T-676-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
ACUMULACION DE TIEMPOS DE
SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN
CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Inexistencia
de precedente constitucional consolidado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, por cuanto existen diversos criterios respecto al deber de
aprovisionamiento de los empleadores que tenían a su cargo reconocimiento de la
pensión de jubilación al ISS
La Sala
Cuarta de Revisión considera que no es posible concluir que una autoridad
judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y de
autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los
derechos fundamentales de una persona, al tomar una decisión debidamente
sustentada en una hermenéutica posible del derecho positivo, pero contraria a
una interpretación de algunas Salas de esta Corporación, la cual no ha sido
unánime, más aún cuando la providencia cuestionada siguió un precedente
elaborado por el pleno de la Corte Constitucional, que posee fuerza erga omnes,
al estar contemplado en dos fallos de control abstracto de constitucionalidad y
que, asimismo, tuvo en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Suprema
de Justicia. Por lo tanto, si dentro de esta Corporación existen diversos
criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a su cargo el
reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al ISS por el
tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la
obligación de afiliarlos a seguridad social, no puede concluirse que una
autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e
independencia que rigen la actividad judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAELS-Facultad de fallar extra y ultra petita
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución fáctica y
normativa
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución
jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con las obligaciones
pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del
Instituto de Seguros Sociales
IUS VARIANDI-Contenido y alcance
El ius
variandi es la facultad que tiene todo empleador de modificar las
circunstancias o condiciones o modalidades en las que el trabajador ejecuta la
labor contratada y su uso estará determinado por las conveniencias razonables y
justas que surgen de las necesidades de la empresa y que, de todas maneras,
según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de
preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y
seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el
contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. Este
Tribunal ha definido al denominado ius variandi, como una de las expresiones
del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la
cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza
la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el
modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Tal facultad se concreta,
verbigracia, en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de
modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea
discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación
del servicio cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de
traslado que directamente se realice.
IUS VARIANDI-Empleador es responsable de
la pérdida del beneficio pensional, por haber permanecido el trabajador durante
parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura del ISS, por
decisión de trasladarlo a un lugar donde el Seguro no tenía cobertura, según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y EL USO INDEBIDO DEL IUS VARIANDI-Caso en que trabajador ejerció funciones en municipios donde no
había cobertura del ISS, afectando su derecho a la pensión, por no reunir
requisitos a pesar de haber laborado por más de 18 años
La Sala estima que el ex empleador hizo uso indebido de su facultad
de imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, al no tener en
cuenta la afectación producida por el hecho de trasladarlo a prestar sus
servicios en municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia generó una
protuberante transgresión de su derecho a la seguridad social, en materia
pensional, no obstante permanecer vinculado a la misma empresa por más de 18
años. Ciertamente, el incumplimiento del empleador de afiliar al ISS a su
colaborador, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez
y muerte (IVM), teniendo la posibilidad de hacerlo con solo ubicar su
sitio de trabajo en un municipio con cobertura, le impidió reunir las semanas
exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma
anualidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Federación Nacional de Cafeteros que pague a
Colpensiones el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para
que cancele el 25% restante para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-3.883.272
Demandante:
Germán Sánchez Cruz
Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción
de tutela promovida por el señor Germán Sánchez Cruz.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Germán Sánchez Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al
debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas
dentro del proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia.
1.- Reseña
fáctica de la demanda
El señor Germán
Sánchez Cruz presentó acción de tutela por los hechos
que son resumidos, a continuación:
1.1.
Solicitud de pensión de vejez
El actor Germán
Sánchez Cruz laboró de manera continua e ininterrumpida para la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante FNCC) por un periodo total de 18
años, 8 meses y 29 días, en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y
el 20 de diciembre de 1991, siendo beneficiario del régimen de transición y,
por lo tanto, aspira al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los
supuestos del Acuerdo 049 de 1990.
El ex empleador
no efectuó el pago de los aportes al régimen de pensiones, desde el inicio de
la relación laboral, toda vez que fue afiliado al sistema de seguridad social desde
el 1º de marzo de 1983 hasta diciembre de 1991. La omisión de cotizar aportes por
el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983,
le impide completar las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de su
pensión de vejez, no obstante que cumplió la edad (60 años), el 2 de noviembre
de 2011.
Así las cosas, ante
la solicitud de pensión, la respuesta del ISS fue negativa, argumentando que no
cumple con el requisito de tiempo de semanas cotizadas.
