Sentencia T-676 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-676-15 Sentencia T-676/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho, donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.” Ilustrativamente, la condición de indefensión suscita una posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias las soporta el extremo más débil de la relación. En ese sentido, la Corte ha identificado algunas situaciones que pueden revelar dicha condición, tales como: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) [cuando alguien] se encuentra en situación de marginación social y económica; (iii) [cuando se trata de] personas de la tercera edad; (iv) [cuando se trata de] discapacitados; (v) ó de menores de edad (Sentencia T-438 de 2010); (vi) [cuando es imposible] satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) [cuando] existe un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilit[a] la ejecución de acciones u omisiones que result[an] lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc y, (viii) [cuando se usan ] medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro (Sentencias T-277 de 1999 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de 2010).” ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima Ha advertido esta Corporación que, el eventual estado de indefensión en que se encuentre el presunto afectado ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración. SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DE FAMILIA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Si bien existen medios ordinarios de defensa judicial de los que dispondría la accionante para lograr que se diera cumplimiento a la cuota de alimentos pactada, e inclusive, los mismos ya se encuentran en trámite, la Sala considera que la procedencia en este caso de la acción de tutela de forma transitoria es viable con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, así como el cuidado, la educación, y la recreación hacen parte del conjunto ius fundamental del derecho a los alimentos, que como deber de orden constitucional y legal para el alimentante, procura asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes se desarrollen física, psicológica, espiritual, moral, cultural y socialmente. RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL ALIMENTANTE FRENTE A SU PATRIMONIO-Garantía objetiva para el cumplimiento de obligaciones alimentarias El derecho de alimentos exige un alto compromiso de la persona obligada legalmente a darlos, como quiera que están en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jurídico, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, cuando la obligación alimentaria involucra a un menor, cuyo escenario más típico es de padres a hijos, y éstos se hallen inhabilitados para subsistir de su propio trabajo, por encontrarse en una situación de discapacidad permanente, por ser menores de edad o estudiar hasta los 25 años, el alimentante, mientras esté en capacidad de procurar los alimentos, “(…) debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los [mismos].” Bajo esta óptica, es claro que una persona que tiene a su cargo obligaciones alimentarias, debe ser lo suficientemente cuidadosa y diligente en el manejo de su patrimonio para no arriesgar las condiciones de mínimo vital y vida digna de quien depende de él, y en todo caso, tal como lo ha precisado el legislador colombiano, de darle prevalencia al pago de este tipo de obligaciones sobre otra clase de créditos. DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL-Caso en que se presenta desigualdad entre hijos habidos dentro del matrimonio con respecto a los habidos fuera de él, respecto a alimentos DERECHO DE ALIMENTOS-Orden a Defensoría de Familia lograr que la obligación alimentaria sea cubierta con cargo a la sociedad conyugal del padre demandado Referencia: expediente T-4.782.580 Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Guevara Rico en representación de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos. Magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el 14 octubre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Guevara Rico en representación de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos.[1] I. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2014, la señora Sandra Patricia Guevara Rico en representación de su menor hija, Valeria Arguello Guevara, presentó acción de tutela contra Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a los alimentos y a la igualdad, por el presunto incumplimiento de la cuota de alimentos fijada en la audiencia de conciliación del 5 de junio de 2006, y por emplear todo tipo de maniobras dilatorias, incluyendo la insolvencia, para evitar el avance de los procesos de naturaleza penal y ejecutiva iniciados con motivo de la falta de pago. 1.1. Hechos relevantes a) El señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez y la señora Sandra Patricia Guevara Rico son padres de la menor Valeria Arguello Guevara, quien, a sus 10 años de edad,[2] padece de cuadros migrañosos, gastritis crónica[3] y epilepsia abdominal.[4] b) Debido a que ambos padres se separaron de cuerpos y la custodia y el cuidado de la menor quedó en cabeza de su madre, el 5 de junio de 2006 se pactó, mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Sur de Bucaramanga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una cuota de alimentos a cargo del señor Arguello Jiménez y en favor de la niña por valor de $ 150.000 al mes,[5] el pago del 50% de sus gastos de matrícula, pensión, uniformes y útiles escolares, y el suministro de “(…) dos mudas de ropa completas al año, una en junio y otra en diciembre.”[6] c) No obstante los requerimientos extrajudiciales hechos por la madre de la menor, el señor Arguello Jiménez se abstuvo de responder por las cuotas de alimentos, motivo por el que fue demandado en proceso ejecutivo (Rad. 2011-0340-00), del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. En el mismo se profirió mandamiento ejecutivo de pago por $ 10’595.146, valor que incluía el 50% de los gastos escolares de 2011.[7] Mediante providencia del 12 de marzo de 2013, la liquidación del crédito fue modificada al valor de $ 14’510.209, como quiera que “(…) la apoderada de la ejecutante (…) no [había liquidado] las cuotas de los meses de julio a diciembre de 2011, (…) [y había liquidado] mal el valor de las cuotas del año 2012 (…).”