T-676-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/05
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia
constitucional/SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el
pago de salarios y prestaciones
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios
Pese a que por regla general la tutela no
es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida,
por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de
2000, si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que
existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del
entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de
desaparición forzosa la tutela desplazara la vía judicial ordinaria. Existe
también a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000
y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe
incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la
acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento
se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos
fundamentales de persona ejecutada por sus acreedores
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situación de debilidad manifiesta/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras y patronos hacia deudor o
empleado secuestrado/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia
para proteger derechos fundamentales de secuestrados o desaparecidos/ACCION
DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Deber de demostrar afectación al mínimo
vital de quienes dependían del secuestrado
Referencia: expediente T-968172
Acción de tutela instaurada por Nelly Plazas de
Reyes, en calidad de agente oficiosa de Diana Reyes Plazas, contra Banco
Granahorrar, Banco Popular, Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y Gobernación del Casanare
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Nelly Plazas de Reyes, como agente oficioso de su hija
Diana Reyes Plazas, interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, el
Banco Popular, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Yopal y la Gobernación del Casanare, con el objeto de
que se ampararan sus derechos a la primacía de las garantías fundamentales, a
no ser sometido a desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a
la igualdad y al debido proceso.
1. Hechos
1.- La
ciudadana Diana Reyes Plazas, quien residía en la ciudad de Yopal y se
desempeñaba como Secretaria Privada de la Gobernación del Casanare, contrajo un
crédito con el Banco Granahorrar, garantizado mediante la suscripción de un
pagaré y la constitución de una hipoteca de cuantía indeterminada sobre bienes
inmuebles de su propiedad. Del mismo modo, celebró un contrato de mutuo
crediticio con el Banco Popular, de manera solidaria con el Sr. Roberto
Mauricio Romero Fajardo, respaldado con la firma de un pagaré.
2.- El día 25
de abril del año 2001 la Sra. Reyes Plaza fue privada de la libertad por un
grupo armado, cuando transitaba por la ciudad de Yopal. Meses después del
plagio, los Bancos Granahorrar y Popular promovieron procesos ejecutivos en su
contra, por el retraso en el pago de las obligaciones crediticias contraídas
previamente, mora que se produjo luego de que fuera plagiada.
3.- Por
demanda presentada por el Sr. Mauricio Romero Fajardo se dio inicio al proceso
de declaración de ausencia por desaparecimiento de Diana Plazas Reyes, ante el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, la demanda fue admitida mediante
auto de julio dos (2) de 2002. En el proceso intervino la Sra. Nelly Plazas de
Reyes quien solicitó la curaduría de los bienes de su hija, encargo que le fue
conferido de manera provisional mediante auto de veinte (20) de septiembre de
2002.
4.- El Juzgado
Civil del Circuito de Yopal conoció de la demanda ejecutiva presentada por el
Banco Granahorrar S.A. contra Diana Reyes Plazas (Proceso ejecutivo mixto Rad.
No. 2003-0005). Mediante auto de treinta (30) de enero libró mandamiento
ejecutivo mixto en contra de la demandada. En la misma fecha ordenó el embargo
y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de Diana Reyes Plazas y de los
dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorro de las cuales era
titular.
5.- El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Yopal conoció de la demanda ejecutiva
interpuesta por el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero
Fajardo (Proceso ejecutivo singular No.2003-171), mediante auto de diecinueve
de marzo de 2003 libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En la
misma fecha ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No.470-30479 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Yopal, propiedad de Diana Reyes Plazas.
6.- La
Gobernación del Casanare consignó los salarios a la ex Secretaria Privada en la
cuenta del Banco de Bogotá de cual es titular, hasta el 30 de agosto de 2002,
fecha en la cual suspendió el pago.
2. Solicitud de tutela
La demandante considera que los derechos fundamentales
de su hija desaparecida a no ser sometida a desaparición o tratos crueles o
degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, han sido
vulnerados por los bancos Granahorrar y Popular al presentar demanda ejecutiva
en su contra, por los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal
de Yopal al librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y secuestro de sus
bienes, e igualmente por la Gobernación del Casanare al suspender el pago de
salarios.
3. Respuesta de las entidades demandadas
Mediante
escrito presentado el 19 de abril de 2004, el Juez Promiscuo del Circuito de
Yopal señaló que no había disposición legal alguna que impidiera adelantar
procesos ejecutivos contra personas secuestradas, razón por la cual no habían
sido vulnerados los derechos fundamentales de la ciudadana desaparecida al
limitarse el despacho judicial a dar aplicación al Código de Procedimiento
Civil. Señaló también el funcionario judicial que, en tanto la curadora de los
bienes de la ciudadana secuestrada propuso excepciones durante el trámite del
proceso ejecutivo, aparecía demostrado que ésta contaba con medios de defensa
alternativos, lo cual tornaba improcedente el amparo constitucional.
