T-676-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-676/02
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Regulación de
servicios
El Sistema de Seguridad Social en Salud
diseña un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a quienes se
encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en capacidad de
hacerlo, el cual tiene unos contenidos que no son mínimos pero tampoco
integrales, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y
que obviamente están sometidos a las restricciones particulares del Estado
colombiano. Si el contenido del Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado no
habría la más remota posibilidad de garantizarlo a todos los habitantes, ni
siquiera en las limitadas condiciones en que hoy se hace, pues el imperativo de
prestar atención integral conllevaría el agotamiento de los recursos estatales
con la sola garantía de ese derecho a mínimos sectores poblacionales y con la
mínima cobertura.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
tratamientos originados como consecuencia de cirugía estética
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Presunta
responsabilidad médica por complicaciones derivadas de cirugía estética
Referencia:
expediente T-580.742
Acción de tutela
instaurada por Juan Hernández Monsalve contra COOMEVA E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Medellín y del Tribunal Superior - Sala de Decisión Penal de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Juan
Hernández Monsalve en calidad de Agente Oficioso de su esposa Luz Amparo Tobón
Giraldo contra COOMEVA E. P. S.
I.
ANTECEDENTES.-
El señor Juan
Hernández Monsalve en calidad de agente oficioso de su esposa Luz Amparo Tobón
Giraldo interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad, al mínimo vital y a la vida, en razón a que ésta se niega a
autorizar los diferentes tratamientos médicos que requiere con urgencia para
salvar su vida.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de
presente los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliado a Coomeva E.P.S. como cotizante dependiente, incluyendo dentro de su
Sistema de Seguridad Social a su esposa Luz Amparo Tobón en calidad de
beneficiaria. Indica el demandante que el 12 de enero de 2002, su esposa de
32 años de edad, ingresó a la Clínica Las Américas de Medellín con el fin de
realizarse una cirugía plástica de aumento de senos, lipectomía abdominal y
lipoinyección glútea; después de efectuada la cirugía se le presentaron
complicaciones como trombosis arterial, isquemia severa e insuficiencia renal,
estando en peligro la integridad de sus miembros inferiores (uno de los cuales
ya fue amputado desde la cadera y en el otro se le amputaron parcialmente los
dos dedos), su sistema respiratorio y riñones, razón por la cual el Dr. Diego
Lalinde Sierra - Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Las
Américas, le ordenó la práctica de un tratamiento de Hemodiálisis y
Recuperación vascular.
La E. P. S.
demandada negó la autorización de los tratamientos requeridos por ella,
argumentando que los mismos son consecuencia de una cirugía plástica, los que
están por fuera de la cobertura del P.O.S., conforme al artículo 10 del
Decreto 806 de 1998, que excluye de dicho plan aquellos tratamientos que sean
considerados como cosméticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos, no siendo su obligación
asumir los costos que se generen, por lo cual la Clínica Las Américas le ha
prestado la atención requerida pero, le ha exigido para brindarle la atención
médica que con urgencia requiere su esposa, la firma de títulos valores en
blanco como respaldo y algunos anticipos en efectivo, teniendo que hacer
enormes esfuerzos para poder asumirlos, ya que son personas de escasos y
limitados ingresos y recursos económicos y con una responsabilidad familiar que
amerita su cabal cumplimiento, resultándole imposible y desproporcionado
cubrir los enormes costos médicos que ha generado la atención de su esposa a
favor de la Clínica, superando los doscientos millones de pesos
($200.000.000.00) y la que seguirá necesitando en un futuro.
Solicita en
consecuencia se ordene a la entidad demandada autorice y le suministre a su
esposa los tratamientos de Hemodiálisis y Recuperación vascular que ordena el
galeno y le preste la atención médica integral que pueda requerir con ocasión
de los procedimientos e intervenciones que sean necesarias para que se
recupere y se restablezca en su integridad física.