[8] d) Pese lo anterior, el señor Arguello Jiménez continuó incumpliendo, motivo por el que la peticionaria promovió denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, conducta que se le imputó el 28 de junio de 2013 por el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y frente a la cual manifestó no allanarse.[9] Previo a tal diligencia, la señora Guevara Rico había enviado un oficio al fiscal del caso, Fiscal 18 Local, informando que, “no obstante existir una condena ejecutiva [en su contra]”, el padre de la menor “se [había] insolventado dolosamente y [había] transferido todos sus bienes muebles e inmuebles a favor de su [otro] hijo Wilson Andrés Arguello Castellanos y de su actual cónyuge Martha Castellanos.”[10] Inclusive, en el escrito de tutela, la señora Guevara Rico precisó que una vez el padre de la menor tuvo conocimiento de los procesos en su contra, traspasó la casa con matrícula inmobiliaria 314-31073, ubicada en la Avenida 5 No. 19-29 casa 86 Altos de Garanta de Piedecuesta, al señor Querubín Orduña. Simultáneamente, aseguró que lo mismo hizo con el establecimiento comercial “Ferretería Los Búcaros”, al traspasárselo a su hijo Wilson Andrés Arguello Castellanos, así como con la “Ferretería Puerto Wilches” transferido a Edgar Fabián Arguello Castellanos, otro de sus hijos, y la camioneta de alta gama de placas HDP 931 cedida a su hija Diana Lizeth Arguello Castellanos. e) La audiencia de formulación de acusación en el proceso penal fue programada para el 27 de enero de 2014; sin embargo, no pudo llevarse a cabo en tanto el defensor del señor Argüello Jiménez manifestó que no tenía programada tal diligencia y la Fiscal del caso advirtió que tenía otras diligencias agendadas, motivo por el que no podían comparecer.[11] Reprogramada para el 27 de febrero del mismo año, tampoco pudo efectuarse la acusación, como quiera que el procesado solicitó por escrito el aplazamiento de la diligencia por motivos laborales, pese a que la fiscal respectiva y la señora Guevara Rico, en calidad de víctima, siempre se hicieron presentes.[12] Finalmente, luego de que el demandado cambiara de apoderado y le fuera asignado uno de oficio por el despacho, el 4 de abril de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación.[13] f) Una situación similar se presentó el 3 de junio de 2014, día para el que estaba programada la audiencia preparatoria en el proceso penal, puesto que el defensor del procesado solicitó por escrito el aplazamiento de la diligencia dado que se encontraba reuniendo mayores elementos probatorios para garantizar el derecho de defensa, por lo que se reprogramó para el 10 de julio del mismo año, día en que se realizó satisfactoriamente.[14] g) En todo caso, frente a la falta de comparecencia al proceso, ya desde el l2 de abril de 2014, la señora Guevara Rico había solicitado al Juez 8 Penal Municipal de Conocimiento “[tomar] las medidas necesarias a fin de evitar la dilación del proceso, toda vez que el señor WILSON ARGUELLO [le había] informado que él [iba] a seguir dilatando y aplazando el proceso y la AUSIENCIA DE ACUSACIÓN (sic), ya que su apoderado le informó que podía hacerlo por tres (3) veces consecutivas.”[15] h) La señora Guevara Rico sostiene que los otros tres hijos del señor Arguello Jiménez tienen entre 21, 23 y 26 años, se encuentran estudiando carreras universitarias en instituciones privadas y dependen económicamente de su padre, puesto que “no han recibido herencias, ni desempeñan ninguna labor para obtener ingresos”, motivo por el que los bienes que a parecen a su nombre “son realmente propiedad de [su progenitor]”. i) Agrega que su situación económica es muy difícil y que por el costo del tratamiento de la enfermedad que padece su hija, es aún más complicado procurar atender todas sus necesidades sin más ingresos que los que ella percibe, motivo por el que le resulta urgente que el señor Arguello Jiménez se responsabilice oportunamente de sus obligaciones alimentarias. Y como quiera que son sus hijos, Wilson Andrés, Diana Lizeth y Edgar Fabián Arguello Castellanos,[16] quienes tienen a su nombre los bienes de su padre, ellos deben responder, a su juicio, por las mismas. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, la madre de la menor solicitó al juez constitucional ordenar a los accionados el pago de las cuotas alimentarias adeudadas hasta el momento, que ascienden a $ 15’851.662, y las que se causen. Asimismo, pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las conductas punibles en las que eventualmente pudieran estar incurriendo los demandados, así como al Consejo Superior de la Judicatura en el caso del señor Wilson Andrés Arguello Castellanos, en su calidad de estudiante de derecho. 1.3. Contestación de los accionados Mediante respuesta del 1 de septiembre de 2014,[17] el señor Wilson Andrés Arguello Castellanos manifestó que no era cierto que su padre no hubiese respondido por los gastos de su hermana Valeria, puesto que había cancelado el canon de arrendamiento del inmueble donde vivía la menor, la señora Guevara Rico y otra hija de ésta última entre los años 2006 y 2009.[18] Asimismo, precisó que la afiliación y los pagos a la seguridad social de la menor, según el acuerdo conciliatorio del año 2006, serían responsabilidad de la madre de la niña.[19] Por otra parte, indicó que el bien inmueble al que hace referencia la señora Guevara Rico (matrícula inmobiliaria 314-31073) se vendió para pagar múltiples créditos por los que estaba siendo ejecutado su padre en diversos procesos judiciales,[20] y que tanto los establecimientos comerciales como el vehículo que señala la demandante siempre han pertenecido a sus hermanos y a él, y nunca han sido transferencia de su progenitor.[21] Finalmente, precisa que su padre ha cumplido con las cuotas de alimentos respectivas, y para ello, aporta distintas facturas de compra y recibos de pago, en los que consta que en septiembre de 2011, julio de 2012, marzo, septiembre y diciembre de 2013, así como en febrero de 2014, el señor Arguello Jiménez canceló uniformes escolares, consultas y exámenes médicos, zapatos para niño, y prendas de vestir. Igualmente, se aportan algunos recibos de los años 2009 y 2010, en los que consta la cancelación de pensiones escolares en favor de la menor Valeria Arguello,[22] y una relación de diversos pagos hechos en 2012 y 2013, a través de un servicio de giros (Efecty), a la señora Sandra Patricia Guevara Rico sin certificación o firma del funcionario competente que acredite los mismos.