Por medio de
memorial radicado en la secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2004, el
apoderado de Granahorrar se opuso a la prosperidad de la tutela. Anotó el
representante de la entidad bancaria que debido a la identidad entre las
excepciones propuestas en el proceso ejecutivo y las pretensiones en la acción
de tutela, el amparo constitucional resultaba improcedente. De igual manera, a
juicio del interviniente en el caso bajo estudio no existía evidencia de la
posible configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos
fundamentales de la ciudadana Reyes Plazas, de esperar la resolución de las
excepciones por parte del juez de conocimiento. Finalmente, resaltó que, en
tanto la señora Nelly Plazas fue designada por sentencia judicial como curadora
de los bienes de su hija ausente, lo intereses y derechos de la misma estaban
debidamente representados en el proceso ejecutivo.
El Banco
Popular, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, solicitó al
Tribunal no acceder a las pretensiones de la parte demandante. Relató el
apoderado de la entidad bancaria que se encontraba en trámite la notificación
de la demanda ejecutiva a la curadora Plazas de Reyes, quien no ha ejercido aún
su derecho de contradicción y de defensa. Indicó también que, en atención a que
el pagaré que respaldaba la obligación objeto de ejecución fue suscrito conjuntamente
por Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero Fajardo, este último ya había sido
informado y vinculado al proceso de ejecución. Resaltó que la sentencia T-520
de 2003 no era un precedente aplicable a este caso, pues sus supuestos fácticos
eran por completo diferentes y adicionalmente la mencionada providencia de la
Corte Constitucional no podía ser entendida como una autorización otorgada a
los curadores de bienes para desatender sus obligaciones.
La Gobernación de Casanare informó al juez de tutela que
la entidad departamental consignó los sueldos de la ex Secretaria Privada en la
cuenta del Banco de Bogotá, de la cual ésta era titular, desde la fecha en que
Diana Reyes fue privada de la libertad (veinticinco de abril de 2001) hasta el
treinta (30) de agosto de 2002.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal se limitó
a enviar copias del proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho y no
presentó el informe requerido por el a quo.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
Mediante
sentencia de abril 29 de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Yopal concedió el amparo solicitado por la señora Nelly Plazas de
Reyes, en su condición de madre y curadora de bienes de Diana Reyes Plazas
“(…) para proteger el derecho a la igualdad en armonía con el de solidaridad y
de protección del Estado, lo mismo que el derecho al mínimo vital conexo con el
derecho a la vida en condiciones dignas”.
Señaló el juez
constitucional que, respecto de la condición de secuestrada de Reyes Plazas, no
había lugar a dudas, tomando en consideración los oficios suscritos por el
Director del Fondo de Defensa para la Libertad Personal, que así lo acreditan.
De igual manera indicó que, de conformidad con la sentencia C-400 de 2003, existe
un deber constitucional de no suspender el pago de honorarios o de salarios a
las personas que se encuentran secuestradas o que fueron objeto de desaparición
forzosa. Acreditada la suspensión del pago de honorarios a la ex-secretaria de
asuntos internos de la Gobernación desde septiembre de 2002, indicó el juez de
instancia que debía pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acción de
tutela, siguiendo los parámetros definidos por la Corte Constitucional. Anotó
que siendo la señora Nelly Plazas de Reyes la curadora de bienes de la
ciudadana secuestrada y, además dependiendo casi enteramente del apoyo
económico que le brindaba su hija, se configuraría en este caso una vulneración
del derecho al mínimo vital de la demandante. Enfatizó que “se establece una
verdadera y no una hipotética dependencia económica con respecto a la
profesional secuestrada y si a ello se agrega que también es persona mayor de
70 años (…) esta circunstancia necesariamente la ubica entre quienes son
acreedores a un trato especial (…)” (cuad. 2, fl. 261).
Recordó
también que en la sentencia T-520 de 2003 la Corte definió los deberes que las
entidades financieras, como prestadoras de un servicio público tienen con los
deudores que son víctimas del delito de secuestro, en aplicación del principio
de solidaridad. Resaltó igualmente que, según la providencia constitucional
citada, los bancos no pueden pretender, mientras exista la privación ilícita de
la libertad, ni durante el año siguiente a su liberación, el pago de las cuotas
de amortización de los créditos. Resaltó que la actora es la curadora legal de
los bienes de su hija, y que, por ello mismo, está llamada a atender las deudas
de su representada, no obstante, no ha podido satisfacer tales compromisos
financieros debido a que la cuenta en la cual la Gobernación cancelaba los
salarios de Reyes Plazas se encuentra embargada por orden de los Juzgados Civil
del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal.
Como corolario
de lo anterior el juez de primera instancia expidió diversas órdenes las cuales
para mayor claridad expositiva se transcriben a continuación:
1.
Conceder la tutela impetrada por la
señora NELLY PLAZAS DE REYES, en su condición de madre y curadora de bienes de
la doctora DIANA REYES PLAZAS para proteger el derecho ala igualdad en armonía
con el de solidaridad y se protección del estado, lo miso que el derecho al
mínimo vital conexo con el derecho ala vida en condiciones dignas. En
consecuencia se dispone:
2.
Ordenar al departamento de Casanare,
representado por el Doctor Miguel Ángel Pérez Suárez, que en el término de ocho
(8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague los
salarios y prestaciones debidas a la ciudadana Diana reyes Plazas como
secretaria de asuntos internos (:::9 causados a partir del primero de
septiembre de 2002 hasta la fecha y de allí en adelante hasta tanto se produzca
su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra
otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa
del empleador.