1.2. Proceso ordinario
laboral
Por medio de
apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra de la FNCC, con el fin
de que se ordene el reconocimiento y pago de las semanas dejadas de cotizar, en
el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de
1983.
1.2.1. La
sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito
de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, accediendo parcialmente a las pretensiones
de la demanda, condenando al empleador a pagar los aportes del periodo
comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 1º de junio de 1980, negando el
reconocimiento del tiempo restante, indicando que no era obligación del
empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pagar aportes de pensión,
toda vez que no existía cobertura del ISS en los municipios donde prestó sus
servicios el actor.
1.2.2. Providencia atacada vía acción de tutela:
El fallo de primera instancia fue apelado, por ambas partes procesales,
correspondiéndole conocer dicho recurso a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que revocó la decisión de primera
instancia, absolviendo totalmente a la parte demandada.
En la sentencia
de segunda instancia, proferida el 3 de octubre de 2012, el Tribunal concluyó
que:
De conformidad con lo expuesto (…), es dable concluir tal y como lo
manifestó la entidad accionada, no existe obligación por parte de esta de
realizar los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de las personas
que estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en
los municipios de Fusagasugá, Villeta, Topaipi, Tibacuy, por parte del
Instituto de Seguros Sociales, pues la obligación de realizar la afiliación
nació hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las
contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas es
una misma obligación y hasta tanto no se efectuó el llamado por parte del
Instituto de Seguros Sociales, esta nunca surgió a la vida jurídica. (…)
2.-
Fundamento de la acción de tutela contra las providencias judiciales
Teniendo como
fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirmó que con las decisiones
adoptadas dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protección
de la tercera edad y al debido proceso.
Aseveró que no
se observó lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en el
artículo 260 del CST y en las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la
Corte Constitucional, es decir, que se ha debido aplicar la norma más
favorable y que los jueces naturales no analizaron que entre las partes se
estableció como sitio de trabajo la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio
principal de la entidad contratante, lugar donde podía afiliar al trabajador al
régimen de pensiones del ISS, sin importar en qué parte del país prestara sus
servicios.
3.-
Pretensiones de la demanda
Por las razones
expuestas y en virtud de no alcanzar el interés para recurrir en casación, el
actor solicita que se dejen sin efecto las providencias acusadas y que, en
consecuencia, se ordene a la FNCC que realice el pago de los aportes de los
riesgos de IVM del ex trabajador Germán Sánchez Cruz, conforme al cálculo
actuarial y valores que liquide el ISS, correspondiente al periodo del 22 de
marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1983.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
§
Dos (2) discos compactos que contienen el
audio de los fallos de instancia dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC.
§
Auto del 23 de enero de 2013, proferido por el
Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando dar cumplimiento a lo
ordenado por el superior (f. 22).
5.- Respuesta
de los entes accionados
El 4 de febrero
de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas
e interesadas (FNCC y Colpensiones), con el fin de que se pronunciaran en
relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades
guardaron silencio.
El Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral de
Germán Sánchez Cruz contra la FNCC, en 1 cuaderno con 179 folios y 3 discos
compactos.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión
de primera instancia
A través de la sentencia
del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las
providencias judiciales censuradas no pueden ser tachadas de arbitrarias o
caprichosas, en la medida en que la labor interpretativa de los jueces
naturales guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales
relacionados con el tema del pago de los aportes a seguridad social, respecto
del trabajador que ha sido trasladado a un lugar donde no tenga cobertura el
ISS. Explicó el a quo que:
En el caso examinado y luego de escuchar el audio de la audiencia
donde se produjo el fallo que por esta vía se cuestiona, se tiene que el
Tribunal accionado, para revocar el fallo de primer grado y, subsecuentemente,
negar las pretensiones del demandante en el referido asunto, ciertamente
argumentó lo que básicamente es motivo de censura por parte del accionante,
esto es que “en el caso del actor, la demandada no
estaba obligada a efectuar cotizaciones durante el tiempo que prestó sus
servicios en los municipios de Fusagasugá, Topaipí y Tibacuy, ya que no existía
la posibilidad legal de efectuarlos dada la falta de cobertura del ISS en esos
municipios. Por lo tanto, estos tiempos tan solo son computables para una
pensión de vejez a cargo de la Federación, pero no son susceptibles de tenerse
en cuenta para constituir un título pensional ya que como se dijo se trata de
una obligación legal que no puede exigirse de manera retroactiva”.
