T-676-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el rechazo a la
afiliación a la EPS no compromete la salud, ni viola la libertad de escogencia
a una entidad de salud
Referencia: expediente T-1.842.102
Accionante: Sandra María Marulanda Ramírez
Demandado: Susalud EPS
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de
control de garantías-, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra
María Marulanda Ramírez contra Susalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 25 de octubre de 2007 la señora Sandra
María Marulanda Ramírez formuló acción de tutela contra la EPS Susalud, para
solicitar el amparo de sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la
dignidad humana, y la libertad de escogencia, presuntamente vulnerados por la
entidad demandada, por haber negado la afiliación de su núcleo familiar al
sistema de salud.
2. Hechos
El señor Jairo de Jesús Marín Ramírez,
esposo de la señora María Marulanda Ramírez, con quien tiene una hija menor de
edad, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida de capacidad
laboral del 86%, por lo que el fondo de pensiones Porvenir reconoció a su favor
pensión de invalidez.
El fondo de pensiones Porvenir exige a sus
pensionados y a su grupo familiar la afiliación al régimen contributivo de
salud, de manera que, la accionante, en nombre del señor Jairo de Jesús Marín
Ramírez inició en marzo de 2007 el trámite pertinente ante la EPS Susalud.
Sin embargo, la entidad demandada informó
que no era posible tramitar la afiliación por cuanto aparecía vigente un
vínculo con la EPS Seguro Social, de manera que la actora debía allegar
certificado de retiro.
La accionante manifiesta que obtuvo del
Seguro Social la certificación de retiro requerida y que reinició el trámite de
afiliación con la EPS Susalud, que sin embargo fue rechazado nuevamente por el
problema de multiafiliación. Sin embargo la EPS demandada señala que la actora
no se acercó a adelantar el trámite de afiliación.
3. Fundamento de la Acción
La actora considera que la negativa dada
por Susalud EPS a la solicitud de afiliación viola los derechos fundamentales a
la salud y a la libertad de escogencia de EPS por cuanto desde que su esposo
sufrió el accidente que le generó la incapacidad aludida, se encuentra
desprotegido en materia de atención médica. Por lo tanto, solicita a la Corte
que proteja sus derechos y que ordene a la entidad demandada la afiliación de
su núcleo familiar.
En declaración del 9 de noviembre de 2007,
la señora Sandra María Marulanda Ramírez manifestó al juez de tutela que en el
trámite de afiliación a Susalud EPS tuvo conocimiento de que el Seguro Social,
por asuntos administrativos, tenía suspendida la movilidad de sus afiliados,
situación que según le fue referido, sería resuelta en noviembre de 2007. En
este sentido, afirma que la EPS demandada negó la afiliación por cuanto su
núcleo familiar pertenecía al Seguro Social.
De otra parte, la accionante señaló que en
el mes de septiembre de 2007 su esposo se encontraba hospitalizado y requería
atención médica, por lo que se dirigió al Seguro Social en donde le fue
comunicado que aquél presentaba multiafiliación con el Sisben y el Seguro
Social. Sin embargo, con el fin de que el interesado pudiera recibir atención
médica, los funcionarios del Seguro Social certificaron el estado de retirado
del señor Jairo de Jesús Marín, con lo que pudo ser tratado a través del
Sisben.
Finalmente la actora manifiesta que su
pretensión no es que necesariamente Susalud sea obligada a afiliarla, sino
pertenecer a una EPS, incluso al Seguro Social, para así percibir la atención
en salud que su esposo y su núcleo familiar requieren.
4. Oposición a la Demanda de Tutela
Susalud EPS manifestó al juez de tutela que
no existe registro alguno sobre solicitudes de afiliación elevadas por el señor
Jairo de Jesús Marín y que únicamente existe constancia de haber informado al
mismo sobre la necesidad de allegar la historia clínica para efectos de
vinculación con dicha entidad.
De esta forma, como quiera que no hay
vínculo entre el actor y la EPS accionada no es posible sostener que exista
vulneración de los derechos fundamentales del primero, máxime cuando la
demandada ha cumplido con los trámites para que aquél permanezca vinculado al
sistema de salud a través de actuaciones que no han surtido efecto en razón de
trámites administrativos que adelanta el Seguro Social, que impiden la
afiliación del accionante.
5. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente de tutela reposan los
siguientes documentos:
-
Copia de certificado
del Seguro Social en el que se señala que el señor Jairo de Jesús Marín es
afiliado desde el 12 de enero de 1988 y su estado es retirado. (folio 12)
-
Copia de formulario de
afiliación a Porvenir. (folio 13)
-
Copia de comunicación
del 22 de febrero de 2007 de Porvenir al señor Jairo de Jesús Martínez Ramírez
en la que se da cuenta del reconocimiento de pensión de invalidez. (folios 14 –
15)
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de control de
garantías- negó el amparo del derecho a la seguridad social en salud de la
actora y de su núcleo familiar, en atención a que, de una parte, no existe
vínculo entre la EPS demandada y la accionante y que, de otra, ésta y su núcleo
familiar reciben atención médica a través del Sisben, por lo que no se
encuentran amenazados sus derechos a la salud y a la vida.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
Susalud EPS, de acuerdo con el numeral 2
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en
el presente proceso de tutela, por tratarse de un particular encargado de la
prestación del servicio público de salud.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la EPS Susalud vulneró el derecho a la salud de la accionante y
de su núcleo familiar al negarse a tramitar su afiliación, bajo el argumento de
que se encontraba vigente un vínculo con el Instituto de los Seguros Sociales.
