T-676-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/
JUICIO ORAL-Causales de nulidad/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
Al analizarse
la situación reseñada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad,
esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el término de los 30 días para
presentar el escrito de acusación (art. 175 del C.P.P.), se tiene que tal
circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III,
Título VI del C.P.P.), pues la nulidad sólo puede decretarse dada su
taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba ilícita (art. 455
C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay
violación a garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.). En esta ocasión no se
trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del
juez, sino de la posible incompetencia del Fiscal del caso por no presentar el
escrito de acusación dentro del término concedido para tal fin, lo cual tampoco
generaría una nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.
JUICIO ORAL-Vencimiento del término para presentar escrito de
recusación/JUICIO ORAL-Causales de recusación
Basta con
analizar de manera sistemática los artículos 56 numeral 8°, 175 y 294 de la Ley
906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 días desde la
formulación de imputación no constituye causal de nulidad de lo actuado, en
primer lugar porque la Fiscalía cuenta con un término instructivo máximo de 60
días (30 para el primer Fiscal y 30 para el designado por el superior) y la sanción
por la no presentación del escrito de acusación será a favor del imputado con
la posibilidad de solicitar su libertad y preclusión al tenor de lo previsto en
los artículos 317-4 y 332-7 ibídem, respectivamente, en tanto que la
negligencia del Fiscal dará lugar a la investigación penal y disciplinaria
correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto
último, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber
incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el trámite del proceso
penal aludido.
Referencia: expediente T-1338509
Acción de tutela instaurada por Alejandro
Pérez Pineda contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía
4ª Seccional de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Pérez
Pineda, contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Armenia y la
Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alejandro Pérez Pineda, a través
de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Armenia y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, por
considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en una violación de su
derecho fundamental al debido proceso, al dar trámite de recusación a una
situación reseñada por su apoderada como circunstancia generadora de nulidad,
al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Para fundamentar su
petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que el día 17 de diciembre de 2005, junto a
los señores Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar Iván Martínez Guzmán, fue
capturado por las autoridades.
Señala que el 18 de diciembre del mismo año, se llevó
a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de secuestro y
hurto calificado y agravado, sin que se presentara por su parte allanamiento a
la imputación; razón por la que el Fiscal 4° Seccional radicó el escrito de
acusación el día 19 de enero de 2006, a las 16:00 horas, correspondiéndole su
conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia.
Indica que el 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la
audiencia de formulación de acusación, durante la cual la defensa cuestionó su
realización por existir una causal de nulidad, ya que se había verificado el
vencimiento de términos, por cuanto la Fiscalía presentó el escrito que daba
paso al juicio después de los treinta (30) días que prevé el artículo 175 del
Código de Procedimiento Penal; petición que fue coadyuvada por los defensores
de los demás capturados y que llevó a la Juez del caso a disponer la suspensión
de la diligencia, pues estimó, que se había recusado al Fiscal y por lo tanto
dicha situación debía ser resuelta por el superior del mismo.
Considera que la anterior decisión fue equivocada y
constituye una vía de hecho, pues lo que se deprecó fue la nulidad del proceso
y no la recusación del Fiscal, sin embargo, nada dijo la funcionaria judicial
sobre el particular, como quiera que al iniciarse la nueva audiencia manifestó
que por sustracción de materia no emitía ningún pronunciamiento respecto a la
nulidad.
Arguye asimismo, que la norma establece 30 días no
perentorios para efectos de que el Fiscal precluya, aplique el principio de
oportunidad o acuse, y si no lo hace, otro funcionario durante otros 30 días procede
a obrar de conformidad, disposición que no admite excepciones ni tiene en
cuenta el número de personas acusadas, como quiera que debe tramitarse un
proceso sin dilaciones injustificadas. Precisa además, que los días a que hace
referencia la norma son días corridos y no hábiles de acuerdo a lo señalado en
los artículos 156 y 157 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, expresa que el desconocimiento de un
derecho fundamental afecta bienes inherentes a la persona que deben ser
respetados, en virtud de lo cual solicita se ordene la suspensión inmediata de
la acción perturbadora del derecho al debido proceso.
2. Trámite
procesal.
Mediante Auto de marzo 16 de 2006, la Magistrada
Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a las
autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos
allí consignados.