3.
Ordenar al Banco Granahorrar S. A. (…)
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de este fallo solicite la terminación del proceso ejecutivo
No.2003-0005 que adelanta en contra de la doctora Diana Reyes Plazas en el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y el levantamiento de las medidas
cautelares practicadas, así como la entrega a la curadora Nelly Plazas de Reyes
de los dineros retenidos (…)
4.
Ordenar la cancelación inmediata de las
medidas cautelares que involucren bienes de la demandada Diana Reyes Plazas
dentro del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 que el banco Popular
adelanta en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Yopal contra Diana Reyes
Plazas y Mauricio Romero fajardo.
5.
Ordenar que con dichos dinero se pague a
Granahorrar Banco Comercial S. A., hasta donde sea posible, las cuotas de
amortización incluido capital, intereses remuneratorios y seguros, si los
hubiere, causadas desde el 16 de junio de 2001 hasta la presente y que la
curadora, en cumplimiento de los deberes que como tal le incumben, con las
sumas de dinero que mensualmente reciba del Departamento del Casanare por concepto
de salarios, continúe realizando el pago de las que se vayan causando.
6.
Negar la tutela en cuanto concierne a los
señores jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de esta
ciudad.
7.
Sin lugar a imponer condena por
perjuicios.
8.
Si esta sentencia no es impugnada envíese
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Impugnación
La decisión de
primera instancia fue impugnada por la Gobernación del Casanare. Indicó el
apoderado de la entidad territorial que, según lo prescrito en la Ley 589 de
2000, es la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de
secuestro –es decir el Fiscal General de la Nación o sus delegados-, quien debe
autorizar la continuidad en la percepción de los salarios por parte del curador
de los bienes del plagiado. Implica lo anterior, a juicio del recurrente, que
al no existir en el expediente prueba del permiso en mención, la señora Plazas
de Reyes no podía interponer la acción de tutela, ni reclamar los salarios de
su hija secuestrada. Señaló, así mismo, que no existe prueba del secuestro de
Reyes Plazas en tanto no hay indicio de solicitud de rescate por parte de
grupos al margen de la ley. Dijo puntualmente el apoderado de la entidad
territorial demandada: “A pesar de que la doctora Diana Reyes Plazas ha
desaparecido no nos es posible asegurar que fue o ha sido por causa de un
secuestro. Los motivos por lo cuales puede desaparecer una persona son
múltiples y por ende la desaparición huérfana de otros medios de prueba no
pueden arbitrariamente tomarse como indicio de un secuestro” (cuad. 2, pág.
283).
Anotó
finalmente que, al no estar probado el plagio de la ciudadana Reyes Plazas, la
curadora no estaba autorizada para interponer la acción de tutela ni para
recibir los sueldos de su hija y que la Gobernación de Casanare no puede estar
atada a perpetuidad a una obligación “ilegal e injusta”, razón por la cual la
tutela debía ser revocada.
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de junio
de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia.
Consideró la
Sala que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 589 de 2000, compete a
la autoridad que adelanta la investigación del punible de secuestro autorizar
al curador de bienes de la víctima del delito para que continúe percibiendo el
salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, y que la curadora de
los bienes de la Sra. Reyes Plaza nunca formuló una solicitud en tal sentido
ante la Fiscalía que adelantaba la investigación por el delito de secuestro.
Sostuvo además que la peticionaria aún tiene la posibilidad de formular la
solicitud en cuestión ante la autoridad judicial competente, razón por la cual
la orden impartida por el a quo a la Gobernación del Casanare era por
completo improcedente. De igual manera, consideró que la curadora de los bienes
de la secuestrada plateó los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de
tutela como excepción en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco
Granahorrar, razón por la cual la acción de tutela no tiene cabida por existir
de manera evidente otro medio de defensa judicial por medio del cual se puede
obtener la protección solicitada. El a quem extendió el mismo
razonamiento al proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Civil Municipal de Yopal, porque “a dicho juzgador no le ha sido
planteada de ninguna forma una discusión como la traída a la tutela; por
supuesto que si ninguna solicitud se le ha hecho, mal puede tacharse su
actuación como una vía de hecho, más todavía si la quejosa cuenta con la
posibilidad de llevar ante ese despacho esa disputa”.
4. Pruebas
aportadas en el trámite de instancia
De los documentos
aportados en copia simple en el trámite de instancia, la Corte resalta:
1.
Oficio de fecha doce
(12) de diciembre de 2001, suscrito por Director del Fondo Nacional para la
Defensa de la Libertad Personal, por medio del cual informa que según el Centro
Nacional de Datos de esa institución la Sra. Diana Reyes Plazas aparece como cautiva.
2.
Solicitud de fecha
treinta (30) de mayo de 2001, presentada por el Gobernador del Casanare ante la
Defensor del Pueblo, para que realice gestiones humanitarias dirigidas a
establecer la suerte que seguido distintos funcionarios de la Gobernación
secuestrados, entre lo que se menciona a Diana Reyes Plazas.
