T-676-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-676/03
PERSONA
JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
La Sala concuerda con los magistrados que
disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, además,
encuentra que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no
tiene sustento jurídico, ya que carece de fuente normativa y está basada en una
lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la
materia.
ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE
TRIBUNAL-Existencia de
título ejecutivo/ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-No
es requisito de exigibilidad que obligaciones pactadas en UPAC tengan un año de
mora
Para la Sala, entonces, no es un
requisito de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten
un año de mora. La Sala concluye que la sentencia impugnada, considerada como
un todo, constituye una vía de hecho. Por ello, ordenará que se emita una nueva
decisión ajustada a derecho, en aras de la protección del derecho al debido
proceso. A este respecto, debe anotarse que lo resuelto por los jueces no
puede tender a ser correcto, en el sentido de adecuarse al marco interpretativo
que abre más de una posibilidad de decisión –todas ellas con el mismo valor
jurídico–, y al mismo tiempo carecer de fundamento normativo. Como la
motivación, en términos de justificación de una decisión judicial, es
trascendental para la racionalidad y validez jurídica de ésta, no cabe duda de
que si lo resuelto por un juez carece por completo de fundamento normativo, la
sentencia que contiene tal resolución constituye una vía de hecho.
JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para
resolver controversias sobre reliquidaciones de créditos hipotecarios
La Sala considera que corresponde al juez
ordinario, más no al juez de tutela, determinar si la reliquidación del crédito
hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia.
En criterio de Sala, entonces, el juez de tutela no es competente para conocer
de los conflictos suscitados con ocasión de la desaparición del sistema UPAC,
como los relativos a la reliquidación de los créditos.
Referencia: expediente T-728098
Peticionario: CONAVI Banco Comercial y de Ahorros
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral la
misma Corte, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El banco demandante interpuso acción de
tutela por intermedio de apoderado contra la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín el 6 de febrero de 2003, por considerar vulnerados sus derechos
constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP), a
la tutela efectiva de los derechos (artículo 228 CP), a la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 CP) y al debido proceso
(artículo 29 CP). Explica que la otrora “Corporación Nacional de Ahorro y
vivienda CONAVI”, hoy “CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.”, le concedió
un crédito a los señores Luis Fernando Soto Tabares y María Elena Gaviria
Higuita a través del Sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC),
el cual se encuentra contenido en pagaré otorgado el 2 de febrero de 1999. Este
crédito, indica, se le garantizó a CONAVI con hipoteca abierta de primer grado
que se encuentra contenida en escritura pública de 3 de septiembre de 1993 de
la Notaría Trece del Círculo de Medellín. Señala entonces que ante el
incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de los deudores, CONAVI
decidió hacer uso de la vía ejecutiva con garantía real, habiéndose radicado el
libelo el 7 de junio de 2000. Expone también que correspondió conocer de la
demanda al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el cual libró
mandamiento de pago el 22 de junio de 2000 contra los ejecutados y, al mismo
tiempo, decretó el embargo del inmueble. Por último, sostiene que el juzgado
decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble embargado
mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, sentencia que fue apelada por los
demandados que, por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la
terminación y el archivo del proceso.
2. El banco demandante considera que la
decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín constituye una vía
de hecho y, por lo mismo, una vulneración de su derecho al debido proceso. En
su criterio, no es de recibo el aserto de la Sala demandada en el sentido de
que no existía título de ejecución exigible que sustente el proceso ejecutivo
porque no había transcurrido un año de mora. Advierte entonces que el argumento
de la Sala demandada, según el cual para que se cobrara una obligación pactada
originalmente en UPAC con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 era
necesario que la misma estuviera un año en mora, no se corresponde con el
contenido normativo de los cánones legales vigentes. Contraponiéndose a ese
argumento, señala que el mismo es absurdo, como quiera que “[l]a Ley 546 de
1999 establece que al momento de su entrada en vigencia en los créditos que se
encontraban demandados y que se pusieron al día como consecuencia de la
aplicación del alivio producto de la reliquidación, los respectivos procesos
debían terminar y para que pudieran ser demandados nuevamente dichas
obligaciones era necesario que transcurriera un año en mora”; por tanto, el
lapso de mora de que trata la citada ley no ha de ser tenido en cuenta en
relación con los créditos que no se encontraban demandados cuando entró en
vigencia ese cuerpo normativo. De manera que, para el demandante, la Ley 546 de
1999 no es aplicable en el presente caso, tal y como, en su sentir, lo ha
precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de
tutela.