Igualmente, solicitó “en
préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia los registros que contienen
la audiencia de formulación de acusación en contra de Alejandro Pérez Pineda
dentro de la actuación que se tramita en su contra por el delito de hurto
calificado y agravado. Asimismo la remisión del expediente, con el propósito de
practicar diligencia de inspección judicial”.
2.1. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito
de Armenia.
La doctora Amparo Gómez de Restrepo, en su condición de Juez 1°
Penal del Circuito de Armenia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda,
aclara que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación “las
defensoras de los acusados (...) solicitaron que como el Fiscal era
incompetente para presentar el escrito, por haber superado el término de que
disponía, se declarara la nulidad pues estaba impedido para presentarlo y para
formular la acusación”.
Comenta que una vez escuchó a la defensa, concedió la palabra al
Fiscal, quien expuso los motivos por los que consideraba no se encontraba
impedido para actuar en ese caso; razón por la que procedió a decidir respecto
a la solicitud principal, es decir la declaración de impedimento del Fiscal,
anotando que tal figura estaba consagrada para que fuera el propio funcionario
quien así lo informara a su superior y de no hacerlo podría ser recusado por
cualquiera de los sujetos que considere que éste se encuentra incurso en una
causal de impedimento.
Afirma que conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Penal, se tiene que a los Fiscales se les aplica la norma del
artículo 60 en el sentido de que si no se declaran impedidos cualquier sujeto
procesal podrá recusarlos, y que de acuerdo al artículo 63, el Fiscal deberá
informar del impedimento a su superior quien decidirá de plano y si hallare
fundada la recusación o impedimento procederá a reemplazarlo.
Por esas razones, dice, ordenó poner en conocimiento de la Dirección
Seccional de Fiscalía la recusación formulada en contra del Fiscal, para que
decidiera al respecto y así continuar el trámite de la audiencia, no sin antes
advertir que el procedimiento mediante el que pretenden recusar al Fiscal
debieron haberlo elevado ante el superior inmediato.
Asegura que suspendió la audiencia porque sobrepasaban las 5:45 de
la tarde, como lo dejó dicho en el acto, motivándola para señalar nueva fecha
en la que se hicieran las observaciones respecto al descubrimiento de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información recibida, ya
que es éste el aspecto central a tratar en una audiencia de esas
características, una vez formulada la acusación, conforme lo establece el
artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Refiriéndose a la nulidad, dice que “antes de reiniciarla [la
audiencia], les puse de presente que como la nulidad pedida por los defensores
fue solicitada como consecuencia de la incompetencia del señor Fiscal al
recusarle, la que fuera dirimida por el superior de éste quien no hizo
prosperar la recusación, declarando que no era incompetente para actuar, por
sustracción de materia no haría ningún pronunciamiento al respecto, es decir,
si la nulidad estaba fundamentada en la incompetencia del fiscal y esto no era
así, resultaba improcedente pronunciarme sobre la nulidad pues no tenía
existencia la causa que la motivaba”.
Concluye asegurando que su actuación en las sesiones de la audiencia
de formulación de acusación, en ningún momento vulneró el derecho al debido
proceso del actor.
2.2. Respuesta de la Fiscalía Cuarta Seccional de
Armenia.
La doctora Margarita María Urina Valencia, en calidad de Fiscal
Cuarta Seccional, descorriendo el traslado que se le hiciera de la acción, se
opone a la prosperidad de la misma argumentando lo siguiente:
“El día 23 de febrero del año en curso, se realizó audiencia de
formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito de
conocimiento, dentro de las diligencias con número único de noticia criminal
63401610633420051031 en el cual se encuentran tres personas afectadas con
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Dra. Esperanza Zuluaga González quien funge como defensora del
acusado ALEJANDRO PÉREZ PINEDA en dicha audiencia solicitó a la señora Juez NO
NULIDAD como lo manifiesta en su escrito, SINO QUE EXISTÍA UNA CAUSAL DE INCOMPETENCIA
por cuanto la Fiscalía había presentado el escrito de acusación vencidos los
treinta días de que trata el art. 175 del C.P.P.
Por lo anterior, la Juez Primera dando el trámite correspondiente,
suspendió la audiencia, hasta tanto el superior del Fiscal que para el momento
actuaba Dr. Oscar Manrique Buitrago y quien sería el Director Seccional de
Fiscalía tomara la decisión de acuerdo al trámite que ordena el art. 294 del
C.P.P.