3.
Oficio de fecha once
(11) de julio de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía
Casanare, sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de
Diana Reyes Plazas.
4.
Oficio de fecha treinta
(30) de junio de 2001, suscrito por el Comandante GAULA Casanare, sobre las
actuaciones adelantadas para establecer el paradero de Diana Reyes Plazas.
5.
Denuncia formulada el
catorce (14) de mayo de 2001, por un Oficial de la Décimo Sexta Brigada de la
Segunda División del Ejército Nacional, ante la Fiscalía Tercera de Yopal, del
secuestro de Diana Reyes Plazas.
6.
Informe elaborado por
el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional
Casanare, de fecha diez (10) de julio de 2001, sobre el secuestro y paradero de
la Sra. Reyes Plazas.
7.
Fotocopia íntegra del
proceso ejecutivo No.2003-00005 adelantado por el Banco Granahorrar contra
Diana Reyes Plazas ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal.
8.
Copia del cuaderno
principal y del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular
No.2003-0171 adelantado por el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y
Mauricio Romero Fajardo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal
9.
Extractos del
movimiento de la cuenta del Banco de Bogotá de la cual es titular la Sra. Diana
Reyes Plazas.
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del primero
(1°) de octubre de 2004, la Sala de Selección Número Diez dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Pruebas decretadas por la Corte
La Sala de Revisión,
mediante auto de 4 de febrero de 2005, decidió:
“Primero. Ordenar que por Secretaría General se
solicite al Fiscal General de la Nación que, en el término de siete (7) días
hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe y
certifique a este despacho cuáles fueron las actuaciones surtidas y cuál es el
estado actual de la investigación iniciada con ocasión del desaparecimiento el
día 21 abril de 2001 de de la ciudadana Diana Reyes Plazas.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General se solicite al
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal – Casanare que informe a este
despacho cuál es el estado del proceso de Jurisdicción voluntaria-declaración
de ausencia N° 2002 – 134, promovido por la ciudadana Nelly Reyes Plazas.
Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo.
Tercero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal – Casanare que informe a este
despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2003 – 0171, promovido por
el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero Fajardo.
Igualmente, que envíe copias del las actuaciones surtidas en el mismo.
Cuarto. Ordenar que por Secretaría General se solicite al
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Yopal – Casanare que informe a este
despacho cuál es el estado del proceso ejecutivo N° 2001 – 0270, promovido por
el Banco Granahorrar contra Diana Reyes Plazas. Igualmente, que envíe copias
del las actuaciones surtidas en el mismo.
Quinto. Suspender los términos mientras se allegan y estudian
las pruebas, para efectos de la decisión.”
En respuesta a la anterior providencia las entidades
requeridas aportaron las siguientes pruebas:
1.
Copia de la resolución
inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Yopal, dentro de la investigación preliminar No.
18775, por el delito de desaparición forzada de Diana Reyes Plazas.
2.
Oficio No. 0608 del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal sobre el estado del proceso
ejecutivo No.2003-0171 demandante Banco Popular demandados Diana Reyes Plazas
y Mauricio Roberto Romero Fajardo.
3.
Oficio No.350 del
Juzgado Civil del Circuito de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo
No.2003-00005 demandante Banco Granahorrar demandado Diana Reyes Plazas.
4.
Copia del Auto de 20 de
mayo de 2004, expedido por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por medio del
cual se da terminación al proceso ejecutivo mixto que se adelantaba ante
Juzgado Civil del Circuito de Yopal contra Diana Reyes Plazas, por
desistimiento incondicional presentado por la parte actora, Banco Granahorrar.
5.
Copia del auto de
dieciocho (18) de junio de 2004, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Yopal, por medio del cual acepta el desistimiento presentado por
el Banco Popular, en el proceso ejecutivo promovido por el establecimiento
bancario en contra de Diana Reyes Plaza. En la misma providencia se ordenó
continuar el proceso contra el demandado Roberto Mauricio Romero Fajardo,
deudor solidario de la obligación ejecutada.
6.
Fotocopia de la
Resolución de veinticuatro (24) de agosto de 2004, expedida por la Fiscalía
Cuarta Casanare, por medio de la cual se autoriza a la Sra. Nelly Plazas vda.
de Reyes para que asuma provisionalmente la disposición y administración de
Diana Reyes Plaza, y para que en su condición de curadora continúe percibiendo
el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida.
7.
Copia de la providencia
proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Yopal en el proceso de jurisdicción voluntaria declaración
de ausencia por desaparecimiento de Diana Reyes Plazas, de fecha dieciocho (18)
de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma íntegramente el auto de
veinte (20) de septiembre de 2002, mediante el cual la Jueza Segunda Promiscua
del Circuito de Yopal designó como curadora provisional de los bienes de la
desaparecida Diana Reyes Plaza a la Sra. Nelly Plazas de Reyes.
