T-676-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/07
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Consagración en normas de derecho internacional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Etapas
De tal suerte que el derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y
decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Prohibición a la autoridad pública de revivir un debate probatorio
sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente
del pensionado
El comportamiento desplegado por el ISS Seccional
Bolívar, en el sentido de intentar revivir un debate probatorio sobre la validez
de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado
constituye un incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende,
configura una violación del derecho de acceso a la administración de justicia.
En efecto, no basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se
reconoce la pensión y se ordena la inclusión de la persona en la nómina de
pensionados, si al mismo tiempo se prevén mecanismos para intentar dejar sin
efectos la orden de tutela, alegando inconsistencias probatorias.
Referencia: expediente T-1589646
Acción de tutela instaurada por Emiro Colón
Salazar contra el Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil siete ( 2007 ).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales negaron el
amparo solicitado por el señor Emiro Colón Salazar.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la petición de
amparo son los siguientes:
1. El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió lo siguiente:
“PRIMERO. Conceder la tutela a los
señores EMIRO RAFAEL COLÓN SALAZAR Y EDID DE LOS SANTOS PIÑERES DE ACOSTA, por
los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera
edad, al mínimo vital consagrado en la Constitución Nacional, por lo expuesto
en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Ordénese al JEFE DE
DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLÍVAR, para que
dentro del (sic) en término de (sic) de cinco días hábiles siguientes a la
notificación del presente fallo, ordene el tramite (sic) para proferir las
resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los
tutelantes la cual debe ser notificada a los mismos”.
2. El anterior fallo de tutela no fue
impugnado por el ISS ni revisado por la Corte Constitucional.
3. En cumplimiento de la orden de tutela,
el ISS Seccional Bolívar, mediante resolución núm. 0055- 2006, proferida el 27
de enero de 2006, resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO. Acatar el fallo
emitido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, de fecha 19 de
diciembre de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer la
pensión de vejez al señor EMIRO RAFAEL CÓLON SALAZAR, identificado con C.C.
núm. 975.872, en cuantía $ 408.000
El valor de la mesada pensional se
incluirá en la nómina de marzo de 2006 y se notificará y cancelará los diez
primeros días del mes de abril de 2006, y se girará a la cuenta no. 975.872, a
través del Banco Agrario de Sincelejo.
ARTÍCULO TERCERO. Ofíciese al
Municipio de Polo (sic) Nuevo Córdoba conforme se anotó en la parte motiva.
ARTÍCULO CUARTO. Del valor total
de la pensión se descuenta el aporte por servicios de salud según la Ley 100 de
1993.
4. Cabe precisar que la orden de oficiar al
Municipio de Pueblo Nuevo encuentra el siguiente fundamento en el texto de la resolución
emitida por el ISS:
“Que con fundamento a la
información laboral integrada al expediente se solicitó la liquidación y pago
del bono pensional a la entidad concurrente (AJANAL), figurando como
contribuyente el Municipio de Polo (sic) Nuevo Córdoba, quien al confirmar la
información laboral por petición de la Oficina de Bonos Pensionales del ISS,
certifica un tiempo inferior al inicialmente certificado, conforme el oficio
VPBP 2003 – 7074 de fecha 24 de julio de 2003 (folio 87), es decir, que no incluye
el período comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de
1960, situación esta que hace que se disminuya el tiempo y por ende pierde el
derecho para acceder a la pensión de jubilación reclamada…”
( … )
Que en el caso que nos ocupa el
solicitante no alcanza el status de pensionado, por las circunstancias arriba
indicadas, empero se reconocerá la prestación tal como lo dispuso el juez de
tutela en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006.
Que atendiendo que el Municipio de
Polo (sic) Nuevo Córdoba, al certificar el tiempo laborado por el solicitante,
no confirma el período comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de
septiembre de 1960, se oficiará a dicha entidad con el fin de que nos aclaren
la inconsistencia presentada en la certificación emitida el 3 de marzo de 2000
y la emitida el 27 de mayo de 2003, con el fin de determinar si alcanza los
requisitos para pensionarse y de esta manera oficiar a la Oficina de Bonos
Pensionales para que continúe con el trámite del bono pensiona (sic), en caso
contrario se oficiará a la Dirección Jurídica para que inicie las acciones
judiciales correspondientes, por reconocerse una pensión sin derecho”.