Fue así como el Director Seccional de Fiscalía mediante resolución
N° 00023 del 1° de marzo del año en curso, consideró que NO ERA PROCEDENTE la
recusación planteada por la defensa, por cuanto el Escrito de Acusación se
había presentado dentro del término estipulado es decir treinta días siguientes
a la Formulación de imputación, y ordenó que el Fiscal Cuarto continuara como
delegado de la Fiscalía en la práctica del juicio.
Teniendo en cuenta lo anterior se fijó nueva fecha para continuar la
audiencia siendo esta el día 8 de marzo del año en curso, en la cual la señora
juez teniendo en cuenta la decisión de la Fiscalía continuó con la audiencia,
encabezando la Fiscalía el Fiscal Cuarto Seccional.
Y es que total razón le asiste a la señora Juez cuando manifestó no
hacer referencia a causales de nulidad pues lo manifestado por la defensa no es
una NULIDAD sino una causal de incompetencia por recusación, siendo el trámite
seguido por la misma el correcto, y es la defensa quien confunde las causales
de nulidad con lo que ella misma invocó el día de la audiencia”.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, en sentencia de marzo 29 de 2006, negó por improcedente la
solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por
la Juez 1° Penal del Circuito de Armenia era el que correspondía, en la medida
de que así lo consagra la Ley 960 de 2004 para este tipo de situaciones.
En este sentido, dice que la nulidad que invoca el
actor no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, sino en
la forma como lo entendió la funcionaria accionada, esto es, una causal de
impedimento o recusación de la manera prevista en el numeral 8° del artículo
56, cuyo trámite se surte conforme al artículo 63 del mismo estatuto, tal como
adecuadamente lo efectuó el Juzgado. Señala al respecto:
“En el caso
sometido a consideración de la Sala, es evidente que la actuación adelantada
ante la señora Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, no tuvo nada de
irregular, pues ella actuó en la forma y términos que consagra la disposición
procedimental para eventos como el detallado, es decir, consideró que la no
presentación del escrito de acusación dentro del término de treinta días
siguientes a la audiencia de formulación de imputación, generaba, en el evento
de prosperar la recusación que en tal sentido pregonaba la defensa, un cambio
de fiscal, que no la nulidad del procedimiento adelantado y así lo dio a
entender cuando ordenó comunicar la pretensión al Director Seccional de
Fiscalías, para que éste decidiera.
La resolución
que en tal sentido emitiera el citado funcionario en cuanto declaró
improcedente la recusación planteada por la defensa, obligaba a la Juez de
conocimiento y de ahí que la acogiera y procediera a celebrar la audiencia de
formulación de acusación, ello en el entendido que la causal de impedimento o
de recusación, según fuere el caso, debía resolverse por el superior del
funcionario impedido o recusado ya que ésta debe ser resuelta única y
exclusivamente por el superior, en tal caso, el Director Seccional de Fiscalía,
lo que quiere decir que la juzgadora no vulneró el derecho fundamental al
Debido Proceso del acusado, puesto que siguió el procedimiento propio de la
recusación de un Fiscal”.
De igual forma, encuentra que cuando la Juez Penal
manifestó que “por sustracción de materia” no se pronunciaría sobre la nulidad,
actuó conforme a derecho, pues no tenía existencia la causal en la que se
basaba la solicitud de la defensa, pues el Código de Procedimiento Penal “la previó como una circunstancia que permite la recusación del
fiscal o que hace viable su declaratoria de impedimento, que no de la
invalidación de la actuación surtida”.
En lo que respecta a la Fiscalía Cuarta Seccional de
Armenia, considera que de esta tampoco puede predicarse vulneración del debido
proceso, pues su intervención está prevista en la norma de procedimiento y para
la cual se han dispuesto sanciones y correctivos concretos, tales como el
impedimento o la recusación según quien ponga de presente el motivo que origina
la causal, o bien, la posibilidad de libertad para el procesado privado de ella
o la preclusión de la investigación si transcurren 60 días desde la audiencia
de formulación de imputación sin que se presente el escrito de acusación (Art.
