, se indicó que en la póliza pactada con Allianz Compañía de Seguros S.A. se incluyó el “amparo automático”, es decir que sin sobrepasar un límite de valor de la deuda y uno de edad, el deudor quedaba asegurado por cumplir con los requisitos de asegurabilidad. Como el actor no excedió el límite de edad, ni del monto máximo de la deuda, el amparo fue automático frente a la póliza. En consecuencia, se concluyó que esta entidad financiera no ha actuado de forma negligente o evasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es claro que el crédito sí quedó cobijado con el seguro. Sin embargo, se afirmó que el actor no puede pretender hacer uso de una póliza para un siniestro que ya presentó, porque ya no se trataría de un riesgo, sino de un hecho cumplido. Con sustento en los anteriores argumentos, el Banco Corpbanca requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción, en consideración a que (i) se trata de una discusión contractual que debe ser resuelta por el juez ordinario y además (ii) la aseguradora es quien debe asumir la carga de la prueba y aceptar, si así lo considera, que debe pagar el siniestro. Además, (iii) por mandato legal, los bancos no asumen riesgos asegurables pues ello le corresponde a las compañías de seguros ya que las entidades financieras “(…) sólo actúan como un intermediario para captar el pago de las primas y transferirlas a la aseguradora a las aseguradoras, igual que sólo sirve como intermediario, en el momento de presentarse una reclamación. Por tanto resulta improcedente la solicitud del cliente cuando se insta (a) que se le tutelen los derechos fundamentales puesto que el Banco CorpBanca Colombia S.A. no está violando ningún derecho”. Pese a lo expuesto, no se entregó la póliza correspondiente, aun cuando se le solicitó de forma explícita en el auto de pruebas[28]. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A.[29] 20. El representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre indicó que Enrique Pérez Astudillo no se encuentra, ni se ha encontrado registrado como asegurado por cuenta del crédito adquirido originalmente con el Banco Santander –ahora Corpbanca- y por tanto esta aseguradora no recibió ninguna prima para asegurar al accionante. En efecto, junto con la respuesta a la solicitud de pruebas se envió (i) un disco compacto en donde se encuentra el listado del grupo asegurable remitido por la entidad financiera y (ii) toda la información del contrato de seguro de vida grupo deudores contratado con dicho banco, en el que se reitera que el actor nunca fue asegurado por Mapfre. Helm Corredor de Seguros S.A.[30] 21. El representante legal suplente agregó que esta entidad “(…) no es una aseguradora y por lo tanto las pólizas no se toman directamente con Helm Corredores de Seguros, la función de éste es actuar como intermediario y administrar el programa de seguros de los clientes del banco CorpBanca, tramitando oportunamente modificaciones, cobros, renovaciones y siniestros de pólizas frente a las aseguradoras con las cuales se tiene convenio”. Advirtió que para la fecha en la que se desembolsó el crédito del actor, esto es el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la aseguradora de la Póliza de Vida Grupo Deudores era Allianz Seguros, no Mapfre. Con todo, se cuestionó que la fecha de estructuración de la enfermedad y en consecuencia el siniestro, de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, se hubiere estructurado en el año dos mil ocho (2008). Así, a la fecha de ocurrencia del siniestro el señor Pérez Astudillo no era cliente del banco. En similar sentido, se informó que al momento de adquirir el crédito no se le solicitó al actor la declaración del estado de salud puesto que éste no excedió el monto previsto para los créditos de libranza, ni la edad. No obstante, dentro del mismo contrato de seguros se determinó que la fecha del siniestro corresponde a la de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, no se entregó la póliza correspondiente, pese a habérsela solicitado de forma explícita en el auto de pruebas. Sistemcobro S.A.S.[31] 22. El apoderado general de Sistemcobro dio respuesta al auto de pruebas y confirmó que esta empresa adquirió del Banco Corpbanca una serie de obligaciones en su favor, entre las que se encuentra el crédito de consumo a cargo de Enrique Pérez Astudillo. En razón de lo expuesto, Sistemcobro en la actualidad actúa como acreedor de buena fe y los registros recibidos como parte de esta compraventa de cartera son datos que gozan de credibilidad. Por ende, la gestión de cobranza se continúa generando respecto de la obligación a cargo del titular. En relación con la gestión de cobro se agregó que ésta se inició el catorce (14) de enero del presente año y que ella se ha ajustado a la Circular Externa 048 de 2008 de la Superintendencia Financiera que, con el fin de evitar abusos, reglamentó esta actividad. A su vez, la cesión de cartera realizada por el Banco Corpbanca tuvo como origen una compraventa masiva de cartera improductiva, la cual se perfeccionó en diciembre de dos mil quince (2015) y en ella se incluyeron, además de la trasferencia de los créditos, las prendas o hipotecas que hubieren. Finalmente, se aportó la evolución del crédito adquirido por el actor, en la que consta que el saldo actual de la deuda es de aproximadamente veinticuatro