[23] 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Previo al pronunciamiento de fondo, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, ofició al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que indicara el estado del proceso por inasistencia alimentaria que se adelantaba en contra del señor Arguello Jiménez en tal despacho.[24] Mediante respuesta del 26 de agosto de 2014, el Juzgado oficiado, a través de su oficial mayor, indicó que respecto del trámite de la referencia, “(…) en dos oportunidades no se pudo efectuar audiencia de formulación de acusación, para finalmente el 4 de abril de 2014 realizarse; luego, se citó a audiencia preparatoria la cual fue aplazada en una oportunidad por el defensor del procesado, señalándose como nueva fecha el 10 de julio de 2014 donde sí se formalizó, quedando como citación para audiencia del inicio del juicio oral el 23 de septiembre de 2014 a la 2:30 de la tarde.”[25] Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que las pretensiones de la accionante ya estaban siendo tramitadas por las vías judiciales ordinarias pertinentes, circunstancia que evidentemente desvirtuaba la acreditación del presupuesto de subsidiariedad para este caso. Asimismo, señaló que tampoco había lugar a pronunciarse frente al asunto del presunto ocultamiento de bienes que endilgaba la señora Guevara Rico a los demandados, puesto que existían escenarios distintos a la acción de tutela, eficaces e idóneos, para presentar las correspondientes demandas o denuncias penales.[26] 1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias El 12 de septiembre de 2014, el demandante presentó, en la oportunidad procesal, recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la acción de tutela.[27] 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Admitida la impugnación,[28] mediante providencia del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, bajo similares razones a las expuestas por el a quo. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente de tutela, advirtió que en el mismo no existía información sobre los bienes encontrados en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Arguello Jiménez; tampoco sobre si se habían dictado medidas cautelares al respecto; ni sobre el avance del proceso penal en contra del padre de la menor por el delito de inasistencia alimentaria. Del mismo modo, tampoco reposaba información acerca de las propiedades que los accionados tenían a su nombre. Con motivo de ello, mediante Auto del 17 de junio de 2015,[29] el despacho del magistrado sustanciador ofició a los juzgados de conocimiento del proceso ejecutivo y penal contra el señor Arguello Jiménez, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Cámara de Comercio de la misma ciudad para que, a través de Secretaría General de esta Corporación, remitieran la información pertinente y faltante en el expediente. Asimismo, se instó al padre de la menor para que informara sobre el estado de pago de la obligación alimentaria.[30] Debido a que la totalidad de las pruebas no habían sido recibidas por esta Corporación para la fecha en que debía adoptarse una decisión, mediante Auto del 30 de junio de 2015, la Sala requirió a los oficiados a enviar la información solicitada e hizo uso de las facultades incorporadas en el art. 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015), suspendiendo los términos hasta 15 días hábiles después de que la totalidad de las pruebas ordenadas en la providencia del 17 de junio de 2015 fueran recibidas por el despacho del magistrado sustanciador.[31] Debido a la necesidad de solicitar nuevas pruebas[32] e insistir en otras,[33] ésta suspensión fue nuevamente prorrogada mediante auto del 30 de julio de 2015 hasta el 28 de septiembre del mismo año.[34] 2.1.2. En relación con las pruebas que se solicitaron en tales oportunidades, la Sala recaudó y halló la siguiente información: 2.1.2.1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despacho que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, informó a esta Sala, a través de respuesta del 30 de junio de 2015, que en tal proceso sí se habían encontrado bienes a nombre del demandado, específicamente un inmueble registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta con matrícula inmobiliaria No. 314-31073, frente al cual se decretaron las respectivas medidas cautelares (embargo y secuestro) mediante Auto del 3 de agosto de 2011; sin embargo, habiéndose comunicado la medida a la apoderada de la demandante a través de oficio No. 2763 de la misma fecha, el juzgador no recibió ninguna información sobre la efectividad o el resultado de la medida. Asimismo, añadió que el 9 de agosto de 2011 la apoderada de la parte actora solicitó otras medidas cautelares sobre un vehículo y una motocicleta, las cuales fueron negadas mediante Auto del 18 agosto del mismo año, en virtud de las facultades otorgadas al juez por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, permiten limitar el decreto de dichas medidas en esta clase de procesos. Adicionalmente, el despacho de familia informó que la última actuación procesal fue adelantada por la demandante solicitando la actualización del crédito, siendo aceptada mediante providencia del 18 de agosto de 2013 por valor del $ 15.811.273. Finalmente, la funcionaria judicial precisó que la ejecución no ha sido exitosa como quiera que “la parte actora no ha impulsado el proceso, vale decir, no ha elaborado ni allegado la liquidación posterior a septiembre de 2013 (…) [ni ha] arrimado los documentos que indiquen que se materializó la medida cautelar [del 3 de agosto de 2011], por consiguiente considera (…) que el estado estacionario del proceso se debe a la parte actora”.[35] 2.1.2.2. Por otra parte, mediante respuesta del 3 de julio de 2015, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, funcionario encargado del proceso penal por inasistencia alimentaria contra el señor Arguello Jiménez, manifestó que desde el 5 de agosto de 2013, fecha en que se recibió el proceso por ese despacho, “los inconvenientes que se [habían] presentado [para lograr el avance del mismo] han sido por la imposibilidad de llevar a cabo las distintas audiencias programadas, por causas imputables mayoritariamente a la defensa”, poniendo de presente que a lo largo del mismo se habían tramitado siete solicitudes de aplazamiento radicadas por parte del defendido y sus múltiples representantes, sin que hasta la fecha se hubiese logrado instalar audiencia de juicio oral, programada apenas para el 14 de julio de 2015, para la cual se solicitó nuevamente designación de un defensor de oficio.