La E. P. S.
demandada en oficio dirigido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y
Tribunal Superior - Sala de Decisión Penal de Medellín, reconoce que la señora
Luz Amparo Tobón G., es afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, pero
solicitó desestimar las pretensiones del demandante al indicar que al requerir
el servicio de asistencia médica por complicaciones surgidas a raíz de una
cirugía estética la misma le fue negada por mandato legal, citando al efecto
el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 18 de la Resolución 5261
de 1994, normatividad que contiene el denominado Plan Obligatorio de Salud, que
en guarda de los principios de equidad y eficiencia del P.O.S. tiene
limitaciones y exclusiones enunciadas en la ley 100 de 1993, como lo son todas
aquellas cirugías de carácter estético y las complicaciones generadas como
consecuencia de su realización. Lo anterior tiene como fin, evitar que dineros
del Sistema se desvíen a atender necesidades particulares generadas en asuntos
netamente suntuarios, presumiendo que si una persona costea en su totalidad un
tratamiento estético, está en capacidad de asumir las posibles complicaciones
que de él se deriven, por lo cual no esta en la obligación legal de atender a
la paciente, a quien le corresponde directamente o a su cónyuge sufragar los
gastos médicos derivados de tal procedimiento.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION.-
En primera
instancia, conoció del presente caso el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Medellín, quien en sentencia de enero 25 de 2002, negó el amparo solicitado,
al considerar que en el presente caso no procede el amparo tutelar, si se tiene
en cuenta que COOMEVA E. P. S. nunca ha pretendido negar la atención en el
servicio de salud que le asiste a la Señora Luz A. Tobón Giraldo, sino que
debido a una intervención quirúrgica de orden estético, de la cual nunca se
solicitó autorización a dicha institución, por cuanto no estaba cubierta por
el POS, las consecuencias que en el caso sub-examine la tienen en un estado
critico de salud tampoco lo están, dejando en evidencia que no resulta
obligatorio para la entidad demandada la autorización de los procedimientos que
ahora requiere la paciente. A juicio de la instancia, no encuentra conculcado
el derecho a la salud, ya que se le esta prestando por medio de los
diferentes galenos de la Clínica Las Américas la debida asistencia médica que
ha requerido, sin suspenderla razón por la cual no se ha puesto en inminente
peligro su existencia. Por último considera que respecto de los anticipos y
pagarés que se le han hecho firmar al accionante por parte del centro
asistencial, no es la vía de tutela el mecanismo idóneo para pretender el
reconocimiento o pago de sumas de dinero y más aún existiendo mecanismos
judiciales para tales efectos.
DE la segunda
instancia conoció el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala de
Decisión Penal, en sentencia de febrero 18 de 2002, confirmando en su
integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Medellín, por las mismas razones expuestas por el a quo.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE.-
-
A folio 5 a 9, copia de la Historia Clínica de
la señora Luz Amparo Tobón, donde constan los tratamientos médicos que se le
realizaron, después del post-operatorio desde el 12 hasta el 15 de enero del
2002, certificado por el Doctor Luis Eduardo Tamayo.
-
A folio 11, copia de los carnés de afiliación a
COOMEVA E.P.S. y de las cédulas de ciudadanía del demandante y de su esposa.
-
A folio 10, copia de la orden de la Dra.
Fabiola Lara dirigida a la E.P.S., para que autorice la realización de las
tres Hemodialisis a la señora Luz A. Tobón.
-
A folio 52, Resumen de la Historia Clínica de
Luz A. Tobón G., del 12 al 30 de enero del 2002, firmada por el Médico
Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Las Américas,
doctor Diego Ladine Sierra.
-
A folio 55, copia de la Sentencia T- 572 de
1999, donde se le reconocen a una señora los derechos a la dignidad,
integridad física, moral y psicológica, ordenando al demandado a que le brinde
la atención médica derivada de las complicaciones surgidas por una cirugía de
Mamas.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la asignación del caso por la Sala de
Selección.
