T-676-09
Sentencia: T-676/09
Sentencia T-676/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de derechos pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de
pensiones
DERECHO A LA
PENSION-Fundamental por conexidad con la vida, integridad física y
mínimo vital
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE
INVALIDEZ-Improcedencia
por cuanto no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para
que el amparo sea procedente
Referencia: expediente
T-2.304.468
Acción de Tutela instaurada
por el señor Oscar Zapata Muñoz contra Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
- Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira
Risaralda, del 28 de abril de 2009, mediante el cual se negó la pretensión del
señor Oscar Zapata Muñoz.
1. ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
DE TUTELA
El señor Oscar
Zapata Muñoz presentó solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social
- ISS, por considerar que existió violación de sus derechos fundamentales a la
pensión por invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana.
1.2
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1. El señor Oscar Zapata Muñoz, cuenta en la actualidad con cincuenta
y cinco (55) años.
1.2.2. Asegura el accionante, que solicitó la pensión de
invalidez dado que es una persona con poca capacidad para trabajar, por cuanto
en su pierna izquierda tiene una prótesis de rodilla, le han realizado 8
operaciones, y, además, tiene problemas en su pié derecho. En estos términos afirma
que su calificación de invalidez fue muy baja para sus padecimientos.
1.2.3. El dictamen médico de medicina
legal del ISS, del 10 de junio de 2008, le determinó un grado de pérdida de
capacidad laboral del 51.59% estructurada a partir del 21 de septiembre de
1985.
1.2.4. El diagnóstico del ISS, asegura que el señor Oscar
Zapata Muñoz, padece de una “AMPUTACIÓN INFRACONDILEA PIERNA IZQUIERDA,
TERIPLE ARTRODESIS TOBILLO DERECHO Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.”
1.2.5. Con base en el dictamen anterior, el accionante
solicitó al ISS el trámite de su pensión por invalidez, la cual le fue negada
mediante Resolución 0154 de 2009, expedida por el ISS, con el argumento de que
el accionante acreditó un total de 209 semanas cotizadas en toda su vida
laboral, de las cuales 37 corresponden a los seis (6) años anteriores a la
estructuración de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos exigidos por
el Decreto 232 de 1984.
1.2.6. Agotada la vía gubernativa, el accionante presentó solicitud de
tutela el 14 de abril de 2009, con el fin de que se le amparen los derechos
fundamentales de pensión de invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana.
1.3.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
El accionante solicita,
se amparen sus derechos fundamentales a la pensión por invalidez, al mínimo
vital y a la dignidad humana, y se ordene al Seguro Social, le sea concedida la
pensión por invalidez.
1.4.
ACTUACIÓN
PROCESAL.
El Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Pereira, Risaralda, admitió la tutela y solicitó al Instituto
del Seguro Social pronunciarse sobre los hechos expuestos por el señor Oscar
Zapata Muñoz.
La entidad accionada
respondió, que la solicitud del señor Zapata fue negada mediante Resolución 154
del 16 de enero de 2009, y luego resuelto el recurso de apelación, por no
cumplir con las semanas exigidas por el Decreto 232 de 1984, que establece que,
para acceder a la pensión de invalidez se deben acreditar ciento cincuenta
(150) semanas de cotización, dentro de los seis (6) años anteriores a la
invalidez, o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier época.
Sostiene el ISS, que revisada
la historia laboral del señor Zapata, acreditó un total de 209 semanas cotizadas en toda su vida
laboral, de las cuales 37 corresponden a los seis (6) años anteriores a la
estructuración de la invalidez.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1. Copia de la
Resolución 154 de 2009, expedida por el ISS, la cual niega la pensión al
señor Zapata.
1.5.2. Copia de la
Resolución 232 del 24 de febrero de 2009, que resuelve el recurso de apelación
expedido por el ISS, en el cual confirma la decisión inicial.
1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Oscar Zapata Muñoz.
1.5.4. Copia de la evaluación médica realizada
por el ISS al señor Zapata.
1.5.5. Copia de la evaluación del porcentaje de
incapacidad fechada el 10 de junio de 2008, realizada al señor Zapata por
medicina legal del Seguro Social.
1.5.6. Copia de las cotizaciones realizadas al
ISS por el señor Oscar Zapata Muñoz.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Mediante fallo del 28 de
abril de 2009, no impugnado, el despacho de conocimiento negó las pretensiones
del accionante.
2.2.
CONSIDERACIONES
DEL JUZGADO.
Dentro del análisis de los
hechos precisó:
“No puede, además, apelarse a
este medio como único instrumento de reclamo de naturaleza eminentemente
económico, pues bien sabido es que esta vía es un mecanismo judicial
excepcional, residual y subsidiario, sin que pueda utilizarse como alternativo
de las ordinarias, como se pretende en este asunto, tornándose, por lo tanto,
improcedente el amparo constitucional impetrado a través de este medio,
procediendo a declararlo, como efectivamente se hará.”