294 C.P.P.).
Finalmente, el Tribunal advierte que dentro del
proceso penal existía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue
agotado. Sobre el particular indica:
“Ahora, desde
otro punto de vista, entiéndase que la accionante cuestiona la decisión de la
Juez de conocimiento, en cuanto sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad
solicitada, dio curso a una recusación, empero, para la Sala es claro que
existía otro mecanismo judicial para lograr que la Juez emitiera la decisión
que podía ser objeto de los recursos contemplados en la norma procedimental
para estos efectos, esto es, a través de una petición formal que podía elevarse
en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la que no se produjo,
o bien impugnando la determinación, que tampoco sucedió, pues lo que se
evidencia en el video remitido para la decisión de tutela es que las partes
guardaron silencio sobre el particular.
La sentencia no fue impugnada.
3. Pruebas que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
§ Copia del “Escrito de Acusación (Art. 337 C.P.P.)”
de enero 19 de 2006, suscrito por el Dr- Oscar Manrique Buitrago - Fiscal
Cuarto Seccional de Armenia -, donde se acusa a los señores Alejandro Pérez
Pineda, Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar Iván Amrtínez Guzmán, por los
delitos de secuestro, hurto calificado y agravado (folios 5 a 10 del
expediente).
§ Copia de la Resolución DSF-N° 00023 de marzo 01 de
2006, proferida por el Director Seccional de Fiscalías (e) de Armenia, por
medio de la cual resuelve la recusación planteada contra el Fiscal Cuarto
Seccional, declarando no procedente la misma. Esto dentro de la investigación
penal radicada bajo el N° 63401610633420051031 (folios 23 a 25 del expediente).
§ Discos compactos en el que aparece grabada la
audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso N°
63401610633420051031, que por el delito de secuestro simple y hurto calificado
y agravado se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia,
contra los señores Alejandro Pérez Pineda, Lordy Antonio Ríos Cifuentes y Oscar
Iván Martínez Guzmán (Reposan en sobre a folio 43 del expediente).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. El señor Alejandro Pérez Pineda, a
través de apoderada, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en el
trámite de la actuación penal que se siguen en su contra, en razón a que la
Juez que conoce del caso no se pronunció sobre una eventual nulidad, y,
contrariamente, decidió tramitar el asunto como si se tratara de una recusación
contra el Fiscal, dándole traslado al superior de aquél, esto es, al Director
Seccional de Fiscalía, para que decidiera si había o no un impedimento del
servidor judicial, basada en el supuesto de haber dejado vencer los términos
previstos en la codificación procedimental penal para presentar el escrito de
acusación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, en única instancia, declaró improcedente la solicitud de
amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la Juez 1°
Penal del Circuito de Armenia se ajustó a derecho. Considera que la nulidad
invocada en el proceso no se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento
Penal, sino en la forma como lo entendió el Juzgado, es decir, como una causal
de impedimento o recusación del Fiscal (artículo 56 numeral 8° C.P.P), cuyo
trámite se surte en la forma como se hizo, y en esa misma medida, tampoco puede
predicarse de la Fiscalía la violación del derecho. El a-quo advierte además, que contra lo ahora
cuestionado procedía otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada
por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si el Juzgado
accionado incurrió en una vía de hecho dentro de la actuación penal que se
sigue contra el actor, al no pronunciarse expresamente sobre la eventual
nulidad que elevara su apoderada, referente a la incompetencia del Fiscal ante
el vencimiento del término con que contaba para presentar el escrito de
acusación, y en cambio dar a tal reclamación el trámite correspondiente a una
recusación contra el Fiscal.
Para dar respuesta al anterior interrogante,
previamente se esbozará lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y lo relativo a la vía de hecho por defecto procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales – causales de procedibilidad.
3.1. Como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[1],
la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y
extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que
se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento
no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en
una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una
acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado
dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias
en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación
judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que
soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra
actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las
causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración
de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la
carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para
concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de
Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la
siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[3].
En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos
fundamentales[4].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[5]:
i)
Defecto sustantivo[6],
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento
establecido.
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[7].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[8].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[9].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[10].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[11]”
(negrilla fuera de texto original).
Pero con todo, debe señalarse igualmente
que no toda ‘vía de hecho’ hace viable la acción de tutela, pues para que ello
ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe
igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. Al
respecto esta Corporación ha señalado sobre el particular lo siguiente:
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”[12]
Ahora bien, para que el juez de tutela
pueda calificar una acción judicial como una vía de hecho, es porque el vicio
que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista. Pero además, dicha
actuación judicial deberá, como ya se anotó anteriormente, haber atacado
vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría
que esta pueda ser controvertida por medio de la acción de tutela.