2. Planteamiento
del problema.
Corresponde a esta Sala estudiar y analizar si el
hecho de que el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994, que exime a las E.P.S. de la obligación de autorizar y
asumir económicamente las intervenciones quirúrgicas y procedimientos médicos
que se deriven como consecuencia de las complicaciones derivadas de una
operación de orden estético, suntuario y cosmético, justifica el que la entidad
prestadora del servicio se abstenga de realizarlo; y si existe vulneración al
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida que amerite su
protección a través de la presente acción de tutela.
3. Del derecho a la salud y la regulación
de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS).
El derecho a la seguridad social en salud
está sujeto al principio de integralidad (de consagración legal) y
universalidad (de consagración constitucional) y a su garantía, con carácter
irrenunciable, a todos los habitantes. De ello se sigue que las políticas
públicas, los desarrollos legislativos, la prestación de los servicios y la
dirección, coordinación y control estatales deben orientarse por un necesario
criterio de racionalidad de tal manera que se permita propiciar una prestación
del servicio que atienda las necesidades colectivas y no intereses
particulares.
Es por eso que el Sistema de Seguridad
Social en Salud diseña un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a
quienes se encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en
capacidad de hacerlo, el cual tiene unos contenidos que no son mínimos pero
tampoco integrales, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y que obviamente están sometidos a las restricciones particulares del
Estado colombiano.
Si el contenido del Plan Obligatorio de
Salud fuera ilimitado no habría la más remota posibilidad de garantizarlo a
todos los habitantes, ni siquiera en las limitadas condiciones en que hoy se
hace, pues el imperativo de prestar atención integral conllevaría el
agotamiento de los recursos estatales con la sola garantía de ese derecho a
mínimos sectores poblacionales y con la mínima cobertura.
El Plan Obligatorio de Salud contiene una
serie de actividades y procedimientos médicos de prevención de la salud,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, expresamente delimitados y definidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que deben ser satisfechas
y garantizadas por las Entidades Promotoras de Salud respecto de los afiliados
al régimen contributivo, las Administradoras del Régimen Subsidiado respecto de
los afiliados al régimen subsidiado y por las entidades públicas y privadas con
las que tenga contrato el Estado respecto de la población vinculada y los
afiliados al régimen subsidiado respecto de los servicios No POS -S.
Siendo el derecho a la salud un derecho de
contenido prestacional, ha sido desarrollado por la ley, resulta exigible en
principio sólo en las condiciones indicadas en ésta, esto es, en cuanto al
contenido del Plan Obligatorio de Salud, pero, tiene una serie de limitaciones
y exclusiones en cuanto a los servicios.
Esas limitaciones y exclusiones según el
artículo 10 del Decreto 806 de 1998 y con el fin de cumplir con los principios
de universalidad, solidaridad y eficiencia, serán definidas por el mismo CNSSS
y están condicionadas al hecho de que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, o que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o que sean resultado de
complicaciones de éstos procedimientos. También estarán excluidos los
tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones científicas.
De ese modo,
la necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad
social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda únicamente a
la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la
determinación de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Por ello, la
extensión del derecho a la seguridad social a servicios no previstos por la
ley, específicamente por el POS, no puede ser dispuesta por el juez constitucional
pues con ello se rompería el criterio de racionalidad con el cual se ha
implementado el Sistema de Seguridad Social en Salud. Excepcionalmente cuando
dichas exclusiones se refieran a situaciones que pongan en peligro, en un caso
concreto, derechos fundamentales, el juez constitucional puede ordenar el
amparo pues en ese caso esos límites deben ceder ante la necesidad de
salvaguardar el derecho fundamental afectado.