[36] En efecto, narró que desde el 23 de septiembre de 2014, se estaba procurando dar inicio al juicio oral; sin embargo, el defensor de confianza de aquél entonces del señor Arguello Jiménez solicitó el aplazamiento en tal momento argumentando que no conocía el caso y que debía tomarse el tiempo prudencial para prepararlo. Esta solicitud fue aceptada por el despacho y se programó nuevamente para el 2 de diciembre de 2014; no obstante, tampoco se llevó a cabo en tanto el apoderado del procesado precisaba que para ese mismo día debía comparecer a otra audiencia previamente agendada. De ahí que se aplazara la audiencia para los días 27 de enero y 14 de abril de 2015, diligencias a las que tampoco concurrió la defensa, presentando renuncia al poder conferido por el señor Arguello Jiménez con fundamento en un asunto relacionado con la “incompatibilidad de [los] (…) honorarios”.[37] 2.1.2.3. A partir de información contenida en documentos allegados por la accionante el 13 de julio de 2015 y expedidos por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Sala tuvo conocimiento de que la camioneta con placas HDP931 surtió los trámites de aduana el 7 de octubre de 2013 y se matriculó por primera vez el 18 de diciembre de 2014 en tal dirección, en cabeza del señor Wilson Andrés Arguello Castellanos. 2.1.2.4. Igualmente, el Registrador Principal del Círculo de Bucaramanga, informó a este despacho que ninguno de los demandados figuraba como propietario de bienes inmuebles en tal círculo registral.[38] 2.1.2.5. Mediante respuesta del 1 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó al despacho sustanciador que el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez tenía una inscripción como socio y representante legal de la sociedad “Distribuidora Anglo LTDA” en compañía de su hijo Wilson Andrés Arguello Castellanos, constituida por escritura pública del 26 de marzo de 2007 e inscrita en dicha Cámara de Comercio el 16 de mayo del mismo año. Se precisó que el señor Arguello Jiménez tenía la representación legal de la sociedad desde el 15 de agosto de 2007 con un número de cuotas del 75%, mientras su hijo, también socio, contaba con el 25% restante de las cuotas del capital social. Igualmente, se informó que tanto el señor Fabián Arguello Castellanos como la señora Diana Lizeth Arguello Castellanos contaban con el registro de matrícula mercantil de persona natural en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja desde el 11 de abril de 2014 y 15 de julio del mismo año, respectivamente, y que, ésta última era la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Ferrowilches” en Barrancabermeja.[39] 2.1.2.6. Sin embargo, en respuestas del 13 de julio y del 28 de agosto de 2015, la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó que el Registro Mercantil del señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez se encontraba en estado “CANCELADO”. Igualmente, la entidad precisó que la matrícula mercantil del establecimiento “Materiales Los Búcaros”, cuya propiedad estaba en cabeza del señor Wilson Andrés Arguello Castellanos, por una donación de la sociedad “Eagles de Colombia SAS”, también se encontraba “CANCELADA”. Finalmente, precisó que ni el señor Fabián Arguello Castellanos ni la señora Lizeth Arguello Castellanos tenían establecimientos de comercio registrados a su nombre en la ciudad de Barrancabermeja, ya que la matrícula del establecimiento “FerroWilches” también había sido “CANCELADA” recientemente mediante solicitud del 9 de julio 2015.[40] 2.1.2.7. Finalmente, la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aclaró que “Eagles de Colombia SAS”, representada inicialmente por la señora Martha Inés Castellanos Ariza y posteriormente por Diana Lizeth Arguello Catellanos, era la sociedad propietaria de la “Ferretería Eagles” desde la fecha de inscripción de éste último establecimiento en tal cámara, el 5 de mayo de 2015.[41] Asimismo, informó que el socio constituyente de “Eagles de Colombia SAS” había sido el señor Wilson Andrés Arguello Castellanos como único accionista, por un capital autorizado de $ 200.000.000 y un capital pagado de $ 60.000.000.[42] 2.1.3. Debido a las dudas generadas sobre el estado de los activos de los accionados, la Sala se vio nuevamente en la obligación de suspender los términos para decidir hasta el 30 de octubre de 2015.[43] Con motivo de ello, se ofició a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que allegaran a la Secretaría de esta Corporación información que permitiera esclarecer la situación jurídica del establecimiento “Distribuidora Anglo [LTDA]”; la fecha a partir de la cual se había “CANCELADO” la matrícula de la persona natural “Wilson Gonzalo Arguello Jiménez”; así como datos sobre la existencia de bienes en cabeza del señor Arguello Jiménez y sobre la materialización de la medida cautelar en relación con el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-31073. Asimismo, se vinculó al trámite de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga toda vez que una de las dificultades que había encontrado la demandante para el cobro satisfactorio de la obligación había estado relacionada con demoras procesales.[44] Finalmente, se requirió a la accionante para que aclarara por qué motivos no había materializado la medida cautelar dictada el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.[45] 2.1.3.1. Mediante oficios recibidos por la Secretaría de esta Corporación el 14 y el 15 de octubre de 2015, tanto el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Piedecuesta- Santander- como la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro, informaron a este despacho que, de acuerdo con el Registro VUR que contiene el listado de propietarios del país[46] y los datos del Sistema de Información Registral- SIR-, el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez no tiene bienes inmuebles a su nombre. Asimismo, el Registrador aclaró que si bien mediante auto del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga ordenaba el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 314-31073, el mismo había sido devuelto como quiera que el demandado, desde el 13 de abril de 2011, ya no era el titular del derecho real del dominio del bien.