T-676-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T–676/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Protección a personas que por su condición física o
mental se encuentren en debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud
PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS-Reiteración de
jurisprudencia
PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS-Obligación por cumplimiento
de requisitos
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No tiene carácter absoluto/DERECHO A LA SALUD-Paciente
puede ser atendido en IPS no adscrita a EPS en caso de urgencia, negativa
injustificada o negligencia para suministrar el servicio
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Atención médica integral incluso en eventos en que no haya remisión del
médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de
salud
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan
el servicio debe garantizar la prestación integral
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para contratar con otras entidades
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio
DROGADICCION-Niveles
de consumo/DROGADICCION-Adicción severa/DROGADICCION-Tratamiento
médico
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención a persona que se encuentra en estado de
drogadicción crónica
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Autorización tratamiento psiquiátrico por
esquizofrenia y rehabilitación de fármacodependencia intramural por
drogadicción en institución vinculada o sin convenio
Referencia: expediente T-3054612
Acción de tutela instaurada por JAIRO SÁNCHEZ ZAMBRANO
contra Compensar EPS
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once
(2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del 4 de febrero
de 2011, fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Chía, por el cual se negaron las peticiones del accionante, y del
fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Zipaquirá, el 22 de marzo de 2011 por el cual se confirmó el fallo del a
quo.
I. ANTECEDENTES
El
señor Jairo Sánchez Zambrano instauró acción de tutela contra Compensar EPS por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, al no concederle
el tratamiento que necesita para sus padecimientos de salud. La acción de
tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1. El accionante tiene 33 años de edad y está afiliado a
Compensar EPS como beneficiario de la señora Claudia Socorro Zambrano.
2.2. Entre los años 2008 y 2010 estuvo recluido varias
veces en el Hospital Nuestra Señora de la Paz por padecer esquizofrenia
paranoide y fármaco-dependencia, sin que, en su concepto, se obtuvieran
resultados de mejoría en su estado de salud, razón por la cual decidió buscar
un centro especializado en el que pudieran brindarle el tratamiento adecuado.
2.3. Para la fecha en que se instauró la tutela, el
accionante se encontraba recibiendo tratamiento integral intramural en el CAD
San Rafael, institución privada que él mismo escogió y a la cual acude desde el
13 de noviembre de 2010.
2.4. Ni el accionante ni su familia cuentan con los
recursos económicos necesarios para sufragar los costos de dicho tratamiento en
esa institución, por lo cual le solicitan a Compensar EPS que autorice la
realización del mismo y sufrague su valor.
2.5. El accionante solicitó la autorización
correspondiente a la accionada pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la
cual radicó varios derechos de petición con el fin de obtener contestación respecto
de su solicitud.
2. Documentos relevantes
cuyas copias obran dentro del expediente
2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo
Sánchez Zambrano en la cual consta que tiene 33 años de edad.
2.2. Solicitud de autorización de servicios médicos no
incluidos en el POS en la que el accionante pide tratamiento intramural en el
CAD San Rafael dado que sufre de esquizofrenia paranoide desde los 25 años y es
fármaco-dependiente. La solicitud se hizo el 28 de diciembre de 2010.
2.3. Constancia del CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San
Rafael en la cual se establece que el médico José Rodolfo Parra (médico de
dicha institución) le ordenó al señor Sánchez Zambrano tratamiento intramural
por fármaco-dependencia el 21 de diciembre de 2010.
2.4. Derecho de petición de la señora Claudia Socorro
Zambrano en el que le solicita a Compensar EPS dar respuesta a la solicitud que
se le hizo de conceder tratamiento intramural en el CAD San Rafael al
accionante.
2.5. Documento redactado por el accionante en el que
insiste ante Compensar EPS para que esta entidad de respuesta a su solicitud de
tratamiento intramural en el CAD San Rafael, teniendo en cuenta que está
recibiendo el mencionado tratamiento desde noviembre de 2010 pero no tiene los
medios económicos para sufragarlo.
2.6. Historia clínica del accionante elaborada por José
Rodolfo Parra, médico psiquiatra del CAD San Rafael, en la que se indica que el
paciente ingresó por urgencias sufriendo un episodio psicótico. Al momento del
ingreso la familia manifestó que desde hacía varios años el paciente presentaba
episodios religiosos y conductas extrañas que ponen en riesgo su vida.
Indicaron además que desde el año 2002, cuando el accionante consumió hongos
alucinógenos por primera vez, empezaron a presentarse dichos episodios.