Y por último, expresa: “…
debe señalarse que la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
se predica igualmente, para los fines de una protección tutelar transitoria,
toda vez que, no aparece demostrada en el expediente la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable, bajo las características que lo particularizan, como
son que “la amenaza de daño debe ser inminente; la respuesta o acción para
evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente
la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela
transitoria”; de manera que, no era viable la intervención del juez de tutela
para ordenar una protección constitucional.”
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
3.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO.
En la presente acción de tutela el problema
se concentra en el hecho de que el ISS, se negó a reconocer la pensión de invalidez
solicitada por el accionante, aduciendo la falta de semanas cotizadas, exigidas
por el Decreto 232 de 1984.
Conforme a la situación
planteada y a la decisión del juez de instancia, corresponde a esta Sala
establecer, si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción
de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que el
actor encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor del accionante
el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del caso.
Para resolver el tema, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar
las siguientes cuestiones: (i) la improcedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de los derechos de pensión por invalidez; (ii) y el análisis del caso concreto.
3.2.1. Improcedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos de pensión por
invalidez.
El artículo 86 del Texto Fundamental considera la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario de
defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la
protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan
insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
en el cual, la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
En razón de su naturaleza eminentemente
subsidiaria esta Corporación ha sido enfática en señalar que “la acción de tutela como mecanismo de protección y
garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para
definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el
desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia.
Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar,
usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo
en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la
omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería
dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos
fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que
la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los
procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,
con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de
establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido
violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las
medidas de protección a las que haya lugar”[1]
En este contexto, siempre que
existan medios de defensa judicial adecuados para lograr la protección de los
derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de
tutela está sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha
protección será, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias
particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con
carácter definitivo.
En relación con los asuntos de
seguridad social, la Corte ha señalado:
“Ahora bien, esta Corporación
también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas
con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y
reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en
principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que
deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda
el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la
justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto
planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de
la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa
los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto
por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los
derechos fundamentales del afectado”.[2]
En conclusión, las discusiones que versan
sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y
específicamente en el caso de derechos pensionales, deben controvertirse,
principalmente, en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través
de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto
en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la
protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas
del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.
Esta Corporación, en forma reiterada, ha
señalado que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el
reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de
invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo
fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. En efecto, la
Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de
solicitudes, al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal
y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional, siendo competencia,
por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso.
No obstante, la regla que limita la participación
de la acción de tutela para la protección de los derechos prestacionales no es
absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible
reconocer esta clase de derechos por esta vía, no sólo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente
resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una
protección inmediata en el caso concreto.[3]
Frente al particular, esta Corporación en la
Sentencia T-076 de 2003,[4] dijo:
“...la jurisprudencia de esta Corporación
sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de
defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no
resuelve el conflicto de manera integral,[5] o ii)
éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una
protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el
conocimiento por parte del juez de tutela, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[6]
Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio
irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera
transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una
respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas
inmediatas.”[7]
En esta perspectiva, el juez
analizará los presupuestos fácticos propios del caso concreto, para determinar
si el medio de defensa judicial ordinario es suficientemente expedito para
proteger los derechos fundamentales del accionante, pues ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional,[8] y el mecanismo de amparo constitucional tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia
ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.[9]
Ahora bien, como quiera que el juez de tutela
debe realizar tal ponderación, la Corte ha señalado una serie de factores o
criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa
ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales
involucrados, sino también, evaluar la gravedad, la inminencia y la
irreparabilidad del daño que podría generarse de no protegerse por la vía del
amparo tutelar estos derechos. Así, la Corte en Sentencia T-055 de 2006,[10] sostuvo:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en
cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”
En conclusión, si bien por regla general, la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de
derechos pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el
mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito
para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas
inmediatas, de manera excepcional, se repite, procedería la protección por la
vía del amparo tutelar.
Igualmente, esta
Corporación ha reiterado que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada
por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales,
resulta evidentemente arbitraria e infundada, al punto de configurarse una vía
de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente, aun cuando
no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de
los afectados.
Si bien la jurisprudencia
constitucional ha expresado que
la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia
prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa
administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento
de una pensión, puede ser protegido por vía de tutela cuando por las
circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de fundamental.