[47] 2.1.3.2. Por su parte, mediante oficio del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, vinculado al trámite de revisión, ratificó la información entregada a este despacho el 3 de julio de 2015 (supra 2.1.2.2.) y agregó que el 14 de julio de 2015 se había dado inicio al juicio oral, en el cual el procesado estuvo asistido por un defensor de oficio. Precisó que en la audiencia, la Fiscalía presentó sus estipulaciones probatorias y se practicaron dos testimonios, pero en atención a que no se hicieron presentes más testigos, la señora fiscal solicitó que se fijara nueva fecha a fin de escuchar los faltantes en juicio “ya que [eran] necesarios para su teoría del caso” y por ello, se fijó como fecha de continuación del juicio el 20 de octubre de 2015.[48] Sin embargo, de conformidad con información brindada por el Juzgado Penal respectivo el 28 de octubre de 2015, se conoció que la continuación del juicio para el día 20 del mismo mes no logró llevarse a cabo, como quiera que el defensor no se había presentado y hasta el momento no había justificado los motivos de su inasistencia. Asimismo, fue precisado por el Juzgado que el procesado tampoco había acudido como quiera que tenía pendiente la realización de una cirugía ocular.[49] 2.1.4. Posteriormente, ante la necesidad de requerir nuevas pruebas, el despacho del magistrado sustanciador solicitó mediante autos del 23 y del 26 de octubre de 2015, información relacionada con la actividad investigativa de la Fiscalía en el proceso por inasistencia alimentaria y las vinculaciones educativas y en salud del señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, su esposa y sus hijos. 2.1.4.1. Mediante respuesta del 21 de octubre de 2015,[50] la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó que la Sociedad “Distribuidora Anglo LTDA” se encontraba disuelta y en proceso de liquidación según la Ley 1727 de 2014, como quiera que el comerciante no había cumplido con su obligación de renovar la matrícula mercantil a tiempo.[51] 2.1.4.2. Asimismo, a través de respuesta del 26 de octubre de 2015, la Fiscal Primera Local de Bucaramanga, funcionaria encargada del proceso por inasistencia alimentaria contra el señor Wilson Gonzalo Arguello, envió diversos documentos sobre las audiencias llevadas a cabo durante el trámite penal e información recaudada con motivo de sus labores investigativas.[52] 2.1.4.3. Por otro lado, consultada la base de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social- SISPRO-, del Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga-[53] y de la línea de atención al usuario de la Nueva EPS, la Sala se enteró de que los señores Wilson Andrés y Edgar Fabían Arguello Castellanos, de 26 y 23 años respectivamente cotizaron de forma principal en su última afiliación al Sistema de Salud bajo la categoría A, es decir, con un ingreso base de cotización (IBC) de menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.[54] Asimismo, se informó a la Corte que el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez era cotizante principal al Sistema y se encontraba afiliado como trabajador dependiente de la empresa “Sociedad Eagles de Colombia SAS” desde el 1 de septiembre de 2010 con un IBC de menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, su cónyuge, Martha Inés Castellanos Ariza, y su hija, Diana Lizeth Arguello Castellanos, eran beneficiarias de él. 2.1.4.4. Por otra parte, con base en la mismas bases de datos y una certificación expedida el 22 de octubre de 2015 por Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías vía internet,[55] el despacho del magistrado sustanciador conoció que el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias de dicha entidad, y actualmente, en relación con el aseguramiento de riesgos laborales, el demandado estaba activo con Positiva Compañía de Seguros desde el 12 de febrero de 1993 y con Sura ARL desde el 3 de marzo de 2011.[56] 2.1.4.5. Igualmente, de acuerdo con la información suministrada por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, el señor Wilson Andrés Arguello Castellanos estudió hasta séptimo semestre de derecho (II periodo de 2014) en la institución, cancelando un valor promedio de matrícula de $3.000.000, siendo sus acudientes el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez y Martha Inés Castellanos Ariza.[57] Frente a la situación educativa de los señores Edgar Fabián y Diana Lizeth Arguello Castellanos, en la contestación a la acción de tutela se informó que aquél había sido dado de alta como soldado en la Fuerza Aérea Colombiana el 1 de julio de 2011 y ascendido a dragoneante el 3 de mayo de 2012.[58] Sobre la señora Arguello Castellanos, no se logró obtener información.[59] 2.1.4.6. Finalmente, mediante informe del 28 de octubre de 2015, la señora Sandra Patricia Guevara Rico, señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por su esposo, Sergio Acosta Lamus, trabajador independiente y facilitador deportivo y sus dos hijas Daniela Tarazona Guevara de 19 años, y Valeria Arguello Guevara de 10 años. Agregó que sus únicas fuentes de ingreso correspondían a lo devengado por el trabajo de ambos y ascendían a $ 2’200.000, dado que no eran propietarios ni poseedores de ningún bien inmueble ni automotor. Asimismo advirtió que sus gastos mensuales podían ascender hasta $ 2’700.000, considerando que debían pagar arriendo, servicios públicos, transporte para los cuatro, los gastos de colegio y universidad de sus hijas, cuotas bancarias, y especialmente, lo que debían invertir en forma particular para el tratamiento de Valeria, puesto que debían suministrarle unos medicamentos de muy alto costo que no se encontraban en el POS, en relación con los cuales envió la formula médica.[60] Frente a su pertenencia al Sistema de Seguridad Social en Salud, indicó que actualmente estaban afiliados a Coomeva EPS, pero ello solo había sido posible en marzo de este año cuando se vinculó laboralmente, dado que antes “(…) debido a la enfermedad de (…) Valeria, que solicitaba atención [de] tiempo completo [tuvo] que retirar[se] de [su] trabajo, dependiendo solo [de su] esposo y pasando por una situación económica muy difícil, [lo que motivó que tuvieran que] vincular a Valeria, [desde el 30 de mayo de 2013], al régimen subsidiado de Cafesalud para el tratamiento médico, ya que no [tenían] los medios económicos para costearlo.”