Durante
la primera etapa del tratamiento el paciente presentó de manera continua un
discurso delirante de tipo místico religioso que se activaba cuando se sentía perseguido
o cuestionado frente a historias dolorosas de su vida que no había resuelto. Además
negó tener algún tipo de trastorno mental y afirmó que el consumo de marihuana
no podía causarle ningún daño. Indicó haber consumido otro tipo de sustancias
tales como cocaína, cacao sabanero y alcohol.
Se
recomienda en este documento que el paciente reciba ayuda integral para
trabajar en sus patologías, ayuda que puede brindársele en el CAD San Rafael
principalmente en lo que tiene que ver con el tratamiento psiquiátrico y
farmacológico y con aquel referente a la rehabilitación en fármaco-dependencia.
2.7. Historia clínica del Hospital Nuestra Señora de la
Paz elaborada en el año 2008, en la que se establece que el paciente fue
llevado al hospital por sus padres por haber visto en él, en repetidas
ocasiones, conductas muy extrañas como viajes repentinos, discurso disgregado,
aislamiento social, insomnio, alucinaciones auditivas y delirios.
Se
le diagnosticó esquizofrenia paranoide desde el año 2005 por lo que desde
entonces debe tomar medicamentos.
La
historia clínica se retoma por episodios presentados en el año 2010 con las
mismas características y acentuación de alucinaciones y pensamientos de tinte
místico.
2.8. Concepto médico allegado al expediente por Compensar
EPS, en el que se establece que el señor Jairo Sánchez Zambrano es un paciente
con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se caracteriza por
la disociación de la personalidad del individuo, por actividades egocéntricas,
de aislamiento, ideas delirantes y pérdida del contacto con la realidad; en
segundo lugar, el paciente tiene síndrome de dependencia secundario al consumo
de cannabinoides o marihuana.
Se
indica allí que el paciente recibió tratamiento por parte de los médicos
psiquiatras adscritos a Compensar pero que éste decidió abandonarlo y que,
actualmente se encuentra interno en el CAD San Rafael con el fin de que allí se
trate su fármaco-dependencia, tratamiento que no se encuentra incluido en el
POS.
2.9. Escrito enviado por la Clínica La Paz en el que se
indica que al señor Jairo Sánchez Zambrano se le ha brindado atención oportuna,
adecuada y con calidad. Se establece además que dicha institución es una
institución privada adscrita a Compensar EPS que presta servicios de salud
mental de internación por períodos cortos y de consulta externa.
3. Contestación de la
accionada
Compensar
EPS dio respuesta a la acción de tutela indicando que, efectivamente, el
accionante se encuentra vinculado a la entidad como beneficiario de la señora
Claudia Socorro Zambrano Sarmiento y que tanto a él como a la cotizante se le
han prestado todos los servicios a que tienen derecho de manera oportuna y
eficiente. Sin embargo, afirmó la entidad que en esta ocasión, el accionante ha
solicitado atención médica en una IPS que no hace parte de su red de servicios,
razón por la cual se le han brindado otras alternativas tales como seguir su
tratamiento psiquiátrico en la Clínica La Paz o acudir a la Asociación
Comunidad Terapéutica de Colombia o a la Fundación Génesis de Colombia, con las
que Compensar EPS sí tiene convenio.
Indicó
además que, en lo que tiene que ver con la rehabilitación por
fármaco-dependencia, este servicio no se encuentra incluido en el POS, de
manera que la EPS no está obligada a prestarlo, y sin embargo le ha brindado
las opciones expuestas anteriormente.
Por
último, manifestó que no existe una orden del médico tratante que indique que
el accionante tiene que recibir el tratamiento específicamente en el CAD San
Rafael de Chía, de manera que no se encuentra el fundamento para que éste exija
que los servicios se le presten allí y no en cualquiera de las otras
instituciones vinculadas a la accionada.
Así,
Compensar EPS solicita que se declare la improcedencia de la tutela teniendo en
cuenta que al accionante se le han prestado todos los servicios a que tiene
derecho, que no hay orden de un médico tratante que establezca que el
tratamiento tiene que prestarse en el establecimiento solicitado, el cual no
tiene convenio con la accionada y que al usuario se le han ofrecido otras
posibilidades como continuar recibiendo los servicios en la Clínica La Paz.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Sentencia de Primera
Instancia
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía profirió sentencia de primera
instancia el día 4 del mes de febrero del año en curso, providencia que negó
las pretensiones del accionante con base en las siguientes consideraciones:
Por
una parte, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso no
hubo negación alguna de servicios por parte de la EPS accionada hacia el
afiliado que pudiera afectar los derechos fundamentales del mismo; por otra, la
internación en el CAD San Rafael de Chía fue voluntaria y a sabiendas de que
dicha entidad no está adscrita a Compensar EPS. De este modo, no hay razón para
obligar a la accionada a prestar servicios en IPS que no hacen parte de su red.