Vista la jurisprudencia constitucional en
relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias,
la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre la vía de hecho
cuando se configura un defecto de orden procedimental, en razón a las
circunstancias del caso objeto de revisión.
3.2. La vía de hecho por error
procedimental.
Si
bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir
en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o
particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite
la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado
completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de
hecho de carácter procedimental.
En las diferentes sentencias que han
resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones
que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que esta figura por
error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se
origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.”[13]
Ciertamente,
debe señalarse que en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo
sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No
obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una
seguridad jurídica, las actuaciones judiciales deberán siempre atenerse a un
procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se
garantizará no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos
que se presenten bajo supuestos fácticos similares, sino que además, se
disiparán las dudas que puedan presentarse, descontando así cualquier actuación
amañada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho
sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de
las partes.
Así, el procedimiento judicial previamente
establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las
providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial,
garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento
como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que
pueden con certeza defender sus derechos e intereses.
Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas
procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la
efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en
vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma
o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del
derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste.
Finalmente, para que se incurra en una vía
de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del
proceso. Este aspecto se analizará más adelante en el caso concreto para
determinar, en definitiva, si procede la tutela en esta ocasión.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1. En el presente caso el señor Alejandro Pérez Pineda arguye la
vulneración del debido proceso en el trámite de la actuación penal que se sigue
en su contra, basado en que el Juzgado accionado en el curso de la audiencia de
formulación de acusación, se abstuvo de pronunciarse sobre una eventual nulidad
alegada por su apoderada, relativa al hecho de que el Fiscal del asunto
supuestamente dejó vencer el término previsto en el Código de Procedimiento
Penal para presentar el escrito de acusación. En su lugar, el Juzgado ordenó
dar traslado al Director Seccional de Fiscalía, asumiendo que se trataba de una
recusación, para que este decidiera si el Fiscal estaba o no impedido por la
situación señalada.
Sea lo primero aclarar que la conducta cuestionada se
concreta en la orden que diera la Juez Penal de dar trámite a una recusación,
absteniéndose de pronunciarse expresamente sobre la nulidad aducida. Dicha
actuación en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal[14],
reviste la condición de providencia judicial.
De igual manera, contra la actuación controvertida
mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por dos razones:
(i) se trata de una orden de trámite contra el que no procede la impugnación
(art. 65 Ley 906 de 2004) y, (ii) la Juez Penal al considerar que no se trataba
de una decisión de fondo, señaló “que contra la misma
no procede ningún recurso”
(folio 19 del expediente). Así entonces, frente a esta decisión no existe otro
mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acción
de amparo.
5.2. Para entrar en materia y teniendo en cuenta que el actor ubica la
supuesta actuación irregular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, en
la audiencia de formulación de acusación, se hará un breve recuento de lo
discurrido en esta.
La mencionada audiencia fue convocada para el día 23
de febrero de 2006 a las 4:30 p.m. Instalada la misma, al correr traslado del
escrito de acusación presentado por la Fiscalía, la apoderada del señor
Alejandro Pérez Pineda alegó que el Fiscal Seccional “estaba impedido para
presentar el escrito de acusación” por cuanto vencieron los 30 días que
otorga para tal propósito el Código de Procedimiento Penal, lo que a su juicio
genera una nulidad procesal. Frente a lo anterior, la Juez Penal aduciendo que
tal situación en realidad se trataba de una causal de impedimento del Fiscal,
le concedió a este el uso de la palabra, quien manifestó no encontrarse
impedido para actuar, en la medida de que el referido término aún no había
vencido.
Luego de un receso de 20 minutos, la Juez explicó que
la figura del impedimento estaba diseñada para que fuera el propio Fiscal quien
manifestara a su superior la ocurrencia de tal situación, y de no proceder así,
cualquier sujeto procesal podría recusarlo ante el mismo superior, quien debe
decidir de plano si la recusación es fundada o no, y de serlo, proceder a
reemplazarlo. Una vez aclarada la figura, la Juez asumiendo que lo señalado por
la defensa se trataba de una recusación, dispuso poner en conocimiento del
incidente a la Dirección Seccional de Fiscalía de Armenia para que allí se
decidiera al respecto, ordenando posteriormente la suspensión de la audiencia.