El juez constitucional antes de inaplicar
la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido
determinadas por la jurisprudencia constitucional[1], para que proceda el
amparo por vía de tutela, dichos requisitos son:
1) Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[2];
2) Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
3) Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4) Finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
4. Caso concreto.
La Sala considera del caso entrar a estudiar y
analizar cada uno de los requisitos que ésta Corporación ha señalado como
necesarios para proteger el derecho a la salud, en los eventos No contemplados
en el POS, para el caso particular los derivados de complicaciones por una
cirugía estética practicada a la paciente Luz Amparo Tobón, para lo cual se
confrontan los hechos y pruebas que obran en el expediente objeto de revisión,
observando que:
1) En relación con el primer requisito consistente
en: “Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado[3]”, se tiene que no se
cumple dado que a folio 20 del expediente obra prueba en el sentido de que a la
señora Luz Amparo Tobón no se le ha negado la atención requerida, pues el Jefe
de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Las Américas de Medellín
informó al Juez de Primera Instancia, que “todos los procedimientos,
curaciones, tratamientos y cirugías se han realizado y se siguen realizando en
su momento debido, de acuerdo a la pertinencia médica de las patologías de base”,
a la mencionada señora.
Por lo tanto, los tratamientos y procedimientos
médicos requeridos por la señora Tobón como consecuencia de las complicaciones
originadas en una cirugía estética y excluidos del POS, no constituyen amenaza
ni vulneración efectiva a los derechos fundamentales a la vida o integridad
personal de la misma, en razón a que estos se le vienen prestando y
suministrando en su debida oportunidad y acorde a las prescripciones médicas
por la Clínica Las Américas de Medellín.
2) Tampoco se cumple el tercer requisito
jurisprudencial, pues no obra prueba en el proceso de que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del tratamiento requerido.
A más de lo anterior, en el presente caso la Sala
observa que las actividades y procedimientos médicos requeridos por la señora
Luz Amparo Tobón Giraldo en su calidad de beneficiaria del régimen contributivo
al cual se encuentra afiliado su cónyuge, se han derivado de las consecuencias
o complicaciones de una cirugía estética a la que se sometió libre y
voluntariamente y excluidas del Plan Obligatorio de Salud.
Como se señaló antes, el artículo 10 del Decreto 806
de 1998, expresa que le compete al Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud definir expresamente las exclusiones y limitaciones del POS dentro de las
cuales se encuentran por regla general excluidas, las actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de éstos tratamientos o procedimientos.
De conformidad con el inciso final del artículo 49 de
la Constitución Política toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y de su comunidad, en desarrollo del cual debe adoptar las
medidas necesarias para prevención de la enfermedad y evitar situaciones de
riesgo para su salud.
En derecho, nadie puede invocar su propia culpa para
beneficiarse y menos aún para pretender que el Estado asuma los gastos por
concepto de atención médica requerida por la situación de riesgo en que la
misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debió prever las
consecuencias que traería el sometimiento a este tipo de cirugías, cuyas
complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de público
conocimiento. De asumir el estado dichos costos, ello implicaría a su vez una
disminución de los recursos destinados a atender la salud de la población pobre
y vulnerable.
No obstante lo anterior y de considerar que las
complicaciones derivadas de la cirugía estética se deban a una presunta
responsabilidad médica, los interesados cuentan con las acciones judiciales
respectivas con el fin de perseguir la consecuente indemnización de
perjuicios.
Finalmente, considera la Sala del caso precisar que
en las oportunidades en que ésta Corporación ha protegido el derecho a la salud
en conexidad con otros derechos fundamentales, como en el caso de algunas
mujeres que se les diagnosticó “HIPERTROFIA MAMARIA” y por tanto, requerían de
una intervención quirúrgica denominada “MAMOPLASTIA REDUCTORA”, cuya práctica
era negada por las entidades de salud a las cuales se encontraban afiliadas,
con el argumento de que dicha cirugía era considerada como estética, se
protegió el derecho y se concedió el amparo vía tutela por esta Corporación,
dado que se encontraba demostrado dentro de los expedientes respectivos: 1) Que
la cirugía había sido prescrita u ordenada por el médico de la entidad de salud
respectiva y, 2) Que dicha cirugía no tenía finalidades estéticas sino de
recuperación de la salud, dado que la sintomatología que presentaban las
actoras de las respectivas acciones de tutela, tales como dolores de espalda,
lumbares y de columna, comprometían realmente su salud.
