T-676-00
Sentencia T-676/00
Sentencia
T-676/00
DERECHO DE
PETICION-No se vulnera
cuando no ha transcurrido el plazo legal para responder
El ente demandado
no vulneró el derecho de petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de
pensión sustitutiva se elevó el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se
incoó la acción de tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este
derecho, no puede prosperar la pretensión de la actora, toda vez que para la
época que se presentó la demanda en referencia, aún no había vencido el término
legal otorgado al ente demandado para responder. Cabe recordar que la respuesta
oportuna es uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición,
según se deduce del texto del artículo 23 de la Carta, pero en el asunto que se
revisa la demandante se apresuró indebidamente a hacer uso de la acción de
tutela, puesto que como no había transcurrido el plazo para responder, aquélla
no podía alegar todavía la violación del aludido derecho.
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza/REGIMEN CONTRIBUTIVO-Naturaleza
El sistema de
seguridad social en salud, dadas las particulares condiciones económicas de
nuestro Estado, cuenta con recursos limitados, motivo por el cual se han
diseñado dos tipos de regímenes: el contributivo y el subsidiado. Así, quienes
tienen capacidad económica están en la obligación de efectuar los respectivos
aportes; mientras que los grupos más desfavorecidos económicamente podrán
acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el fin de dar aplicación
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el
artículo 48 superior.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección especial
En el caso que se
revisa, la persona a nombre de quien se instauró la acción de tutela, perdió su
calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de
la persona afiliada, y como aún no se le ha reconocido su derecho a la pensión
sustitutiva, no podía, en principio, aspirar a permanecer en el régimen
contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe
resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por sí misma
debido a sus condiciones síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de
la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial tratamiento y
protección a los disminuidos físicos y síquicos. Además, debe tenerse en cuenta
que se está a la espera del reconocimiento de la pensión, motivo por el cual
esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se
adopte una decisión definitiva sobre aquélla prestación.
Referencia:
expediente T-283314
Acción de tutela
instaurada por Amanda Rengifo, en representación de Fredy Fernando Rodríguez
Lozano, contra el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-.
Magistrado ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-.
I. ANTECEDENTES
La accionante, actuando
como curadora provisoria de Fredy Fernando Rodríguez Lozano, quien a través de
fallo judicial fue declarado interdicto por presentar discapacidad desde su
nacimiento (parálisis cerebral y retardo mental), aseveró que el Seguro Social
ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la igualdad de
éste.
Afirmó la actora que
la madre del interdicto estaba afiliada al Seguro Social y que él tenía la
calidad de beneficiario, pero que desde el fallecimiento de su progenitora (14
de noviembre de 1998), el mencionado ente suspendió la atención médica.
Además, el 1 de
octubre de 1999 la peticionaria, en su condición de curadora de Fredy Fernando
Rodríguez Lozano, solicitó al Seguro Social, la sustitución pensional por la
muerte de su madre, sin que a la fecha de presentar la demanda de tutela -5 de
octubre de 1999- se hubiere resuelto la petición.
Alegó la accionante
que era persona de escasos recursos, que no podía atender los gastos
relacionados con la alimentación, droga y vestido de Rodríguez Lozano y que le
era imposible pagar una afiliación personal independiente para el interdicto,
como lo pretendía el Seguro Social.
Se anexaron al
expediente las siguientes pruebas:
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Amanda Rengifo.
-Solicitud de
afiliación al Seguro Social de Lyda Lozano, madre del afectado.
-Certificado de
defunción de la causante Lidia Lozano.
-Copia del auto 3629
del 20 de agosto de 1999 del Juzgado 4 de Familia de Cali, por medio del cual
admitió la interdicción provisional de Fredy Fernando Rodríguez Lozano,
designándole como curadora provisoria a Amanda Rengifo, en su condición de
prima.
-Copia de la
historia de evaluación del afectado.
-Solicitud de
vinculación al Seguro Social de la madre fallecida.
-Certificado de
supervivencia de Fredy Rodríguez Lozano, expedido la Arquidiócesis de Cali.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado 10
Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 1999,
concedió la protección del derecho a la seguridad social, en conexión con los
derechos a la salud y a la vida del discapacitado, en su condición de
beneficiario de su fallecida madre. En consecuencia, ordenó al Seguro Social
que prestara sus servicios de salud al interdicto.
Denegó la tutela en
cuanto al derecho de petición, puesto que no había transcurrido el tiempo
legalmente establecido para resolver la solicitud en referencia.