millones novecientos cincuenta mil pesos (24`950.000). Del mismo modo, se allegó toda la información que se tenía a su disposición, pese a que se aclaró que se desconocen los hechos acaecidos con anterioridad a la compraventa de cartera celebrada. Fasecolda, Superintendencia Financiera, Asobancaria y el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca[32] 23.1. La Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda- y la Superintendencia Financiera de Colombia respondieron de forma exhaustiva a las preguntas que habían sido formuladas en el auto de pruebas. Sobre la base del problema jurídico que había sido advertido, concluyó Fasecolda -entre otras cosas- que el seguro de vida grupo deudor es de aquéllos que, según el artículo 1039 del Código de Comercio, es contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. Del mismo modo, se indicó que si el impago de la prima por parte de la entidad financiera ocasiona que un deudor no haga parte del grupo asegurable, implica que el banco debe retornar esas sumas de dinero, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda generar su actuación. 23.2. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por Enrique Pérez Astudillo. No obstante frente a los interrogantes, se indicó que este tipo de seguros protege al grupo de asegurados que son deudores de un mismo acreedor y su finalidad es garantizar el pago de las obligaciones adquiridas con él. Esta clase de pólizas se han concebido como una seguridad adicional a los créditos que otorgan los establecimientos financieros –la cual es una decisión que puede adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad-. Sin embargo, existe libertad del deudor en escoger la compañía aseguradora, la cobertura y demás condiciones establecidas en cada caso por la entidad financiera. Por regla general, entre la entidad financiera y la compañía de seguros se establecen condiciones regulatorias a través de manuales operativos e instructivos, en aras de determinar las responsabilidades derivadas del convenio o contrato y la forma en la que deben ser cumplidas las obligaciones a cargo de las partes. Además, afirmó que los elementos esenciales del contrato de seguro se encuentran contemplados en el artículo 1045 del Código de Comercio, que exige (i) un interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador que se activa en el momento de acaecer el siniestro. Ante la ausencia de uno de estos elementos, el contrato de seguros no existiría. En consecuencia, se indicó que bajo el supuesto en el que la entidad financiera no hubiere trasladado los dineros de la prima a la aseguradora podría existir una responsabilidad, la cual se enmarcará en el contrato de seguro, siempre que hubiere existido prueba de su existencia o confesión por parte de la aseguradora. 23.4. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras –Asobancaria- en respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas advirtió que ella es “(…) una entidad gremial, de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es representar y defender los intereses de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades de carácter público o privado, nacionales e internacionales. Además, Asobancaria por esta naturaleza y objeto no puede realizar pronunciamientos técnicos sobre los contratos entre particulares, ni ejercer funciones de control y vigilancia sobre sus agremiados, ni determinar la forma de proceder de dichas entidades en el devenir de sus negocios”. 23.5. El Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca indicó que todo el análisis del presente caso debe partir de los términos acordados entre la aseguradora y el tomador de la respectiva póliza. En el mercado existen al menos tres modalidades del seguro de vida grupo deudor: (i) el primero que tiene una cobertura automática para todos los créditos otorgados por la entidad financiera dentro de la vigencia del seguro, en donde sólo queda pendiente un reporte periódico sobre las particularidades de la persona asegurada y el respectivo crédito; (ii) una segunda opción, en donde la cobertura sólo comienza cuando el asegurador recibe la declaración periódica del tomador sobre las particularidades de las personas y los créditos asegurados; (iii) una tercera vía es aquel seguro que se encuentra sujeto a una condición suspensiva que determina su nacimiento, y que consiste en la realización de un examen médico. Esta última opción por regla general se estipula para aquellos deudores que exceden determinada edad o que en la declaración de asegurabilidad han manifestado contar con algún antecedente clínico. Allianz Compañía de Seguros S.A.[33] 24. Dado que sólo hasta el momento en que se recibieron las pruebas solicitadas, el Banco Corpbanca y Helm Corredores aclararon que el contrato de seguro que cubría el riesgo de invalidez y muerte del actor no se había suscrito con Mapfre sino con Allianz Compañía de Seguros S.A., fue necesario vincular a esta última compañía mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[34]. En particular, se le solicitó que informara si analizada la información que reposa en el expediente (i) es procedente conceder el pago de la suma asegurada, (ii) si ha recibido prima alguna por concepto del aseguramiento de Enrique Pérez Astudillo y (iii) si tuvo conocimiento de que el actor padeciera de una enfermedad con anterioridad a la adquisición del seguro o en algún momento se le preguntó sobre su estado de salud. Por último, se solicitó que remitiera toda la información relacionada con dicho contrato, en particular los documentos que permitieron adquirirlo y la póliza respectiva. 