3. Con base en los anteriores hechos y
consideraciones, el banco demandante solicita que se declare que la decisión de
la Sala demandada constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se le
ordene proferir una providencia ajustada a derecho.
Sentencias
que se revisan.
4. Mediante sentencia del 21 de febrero de
2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la
tutela. En su concepto, la sentencia atacada constituye una vía de hecho, pues
no tuvo en cuenta que la obligación fue expresada en UVR según lo dispuesto en
la Ley 546 de 1999, y que se efectuó la reliquidación del crédito en los
términos de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Además,
según la Sala de Casación Civil, “[a]l resolver el recurso de alzada, la
Sala accionada, sin entrar a considerar la fecha de presentación de la demanda,
sin verificar si se cumplían en el caso presente las previsiones que establece
el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para decretar la terminación del proceso…
concluyó que: ‘no existe título de ejecución exigible que sustente este
procedimiento ejecutivo dado que no ha transcurrido el año en mora a que alude
la ley 546 de 1999’” (subrayas originales).
Para la Sala de
Casación Civil, la decisión de la Sala demandada no tiene asidero jurídico:
Si
bien es cierto que el precepto legal en cita ordena la terminación del proceso
y su archivo sin más trámite, esa determinación procede “en caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación” de conformidad con lo
previsto en esa norma; es decir, cuando el deudor y acreedor acuerdan
reestructurar el crédito, luego de aplicar los alivios o abonos conferidos por
la ley de vivienda y haber quedado un saldo insoluto de la obligación. […]
Cabe
agregar que ni el parágrafo 1° del artículo 42 ni el parágrafo 3° del artículo
41 de la Ley 546 de 1999, regulan las condiciones bajo las cuales se hacen
exigibles las obligaciones, como erróneamente lo entendió la Sala accionada
cuando concluyó que en el proceso no existía título ejecutivo porque la
obligación no presentaba un año en mora y por ende no era actualmente exigible,
conclusión a la que sólo se hubiese podido arribar del apartado final del
parágrafo 3° del ya citado artículo 42, si no fuera porque la Corte
Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, declaró inexequible dicha parte
que establecía que: “si dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión y previa actualización
de su cuantía”.
En consecuencia,
el juez colegiado de primera instancia ordenó a la Sala demandada que decidiera
conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
del 18 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Doce civil del Circuito de
Medellín dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por
CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y María Elena Gaviria Higuita.
5. Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Casación Laboral la revocó mediante sentencia del 19 de marzo de 2003, y en
su lugar, denegó el amparo pretendido. Consideró la Sala de Casación Laboral
que la solicitud del banco demandante no es de recibo, de un lado porque dicho
banco no tiene legitimidad para instaurar acciones de tutela, como quiera que
el derecho a pedir el amparo jurisdiccional se radica en cabeza de personas
naturales, y de otro lado, porque la acción de tutela no puede usarse para
combatir providencias judiciales, como en su criterio lo entendió la Corte
Constitucional en la sentencia C-543/02 por medio de la cual declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Pruebas
allegadas al expediente.
-
Copia de la demanda ejecutiva con título
hipotecario instaurada por CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y María
Elena Gaviria Higuita el 7 de junio de 2000 (Folios 33 a 37).
-
Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de
2002 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso
ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra Luis Fernando Soto Tabares y
María Elena Gaviria Higuita (Folios 38 a 45).