2.-
Impugnación
El actor,
mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que reiteró la solicitud
de amparo constitucional argumentando que las providencias acusadas
corresponden a una línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de
Justicia.
Sin embargo,
aduce que esa interpretación normativa desconoce los derechos constitucionales
de los trabajadores, como se desprende de lo que establecen las sentencias
T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte Constitucional.
3.- Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Al respecto, estimó
que:
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte
actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones
adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de
manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron
-el a quo parcialmente y el ad quem en su
totalidad-, que la entidad accionada no estaba obligada a realizar los aportes
para el sistema de seguridad social en pensiones respecto de las personas que
estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los
municipios de Fusagasugá, Villeta, Topaipí y Tibacuy por parte del Instituto de
Seguros Sociales, esto es, por cuanto la obligación de realizar la afiliación
de los trabajadores que se encontraban vinculados a dichos entes territoriales
solo surgió con la expedición de la mencionada legislación.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto
del 16 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 5 de
esta Corporación.
2.- Problema
jurídico
2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela
adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala
Cuarta de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para
enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por
el peticionario. En este sentido, la Sala deberá definir si en el
presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
De encontrar procedente la acción,
la Sala examinará (ii) frente a una eventual vulneración del
debido proceso, si la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias
T-784 de 2010 y T-362 de 2011, sobre acumulación de tiempos laborados ante
empleadores privados que, antes de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de una pensión y (iii) ante el posible
desconocimiento del derecho a la seguridad social, se verificará si el antiguo empleador omitió el deber de realizar los aportes al sistema
o el aprovisionamiento requerido, durante el periodo comprendido entre el 22 de
marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983.
2.2. Para dar solución al problema jurídico así planteado la Corte
Constitucional, en su orden, (i) reiterará
su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuración de la
causal específica de procedencia por desconocimiento del precedente constitucional.
Seguidamente, (ii) se pronunciará sobre la jurisprudencia
constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el régimen de prima
media el tiempo de servicio prestado a un empleador particular que tenía a su
cargo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez antes de la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993. Para solucionar el segundo problema jurídico, la
Corte (iii) examinará las atribuciones y limitaciones del
empleador en ejercicio del denominado ius variandi. Posteriormente,
aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
3.- De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia
3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en
múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se
fundamenta esta posibilidad, para luego examinar si las mismas concurren en el caso
concreto[1].
Según se ha expresado
en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales,
encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de
justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter
normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes
públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y
primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la
existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos
fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[2].
No obstante, ha
sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en
claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante
el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales
de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de
preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias
de estos[3].
Comprensión que,
desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el
artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado
justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual,
es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[4].
En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un
medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca
reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten[5].
3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se
orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de
los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los
que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles
defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello
determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[6].
Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales
tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la
seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los
derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los
eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[7].
Así las cosas,
producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007[8]
y SU-811 de 2009[9],
la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados
en la sentencia C-590 de 2005[10],
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a los
primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos
presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda
entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión
judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible
abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta
en un término razonable a partir del momento en que
se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad
procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas
en el trámite de una acción de tutela. De forma
tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Superada la
observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se
configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o
defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y
definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos
fundamentales.
La Sala Cuarta
de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la
jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad,
refiriéndose a los mismos, así:
a. En un defecto orgánico. El
cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin
justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto,
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto
procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de
notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo
cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por
otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de
la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta
el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar
de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que
las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una
omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii)
o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de
las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de
pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto,
presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en
el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al
sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión
judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la
excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser
una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para
lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional,
la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.
f. [sic] En error inducido o
por consecuencia. Tiene lugar, en los casos
en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y
ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión
judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
amparados por la Carta Política.[11] (Negrilla propia del texto)
3.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán
ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y con
el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta
Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
3.4. En este orden de ideas, es preciso llamar
la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela
contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica
y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:
El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de
seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese
respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino
del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada
para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo
genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta
Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos
fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la
excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se
promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta
Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e
independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de
la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en
especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de
los derechos a todas las personas.[12] (Resaltado fuera de texto).
3.5. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los
hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible,
por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental
invocado.
4.-
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
En la línea de
las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto,
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Evidencia la
Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, (i) de
indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva
protección de los derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del
actor, ante la presunta omisión de su antiguo empleador de realizar algunos
aportes al sistema de seguridad social o el aprovisionamiento requerido, para
el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de
1983.