25. En respuesta al anterior auto de pruebas y de vinculación, esta compañía de seguros afirmó que la acción de tutela estudiada debería declararse improcedente por cuanto (i) existen otros medios de defensa judicial y (ii) las discusiones acerca de las obligaciones y los derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a través de este tipo de acción. Desde el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 se advirtió que la acción de tutela es un mecanismo excepcional. De modo que, si un asegurado tiene o no derecho a una indemnización proveniente de un contrato de seguros es un asunto que puede ser conocido a través de una acción por responsabilidad contractual, que además de poderse presentar ante los jueces civiles, también se puede plantear ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante un proceso verbal sumario. Entonces, por existir otro mecanismo judicial expedito la acción constitucional se consideró improcedente. En efecto, según lo que consideró Allianz Compañía de Seguros, ésta ha sido la postura que se ha asumido por esta Corte Constitucional que ha buscado evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez natural. Según se afirmó, cuando el asunto que se va a discutir tenga únicamente efectos contractuales deberá regirse por las cláusulas del contrato y por el Código de Comercio. En consecuencia, las materias o diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no pueden someterse al estudio y la decisión del juez de tutela. En efecto, para el interviniente son múltiples los pronunciamientos de esta Corporación que se han referido a este asunto y que han confirmado que todas las relaciones se encuentran regidas por los principios constitucionales, pero “(…) ello no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las relaciones subjetivas que surjan de la relación contractual”. Pese a lo expuesto, se consideró que aun analizando el asunto de fondo no existió legitimación en la causa dado que esta compañía es ajena a la situación fáctica que dio origen a la acción constitucional. De modo que, al haberse fijado en el año dos mil ocho (2008) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Enrique Pérez Astudillo, la póliza No. 111000426 en favor del Banco Corpbanca no cubrió este riesgo pues su vigencia empezó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Por ende, según consta en certificado expedido por la entidad financiera, para la fecha del siniestro el actor no tenía obligaciones vigentes con Corpbanca y por tanto no existe el interés asegurable como elemento esencial de este tipo de contratos. Finalmente se agregó que “(…) Allianz es una Compañía distinta a MAPFRE SEGUROS DE VIDA, entidad accionada, con póliza vigente para la fecha de los hechos, así mismo se reitera que la póliza de seguro de Vida Grupo Deudores inicia vigencia con ALLIANZ el 31 de agosto de 2011 a las 00:00 horas, por lo tanto, no está llamada, ni le asiste obligación alguna para resolver la solicitud indemnizatoria formulada por Enrique Pérez Astudillo”. II. FUNDAMENTOS A. COMPETENCIA 26. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 28. Legitimación por activa: Enrique Pérez Astudillo interpone acción de tutela mediante apoderado, acorde con el artículo 86 de la Carta Política[35], que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Es preciso advertir que en un principio el poder había sido otorgado por Julieth Ortiz Hernández, en calidad de compañera permanente del actor. No obstante, por requerimiento del auto de pruebas, el accionante de manera explícita confirmó los hechos, las pretensiones de la acción de tutela[36] y el mandato otorgado en su nombre. 29. Legitimación por pasiva: El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución dispone que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Los numerales 1º y 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en un principio, indicaron que la acción de tutela procedía contra acciones u omisiones de los particulares, cuando contra quien se dirigía la solicitud estuviera encargado de la prestación del servicio público de educación o de salud y siempre que mediante dicha acción se buscara la protección de los derechos constitucionales que allí se encontraban enunciados. Tales disposiciones fueron demandadas, por considerar que el hecho de que ciertos derechos fundamentales no hubieren sido consagrados en el decreto, no implicaba que ellos no pudieran ser protegidos mediante este recurso. En la sentencia C-134 de 1994[37] se declaró que la acción de tutela era procedente contra cualquier particular que se encuentre prestando un servicio público y con independencia del derecho fundamental invocado: “(…) esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer "abusos de poder" que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese "particular" debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona”. Del mismo modo, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[38] establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la organización o con una persona natural. 