-
Copia de la sentencia proferida el 18 de octubre
de 2002 por la Sala Octava Civil de decisión del Tribunal Superior de Medellín
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (Folios 46 a 52), y de una aclaración
(Folios 53 a 56) y un salvamento de voto a la misma (Folios 57 a 59).
-
Copia de la documentación enviada por el Juzgado
Doce Civil del Circuito a la Sala de Casación Civil dentro del trámite de la
primera instancia del presente proceso de tutela, consistente en pruebas de la
reliquidación y el alivio (Folios 131 a 133).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. De conformidad con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de 25
de abril de 2003, la Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
El problema
jurídico.
2. En el presente caso, el banco demandante
pretende que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la
cual resolvió positivamente el recurso de apelación interpuesto por Luis
Fernando Soto Tabares y María Elena Gaviria Higuita contra la sentencia de 28
de mayo de 2002 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que decretó el
avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble previamente embargado
dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, constituye una vía de
hecho. En su criterio, compartido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela, no es verdadera la
premisa de la decisión impugnada consistente en que después del 31 de diciembre
de 1999, fecha en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999, para que pudiera
adelantarse un proceso ejecutivo con título hipotecario contra los antiguos
deudores en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), hoy deudores en
unidades de valor real (UVR), era necesario que el deudor estuviera un año en
mora.
En consecuencia,
corresponde a la Sala determinar si el fallo de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín ahora impugnado constituye una vía de hecho, lo cual hará
luego de reiterar la jurisprudencia de la Corporación sobre la legitimación por
activa de las personas jurídicas para instaurar acciones de tutela y sobre la
procedencia de las mismas cuando las providencias judiciales contra las que se
dirigen constituyen vías de hecho.
La acción de
tutela puede ser interpuesta por personas jurídicas y procede contra
providencias judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de
jurisprudencia.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma
corte por medio del cual se concedió la tutela al banco demandante, por cuanto,
en su criterio, la acción de tutela no sólo no puede ser instaurada por
personas jurídicas sino que resulta improcedente cuando se acude a ella para
atacar providencias judiciales ejecutoriadas. En reciente oportunidad
(Sentencia T-359/03), esta Sala se pronunció sobre dicha apreciación,
rechazándola en estos términos:
[E]n
reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta
procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de
hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que
suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia,
la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces
de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a
unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de
las personas jurídicas.
Además,
las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación
que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los
términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al
tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en
numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea
la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir
cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.
Por
lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales
y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii)
las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de
protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que
lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación
Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima
valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente
porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte
Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había
estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a
la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho
carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la
aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que
preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra
providencias judiciales definitivas.
La
posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo
afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte
motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina
constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. […]
[P]ara
preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la
homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la
doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los
derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y
su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual
afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la
facultad conferida por la Carta Política a “toda persona” para demandar
el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. […]
3.1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la
acción de amparo.
Las
transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto
cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales.
Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los
derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de
los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este
sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la
autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de
modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho,
recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples
perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así,
por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos –v.g., el de
Alemania– se protege a los particulares de las acciones de otros particulares,
en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que
estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades
también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de
contenido económico o social.
Así,
la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la
tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la
consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica
cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los
derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las
modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos.
Es
en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las
personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo
86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que “[t]oda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales…”. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su
producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a “toda
persona” quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de
discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o
religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de
tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces –estos últimos en tanto que
eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela– les está dado diferenciar
entre las personas naturales y las jurídicas.[1]
La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:
Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de
tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican
exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión
de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada,
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el
derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos
aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en
grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender
determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en
tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales
de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez
de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas
jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la
Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación
sindical (artículo 38), entre otros.[2]
De
lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas
jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable
que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección
invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una
autoridad pública o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos
derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre,
al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas
jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías
constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el
ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos[3]. La razón de esta
expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla:
protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que
las integran o, más aún, que dependen de ellas.