Problemas jurídicos
objeto de estudio
La actora considera que el conjunto de actuaciones
emprendidas por las entidades demandadas en contra de su hija desaparecida,
tales como la decisión de los bancos de iniciar procesos ejecutivos, de los
juzgados que conocieron de las demandas presentadas de librar mandamiento de
pago y decretar el embargo y secuestro de los bienes, y de la Gobernación del
Casanare de suspender el pago del salario que percibía como Secretaria Privada,
vulnera los derechos fundamentales de la plagiada a no ser sometida a
desaparición o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al
debido proceso.
La decisión de
primera instancia concedió parcialmente el amparo solicitado. Ordenó al Juzgado
Civil del Circuito de Yopal cancelar las medidas cautelares decretadas respecto
de los bienes de la ciudadana plagiada; al Banco Granahorrar, solicitar la
terminación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Yopal y finalmente, a la Gobernación del Casanare pagar los
salarios y prestaciones sociales debidos a Diana Reyes Plazas causados a partir
del 1° de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia de tutela y, de ahí
en adelante, hasta tanto se produjera su libertad, se comprobara su muerte, se
declarara su muerte presunta o concurriera otra circunstancia que pusiera fin a
ese derecho y a la obligación correlativa del empleador. Impugnado el fallo por
la Gobernación del Casanare, el juez de segunda instancia revocó el fallo,
argumentado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y que
por lo tanto la tutela es improcedente.
De conformidad
a lo anterior esta Sala debe resolver problemas jurídicos de distinta índole.
Algunos de ellos tienen carácter procedimental y otros carácter sustancial. En
efecto, los dos primeros interrogantes que se deben responder en este caso
guardan relación con la procedencia de la acción de tutela porque, según afirma
el juez de segunda instancia, la solicitante –curadora de los bienes de una
ciudadana desaparecida- debió reclamar la continuidad del pago de los salarios
y honorarios ante la autoridad judicial que conocía el plagio y no ante un juez
de tutela, de conformidad a lo establecido en la Ley 589 de 2000. Entonces,
ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no empleado por la
peticionaria pero del cual todavía puede valerse, la tutela se torna
improcedente.
Adicionalmente,
consideró el a quem que la solicitante en el proceso de tutela podía
interponer excepciones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en
contra de la desaparecida las cuales podrían eventualmente producir los mismos
efectos que el fallo de tutela, esto es, suspender la ejecución de los bienes
de la Sra. Reyes Plazas. También existía otro medio de defensa judicial del
cual podría haber hecho uso la peticionaria en este caso: la proposición de
excepciones dentro del proceso ejecutivo. En conclusión los dos problemas
procedimentales, relacionados con la procedencia de la acción de tutela, se
refieren a si la solicitud del pago de los salarios ante la autoridad judicial
que conoce del plagio, y la proposición de excepciones dentro de un proceso
ejecutivo son medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales de una persona ilegalmente privada de
la libertad y en consecuencia tornan improcedente la acción de tutela.
Adicionalmente,
es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia
de la acción de tutela contra personas jurídicas que desarrollen la actividad
bancaria, pues la Sra. Plaza Vda. de Reyes no sólo interpone acción de tutela
en contra de los juzgados que adelantan los procesos ejecutivos, sino también
en contra de los establecimientos bancarios acreedores de las deudas
ejecutadas. Por último es preciso resolver un problema sustancial cuál es si
los derechos fundamentales de Diana Reyes Plazas han sido vulnerados por las
conductas desplegadas por las distintas entidades demandadas.
Para responder
estos interrogantes primero se hará un breve recuento del estatuto de
procedibilidad de la acción de tutela diseñado por la Constitución, las
disposiciones que regulan el régimen de la acción de tutela y la jurisprudencia
constitucional. En segundo lugar se reseñará cuál ha sido la línea
jurisprudencial de la Corte respecto de los deberes constitucionales de los
cuales son destinatarios las entidades bancarias y su relación con los derechos
fundamentales de las personas que son víctimas del punible de secuestro. En
este punto se retomará la doctrina superior con relación a las implicaciones
del deber constitucional de solidaridad y el derecho a la continuidad en el
pago de salarios a las personas secuestradas. En cuarto, y último lugar,
definirá si en el caso concreto hay lugar a conceder el amparo.
No obstante,
antes de abordar los problemas jurídicos antes anotados es preciso hacer un
recuento de los hechos y de las investigaciones adelantadas a raíz de la
privación ilegal de la libertad de Diana Reyes Plazas con el propósito de
determinar si esta ha sido secuestrada o se encuentra desaparecida,
precisión terminológica que no es indiferente en relación a las medidas de
protección en su favor que puede adoptar el juez de tutela.
Una
cuestión fáctica y terminológica previa
De las pruebas
aportadas al proceso no cabe duda que Diana Reyes Plazas fue privada de su
libertad o retenida por un grupo de personas armadas en el municipio de Yopal,
el día veinticinco (25) de abril de 2001. En efecto, el hecho tuvo un amplio
despliegue noticioso y adicionalmente las autoridades competentes (Policía
Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad)
adelantaron distintas diligencias con el fin de establecer su paradero. Según
el Oficio GINT No. 417 del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional
Casanare tales hechos fueron ejecutados por integrantes de las Autodefensas
Campesinas de Casanare, y la víctima inicialmente fue ocultada en la Hacienda
El Tigre en jurisdicción del municipio de Monterrey, luego fue llevada a la
inspección de Tilodirán, finca El Recuerdo donde permaneció retenida por varios
hombres fuertemente armados, posteriormente fue trasladada al Departamento del
Meta y se perdió el rastro de su paradero[1].