29.1. En consideración a lo expuesto, se debe estudiar la procedencia de esta acción constitucional contra las entidades bancarias, para determinar si en este caso existe legitimación por pasiva respecto del Banco Corpbanca. La Corte encuentra que, sin perjuicio de la existencia de otras, es posible identificar tres posiciones básicas respecto del fundamento de la procedencia de la acción de tutela en su contra. a) Una de las aproximaciones sobre el tema quedó estructurada en la sentencia T-520 de 2003[39] en donde se analizó si la actividad que realizan los bancos constituye un servicio público, dado que en esa oportunidad los jueces de instancia cuestionaron la naturaleza jurídica de esta actividad. La Corte, después de analizar la evolución del concepto de servicio público, advirtió que la actividad bancaria sí encaja dentro de esta noción y por tanto la acción de tutela era procedente, de conformidad con el inciso 5° del artículo 86[40]. Para llegar a esta conclusión se indicó que esta actividad cumple una función de vital importancia para el Estado, en consideración a que es la forma de canalizar la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la economía, de modo que como se establece en el artículo 335 de la Constitución -de forma genérica- la actividad financiera es de interés público y el gobierno podrá intervenir en ella. Además, se consideró que el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y los numerales 24 y 25 de la Constitución configuran un esquema de intervención del Estado en la actividad financiera que es muy similar al propio de los servicios públicos (artículo 365 de la Carta Política). Conforme a ello, le corresponde al Congreso de la República la regulación general, mientras que al Presidente de la República se le asignan unas facultades de inspección, vigilancia, control e intervención sobre esta actividad. Finalmente, se advirtió que, pese a que esta argumentación no era suficiente para concluir que la actividad financiera es un servicio público, esta categoría había sido otorgada legislativamente, en particular por el artículo 1° del Decreto 1593 de 1959 -no obstante que este artículo ya había sido derogado por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968- y jurisprudencialmente a través de las sentencias T-443 de 1992[41] y SU-157 de 1999[42]. b) La sentencia T-587 de 2003[43] asumió que la acción de tutela procede contra las entidades bancarias en virtud del servicio público que prestan, pero para ello además se requiere que se demuestre una posición de indefensión o subordinación. Sobre el particular la Corte señaló “(…) en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental”. c) Por último, en la sentencia T-468 de 2003[44] se estudió la solicitud de amparo de una cooperativa dedicada a la distribución de medicamentos, a quien una serie de bancos le terminaron los contratos de depósito en cuentas de ahorro y corriente por hacer parte de “la lista Clinton”. En esta ocasión, se concluyó que si bien ciertas funciones que prestan los bancos son servicios públicos, no toda actividad puede considerarse como tal, sino sólo aquéllas que impliquen una relación de usuario-servidor que traspase la simple relación contractual o legal. Es decir que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio. En consecuencia, debe analizarse en cada caso si la acción de tutela que se dirige en contra de una entidad bancaria es procedente con sustento en que (i) el acto o la omisión cuestionada es expresión de una manifestación que implique un servicio público -numerales 1º y 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- o por el contario, (ii) lo es en virtud de una relación de indefensión o subordinación con la parte accionante - numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-. 29.2. Para esta Corporación la última postura expuesta se adecúa de mejor forma no sólo a las funciones que son ejercidas por las entidades bancarias, sino también al concepto de servicio público y a su noción funcional. Frente a dicha noción, de forma legislativa se consagra en el inciso segundo del artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo que servicio público es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial. Por su parte, en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993[45] se denominan servicios públicos a aquéllos que se encuentran destinados a “(…) satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Como ha sido establecido por esta Corporación, el concepto de servicio público está estrechamente vinculado con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados[46]. De modo que tal tipo de servicios se erigen en “(…) como instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad, la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución (…)”[47]. En razón a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificación, no cualquier servicio debe ser considerado como público. Sin embargo, tampoco es posible ignorar la naturaleza jurídica de aquéllos que son inherentes a la finalidad del Estado y que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución, exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la organización estatal. De allí que deba decirse que la noción de servicios públicos no es estática dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[48], se encuentra atada a las