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.
Esta
Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones
los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales
en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las
autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía
de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias
de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos
fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual
debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se
presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los
elementos esenciales de la doctrina.
3.2.1. Como
ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha
ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que
no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de
seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado
democrático.
Con
todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en
los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir,
aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la
presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se
expresó en el siguiente sentido:
Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
3.2.2. La
precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las
actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y,
por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la
sentencia T-079/93[4].
En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la
providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En
ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho
cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.
De
este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia
C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado
enfáticamente en sus recientes fallos.
3.2.3. ¿Significa
lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea
impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha
señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser
manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso
concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando
las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por
una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra,
debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son
denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia
impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro
conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En
efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la
reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden
adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos
son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto
orgánico.
Si
bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre
distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos
ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de
que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que
si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está
ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad
judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos
de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u
omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero
en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces
para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos
fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos
judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte
Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta
procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo
éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.
Ahora
bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias
hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un
juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto,
o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a
examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de
la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto
de orden sustantivo.
Pero
la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo
horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material
probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o
contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede
realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula
detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de
la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de
valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que
determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede
ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.
Tampoco
pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial
cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se
dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco
pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que
pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con
el procedimiento establecido. […]
3.2.5. En síntesis, la seguridad jurídica y
la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados
democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones
exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la
arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las
autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad
establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica
y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la
legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el
desconocimiento de ésta.
Los
ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible
determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes
dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una
parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de
asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también
con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e
independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que
la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u
omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de
defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia
para el caso concreto.
Análisis del
caso concreto.
4. En función de su solicitud de amparo
jurisdiccional, el banco demandante aduce que la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín adolece de un defecto de orden sustantivo. Pasa
la Sala, pues, a reiterar el criterio de la Corte en relación con este punto.
Dijo la
Corporación en la Sentencia SU-159/02:
La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto[5],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional
y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[6], (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[7],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.[9]
5. La Sala considera que en el presente caso
la decisión judicial impugnada en sede de tutela, en tanto que carente de
fundamento normativo y jurisprudencial, constituye una vía de hecho, como pasa
a mostrarlo.
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín que había decretado el avalúo y la venta en pública
subasta del bien inmueble embargado a Luis Fernando Soto Tabares y María Elena
Gaviria Higuita dentro del proceso adelantado contra ellos por CONAVI. Dicha
decisión fue a todas luces polémica, pues los tres magistrados que integraban
la Sala Octava Civil de decisión estimaron que la sentencia del mencionado
juzgado debía ser revocada, aunque cada uno de ellos expresó razones diversas.
Para empezar, la Magistrada ponente entendió que no existía título de ejecución
exigible; en su sentir, no había transcurrido el año de nueva mora, posterior
al 31 de diciembre de 1999, que, de acuerdo con su lectura, exige la Ley 546 de
1999 –examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955/00– a fin de
que sea procedente un nuevo proceso ejecutivo contra el deudor hipotecario.
Por su parte,
otro de los magistrados observó en su aclaración de voto que no era de recibo
la afirmación de la Magistrada ponente según la cual “a 31 de diciembre de
1999 ningún crédito expresado en Upacs quedó en mora porque los intereses
moratorios fueron condonados”, ya que la Corte Constitucional declaró
inexequible el aparte del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en cita, que
aludía al término de un año para que el acreedor pudiera iniciar su demanda
luego de la nueva mora. Para este Magistrado, entonces, era claro que CONAVI sí
estaba facultado para hacer uso de la cláusula aceleratoria, lo cual no
implicaba que su pretensión fuera acogida favorablemente, como quiera que si
bien aparece la reliquidación del pagaré en el expediente del proceso
ejecutivo, no es menos cierto que si se revisa el libelo de la demanda se
encuentra que el mismo no armoniza con la reliquidación aportada. Por ello,
aseveró que faltaba uno de los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional, para que prosperara la ejecución.