Los autores
del ilícito nunca formularon exigencias para la liberación de la Sra. Reyes
Plazas y a partir del año 2001 se carece de información sobre su situación. Por
esa razón la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal inició investigación previa por el delito de
desaparición forzada. Finalmente mediante auto de marzo diecinueve (19) de 2004
la Fiscalía dictó resolución inhibitoria de apertura de investigación luego de
haber agotado los medios a su alcance sin haber podido individualizar al autor
o autores de la conducta investigada.
Se tiene,
entonces, que si bien inicialmente la retención ilegal de la ciudadana Reyes
Plazas pudo haber sido calificada de secuestro, circunstancias tales como la
ausencia de peticiones por su liberación, el completo mutismo de sus captores y
en definitiva la ausencia de noticias de su paradero por el lapso de cuatro
años, llevaron a las autoridades judiciales que investigaban el plagio a
calificar la conducta punible como desaparición forzada.
En conclusión,
la ciudadana Reyes Plazas se encuentra desaparecida y no secuestrada,
distinción que es importante con miras a determinar la posible afectación de
sus derechos fundamentales y las medidas que debe tomar el juez de tutela para
su protección. En efecto, en la sentencia C-400 de 2003 la Corte Constitucional
que la desaparición forzada y el secuestro remiten a distintos supuestos
fácticos que han sido valorados de diversa manera por el legislador y que, por los
hechos que los constituyen, tienen un tratamiento penal y civil también
distinto[2].
No obstante, en la misma sentencia el juez constitucional encontró que la
diferencia de trato establecida por el legislador entre los secuestrados y los
desaparecidos en relación con el reconocimiento del derecho a la continuidad en
el pago de los salarios u honorarios era inconstitucional por considerar, entre
otras razones que se envilece mucho más a la persona a la que se pretende
desaparecerla sin dejar rastro, que a aquella a la que se priva de la libertad
transitoriamente con miras a la realización de otros propósitos[3].
Con fundamento
en tales consideraciones la Corte declaró inexequibles las expresiones de la
Ley 589 de 2000 que configuraban un tratamiento diferenciado injustificado y
concluyó que todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o
haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago
de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su
muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga
fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador[4].
Régimen de
procedibilidad de la acción de tutela
Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción
de tutela tiene un carácter residual pues su procedencia está supeditada a que
el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional
fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al
regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero
que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
De conformidad con la exigencia introducida por esta
última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta
la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente
verificar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales,
apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del
mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a
su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente,
realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra
el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[6],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que han sido reiterados en
numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática
del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha
entendido esta Corporación[7],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[8], salvo que ésta sea
utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es
posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no
se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego,
caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección[9].
La improcedencia prima facie de la
tutela para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por
existir otro medio de defensa judicial
Ahora bien, como antes se anotó, en el presente caso
es preciso determinar, en primer lugar, si la figura prevista por el artículo
10 de la Ley 589 de 2000 reúne las condiciones necesarias para desplazar la
acción de tutela, esto es, si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que
conoce o dirige el proceso por el delito desaparición forzada para que dicha
autoridad autorice a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el
salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido reúne las condiciones
de idoneidad y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional
exigen del medio de defensa alternativo.
Al respecto cabe señalar que, según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el mecanismo en cuestión reúne
los elementos requeridos para desplazar la acción de tutela. En efecto, en
numerosas decisiones[10]
ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o
la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los
elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante
uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se
continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por al cual debe ser
la encargada de adoptar esta decisión[11].
Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e
informal y es idóneo para proteger los derechos fundamentales del plagiado y de
su núcleo familiar.
Por otra parte se debe tener en
consideración que, como ha señalado ampliamente la jurisprudencia
constitucional[12],
el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede
catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de
vista funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo
vital del núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su
libertad. Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está
reservado a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado
lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto.
En otras palabras, pese a que por regla
general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una
persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el
previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias fácticas
del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del
derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona
objeto de desaparición forzosa la tutela desplazara la vía judicial ordinaria.
Finalmente, existe también a posibilidad
que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la
entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los
deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela
también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado
la ineficacia del otro medio de defensa judicial.
La procedencia de la acción de tutela para
la defensa de los derechos fundamentales de una persona desaparecida dentro de
un proceso ejecutivo
El segundo asunto relacionado con la
procedencia de la acción de tutela tiene que ver con la idoneidad de las
excepciones interpuestas dentro de un proceso ejecutivo para proteger los
derechos fundamentales del ejecutado, cuando se trata de una persona
desparecida, extremo que aún no ha sido resuelto por la jurisprudencia
constitucional.