5. El accionante, por su parte, asegura ser
extrabajador de la Contraloría de Sucre y que el señor Cayetano Martínez
Arroyo, como Jefe de la División de Personal y Recursos Humanos del municipio
de Pueblo Nuevo (Córdoba) le expidió un certificado de servicios prestados a
esa entidad territorial, documento que radicó ante el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Bolívar, para completar el tiempo de servicios para el
reconocimiento de mi pensión de jubilación con el sueldo mínimo.
6. Manifiesta que el Instituto de Seguros
Sociales, por intermedio de la Jefatura de Pensiones Seccional Bolívar, le
reconoció su pensión de jubilación, condicionada a que el municipio de Pueblo
Nuevo (Córdoba) confirmara lo afirmado en el certificado expedido por el
entonces Jefe de la División de Personal y Recursos Humanos, pero que “hasta
la fecha he hecho todos los esfuerzos posibles para conseguir que ese municipio
me confirme dicho certificado y los empleados encargados de dicha expedición
han manifestado que en ese municipio no existen archivos si no desde el año
1960, perjudicándome notablemente porque el seguro social me puede suspender mi
pensioncita si no se me confirma dicho certificado”.
7. Estima que el municipio le está
vulnerando sus derechos fundamentales debido a su desinterés en la confirmación
del mencionado certificado.
Solicita el accionante se le ordene al
Alcalde municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) confirmar el certificado expedido
por el señor Cayetano Martínez Arroyo.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
La señora Neisy Pérez Gómez, Secretaria del Interior
del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) expuso las razones de hecho y de
derecho que lo han llevado a no convalidar el certificado por el entonces Jefe
de Recursos Humanos, con relación al tiempo de servicios que éste le certificó
al accionante.
Explica que el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) fue
creado mediante ordenanza núm. 04 de enero 26 de 1957 por la Asamblea
Departamental de Córdoba, lo cual indica que para el año 1956 no existía la
entidad territorial “y mucho menos el cargo de subtesorero en la vereda de
los limones, en relación con los tiempos de servicio que transcurren desde el
año 1957 a 1960 y como inspector de policía del año 1960- 1965”.
Agrega que no puede certificar que el accionante haya
trabajado para la entidad territorial antes de 1957, “por cuanto no existen
archivos de esa época, lo que implica que no existe documentación alguna donde
se pueda constatar que efectivamente el tutelante fue nombrado y posesionado
para laborar en el cargo de Subtesorero de los limones en el año 1956, entonces
frente a qué documento original puede esta administración convalidar una
certificación que no sabemos cual fue el procedimiento empleado por el Jefe de
División de personal de esa época Sr. CALLETANO (sic) MARTÍNEZ ARROYO para
certificar que el señor EMIRO COLÓN ZALAZAR (sic) se desempeño (sic) como
Subsecretario de Los Limones. Mucho menos cuando en las pruebas
extraproceso de la notaría de Pueblo Nuevo, se certifica el cargo de
subtesorero del corregimiento de los limones”.
Concluye afirmando que no puede convalidar una
certificación que no tiene respaldo en el archivo de la administración
municipal, pues eso la llevaría a cometer un presunto delito de falsedad en
documento público.
3. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo
(Córdoba) negó la petición de amparo con base en las siguientes
consideraciones.
Señala el juez que “en verdad el Municipio de
Pueblo Nuevo como ente territorial autónomo fue creado en el año 1957, por
tanto en el año 56 no podía existir como entidad territorial (Municipio), por
el contrario para esa fecha Pueblo Nuevo, era corregimiento perteneciente al
municipio de Sahagún, y varios de los hoy corregimientos del municipio de
Pueblo Nuevo eran corregimientos de Sahagún o de Ayapel, según el área de
influencia de cada uno, al parecer los limones pertenecía para esa época al
municipio de Sahagún y es allí donde deben existir los registros y actas de
posesión de los subtesoreros de corregimientos”.