En ese sentido, el derecho a la
pensión se torna fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros
derechos, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Tenemos
que procede la tutela por ejemplo, cuando la omisión de pago o del
reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la
vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de especial protección. Se ha
estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no puede acceder al
trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado porque le
ocasiona un perjuicio inmediato para su vida personal y familiar.[11]
Esta Corporación reitera, que
para el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por vía de
tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de
reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en
actuaciones que, prima facie,
desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la
administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o
reajuste de la pensión o que, sin estar plenamente demostrada la reunión de los
mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la
solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión
vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
“El derecho al pago de la pensión de
invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas, ni las
de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus
capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente
asociado con el derecho al mínimo vital. De este modo, el derecho a la
pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está
en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.
Requisitos para que proceda el pago de la
pensión de invalidez:
Para que proceda la acción de tutela es
necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago
de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se
origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o
negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión
vulnera su derecho fundamental al mínimo vital”.[13]
En conclusión, sólo ante el
cumplimiento de estos requisitos, puede procederse al reconocimiento a la
pensión por vía de tutela. En efecto, la
Corte ha precisado que por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se
logre demostrar su amenaza o violación.
3.2.2. Del caso concreto.
De conformidad con las
consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
las circunstancias particulares en que se encuentra el actor hacen necesario
que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa
judicial, o, si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de
amparo resulta improcedente.
En el asunto sub examine, el día 3 de julio
de 2008, el señor Zapata Muñoz presentó ante el ISS solicitud de pensión por
invalidez, por considerar que cumplía con los requisitos legales exigidos para
ello.
A efectos del estudio, el ISS
encontró en el expediente del el señor Zapata Muñoz, el dictamen médico legal
expedido por medicina laboral del ISS, que reporta una pérdida de capacidad
laboral del 51.59% estructurada a partir del 21 de septiembre de 1985.
Partiendo de este punto, el ISS
determinó que el señor Zapata Muñoz se encontraba cobijado por las normas del
Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que preceptúa que
tendrán derecho a la pensión de invalidez, los asegurados que hayan acreditado
ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años
anteriores a la invalidez, o trescientas (300) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
De las pruebas allegadas
al expediente, la Sala observa, que el señor Oscar Zapata Muñoz nació el 13 de
septiembre de 1954, y por tanto, actualmente tiene 55 años de edad. Es decir,
desde la fecha de estructurada la pérdida de capacidad laboral a la fecha
presente, han pasado 24 años, sin que el accionante pruebe de manera sumaria el
estado precario de su salud y las limitaciones que tal estado le acarrea.
Sobre este particular, tal y como quedó expuesto
en el acápite anterior, para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
por invalidez, se deben analizar los siguientes factores: (i) si es una persona
de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección reforzada; (ii) si
existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, en caso de no hacerse el reconocimiento de la pensión; (iii) si
se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iv)
si cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela
determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho
pensional que reclama, éste le fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
En todo caso, el juez constitucional debe valorar estas
circunstancias, en cada caso particular, pues no siempre se encuentra
acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, en el
expediente no obra prueba alguna que demuestre que la subsistencia del actor
depende exclusivamente de la pensión de invalidez que reclama, y que el no
reconocimiento de la misma constituye una seria amenaza, para cuya conjuración
la protección constitucional resulta urgente e impostergable, es decir que en
caso de no otorgarse el amparo se causa un daño de tal entidad, que no puede
ser reparado.
Refuerza lo anterior, el hecho
de que el actor no acreditó la afectación de ningún derecho fundamental, en
particular del derecho al mínimo vital con la negativa del reconocimiento de la
pensión de invalidez.
Adicionalmente, tampoco se
comprobaron en forma sumaria, las razones por las cuales el medio ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
Recuérdese que esta Corporación
ha señalado que la exigencia de una prueba, siquiera sumaria, sobre la
ineficacia del mecanismo ordinario, con ello se quiere señalar que existe una
carga mínima en cabeza del interesado, consistente en el deber de aportar algún
elemento de juicio al juez para que éste, en el caso concreto, examine la
situación frente al principio de subsidiaridad de la acción.
Finalmente advierte la
Sala que, la conducta desplegada por la entidad responsable del reconocimiento
del derecho pensional del señor Zapata Muñoz, no resulta evidentemente
arbitraria e infundada, al punto de que se constituya en una vía de hecho
administrativa, y, por ende, deba darse vía al mecanismo de amparo
constitucional.
En consecuencia, la
Sala confirmará el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil
nueve (2009), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira,
Risaralda, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la
sentencia del veintiocho (28) de
abril de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pereira, Risaralda, que niega la tutela, por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Sentencia T1025 del 10 de octubre de 2005 Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[4] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[5] SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[8] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria
Sáchica.
[9] Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara.
[10] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.
[12] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.
[13] T-726 del 13 de septiembre de 2007 MP. Catalina Botero (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.