[61] Finalmente, señaló que “(…) de su padre [el de Valeria] no recib[e] ninguna ayuda económica ni para manutención ni para tratamiento médico”,[62] y según lo manifestado a través de comunicación telefónica con el despacho, el señor “Wilson Gonzalo Arguello, no se interesa para nada con la niña, nunca la llama ni para saber como está.” II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a Revisión, la señora Sandra Patricia Guevara Rico en representación de su hija, Valeria Arguello Guevara, presentó acción de tutela contra el padre de la menor- Wilson Gonzalo Arguello Jiménez- y los hermanos paternos de la misma- Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos-, tras considerar que el incumplimiento reiterado de la cuota de alimentos fijada en la audiencia de conciliación del 5 de junio de 2006, así como el uso de todo tipo de maniobras dilatorias para evitar el avance de los procesos de naturaleza penal y ejecutiva adelantados con motivo de la falta de pago, incluyendo el presunto favorecimiento de los hermanos de la menor hacia su padre para conseguir que éste se insolventara dolosamente, vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación y a la igualdad. 2.2. Con fundamento en el incumplimiento de la cuota de alimentos concertada entre la señora Rico Guevara y el padre de la menor en favor de ésta última, se inició proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez y aunque se libró mandamiento ejecutivo de pago en su contra, no se logró intervenir ningún activo o bien para garantizar el pago de las cuotas en deuda (por casi $16’000.000) ni de las venideras. Particularmente, ello se debió a que si bien el 3 de agosto de 2011, el Juez de Familia ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble que desde el 2006 pertenecía al señor Arguello Jiménez; para esa fecha, aquél ya había salido de su patrimonio a título de una compraventa celebrada con el señor Querubín Orduña Amaya 4 meses atrás, transacción que se realizó con el propósito de “(…) pagar deudas de [otros] procesos ejecutivos [que se estaban adelantando] en contra [del demandado]”, de acuerdo con lo precisado por su hijo mayor en la respuesta a la acción de tutela. Ante dicha situación, y sin encontrar otros activos que intervenir, la señora Guevara Rico presentó denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el señor Arguello Jiménez; sin embargo, habiéndose asignado la causa a la Fiscalía 1º Local de Bucaramanga desde el 5 de agosto de 2013, el proceso penal ha sufrido innumerables retrasos “(…) por causas imputables mayoritariamente a la defensa” según informó el Juez Penal de Conocimiento, como quiera que se ha solicitado en 8 oportunidades el aplazamiento de las distintas audiencias y el procesado ha cambiado en 3 oportunidades de abogado de confianza y ha solicitado en 2 ocasiones defensores de oficio. En este momento, no ha podido continuarse con el juicio oral como quiera que el defensor no se presentó a la audiencia del 20 de octubre de 2015 ni justificó los motivos de su inasistencia, a pesar de haber sido notificado en estrados de la fecha y hora para la celebración de la misma. Frente a otra información recaudada por la Corte en sede de Revisión, el despacho conoció que el señor Arguello Jiménez en compañía de su hijo Wilson Andrés son los únicos accionistas de la “Distribuidora Anglo LTDA”, sociedad que se encuentra disuelta y en proceso de liquidación según la Ley 1727 de 2014, circunstancia imputable al comerciante, como quiera que no renovó su matrícula mercantil a tiempo. Igualmente, se encontró que la “Sociedad Eagles de Colombia SAS” fue constituida inicialmente por el señor Wilson Andrés Arguello Castellanos como único accionista, por un capital autorizado de $ 200.000.000 y un capital pagado de $ 60.000.000. Actualmente, ésta sociedad se encuentra representada legalmente por Diana Lizeth Arguello Castellanos, de 21 años, hija del señor Arguello Jiménez. Esta sociedad, a su vez, es la propietaria del establecimiento comercial “Ferretería Eagles”. Ambas sociedades, tanto “Anglo LTDA” como “Eagles SAS”, tienen esencialmente el mismo objeto social de acuerdo con los certificados de existencia y representación aportados por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.[63] Por otra parte, de conformidad con lo certificado por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, la señora Diana Lizeth Arguello Castellanos es propietaria del establecimiento de comercio “FerroWilches” en el municipio de Puerto Wilches desde el 15 de julio de 2014; sin embargo, la matrícula mercantil del mismo fue cancelada el 9 de julio de este año, fecha para cual la acción de tutela ya se encontraba en el despacho del magistrado sustanciador y se estaban adelantando todas las diligencias probatorias respectivas. Por otro lado, en relación con las vinculaciones a salud de los demandados, la Sala se enteró de que los señores Wilson Andrés y Edgar Fabián Arguello Castellanos, no tienen la calidad de beneficiarios, como quiera que cotizaron de forma principal al Sistema de Salud con menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante su última vinculación. Asimismo, se informó a la Corte que el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez es cotizante principal al Sistema y se encuentra afiliado como trabajador dependiente de la empresa “Sociedad Eagles de Colombia SAS” desde el 1 de septiembre de 2010 con un IBC de menos de dos salarios mínimos, pero además, su cónyuge, Martha Inés Castellanos Ariza, y su hija, Diana Lizeth Arguello Castellanos, la representante legal de la sociedad que lo tiene afiliado al sistema, son beneficiarias de él. Finalmente, la señora Guevara Rico indicó que, a pesar de que ya se encuentra trabajando, su situación socio-económica continua siendo muy complicada, puesto que sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos de su hogar, especialmente, el alto costo de los medicamentos que requiere Valeria su hija, los cuales no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud. Asimismo, afirmó que no recibe ninguna “ayuda económica [del padre de la menor] ni para [su] manutención ni para [su] tratamiento médico” y aunque esta Sala, le solicitó al demandado, en dos oportunidades, información sobre el estado de pago de la obligación alimentaria, el mismo no respondió. 