Consideró
además el a quo que debe tenerse en cuenta que, en estos casos, no es el
paciente el facultado para determinar qué tipo de tratamiento debe recibir o en
qué institución deben prestársele los servicios; ésta es una facultad del
personal médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado.
Por
último, se indicó que no existe orden del médico tratante y que en ninguna
ocasión la EPS ha negado las autorizaciones para tratamiento psicoterapéutico.
2.2
Impugnación
Consideró
el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en la
historia clínica aportada por la Clínica de la Paz consta que él requiere de
psicoterapias educativas y que éstas nunca le fueron suministradas por
Compensar EPS, lo que lo obligó a internarse en el CAD San Rafael.
Que
tampoco se tuvo en cuenta que la esquizofrenia es una enfermedad que pone en
peligro su vida y la de quienes lo rodean, por lo que realmente requiere de un
tratamiento efectivo, no solo para la fármaco-dependencia sino para su
enfermedad psiquiátrica.
Indicó
además que su deseo es el de superar sus problemas y que necesita que la EPS a
la que se encuentra afiliado le autorice el tratamiento psicoterapéutico y
reeducativo en una institución donde puedan brindárselo de manera idónea.
2.3.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de segunda
instancia el 22 de marzo de 2011 confirmando la sentencia del a quo, con
base en las siguientes consideraciones:
Indicó
el juez de segunda instancia que lo que pretende el accionante es que el juez
constitucional le ordene a la accionada asumir la totalidad de los costos que
demanda el tratamiento que él requiere y que éste se lleve a cabo en el CAD San
Rafael. Por su parte, la entidad accionada afirma que jamás le ha negado los
servicios de salud al accionante sino que todos se le han brindado en la
Clínica Nuestra Señora de la Paz que se encuentra adscrita a su red, y que fue
el paciente quien decidió no seguir recibiendo dichos servicios y trasladarse a
una entidad privada como lo es el CAD San Rafael.
El
servicio de salud está regulado por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse
tanto los prestadores del servicio como los afiliados y beneficiarios. Entre
ellas, se encuentran las que establecen que en los casos en que un paciente
tenga que ser atendido por urgencias en una institución no adscrita a la
correspondiente EPS, ésta última está obligada a cubrir los gastos que se
generen.
En
el presente caso, de las pruebas arrimadas al expediente no se encuentra
probado que el accionante haya acudido al CAD San Rafael por urgencias. De
hecho, la historia clínica aportada por dicha institución no contiene evidencia
alguna de que el ingreso del paciente haya obedecido a una urgencia y la
institución misma tampoco se comunicó con la accionada para obtener el
reembolso. En segundo lugar, el ingreso a la mencionada institución privada
tampoco obedeció a remisión alguna por parte de Compensar EPS y no existe orden
del médico tratante adscrito a la EPS accionada; podría afirmarse incluso, con
base en el acervo probatorio, que el ingreso del accionante al CAD San Rafael
fue absolutamente voluntario. Por último, tampoco se encuentra probado que el
servicio que se le dispensa al accionante en el CAD hubiese sido negado por
parte de la accionada.
De
este modo, al no encontrarse dentro del proceso ningún acto o hecho imputable a
la entidad accionada, se cierra toda posibilidad de amparo constitucional,
máxime cuando está probado que al afiliado se le han brindado otras
posibilidades y que él por voluntad propia decidió acudir a una institución que
no está vinculada con la EPS a la que pertenece.
III. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador
solicitó, mediante auto de pruebas del 17 de agosto de 2011, ordenar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, a la Asociación
Comunidad Terapéutica de Colombia y a la Fundación Génesis de Colombia,
informar sobre el tipo de tratamientos que se ofrecen en sus instituciones para
casos como el presente en los cuales, no solo se debe tratar la drogadicción
sino además la esquizofrenia paranoide.