Así mismo, es
claro que dentro del referido proceso ordinario laboral, (ii) el accionante
agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para
procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima
vulneradas (interposición de recursos procedentes y no alcanzaba el interés
para acudir a casación). En efecto, las providencias
que se reprochan en sede de tutela son las que deciden, en primera y segunda
instancia, de manera adversa sus pretensiones.
De igual manera,
la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado
que la acción de tutela es presentada[13]
poco antes de los 4 meses de pronunciada la última providencia impugnada[14]
dentro del trámite ordinario.
En el caso
objeto de estudio, (iv) no se trata de una irregularidad procesal y (v)
la parte actora advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales (vulneración
del precedente constitucional) en el trámite del proceso ordinario laboral,
manifestándolo en las diferentes audiencias y en la sustentación de los
alegatos de conclusión y del recurso de apelación. Adicionalmente, a través del
trámite de la presente acción, aparecen claramente identificados, tanto los
hechos que originaron la vulneración atribuida a la entidad judicial demandada,
como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados[15].
Por último, (vi)
no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.
5. Breve
caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional
Es relevante
caracterizar sumariamente la causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional. La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado el desconocimiento del precedente[16]
como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando
la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[17].
En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez, en razón a
la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución.
La Corte lo explicó en la sentencia SU-400 de 2012[18] en los
siguientes términos:
5.2 El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de
superior jerarquía, especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones
ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio
juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación
ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial.
La conclusión anterior, se sustenta al menos en las siguientes
razones: (i) el principio de igualdad que es obligatorio para todas las
autoridades, e incluso, para algunos particulares, según el cual, supuestos
fácticos iguales, deben resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma
consecuencia jurídica; (ii) el principio de cosa juzgada permite a los
destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad
de la interpretación, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia
exacta, también lo es que debe existir certeza razonable sobre la decisión;
(iii) la naturaleza reglada de la decisión judicial no puede ser desconocida
por el principio de autonomía judicial, pues únicamente la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realización del Estado
de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a
que existen expectativas legítimas protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos
de racionalidad del sistema jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia
en su interior[19].
5.3 Esta Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo
componen aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa
están dirigidas a resolver la situación fáctica sometida a consideración del
juez. El precedente está atado a la ratio decidendi
o razón central de la decisión anterior, la que a su vez se origina de los
presupuestos fácticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi:
(i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se
establece mediante el problema jurídico analizado en relación con los hechos
del caso concreto y (iii) al ser una regla se debe seguir en todos los casos
que se subsuman en la hipótesis prevista en ella[20].
5.4 En este orden, la correcta utilización del precedente judicial
implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen
el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso
pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye
la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún
supuesto de hecho para su aplicación[21].
5.5 El funcionario judicial únicamente podrá apartarse de su
precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y
cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que
varía su posición. De allí que corresponda al juez la carga argumentativa de
explicar las razones de su actuación de forma distinta a lo resuelto con
anterioridad, siguiendo los siguientes parámetros: (i) referirse expresamente
al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia), y, (ii) exponer la razón o razones
serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende
decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones fácticas
similares (principio de razón suficiente)[22].
5.6 En este orden de ideas, ante situaciones fácticas idénticas se
impone la misma solución jurídica, salvo que el juez exponga expresamente
razones serias, contundentes y suficientes para no seguir el precedente. En
caso de que la nueva posición no se justifique haciendo referencia expresa al
cambio de postura, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse
mediante la acción de tutela.
5.7 En conclusión, salvo en materia constitucional cuya doctrina es
obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales están vinculados por el
precedente fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre
los distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía
judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga
argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y
suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es
incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del precedente y el deber de
resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y
descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.
Puntualmente, en
cuanto al carácter vinculante del precedente
constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[23]. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable
no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones
jurídicas, el principio de autonomía funcional del juez implica que este puede
apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando (…) encuentre
razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con
una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a
la Constitución, en todo o en parte.[24]
En efecto, para
resolver sobre la procedencia de la acción de tutela por esta causal, respecto
de precedentes de esta Corte o de los órganos de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa, es preciso: (i) establecer la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas contenidas en estos; (ii) justificar que el
fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes y (iii) comprobar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales y más favorable para los derechos fundamentales.
Así las cosas,
la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la
ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[25].
Ciertamente, la Corte ha sostenido que los jueces de la República no pueden
apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporación, o por los
órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, a menos que exista un
principio de razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso
concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[26].