transformaciones sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en cierta actividad para darle cumplimiento a los fines sociales: “Este concepto permite que el Estado regule tales actividades, otorgándoles a las personas que las ejercen una serie de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el aumento de la complejidad social y la creciente interdependencia entre actividades económicas y finalidades estatales, hacen que cada vez sean más las actividades privadas que interesan al Estado, y a las cuales éste les da un carácter institucional, clasificándolos jurídicamente como servicios públicos”[49]. Así, en los casos en los cuales la interposición de la acción de tutela en contra de las entidades financieras tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos, procederá contra particulares con ocasión del servicio público prestado. Así por ejemplo, el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vivienda y educación así como los contratos de depósito en cuenta de ahorros y cuenta corriente, materializa y promueve una igualdad real y efectiva asegurando, por ejemplo, el acceso al crédito (arts. 64, 66 y 335) de modo que encaja en la noción analizada. La definición de cuando ello ocurre no es fácil, sin embargo la jurisprudencia deberá establecer, en cada oportunidad, la relación entre el servicio de que se trate y su relación con los fines del Estado Contrario a esto, si la relación entre los sujetos –fijada por la finalidad del servicio que es prestado por el particular- es simplemente contractual, se deberá determinar en cada caso si existe una posición de subordinación o indefensión, que del mismo modo hará procedente la acción de tutela, pero no ya por la prestación del servicio público que realiza el particular, sino porque el solicitante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de la actuación u omisión cuestionada[50]. 29.3. Descendiendo al estudio del caso concreto es posible advertir que la relación existente entre el Banco Corpbanca y el señor Enrique Pérez Astudillo se dio con ocasión de un crédito de libre inversión adquirido –en la modalidad de libranza-. De modo que, al menos en principio, no puede considerar esta Corporación que cualquier crédito cumple un fin social y por tanto hace parte de la prestación de un servicio público. Sin embargo, ello no implica desconocer que en un caso particular exista una relación asimétrica entre las partes que haga procedente la acción de tutela por la condición de indefensión en la que se encuentre el accionante. Así, se reconoció en la sentencia T-576 de 2015[51] al afirmar que: “(…) en estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses”. En ese sentido, la acción de tutela debe declararse procedente en relación con el Banco Corpbanca, en virtud de la situación de accionante quien en la actualidad cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de vida grupo deudor, del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta Corporación que las restricciones que ha tenido que soportar el actor con el fin de acceder a la información, refuerzan la asimetría entre de las partes. Esto, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 30. Las mismas consideraciones permiten determinar que la acción de tutela también es procedente contra Sistemcobro, por cuanto fue esta entidad quien adquirió la cartera del Banco Corpbanca y con ello el crédito de Enrique Pérez Astudillo. Pese a que Sistemcobro no fue parte de la relación contractual del accionante y no tiene ninguna relación directa con el pago de la póliza -que mediante esta acción constitucional se reclama- es la encargada de realizar todas las gestiones para que se cumpla con la obligación, en virtud de la cesión de cartera realizada por el Banco Corpbanca, lo que sin duda implica una presión lícita sobre el accionante que determina su legitimación por pasiva. La indefensión en la que se encuentra quien es destinatario del cobro de un crédito y que además padece una enfermedad mental grave puede llegar a ser moralmente tan extenuante e invasiva en la esfera personal que la acción de tutela, en estos casos, puede resultar procedente. Ello ocurrirá si, como sucede con el actor, se constata que sufre de otros padecimientos de salud. De modo que, en el caso objeto de estudio, la relación de indefensión se proyecta sobre quien adquirió la cartera. 31. Del mismo modo, puede determinarse que existe legitimación por pasiva frente a las entidades aseguradoras y la corredora de seguros que, o bien estuvieron accionadas desde un principio, como lo es el caso de Mapfre Seguros de Vida S.A., o fueron vinculadas por esta Corporación en Sede de Revisión, de la manera en que sucedió con Helm Corredores y con Allianz Compañía de Seguros S.A. Esto, a pesar de que Enrique Pérez Astudillo no hace parte del contrato de seguro. De acuerdo con el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes de este contrato son el asegurador -que es la persona jurídica que asume los riesgos- y el tomador, quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Así, en el presente caso el Banco Corpbanca es el tomador y beneficiario, quien por cuenta ajena, trasladó un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el interés asegurable, es el accionante. Pese a no existir un vínculo contractual previo entre el señor Enrique Pérez Astudillo y las