Mediante Resolución DSF-N° 00023 de marzo 01 de 2006,
el Director Seccional de Fiscalías de Armenia resolvió la recusación trasladada
por la Juez 1° Penal del Circuito, declarándola no procedente. Sobre el
particular consideró el Director Seccional:
“(...) la señora Juez Primero Penal del
Circuito de esta ciudad ha corrido escrito en el cual manifiesta como los
defensores de los anteriores, señalaron que el escrito de acusación presentado
por el señor fiscal Cuarto Seccional (...), fue extemporáneo, en tanto habían
transcurrido más de 30 días corridos de la formulación de la imputación, y que
por tanto sería esta Dirección la encargada de dirimir la recusación formulada
por los letrados de la defensa.
(...)
En el caso en ciernes, la presentación del
escrito de acusación es un acto que por mandato mismo del código sustantivo
debe efectuarse ante el Juez de conocimiento, por tal razón debe acogerse a los
términos previstos por la misma legislación que cobijan las actuaciones de
dicho funcionario, esto es, en días y horas hábiles.
Vislumbrada, pues, la posición anterior nos
damos cabal cuenta que el lapso durante el cual el señor Fiscal Cuarto
Seccional de esta ciudad, (...) comprendiendo naturalmente entre la formulación
de la imputación y la presentación del escrito de acusación, no excedió los 30
días hábiles que según se interpreta es el término aceptado para esta clase de
evento, reiteramos por cuanto debe surtirse ante el Juez de conocimiento y no
ante un señor Juez de control de garantías.
(...)
En ese orden de ideas se considera que al
haberse presentado el escrito de acusación dentro del término que no excede los
30 días hábiles, no debe prosperar la recusación impetrada (...) y por lo tanto
esta Dirección despachará desfavorablemente tal petición, reiterando por lo
tanto la continuidad para el debate procesal del juicio oral del señor Fiscal
Cuarto Seccional”. [15]
El día 8 de marzo de 2006 a las 4:30 p.m. fue
reanudada la audiencia, en donde la Juez 1º Penal del Circuito de Armenia,
antes de proseguir con el objeto de la actuación, se refirió a la solicitud de
nulidad. Al respecto manifestó:
“Vamos a continuar entonces la audiencia
que se había iniciado el pasado 23 de febrero, en la que hubo necesidad de
suspenderla por el tiempo. Antes de reiniciarla es importante que este despacho
ponga de presente que como la nulidad pedida por los sujetos procesales que
fungen la función de defensores, fue solicitada como consecuencia de la
supuesta incompetencia del señor Fiscal, misma que fue dirimida por el superior
jerárquico de este, quien no hizo prosperar la recusación y declaró que no era
incompetente para actuar, por sustracción de materia el despacho no hará ningún
pronunciamiento respecto de esta nulidad” (Grabación de Audiencia- minuto 2:43 a 3:32).
Seguidamente se continuó con la audiencia, procediendo
el Fiscal a formular la acusación y a descubrir los elementos materiales
probatorios y la evidencia física. En este último sentido procedieron
igualmente los defensores de los acusados. Una vez culminado lo anterior, el
Juzgado fijó la fecha para celebrar la audiencia preparatoria, dando por
concluida la de formulación de acusación.
5.3. Pues bien, conforme a lo reseñado encuentra la Sala que en el curso de
la audiencia de formulación de acusación aludida, se presentaron algunos
errores procedimentales en el trámite de la misma, pero que no tienen la
virtualidad de afectar el derecho al debido proceso del actor. A esta
conclusión se llega después de las razones que pasan a explicarse.
Ciertamente,
al analizarse la situación reseñada por la defensa como circunstancia
generadora de nulidad, esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el término de
los 30 días para presentar el escrito de acusación (art. 175 del C.P.P.)[16],
se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales
(Libro III, Título VI del C.P.P.)[17], pues la nulidad
sólo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de
la prueba ilícita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art.
456 C.P.P.) o cuando hay violación a garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.).
En
esta ocasión no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la
incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del Fiscal del caso
por no presentar el escrito de acusación dentro del término concedido para tal
fin, lo cual tampoco generaría una nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.