Sostiene el Despacho que existen en el expediente dos
certificaciones expedidas por el señor Cayetano Martínez: la primera, de fecha
18 de junio de 1997 según la cual el accionante trabajó durante 4 años, 9 meses
y 17 días como corregidor de policía de los limones “y para esa época no aparecía
la constancia de los años que se pretenden convalidar, ya que de haberla, con
toda seguridad, se debió incluir en dicha certificación”; la segunda,
posterior al año 2000, donde se certifican los años 1956 a 1960 “sin tener
la facultad el señor CAYETANO MARTÍNEZ para hacerlo”.
Así las cosas, estimó el fallador que le asistía razón
al municipio por cuanto no existen archivos que permitan cotejar la
información; que asimismo, no se está vulnerando el derecho a la seguridad
social del accionante por cuanto se le viene pagando su pensión, e igualmente,
para evitar la revocatoria de la misma, está en tiempo para acudir al municipio
de Sahagún para verificar en los archivos de la entidad la existencia de su
nombramiento.
4. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo alegando que
se le está violando su derecho al mínimo vital “ya que ustedes saben que
estos procesos en otra jurisdicción son bastante demorados, y ante tal
situación cuando venga a salir una decisión por parte de dicha jurisdicción, a
lo mejor ni me encuentre viviendo”.
5. Decisión de
segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
(Córdoba), mediante sentencia del 24 de enero de 2007, confirmó el fallo del a
quo por las siguientes razones.
Asegura que la Corte Constitucional, en forma
excepcional ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales,
tienen conexión con pretensiones amparables a través de la acción de tutela,
situaciones comprendidas bajo el concepto del mínimo vital.
En el caso concreto no se vulneraron los derechos del
accionante por cuanto el municipio de Pueblo Nuevo no podía convalidar una
certificación puesto que no existían archivos para esa época, ya que no era una
persona jurídica de derecho público.
6. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales pertinentes:
- Fotocopias de las certificaciones expedidas por el
señor Cayetano Martínez Arroyo.
- Fotocopias de declaraciones juramentadas rendidas
por los señores Eduardo Bula Ricardo, Daniel Andrés Calle Vergara y José de los
Santos Monterroza Montes.
- Fotocopia de la resolución núm. 0055 de enero 27 de
2006 donde se reconoce una pensión al accionante.
II. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007
ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se le
solicitara a las Alcaldías de Sahagún y Ayapel (Córdoba) que, en el término de
dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, certificaran si el
accionante se había desempeñado entre los años 1956 y 1960 en el caso de
subtesorero de la vereda de los limones.
Mediante oficio del 29 de mayo de 2007 la Alcaldía del
municipio de Sahagún informó al Despacho que “se pudo constatar que entre
los años 1956 y 1960 no aparece ningún documento que compruebe que el señor
EMIRO COLON SALAZAR, identificado con C.C. No. 975.862 expedida en Sincelejo,
haya desempeñado algún cargo en la jurisdicción de este Municipio. Es de anotar
que la vereda los limones se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio
de Pueblo Nuevo Córdoba”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad
determinar si el ISS Seccional Bolívar vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia de una persona a quien por decisión de un juez de
tutela se le reconoció su pensión de jubilación, providencia que no fue
impugnada por el accionado ni revisada por la Corte Constitucional, por el
hecho de incluir en el correspondiente acto administrativo decisiones
encaminadas a intentar revivir un debate probatorio que se encuentra
finiquitado.
Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su línea
jurisprudencial en materia de cumplimiento de decisiones judiciales en tanto
que componente del derecho de acceso a la administración de justicia; y (ii)
resolverá el caso concreto.
3. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto
que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia. Reiteración de jurisprudencia.
En diversas ocasiones la Corte ha
considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de
las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que
se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.[1]
Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se
limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica
que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera
efectiva lo ordenado por el operador jurídico.