2.3. De acuerdo con la situación expuesta y las pretensiones de la accionante en sede de tutela, la Corte advierte que en esta oportunidad no se trata de determinar si en favor de la menor Valeria Arguello Guevara existe el derecho de alimentos o si su padre está obligado a cancelarle las cuotas adeudadas, dado que existe una clara fuente de la obligación- de carácter legal- y un título que la faculta para reclamar el cumplimiento de la misma- conciliación-. De hecho, la orden del juez ejecutivo respectivo, al librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Defensor de Familia, es una clara evidencia de la existencia y exigibilidad del derecho, así como del incumplimiento de la obligación. En esta oportunidad, la Sala se enfrenta a un evento en el que, ante la difícil situación económica y de salud del alimentario y la aparente evasión de la obligación del alimentante con su hija, la madre de ésta acude a la acción de tutela con el propósito de encontrar una respuesta más idónea y eficaz que la que ha recibido de los otros procesos ordinarios en curso, no por una inoperancia del aparato judicial en sí misma sino por las presuntas maniobras dilatorias que el accionado ha empleado. Adicionalmente, la Sala encuentra que en esta oportunidad la omisión en el pago de la obligación, ha estado mediada por una aparente situación de desigualdad económica entre los hijos del señor Arguello Jiménez y una presunta insolvencia que, a juicio de la demandante, él mismo ha provocado con el propósito de exonerarse de sus compromisos con la menor Valeria. 2.4. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si (i) en un caso como el estudiado, cuando el alimentario es un menor de edad cuya situación económica y estado de salud son complejos y el alimentante ha incumplido sistemáticamente con el pago de su obligación bajo singulares y presuntas circunstancias de insolvencia deliberada, favorecimiento económico desigual entre hijos y maniobras dilatorias judiciales, la acción de tutela es procedente para emitir una orden con miras a procurar (a) el aseguramiento del pago de las cuotas venideras y (b) la cancelación de la deuda por alimentos que asciende aproximadamente a $ 14’510.209, según la última liquidación presentada al Juez de Familia, a pesar de que se encuentran en curso dos procesos ordinarios con pretensiones afines, un ejecutivo de alimentos y un juicio penal por inasistencia alimentaria. Ahora bien, si la Corte estableciera la procedencia de la acción de tutela, mediante un amparo transitorio o definitivo, esta cuestión supondría responder un problema de fondo, motivo por el que la Corte debe determinar si, (ii) un padre alimentante, vulnera los derechos que envuelve la garantía alimentaria de su menor hija, cuando su incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, está mediado por una conducción objetivamente deliberada de su situación financiera sin tomar en consideración que ello le pueda impedir el cumplimiento de las cuotas a futuro o preferir el abono a otros créditos legalmente de menor prelación. En este mismo escenario, la Sala considera que también debe estudiarse si (iii) la conducta del alimentante- Wilson Gonzalo Arguello Jiménez- coincide con una de aquellas en las que se sitúa al acreedor de los alimentos- Valeria Arguello Guevara- en un escenario de desigualdad frente a sus otros hermanos- Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos-, por razón de su origen familiar y si, con ello se vulnera su derecho a la igualdad y se quebranta la prohibición de no discriminación. 2.5. Con el propósito de responder a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se pronunciará inicialmente sobre dos aspectos relevantes previos al análisis de fondo, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; y (ii) su procedencia, siempre que exista un perjuicio irremediable, en casos cuando se solicitan medidas o acciones para obtener el pago de obligaciones alimentarias. Posteriormente, en relación con el problema de fondo la Corte se referirá, brevemente y en un solo capítulo, a tres temas principales pero íntimamente relacionados entre sí: (iii.i) las implicaciones ius fundamentales del derecho de alimentos; (iii.ii) la responsabilidad especial del alimentante con su patrimonio, como garantía objetiva para el cumplimiento de obligaciones alimentarias; y (iii.iii) el derecho a la igualdad que prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación por su progenitor común, con fundamento en su origen familiar; para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto y adoptar la medidas pertinentes con miras evitar la continuación de la vulneración. 3. Procedencia de la acción de tutela. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Indefensión de la accionante. 3.1.1. En razón de que los accionados son personas naturales, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario. De conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala. 3.1.2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho,[64] donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.”[65] 3.1.2.1. Ilustrativamente, la condición de indefensión suscita una posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias las soporta el extremo más débil de la relación. En ese sentido, la Corte ha identificado algunas situaciones que pueden revelar dicha condición, tales como: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) [cuando alguien] se encuentra en situación de marginación social y económica; (iii) [cuando se trata de] personas de la tercera edad; (iv) [cuando se trata de] discapacitados; (v) ó de menores de edad (Sentencia T-438 de 2010); (vi) [cuando es imposible] satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) [cuando] existe un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilit[a] la ejecución de acciones u omisiones que result[an] lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc y, (viii) [cuando se usan ] medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro (Sentencias T-277 de 1999 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de 2010).”[66] (subrayado no original) 3.1.2.2. En todo caso, ha advertido esta Corporación que, el eventual estado de indefensión en que se encuentre el presunto afectado ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.