2. La única de las entidades requeridas que dio respuesta a la solicitud
en tiempo fue la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. Mediante escrito del 22
de agosto del año en curso ésta indicó que, en este tipo de casos la enfermedad
de base es la esquizofrenia y ésta se trata a través de seguimiento periódico
en consulta externa de psiquiatría y terapia psicofarmacológica a necesidad del
paciente y pertinencia médica. Se resalta que la estabilidad mental del
paciente en el entorno extramural depende del seguimiento de las indicaciones
médicas y de una adecuada conciencia de la enfermedad tanto por parte del
paciente como de su familia.
La fase aguda de la enfermedad se trata
a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la hospitalización hasta
lograr la estabilidad del paciente.
En cuanto a la fármacodependencia, la
Clínica ofrece servicios de rehabilitación para algunos pacientes según la
pertinencia médica. Teniendo en cuenta que el programa de rehabilitación no se
encuentra dentro del POS, el paciente debe ser valorado por un médico
psiquiatra quien determinará la necesidad o no del procedimiento y, en caso de
ser necesario, diligenciará el formato de solicitud de tratamiento NO POS con
el fin de que el Comité Técnico Científico de la respectiva EPS apruebe o no el
tratamiento. Se indica, por último, que en estos casos es muy importante que la
dependencia haya generado un impacto en la calidad de vida de la persona y que
ésta efectivamente requiera de apoyo profesional.
3. De manera extemporánea se recibió respuesta de la Fundación Génesis de
Colombia en la que se indica que se trata de una fundación no gubernamental sin
ánimo de lucro, cuyo objetivo es principalmente el tratamiento de la adicción.
Se establece allí exactamente lo siguiente:
“Nuestro programa base consta de un
primer período de 45 días de internado en la sede campestre de Sopó, donde se
interviene desde los enfoques terapéuticos Gestált y Sistémico, apoyado por el
modelo Minnesota y el programa de los 12 pasos de Alcohólicos y Narcóticos
Anónimos; y tres meses de soporte donde el paciente se enfrenta a su contexto
ordinario, acompañado de un equipo interdisciplinario en el periodo
transicional. El programa consta de las siguientes cinco fases:
-
FASE UNO (Desintoxicación y
Evaluación)
-
FASE DOS (Aceptación)
-
FASE TRES (Apertura de
conciencia)
-
FASE CUATRO (Historia personal
y antecedentes)
-
FASE CINCO (Seguimiento y plan
soporte).”
Posteriormente se explica más en
detalle cuáles son las ventajas del tratamiento que ofrecen y se indica que
cuentan además con un grupo experto en recaídas. Sin embargo, aclaran que la
institución se dedica única y exclusivamente a llevar a cabo tratamientos de
rehabilitación y que no tiene los elementos para atender una esquizofrenia. Por
esta razón, sólo si el paciente está estabilizado y en tratamiento
farmacológico se le presta la atención que requiere en materia de
rehabilitación.
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
El expediente de la referencia fue seleccionado por
medio de Auto del 20 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Selección número Cinco.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1.
El señor Jairo Sánchez Zambrano
instauró acción de tutela contra Compensar EPS por violación a sus derechos a
la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la
seguridad social.
El
accionante tiene 33 años de edad y está afiliado a Compensar EPS, desde el año
2008. Ha estado recluido varias veces en el Hospital Nuestra Señora de la Paz
por padecer esquizofrenia paranoide y fármaco-dependencia, pero considera que
los tratamientos que se le han brindado no han logrado resultados de mejoría en
su estado de salud, razón por la cual decidió buscar un centro privado en el
cual pudieran brindarle el tratamiento adecuado.
Eligió
el CAD San Rafael donde desde el 13 de noviembre de 2010 recibía tratamiento
intramural, pero afirma que ni él ni su familia cuentan con los medios económicos
para sufragar los costos de dicho tratamiento. Es por esto que han solicitado a
Compensar EPS que autorice la realización del mismo y sufrague su valor.
Compensar
EPS dio respuesta a la acción de tutela indicando que al accionante se le han
prestado todos los servicios a que tiene derecho de manera oportuna y
eficiente. Sin embargo, en esta ocasión, el accionante ha solicitado atención
médica en una IPS que no hace parte de su red de servicios, razón por la cual
se le han brindado otras alternativas tales como seguir su tratamiento
psiquiátrico en la Clínica La Paz o acudir a la Asociación Comunidad
Terapéutica de Colombia o a la Fundación Génesis de Colombia, con las que
Compensar EPS sí tiene convenio.