Al respecto, el juez constitucional en
sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una
decisión judicial, en los siguientes términos:
“La observancia de las providencias ejecutoriadas,
además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del
derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo
cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso
concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.”[2]
De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686
de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba
contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la
administración de justicia:
“La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.
(…)
El cumplimiento de las
sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la
circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho,
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad.”
Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos
derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los
fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han
reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en
sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar
completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no
sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la
sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a
favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”
No obstante lo anterior, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las
obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta
Corporación consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación
contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una
obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela
puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se
interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es
admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos
el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la
Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción
de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
De igual manera, en el derecho internacional de los derechos
humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una
vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una
interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de
protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del
Pacto de San José de Costa Rica.
De tal suerte que el derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii)
el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido
en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
En este orden de ideas, el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública
o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial,
procediendo en estos casos el amparo constitucional.
Ahora bien, una autoridad pública que al momento de
ejecutar un fallo de tutela no sólo cuestione en el texto del acto
administrativo proferido en acatamiento de aquél lo decidido por el juez de
instancia, en vez de haber impugnado al menos la providencia judicial, sino que
además intente revivir mediante la impartición de ciertas órdenes un debate
probatorio que se encuentra finiquitado, vulnera el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia. En efecto, a la autoridad pública
accionada le está vedado acatar formalmente lo decidido por un juez de amparo
pero, al mismo tiempo, intentar desvirtuar lo ordenado por el juez.
4. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, se tiene que el 19 de
diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió
amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la
tercera edad, al mínimo vital al señor Emiro Rafael Colón Salazar. En
consecuencia se le ordenó al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS
Seccional Bolívar que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la
notificación del fallo, profiriera la resolución de reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación del accionante. La anterior decisión judicial no fue
impugnada por el ISS ni revisada por la Corte Constitucional.
En acatamiento del fallo de tutela, el 27
de enero de 2006 el ISS Seccional Bolívar profirió la resolución núm. 0055-
2006, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al accionante y ordenó su
inclusión en la nómina de pensionados. No obstante lo anterior, en el acto
administrativo se cuestiona severamente la orden de tutela, afirmando que el
accionante no cumple los requisitos de tiempo laborado por cuanto existe una
certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Pueblo
Nuevo según la cual el señor Colón Salazar no trabajó para dicha entidad
territorial con anterioridad a 1960, por cuanto la misma fue creada por
Ordenanza Departamental aquel año. Al mismo tiempo, reconoce la existencia de
otra documentación, aportada por el anterior Jefe de Personal del municipio
según la cual el pensionado sí laboró desde 1956 al servicio del Corregimiento
de Los Limores, como Subtesorero, localidad que luego sería parte del Municipio
de Pueblo Nuevo.
Pues bien, para mayor claridad del asunto, la Sala de
Revisión estima necesario examinar las pruebas que reposan en el expediente.
Así pues, peticionario acompañó a su demanda una
fotocopia de la Resolución núm. 0055- 2006 del 27 de enero de 2006, “Por
medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones.
Régimen de prima media con prestación definida”, acto administrativo que
viene suscrito por Rafael Pretelt Martínez, Jefe Departamento de Pensiones del
Seguro Social Seccional Bolívar.
En dicho acto administrativo se afirma que (i) el 11
de mayo de 2000 el accionante presentó una solicitud de reconocimiento de
pensión de vejez; (ii) mediante resolución núm. 140 de 31 de enero de 2003 se
resolvió negativamente la petición por falta de requisitos para pensionarse;
(iii) debido a un fallo de tutela, proferido el 19 de diciembre de 2005 a favor
del accionante, el ISS procedió a reconocerle su pensión de vejez, de la cual
viene disfrutando; (iv) dado que el Municipio de Pueblo Nuevo, al certificar el
tiempo laborado por el solicitante, no confirma el período comprendido entre el
5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, “se oficiará a dicha
entidad con el fin de que nos aclare la inconsistencia presentada en la
certificación emitida el 3 de marzo de 2000 y la emitida el 27 de mayo de 2003,
con el fin de determinar si alcanza los requisitos para pensionarse y de esta
manera oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales para que continúe con el
trámite del bono pensional, en caso contrario, se oficiará a la Dirección Jurídica
para que inicie las acciones judiciales correspondientes, por reconocerse una
pensión sin derecho”.