Lo
anterior, por cuanto es la propia ley 906 de 2004 la que establece las
consecuencias ante la falta de presentación del escrito de acusación por parte
del fiscal dentro de los 30 días destinados para ese propósito, y que se
traduce en una causal de impedimento o recusación de la manera prevista en el
numeral 8° del artículo 56 del estatuto adjetivo penal, cuando dispone: “Que el Fiscal haya dejado vencer el
término previsto en el artículo 175 de ésta código para formular acusación o
solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento”.
En
este mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal estatuye,
que “Las causales de
impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, (...) quienes las
pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su
existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior
decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento,
procederá a reemplazarlo”.
De
esta manera, la no presentación del escrito de acusación dentro del término de
30 días siguientes a la audiencia de formulación de imputación,
independientemente de que en el caso concreto se entiendan como días hábiles,
no generaba la nulidad del procedimiento adelantado, sino un cambio de fiscal.
Más aún, cuando no son precisamente 30 días los que otorga la codificación
instrumental para adelantar la investigación luego que se formula imputación,
sino un término máximo de 60 días, previa advertencia, de que si transcurridos
los primeros 30 días si no se ha presentado el escrito de acusación, ello
constituye motivo de recusación del fiscal, debiendo surtirse el mismo por otro
que ha de ser encargado de allegar el escrito referido para dar trámite a la
etapa del juicio ante el juez competente.
Al
respecto, basta con analizar de manera sistemática los artículos 56 numeral 8°,
175 y 294[18] de la Ley 906
de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 días desde la
formulación de imputación no constituye causal de nulidad de lo actuado, en
primer lugar porque la Fiscalía cuenta con un término instructivo máximo de 60
días (30 para el primer Fiscal y 30 para el designado por el superior) y la
sanción por la no presentación del escrito de acusación será a favor del
imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusión al tenor de
lo previsto en los artículos 317-4 y 332-7 ibídem, respectivamente, en tanto
que la negligencia del Fiscal dará lugar a la investigación penal y
disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta.
Conforme a esto último, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío para que investigue la posible irregularidad en que pudo
haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el trámite del
proceso penal aludido.
5.4. Dentro de los parámetros señalados, la Juez 1° Penal del Circuito de
Armenia debió pronunciarse expresamente sobre la supuesta nulidad, pues si bien
detectó que lo alegado no era una causal para invalidar la actuación, sino una
causal de impedimento o recusación del Fiscal, lo adecuado era haber rechazado
la solicitud por esas razones e informar a las partes, si así lo estimaban, que
podían acudir ante el superior del Fiscal y elevar la respectiva recusación, la
que valga recordar, tampoco prosperó.
De
esta manera, pese al hecho de que la Juez Penal haya errado en el
procedimiento, al dar tramite de recusación a una solicitud de nulidad, que
como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesión del derecho
del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo
alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se
generaba un cambio determinante en el proceso o una variación trascendental en
el mismo, y en esa medida, la actuación irregular no reviste efectos
desproporcionados ni alcanza la dimensión tal, como para darle la connotación
de vía de hecho.
Por
todo lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela de la referencia
debe desestimarse, y, en consecuencia, confirmará la sentencia de marzo 29 de
2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia, que denegó el amparo por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia, el 29 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada por
Alejandro Pérez Pineda contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia y la
Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.
Segundo.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta
Corporación, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que investigue la posible
irregularidad en la que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de
Armenia, en el trámite del proceso penal a que hace referencia esta
providencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION
DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA
PINILLA A LA SENTENCIA T-676 DE 2006.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
(Aclaración de voto)
Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó
que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en
una “actuación o situación de hecho”. Tan categórica e inexorable, fue esa
determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad
normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisión, de
la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acción
de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la “ratio decidendi” de dicha sentencia (C-543 de
1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias
judiciales, se están apartando de las consideraciones entonces consagradas.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No obliga a respetar el precedente
judicial (Aclaración de voto)
No comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido
por la mayoría, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial,
postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía judicial
consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en forma expresa
dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio
de la ley” y además señala que la jurisprudencia es un “criterio auxiliar de la
actividad judicial”.
DEBIDO PROCESO-No vulneración por incumplimiento de términos dentro
de una actuación judicial (Aclaración de voto)
Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El
mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye
per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos los
despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están
supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan
la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso
específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se
están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio.
Con el respeto
acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado
a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-676 de fecha 17
de agosto de 2006.