Indicó
además que, el tratamiento de rehabilitación por fármaco-dependencia no se
encuentra incluido en el POS y manifestó que no existe una orden de médico
tratante que indique que el accionante tiene que recibir el tratamiento
específicamente en el CAD San Rafael de Chía.
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía profirió sentencia de primera
instancia negando las pretensiones del accionante, por considerar que en el
presente caso no hubo negación alguna de servicios por parte de la EPS
accionada hacia el afiliado, y que la internación en el CAD San Rafael de Chía
fue voluntaria y a sabiendas de que dicha entidad no está adscrita a Compensar
EPS.
Por
su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia
de segunda instancia confirmando la sentencia del a quo, por considerar
que el servicio de salud está regulado por numerosas disposiciones a las cuales
deben sujetarse tanto los prestadores del servicio como los afiliados y
beneficiarios. Entre ellas, las que establecen que en los casos en que un
paciente tenga que ser atendido por urgencias en una institución no adscrita a
la correspondiente EPS, ésta última está obligada a cubrir los gastos que se
generen. En el presente caso, no se probó que el accionante hubiese acudido al
CAD San Rafael por urgencias, sino que podría afirmarse incluso, que el ingreso
del accionante al CAD San Rafael fue absolutamente voluntario.
Con el fin de tener más claridad frente
al caso, durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador
solicitó, mediante auto de pruebas, ordenar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, a la Asociación Comunidad
Terapéutica de Colombia y a la Fundación Génesis de Colombia, que informaran
sobre el tipo de tratamientos que ofrecen en sus instituciones para casos como
el presente.
Al respecto, la Clínica de Nuestra
Señora de la Paz indicó que, en este tipo de casos la enfermedad de base es la
esquizofrenia y ésta se trata a través de seguimiento periódico en consulta
externa de psiquiatría y terapia psicofarmacológica; que la fase aguda de la
enfermedad se trata a nivel de urgencias y, si es necesario, se recurre a la
hospitalización hasta lograr la estabilidad del paciente; y que, en cuanto a la
fármacodependencia, la Clínica ofrece servicios de rehabilitación para algunos
pacientes según la pertinencia médica.
Por su parte, la Fundación Génesis de
Colombia manifestó tener un plan adecuado para tratar la fármaco-dependencia
mas no la esquizofrenia paranoide a menos que el paciente estuviera ya
estabilizado y en tratamiento farmacológico.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico
a resolver es si Compensar EPS vulneró o no los derechos a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social del accionante al no haber autorizado y sufragado
el tratamiento que éste está recibiendo en el CAD San Rafael, institución
privada que no tiene convenio con la EPS accionada. Para resolver dicho
problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho
fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteración
de jurisprudencia. ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no
incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y recobro ante el Fosyga. iii.
El principio de atención integral en materia de derecho a la salud. iv.
Análisis del caso concreto.
i. El
derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración
de jurisprudencia
1.
En el presente acápite se procederá a
analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la
Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva,
básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales,
como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan
todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la
Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas
que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones
constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la
Constitución enuncia que:
“El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
De igual manera, el artículo 47
constitucional prescribe que:
“El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
La
mencionada sentencia indicó lo siguiente:
“(…)
la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial
protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente:
“El Constituyente no fue
ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente
han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
“Los derechos específicos de
protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la
igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada`
en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos
discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP Art. 13).”[1]
De igual forma, en la Sentencia
T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección
respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó:
“(…) es frecuente que el
discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se
extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados
físicos y mentales.”
Una conclusión acertada acerca
del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de
2008[2]:
“En síntesis, las
circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su
vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por
la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual
ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de
Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.”
3.
Posteriormente, en sentencia T-144 de
2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial
reiterada por esta Corte[3],
la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la
salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra
la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial
para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[4]
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las
personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por
tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no
solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio,
con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la
salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de
la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de
conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y
jurisprudenciales.”
4. Por último, es importante recordar que esta Corte, en
sentencia T-126 de 2010 indicó que:
“(…) En la sentencia T-760
de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales
que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta
providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el
derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son
fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso
sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.[16]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela.[17]
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no
depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[18]”[5]
5.
Teniendo en cuenta lo anterior, es
posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare
amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía
de tutela[6]. Queda así
demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un
derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe
ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a
verse amenazado o vulnerado.
6.