Finalmente, este Tribunal ha considerado que cuando concurran varias
interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales
estén respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide
aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en
respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia
judicial[27],
pues solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se
evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es
decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y
proporcionalidad[28].
Precisado lo anterior
y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
se ha configurado el cumplimiento de la causal específica de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, elevada por el apoderado
del peticionario: desconocimiento del precedente judicial.
6.- Inexistencia de precedente constitucional consolidado
La Sala Cuarta
de Revisión, con el propósito de sustentar la conclusión de inexistencia de
precedente constitucional consolidado, realizará un breve recuento de varias
decisiones que han abordado el tema dilucidado.
6.1. Control
abstracto de constitucionalidad
La Sala estima
que hasta ahora el único precedente constitucional obligatorio y vinculante lo
constituyen las providencias C-506 de 2001[29]
y C-1024 de 2004[30]
y sus interpretaciones concretas que denotan la imposibilidad de acumular para
efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la vigencia de la
ley 100 de 1993 ante empleadores que no tenían la obligación de afiliar a sus
trabajadores al seguro social y cuyos contratos de trabajo ya habían expirado a
la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto se debe a que para
ordenar el traslado de aportes pensionales a un empleador que tenía a su cargo
el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, el literal “c” del
parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige que la vinculación
laboral se encuentre vigente al momento de entrada en vigor del sistema general
de pensiones.
6.1.1. El parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció el
mecanismo de totalización de las semanas cotizadas y los tiempos laborados por
un trabajador que pretenda el reconocimiento de una pensión de vejez en el
régimen de prima media con prestación definida, consagrando las siguientes
hipótesis de acumulación:
Parágrafo 1. Para efectos de cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del
artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo
de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio
como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se
encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley; d) el número de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector
privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión (…) (negrilla fuera de texto original).
Mediante acción
pública de inconstitucionalidad el aparte normativo “siempre que la
vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la
vigencia de la presente ley” del literal c del parágrafo citado fue
demandado por la presunta infracción del principio de igualdad.
Conforme con lo
establecido en la sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 se instituyó el deber de los empleadores del sector privado
a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del
aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes a
la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los
principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, para la
contabilización de las semanas es necesario que el contrato laboral se halle
vigente a la fecha en que la citada ley produjo efectos, frente a las
consecuencias de la respectiva transferencia. Particularmente,
para la Corte existían diferencias jurídicas relevantes entre los trabajadores
que sostenían una relación laboral al empezar a regir la Ley 100 de 1993 y
quienes la habían finalizado. Esta circunstancia, en criterio de la Corte,
habilitaba un trato diferente entre unos y otros, el cual resultaba razonable
en virtud de sus disímiles posiciones jurídicas (situaciones jurídicas
consolidadas en virtud de la extinción del vínculo laboral versus
relación jurídica vigente con sus patronos[31]).
En efecto, la
sentencia C-506 de 2001 señaló que para los trabajadores vinculados con
empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, antes
de la ley 100 se consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a
pensión que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos respectivos (artículo 260 del Código del Trabajo y ley 6 de 1945 y
65 de 1946). Más adelante añadió que:
(…) solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva
obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba
el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el
futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al
tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha
en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma,
para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador,
a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación
definida (art. 33 de la Ley 100).|| La ley 100 de 1993 estableció esta nueva
obligación, en atención precisamente a la situación preexistente, con el
propósito de comenzar a corregir las deficiencias de un régimen que como se ha
dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias (subrayado en el original).
Por las razones
anotadas la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “siempre que la vinculación laboral se
encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley”, contenida en el
literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
6.1.2. Posteriormente, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al mecanismo de
acumulación de tiempos servidos ante empleadores privados que tenían a su cargo
el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la reforma dispuso lo
siguiente:
Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Parágrafo 1. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se
tendrá en cuenta: (…) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados
con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación
laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia
de la Ley 100 de 1993 (…) (negrilla fuera de
texto original).