Para tal efecto, la Sala tendrá en cuenta que, en el proceso de Revisión se
acreditó la afiliación del grupo familiar de la actora a la EPS del Instituto
de los Seguros Sociales, circunstancia que supera cualquier afectación del
derecho a la salud de la accionante.
4. Caso Concreto: Improcedencia de la Acción de Tutela.
En el presente caso, la Sala encuentra que
al grupo familiar de la accionante le fue negada la afiliación al régimen
contributivo de salud por parte de la EPS Susalud, bajo el argumento de que
existía un vínculo vigente con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales. En
efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se tiene
que el señor Jairo de Jesús Marín y su grupo familiar se encontraban afiliados
al Seguro Social desde enero de 1988, con estado de afiliación inactivo por
mora en el pago de los aportes desde junio de 2006.
De esta forma, la negativa que dio la EPS
demandada a la solicitud de afiliación atendió al cumplimiento de las normas
legales definidas para evitar conflictos de multiafiliación, de manera que no
existe violación de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Ahora bien, en relación con la afirmación
de la accionante en el sentido de haber solicitado al Seguro Social
certificación de desafiliación y tramitado por segunda vez y de manera
infructuosa la vinculación con la EPS demandada, la Sala no halla elementos
probatorios que respalden tal aserto e incluso se encuentra con una afirmación
en contrario por parte de Susalud EPS, de manera que no existe fundamento para
atribuir responsabilidad a la accionada ni para concluir que ésta vulneró los
derechos de la actora.
Sobre el particular, la Sala recuerda que
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o
los particulares en los casos establecidos por la ley. Por lo tanto, este medio
de defensa sólo resulta procedente en los escenarios en que el interesado
demuestre, así sea sumariamente, la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, circunstancia que no ocurre en el caso concreto en el que la
actora no probó haber agotado los procedimientos legales y reglamentarios ante
Susalud EPS y el Instituto de los Seguros Sociales para solucionar el conflicto
de multiafiliación, sin que le sea dado pretermitir las instancias
administrativas y acudir directamente a la acción de tutela para obtener la
afiliación a una entidad determinada.
Adicionalmente, la Sala considera que el
rechazo de la solicitud de afiliación referida no tuvo el alcance de
comprometer la salud de la actora o de los miembros de su núcleo familiar
habida cuenta que ella refiere que en los momentos en que requirieron cuidados
médicos, fueron atendidos como población vinculada conforme a su clasificación
en la encuesta Sisben.
En consecuencia, la Sala confirmará el
fallo del juez de instancia por considerar que la acción de tutela resulta
improcedente, en atención a que la negativa ante la solicitud de afiliación,
además de ajustarse a las normas legales que rigen la materia, no comportó
trasgresión de derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala considera
pertinente señalar que, durante el trámite de la acción de tutela, el señor
Jairo de Jesús Marín Ramírez tramitó su afiliación a la EPS del Instituto de
los Seguros Sociales, inscribiendo como beneficiarios a su cónyuge Sandra María
Marulanda Ramírez y a su hija Cindy Tatiana Marín Marulanda, según consta a
folio 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela, proceso que, según información
suministrada informalmente por la accionante, resultó exitoso, con lo que la
Corte considera que están dadas las condiciones para que la actora y los
miembros de su núcleo familiar obtengan la efectiva prestación de los servicios
de salud que requieran.
Adicionalmente, la Corte encuentra que el
hecho de que la afiliación al régimen contributivo de salud se haya producido a
través del Instituto de los Seguros Sociales y no de la EPS Susalud no viola la
libertad de escogencia de la accionante, en atención a que ella misma manifestó
que su pretensión era la cobertura en salud por una EPS indeterminada.
Así lo indicó la actora en declaración
rendida ante el juez de tutela el 9 de noviembre de 2007:“Lo que pretendo no
es necesariamente que SUSALUD sea obligada a recibirme, sino pertenecer a una
EPS si es posible el seguro social donde estaba antes, lo que necesito es la
asistencia en salud porque hasta el momento he estado es pagando particular y
quiero cotizarle a una EPS para obtener los servicios”[1].
No obstante que la Sala considera que la
acción de tutela es improcedente, igualmente encuentra que la accionante formó
la impresión de que el derecho a la salud de su familia se encontraba
amenazado, como quiera que (i) la EPS de su elección había negado la solicitud
de afiliación, (ii) su vínculo con el Seguro Social se encontraba inactivo y (iii)
la atención por el Sisben era negada en atención a su afiliación vigente,
aunque inactiva, con el Seguro Social; situación que, aunada a las limitaciones
en el acceso a la información relevante para reestablecer su afiliación al
servicio de salud, sin duda comportó para ella y su núcleo familiar la amenaza
indeterminada de su derecho a la salud que, sin embargo, ha sido superada
merced a su posterior afiliación a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de control de garantías-, por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio
31, Cuaderno Principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.