En el caso bajo estudio el accionante
se encuentra afectado por dos padecimientos que menoscaban gravemente su salud
y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicción como la esquizofrenia
paranoide son afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en
peligro constante la vida, por lo que requieren de atención y tratamiento no
solo inmediato sino además cualificado, específico e idóneo, con el fin de
evitar consecuencias o daños irreparables.
ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no
incluidos en el plan obligatorio de salud-POS-. Reiteración de jurisprudencia
1. En la
sentencia T-574 de 2010 la Corte
Constitucional distinguió dos grupos en los cuales se presentan controversias
sobre el derecho a la salud: cuando la vulneración o amenaza versa sobre un
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y
cuando la vulneración o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que
no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la
Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de
controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al
momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:
“Como se dijo, el derecho
constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los
servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad
personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar,
de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de
servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la
regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos:
aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y
aquellos que no.”[7]
2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las
siguientes reglas:
“Con el tiempo, la
jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic)
la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban
incluidos en los planes obligatorios de salud.[8]
Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud
de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni
las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”[9]
En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el
derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones
(i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta
Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia
constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen
contributivo de salud,[10]
como en el régimen subsidiado,[11]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[12]
a la enfermedad que padece la persona[13]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[14]”[15]”[16]
De cumplirse con los requisitos
antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a
proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se
encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-.
3. Vale la pena mencionar además que, según la jurisprudencia y las disposiciones precitadas,
el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a
escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de
relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad[17]. En principio, esta facultad se circunscribe a las
instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad
promotora de salud de la cual hace parte el usuario.[18] No obstante, también se reconocen ciertas excepciones
a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el
principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar
un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad de
que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de
instituciones de la respectiva EPS.
iii. El principio de atención integral en materia de derecho
a la salud
1.
La jurisprudencia de la Corte ha
recalcado en varias ocasiones[19]
que el ordenamiento jurídico colombiano
ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio
de atención integral.
El
numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio:
“El sistema general de seguridad social en salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De
igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que
“Todos los afiliados al sistema general de seguridad
social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con
atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominada el plan obligatorio de salud.”
Así mismo, en la sentencia
T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:
“16.- Sobre este extremo, la
Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de
integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha
sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia
constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha
manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser
integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de
diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la (sic) paciente[20].
17.- El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional
para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional
a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema
de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a
sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que
ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por
eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[21].”[22]
(Subrayado fuera del texto original).
En esta sentencia también se
precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo
expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte
Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del
derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de
salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de
orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,
social, para nombrar sólo algunos aspectos.[23]
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo
efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este
principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades
físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los
derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento
pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que
sufría:
“(…) importa destacar que el
derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y
puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que
sea brindado a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según
la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud.”
3. La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la
aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa
de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su
hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control.
El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El
padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las
afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para
evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era
una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales
desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante
esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del
principio de atención integral, lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que
en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones
sin una orden médica[24]
y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una
PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que
produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE
MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los
PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii)
el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS
REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”[25]
4. En ese orden es posible concluir que, la atención
médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y
completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga
ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento
cuando éste parece vital.
Al
respecto, resulta fundamental mencionar además la sentencia T-565 de 2010, la
cual aclaró el panorama en materia de prestación de servicios de salud que se
encuentran por fuera del POS, en los casos en que no hay orden del médico
tratante que indique que determinado tratamiento es necesario para la salud del
paciente. En dicha sentencia la Corte se pronunció acerca del caso de una menor
de edad que padecía “epilepsia
refractaria” lo cual además
le ocasionaba “trastornos del aprendizaje y retraso sicomotor moderado a
severo”. Por tal motivo el médico neurólogo le ordenó rehabilitación integral
con “psicología, terapia ocupacional, terapia física y terapia del lenguaje,
músico-terapia, animal-terapia y equino-terapia”, procedimientos que el actor
solicitó se llevaran a cabo en la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda.,
de la ciudad de Cereté (Montería), por ser, en su concepto, la única entidad
que en dicha ciudad cumplía con todos los requisitos para satisfacer las
necesidades de la menor. La EPS accionada negó las terapias solicitadas
argumentando que dicha institución no hacía parte de su red de servicios y
además, por considerar que los servicios debían ser solicitados por los
profesionales de la salud que pertenezcan a la red y estar contemplados en el
POS. En este caso consideró la Corte lo siguiente:
“(…) 5. Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008
(MP: Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación señaló que por regla general
los servicio de salud requeridos por una persona deben ser prescritos por el
médico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, también estableció que “en el evento excepcional de que el interesado
acuda a un médico externo – no adscrito a la red de prestadores de la
correspondiente EPS– la EPS tiene una carga de valoración del concepto de dicho
médico. El concepto del médico externo no podrá ser automáticamente descartado
por la EPS, sino que es necesario una valoración de su idoneidad por
parte de un médico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisión del
interesado) o del Comité Técnico Científico, según lo determine la propia EPS”.