En sentencia T 102 de 1998, M. P. Dr. Barrera
Carbonell, se expresó:
"Basados en lo
anterior la paciente necesita cirugía reductora del volumen mamario;
mamoplastia bilateral para mejorar la sintomatología del órgano del sostén
músculo-esquelético".
En la sentencia
SU-111/97[4],
la Sala Plena de la Corporación dijo:
“En el contexto
de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del
Estado, puede proceder la acción de tutela cuandoquiera que se configuren las
causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para
corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aquélla resulta
indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio
irremediable”.
La demandante tiene
una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los
profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que
pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y
degradante.
A este respecto la
Corte[5]
ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..."
También se reitera lo señalado en Sentencia T - 461
de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, así:
“4. Reiteración
de la jurisprudencia sobre mamoplastia reductora de carácter funcional
Existe precedente en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la orden
de tutela para practicar la cirugía de mamoplastia reductora cuando está plenamente demostrado que ésta no tiene un carácter
estético sino que esta destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales[6].
Con ocasión de un
caso en el que se solicitaba la práctica de dicha cirugía, se pronunció la
Corte sobre la exclusión del POS de las cirugías estéticas, en los siguientes
términos:
“En primer
término, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que
dispone el sistema de seguridad social son escasos, es lógico y razonable que
el ordenamiento, para lograr su buena administración y hacer realidad los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando
los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya
excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las
cirugías estéticas o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos
fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin
consecuencias negativas para su salud.
No obstante, en
cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de
prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el
asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que
requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o
cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación
con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos
en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por
razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de
curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los
aludidos aspectos corporales.”
(Sentencia T-119/00 M.P. José Gregorio Hernández)”.
Por lo tanto y como se ha podido verificar la
situación, condiciones y circunstancias particulares de la protección vía
tutela para los casos de “mamoplastia reductora” difiere considerablemente del
caso en comento, por lo cual no le es aplicable la jurisprudencia
constitucional citada por el actor, la cual no constituye un precedente como se
afirma en sus argumentos y no cabe por tanto, reiterarla.
En
consecuencia, la Sala confirmará los fallos proferidos por los Despachos
Judiciales de instancia, mediante los cuales se negó la acción de tutela
interpuesta.
V. DECISION.-
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior - Sala de
Decisión Penal de Medellín, mediante los cuales se negó el amparo solicitado a
favor de la señora ESPERANZA CASTAÑEDA CARVAJAL, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia,
por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 204/02
Referencia: expediente T-580.742
Acción de tutela de
Juan Hernández Monsalve contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C. seis (6) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias
constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1.
Que en sentencia T-676 de 2002 de esta Sala, se
resolvió:
“Primero. Confirmar los fallos
proferidos pro el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y del
Tribunal Superior –Sala de Decisión Penal de Medellín, mediante los cuales se
negó el amparo solicitado a favor de la señora ESPERANZA CASTAÑEDA CARVAJAL,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Por error,
esta sala no se refirió a la parte actora en el sentido de que la solicitud de
tutela fue presentada por el señor Juan Hernández Monsalve en calidad de agente
oficioso de su esposa Luz Amparo Tobón Giraldo.
En consecuencia, esta Sala de Revisión,
RESUELVE:
CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes
términos:
“Primero. Confirmar los fallos
proferidos pro el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y del
Tribunal Superior –Sala de Decisión Penal de Medellín, mediante los cuales se
negó el amparo solicitado por el señor JUAN HERNÁNDEZ MONSALVE en
calidad de agente oficioso de su esposa LUZ AMPARO TOBON GIRALDO, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]. Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. T 1251 de
2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.