En efecto, el juez de tutela de primera
instancia consideró que la ciudadana Reyes Plazas se encontraba secuestrada y
por tal razón decidió aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de
2003, sin hacer un análisis previo sobre si la distinta situación fáctica
requería un tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante,
encuentra esta Sala que a pesar de la distintas circunstancias fácticas en el
presente caso son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes
mencionada para sostener la procedencia de la acción de tutela.
Sostuvo esta Corporación en la decisión en
cuestión que aún si el secuestro podía alegarse como circunstancia de fuerza
mayor dentro del proceso ejecutivo de ahí no se desprende que el demandado
tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en
la acción de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo,
el demandado debería probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor –el
secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación
causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de
responsabilidad en materia civil. Esta exigencia, en principio completamente
justificada cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor,
se tornaba desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se
trataba de un secuestro[13],
lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario –en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la
protección de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad fáctica
de cumplir con las exigencias propias del estándar probatorio impuesto para
demostrar la fuerza mayor. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela
en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial,
pues de acuerdo a las anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la
idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos
fundamentales de una persona secuestrada cuando es ejecutada por sus
acreedores.
Similares reflexiones son aplicables al
delito de desaparición forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un
hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal
con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su
responsabilidad en materia civil, tornan inconveniente el medio judicial
ordinario, esto es, la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo.
Si bien en el presente caso la acción de
tutela fue interpuesta por la curadora de los bienes de la desaparecida y no
directamente por el plagiado una vez liberado, no encuentra esta Sala que este
hecho sea relevante para apartarse de la regla de procedencia establecida en la
sentencia T-520 de 2003, porque en definitiva el amparo solicitado persigue la
misma finalidad, cual es la protección de los derechos fundamentales de la
persona injustamente privada de su libertad y el cumplimiento de los deberes
constitucionales a cargo de los distintos demandados. Como se desprende de una
simple aplicación del argumento a fortiori, si se afirma que la acción
de tutela es idónea para proteger los derechos del secuestrado una vez este
haya recobrado su libertad con mayor razón el mismo juicio debe aplicarse
respecto de aquellas personas que permanecen privadas de la libertad o
desaparecidas, aun cuando su defensa iusfundamental la asuma un tercero que
obra como curador de sus bienes.
Procedencia de la acción tutela contra entidades
financieras. Reiteración de jurisprudencia.
De la interpretación sistemática de diversos preceptos
constitucionales[14],
al igual que del criterio histórico y de la jurisprudencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha deducido esta Corporación
el carácter de servicio público de las actividad financiera, bursátil y
aseguradora y en general de cualquier actividad relacionada con el manejo, el
aprovechamiento y la inversión de los recursos captados del público.
Sobre este particular, en sentencia SU –
157 de 1999, esta Corporación sostuvo:
“[e]n el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público. (...)
Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[15]
En idéntico sentido,
la Corte Suprema de Justicia[16] y el Consejo de Estado[17]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte
Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de
la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con
relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[18].
Por consiguiente, las personas jurídicas
que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para
cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos,
por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero
igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios.”
Entonces, lo relevante para determinar la
procedencia de la acción de tutela es el carácter de servicio público de la
actividad desarrollada por la entidad demandada, sin importar si se trata de
una persona jurídica de derecho público o derecho privado, por lo tanto, en
relación con la legitimación por pasiva, la tutela impetrada en contra del
Banco Popular y del Banco Granahorrar en el presente caso resulta procedente.
Los deberes de solidaridad frente a los secuestrados y
desaparecidos
Como ha reconocido la jurisprudencia
constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado
de debilidad manifiesta[19],
de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean
afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situación.
En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los deberes
constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de
las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad
fáctica y jurídica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo
estaría vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la
persona en situación de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber
corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el
ordenamiento jurídico
Si bien por regla general la jurisprudencia
constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales
a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido[20], excepcionalmente ha
admitido su exigibilidad por vía de tutela[21],
aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido
precisamente el caso de las personas secuestradas[22].
Entre los deberes de solidaridad que
vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia
constitucional ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de
los patronos –trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar
pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la
protección de su núcleo familiar[23],
y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de
entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro
ni durante la fase de readaptación de la persona demandada[24]. Deberes que
adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico
vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000.
A juicio de esta Corporación el
cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relación con derechos fundamentales
de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales
como el derecho al mínimo vital[25],
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de
libertad o la dignidad humana[26],
razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela.
En todo caso la exegibilidad de tales
deberes por medio de la acción de tutela dependerá de las circunstancias
fácticas que caractericen la situación en que se encuentra el secuestrado o
desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva demostración de la
vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería de sentido, desde
la perspectiva de protección de los derechos fundamentales, exigir el
cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectación
del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían
económicamente del plagiado. Igualmente no sería razonable impedir que las
entidades bancarias acreedoras satisficieran los créditos de los cuales son
titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio
suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado
un curador responsable de sus bienes.
Análisis del caso concreto
En el presente caso la Sra. Nelly Plazas de
Reyes interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del Casanare, en
contra del Banco Popular y del Banco Granahorrar y en contra de los juzgados
Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, para exigir el
cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su
hija desaparecida, amparo que fue inicialmente concedido en primera instancia y
luego denegado por el a quem.