En ese sentido, no puede una entidad desconocer el concepto de un médico
externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el acceso a dicho
servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias,
que incluyen valoración por especialistas adscritos a la entidad y estudio
detallado de la historia médica del paciente, para finalmente establecer, si
efectivamente se requiere el servicio de salud en cuestión.
(…)
7. De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se
encuentra la “musicoterapia,
animal terapia, equinoterapia”, son necesarios para “garantizar
el derecho fundamental a la salud de la niña y su adecuado desarrollo armónico
e integral”, en tanto que “mejora la calidad de vida, pues los
síntomas de la enfermedad se controlan más rápidamente” y adicionalmente
mejora el estado físico, el equilibrio, la coordinación, los reflejos, el tono
muscular, la circulación, la concentración, la memoria, el autocontrol de las
emociones, los movimientos, la comunicación gestual y oral, disminuye la
ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no
practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su médico tratante, se le
estaría negando a la menor la posibilidad de rehabilitación que incide en su
calidad de vida, “ya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que
se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de
la paciente”.
5. Es
posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez
ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital
importancia para el paciente y que no está incluido dentro del Plan Obligatorio
de Salud ni ha sido ordenado por el médico tratante, tal y como lo estableció
la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable al
caso bajo estudio.
iv.
La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de
servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteración de jurisprudencia
1. Las empresas promotoras de salud (EPS) son las
entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.
Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de
servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus
afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar
que la prestación de los servicios sea integral y de calidad[26].
La Corte ha señalado que el único límite que tienen
las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se le garantice a los afiliados
la prestación integral del servicio:
Al respecto dijo en la Sentencia T-238 de 2003:
“Las EPS, de conformidad con las normas vigentes,
tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud
suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único
límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los
afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos
excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las
instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus
preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en
juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con
determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las
instituciones de salud donde aquella tiene convenios.”
2. Guardando
correlación con la obligación anteriormente enunciada por parte de las EPS, de
acuerdo con los artículos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1485
de 1994[27],
los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia
de una IPS; pero este derecho está enmarcado dentro del abanico de opciones que
ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus
servicios por medio de instituciones distintas.
La Corte también ha señalado, de acuerdo con el marco
normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las
posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Además, ha precisado que los
afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en
salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS
receptora se brinde una prestación integral del servicio[28].
Así se pronunció en la sentencia T-1063 de 2005[29], la cual a
su vez hizo referencia a la sentencia T-238 de 2003:
“De lo anterior se infiere que las EPS tienen la
libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de
servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios
un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este
régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas
EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones”.
3. En diversos casos, la Corte ha estudiado solicitudes
de amparo en las cuales se ha planteado el conflicto entre la libertad de las
EPS para conformar su propia red de instituciones para ofrecer servicios de
salud, y el derecho a la libre escogencia de los usuarios para escoger una de
tales instituciones.
La
Corte ha sostenido los siguientes criterios de decisión:
En la sentencia T-238 de 2003, la Corporación
declaró que no había violación de los derechos de un tutelante que padecía una
enfermedad coronaria, y requería una cirugía de angioplastia con
implantación de Stent cuya práctica fue autorizada por la EPS demandada en
una IPS distinta a aquella donde venía siendo tratado; la EPS no tenía convenio
con la institución de preferencia del tutelante para la realización de este
tipo de intervenciones.
En la Sentencia T-614 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión consideró, que “las Entidades Promotoras de Salud están
en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que estén
en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las
preferidas por éstos.” Determinó que el juez de tutela no podía acceder a
la pretensión del demandante para que una niña fuera atendida en una entidad
específica y por un médico en particular, porque a los interesados se les había
ofrecido otras instituciones con la alternativa de realizar el tratamiento, y
se les había indicado que una vez autorizado el procedimiento quirúrgico, la
menor sería remitida a una de las I.P.S. en capacidad de realizarlo, y que
formaba parte de la Red de Servicios de esa entidad.