entidades aseguradoras, sin duda el actor se encuentra en una situación de indefensión respecto de ellas, pues el no reconocimiento del siniestro acrecienta de los intereses moratorios del crédito cubierto, que según afirma el actor ya no puede pagar. Esta situación implica que el actor no tiene la capacidad efectiva de reaccionar frente a las entidades aseguradoras, al tener en consideración su situación actual que lo pone en un plano de desequilibrio frente a ellas. El hecho de no hacer parte del contrato de seguro y de someterse a las condiciones pactadas entre el Banco Corpbanca y la aseguradora evidencian una asimetría de la relación que hace procedente la acción constitucional, pues es el asegurado quien en este tipo de contratos se ha encargado de pagar la prima y quien es el titular del interés asegurable, pero quien a su vez se puede ver enfrentado al impago de la póliza, no obstante que -a su juicio- se concretó el siniestro[52]. 32. Subsidiariedad: Según se señaló, el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. 32.1. La primera cuestión que se debe analizar, es si en abstracto el señor Enrique Pérez Astudillo podía haber acudido a otro medio de defensa judicial, distinto al de la acción de tutela para resolver la controversia suscitada con el Banco Corpbanca y con las entidades aseguradoras en contra de las cuales se dirigió la acción de tutela o fueron vinculadas en Sede de Revisión por esta Corporación. En ese sentido, es posible advertir que el actor hubiera podido acudir al proceso ordinario civil, con el fin de solicitarle a la compañía de seguros correspondiente el pago de la póliza en favor del Banco Corpbanca. Sin embargo, en virtud de las condiciones especiales de vulnerabilidad del actor y de su grupo familiar se debe determinar que este proceso no es eficaz[53]. En efecto, para llegar a esta conclusión se deberá analizar que (i) Enrique Pérez Astudillo es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto los requisitos de procedencia de esta acción deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias particulares que lo rodean, (ii) los precedentes proferidos por esta Corte en la materia y (iii) el estigma social que implica el padecimiento de una enfermedad mental, que exigen del juez constitucional la adopción de medidas urgentes para proteger un derecho fundamental. 32.2. La Corte Constitucional ha determinado que en razón del delicado estado de salud y del contexto adverso en el que se puede encontrar una persona, es posible considerar a los mecanismos judiciales ordinarios como ineficaces “(…) en consideración a que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del cumplimiento de unos términos mucho más extensos y de la evacuación de una etapas procesales que podrían tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios a las condiciones dignas de vida de los accionantes”. En la sentencia T-240 de 2016[54], en la que se estudió una acción de tutela que buscó cuestionar la falta de pago de una póliza, se declaró que el amparo era procedente para conocer los casos de dos sujetos que tenían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y en relación con los cuales se indicó que el juez constitucional debe ser más flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad material que exigen un tratamiento especial a las personas en condición de debilidad manifiesta. Además, de conformidad con esta providencia, debe tenerse en cuenta que tal clase de asuntos pese a que la pretensión puede ser económica, va dirigida no sólo a resolver cuestiones estrictamente negociales, sino a proteger una presunta vulneración de un derecho fundamental. De modo que, en esta clase de controversias también se hace relevante el análisis de la presunta vulneración y (…) la relación inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los núcleos familiares aquí representados. La afectación física que sufren los accionantes hace posible que la valoración del juez constitucional sea más comprensiva en estos eventos, pues no se trata de resolver cuestiones estrictamente negóciales, sino de atender al llamado de protección ante una posible vulneración de derechos fundamentales”[55]. Incluso se ha indicado que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional, a pesar de que no se hubieren ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que el accionante -con sustento en una enfermedad grave o en una discapacidad- no se encuentre en condiciones de adelantar este tipo de procesos. En la sentencia T-282 de 2016[56] se concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso de una persona con una pérdida de capacidad del 78,8%, quien dependía de los pocos ingresos de su familia -que no permitían cubrir la deuda y el tratamiento de la enfermedad- por cuanto “(…) si bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de carácter contractual, lo cierto es que éste tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna de la accionante, los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz en un proceso ordinario. Pese a que la petición principal es el reconocimiento y pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora supone una amenaza del mínimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la cual, además, ya es objeto de embargo”. En la sente...

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