Pero el
mencionado magistrado no sólo planteó dudas acerca de la corrección de la
liquidación del crédito, por encontrar inconsistencia entre la demanda y las
pruebas aportadas al proceso, sino que también señaló que la demanda debió
indicar “el valor de cada una de las cuotas atrasadas, ya que, sólo a partir
de la presentación de la demanda se puede cobrar interés moratorio sobre el
saldo de capital”, a lo cual agregó que “[a]ntes sólo se causan
intereses sobre cada una de las cuotas en mora”. En consecuencia, manifestó
que el título ejecutivo no era lo suficientemente claro como para continuar con
la ejecución.
El magistrado
restante salvó su voto. Manifestó que, antes de la toma de la decisión, debió
haberse requerido a la parte ejecutante para que allegara la reliquidación del
crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y de la Circular Externa No. 007
de 2000; y subrayó que el único precepto que podía sustentar la conclusión de
la ponencia, esto es, el apartado final del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-955/00. Por ello, afirmó que “no siendo procedente la
terminación del proceso por los motivos expuestos en la ponencia, era
pertinente analizar de fondo el asunto planteado, pero una vez allegada la
reliquidación del crédito”. Sobre este último punto, indicó:
Ciertamente,
revisados los anexos de la demanda y las demás piezas procesales, fácilmente se
observa que en el expediente no obra la proforma F.0000-50 establecida por la
Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 7 del 27 de enero de 2000
para que las entidades financieras concretaran en ella la reliquidación del
crédito de que trata la ley 546 de 1999, ni documento alguno que dé cuenta de
la reliquidación consagrada en el régimen de transición de la Ley Marco de
Vivienda. […] es dicha reliquidación la que sirve de fundamento al valor del
alivio, es decir, la que permite establecer cuál es el monto del abono y qué
modificaciones sufrió el saldo de la obligación cuyo pago de pretende. Pero a
folio 26 del cuaderno 4, aunque aparentemente obra la reliquidación del crédito
que le permite aseverar a la entidad financiera que el alivio fue por un monto
de $1.381.849,77, lo cierto es que tal documento no corresponde a la
reliquidación del crédito, porque él no contiene la evolución en U.P.A.C. y en
U.V.R. desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1.999, sino que
parte desde el 5 de mayo de 1.999 y pasa al 28 de diciembre del mismo año.
6. La Sala concuerda con los magistrados que
disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, además,
encuentra que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no
tiene sustento jurídico, ya que carece de fuente normativa y está basada en una
lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la
materia.
Y es que varios
apartes del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 –la única
disposición que aludía a un plazo de un año para que prosperaran nuevos
procesos ejecutivos contra los deudores del antiguo sistema UPAC– fueron
declarados inexequibles por esta Corte. Este parágrafo establecía:
Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
No obstante, por
medio de la Sentencia C-955 de 2002, la Corte declaró inexequible el artículo
42 con excepción, entre otras, de las frases del parágrafo 3° “que dentro de
los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario” y “si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
(Subraya la Sala)
Por tanto, el
citado parágrafo ahora es del siguiente tenor:
Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
La Sala
demandada, entonces, no tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad. En
realidad, optó por deducir, de su lectura de los fundamentos de la sentencia de
la Corte, una prescripción relativa a las condiciones de exigibilidad de las
obligaciones pactadas en UPAC, cuando en éstos no se lee ninguna. Y es que de “el
sentido común me dice, luego de esta lectura, que a 31 de diciembre de 1999
ningún crédito expresado en Upacs quedó en mora porque los intereses moratorios
fueron condonados”, concluyó que “el año de mora habría pues de
transcurrir con posterioridad al 31 de diciembre de 1999”.