En la sentencia T-010 de 2004, la Sala
Tercera de Revisión dijo que el derecho a la elección de la entidad a la cual
se confía el derecho a la salud, la vida y la integridad, “no se trata de
una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda persona tiene
la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello ‘sea
posible según las condiciones de oferta de servicios’. Estas condiciones
de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos
normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes”.
En la sentencia T-719 de 2005, la Corte hizo
la misma declaración al estudiar el caso de una niña que padecía parálisis
general, reflujo gastroesofágico severo, trastorno de migración neuronal,
epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía recurrente, incapacidad motora de
origen central, incontinencia de esfínteres y trastorno de la deglución, y que
requería tratamiento integral por rehabilitación, neuropediatría, neumología,
nutrición y pediatría. Los tratamientos se le venían suministrando en una IPS
en la que según la madre, no se le brindaba un servicio de calidad. La Corte
consideró que la sola afirmación de la madre no era suficiente para desvirtuar
la calidad del servicio que se le venía proporcionando a la menor, y por
consiguiente no se podía obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS
para brindar atención a la niña.
En la sentencia T-223 de 2008, la entidad
demandada se había negado a autorizar, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, unas
radioterapias ordenadas por el médico tratante para el tratamiento de cáncer en
esófago con metástasis en el pulmón. La hija del actor aducía que el constante
desplazamiento de una IPS a otra, era causa de molestia en la salud de su padre
y que dicho hospital contaba con tecnología de punta “menos invasiva y
nociva”. La Sala Quinta de Revisión de la Corte, no obstante haber
encontrado carencia actual de objeto por muerte del paciente, compartió
la apreciación del juez de instancia en el sentido de que no se había vulnerado
el derecho a la salud del actor por haberle practicado las radioterapias en una
IPS distinta a la de su preferencia.
4.
Finalmente, aunque la negativa de traslado de IPS por sí sola no genera la
vulneración de derechos fundamentales, vale la pena mencionar los eventos en
los cuales, según la ley, las EPS tienen la obligación de cubrir los servicios
prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de
servicios.
En la resolución 5261 de 1994[30] del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), está establecido dicho reembolso en los
siguientes casos:
- Cuando el usuario es atendido por urgencias en su
fase inicial,
- Cuando el usuario es atendido en una IPS que no
pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorización expresa y escrita
de esta y,
- Cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de
sus propias instituciones.
5. En el presente caso encontramos que Compensar
EPS ha manifestado contar con varias IPS que están en la capacidad de prestar
los servicios que el accionante necesita tal y como quedó establecido en
párrafos anteriores de la presente providencia.
v.
Análisis del caso concreto
1. La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia
de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones
cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el
juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de
drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de
adicción severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción
domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y
cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros
eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de
adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos
tipos: (i) dependencia
física por la que el organismo necesita las drogas y cuando se interrumpe el
consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como
síndrome de abstinencia; (ii) dependencia psíquica o estado de euforia que se
siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para
evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa
necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la
consigue[31].
Algunas drogas producen tolerancia, lo
cual lleva al drogadicto a consumir cada vez mayor cantidad de droga, puesto
que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de
sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, psíquica o física,
producida por las drogas puede variar según la persona y las circunstancias particulares,
en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y
desplazando otras necesidades básicas, como comer o dormir. Cuando el problema
de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y
hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de tales sustancias, no haría,
como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de
la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el
trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.
2. Las
consecuencias de un alto nivel de drogadicción son numerosas e inciden tanto
en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicción acarrea
al individuo graves daños físicos y psíquicos. A los derivados del abuso de
las sustancias tóxicas, hay que añadir los que provienen del consumo en
condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la heroína, su consumo
lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o
la hepatitis B.
3.
La drogadicción, cuando es severa,
puede tornarse en un grave problema que acarrea un altísimo impacto social,
además de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias
terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto
que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema
sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitación aún si no
tienen los medios económicos para sufragarlo. Así, esta Corte se ha pronunciado
al respecto en diversas ocasiones, por ejemplo, en sentencia T-814 de 2008
indicó lo siguiente:
“(…) En distintas ocasiones, esta Corporación ha
expuesto que la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que
requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de
quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace
necesaria la intervención del Estado en aras de mantener in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.