Como lo
manifesté en el correspondiente debate, comparto la decisión adoptada en la
presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó la tutela
instaurada por el señor Alejandro Pérez Pineda contra el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Armenia y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad. No
obstante, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales.
1.- Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó
que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se
incurra en una “actuación o situación de hecho”. Tan categórica e inexorable,
fue esa determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por
unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la
Sala Novena de Revisión, de la cual hago parte, mencione en el fallo en
referencia, que procede la acción de tutela contra providencias judiciales,
aduciendo respeto a la “ratio decidendi” de
dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo
contra providencias judiciales, se están apartando de las consideraciones
entonces consagradas.
2.- Tampoco comparto el criterio expuesto en la Sala y
acogido por la mayoria, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente
judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía
judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en
forma expresa dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están
sometidos al imperio de la ley” y además señala que la jurisprudencia es un
“criterio auxiliar de la actividad judicial”.
Obsérvase además que de acuerdo con la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (art.48.1), las sentencias
que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de exequibilidad,
“sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte
resolutiva” y “solo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados
en esta parte (motiva) que guarden una relación estrecha, directa e
inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la
argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable
para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que
incida directamente en ella.” ( C-037 de 5 de febrero de 1996. M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
En cuanto a la decisión judicial adoptada en ejercicio
de la acción de tutela, “tiene carácter obligatorio únicamente para las
partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de
los jueces” (art. 48. 2 ib).
3.- Frente al estudio efectuado en algunos apartes del
punto 5.3 del “Análisis del asunto sub judice”, considero, tal como lo expuse
verbalmente en la sesión respectiva de la Sala de Revisión, que no me parece
apropiado ni necesario que el juez de tutela entre a debatir minuciosamente las
consideraciones procedimentales que están o estuvieron bajo la jurisdicción
ordinaria, en cuanto sean del resorte de ésta y no estén contrariando en forma
flagrante el debido proceso.
4.- En mi opinión, no había motivo para ordenar a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, que investigue al Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, por excederse en
los términos (¿4 días aproximadamente?), contemplados en el artículo 175 de la
Ley 906 de 2004.
Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El
mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye
per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos
los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están
supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan
la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso
específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se
están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio.
La propia Sala de Revisión expresó acertadamente “al
dar trámite de recusación a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba
infundada, esto no ocasiona una grave lesión del derecho del actor, pues
cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se
obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio
determinante en el proceso o una variación trascendental en el mismo, y en esa
medida, la actuación irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza
la dimensión tal, como para darle la connotación de via de hecho” (no
está subrayado en el texto original).
Es claro que compulsar copias para una averiguación
disciplinaria no necesariamente conlleva a sanción de esa naturaleza, pero que
esa compulsación haya sido dispuesta expresamente por la Coste Constitucional,
así ésta no conociera las razones de la demora, es posible que pueda incidir en
las consideraciones del organismo competente, aparte de generar injustificada
labor adicional.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y
T-1285 de 2005.
[2] Sentencia
T-008 de 1998.
[3] Sentencia
T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[4] Sobre el papel
actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias
C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[5] Véanse entre
otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y
T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita
original de la jurisprudencia trascrita)..
[6] Sobre defecto
sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00,
T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre
otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[7] Sobre defecto
fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99,
T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[8] Al
respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02,
T-852/02, T-705/02 (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[9] Sobre defecto
sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00,
T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[10] En la
sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través
de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede
ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema,
también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[11]
Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la
jurisprudencia trascrita).
[12]
Sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia
SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las
sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre
otras.
[14]
Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias
judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso,
bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la
acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún
incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se
limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar
curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales,
de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la
Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo
relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos
previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”.
[15] Resolución
DSF-Nº 00023 de marzo 01 de 2006. Visible a folio 23 del expediente.
[16]
Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la
acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no
podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación
de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria
deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los
treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral
tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la
audiencia preparatoria”.
[17]
Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA
ILÍCITA. Para los efectos del artículo se deben considerar, al respecto, los
siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el
descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será
motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez
incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los
jueces penales de circuito especializados.
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR
VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del
derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación
pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo
lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el
procedimiento.
ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá
decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este
título”.
[18]
Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la
preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo,
perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a
su respectivo superior.
En
este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la
decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir
del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación
permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la
defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de
conocimiento.
El vencimiento de los términos
señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la
autoridad penal y disciplinaria competente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.