De igual manera, el accionante presentó una
declaración extrajuicio suscrita por los señores Daniel Andrés Calle Vergara y
José de los Santos Monterroza Montes, fechada 4 de septiembre de 2006, en la cual
se afirma que conocen al peticionario, y que les consta que se desempeñó en el
cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio de Pueblo
Nuevo, “Desde el día 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de 1960”.
En el mismo sentido, presentó otra declaración, esta vez suscrita por el señor
Eduardo Santos Bula Ricardo, fechada 28 de agosto de 2006, en la cual se da
cuenta del mismo hecho.
Así mismo, reposa en el expediente certificación
expedida el 18 de junio de 1997, suscrita por el señor Cayetano Martínez
Arroyo, Jefe de División de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía de
Pueblo Nuevo, en la cual se afirma lo siguiente:
“Que el señor EMIRO RAFAEL COLÓN SALAZAR,
identificado con la cédula de ciudadanía núm. 975.862, expedida en Sincelejo,
se desempeñó en este municipio como Corregidor de Policía de Los Limones así:
Corregidor de Policía de los
Limones
AÑO MES DÍA
1965 07 29
1960 10 13
TIEMPO DE SERVICIO
4 09 17
Total de tiempo de servicio: cuatro ( 4 )
años, nueve meses y diecisiete (17) días.
El mismo funcionario expidió una segunda
certificación, fechada 3 de mayo de 2000, en la cual se afirma, entre otras
cosas, lo siguiente:
PRUEBAS EXTRAPROCESO. NOTARIA DE PUEBLO
NUEVO ART. 264 INCISO 2º CST.
CARGO: SUBTESORERO CORREGIMIENTO DE LOS
LIMONES.
AÑO MES DÍA
1960 09 30
1956 01 01
4 08 29
En este orden de ideas, la Sala constata
que la anterior certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de
Pueblo Nuevo se apoya en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo,
norma atinente a la forma de probar un hecho cuando los archivos oficiales no
existen o han desaparecido; e igualmente, reposan en el expediente unas
declaraciones extrajuicio, que datan del año 2006, según las cuales el peticionario
sí ocupó el cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio
de Pueblo Nuevo, “Desde el día 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de
1960”.
Así las cosas, la Sala de Revisión estima que el
comportamiento desplegado por el ISS Seccional Bolívar, en el sentido de
intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas
certificaciones que reposan en el expediente del pensionado constituye un
incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende, configura una
violación del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, no
basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la
pensión y se ordena la inclusión de la persona en la nómina de pensionados, si
al mismo tiempo se prevén mecanismos para intentar dejar sin efectos la orden
de tutela, alegando inconsistencias probatorias.
No obstante lo anterior, la Sala de Revisión estima
pertinente aclarar que en casos excepcionales de falsedad o ausencia de
documentación, en los cuales una persona obtiene indebidamente el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la administración puede
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de
pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo; situación muy
distinta a la presente en la cual reposan diversas pruebas en el expediente y
la autoridad pública, motuo proprio intenta crear unos mecanismos a
lograr incumplir en el futuro con lo ordenado por el juez constitucional.
En este orden de ideas, procede revocar los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales se negó el
amparo solicitado por el señor Emiro Colón Salazar. En su lugar, se amparará
el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante,
ordenándole al ISS que se abstenga de establecer condiciones al cumplimiento
del fallo de tutela proferido a favor del accionante por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Sincelejo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR La suspensión de
los términos para fallar.
Segundo. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Planeta Rica, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor
Emiro Colón Salazar. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho de acceso a la
administración de justicia del accionante, ordenándole al ISS que se abstenga
de establecer condiciones al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor
del accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.
Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de
1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.
[2] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T-
537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.