El fallo fue
impugnado por el ente demandado.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali,
mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, revocó la decisión del juez de
primera instancia, por cuanto a juicio del Tribunal, la acción de tutela no
podía prosperar, porque no se estaba frente a la presencia de un perjuicio
irremediable, o al menos éste no se acreditó, y porque además el Seguro Social
se ciñó los preceptos legales y reglamentarios que rigen el sistema de
seguridad social en salud. Al respecto dijo:
"Es así como la
ley 100 de 1993 en su artículo 157 establece dos clases de afiliados al sistema
de seguridad social en salud, a saber:
"a) quienes se
afilian mediante el régimen contributivo, que son aquellas personas
"vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago" y b) quienes se afilian mediante el régimen subsidiado, que
"son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización"; y adicionalmente existen las denominadas por la ley"
personas vinculadas al sistema", grupo constituido por "aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrá derecho a los servicios de atención
de salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
No se viola el
derecho de petición cuando aún no ha transcurrido el plazo legal para
responder. La especial protección que debe el Estado a las personas
discapacitadas
En el caso que se
examina, encuentra la Corte que el ente demandado no vulneró el derecho de
petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva se
elevó el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se incoó la acción de
tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este derecho, no puede
prosperar la pretensión de la actora, toda vez que para la época que se
presentó la demanda en referencia, aún no había vencido el término legal
otorgado al ente demandado para responder.
Cabe recordar que la
respuesta oportuna es uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de
petición, según se deduce del texto del artículo 23 de la Carta, pero en el
asunto que se revisa la demandante se apresuró indebidamente a hacer uso de la
acción de tutela, puesto que como no había transcurrido el plazo para
responder, aquélla no podía alegar todavía la violación del aludido derecho.
En segundo lugar, en
cuanto se refiere a la atención médica que exige la peticionaria, debe tenerse
en cuenta que la seguridad social es un servicio público y, como tal, es
inherente a la finalidad social del Estado (artículos 1, 2 y 365 C.P.) y que
por expresa disposición del artículo 366 ibídem, uno de los objetivos
primordiales de la actividad estatal es la de dar solución a las necesidades
insatisfechas de salud.
Por otra parte, cabe
recordar que el sistema de seguridad social en salud, dadas las particulares
condiciones económicas de nuestro Estado, cuenta con recursos limitados,
motivo por el cual se han diseñado dos tipos de regímenes: el contributivo y el
subsidiado. Así, quienes tienen capacidad económica están en la obligación de
efectuar los respectivos aportes; mientras que los grupos más desfavorecidos
económicamente podrán acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el
fin de dar aplicación a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, consagrados en el artículo 48 superior.
En el caso que se
revisa, la persona a nombre de quien se instauró la acción de tutela, perdió su
calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de
la persona afiliada, y como aún no se le ha reconocido su derecho a la pensión
sustitutiva, no podía, en principio, aspirar a permanecer en el régimen
contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe
resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por sí misma
debido a sus condiciones síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de
la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial tratamiento y
protección a los disminuidos físicos y síquicos. Además, debe tenerse en cuenta
que se está a la espera del reconocimiento de la pensión, motivo por el cual
esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se
adopte una decisión definitiva sobre aquélla prestación.
Debe resaltarse que,
según afirmación de la demandante, ella carece de recursos económicos
suficientes para cubrir todas las necesidades del discapacitado. Resulta pertinente
aclarar que en caso de que el agenciado no obtenga el reconocimiento de la
pensión, y por tanto pierda definitivamente la vinculación al régimen
contributivo, aquél puede acceder al régimen subsidiado, siempre y cuando
demuestre las condiciones que exige la ley para tal efecto.
Lo que se quiere
dejar en claro es que una persona que se encuentre en las circunstancias
descritas, a la luz de los preceptos superiores, no puede quedar desamparada,
pero ello no implica que aquélla pueda continuar indefinidamente como
beneficiaria del régimen contributivo cuando precisamente ha perdido su
vinculación al sistema por muerte de la afiliada.
En este orden de
ideas, se concederá el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social
y a la igualdad. En consecuencia, el Seguro Social deberá prestar sus
servicios hasta que adopte una decisión definitiva respecto de la pensión que
solicitó el interdicto.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de noviembre
de 1999, por medio del cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE
la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad.
En consecuencia, se ORDENA
al Seguro Social que preste el servicio de salud hasta cuando adopte una
decisión definitiva respecto de la pensión que solicitó el interdicto.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.