Esta Sala
constata que ni la Ley 546 de 1999 ni la Sentencia C-955/00 contienen siquiera
una norma de la cual se pueda deducir el aserto de la Sala demandada según la
cual “[e]l 31 de diciembre del año 2.000, ó fecha posterior, sería pues la
oportunidad para presentar nueva demanda, aduciendo exigibilidad anticipada,
con apoyo en la nueva mora”. Para la Sala, entonces, no es un requisito de
exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten un año de
mora.
7. La Sala concluye que la sentencia
impugnada, considerada como un todo, constituye una vía de hecho. Por ello,
ordenará que se emita una nueva decisión ajustada a derecho, en aras de la
protección del derecho al debido proceso.
A este respecto,
debe anotarse que lo resuelto por los jueces no puede tender a ser correcto, en
el sentido de adecuarse al marco interpretativo que abre más de una posibilidad
de decisión –todas ellas con el mismo valor jurídico–, y al mismo tiempo
carecer de fundamento normativo. Como la motivación, en términos de
justificación de una decisión judicial, es trascendental para la racionalidad y
validez jurídica de ésta, no cabe duda de que si lo resuelto por un juez carece
por completo de fundamento normativo, la sentencia que contiene tal resolución
constituye una vía de hecho.
8. Por otra
parte, la Sala considera que corresponde al juez ordinario, más no al juez de
tutela, determinar si la reliquidación del crédito hipotecario fue efectuada de
conformidad con las normas que regulan la materia. En criterio de Sala,
entonces, el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos
suscitados con ocasión de la desaparición del sistema UPAC, como los relativos
a la reliquidación de los créditos.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral en el
presente proceso y, en su lugar, confirmará el fallo de la Sala de Casación
Civil, por medio del cual se concedió la tutela al banco demandante. Este
último lo confirma, empero, por las razones de la presente decisión, pues no
comparte el criterio de la Sala de Casación Civil según el cual la tutela
también debe ser concedida porque la Sala demandada no tuvo en cuenta que la
reliquidación del crédito sí fue aportada en debida forma al proceso ejecutivo
por CONAVI[10].
En el presente caso, el tema de la reliquidación escapa a la competencia del
juez de tutela, por ser un tema probatorio que debe afrontar el juez ordinario,
y no un problema de puro derecho que deba resolver aquel o la Corte
Constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19)
de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra
sentencias judiciales.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21)
de febrero de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada, pero por las razones de
la presente decisión, en orden a que la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación
de este fallo, dicte sentencia con arreglo a las normas pertinentes y a lo
dispuesto en esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cf., entre otras, la sentencia T-411/92
[2] Sentencia T-441/92. En esta oportunidad, la acción fue presentada
por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el
derecho de asociación de los trabajadores de una corporación de ahorro y
vivienda porque el Ministerio de Trabajo no había obligado a la corporación a
negociar el pliego de peticiones pese a que ésta venía desconociendo, desde
agosto de 1990, la convención colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la
Sala de Revisión estimó que el sindicato sí era titular legítima de la acción
de tutela, consideró que contaba con medios idóneos de defensa judicial tanto
para la violación de la convención colectiva ya firmada como para la negativa
de la corporación a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de
la legitimación por activa de las personas jurídicas para la presentación de
demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de
las más recientes, véase la sentencia T-348/02.
[3] Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182/98. La Corte
Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho público
pueden incoar, en circunstancias especiales, la acción de tutela. En la
sentencia SU-1193/00, por ejemplo, la Corte aceptó que las Empresas Públicas de
Medellín estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener
el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en
las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las
acciones de una sociedad.
[4] La Sala de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas
habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el
código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia,
confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la
peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.
[5] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de
1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la
Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es
precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a
los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”,
razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber
aplicado la excepción de inconstitucionalidad.
[7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el
caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el
principio de “no reformatio in pejus”.
[8] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio
Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sobre la competencia de los jueces ordinarios para garantizar los
derechos de los deudores del sistema UPAC, ver, entre otras, la Sentencia T-.
112/03 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.