Ahora bien, de conformidad a lo consignado
en los acápites anteriores se desprende que las distintas entidades demandadas
eran destinatarias de diversos deberes constitucionales frente a la ciudadana
objeto del ilícito penal. Así, en primer lugar la Gobernación de Casanare como
empleador de la Sra. Diana Plazas Reyes debía continuar pagando sus salarios en
los términos señalados en la sentencia C-400 de 2003. Mientras que los
acreedores –el Banco Granahorrar y el Banco Popular-, de conformidad con los
criterios sentados por la Corte Constitucional en casos semejantes, tenían el
deber constitucional de no exigir las cuotas de la deuda mientras se prolongara
la desaparición.
No obstante, aquí es preciso introducir una distinción
respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
los deberes antes enunciados. En efecto, como se consignó en acápites
anteriores de esta decisión, esta Corporación ha sostenido que existe un medio
idóneo y eficaz para solicitar el pago de los salarios debidos a las personas
secuestradas o desaparecidas, cual es la solicitud prevista en el artículo 10
de la Ley 589 de 2000, por lo tanto la acción de tutela se torna improcedente
salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes descrito el
responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber constitucional
a su cargo.
En el caso que nos ocupa la Sra. Nelly Plazas de Reyes
formuló dicha petición ante la Fiscalía Cuarta de Casanare, la cual mediante Resolución
de veinticuatro (24) de agosto de 2004, la autorizó para que en su condición de
curadora continuara percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la
desaparecida. No obstante la Gobernación de Casanare solamente pagó los
salarios adeudados hasta la fecha en que fue proferido el fallo de primera
instancia y a pesar de la decisión adoptada por la autoridad judicial
competente (la Fiscalía Cuarta de Casanare) no continuó cumpliendo con los
deberes constitucionales a su cargo. Por esa razón, debido a la ineficacia del
otro medio de defensa judicial en este caso concreto, la acción de tutela se
torna procedente y habrá de confirmarse la orden proferida por el juez de
primera instancia.
Por otra parte, en lo que hace referencia
al deber de las entidades bancarias acreedoras de Diana Reyes Plazas, de no
exigir las cuotas de la deuda mientras continúe ilegalmente privada de la
libertad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir su
cumplimiento. También es necesario introducir aquí una ulterior precisión, pues
la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Casanare decidió que respecto del proceso ejecutivo 2003-0171 adelantado por
el Banco Granahorrar en contra de Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero
debía negarse parcialmente la acción de tutela, por cuanto la peticionaria
contaba con otro medio de defensa judicial cual era proponer excepciones dentro
del proceso ejecutivo. De conformidad a lo señalado en acápites anteriores de
la presente decisión, este medio de defensa judicial carece de las condiciones
de idoneidad y eficacia requeridas para desplazar la acción de tutela, razón
por la cual debió concederse el amparo solicitado. Empero, mediante Oficio No.
0350 de marzo once (11) de 2005 este despacho judicial informó que el proceso
ejecutivo de la referencia había terminado mediante Auto de veinte (20) de mayo
de 2004, por desistimiento incondicional de la parte actora, razón por la cual
no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
Así mismo es preciso introducir una
reflexión final sobre las órdenes impartida por el juez de primera instancia
para hacer efectivos los deberes constitucionales a cargo de las distintas
entidades demandadas. En lo relacionado con el deber de la Gobernación del
Casanare de pagar los salarios y prestaciones debidos a Diana reyes Plazas, se
confirmará el fallo de primera instancia debido a que la Gobernación de
Casanare no ha cumplido la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta de
Casanare.
Respecto a las demás decisiones adoptadas
por la Sala Civil Laboral Familia Laboral Penal de Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Yopal, cabe señalar que en este caso es imposible
reproducir las órdenes proferidas en la sentencia T-520 de 2003, en lo que hace
referencia a la novación de los créditos contraídos por el deudor secuestrado,
debido a que se desconoce el paradero de la Sra. Reyes Plazas y aún no ha sido
nombrada un curador definitivo de sus bienes. A juicio de esta Sala en éste
caso las orden que debió impartir el juez de tutela fue la suspensión de los
procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la ciudadana desaparecida.
Cabe señalar que en fecha reciente el legislador previó tal medida como un
instrumento de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, medida
que puede aplicarse análogamente en el caso de la desaparición forzada[27].
No obstante, considera esta Sala que es
razonable la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido
de ordenar la terminación anticipada de los procesos, pero se reitera que dicha
orden no implica la extinción de las obligaciones ni de sus garantías
hipotecarias, y que por lo tanto no impide que se vuelva a intentar la acción
ejecutiva una vez finalice el proceso de declaración de ausencia por
desaparecimiento o recobre su libertad la ciudadana secuestrada.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presenten asunto.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de junio de 2004, dentro del
proceso de la referencia, y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el
amparo concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala
Civil Familia Laboral Penal mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de
abril de 2004. En consecuencia, se confirman las órdenes impartidas en los
numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del fallo de primera instancia.
TERCERO: REVOCAR la orden impartida en
el numeral 4º del fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal de veintinueve (29) de abril de 2004.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.