[67] 3.1.3. Así las cosas, la Sala encuentra que las obligaciones alimentarias confiadas al padre de la menor, lo sitúan en una posición de garante excepcional frente a la satisfacción de una amplia gama de derechos constitucionales que implican y se concretan con los alimentos. En efecto, proporcionar lo indispensable para asegurar el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la formación integral y la educación o instrucción de un hijo, supone, en pocas palabras, que ese niño quede completamente desprotegido e indefenso si no se llegan a cubrir tales necesidades y, en consecuencia, que no solamente por su situación particular de niño sino además por la ausencia de condiciones materiales de realización sea puesto de inmediato en una situación que le hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales pueda ser sujeto por parte de un particular. En este caso, es precisamente la obligación que el señor Arguello Jiménez ha omitido cumplir lo que está ocasionando la situación de desventaja socio- económica para Valeria, y en esa línea, lo que le ha impedido salir de su condición de indefensión para resistir no solamente los agravios de su padre sino cualquier otro y por otros, justamente por la naturaleza de desprotección global a la que se somete a un niño cuando no se le garantiza su derecho de alimentos. 3.1.4. Ahora, si bien lo dicho es aplicable enteramente al padre de la menor, ello no necesariamente ocurriría frente a sus hermanos paternos, como quiera que es aquél el que tiene la obligación alimentaria más no estos últimos. Sin embargo, considerando que la señora Guevara Rico advierte en la acción de tutela que presuntamente ha sido a través de ellos que el señor Arguello Jiménez ha canalizado todos sus activos, garantía de la obligación alimentaria, la Sala estima que es forzoso el estudio de las pretensiones frente a aquellos y, en consecuencia, la procedencia de la acción, sin que eso signifique la prosperidad del amparo, cuestión que solo se resolverá en el análisis del caso concreto y bajo las consideraciones de fondo respectivas. 3.1.5. Considerando entonces la posición diferencial de los particulares demandados, en especial la del señor Arguello Jiménez, y la afectación que ello puede generar a los derechos de la accionante, debe concluirse que procede la acción de tutela en revisión. 3.2. Subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia penal y de familia para obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria. 3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada caso.[68] 3.2.2. En asuntos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como de oferta y ejecución, tanto los jueces de familia, como los comisarios y defensores, tienen competencia, según el Código General del Proceso y el Código de la Infancia y la Adolescencia, para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de garantías en asuntos donde se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.[69] De igual manera, el legislador penal tipificó la conducta por inasistencia alimentaria, con el propósito de sancionar a aquellos que se sustraigan sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debida.[70] Además de las anteriores acciones ordinarias, específicamente, el Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 129 y 130 autoriza una serie de medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria como el aviso para impedir la salida del país del alimentante moroso, el reporte a las centrales de riesgo y el respectivo descuento salarial por parte del empleador hasta en un 50% del valor total del ingreso mensual, siendo solidariamente responsable éste último en caso de que no se cumpla con la orden.[71] 3.2.2.1. Teniendo en cuenta los medios de defensa reseñados, judiciales y administrativos, no cabría que el juez constitucional interviniera en temas propios de competencia de las autoridades penales y de familia. Por esta razón, en principio, no sería éste el mecanismo idóneo para discutir el asunto relativo al incumplimiento de la cuota alimentaria que reclama la madre de la menor Valeria Arguello Guevara en su favor o el medio para solicitar la adopción de medidas para lograr el pago de lo adeudado o de las cuotas futuras, como quiera que el legislador ha dispuesto vías especializadas para resolver tales conflictos. 3.2.3. Sin embargo, en diversos pronunciamientos,[72] esta Corporación ha precisado que al tratarse de niños, niñas y adolescentes, el juicio de procedencia debe atender a la especial protección con la que la Constitución Política de 1991 ha aforado sus derechos, sin que ello quiera decir que esa sola circunstancia haga procedente el amparo, pues en todo caso debe demostrarse que el perjuicio presuntamente sufrido afecta los derechos fundamentales del menor a un nivel tal, que someterlo a los trámites ordinarios de un proceso judicial se constituiría excesivamente gravoso.[73] En otras palabras, esta Corporación ha sido enfática en señalar que además de las características globales del grupo protegido, los peticionarios deben demostrar que su situación está rodeada de ciertas particularidades que inevitablemente configurarían un perjuicio irremediable si sus derechos no son amparados, al menos de forma transitoria.[74] 3.2.3.1. En ese orden, la Sala recuerda que “(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[75] 3.2.4. Tal como puede observarse, en este tipo de casos, cuando se solicitan medidas o acciones para obtener el pago de cuotas de alimentos, la Corte no solo ha aceptado como criterio determinante para la procedencia de la acción que el presunto afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, sino que, de acuerdo con los mandatos del artículo 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 y una interpretación material y no puramente formal de la procedencia transitoria del amparo constitucional, ha requerido que se acrediten todos los elementos del perjuicio irremediable en su caso, sin que baste una simple afectación patrimonial, demandando, además, un real compromiso del mínimo vital del menor y otras garantías ius fundamentales, atendiendo a sus particularidades socio-familiares y al grado de certeza de la situación jurídica invocada. 3.2.5. Visto lo anterior, si bien existen medios ordinarios de defensa judicial de los que dispondría la accionante para lograr que se diera cumplimiento a la cuota de...

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