Este texto fue
objeto de acción pública de inconstitucionalidad con argumentos semejantes a
los planteados en la demanda que dio origen a la sentencia C-506 de 2001. Al
resolver el cargo en la sentencia C-1024 de 2004 la Corte Constitucional
consideró que si bien la disposición sufrió algunas modificaciones de menor
entidad, el contenido normativo continúa siendo el mismo. En efecto, la
comparación entre la norma original y el resultado con posterioridad a su
reforma, registra los siguientes cambios: (i) Se modifica la expresión
condicional “siempre que” por un nuevo condicionamiento más explícito “siempre
y cuando”. (ii) se altera levemente la redacción de la siguiente frase “la
vinculación se encuentre vigente” por “la vinculación se encontrara
vigente”, en razón a la modificación previa en la composición del
condicionamiento. (iii) Y, finalmente, se precisa que la expresión normativa “con
posterioridad a la vigencia de la presente ley” hace referencia a la Ley 100
de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en
vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.
Vistas así las
cosas, la Corte concluyó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no
puede esta Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de decisión,
motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado” y
así lo resolvió en la parte resolutiva.
6.1.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la
sentencia C-506 de 2001, reiterada en la sentencia C-1024 de 2004, (i)
antes de la entrada en vigor del parágrafo 1º literal c del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, no existía la posibilidad de acumular tiempos servidos en el
sector privado frente a distintos empleadores que tuvieran a su cargo el
reconocimiento de una pensión; (ii) solo con la consagración del
sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la
obligación de aprovisionar hacia futuro el valor del cálculo actuarial en la
suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con el fin de
trasladarlo al administrador del régimen de prima media con prestación
definida, siempre y cuando al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993
el trabajador tuviere contrato laboral vigente o este iniciara con
posterioridad a la misma; (iii) para los trabajadores vinculados
con empleadores particulares que tenían a su cargo el reconocimiento de una
pensión antes de la Ley 100 de 1993, únicamente se plasmaba una simple
expectativa de su derecho a pensión, el que solo se concretaba con el
cumplimiento de la totalidad de requisitos pensionales ante un mismo empleador.
Por las razones expuestas, (iv) no le era posible al legislador,
en el literal c del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, asignar a los
empleadores privados la obligación de reconocer los tiempos servidos por
trabajadores cuyos contratos laborales ya se habían extinguido al momento de entrada
en vigor de la mencionada ley, pues ello habría implicado la imposición de una
obligación jurídica retroactiva que quebrantaría el artículo 53 de la
Constitución.
6.2.
Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de constitucionalidad
6.2.1. Este Tribunal, en sede de control concreto de constitucionalidad, ha
interpretado la obligación de los empleadores de hacer
aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes de sus trabajadores al
Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de
invalidez vejez y muerte, de distintas maneras, así:
· T-784 de 2010[32] (industria petrolera): La Sala Octava
de Revisión analizó el caso de un trabajador al que su ex empleador, obligado a
reconocer la pensión de sus trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993,
se negó a trasladar los aportes pensionales correspondientes, del 16 de julio
de 1984 al 15 de junio de 1992, periodo en que el actor prestó sus servicios en
la empresa accionada. En criterio del demandante el ex empleador había
vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, ya que el tiempo de
servicio reclamado resultaba necesario para cumplir los requisitos de acceso a
una pensión en el régimen de prima media. A su turno, el empleador aseguraba
que no había infringido los derechos constitucionales del peticionario, pues en
el periodo en que este prestó sus servicios el ordenamiento jurídico no
contenía la obligación de afiliarlo al seguro de pensiones o de efectuar
aprovisionamientos de capital para luego ser transferidos al régimen de prima
media.
Para resolver la cuestión la Sala Octava de Revisión se refirió
ampliamente al Régimen jurídico general establecido para el pago de pensión
de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la Ley
100 de 1993. De acuerdo con el recuento efectuado, en la citada
providencia, el artículo 14 de la Ley 6 de 1945 asignó a los empleadores la
obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus
trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales; mientras que el
artículo 12 de la misma ley dispuso que esta obligación iría hasta la creación
de un seguro social, el que remplazaría al empleador en la asunción de la
mencionada prestación y cubriría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
La Sala Octava precisó que mediante la Ley 90 de 1946 se instituyó
el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y
extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje y creó para su manejo el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El artículo 72 de esta ley
instauró un sistema de subrogación de riesgos cuya implementación sería gradual
y progresiva:
Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en
virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,
y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Más adelante, señaló que el Código Sustantivo del Trabajo[33]
introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la
Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las
prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del
empleador. La providencia se refiere al artículo 259 del anotado Código:
1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente
Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las
especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de
ellas en su respectivo capítulo.|| 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio
de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo
de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el
Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Vistas así las
cosas, la Sala Octava de Revisión interpretó que el legislador estableció para
los empleadores la obligación de aprovisionar el valor del cálculo actuarial
correspondiente a c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.